Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue el ciudadano HERNÁN EDUARDO BOGARÍN, BELTRAÁ, mediante su apoderado Javier Martínez Peñuela, contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ FRANCHI ARNIA, HERMÓGENES MANUEL ARNIA GUTIÉRREZ, MANUEL FRANCISCO ARNIA Y MANUEL ANTONIO ARNIA GUTIÉRREZ, representados judicialmente por el abogado Jesús Arenas Hernández, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1999, mediante la cual quedó revocada la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales.-

 

                   Contra la decisión de alzada anunció recurso de casación la parte actora.-

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación. No fue consignado escrito de impugnación.-

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 12, 19 y 209 del mismo Código Procesal, al incurrir en el vicio de absolución de la instancia.-

 

Por vía de fundamentación, se expone:

 

“...En efecto, la recurrida infringió el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez que se abstuviere de decidir incurre en denegación de justicia y en el caso de marras, le correspondía pronunciarse sobre la controversia, de igual manera como lo hizo el Juez de la Primera Instancia, al producir su decisión y así cumplir su función jurisdiccional, de acuerdo a lo alegado ni (sic) probado en autos y analizar todo el material probatorio y absteniéndose de suplir excepciones de hecho no alegados y probados, vicios todos éstos en que incurrió el Juez de Alzada y de cuya decisión impugnamos y formalizamos el presente Recurso”.

 

“La recurrida se abstuvo de resolver la cuestión material controvertida, como igualmente se abstuvo de apreciar las pruebas producidas por las partes, con la particular circunstancia que incorporó defensas que no fueron alegadas por los demandados los cuales en ningún momento promovieron las cuestiones previas referidas a la incompetencia del Tribunal o a una acumulación errónea de las acciones planteadas en la controversia, pretendiendo fundamentar su fallo en unos pretendidos Informes extemporáneos e inexistentes en el procedimiento breve en la Segunda Instancia”.

 

“La Recurrida, en su sentencia infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse al fondo de la controversia, tal como lo señala su ordinal 5°, que le ordena al Juez decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y la Alzada sólo se limitó a establecer la inadmisibilidad de la acción propuesta y la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que damos aquí por reproducidas en su integridad, en flagrante violación de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última vigente y que el legislador tuvo a bien sancionar para agotar lo que en Doctrina se denominaba el problema de la “querella nullitatis” e incurrir en lo que se denomina un “iudicium rescidems” o sea, que el Juez de Alzada sólo limita el alcance de su decisión a anular la sentencia de Primera Instancia sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, situación ésta que el legislador le dio autentica solución al sancionar la norma establecida en el artículo 209 ejusdem, que no aplicó la recurrida y que ha debido aplicar”.

 

“De modo que, la recurrida se limitó a anular con su revocatoria el fallo de la Primera Instancia cuando expresa en su sentencia lo siguiente: “...administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley necesariamente debe declarar (sic) inadmisible de presente acción interpuesta por el Dr. HERNÁN EDUARDO BOGARIN BELTRAN  contra MANUEL JOSÉ FRANCHI ARNIA, HERMÓGENES MANUEL ARNIA GUTIÉRREZ, y otros. En consecuencia queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 13-03-99 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar... Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. Con este dispositivo da por terminada su decisión y no entra la recurrida a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el efecto devolutivo de la Apelación que fue el medio que hizo pasar la causa a su conocimiento, con la obligación para la recurrida, que una vez que procedió a anular el fallo de la Primera Instancia, quebrantó la norma contenida en el artículo 209 ejusdem, que denunciamos también infringida por la recurrida al desaplicarla y no resolver el fondo del litigio”.

 

“Ciudadanos Magistrados, al Juez de Alzada quebrantar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil como efectivamente lo hizo, produjo para mi representado una situación de indefensión que más adelante formalizaremos en el presente escrito. La norma en cuestión reza así: ARTICULO 209 .- “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también el fondo del litigio...” (subrayado mío). Y es con base a esta fundamentación que sostengo que la recurrida infringió el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o sea que incurrió la recurrida al no dar cumplimiento a los requisitos del artículo 243 ejusdem, que establece en su ordinal 5° que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Y es así, que repito que la recurrida al limitarse simplemente a revocar el fallo de Primera Instancia, el cual dio fiel cumplimiento al resolver el mérito de la causa; y al no pronunciarse la recurrida sobre el fondo de la causa, incurrió en el quebrantamiento de lo ordenado por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

