Exp. 2006-000840

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

         En la incidencia surgida con motivo a la oposición a la medida preventiva surgida en el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la empresa EL PINGüINO IMPORT, C.A., representada por su presidente ciudadano HUSSEIN YOUSSEF EL LEDIN, quien actúa a través de su apoderada judicial Beatriz Elena Salazar Gómez, contra la empresa TRONCO SECO, CA., representada por los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM, este último demandado en forma solidaria, y su apoderada judicial Naileth Brito Peña; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2006, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación, sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gemí, y como consecuencia de ello revocó la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 3 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar la oposición, por lo que se acordó mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa.

 

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 16 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior, por lo que se interpuso recurso de hecho, siendo declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2006, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4to eiusdem, por cuanto el sentenciador de alzada incurrió, a decir del formalizante, en el vicio de inmotivación, aduciendo que “…no contiene materialmente ningún pronunciamiento o razonamiento con relación al cumplimiento de los extremos de ley, para que se mantenga la medida cautelar que había sido decretada contra mi representado…”

 

Aduce el formalizante lo siguiente:

 

“…La sentencia recurrida declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar realizada por mi representado y ordenó mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar originalmente decretada en la primera instancia.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún pronunciamiento o razonamiento con relación al cumplimiento de los extremos de ley, para que se mantenga la medida cautelar que había sido decretada contra mi representado.

Sabido es que en materia cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los extremos de ley, para que pueda ser decretada una medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Asimismo, toda sentencia que se pronuncie en sede cautelar sobre una oposición a la medida, debe motivar debidamente su pronunciamiento en cuanto a dichos requisitos. Bien sea al decretar, suspender o “mantener” una medida cautelar, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la oposición realizada.

En el caso de marras, la sentencia recurrida declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar realizada por mi representado, y ordenó se mantenga vigente la medida, sin que exprese ningún razonamiento o motivación en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de medidas cautelares, esto significa, que en el presente caso ordenó se mantuviera vigente una medida cautelar, sin realizar el más mínimo análisis respecto al cumplimiento de los extremos de ley.

El juez de alzada desechó la oposición y ordenó mantener vigente una medida cautelar – previamente revocada por el a quo – sin entrar a considerar de ninguna forma si estaban o no llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de una medida cautelar.

Al no haberse dado cumplimiento a tan importante requisito se nos impide ejercer el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, pues desconocemos si en el presente caso se encuentran llenos o no los requisitos legales para decretar o mantener vigente una medida cautelar, y por ello, no podemos plantear la correspondiente denuncia de infracción de ley, al no haber considerado la recurrida llenos los extremos de ley.

La propia recurrida señala que la condición de mi representado es la de: “codemandado y en consecuencia, sus bienes son susceptibles de ser objetos de medidas cautelares si se cumplen los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (p.9 de la recurrida)

Sin embargo, decidió que se mantuviera vigente una medida cautelar contra mi representado sin motivar su sentencia en cuanto al cumplimiento o no de dichos requisitos, a pesar de que ella misma señaló que mi representado era codemandado, y que sus bienes eran susceptibles de ser objeto de medidas cautelares si se cumplen los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

 

…omissis…

 

“…Al no contener la recurrida ninguna motivación en cuanto al cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, se pone de manifiesto el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, y por ello, pedimos que la presente denuncia sea declarada procedente.” (Negrillas y cursivas del formalizante).

 

 

            A los fines de verificar los hechos delatados por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de la recurrida de la siguiente forma:

…omissis…

 

La oposición a la medida preventiva decretada.

En fecha 18.07.2005 (…) la abogada Nahilet Brito Peña, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito mediante el cual formula oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.07.2005.por (sic) el tribunal de la causa, por cuanto considera que no se dio cumplimiento a los requisitos legales necesarios para que la medida sea acordada; y asimismo solicita revoque la medida decretada.

 

En su escrito señala lo siguiente:

 
- Que para que sea procedente el decreto de medidas cautelares deben encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Que en el caso de marras, la parte actora solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pretendiendo dar cumplimiento al primero de dichos requisitos es decir, la presunción grave del derecho que se reclama de una serie de copias certificadas, sin hacer ningún tipo de referencia a su contenido, ni explicar por qué consideraba que dichos documentos podrían constituir la presunción grave del derecho reclamado….”

 

…omissis…

 

VI.- Motivaciones para decidir

 
Consta de los autos que la causa se inicia por demanda que por daños y perjuicios instauró el ciudadano Hussein Youssef El Ladin en su condición de presidente de la empresa El Pingüino Import C.A. contra la empresa Tronco Seco C.A., representada por el ciudadano Ahiman Kalil Ibrahim Sleiman y solidariamente o en su defecto en forma subsidiaria contra el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim, en su condición de persona solidariamente generadora de los daños y perjuicios sufridos.


En su libelo de demanda, la parte actora pide que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote terreno y el local comercial sobre él construido ubicado en el Boulevard Guevara, entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual pertenece al codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, (…).


