TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 25 de mayo de 2000
En
el juicio por cobro de honorarios profesionales causados judicialmente, incoado
por los abogados JOSE SOLORZANO CALDERON
y SILVIA MARITZA GONZALEZ TOLEDO, actuando por sus propios derechos,
contra los ciudadanos ADAM MELETIOS
y ADAM APOSTOLOS, representados
judicialmente por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 2 de marzo
de 2000, declaró inapelable la decisión impugnada por haber sido dictada en
fase ejecutiva o retasa.
Contra
la referida decisión, el apoderado de los intimados abogado Marco Antonio Román
Amoretti anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el
juez de la recurrida, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, con base en
que la referida decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
11 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos
siguientes:
El caso bajo
análisis trata de un juicio por cobro de honorarios profesionales causados
judicialmente, en el que los intimantes reclaman el pago de honorarios por la
cantidad de cinco millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.
5.340.000,oo). Producida la sentencia de segunda instancia, la cual resuelve
que los intimantes tienen derecho a cobrarlos, los intimados anunciaron recurso
de casación contra esta decisión, que fue declarado sin lugar en sentencia de
29 de septiembre de 1999.
Posteriormente,
una vez firme la sentencia sobre el derecho de cobrar honorarios profesionales,
los intimados solicitaron la retasa de dichos honorarios.
Ahora bien, en el
procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente
definidas dos etapas: 1) La declarativa, en la cual el sentenciador sólo
determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los
honorarios reclamados; y, 2) La ejecutiva, que comienza con la sentencia
definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios
y concluye con la determinación del quantum
de dichos honorarios. Es la llamada etapa de retasa.
Al respecto, ha
sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155
de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24
de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras),
que en la fase declarativa la parte perdidosa tiene derecho a que le sea
revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de
alzada sino incluso por la Sala de casación, previo cumplimiento de los
requisitos previstos por la ley; mas no así en la etapa ejecutiva o de retasa,
ya que –como se ha dicho- en ella no se discute el derecho al cobro de los
honorarios profesionales, sino que se determinará el quantum de los mismos. La etapa declarativa culminará cuando la
sentencia quede definitivamente firme, por no existir contra ella ningún
recurso o medio de impugnación y, con esa misma sentencia se inicia la etapa
ejecutiva del proceso.
En el caso in comento, la decisión recurrida en casación
se produjo por efecto de la solicitud de retasa de los honorarios profesionales
intimados, y mediante ella se fijó el monto de los mismos, por lo que de
conformidad con el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, que
señala que “las decisiones sobre retasa son inapelables”, es forzoso concluir
que no es admisible el recurso de casación anunciado. En consecuencia, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 27 de marzo de
2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por ese tribunal en fecha 2 de marzo de 2000.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad
con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-084.