“En consecuencia, con lo establecido en el ya analizado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que le ordenaba al Juez de Alzada pronunciarse sobre el fondo de la misma, produciendo con su quebrantamiento tan gravosa situación para el actor, que al producirse la absolución de la Instancia por parte de la recurrida y retrotraer la controversia al inicio del proceso, lo que hace caer en situación de indefensión. Indefensión ésta imputable al Organo Jurisdiccional y que formalizaré por separado más adelante a la necesidad de concatenar esta indefensión con la aplicación indebida en que incurrió el sentenciador de la Segunda Instancia, al desaplicar en consecuencia dos Principios rectores del Proceso: el primero denominado de la Economía Procesal y el segundo el de la Igualdad de las Partes”.

 

“Es así que, consideró que ese alto Tribunal de la República al decidir el presente Recurso por quebrantamiento de forma, procederá a que se dicte la sentencia de mérito omitida por la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ha dicho esa honorable Sala al referirse al artículo 209 que denuncié como infringido lo siguiente: “La detenida consideración de los inconvenientes de este sistema, aconsejaban ciertamente una revisión a fondo de su normativa. Precisamente, a este trascendental propósito responde la reforma consagrada en el artículo 209” (...).

 

“Esta disposición del nuevo ordenamiento procesal resuelve íntegramente todos los inconvenientes que envolvían la antigua “querella nullitatis”, pues al imponer al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegura una apropiada actuación del principio de la economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada. En esta forma, por lo demás, se elimina la particular modalidad de nuestro sistema procesal, que insertaba en la apelación del Recurso de Nulidad de la Sentencia, haciendo caso omiso, de la cosa juzgada formal y material que en su momento ella produjo. (cfr CSJ Sent. 10-2-88, en Pierre Tapia, O: ob cit. N° 2, p. 75 ss)”.

 

“Así las cosas, se denuncia igualmente el quebrantamiento por desaplicación del contenido de la norma del artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, en atención a la fundamentación que he establecido en forma precedente en este escrito y solicitó de este alto Tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a los razonamientos expuestos y la fundamentación alegada en referencia al quebrantamiento por parte de la recurrida de todos y cada uno de los artículos denunciados, es por lo que solicito respetuosamente de ese alto Tribunal, que la denuncia de forma establecida en este primer numeral sea declarada procedente y dejo a reserva de ese alto Tribunal que de conformidad con lo establecido en la ley, llame la atención al sentenciador de la Segunda Instancia, de tal manera que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que como principio rector principista vela porque la decisión de la Corte mantengan la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

 

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por infringir los artículos 243 ordinal 5°, 244, 209, 12 y 19 todos del mismo Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de absolución de la Instancia, pues el ad-quem no resolvió el fondo de la controversia y declaró inadmisible la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales.-

 

                   Ahora bien, en cuanto al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente aduce que el mismo fue infringido al no pronunciarse sobre la controversia, al respecto observa la Sala que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil establece que “ El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus término, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

 

                   Ajustando el supuesto de hecho de la norma antes citada al caso de marras, se constata que el mismo no es aplicable, pues el ad-quem dejó de referirse al fondo de la controversia, con fundamento en que la naturaleza de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene previsto un procedimiento especial consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y no por los motivos establecidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el formalizante, por lo que mal puede el juez infringir tal precepto si el mismo no se adapta al caso bajo análisis, en consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   Igualmente se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° por incurrir en absolución de la instancia y no resolver el fondo de la controversia.-

                   Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, la cual expresa:

 

“...De todo lo anterior se evidencia que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales”.

 

“Asimismo el intimante en su libelo expresó: “Esta estimación judicial y extrajudicial tiene como fundamento: la importancia del servicio profesional, por ser un juicio muy controvertido con la parte acusadora, la cuantía del asunto y los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas...”

 

“El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Ambos procedimientos son incompatibles entre si. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de abogados”.

 

“Debido a la presente declaratoria, considera esta Alzada inoficioso entrar analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas.-

 

“TERCERO En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el DR. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN contra MANUEL JOSE FRNACHI ARNIA, HERMOGENES MANUEL ARNIA GUTIERREZ Y OTRO. En consecuencia queda Revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13-03-99 POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

 

“Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada...”

