Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso
del juicio por invalidación que sigue la ciudadana MORELIA HERNÁNDEZ, mediante sus apoderados judiciales abogados LUZ MARÍA
GIL DE ESCARRÁ, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, GERALDINE LÓPEZ BLANCO y
VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, contra el ciudadano RODOLFO MATTOS ALMEIDA, representado por los abogados OSCAR E.
OCHOA G. y JUDITH OCHOA SEGUIAS; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1999, mediante
la cual declaró inadmisible el recurso intentado.
Contra esta
decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido dicho
recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación, réplica y
contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley
se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se
pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y
en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Ú
N I C O
Sostiene la
recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto las
razones expuestas por el juzgador para negar la admisión de su demanda, se
contradicen de tal forma que se destruyen entre sí.
Para ello se
fundamentó en que la recurrida expresó:
“Ahora bien, aplicando los lineamientos anteriores
al caso que nos ocupa, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, considera
necesario el tribunal examinar si se cumplen las exigencias de ley para la
admisión del presente recurso así tenemos que el artículo 335 del Código de
Procedimiento Civil establece dos supuestos de caducidad para el ejercicio de
la acción, a saber “...en los casos de los numerales 1°, 2° y 6° del artículo
328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya
tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes
del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio
cuya sentencia se trate de invalidar...” en el primero de los casos
señalados correspondería demostrarlo, admitido el recurso, a la parte contra
quien se intenta la invalidación, toda vez que es a ella a quien le
interesa demostrar y probar que existía un conocimiento previo de los hechos
por parte del accionante y subsidiariamente en el otro supuesto que se haya
verificado ejecución de la sentencia que se invalida sobre bienes del recurrente...”.
Se basa entonces la formalización
en que la sentencia impugnada consideró necesario examinar si se cumplían las
exigencias para la admisión del recurso, y señaló que el artículo 335 del Código
de Procedimiento Civil establece dos requisitos de caducidad para el ejercicio
de la acción, indicando que en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328
eiusdem, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se
haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los
bienes del recurrente, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en
el juicio cuya sentencia se trate de invalidar y, agregó, que en el primero de
los casos señalados, correspondería demostrarla, admitido el recurso, a la
parte contra quien se intenta la invalidación.
Por tal razón concluye la
formalización en que existe grave contradicción en los motivos de la decisión,
ya que por un lado manifiesta que para admitir la acción deben analizarse los
requisitos de los artículos 328, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil y,
posteriormente, afirma que tales requisitos deben ser probados en el desarrollo
del juicio, una vez admitido.
Para
decidir la Sala observa:
No comparte la Sala la tesis de
la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión
provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de
oficio o bien a instancia de la parte interesada.
Para la admisión, lógicamente,
debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no
significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo
si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese
momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados
elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En el caso concreto, la
circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento
de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy
bien ser desconocida por el juez.
De allí que el sentenciador de la
recurrida aclaró que esa cuestión, admitido
el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente
la invalidación.
No considera la Sala, entonces,
que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede
inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el
primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para
determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la
parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida.
En razón de lo antes expuesto, se
declara improcedente la presente denuncia.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la
infracción por la recurrida del artículo 335 eiusdem, por error de
interpretación.
Sostiene la recurrente que se
incurrió en error de interpretación del artículo 335 del Código de
Procedimiento Civil, pues consideró que dicha norma consagra uno de los
requisitos de admisibilidad del juicio de invalidación cuando según el artículo
330 eiusdem, la invalidación se sustancia por los trámites del juicio ordinario
y ello lleva a considerar que el Tribunal únicamente debe verificar que la
demanda no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o la ley, y
que los lapsos de caducidad son supuestos consagrados para declarar sin lugar
la invalidación, si así fuere alegado y probado en los autos.
A este respecto, la Sala observa
que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos
genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que,
además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo
específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el
caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario,
la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del
demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra
particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones
de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley
persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la
caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y
probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser
ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a
admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa
prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo
autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el
decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la
posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las
buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una
cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los
artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos,
se declara la improcedencia de la presente delación.
II
Denuncia la recurrente la
infracción por la recurrida del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil,
por errónea interpretación.
Alega la formalizante que la
recurrida dice que la demandante de la invalidación:
“...se opuso a la medida de embargo ejecutivo
practicada por el a-quo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria,
hizo oposición a la ejecución de hipoteca, intentó una acción de amparo sobrevenido,
así como tercería, agotándose las instancias judiciales a esos respectos, y en
toda y cada una de dichas acciones se discutió sobre la cualidad y condición
con la cual obró en juicio, todo esto degenera criterio de este sentenciador, y
por autonomasia, en que existía por tal comportamiento un conocimiento de los
hechos por parte de la hoy recurrente, y en el segundo de los supuestos
denunciados, si computamos a partir del momento en que la accionante hizo
oposición al embargo ejecutivo practicado sobre el bien objeto de la demanda
originaria, encontramos que transcurrió más de un mes para que se configurara
en la persona de la recurrente la legitimidad activa para el ejercicio de la
invalidación...”.