(…) El tribunal de la causa, luego de la orden impartida de ampliar la prueba con miras a acreditar el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo contemplado como requisito esencial para el decreto de la cautelar solicitada, finalmente en fecha 13.07.2005, decreta dicha medida recayendo sobre el descrito inmueble propiedad del codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en la misma fecha, la medida decretada a los fines que estampe las notas correspondientes.


Consta que el mencionado ciudadano demandado en el juicio de forma oportuna y fundamentándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida decretada argumentando entre otros aspectos que los requisitos legales para ser acordada la medida no fueron cumplidos; que los recaudos consignados para dar cumplimiento a la orden de ampliación de la prueba están referidos a una persona jurídica distinta a la persona natural propietaria del inmueble sobre la cual recayó la misma por lo que pide que su oposición se declare con lugar y se suspenda la cautelar decretada; consta que los codemandados promovieron pruebas en la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602, mencionado e igualmente consta que la parte actora dentro de dicha articulación probatoria, mediante escrito planteó argumentos e invocó el mérito favorable de los autos.


…omissis…


Examinadas las actas del proceso, se evidencia que el a quo decretó la medida cautelar pues en su decir, están cumplidos los requisitos fomus (sic) boni iuris y periculum in mora. Luego, declara con lugar la oposición efectuada por el codemandado propietario del bien sobre el cual recayó la medida por las razones anotadas, esto es, porque no es accionista de la empresa TRONCO SECO C.A. y porque no ostenta en ella cargo alguno en la junta directiva con el añadido que los presupuestos que sirvieron de fundamento para considerar ampliada la prueba relativa al periculum in mora se enervaron o debilitaron, ya que en aquella ocasión consideró comprobado el requisito anotado para el dictamen en función de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario
LA (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00548 de fecha 03.08.2005, estableció:


“ La recurrida luego de señalar que se cumplen los dos requisitos concurrentes del fumus boni iuris y periculum in mora, emite consideraciones teóricas respecto a las exigencia que debe la demandante cumplir para la verificación del cumplimiento de los mismos, sin emitir ningún tipo de razonamiento que pueda entender la Sala como motivación para estimar cumplido el periculum in mora.
Para la determinación de su cumplimiento el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquéllas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podía satisfacerse la pretensión del demandante, para lo cuál deberá emitir un razonamiento mediante el cual pondere si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…” (Resaltado de la alzada)


La sentencia parcialmente copiada determina los elementos que el juzgador debe considerar para considerar (sic) cumplida la exigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referida al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De la recurrida se revela que la motivación esgrimida por el tribunal de instancia para declarar con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, son supuestos que no guardan relación alguna con las causales por las cuales dichas medidas cautelares pueden ser suspendidas o revocadas, o tal vez modificadas, toda vez, que –se insiste- el hecho que el codemandado no sea ahora accionista de la también demandad (sic) empresa Tronco Seco y no poseer cargo directivo en la misma, no son presupuestos válidos para considerar que la oposición debe prosperar y el hecho que curse un juicio ejecutivo de crédito fiscal ante un Tribunal Contencioso Tributario no exime al codemandado del resarcimiento o indemnización que debe cumplir en caso de declararse con lugar la demanda. Por ello, esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara.


VII. Decisión


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Beatriz Elena Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la empresa El Pingüino Import C.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03.08.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim. En consecuencia se revoca la sentencia apelada dictada el 03.08.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


TERCERO: Se ordena mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa recaída sobre un bien inmueble propiedad del codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, arguyendo que el juez no explanó en su decisión “…ningún pronunciamiento o razonamiento con relación al cumplimiento de los extremos de ley, para que se mantenga la medida cautelar que había sido decretada…”

 

En relación a este vicio la Sala en sentencia Nro. 831, de fecha 6 de noviembre de 2006, expediente Nro. 06-393, indicó lo siguiente:

 

“Al respecto esta Sala, entre otras en sentencia N°.544 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pinto contra Promociones Tirreno, C.A., expediente N° 05-334, (…), ha establecido lo siguiente:

 

“...Sin embargo, considera esta Sala que tales afirmaciones no constituyen una motivación que demuestre la confirmación de los requisitos necesarios para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble. En efecto, en la recurrida no se explican las razones que llevaron al ad-quem a establecer que esa prueba de informes  concatenada a la prueba testimonial, acredite la apariencia de buen derecho, por lo cual ese pronunciamiento queda sin fundamento.

 

(...Omissis...)

 

Nuevamente el ad-quem deja sin fundamentos sus conclusiones al no precisar el por qué la venta de las acciones de una compañía o la inexistencia de otros bienes inmuebles a nombre de la empresa demandada le demuestra que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 

 

(...Omissis...)

 

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo...”

 

 En consideración de lo anteriormente expuesto, se concluye que en la recurrida no se explanaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al juez a establecer que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de embargo, por lo cual el fallo resulta inmotivado.”

 

En el caso sub iudice, se evidencia que el juez de la recurrida después de una larga narrativa y transcripción de lo decidido por el a quo, así como de los actos procesales ocurridos en el proceso, no fundamentó los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal  para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta  siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

 

               Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”

 

Con base a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación del fallo ya que no expresó fundamento alguno sobre el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual infringió lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de abril de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

        

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2006-000840