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Exp. 2006-000840
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En la
incidencia surgida con motivo a la oposición a la medida preventiva surgida en
el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de
casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 16 de mayo de 2006 por el
Tribunal Superior, por lo que se interpuso recurso de hecho, siendo declarado
con lugar por esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2006, el cual
fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 243 ordinal 4to eiusdem,
por cuanto el sentenciador de alzada incurrió, a decir del formalizante, en el
vicio de inmotivación, aduciendo que “…no
contiene materialmente ningún pronunciamiento o razonamiento con relación al
cumplimiento de los extremos de ley, para que se mantenga la medida cautelar
que había sido decretada contra mi representado…”
Aduce el formalizante lo siguiente:
“…La sentencia recurrida declaró sin lugar la oposición a
la medida cautelar realizada por mi representado y ordenó mantener vigente la
medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar originalmente decretada en
la primera instancia.
No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no
contiene materialmente ningún pronunciamiento o razonamiento con relación al
cumplimiento de los extremos de ley, para que se mantenga la medida cautelar
que había sido decretada contra mi representado.
Sabido es que en materia cautelar, el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil contiene los extremos de ley, para que pueda ser
decretada una medida cautelar, es decir, el fumus
boni iuris y el periculum in mora.
Asimismo, toda sentencia que se pronuncie en sede cautelar
sobre una oposición a la medida, debe motivar debidamente su pronunciamiento en
cuanto a dichos requisitos. Bien sea al decretar, suspender o “mantener” una
medida cautelar, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la oposición
realizada.
En el caso de marras, la sentencia recurrida declaró sin
lugar la oposición a la medida cautelar realizada por mi representado, y ordenó
se mantenga vigente la medida, sin que exprese ningún razonamiento o motivación
en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de
medidas cautelares, esto significa, que en el presente caso ordenó se
mantuviera vigente una medida cautelar, sin realizar el más mínimo análisis
respecto al cumplimiento de los extremos de ley.
El juez de alzada desechó la oposición y ordenó mantener
vigente una medida cautelar – previamente revocada por el a quo – sin entrar a considerar de ninguna forma si estaban o no
llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de una medida
cautelar.
Al no haberse dado cumplimiento a tan importante requisito
se nos impide ejercer el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, pues
desconocemos si en el presente caso se encuentran llenos o no los requisitos
legales para decretar o mantener vigente una medida cautelar, y por ello, no
podemos plantear la correspondiente denuncia de infracción de ley, al no haber
considerado la recurrida llenos los extremos de ley.
La propia recurrida señala que la condición de mi
representado es la de: “codemandado y en consecuencia, sus bienes son
susceptibles de ser objetos de medidas cautelares si se cumplen los extremos
que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (p.9 de la
recurrida)
Sin embargo, decidió que se mantuviera vigente una medida
cautelar contra mi representado sin motivar su sentencia en cuanto al cumplimiento
o no de dichos requisitos, a pesar de que ella misma señaló que mi representado
era codemandado, y que sus bienes eran susceptibles de ser objeto de medidas
cautelares si se cumplen los extremos
que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
…omissis…
“…Al no contener la recurrida ninguna motivación en cuanto
al cumplimiento del fumus boni iuris
y el periculum in mora, se pone de
manifiesto el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, al no contener la recurrida los fundamentos de hecho y de
derecho de su decisión, y por ello, pedimos que la presente denuncia sea
declarada procedente.” (Negrillas y cursivas del formalizante).
A los fines de verificar los hechos
delatados por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte
de la recurrida de la siguiente forma:
…omissis…
“La oposición a
la medida preventiva decretada.
En
fecha 18.07.2005 (…) la abogada Nahilet Brito Peña, en su condición de
apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito mediante el cual
formula oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
decretada en fecha 13.07.2005.por (sic) el tribunal de la causa, por cuanto
considera que no se dio cumplimiento a los requisitos legales necesarios para
que la medida sea acordada; y asimismo solicita revoque la medida decretada.
