Sala
de Casación Civil
Magistrado
Ponente ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares que sigue el ciudadano RAMON
ARISTIDES SANCHEZ, representado judicialmente por el abogado Orlando
Alberto Roa Ferreira, contra el
ciudadano LUIGI OLIGINO CENTOLA, representado
judicialmente por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó sentencia
interlocutoria en fecha 29 de octubre de 1999, mediante la cual revocó el auto
de fecha 29 de junio de 1999 que admitió las pruebas promovidas por la parte
actora, sólo en lo que guarda relación a la fijación del tercer día de despacho
a las 9:30 de la mañana, para que el ciudadano Alberto Gómez, ratifique los
documentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte
actora.
Contra la
anterior decisión, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la
demandante, el cual, admitido fue oportunamente formalizado, hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo
la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:
Ú N I C O
De acuerdo
con reiterada doctrina, corresponde a esta Sala pronunciarse en definitiva
acerca de la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al
respecto hubiere decidido el tribunal de la última instancia, cuando observare
de oficio o a petición de parte, que el recurso fue admitido en contravención
de las normas legales que regulan su admisibilidad.
En el caso concreto
observa:
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la apelación
propuesta contra el auto del Juez a-quo,
que admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia, revocó
el auto apelado sólo en lo que guarda
relación a la fijación del tercer día de despacho a las 9:30 de la mañana, para
que el ciudadano Alberto Gómez ratifique los documentos acompañados por la
parte actora con el escrito de promoción de pruebas.
Es evidente pues, que el fallo
de alzada encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias que no
ponen fin al juicio ni impiden su continuación, las cuales no son recurribles
de inmediato en casación, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el agravio que éstas son
capaces de producir, podría ser reparado por la sentencia definitiva y, por
ende, se difiere para la oportunidad de recurrir contra esta última el recurso
de casación procedente contra aquéllas.
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 03 de
noviembre de 1999 (caso Magys Beatriz Ferrer Barroso c/ Inversiones Trévol
C.A.), lo siguiente:
“En el
Código de Procedimiento Civil vigente, el legislador reitera y reafirma el
principio de la concentración procesal, ya establecido en el Código derogado,
puesto que, conforme a la citada regla del artículo 312 del Código de
Procedimiento ejiusdem, al proponerse
recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha
sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado todos los
recursos ordinarios. Por tanto, ha quedado establecido que en la sola y única
oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia
definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra
las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por
aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
Por tanto, como en el caso bajo examen la decisión
recurrida no encuadra dentro de alguno de los supuestos del artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible
el recurso de casación anunciado y formalizado, y así se decide.
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado
por el ciudadano Orlando Alberto Roa Ferreira, contra la decisión de 29 de
octubre de 1999, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de 23 de
noviembre de 1999, dictado por el citado Juzgado Superior.
Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Particípese
esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo
de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y
ponente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº
00-023.