Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio que siguen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, actuando con asociados, las ciudadanas HEDDY COROMOTO DE CAMPOS y PATRICIA CAMPOS ESCALONA, representadas
por los abogados Luis Rivero Montoya, Tania Filardo de Rivero y Luis Miguel
Camping Romero, por cumplimiento de contrato y daño moral, contra la sociedad
que se distingue con la denominación mercantil LA VENEZOLANA DE VIDA C.A DE SEGUROS, patrocinada por los
profesionales del derecho Pedro Vicente Palacios y Gustavo Guerrero Eslava, el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y
de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 1998, en la
cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la demandada confirmando,
la decisión apelada que declaró a su vez “...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada (...) condena a LA DEMANDADA a pagar a la parte actora,
la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.2.000.000,oo), por cumplimiento de contrato. (...) SIN LUGAR la reclamación por concepto del emergente moral (...)” y
se ordenó que realizara “...una experticia complementaria del fallo (...)”.
Contra
la decisión proferida, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala
procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
-UNICO-
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del
mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada
incurre en el vicio de incongruencia negativa, que conduce a la nulidad del
fallo por disposición del artículo 244 eiusdem.
Para
fundamentar su pretensión, el formalizante alega que, la recurrida ignoró el
alegato presentado por la demandada en su escrito de contestación y en los
informes, referente a la solemnidad del contrato de seguro y de que la manifestación
del consentimiento del asegurador de aceptar el riesgo propuesto debe
expresarse en la póliza, por ser esta la forma establecida en el artículo 549
del Código de Comercio; que, tenía la obligación legal de decidir sobre lo
alegado y sólo sobre lo alegado y, al omitir pronunciarse sobre el carácter
solemne del contrato de seguro y sobre la forma de expresión del consentimiento
en un contrato solemne por voluntad de la Ley, violando las disposiciones antes
indicadas y finalmente que, dicha omisión, es grave, por cuanto los jueces tienen el deber legal de atenerse a las
normas de derecho en sus decisiones y de aplicar los principios jurídicos en
sus sentencias, de manera que, al alegar la demandada no haber emitido póliza
de seguro de vida a favor del demandante, necesariamente la recurrida debía
pronunciarse sobre el consentimiento de la aseguradora.
Por
su parte, el Juez de Alzada en la dispositiva de su fallo, reconoce que la
demandada fundó su defensa en la circunstancia de que no fue emitida la póliza,
y que el contrato de seguros se perfecciona y prueba con la emisión de tal
documento.
La Sala para decidir, observa:
El vicio de
incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el
sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por
las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio,
en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos
se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas
en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en
la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada
jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa,
positiva y precisa.
Es requisito esencial para producir una
sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las
oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo
alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia
legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio
Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y
solamente sobre todo lo alegado para asi dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad”
que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las
cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por
tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento y consecuencialmente no
infringir el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que
constriñe al Juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el
cual se encuentra implícito el de congruencia. Principio de exhaustividad que
de acuerdo a la opinión autorizada del tratadista de Derecho Procesal Civil
Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo
está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber
impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia
del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la
sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa
adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y
decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los
accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. Derecho Procesal
Civil. Tomo 1. Año 1949, pág. 380).
De lo antes expuesto, se
evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara
y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo,
incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera
o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no
resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo
alegado por los sujetos del litigio.
En efecto,
de la síntesis que la Sala se ha permitido hacer, tanto de los presupuestos de
hecho y de derecho de la formalización, como del dispositivo de la recurrida,
es fácil colegir que el vicio de incongruencia denunciado existe en el caso
bajo examen, ya que omitió todo pronunciamiento expreso sobre tales
alegaciones, infringiendo de esta forma, el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y, el
artículo 243 ordinal 5º, del mismo Código, al no pronunciar decisión expresa,
positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, lo cual conduce a declarar con lugar el recurso de casación
y por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia, por disposición del
artículo 244 eiusdem, tal como se
declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la
presente decisión. Asi se declara.
De
conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, la Sala por haber encontrado procedente una de las
denuncias por defecto de actividad se abstiene de considerar y resolver las
restantes denuncias que contiene el escrito de formalización. Asi se decide.
Por las razones expuestas, la doctrina
autoral y en mérito de las precedentes consideraciones; este Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: CON LUGAR el recurso
de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998,
emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y repone de la causa al
estado de que el Juez Superior que
resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio
lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, tal como lo
prevé el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
326 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
99-205