 

 

                   De la transcripción supra se evidencia que la recurrida, efectivamente no resuelve el fondo de la controversia, debido a que declara inadmisible la acción propuesta, pues, como lo expresa el ad-quem la acción por intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos distintos e incluso incompatibles entre sí.

 

                   Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-

 

                   La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-

 

                   Tomando en cuenta que el caso de marras versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales correspondientes al ciudadano HERNÁN EDUARDO BOGARÍN  BELTRÁN, de acuerdo al razonamiento anterior, se concluye que el ad-quem no tenía otra solución sino la de declarar inadmisible la acción y con lugar la apelación interpuesta, motivo por el cual no podía resolver el fondo de la controversia, lo cual no significa absolución de la instancia, ya que la misma se configura cuando el juez da por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendría abierta la posibilidad de una nueva acción en su contra. No siendo esto lo que ocurrió en la presente causa, no pudo haber incurrido el juzgador en la infracción del ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juzgador no incurrió en el vicio de absolución de la instancia, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   El recurrente acusa también la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a decidir el fondo de la controversia, este artículo dispone que la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia sólo se puede hacer valer mediante el recurso de apelación y establece que el Tribunal que conozca en grado de la causa, y encontrare vicios en la sentencia que revisa, deberá resolver también sobre el fondo de la controversia.

 

Luego de esculcar las actas del expediente, se constata que en la incidencia de apelación de la sentencia del a-quo se denuncia vicios contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales, según el demandado apelante, adolece la sentencia de Primera Instancia, lo que quiere decir que se cumplió lo previsto en el supuesto de hecho de la norma supra citada, sin embargo, hay que tomar en cuenta que esta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene un procedimiento regulado por una ley especial que es el artículo 22 de la Ley de abogados, motivo por el cual el juez Superior, no podía decidir el fondo de la controversia planteada.-

       Asimismo, es menester advertir que el punto resuelto por el ad-quem, referido a la naturaleza del procedimiento a seguir en el caso de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, constituye una cuestión jurídica previa, la cual debía ser decidida con anterioridad al objeto de la pretensión, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta. Lo cual efectivamente fue lo que ocurrió, en el caso de autos, pues el juzgador le dio prioridad a esa cuestión jurídica previa conforme a derecho y al resultar procedente, (aún cuando no fue alegada por ninguna de las partes), no tenía por que pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada ya que la misma debe ser resuelta por un procedimiento especial de acuerdo a lo decidido por el sentenciador, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

 

II

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículo 243 ordinales 3°,4° y 5° y 12 todos del mismo Código Procesal.-

 

                   Por vía de fundamentación, se expresa:

 

