Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.-

 


                        En la incidencia surgida en el juicio que por daños y perjuicios sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada SARAHÍ GÓMEZ en ejercicio de sus propios derechos contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LEÓN y MARIELLA LUNA DE LEÓN; representados por los profesionales del derecho Miguél Rafael León Castro, Antonieta Reyes Limonta y Rafael Hidalgo Sola, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la preindicada Circunscripción Judicial , en fecha 27 de noviembre de 1998, dictó sentencia confirmando el fallo recurrido que declaró extinguido el proceso, sin pronunciamiento sobre costas.

 

                        Contra dicha sentencia, la abogada-demandante anunció recurso de casación, y una vez admitido, fue formalizado por la profesional del derecho Gladys Alvarado de Nava. No hubo impugnación.-

 

                        Concluida la sustanciación del recurso pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

ÚNICO

 

                        En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º,  respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...”  esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.

                       

                        A tales efectos la sala, asentó:

 

“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. 

 

“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha  dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.

 

“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.

 

“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza  de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”

 

Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.

 

En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

 

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de procedimiento Civil.

 

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.

 

 

 

                                   En el sub-judice, se observa: En el acto  mediante el cual se integró el proceso, la demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, referidas en el orden preindicados, a los defectos de forma del escrito de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial, que se debe resolver en un proceso distinto: y, la demandante mediante escrito de fecha 09-03-98, manifestó que subsanaba, tanto los defectos del libelo de la demanda (ord. 6º, art. 346 c.p.c.) y, la contradicción que le fue objetada (ord. 8º, art. 346 c.p.c).  En fecha 13-03-98, la demandada alegó que la accionante, no había subsanado los defectos del libelo.  Por su parte, en fecha 01-04-98, el Tribunal de la causa decidió que la demandante no subsanó los defectos del escrito de la demanda y por vía de consecuencia,  declaró con lugar la cuestión previa  opuesta.  En fecha 15-04-98, la representación de la demandada solicitó se declarara la extinción del proceso,  por cuanto la demandante no subsanó los defectos del escrito libelar; y el Tribunal por auto de fecha 16-04-98, declaró la extinción del proceso. De dicha decisión la actora apeló y una vez oída, el expediente fue enviado al superior órgano jurisdiccional, quien con fecha 27-04-98 confirmó la decisión impugnada y de consiguiente, declaró extinguido el proceso. De este fallo, la demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido y el expediente fue enviado a este Supremo Tribunal.-

 

                        Juzga la sala en aplicación de la doctrina transcrita, que declarada con lugar o admitida por la demandante, el defecto de forma de la demanda invocado, y ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, no lo corrige o lo hace de una manera defectuosa; y, si asi lo declara la jurisdicción,  debe procederse conforme al contenido y alcance del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se produce el efecto indicado en el 271 eiusdem; teniendo la decisión que se pronuncie al respecto, apelación y consiguientemente recurso de casación.

 

                          En consecuencia, la Sala se avoca al conocimiento y decisión del medio impugnativo de casacion interpuesto. Así se decide

 

                        RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                        La sala considera con fundamento al principio de economía procesal, para evitar un mayor desgaste de la jurisdicción invierte el orden en la presentación de las denuncias formuladas; por lo que, pasa a decidir la contenida en el capítulo IV y, lo hace en previa a las siguientes consideraciones:.-

 

                        El formalizante con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 215, 14 y 233 eiusdem, formulando, la siguiente alegación:

 

            “De acuerdo con el artículo 313 del Código de Procedimiento  Civil Venezolano, ordinal 1º denuncio la infracción de los artículos 215,14 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto la ciudadana Juez de la recurrida, se encontraba ejerciendo funciones de juez temporal. La causa se encontraba paralizada, ya que había vencido el lapso de diferimiento de la sentencia definitiva, era necesario que se avocara al conocimiento de la causa, y ordenara la notificación de las partes, para la continuación del juicio, por lo cual infringió el artículo 233 y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al no fijar un término para la reanudación del juicio.  La Juez se limitó a ordenar la notificación de las partes al momento de dictar la sentencia definitiva, tal como se evidencia en el folio 135. Me permito citar lo sostenido al respecto por nuestro máximo Tribunal en sentencia del 23 de octubre de 1996, caso promociones y desarrollo inmediato de Capital S.R.L.,  contra Inmobiliaria Tercar C.A. en Ponencia del Magistrado Anibal Rueda.

 

“Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa, deberá notificar a las partes, de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por encontrarse este paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser mayor de diez (10) días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”  “En estos términos, queda explicado aún más extensamente, la doctrina de la sala con respecto a la incorporación de los jueces distintos con posterioridad al acto de informes contenidos en el fallo referido…”.