Ahora, en un juicio de ejecución
de hipoteca, al admitir la solicitud se decreta una medida preventiva de
ejecución de hipoteca y, una vez intimado el deudor, si al cuarto día no
acredita haber pagado, se decreta el embargo ejecutivo del bien hipotecado tal
y como dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Paralelo a ello, el intimado
tiene un plazo de 8 días, más el término de la distancia, si a él hubiere
lugar, para hacer oposición al pago a que se le intima y, de hacerlo y llenar
la oposición los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas
y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta
que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como dispone el
artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión que recaiga en la
oposición, se oirá apelación libremente y, de ser el caso, recurso de casación.
Una vez agotados o no ejercidos
tales recursos, la decisión que recaiga en la oposición adquirirá la fuerza de
la cosa juzgada. Ahora, si la pretensión de la invalidación es la de enervar
los efectos de la cosa juzgada, es imposible que los lapsos de caducidad
previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, comiencen a
correr antes de la existencia del fallo, fuente de esa cosa juzgada que se
pretende atacar.
La recurrida indica que la hoy
demandante hizo oposición al pago intimado, pero no señala cuál fue la suerte
de esa oposición; además, dice que se opuso al embargo e intentó amparo y
tercería, por lo que la demandante de la invalidación conocía los hechos, por
lo cual concluyó que había operado la caducidad.
Considera la Sala que aun cuando
la hoy recurrente estuviese enterada de esos hechos, el inicio del lapso de
caducidad no podía ser la práctica del embargo, ya que si para esa fecha todavía
no se había producido la decisión de la oposición al pago, no podía haber fallo
contentivo de la cosa juzgada que se pudiera atacar.
De seguirse ese criterio, en
ningún caso de ejecución de hipoteca, donde haya habido oposición al pago, se
podría intentar invalidación ya que si esa oposición debe sustanciarse como
juicio ordinario, siempre transcurrirá el mes mucho antes de que se dicte la
sentencia a invalidar.
Por tanto, se declara procedente
la presente denuncia de infracción.
III
Denuncia la formalizante la
infracción de los artículos 330, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil,
por falta de aplicación por la recurrida, con fundamento en lo que se expone a
continuación:
"Ciudadanos Magistrados, del texto de la
sentencia recurrida se puede observar que se omitió aplicación de las aludidas
normas legales, las cuales son de suma importancia, pues si se hubiesen
aplicado, la decisión recurrida habría sido dictada en un sentido diferente, es
decir, habría admitido el juicio de invalidación, con lo cual se protegería el
derecho a la defensa. En este sentido, y a los fines de hacer aun más clara mi
denuncia, se hacen las siguientes apreciaciones:"
(omissis)
"En efecto, el Tribunal no admitirá la demanda,
únicamente si la misma es contraria a la Ley, al Orden Público o las Buenas
Costumbres. Los artículos 327, 328, 334 y 335 del Código de Procedimiento
Civil, no son causas de inadmisibilidad que debe el juez apreciar al inicio del
juicio, sino motivos de improcedencia que deben verificarse en su oportunidad
procesal, es decir, al momento de dictarse sentencia definitiva, previa
apreciación y valoración del debate probatorio correspondiente".
"Honorables Magistrados, aceptar lo contrario
-como lo hizo el Tribunal que dictó la sentencia recurrida- sería violar los
postulados que rigen al procedimiento ordinario; igualmente violaría el derecho
a la defensa de mi mandante, a quien se le imposibilitaría el acceso a la
justicia, al impedirle acudir a juicio para demostrar que su pretensión es procedente,
que sí es tercero poseedor y que sí hubo en el desarrollo de la ejecución de
hipoteca, cuestiones que atentan contra la ley y la especialidad de la garantía
real injustamente ejecutada".
La Sala observa:
La fundamentación de esta denuncia es similar a la contenida en el
primer capítulo de este recurso por infracción de ley, sobre el que ya la Sala
emitió parecer y que se da aquí por reproducido. En consecuencia, se declara la
improcedencia de la presente denuncia de infracción.
D E C I S I O N
En mérito de
las anteriores consideraciones, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado
y formalizado contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1999, dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se CASA el fallo
recurrido y se ORDENA al juez
superior que resulte competente, dictar un nuevo fallo, ateniéndose a lo
establecido por la Sala en el presente pronunciamiento.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de
Casación Civil, en Caracas,
a los once (11) días del mes de mayo de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
________________________
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
El
Secretario Temporal,
________________________
ORLANDO
MÉNDEZ MEJIA
EXP. No. 99-747