“...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida se limitó en su sentencia a transcribir los actos del proceso en forma cronológica y omitió hacer la síntesis de la congruencia en los términos en que quedó efectivamente planteada cuando mi representado estimó e intimó en forma precisa los honorarios causados y cuya obligación de pago correspondía a los demandados efectuar y en tal sentido la recurrida incurrió en el motivo de nulidad de la sentencia a que se contrae el artículo 74 del mismo Código, por lo tanto, observamos que la recurrida se limitó a dedicar varios folios a la parte narrativa concretamente, o sea desde el folio 174 al 179 de la segunda pieza del expediente sin efectuar verdaderamente una síntesis clara y lacónica a que lo obliga el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y es que, el ordinal 3° expresa que la sentencia debe contener “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”. Entendemos que tal situación se produjo por la índole de la sentencia, de que como mentalmente la recurrida a saberse que iba a ignorar el fondo, poco le importó dar cumplimiento al requerimiento exigido por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente incurrió en una falta de motivación y que más adelante denunciaremos en forma separada en este escrito. Ahora bien, por cuanto la recurrida no determina el motivo y fundamento de las partes, incumple con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, por lo que en consecuencia vicia igualmente el fallo dictado por el tribunal de alzada que conoció de la causa y así lo solicitamos que sea declarado por este Alto Tribunal. Por otra parte, igualmente la recurrida incurrió en la obligación contenida en el ordinal 4° de la norma arriba citada por cuanto no estableció los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en virtud de que dejó de resolver la controversia y de tal manera pretendió que no estaba en la obligación de hacerlo sin percatarse que la falta de tal actividad procesal la hacia incurrir en el vicio a que se refiere el ordinal 4° del citado artículo 243 y al no cumplir con la conducta procesal que le ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en los autos y en consecuencia su decisión resulta igualmente inmotivada, lo que la hace incurrir en el vicio a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 ya citado. Al efecto, transcribimos los términos que estableció la recurrida en su decisión: “...considera esta alzada inoficioso entrar a analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas. “Exposición literal ésta, que no puede traer dudas a los Magistrados del incumplimiento y de los vicios en que a confesión de la sentenciadora incurrió en el fallo que reproducimos en su integridad, contra el cual hemos ejercido el presente Recurso, por lo que en consecuencia solicitamos de ese alto Tribunal, declare procedente las denuncias aquí formalizadas. En consecuencia y con fundamento a lo establecido en el primer capítulo de esta formalización que denominamos Primera Denuncia de forma, en concatenación con lo que seguidamente alegamos, también infringió la recurrida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al pretender desaplicar  lo  establecido  en  el artículo 22 de la Ley de  Abogados  vigente  y  en  el  ordinal  5° del tantas veces citado artículo 243, que hace incurrir a la recurrida en el muy conocido  vicio y frecuentemente transgredido por los Tribunales de Instancia que se conoce como Principio de la Congruencia, que  sostiene  que  los  Jueces  están  en  la obligación de resolver  el  problema  sometido  a  su conocimiento  dentro  de los mismos términos en que fueron planteados en el proceso, la pretensión y la contradicción. Y es que, Ciudadanos Magistrados, dentro de este proceso de marras, hubo una pretensión plasmada en el libelo de la demanda contentiva de una Estimación e Intimación de Honorarios y una contestación por parte de los accionados con la consiguiente secuela de probanzas a cargo de los litigantes del proceso, que determinó la obligación de resolver lo que se denomina como el “tema decidendum” que viene a ser el tema y el objeto de la sentencia conocido en el Foro como Principio de la Exhaustividad. A tal efecto, la recurrida incurrió en consecuencia en el vicio de incongruencia de la sentencia que denunciamos por infracción del artículo 12 en concatenación con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida al sólo limitarse a declarar inadmisible la acción dejó de resolver la controversia, de pronunciarse con fundamento de lo alegado y probado en autos, de examinar el tema probatorio y de sólo tomar en cuenta para su decisión un pretendido escrito de Informes, no previsto por el legislador en el procedimiento breve de Segunda Instancia, y producido en forma extemporánea, y dentro de un término que la Juez concedió, en contravención a lo establecido por el legislador al sancionar el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que mediante auto de fecha 4 de Junio de 1999, prorrogó indebidamente el pronunciamiento a la decisión, concediéndole a la parte demandada una oportunidad para que ésta presentara el escrito y que ella posteriormente transcribió como fundamento de su decisión, violando de tal manera, los lapsos del debido proceso y la garantía constitucional de la igualdad de las partes. En este sentido señalamos que en sentencia de esa Corte en fecha 25 de Junio de 1987 que reitera el fallo del 10 de Diciembre de 1986 se sostuvo lo siguiente: “....El Juez cumple con el principio de congruencia cuando resuelve el problema sometido a su conocimiento, dentro de los mismos términos en que fueron planteados en el proceso la pretensión y la contradicción...El vicio de incongruencia surge cada vez que el sentenciador modifica el problema judicial debatido por las partes por no sujetar su decisión sólo a lo alegado y al propio tiempo a todo lo alegado... Cuando la Ley estatuye que la decisión debe dictarse con arreglo a las actuaciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, le está ordenando al Juez que debe expresar en el fallo como quedó constituida en cada caso la relación jurídico-procesal creada por la demanda y por la contestación...”.

