Sala
de Casación Civil
Ponencia del
Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por cobro de bolívares sigue la
sociedad mercantil FERLUI, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Guillermo Barreto Nieves y Henrique
Azpúrua Sules, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEKA, C.A., representada judicialmente por los abogados
Vicente Puppio, Antonio J. Puppio, Francisco Puppio y Carlos Cisneros; el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
definitiva en fecha 25 de febrero de 1999, declarando con lugar el recurso de
apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la demanda intentada,
revocando así la decisión de primera instancia.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal
Superior, anunció recurso de casación el abogado Guillermo Barreto, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, haciendo énfasis que el
recurso anunciado también comprendía la decisión interlocutoria de fecha 17 de
julio de 1998, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitido dicho recurso, se formalizó
oportunamente, hubo contestación y réplica. No hubo contrarréplica.
Cumplidos los trámites de Ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos
siguientes:
La Sala procede a resumir los antecedentes
procesales de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 1998, dictada
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes
términos:
a.- El documento fundamental de la demanda,
acompañado por la parte actora a su libelo, fue desconocido por la demandada en
su escrito de contestación al fondo. Promovida la prueba de cotejo, la parte
actora solicitó, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento
Civil, que el demandado compareciera a firmar en presencia del Juez.
La
parte demandada, apeló del auto de admisión de la prueba, señalando que existía
en autos su propio documento poder, el cual es un documento indubitado, y por
aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad
de que el demandado comparezca y firme ante el Juez sólo se aplica en forma
subsidiaria, cuando no existan documentos indubitados en el proceso. La
apelación fue admitida en un solo efecto.
Durante el
trámite de la apelación oída en un solo efecto, se produjo en primera
instancia, el acto que establece el artículo 448 del Código de Procedimiento
Civil, referido a la comparecencia del impugnante para firmar ante el Juez lo
que este último le dicte. El
representante legal de la empresa demandada, ciudadano Enrique Piedrahita, no
compareció al referido acto y el apoderado judicial de la parte actora solicitó
se tuviese como reconocido el instrumento.
En cuanto a la
apelación del auto que admitió la prueba de cotejo, la sentencia de fecha 17 de
julio de 1998, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
consideró procedente el alegato de la demandada, coincidiendo en que mientras
exista documento indubitado, no hay posibilidad alguna de que deba comparecer
la parte contraria a firmar ante el Juez, y en consecuencia, declaró con lugar
el recurso de apelación ejercido contra el auto que admitió la prueba de cotejo
y “sin efecto y sin valor las actuaciones cumplidas en ejecución del auto
apelado.”
La antes
señalada sentencia, también hizo énfasis en determinar, que si bien el
documento poder traído al proceso por la parte demandada, era una copia
mecanografiada, es decir, sin la firma del otorgante, no era necesario que el
documento indubitado estuviese directamente producido en el proceso, sino que
bastaba la determinación de su existencia, para que el promovente de la prueba
de cotejo se hubiese visto obligado a señalarlo en vez de pedir que el
demandado firmase directamente ante el Juez, siempre bajo el mismo criterio de
que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, le da prioridad a los
documentos indubitados y sólo en forma subsidiaria puede ordenársele a la
contraparte que firme ante el Juez.
En otras
palabras, la sentencia impugnada reconoce que el instrumento poder carecía de
la firma de la parte demandada, pero señaló que éllo no impedía que fuese
señalado como documento indubitado para el cotejo, puesto que bastaba que de
esa copia mecanografiada se dedujera la existencia real del instrumento poder y
de esta forma tenía prioridad en el orden de selección que el artículo 448 del
Código de Procedimiento Civil establece. Sobre la base de estas
consideraciones, la sentencia recurrida declaró que se había violado el orden
de selección establecido en el citado artículo 448 eiusdem, y por éllo, no ha
debido pedirse directamente al tribunal de la causa que se ordenara a la parte
demandada a firmar ante el Juez, determinándose que la prueba de cotejo
promovida era inadmisible y por ende, desechado del proceso el documento
fundamental de la parte actora.
En consecuencia,
al no ser tomado en cuenta el documento fundamental de la parte actora, la
sentencia definitiva que fue dictada el 25 de febrero de 1999, declaró sin
lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia.