En
su escrito señala lo siguiente:
- Que para que sea procedente el decreto de medidas cautelares deben
encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Que
en el caso de marras, la parte actora solicitó una medida preventiva de
prohibición de enajenar y gravar, pretendiendo dar cumplimiento al primero de dichos
requisitos es decir, la presunción grave del derecho que se reclama de una
serie de copias certificadas, sin hacer ningún tipo de referencia a su
contenido, ni explicar por qué consideraba que dichos documentos podrían
constituir la presunción grave del derecho reclamado….”
…omissis…
“VI.- Motivaciones para decidir
Consta de los autos que la causa se inicia por demanda que por daños y
perjuicios instauró el ciudadano Hussein Youssef El Ladin en su condición de
presidente de la empresa El Pingüino Import C.A. contra la empresa Tronco Seco
C.A., representada por el ciudadano Ahiman Kalil Ibrahim Sleiman y
solidariamente o en su defecto en forma subsidiaria contra el ciudadano Kalil
Nagib Ibrahim Gehim, en su condición de persona solidariamente generadora de
los daños y perjuicios sufridos.
En su libelo de demanda, la parte actora pide que se decrete la medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote
terreno y el local comercial sobre él construido ubicado en el Boulevard
Guevara, entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Estado
Nueva Esparta, el cual pertenece al codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, (…).
(…) El tribunal de la causa, luego de la orden impartida de ampliar la prueba con
miras a acreditar el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la
ejecución del fallo contemplado como requisito esencial para el decreto de la
cautelar solicitada, finalmente en fecha 13.07.2005, decreta dicha medida
recayendo sobre el descrito inmueble propiedad del codemandado Kalil Nagib
Ibrahim Gehim, participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño
de este Estado en la misma fecha, la medida decretada a los fines que estampe
las notas correspondientes.
Consta que el mencionado ciudadano demandado en el juicio de forma oportuna y
fundamentándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone
a la medida decretada argumentando entre otros aspectos que los requisitos
legales para ser acordada la medida no fueron cumplidos; que los recaudos
consignados para dar cumplimiento a la orden de ampliación de la prueba están
referidos a una persona jurídica distinta a la persona natural propietaria del
inmueble sobre la cual recayó la misma por lo que pide que su oposición se
declare con lugar y se suspenda la cautelar decretada; consta que los
codemandados promovieron pruebas en la articulación probatoria a que se contrae
el artículo 602, mencionado e igualmente consta que la parte actora dentro de
dicha articulación probatoria, mediante escrito planteó argumentos e invocó el
mérito favorable de los autos.
…omissis…
Examinadas las actas del proceso, se evidencia que el a quo decretó la medida
cautelar pues en su decir, están cumplidos los requisitos fomus (sic) boni iuris
y periculum in mora. Luego, declara con lugar la oposición efectuada por el
codemandado propietario del bien sobre el cual recayó la medida por las razones
anotadas, esto es, porque no es accionista de la empresa TRONCO SECO C.A. y
porque no ostenta en ella cargo alguno en la junta directiva con el añadido que
los presupuestos que sirvieron de fundamento para considerar ampliada la prueba
relativa al periculum in mora se enervaron o debilitaron, ya que en aquella
ocasión consideró comprobado el requisito anotado para el dictamen en función
de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario
LA (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° RC-00548 de fecha 03.08.2005, estableció:
“ La recurrida luego de señalar que se cumplen los dos requisitos concurrentes
del fumus boni iuris y periculum in mora, emite consideraciones teóricas
respecto a las exigencia que debe la demandante cumplir para la verificación
del cumplimiento de los mismos, sin emitir ningún tipo de razonamiento que
pueda entender
Para la determinación de su cumplimiento
el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que
no es imputable a las partes, sino todas aquéllas circunstancias que pongan de
manifiesto que en virtud de ese retardo no podía satisfacerse la pretensión del
demandante, para lo cuál deberá emitir un razonamiento mediante el cual pondere
si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del
accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…”
(Resaltado de la alzada)
La sentencia parcialmente copiada determina los elementos que el juzgador debe
considerar para considerar (sic) cumplida la exigencia del artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, referida al peligro de que quede ilusoria la
ejecución del fallo. De la recurrida se revela que la motivación esgrimida por
el tribunal de instancia para declarar con lugar la oposición a la medida
preventiva de prohibición de enajenar y gravar, son supuestos que no guardan
relación alguna con las causales por las cuales dichas medidas cautelares
pueden ser suspendidas o revocadas, o tal vez modificadas, toda vez, que –se
insiste- el hecho que el codemandado no sea ahora accionista de la también
demandad (sic) empresa Tronco Seco y no poseer cargo directivo en la misma, no
son presupuestos válidos para considerar que la oposición debe prosperar y el
hecho que curse un juicio ejecutivo de crédito fiscal ante un Tribunal
Contencioso Tributario no exime al codemandado del resarcimiento o
indemnización que debe cumplir en caso de declararse con lugar la demanda. Por
ello, esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo
para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar
se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho
en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se
declara.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Beatriz Elena Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la
empresa El Pingüino Import C.A.,
parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03.08.2005 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de
enajenar y gravar formulada por el codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim. En
consecuencia se revoca la sentencia apelada dictada el 03.08.2005, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de
TERCERO: Se ordena mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar
y gravar decretada en la causa recaída sobre un bien inmueble propiedad del
codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim.”
En el sub iudice, el formalizante con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de
inmotivación, arguyendo que el juez no explanó en su decisión “…ningún pronunciamiento o razonamiento con
relación al cumplimiento de los extremos de ley, para que se mantenga la medida
cautelar que había sido decretada…”
En relación a este vicio
“Al respecto esta Sala, entre otras en sentencia
N°.544 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pinto contra Promociones
Tirreno, C.A., expediente N° 05-334, (…), ha establecido lo siguiente:
“...Sin embargo, considera esta
Sala que tales afirmaciones no constituyen una motivación que demuestre la
confirmación de los requisitos necesarios para decretar una medida de
prohibición de enajenar y gravar un inmueble. En efecto, en la recurrida no se
explican las razones que llevaron al ad-quem a establecer que esa prueba
de informes concatenada a la prueba
testimonial, acredite la apariencia de buen derecho, por lo cual ese
pronunciamiento queda sin fundamento.
(...Omissis...)
Nuevamente el ad-quem deja
sin fundamentos sus conclusiones al no precisar el por qué la venta de las
acciones de una compañía o la inexistencia de otros bienes inmuebles a nombre
de la empresa demandada le demuestra que existe presunción grave de que quede
ilusoria la ejecución del fallo.
(...Omissis...)
En efecto, las Medidas Cautelares
restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de
uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de
las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la
constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional
relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben
ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen
los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la
variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para
extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se
reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor
del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del
fallo...”
En
consideración de lo anteriormente expuesto, se concluye que en la recurrida no
se explanaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al juez a
establecer que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos
establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar
la medida de embargo, por lo cual el fallo resulta inmotivado.”
En el caso sub iudice, se
evidencia que el juez de la recurrida después de una larga narrativa y
transcripción de lo decidido por el a quo, así como de los actos procesales
ocurridos en el proceso, no fundamentó los motivos de hecho y de derecho que
sustentan su decisión. Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder
cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas
previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de
apariencia de buen derecho) y el periculum
in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo)
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas
conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los
fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el
conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al
tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la
oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos
motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en
la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros
derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la
sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la
medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un
análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos
previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no
ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la
juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta
alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar
con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por
completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha
13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”
Con
base a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación del fallo ya que no expresó
fundamento alguno sobre el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum
in mora, razón por la cual infringió lo preceptuado en el ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara
procedente la denuncia analizada. Así se decide.
Por
haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de
conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 eiusdem.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas
procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal
Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
_____________________________
Vicepresidenta,
______________________
Magistrado-Ponente,
________________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2006-000840