 

“Ciudadanos Magistrados, en atención a lo anteriormente expuesto consideramos que en el presente caso, al Juez de la Alzada le fue mas fácil dar por inadmisible la acción, que proceder a ejercer la misión para la cual fue designada designada, que no tiene otra meta distinta a la de dar cumplimiento a su función jurisdiccional, o sea, la de resolver el conflicto con una sentencia de fondo, con una sentencia de mérito, consideramos que no fue de mérito la sentencia por cuanto se dice en el lenguaje vulgar que le fue más fácil “escurrir el bulto”, sabemos internamente porque lo escurrió, y olvidó e ignoró la normativa que hoy pesa sobre sus espaldas, cual es que el legislador, con talento, técnica jurídica, ratio legis, produjo la normativa contenida en el artículo 209 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a decidir el fondo de la controversia. Estamos plenamente convencidos que ese alto Tribunal en el presente caso, habrá de producir una decisión pedagógica para resolver magistralmente la problemática de que no se vuelvan a producir decisiones como contra la cual nos vimos obligados a ejercer el presente Recurso de Formalización a consecuencia del desconocimiento del derecho que demostró la recurrida. En fuerza de lo expuesto, solicitamos sea declarada procedente la denuncia de forma establecida.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en la infracción de los artículos 243 ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ibidem, por limitarse el ad-quem a transcribir los actos del proceso en forma cronológica omitiendo hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.-

                  

                   Al respecto observa la Sala, que el precepto normativo contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ordena al juez exponer de manera sintética los términos en que quedó planteada la controversia.-

 

                   Ahora bien, comparando el análisis supra con la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el ad-quem sí explica los términos en que quedó planteada la controversia, de lo cual se concluye que se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no incurrió en el vicio imputado, independientemente de cómo lo haya hecho, para demostrar lo aseverado aquí por la Sala, se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

 

PRETENSIÓN Estima el accionante, sus honorarios profesionales así: ...Omisiss...

 

“1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cumplidos con los trámites de la citación, el abogado JESUS ARENAS HERNÁNDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito donde estre (sic) otras cosas, niega, rechaza, desconoce y contradice las pretensiones del intimante, manifestando que los accionados han pagado al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.876.000,00) Acompañó dos planillas de depósitos, efectuados a la cuenta de ahorros nro. 08-2-18991-0 del Banco Guayana , C.A. a favor de Hernán Bogarín, la primera de fecha 29-11-98 por Bs. 3.376.000,00 y la segunda de fecha 25-11-98 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. ...Omissis...

 

“SEGUNDOLa litis ha sido planteada en la presente causa al pretender la parte actora el pago de Honorarios Profesionales por la gestión Judicial y Extrajudicial, realizada en representación de los ciudadanos, MANUEL JOSÉ FRNCHI ARNIA; MANUEL ANTONIO ARNIA; MANUEL ANTONIO ARNIA GUTIERREZ conforme a las actuaciones especificadas en el libelo”.

 

“Planteado así el eje del recurso esta Alzada para decidir observa:

 

“La demanda interpuesta en fecha 05-02-98, por estimación e intimación de honorarios profesionales contiene lo siguiente:

1.- Cobro de Honorarios Profesionales por servicios extrajudiciales. Así se desprende del siguiente texto:

a.-Estudio del proceso con fundamento a la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y al Código Orgánico Procesal Penal ... TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

b.- Traslado del Alguacil al Cuerpo Técnico de Policia Judicial ...DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

c.- Traslado en Vehículos a Caicara del Orinoco ...QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-

d.- Traslado en (sic) a Puerto Ayacucho ... OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).”-

 

“2.- Cobros de Honorarios Profesionales Judiciales. Tal como se evidencia del Texto:

 

“a.- Aceptación y juramentación del nombramiento de Defensor Provisorio,... QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).-

b.- Interlocutoria de averiguación abierta a MANUEL FRANCISCO ARNIA...DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-

c.- Diligencia solicitando el beneficio de libertad bajo fianza ... UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).-

d.- asistencia del acto de Acuerdo Reparatorio ... UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).-

e.- Actas de acuerdo reparatorio...UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) .

f.- Varias diligencias y asistencias al Tribunal ... UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).-

h.- Escrito de Estimación de honorarios, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)”.-

 

“De todo lo anterior se evidencia que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales”.-

 

“Asimismo el intimante en su libelo expresó: “Esta estimación judicial y extrajudicial tiene como fundamento: la importancia del servicio profesional, por ser un juicio muy controvertido con la parte acusadora, la cuantía del asunto y los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas...”

 

“El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Ambos procedimientos son incompatibles entre si. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de abogados.”

 

“Debido a la presente declaratoria, considera esta Alzada inoficioso entrar analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas.-

 

“TERCERO En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el DR. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN contra MANUEL JOSE FRNACHI ARNIA, HERMOGENES MANUEL ARNIA GUTIERREZ Y OTRO. En consecuencia queda Revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13-03-99 POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

 

“Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada...”

