Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil FERLUI, C.A., representada judicialmente por los abogados Guillermo Barreto Nieves y Henrique Azpúrua Sules, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEKA, C.A., representada judicialmente por los abogados Vicente Puppio, Antonio J. Puppio, Francisco Puppio y Carlos Cisneros; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de febrero de 1999, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la demanda intentada, revocando así la decisión de primera instancia.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado Guillermo Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, haciendo énfasis que el recurso anunciado también comprendía la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 1998, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                   Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente, hubo contestación y réplica. No hubo contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de Ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

 

                   La Sala procede a resumir los antecedentes procesales de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 1998, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

                   a.- El documento fundamental de la demanda, acompañado por la parte actora a su libelo, fue desconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo. Promovida la prueba de cotejo, la parte actora solicitó, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado compareciera a firmar en presencia del Juez.

 

       La parte demandada, apeló del auto de admisión de la prueba, señalando que existía en autos su propio documento poder, el cual es un documento indubitado, y por aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandado comparezca y firme ante el Juez sólo se aplica en forma subsidiaria, cuando no existan documentos indubitados en el proceso. La apelación fue admitida en un solo efecto.

 

Durante el trámite de la apelación oída en un solo efecto, se produjo en primera instancia, el acto que establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, referido a la comparecencia del impugnante para firmar ante el Juez lo que este último le dicte.  El representante legal de la empresa demandada, ciudadano Enrique Piedrahita, no compareció al referido acto y el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tuviese como reconocido el instrumento.

 

En cuanto a la apelación del auto que admitió la prueba de cotejo, la sentencia de fecha 17 de julio de 1998, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consideró procedente el alegato de la demandada, coincidiendo en que mientras exista documento indubitado, no hay posibilidad alguna de que deba comparecer la parte contraria a firmar ante el Juez, y en consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto que admitió la prueba de cotejo y “sin efecto y sin valor las actuaciones cumplidas en ejecución del auto apelado.”

 

La antes señalada sentencia, también hizo énfasis en determinar, que si bien el documento poder traído al proceso por la parte demandada, era una copia mecanografiada, es decir, sin la firma del otorgante, no era necesario que el documento indubitado estuviese directamente producido en el proceso, sino que bastaba la determinación de su existencia, para que el promovente de la prueba de cotejo se hubiese visto obligado a señalarlo en vez de pedir que el demandado firmase directamente ante el Juez, siempre bajo el mismo criterio de que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, le da prioridad a los documentos indubitados y sólo en forma subsidiaria puede ordenársele a la contraparte que firme ante el Juez.

 

En otras palabras, la sentencia impugnada reconoce que el instrumento poder carecía de la firma de la parte demandada, pero señaló que éllo no impedía que fuese señalado como documento indubitado para el cotejo, puesto que bastaba que de esa copia mecanografiada se dedujera la existencia real del instrumento poder y de esta forma tenía prioridad en el orden de selección que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil establece. Sobre la base de estas consideraciones, la sentencia recurrida declaró que se había violado el orden de selección establecido en el citado artículo 448 eiusdem, y por éllo, no ha debido pedirse directamente al tribunal de la causa que se ordenara a la parte demandada a firmar ante el Juez, determinándose que la prueba de cotejo promovida era inadmisible y por ende, desechado del proceso el documento fundamental de la parte actora.

 

En consecuencia, al no ser tomado en cuenta el documento fundamental de la parte actora, la sentencia definitiva que fue dictada el 25 de febrero de 1999, declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia.

 

En efecto, señaló la referida sentencia lo siguiente:

 

“Por último, en cuanto al asunto vital de la incidencia aquí planteada, representado por los correspondientes alegatos esgrimidos por las partes, respecto a la forma como se admitió y sustanció el cotejo promovido por la Actora, se hace necesario determinar, si es potestativo del promovente recurrir al último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, si es suficiente que no reposen en los autos instrumentos indubitados originales, suscritos por la persona cuya firma se desconoce, para recurrir a esta modalidad. O, por el contrario, si basta con que de los autos se desprenda la existencia de dichos instrumentos y que ellos reposen en original en alguna oficina pública y otro sitio accesible, para que la parte producente del documento desconocido está en la obligación de señalar a dichos instrumentos como indubitados, a objeto de que se practique el cotejo”.

 

“Al respecto, esta Alzada, al hacer el análisis de la norma contenida en el artículo 448 de nuestra Ley de Trámites (sic), observa que el Legislador después de enumerar los instrumentos que se considerarán como indubitados a los fines del cotejo, dentro de los cuales señala en el numeral 2º, a: ‘Los instrumentos firmados ante un Registrador y otro funcionario público’, indica con toda claridad: ‘A falta de estos instrumentos, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte’, por lo que, a juicio de quien aquí decide, el significado propio de las palabras empleadas en la redacción de la norma transcrita y la conexión de unas con otras, indican que sólo a ‘falta’ de alguno de los instrumentos señalados en ella como indubitados, es que se puede recurrir al procedimiento pautado en su última parte. Por demás, la interpretación apuntada, amén de coincidir con el sentir unánime de la doctrina, es la única que evita, en la práctica, la posibilidad de que existiendo documentos indubitados, se perjudique a una persona jurídica que haya sido representada por alguien, cuya firma se desconoce por no tener certeza de su autenticidad, entre otras cosas, por no mantenerse dicha representación en la época del desconocimiento, o no disponer de la persona a quién se le atribuye la firma desconocida, cuyo ánimo, además, pudiera estar indispuesto para prestar la colaboración que el asunto requiera”.

