Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente  ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares que sigue el ciudadano RAMON ARISTIDES SANCHEZ, representado judicialmente por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, contra el ciudadano LUIGI OLIGINO CENTOLA, representado judicialmente por el abogado Francisco Rodríguez  Nieto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 29 de octubre de 1999, mediante la cual revocó el auto de fecha 29 de junio de 1999 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, sólo en lo que guarda relación a la fijación del tercer día de despacho a las 9:30 de la mañana, para que el ciudadano Alberto Gómez, ratifique los documentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

         Contra la anterior decisión, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la demandante, el cual, admitido fue oportunamente formalizado, hubo impugnación.

 

         Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

         De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a esta Sala pronunciarse en definitiva acerca de la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de la última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el recurso fue admitido en contravención de las normas legales que regulan su admisibilidad.

 

En el caso concreto observa:

 

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta contra el auto del Juez a-quo, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia, revocó el auto apelado sólo en lo que guarda relación a la fijación del tercer día de despacho a las 9:30 de la mañana, para que el ciudadano Alberto Gómez ratifique los documentos acompañados por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas.

 

Es evidente pues, que el fallo de alzada encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, las cuales no son recurribles de inmediato en casación, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el agravio que éstas son capaces de producir, podría ser reparado por la sentencia definitiva y, por ende, se difiere para la oportunidad de recurrir contra esta última el recurso de casación procedente contra aquéllas.

 

 En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 03 de noviembre de 1999 (caso Magys Beatriz Ferrer Barroso c/ Inversiones Trévol C.A.), lo siguiente:

 

“En el Código de Procedimiento Civil vigente, el legislador reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, ya establecido en el Código derogado, puesto que, conforme a la citada regla del artículo 312 del Código de Procedimiento ejiusdem, al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios. Por tanto, ha quedado establecido que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.

 

 

Por tanto, como en el caso bajo examen la decisión recurrida no encuadra dentro de alguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, y así se decide.

 

D E C I S I O N

 

         En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Orlando Alberto Roa Ferreira, contra la decisión de 29 de octubre de 1999, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de 23 de noviembre de 1999, dictado por el citado Juzgado Superior.

 

Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado.

 

     Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veinticinco  (25) días del mes de  mayo   de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

   

 

   El Vicepresidente y ponente,

 

 

 

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   ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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                                                                                  CARLOS OBERTO VÉLEZ         

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-023.