 

 

                   Asimismo, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, resultando inmotivada su decisión.-

 

                   De la misma lectura que se hiciere de la sentencia recurrida, observa la Sala que la decisión del Juzgador fue la de declarar inadmisible  la acción propuesta, con fundamento en la incompatibilidad de los procedimientos que se prevén en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según se evidencia del texto de la recurrida, lo que demuestra que no hay inmotivación del fallo recurrido, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   Igualmente denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento por desaplicar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al respecto observa la Sala que el formalizante alega el vicio de falta de aplicación, el cual es denunciable exclusivamente dentro del contexto de los vicios por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem y no en el Recurso Defecto de Actividad como lo hizo, en consecuencia se desecha esta parte de la denuncia, y así se decide.-

 

                   Es menester recordar aquí  al formalizante, lo expuesto por la Sala en la denuncia precedentemente analizada, en la que se expone que el punto debatido por el formalizante referido a la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por prestación de servicios judiciales y extrajudiciales constituye una cuestión jurídica previa, lo que justifica que el juzgador no haya entrado a conocer del fondo de la contraversia planteada.-

 

                   El formalizante denuncia igualmente la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento civil, por los mismos motivos expuestos en el Primer Capítulo, por lo cual la Sala da por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en ese mismo capítulo, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.-

 

III

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem, por incurrir en el vicio de menoscabo al derecho de defensa.-

 

                   Por vía de fundamentación, se expone:

 

“Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida, el menoscabo al derecho a la defensa, por cuanto esta situación de indefensión para mi representado fue producida por la recurrida al abstenerse de pronunciar un fallo de conformidad con lo alegado y probado en autos, con una decisión inadvertida en detrimento de la secuela de un proceso, en vez de producir una resolución judicial que diera por término la controversia que dio origen a un proceso que pudiera dar solución a la conflictividad surgida con ocasión de una prestación de un servicio profesional de un abogado, con relación al derecho que le asiste a que le fueran pagados por quienes lo contrataron, su prestación de servicios con un éxito para los demandados al lograrse una libertad absoluta y sin que mediara la persecución o continuación del ejercicio de una acción delictual, conllevó por la determinación de la Alzada en forma injusta y con violación de los trámites de procedimiento al absolver la Instancia y determinar la inadmisibilidad de la acción, dejó en ascuas a mi representado, y es que, cuando alguien siente que se le ha infringido un derecho, tiene la facultad de instar a los Organos Jurisdiccionales, a los fines que mediante un debido proceso le sea reparada o restituida la situación jurídica infringida, pero en el caso de marras, la Juez se abstuvo de decidir, y le pareció fácil, repetimos, declarar inadmisible la acción en una Segunda Instancia, obviando el pronunciamiento que tuvo a bien producir un Juez de Primera Instancia, que actuando conforme a derecho declaró con lugar una acción en atención a las pretensiones alegadas y conforme a las pruebas promovidas y a la aplicación de la Ley de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, que consagra el derecho que todo profesional de la abogacía tiene derecho a percibir honorarios con ocasión a la prestación de servicios que realiza. Tal indefensión queda demostrada al dejar de producir una decisión sea cual fuere que diere fin a la controversia. La recurrida, al expresar en la decisión: “...debe declara (sic) INADMISIBLE la presente acción... En consecuencia queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 13-03-99 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. Incurrió la recurrida en la infracción señalada en la primera parte de esta Tercera Denuncia de Forma, de conformidad con lo establecido en el presupuesto a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o sea, que, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, ello en un todo concatenado con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, que denunciamos igualmente, el cual se refiere a la obligación del Juez de mantener un equilibrio y en colocar a las partes dentro del marco del Principio de la Igualdad y la decisión dictada por la recurrida al no pronunciarse sobre el tema decidendum, agravió a la parte actora. De allí que, se pueda reafirmar lo establecido en Sentencia de fecha 4-5-71 de la CSJ (G.F N° 65 pág. 408) “Por tanto la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo...así ha dicho la Sala que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez”... “Y por otra parte a este respecto, al Dr. Leopoldo Marqués Añez, en su obra  “Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana” ha dicho: “...hemos expresados (sic) que uno de los elementos que caracteriza la indefensión, es que ella sea imputable al Juez”. “Esta característica se aplica por la razón de que es al Juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades, así en las comunes, como en las privativas de cada una; y es porque es al Juez a quien le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones (...) (CSJ, Sent. 27-05-93, Pierre Tapia. N°5. Pag. 38-41)”.

