TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas, 11 de mayo de 2000
En el juicio por interdicto de despojo seguido por
la sociedad mercantil PROMOTORA LA
PIRAMIDE C.A., representada judicialmente por los abogados Hugo Albarran
Acosta, Luis Felipe Blanco y Roberto Taricani Lozada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO
PROFESIONAL LA PIRAMIDE, representados judicialmente por los abogados José
Jesús Pesquera Verdú y José Jesús Pesquera Caballero, el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998,
declaró que el tribunal a-quo debió
admitir la demanda con base en los instrumentos que en copia certificada cursan
en autos; en consecuencia, revocó el
auto apelado de fecha 29 de enero de 1998, y estableció un plazo no mayor de
ocho (8) días a la parte actora para que consignará los justificativos en
originales o copia certificada, y de no cumplirlo se entenderá desistida la
demanda.
Contra
la mencionada decisión de alzada, el representante judicial de la demandante
anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de
la recurrida, mediante auto de fecha 18 de enero de 1999, con base en que la
decisión se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su
continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso
de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 29 de
marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:
La cuantía fijada en
los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como
presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por
el Decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el 22
de abril del mismo año, el cual fue dictado por el Presidente de la República,
en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento
Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la
Judicatura.
El
referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los
referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el
interés principal del asunto exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo).
Al
respecto, la Sala observa que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,
dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las relativas al estado
y capacidad de las personas, y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 ejusdem, prevé que si el valor de la
cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe
estimar su pretensión.
En
correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal
establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe
establecerse con base en la demanda, según las reglas estatuidas en los
artículos 31 al 39, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Al
respecto, la Sala ha establecido de forma pacifica y reiterada que la cuantía
debe constar únicamente en el escrito de demanda, y no de documentos anexos, o
de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de
1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros C/ José Golindano Padrón).
En
este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 07 de marzo de 1985,
reiterada en fecha 01 de julio de 1999, caso: Elizabeth Mary Cordero de Bocco y
otra c/ Farid Djwrrayed Kahoati, lo siguiente:
“...Se
abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido,
en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de
cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella;
en los propios autos para evitar lesión a los principios que rigen la
competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar en
interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar
la protección posesoria. En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará
únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del
juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o
querella interdictal”.(Subrayado de la Sala).
En
aplicación de las normas citadas y del precedente jurisprudencial, la Sala
observa que el requisito de cuantía no esta cumplido en el caso concreto pues
consta del libelo de la demanda que el interés principal del juicio es de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo que no supera, el monto exigido
para la admisibilidad del recurso de casación.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por no
cumplir con el requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser
declarado sin lugar. Así se establece.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 1999, dictado
por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y ponente,
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ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
El Secretario-Temporal,
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ORLANDO MENDEZ MEJIA