Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 


                   En el curso del juicio por cumplimiento de contrato que sigue FUNDACIÓN GENERAL DE LA SALUD (FUGESALUD), mediante sus apoderados judiciales abogados ALEJANDRO TORREALBA RAMÍREZ y ANTONIO MELONE CESARINI, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, LEOPOLDO BORJAS H., JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL, ALEJANDRO GRATEROL MARÍN, JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS (hijo), ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., MARIELA MORREO, CRISTINA PALACIOS M., CLEMENTINA YÁNEZ A., GUSTAVO GARCÍA E., FRED AARONS, ANA M. PARDO, MARÍA C. FONSECA, ADRIANA PÉREZ CAMERO, JOSÉ M. RIZZO, PARIA I. CURE, JAVIER E. ADRIAN, MARÍA EVA CARRILLO,  JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO MORENO MEJIAS, JUAN J. SQUFFRONT y ESTEBAN PALACIOS LOZADA; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia  en fecha 17 de septiembre de 1999, mediante la cual consideró suficiente la fianza traída al proceso por la parte demandada, ordenó levantar la medida preventiva de embargo, revocando así la decisión del tribunal de primera instancia que había desechado la fianza ofrecida por insuficiente e inidónea para sustituir el embargo practicado.

 

                   Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

 

 

De acuerdo con la consolidada jurisprudencia, corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando el mismo hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando observare, de oficio o a  instancia de parte, que la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo regulan.

 

 La Sala en reiterados fallos ha expresado que, no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación.  En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias o subincidencias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida sino, simplemente, se refieren a un aspecto de su tramitación.  Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995, señaló lo siguiente:

 

"Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza. por parte de la demandada".

 

 

 

"Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

 

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si  estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.

 

“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

 

"Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:"

 

"... de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación".

 

 

 

Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:

 

a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.

 

b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:

 

“No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato.”

 

 

 

La sentencia recurrida, consideró suficiente la fianza aportada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.) con el fin de suspender la medida de embargo decretada  y practicada sobre una cuenta bancaria de la referida empresa, por la cantidad de Bs. 538.870.231,oo. La fianza consignada la otorgó el Banco de Venezuela, S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 969.966.416,oo. Dicha fianza fue objetada por la parte actora, Fundación General de Salud (Fungesalud). El tribunal de primera instancia consideró insuficiente e inidónea la fianza. Apelado el fallo, la sentencia ahora recurrida en casación, determinó que la fianza era suficiente para garantizar las resultas del proceso, por emanar de una institución bancaria de reconocida solvencia, regulada por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y supervisada por la Superintendencia General de Bancos, y en consecuencia, ordenó levantar la medida de embargo practicada sobre la cuenta bancaria.

 

Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.

 

Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente,  deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.

 

Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por éllo, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las anteriores consideraciones, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1999, por  el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 29 de octubre de 1999, dictado por el referido juzgado superior, mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha lugar a la imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.

 

                   Dada,  firmada   y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala  de Casación Civil, en Caracas, a los  veinticinco  ( 25  ) días del  mes  mayo   de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º  de la Federación.

                                     

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                           Magistrado,

 

 

 

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                      CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. No. 99-993