 

“En atención a lo anteriormente expuesto solicitamos que sea declarado procedente la Denuncia anteriormente expuesta.

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en un menoscabo al derecho de defensa, al abstenerse de pronunciar un fallo de conformidad con lo alegado y probado en autos.-

 

                   La doctrina reiterada ha establecido una técnica para denunciar el vicio de violación del derecho de defensa, según fallo de fecha 14 de abril de 1999, en el juicio Adriana Sofía Cuevas Agüero y otros, contra Rose Anne Algernon de Cuevas y otros, expresa lo siguiente:

 

"a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada"

"b)Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos"

"c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 ejusdem, u los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público lo lesiona el tribunal de la causa"

"d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida".

"e) la doctrina considera que también puede denunciarse en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , por estimarse que esta es una norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber como encargado de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal"

"f) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos".

"La técnica precedentemente explanada, para la correcta alegación del vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, comporta la necesaria delación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el juez de la causa, así como los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o las que establecen el orden público; en tanto que si tal quebrantamiento u omisión lo ha sido por el tribunal de alzada, además de la infracción del artículo 15 de la ley procesal, deben denunciarse como violadas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el derecho de defensa, lesionaron el orden público que ha sido vulnerado por el propio juez de la recurrida..."

 

 

 

                   Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos se observa que sólo se denunció el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta las demás disposiciones legales exigidas para la denuncia del vicio de menoscabo al derecho de defensa, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.-                  

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados.-

 

                   Por vía de fundamentación, se expone:

 

“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos por la recurrida la infracción de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando el Juez de Alzada pretende establecer que el Juez de la Primera Instancia al admitir el presente juicio, violó el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, mediante el establecimiento de un medio autónomo independientemente del juicio principal, juicio éste, instaurado ante la Primera Instancia en forma autónoma y en el cual los intimados solamente se limitaron a excepcionarse del pago reclamado, con la alegación que ya lo habían producido, con la particular circunstancia que omitieron acogerse al derecho de retasa, por lo que en consecuencia demostrada como fue en el proceso, la actividades (sic) desplegadas por nuestro representado, no quedaba otra alternativa al Juez de la Primera Instancia, que comprobada las actuaciones de mi representado, como apoderados de los demandados, que constaron en Instrumento Público acompañado a los autos y que de ninguna manera fueron desconocidos por los accionados, la acción de mi representado, lógicamente tuvo que ser declarado con lugar, y en consecuencia el alegato esgrimido por la recurrida, de que el Juez de Primera Instancia incurrió en errónea aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, Ley sustantiva que consagra el derecho del abogado de percibir honorarios por su trabajo y habida cuenta, que no se discutió el derecho de mi representado a cobrarlos, si no que, los excepcionados alegaron haberlos cancelado, le correspondía la carga de la prueba de tal excepción a los demandados, y en consecuencia era ineludible, que el Juez se pronunciara como lo hizo con la recta aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en cuanto a la sustentación por parte de la Alzada de una errónea aplicación del artículo 22 de la Ley de abogados con relación a considerar que la demanda contenía una errónea acumulación de acciones y de existir procedimientos incompatibles, el Juez de la Primera Instancia al analizar la acción deducida y las excepciones opuestas, sin que en las mismas se hubiere alegado incompetencia del Tribunal, ni una errónea acumulación de acciones incompatibles, ni que se hubiera alegado ningún elemento en limine litis, como hubiese sido la de haber trabado la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, la actuación del Juez de Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho y en ningún momento quebrantó lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En atención a lo antes expuestos, y por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. La recurrida en su sentencia al no declarar el derecho que le asistía a nuestro representado el Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN a percibir los honorarios de abogado por las actividades que realizó y demostró en debate judicial, dentro del marco de un debido proceso, incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por lo que en consecuencia, a su decisión le es aplicable el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos sea declarado procedente la denuncia de infracción de Ley en que incurrió, de acuerdo a la disposición antes citada, del artículo 22 de la Ley de Abogados. La sentencia en cuestión de la recurrida, expresa al referirse a los procedimientos lo siguiente: “El cobro de honorarios profesionales de abogado se sustancia y decide de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o sea, con una incidencia del juicio ordinario, mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil”. Ciudadanos Magistrados, esta es una interpretación del Juez de Alzada, que pretende quizás colmar una laguna de la Ley de Abogados, por cuanto la Ley de Abogados vigente, se refiere a la aplicación de un artículo del Código de Procedimiento Civil, o sea. Del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, hoy derogado, y en nada hace mención la Juez, que el correspondiente por una integridad de la Ley, que supuestamente pensamos que así lo concibe, pretende establecer por analogía esa conclusión, sin hacer el razonamiento pertinente para tal aplicación y que ni siquiera le fuera exigido por la parte accionada en la oportunidad legal, refiriéndose como una incidencia de un juicio ordinario, cuando es de derecho que el cobro de Honorarios profesionales de Abogados, es un juicio autónomo. En consecuencia al establecer en su decisión “A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el siguiente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de Abogados”. Así las cosas al establecer lo antes expuesto en su decisión de la inadmisibilidad de la demanda, e ignorar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no dar aplicación a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de resolver la controversia incurrió en la tantas veces alegada infracción de ley contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil al infringir la recurrida la aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, los vicios enunciados, tienen importancia capital en relación con la cuestión controvertida, pues de su eficaz aplicación. La sentencia de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, por lo que en consecuencia, para dar cumplimiento en el ordinal 4° del artículo 417 ejusdem, indicamos que el Juez de la recurrida, ha debido aplicar el artículo 22 de la Ley de Abogados y haber confirmado la sentencia de Primera Instancia. De tal situación se desprende de que solicitemos de esa honorable Sala que declare procedentes las explanadas denuncias y solicitamos que el presente Recurso se declare con lugar y se case la sentencia impugnada decidiéndose la nulidad de la misma. En todo caso la recurrida, incurrió en contradicción y violación del precepto constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que denunciamos por violados de los artículos 60 y 68 del Constitucional Nacional. En razón de lo expuesto solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar.-“

