Magistrado ponente Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por cumplimiento de
contrato que sigue FUNDACIÓN GENERAL DE
LA SALUD (FUGESALUD), mediante sus apoderados judiciales abogados ALEJANDRO
TORREALBA RAMÍREZ y ANTONIO MELONE CESARINI, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
representada por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, LEOPOLDO BORJAS H., JOSÉ
ANTONIO DE MIGUEL, ALEJANDRO GRATEROL MARÍN, JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JOSÉ
MANUEL ORTEGA PÉREZ, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO
BORJAS (hijo), ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO
ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., MARIELA MORREO, CRISTINA PALACIOS M., CLEMENTINA
YÁNEZ A., GUSTAVO GARCÍA E., FRED AARONS, ANA M. PARDO, MARÍA C. FONSECA,
ADRIANA PÉREZ CAMERO, JOSÉ M. RIZZO, PARIA I. CURE, JAVIER E. ADRIAN, MARÍA EVA
CARRILLO, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES,
OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO MORENO MEJIAS, JUAN J. SQUFFRONT y ESTEBAN PALACIOS
LOZADA; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en fecha 17 de septiembre de
1999, mediante la cual consideró suficiente la fianza traída al proceso por la
parte demandada, ordenó levantar la medida preventiva de embargo, revocando así
la decisión del tribunal de primera instancia que había desechado la fianza
ofrecida por insuficiente e inidónea para sustituir el embargo practicado.
Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de
casación la representación judicial de la parte actora.
Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente.
Hubo contestación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos
siguientes:
PUNTO
PREVIO
De acuerdo con la consolidada jurisprudencia,
corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de
casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando el
mismo hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando
observare, de oficio o a instancia de
parte, que la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que
lo regulan.
La Sala en reiterados fallos ha expresado
que, no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser
recurrible en casación. En efecto, dentro
de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, se plantean
muchas veces controversias secundarias o subincidencias, que no implican
oposición propiamente dicha a la medida sino, simplemente, se refieren a un
aspecto de su tramitación. Sobre este
punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995, señaló lo siguiente:
"Ahora bien, dentro de
una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias
secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida
preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza. por parte de la
demandada".
"Así lo establece el
encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se decretará el embargo
ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra
quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las
establecidas en el artículo siguiente”.
“Si se objetare la eficacia o
suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se
decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
"Esta Sala, en
sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:"
"... de que no todo
planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación.
Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas
veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a
la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su
tramitación".
Los argumentos
planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la
admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:
a.- Que de
acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que
suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de
la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.
b.-
Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de
fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:
“No cambia esta sentencia la
tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en
sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos
ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del
trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal
Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato.”
La sentencia
recurrida, consideró suficiente la fianza aportada por la representación
judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.)
con el fin de suspender la medida de embargo decretada y practicada sobre una cuenta bancaria de la
referida empresa, por la cantidad de Bs. 538.870.231,oo. La fianza consignada
la otorgó el Banco de Venezuela, S.A.C.A., por la cantidad de Bs.
969.966.416,oo. Dicha fianza fue objetada por la parte actora, Fundación
General de Salud (Fungesalud). El tribunal de primera instancia consideró
insuficiente e inidónea la fianza. Apelado el fallo, la sentencia ahora
recurrida en casación, determinó que la fianza era suficiente para garantizar
las resultas del proceso, por emanar de una institución bancaria de reconocida
solvencia, regulada por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y supervisada por la Superintendencia General de Bancos, y en
consecuencia, ordenó levantar la medida de embargo practicada sobre la cuenta
bancaria.
Al respecto,
debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender
la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente.
Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la
medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de
sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del
embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o
revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los
presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto
es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora.
En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca
aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la
cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión.
Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda
considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.
Siguiendo el
anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una
eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha
quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo
589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de
acordarse caución o garantía suficiente,
deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la
figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el
procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una
fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la
herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
Al estar vigente
la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una
interlocutoria, y por éllo, el presente recurso de casación deberá ser
declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en
fecha 17 de septiembre de 1999, por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se
REVOCA el auto de fecha 29 de octubre de 1999, dictado por el referido juzgado
superior, mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha lugar a la
imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de
origen.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo
de Justicia en
Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los veinticinco ( 25
) días del mes mayo
de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
EXP. No.
99-993