 

“En base los razonamientos expuestos, se estima que es suficiente, a los fines de que se practique el cotejo, que de los autos se desprenda en forma clara y terminante la existencia de documentos indubitados, no siendo potestativo del promovente escoger entre señalar como indubitados dichos instrumentos, o recurrir el procedimiento pautado en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que existiendo en el caso bajo análisis, la evidencia de que en los autos cursan documentos indubitados, tales como el poder otorgado, ante la Notaría Séptima de Chacao del Estado Miranda, por la demandada a sus apoderados judiciales, a través de la persona cuya firma se desconoció, el mismo ha debido señalarse a los fines de la práctica del cotejo, siendo improcedente recurrir al procedimiento acogido por el a-quo, y así se declara”.

 

“En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara con lugar la apelación interpuesta por Inversiones Teka 2850, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 1997, en donde se admite la prueba de cotejo promovida por la Actora Ferlui, C.A., ambas empresas mercantiles ya identificadas. En consecuencia quedan sin efecto y sin valor las actuaciones cumplidas en ejecución del auto apelado.”

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De las actas procesales y de la declaración misma de la recurrida, se observa que la prueba de cotejo promovida por la parte actora, cuyo documento fundamental de la demanda fue desconocido, se declaró inadmisible. El motivo de tal inadmisibilidad, deviene de un trámite atinente al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la escogencia por parte del promovente de la prueba, del documento indubitado o el mecanismo a través del cual se practicará el cotejo.

 

En el caso bajo estudio, la Sala puede percatarse de la existencia de una copia mecanografiada del documento poder producido por la parte demandada, y la recurrida le dio el carácter de documento indubitado a los efectos del cotejo, a pesar de que dicha copia no contiene la firma del otorgante del poder, sino tan sólo las firmas de los funcionarios de la Notaría que expidieron la copia mecanografiada. A pesar de éllo, la sentencia impugnada consideró que ha debido seleccionarse dicho documento como indubitado, en vez de ordenarse la firma del impugnante ante el Juez, y por tal motivo, consideró infringido el orden de selección que establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la prueba de cotejo. Por efecto de lo anterior, el documento fundamental de la parte actora fue desechado del proceso, siendo finalmente desestimada la demanda.

 

La Sala no comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio.

 

Tampoco luce adecuado el criterio de la recurrida, de considerar inadmisible la prueba de cotejo por la única razón de haberse escogido la figura procesal de la firma directa del impugnante ante el Juez, a través de un criterio subjetivo de la sentencia impugnada, de considerar válido el poder acompañado en copia mecanografiada, cuando está claro que dicha copia carece de la firma del otorgante y por tal motivo, está seriamente discutida su idoneidad para ser considerado indubitado. La Sala debe señalar que sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, y el procedimiento a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, está referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba de cotejo, más bien atinente a su trámite.

 

De acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem.

 

Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

      

       Cuando el Juez de la recurrida procedió de la manera dicha, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, desde luego que se relacionan directamente con el derecho a la defensa y éllo hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Independientemente de lo antes expresado, la Sala determina que a través del acto procesal de fecha  5 de mayo de 1997, la parte demandada no compareció a cumplir con la solicitud de firma ante el Juez, y por ello, el documento fundamental de la demanda quedó reconocido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Como ya se señaló, la existencia de la copia mecanografiada del poder, sin la firma del otorgante, no podía ser considerada como posible documento indubitado, capaz de impedir dicho acto procesal. Así se decide.

 

Siendo el documento fundamental de la demanda un instrumento reconocido, no sólo debe declararse la nulidad de la sentencia interlocutoria que consideró inadmisible la prueba, sino también la definitiva proferida por el Tribunal Superior, igualmente recurrida en casación, la cual declaró sin lugar la demanda intentada, sobre la base de haberse desestimado la prueba fundamental de la parte actora, que, por supuesto, no fue analizada.

 

En efecto, señala el fallo de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, también recurrido en casación, lo siguiente:

 

“Así, en virtud de la decisión anteriormente señalada, que resulta vinculante para este Juzgador en razón del contenido del citado artículo 272 del C.P.C., quedó desconocido el documento acompañado a la demanda marcado ‘B’, el cual se reseña en el libelo y constituye el instrumento fundamental de la acción que aquí se ventila, y por tal motivo el mismo carece de todo valor a los fines del juicio que aquí se ventila, y así se declara.”

 

 

 

Considera la Sala, que la anterior sentencia deberá ser anulada por vía refleja o de consecuencia, por cuanto el instrumento fundamental de la parte actora ha debido ser considerado reconocido, como ya se explicó, y por ello, sin tocar ni emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de las declaraciones del negocio jurídico plasmado en dicho instrumento, deberá dictarse una nueva sentencia definitiva en segunda instancia que resuelva el fondo del asunto debatido, pero analizando el documento fundamental antes señalado. Así se decide.

 

Por las razones anteriores, la Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio el recurso de casación intentado y en consecuencia, deberán ser anuladas dichas sentencias, y ordenarse al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión de fondo o mérito de la causa, tomando en cuenta el instrumento fundamental antes señalado. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 1998, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada y, 2) DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, tomando en cuenta los criterios señalados en la parte motiva del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  veinticinco ( 25  )  días del mes de  mayo  de  dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                           

                                                                                        Magistrado,

 

 

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                                                                          CARLOS OBERTO VELEZ

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp.  N° 99-1012