En efecto,
señaló la referida sentencia lo siguiente:
“Por último, en cuanto al
asunto vital de la incidencia aquí planteada, representado por los
correspondientes alegatos esgrimidos por las partes, respecto a la forma como
se admitió y sustanció el cotejo promovido por la Actora, se hace necesario
determinar, si es potestativo del promovente recurrir al último aparte del
artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, si es suficiente
que no reposen en los autos instrumentos indubitados originales, suscritos por
la persona cuya firma se desconoce, para recurrir a esta modalidad. O, por el
contrario, si basta con que de los autos se desprenda la existencia de dichos
instrumentos y que ellos reposen en original en alguna oficina pública y otro
sitio accesible, para que la parte producente del documento desconocido está en
la obligación de señalar a dichos instrumentos como indubitados, a objeto de
que se practique el cotejo”.
“Al respecto, esta Alzada,
al hacer el análisis de la norma contenida en el artículo 448 de nuestra Ley de
Trámites (sic), observa que el Legislador después de enumerar los instrumentos
que se considerarán como indubitados a los fines del cotejo, dentro de los
cuales señala en el numeral 2º, a: ‘Los instrumentos firmados ante un
Registrador y otro funcionario público’, indica con toda claridad: ‘A falta de
estos instrumentos, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha
desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no
conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme
en presencia del Juez lo que éste le dicte’, por lo que, a juicio de quien aquí
decide, el significado propio de las palabras empleadas en la redacción de la
norma transcrita y la conexión de unas con otras, indican que sólo a ‘falta’ de
alguno de los instrumentos señalados en ella como indubitados, es que se puede
recurrir al procedimiento pautado en su última parte. Por demás, la
interpretación apuntada, amén de coincidir con el sentir unánime de la
doctrina, es la única que evita, en la práctica, la posibilidad de que
existiendo documentos indubitados, se perjudique a una persona jurídica que
haya sido representada por alguien, cuya firma se desconoce por no tener
certeza de su autenticidad, entre otras cosas, por no mantenerse dicha
representación en la época del desconocimiento, o no disponer de la persona a
quién se le atribuye la firma desconocida, cuyo ánimo, además, pudiera estar
indispuesto para prestar la colaboración que el asunto requiera”.
“En base los razonamientos expuestos, se estima que
es suficiente, a los fines de que se practique el cotejo, que de los autos se
desprenda en forma clara y terminante la existencia de documentos indubitados,
no siendo potestativo del promovente escoger entre señalar como indubitados
dichos instrumentos, o recurrir el procedimiento pautado en el último aparte
del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que existiendo en el
caso bajo análisis, la evidencia de que en los autos cursan documentos
indubitados, tales como el poder otorgado, ante la Notaría Séptima de Chacao
del Estado Miranda, por la demandada a sus apoderados judiciales, a través de
la persona cuya firma se desconoció, el mismo ha debido señalarse a los fines
de la práctica del cotejo, siendo improcedente recurrir al procedimiento
acogido por el a-quo, y así se declara”.
“En fuerza de lo expuesto,
este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara con lugar
la apelación interpuesta por Inversiones Teka 2850, C.A., en contra del auto
dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29
de abril de 1997, en donde se admite la prueba de cotejo promovida por la
Actora Ferlui, C.A., ambas empresas mercantiles ya identificadas. En
consecuencia quedan sin efecto y sin valor las actuaciones cumplidas en
ejecución del auto apelado.”
Para decidir, la
Sala observa:
De las actas procesales
y de la declaración misma de la recurrida, se observa que la prueba de cotejo
promovida por la parte actora, cuyo documento fundamental de la demanda fue
desconocido, se declaró inadmisible. El motivo de tal inadmisibilidad, deviene
de un trámite atinente al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, esto
es, la escogencia por parte del promovente de la prueba, del documento
indubitado o el mecanismo a través del cual se practicará el cotejo.
