TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 25 de mayo de 2000
Mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de la Sala el 19 de mayo
de 2000, la profesional del derecho CARMEN
RUIZ, actuando como mandataria judicial de la demandada en el juicio por resolución
de contrato de arrendamiento incoado por INMOBILIARIA
SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO C.A., representada judicialmente por
los abogados Domingo Sosa Brito y Freddy Joel Ovalles Párragaque, que se sigue
en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solicitó
aclaratoria de la decisión pronunciada por este Alto Tribunal en fecha 11 de
los corrientes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho
propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado contra
la sentencia dictada el 13 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. La
preindicada pretensión fue formulada con fundamento a las siguientes
alegaciones:
“...Solicito
de este Tribunal Supremo aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de
mayo de los corrientes, ya que la misma declara sin lugar el recurso de hecho
interpuesto porque no existe en expediente el requisito de la cuantía, si bien
es cierto no existe en el expediente (cuaderno de medidas) no es menos cierto
que estimar en presencia de una medida de secuestro y la ley no establece
cuantía para ejercer el recurso de casación cuando sea declarada sin o con
lugar la oposición a dicha medida, motivo por el cual solicito me sea tomado en
cuenta mi escrito de la razón por la cual el tribunal me negó el recurso de
casación...”
Ahora bien, a los efectos de que la
Sala, pudiera tener un mejor y más completo conocimiento acerca de lo
tempestivo de la petición, origen de esta decisión y, por consiguiente proceder
por ministerio INFINE del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; el
Tribunal de Sustanciación, por auto del 22 de mayo del año que discurre, ordenó
efectuar por Secretaría el cómputo:
“…de los
días de despacho transcurridos desde el 11 al 19 de mayo de 2000, ambas fechas
inclusive...”
Dicho cómputo, arrojó el siguiente
resultado:
“...que
desde el 11 al 19 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, transcurrieron siete
(07) días de despacho. Los días de despacho fueron lo siguientes: 11, 12, 15,
16, 17, 18 y 19 de mayo de 2000...”
La Sala para decidir, observa:
Ú N I C
O:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud
de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
en el día de la publicación o en el siguiente.” (Lo resaltado es de la
Sala).
Consta de autos: a) que, en
fecha 11 de mayo de 2000, se publicó la sentencia, b) que, la
pretensión de la aclaratoria lo fue el
19 de mayo de 2000, y c) que entre ambas fechas transcurrieron siete (07) días de despacho; todo lo cual traduce que
la preindicada aclaratoria no fue solicitada el día de la publicación o en el
siguiente. Por lo tanto; no ha lugar a la solicitud en referencia, y
debe declararse EXTEMPORÁNEA POR
TARDÍA, y en consecuencia, INADMISIBLE,
como en efecto se hará, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso,
en la dispositiva de esta decisión. Así se deja establecido.
D E C I S I Ó N
Por los
fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente
auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a la solicitud
formulada por la abogada Carmen Ruiz de aclaratoria del fallo dictado por esta
Sala el 11 de mayo de 2000, por ser INADMISIBLE,
por no haber sido formulada
tempestivamente, esto es, en el día de la publicación de la sentencia
(11-05-00) o en el siguiente.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
El
Presidente de la Sala,
________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado Ponente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
___________________________
DILCIA QUEVEDO