TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,  11 de mayo de 2000

 

 

                   En el juicio por interdicto de despojo seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA LA PIRAMIDE C.A., representada judicialmente por los abogados Hugo Albarran Acosta, Luis Felipe Blanco y Roberto Taricani Lozada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL LA PIRAMIDE, representados judicialmente por los abogados José Jesús Pesquera Verdú y José Jesús Pesquera Caballero, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, declaró que el tribunal a-quo debió admitir la demanda con base en los instrumentos que en copia certificada cursan en autos; en consecuencia,  revocó el auto apelado de fecha 29 de enero de 1998, y estableció un plazo no mayor de ocho (8) días a la parte actora para que consignará los justificativos en originales o copia certificada, y de no cumplirlo se entenderá desistida la demanda.

 

 

               Contra la mencionada decisión de alzada, el representante judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 18 de enero de 1999, con base en que la decisión se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

              

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 29 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:

 

 

U N I C O

              

 

               La cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el 22 de abril del mismo año, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

                   El referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal del asunto exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

                   Al respecto, la Sala observa que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 ejusdem, prevé que si el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe estimar su pretensión.

 

                   En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, según las reglas estatuidas en los artículos 31 al 39, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala ha establecido de forma pacifica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente en el escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros C/ José Golindano Padrón).

 

                   En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 07 de marzo de 1985, reiterada en fecha 01 de julio de 1999, caso: Elizabeth Mary Cordero de Bocco y otra c/ Farid Djwrrayed Kahoati, lo siguiente:

 

 

 

“...Se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar en interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal”.(Subrayado de la Sala).

 

 

                  

                  

                   En aplicación de las normas citadas y del precedente jurisprudencial, la Sala observa que el requisito de cuantía no esta cumplido en el caso concreto pues consta del libelo de la demanda que el interés principal del juicio es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo que no supera, el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

                   En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

 

D E C I S I O N

 

 

               Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 1999, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.  Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                          

 El Vicepresidente y ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ 

 

 

                                                                           

                                                                     Magistrado,

 

 

 

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                                                              CARLOS OBERTO VELEZ

                                                                                                                                                       

 

El Secretario-Temporal,

 

 

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ORLANDO MENDEZ MEJIA

 

Exp. Nº 00-059