TRIBUNAL SUPREMO DE  JUSTICIA.

 SALA DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas, 25 de  mayo de 2000

 

ACLARATORIA

 

Mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de la Sala el 19 de mayo de 2000, la profesional del derecho CARMEN RUIZ, actuando como mandataria judicial de la demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO C.A., representada judicialmente por los abogados Domingo Sosa Brito y Freddy Joel Ovalles Párragaque, que se sigue en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada por este Alto Tribunal en fecha 11 de los corrientes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. La preindicada pretensión fue formulada con fundamento a las siguientes alegaciones:

 

“...Solicito de este Tribunal Supremo aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de los corrientes, ya que la misma declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto porque no existe en expediente el requisito de la cuantía, si bien es cierto no existe en el expediente (cuaderno de medidas) no es menos cierto que estimar en presencia de una medida de secuestro y la ley no establece cuantía para ejercer el recurso de casación cuando sea declarada sin o con lugar la oposición a dicha medida, motivo por el cual solicito me sea tomado en cuenta mi escrito de la razón por la cual el tribunal me negó el recurso de casación...”

 

         Ahora bien, a los efectos de que la Sala, pudiera tener un mejor y más completo conocimiento acerca de lo tempestivo de la petición, origen de esta decisión y, por consiguiente proceder por ministerio INFINE del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal de Sustanciación, por auto del 22 de mayo del año que discurre, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo:

 

“…de los días de despacho transcurridos desde el 11 al 19 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive...”

 

         Dicho cómputo, arrojó el siguiente resultado:

 

“...que desde el 11 al 19 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho. Los días de despacho fueron lo siguientes: 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2000...”

 

La Sala para decidir, observa:

 

Ú N I C O:

 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Lo resaltado es de la Sala).

 

Consta de autos: a) que, en fecha 11 de mayo de 2000, se publicó la sentencia, b) que, la pretensión de la aclaratoria lo fue el 19 de mayo de 2000, y c) que entre ambas fechas transcurrieron siete (07) días de despacho; todo lo cual traduce que la preindicada aclaratoria no fue solicitada el día de la publicación o en el siguiente. Por lo tanto; no ha lugar a la solicitud en referencia, y debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y en consecuencia, INADMISIBLE, como en efecto se hará, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de esta decisión. Así se deja establecido.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a la solicitud formulada por la abogada Carmen Ruiz de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2000, por ser INADMISIBLE, por no haber sido formulada tempestivamente, esto es, en el día de la publicación de la sentencia (11-05-00) o en el siguiente.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                 

     El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                                 

 Magistrado Ponente,

 

 

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       CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-082