En el caso bajo
estudio, la Sala puede percatarse de la existencia de una copia mecanografiada
del documento poder producido por la parte demandada, y la recurrida le dio el
carácter de documento indubitado a los efectos del cotejo, a pesar de que dicha
copia no contiene la firma del otorgante del poder, sino tan sólo las firmas de
los funcionarios de la Notaría que expidieron la copia mecanografiada. A pesar
de éllo, la sentencia impugnada consideró que ha debido seleccionarse dicho
documento como indubitado, en vez de ordenarse la firma del impugnante ante el
Juez, y por tal motivo, consideró infringido el orden de selección que
establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, declarando
inadmisible la prueba de cotejo. Por efecto de lo anterior, el documento
fundamental de la parte actora fue desechado del proceso, siendo finalmente
desestimada la demanda.
La Sala no
comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de que deba tomarse como
documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente,
el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al
promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos
considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una
selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del
expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita
indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio.
Tampoco luce
adecuado el criterio de la recurrida, de considerar inadmisible la prueba de cotejo
por la única razón de haberse escogido la figura procesal de la firma directa
del impugnante ante el Juez, a través de un criterio subjetivo de la sentencia
impugnada, de considerar válido el poder acompañado en copia mecanografiada,
cuando está claro que dicha copia carece de la firma del otorgante y por tal
motivo, está seriamente discutida su idoneidad para ser considerado indubitado.
La Sala debe señalar que sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando
ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, y el procedimiento a que
hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, está
referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba de cotejo, más bien
atinente a su trámite.
De acuerdo al
contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de
señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al
promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues
ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal,
contenidos en el artículo 15 eiusdem.
Tampoco debe
considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace
referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa
o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la
prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en
la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos
que permitan practicar el cotejo con fidelidad.
Cuando el Juez de la recurrida procedió
de la manera dicha, quebrantó normas de orden público y de rango
constitucional, desde luego que se relacionan directamente con el derecho a la
defensa y éllo hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo
mencionado, tal y como dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Independientemente
de lo antes expresado, la Sala determina que a través del acto procesal de
fecha 5 de mayo de 1997, la parte
demandada no compareció a cumplir con la solicitud de firma ante el Juez, y por
ello, el documento fundamental de la demanda quedó reconocido, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Como ya se
señaló, la existencia de la copia mecanografiada del poder, sin la firma del
otorgante, no podía ser considerada como posible documento indubitado, capaz de
impedir dicho acto procesal. Así se decide.
Siendo el
documento fundamental de la demanda un instrumento reconocido, no sólo debe
declararse la nulidad de la sentencia interlocutoria que consideró inadmisible
la prueba, sino también la definitiva proferida por el Tribunal Superior, igualmente
recurrida en casación, la cual declaró sin lugar la demanda intentada,
sobre la base de haberse desestimado la prueba fundamental de la parte actora,
que, por supuesto, no fue analizada.
En efecto,
señala el fallo de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, también recurrido en casación, lo siguiente:
“Así, en virtud de la decisión anteriormente
señalada, que resulta vinculante para este Juzgador en razón del contenido del
citado artículo 272 del C.P.C., quedó desconocido el documento acompañado a la
demanda marcado ‘B’, el cual se reseña en el libelo y constituye el instrumento
fundamental de la acción que aquí se ventila, y por tal motivo el mismo carece
de todo valor a los fines del juicio que aquí se ventila, y así se declara.”
Considera la
Sala, que la anterior sentencia deberá ser anulada por vía refleja o de
consecuencia, por cuanto el instrumento fundamental de la parte actora ha
debido ser considerado reconocido, como ya se explicó, y por ello, sin tocar
ni emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio
del contenido de las declaraciones del negocio jurídico plasmado en dicho
instrumento, deberá dictarse una nueva sentencia definitiva en segunda
instancia que resuelva el fondo del asunto debatido, pero analizando el
documento fundamental antes señalado. Así se decide.
Por las razones
anteriores, la Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio
el recurso de casación intentado y en consecuencia, deberán ser anuladas dichas
sentencias, y ordenarse al Tribunal Superior que resulte competente, dictar
nueva decisión de fondo o mérito de la causa, tomando en cuenta el instrumento
fundamental antes señalado. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO
la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 1998, dictada por el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada y, 2) DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25 de
febrero de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en
consecuencia, se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar
nueva decisión, tomando en cuenta los criterios señalados en la parte motiva
del fallo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo de dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. N°
99-1012