 

 

                        Para decidir, la sala observa.-

                         

                        En el presente caso se denuncia la infracción del artículo 215, el cual estatuye: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”.

 

                        Como se podrá colegir del texto de la formalización transcrita, el asunto bajo estudio en nada se refiere al acto de comunicación procesal de citación, por lo que, la sala desestima dicha denuncia. Así se decide.

 

                        El presente caso se trata de la incorporación al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de,  Menores de la  Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de una jueza temporal y subsiguientemente la reincorporación a dicho Despacho judicial del juez natural, sin que se procediera a notificar a las partes. En efecto, durante el trámite procesal de la alzada se produjeron - por parte de la jurisdicción las siguientes actuaciones procesales: El 04-08-96, el juez natural le dio entrada al expediente. Posteriormente fijó la causa para la presentación de informes; y, en fecha 15-06-98,  la jueza temporal “...abre un lapso ocho (8) días (sic) de despacho para que las partes hagan uso de su derecho de presentar sus  observaciones escritas a los informes de la contraria,...”. (debe tomarse dicha determinación como el acto de su incorporación al Tribunal). Luego, hace uso de la potestad que le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; pero, con la especial característica que no procedió conforme al contenido y alcance de dicha norma, ya que dispuso abrir “...un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia...”. En el mismo sentido procedió el juez natural en fecha 30-09-98; y, finalmente, la jueza en función temporal dicta la máxima decisión procesal de la jurisdicción el 27 de noviembre de 1998, y declara extinguido el proceso y por vía de consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

 

                        La sala por vía de pedagogía jurídica, con la presente decisión deja establecido que, el trámite procesal de la segunda instancia, se encuentra establecido en forma clara, expresa y precisa en el Capítulo II del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien ejerza la rectoría de un Tribunal Superior, carece de potestad jurisdiccional para indicar los actos procesales donde deban concurrir las partes llamados por la ley; por cuanto, el recorrido procesal de rigor se inicia, con la constancia de recepción de los autos (art. 516 c.p.c.) y continúa con la presentación de los informes. (art. 517 c.p.c.), y consignados éstos, cada parte podrá producir sus observaciones escritas de la contraria, dentro del lapso que prevé el 519; por ende, constituye, un desacierto fijarlo mediante auto, para decir lo menos; e igualmente, proceder a abrir, como lo hicieron, tanto el juez natural como la jueza en funciones temporales, el plazo del diferimiento de la sentencia.

 

                        Al respecto, la Sala, en diferentes ocasiones ha expresado, que todos los jueces deben tanto en la sustanciación de los procedimientos como en sus decisiones tener presente el contenido y alcance del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; siempre y cuando el juez, no exprese suficientemente los fundamentos con apoyo doctrinal autoral ya sea nacional o extranjera para desatender la recomendación implícita en la preindicada norma. Asi se  decide.

 

                        Siguiendo el desarrollo de los hechos históricos sucedidos, se constata que, en forma continua, tanto el juez natural como la jueza  en función temporal,  han actuado en el procedimiento sin que se hubiere efectuado una sola notificación a las partes de la separación del primero y la incorporación de la última y viceversa.  Subvirtiendo el orden lógico procesal y, por consiguiente, quebrantando la noción doctrinaria del “debido proceso”, asi como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Esta anormalidad pone de manifiesto que se ha incurrido en una serie de irregularidades que ameritan la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.

 

                        Esta sala en sentencia de fecha 09-10-95, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera; que dice:

 

“Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere,, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del  avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido  el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de Ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso…”

 

            En el caso de especie, se ha producido una sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que cumpliera en uno y otro caso, con el deber de notificar a las partes de la separación del titular y la incorporación de la jueza en función temporal y cuando éste ha dejado de cumplir su función pública jurisdiccional y se ha incorporado el titular. Tal situación ha colocado  al Tribunal en la imposibilidad de resguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en la Constitución, produciéndose la situación irregular que se está comentando, lo cual ha conducido a la infracción de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que han sido denunciados en la formalización.-

 

            En consecuencia, juzga la sala que la denuncia analizada es procedente, por lo que, en la dispositiva se declarará de manera expresa, positiva y precisa,  con lugar el medio impugnativo de casación interpuesto. Así se decide.

 

            Por haber prosperado la anterior denuncia de forma la sala se abstiene de conocer los restantes, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

                        Por las razones expuestas,  y a la doctrina casacionista trasladada a la presente decisión; el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley; declara CON LUGAR el presente recurso de casación y ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

                        Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco  ( 25 ) días del mes de   mayo    de dos mil.  Años: 190º  de la Independencia  y 141º de  la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC. Nº 99-233.-