Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio que siguen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con asociados,  las ciudadanas HEDDY COROMOTO DE CAMPOS y PATRICIA CAMPOS ESCALONA, representadas por los abogados Luis Rivero Montoya, Tania Filardo de Rivero y Luis Miguel Camping Romero, por cumplimiento de contrato y daño moral, contra la sociedad que se distingue con la denominación mercantil LA VENEZOLANA DE VIDA C.A DE SEGUROS, patrocinada por los profesionales del derecho Pedro Vicente Palacios y Gustavo Guerrero Eslava, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 1998, en la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la demandada confirmando, la decisión apelada que declaró a su vez “...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada (...) condena a LA DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), por cumplimiento de contrato. (...) SIN LUGAR la reclamación por concepto del emergente moral (...)” y se ordenó que realizara “...una experticia complementaria del fallo (...)”.

Contra la decisión proferida, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas  las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-UNICO-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem.

Para fundamentar su pretensión, el formalizante alega que, la recurrida ignoró el alegato presentado por la demandada en su escrito de contestación y en los informes, referente a la solemnidad del contrato de seguro y de que la manifestación del consentimiento del asegurador de aceptar el riesgo propuesto debe expresarse en la póliza, por ser esta la forma establecida en el artículo 549 del Código de Comercio; que, tenía la obligación legal de decidir sobre lo alegado y sólo sobre lo alegado y, al omitir pronunciarse sobre el carácter solemne del contrato de seguro y sobre la forma de expresión del consentimiento en un contrato solemne por voluntad de la Ley, violando las disposiciones antes indicadas y finalmente que, dicha omisión, es grave,  por cuanto los jueces tienen el deber legal de atenerse a las normas de derecho en sus decisiones y de aplicar los principios jurídicos en sus sentencias, de manera que, al alegar la demandada no haber emitido póliza de seguro de vida a favor del demandante, necesariamente la recurrida debía pronunciarse sobre el consentimiento de la aseguradora.

Por su parte, el Juez de Alzada en la dispositiva de su fallo, reconoce que la demandada fundó su defensa en la circunstancia de que no fue emitida la póliza, y que el contrato de seguros se perfecciona y prueba con la emisión de tal documento.

 

La Sala para decidir, observa:

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para asi dar cumplimiento con el principio de exhaustividad que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento y consecuencialmente no infringir el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el de congruencia. Principio de exhaustividad que de acuerdo a la opinión autorizada del tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág. 380).

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En efecto, de la síntesis que la Sala se ha permitido hacer, tanto de los presupuestos de hecho y de derecho de la formalización, como del dispositivo de la recurrida, es fácil colegir que el vicio de incongruencia denunciado existe en el caso bajo examen, ya que omitió todo pronunciamiento expreso sobre tales alegaciones, infringiendo de esta forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y, el artículo 243 ordinal 5º, del mismo Código, al no pronunciar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia, por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Asi se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización. Asi se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, la doctrina autoral y en mérito de las precedentes consideraciones; este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y repone de la causa al estado de  que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, tal como lo prevé el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de  mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-205