 

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada al no declarar el derecho que le asistía al ciudadano HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN a percibir los honorarios de abogados por las actividades que realizó y demostró en debate judicial, dentro del marco de un debido proceso, incurriendo en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados; por lo que le era aplicable el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 209 eiusdem.-

 

                   Antes de entrar a analizar la presente denuncia observa la Sala, que el recurrente denuncia el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, encuadrado en un recurso por infracción de ley, además sin fundamentación alguna, al respecto es pertinente advertir que tal normativa sólo es denunciable dentro de los Recursos por Defecto de Actividad y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 ibidem, en consecuencia, tal denuncia es a todas luces improcedente, y así se decide.-

 

                   Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.-

 

                   En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

 

 

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

 

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil  competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

 

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

 

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

 

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado  impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la artículación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

 

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

 

“Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

 

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se ditinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."

 

 

                   Al respecto el juzgador ad-quem expresó lo siguiente:

“...De todo lo anterior se evidencia que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales”.

 

“Asimismo el intimante en su libelo expresó: “Esta estimación judicial y extrajudicial tiene como fundamento: la importancia del servicio profesional, por ser un juicio muy controvertido con la parte acusadora, la cuantía del asunto y los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas...”

 

“El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Ambos procedimientos son incompatibles entre si. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de abogados”.

 

“Debido a la presente declaratoria, considera esta Alzada inoficioso entrar analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas.-

 

“TERCERO En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el DR. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN contra MANUEL JOSE FRNACHI ARNIA, HERMOGENES MANUEL ARNIA GUTIERREZ Y OTRO. En consecuencia queda Revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13-03-99 POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

 

“Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada...”

 

 

                   Sí se compara lo expuesto por la Sala con lo analizado por el sentenciador, se concluye que no incurrió en error de interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados. Tampoco incurre en la falta de aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues los supuestos ahí previstos no se ajustan al caso bajo estudio, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

                   En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR , el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra sentencia dictada el 20 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Dada,   firmada   y  sellada   en  la   Sala   de   Despacho  del Tribunal  Supremo  de Justicia,  en Sala de  Casación Civil, en Caracas, a los   veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo de dos mil Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                        

 

Magistrado,

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-816