Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio por resolución de
contrato iniciado ante el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la Sociedad
de Comercio que se distingue con la denominación mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. “TELEGAN”, representada
judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión LUIS MIGUEL OTERO
AROCHA, ARMANDO CARMONA GHERSI y LAURA PROVENZANO RUIZ contra el ente social ELECTROSPACE C.A., patrocinada por el
profesional del derecho JORGE TAHAN BITTAR; el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó
sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999, en la cual declaró con lugar el
medio impugnativo de apelación interpuesto por la demandante y por vía de
consecuencia, con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el
Tribunal del conocimiento de la causa, que a su vez, la había declarado sin
lugar.
Contra
la sentencia proferida, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa
a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE
CASACION POR DEFECTO
DE ACTIVIDAD.
Denuncia el
formalizante, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la infracción, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º,
eiusdem, en razón de haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación,
por silencio de prueba, pues, según su decir, el sentenciador no analizó 24
facturas, libradas por la demandante, las cuales fueron oportunamente
promovidas y admitidas, lo que hacía impretermitible su estudio por el Superior
Órgano Jurisdiccional con competencia funcional jerárquica vertical que conoció
del derecho subjetivo procesal de apelación que ejercitó, la accionada.
En apoyo a su pretensión, el
formalizante consigna las siguientes alegaciones:
“La
recurrida, menciona, pero no analiza, 24 copias simples de facturas,
supuestamente libradas por Telecomunicaciones Ganadera S.A. frente a
Electrospace, C.A., cada una por un valor de CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES
AMERICANOS ($57.000) (sic). Dichas copias simples de facturas, fueron
acompañadas por la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de
promoción de pruebas, marcadas con el Nro. 19. Con respecto a esas facturas
mencionadas en el libelo, en la oportunidad de contestar al fondo la demanda,
Electrospace, C.A., alegó que jamás recibió dichas facturas y por ende, no
podía sostenerse el argumento de la actora en cuanto a la tácita aceptación de
las mismas. En otras palabras, las copias de dichas facturas no fueron
recibidas por Electrospace, C.A., según se desprende del escrito de
contestación a la demanda. Tales copias simples, fueron admitidas como pruebas
por el tribunal de la causa, y por ello, eran de obligatorio análisis por la
recurrida.
La admisión
de las documentales, puede corroborarse del auto de admisión de pruebas de
fecha 16 de septiembre de 1996, (folios 217-218, primera pieza del expediente),
donde se expresa: ‘Con respecto a la oposición a la admisión de los
instrumentos marcados ‘19’ constituidos por copias simples, se observa que el
motivo de la supuesta inadmisibilidad lejos de fundarse en la ilegalidad o
impertinencia de la prueba se refiere al valor probatorio mismo de esta clase
de instrumentos, lo cual es materia del fallo correspondiente. En consecuencia
(sic) se admite esta prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en
la definitiva.’
Por el
principio de comunidad de la prueba y el de congruencia probatoria, la
recurrida a debido, y no lo hizo, analizar las copias de las facturas
señaladas, cursantes a los folios 178-201, primera pieza del expediente, y
pronunciarse en cuanto a la valoración de las mismas. Sin embargo , tan sólo
las menciona, pero no las analiza. En especial, era necesario tal
pronunciamiento si se toma en cuenta que en el dispositivo del fallo, la
recurrida condenó a la demandada a pagar $ 57.000,oo mensuales a partir de la
publicación de la sentencia hasta el cumplimiento o ejecución del mismo.
(…omisis…)
Esta es la
única enunciación que hace la recurrida con respecto a las referidas copias de
las facturas. No las analiza a lo largo del fallo, lo cual era obligatorio, por cuanto mi representada negó
expresamente haberlas recibido, como se desprende del escrito de contestación a
la demanda, y además, la recurrida condenó a la parte demandada a pagar
$57.000,oo mensuales, como si le diera valor a las facturas acompañadas por la
parte actora, pero sin analizarlas en el cuerpo de la sentencia.
(...omissis...)
Tal forma de
sentenciar, silenciando el análisis de las pruebas admitidas en el proceso,
comporta un quebrantamiento directo por parte de la recurrida del artículo 243
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no contener los fundamentos
de hecho y de derechos exigidos por la norma, así como la violación del
artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado en autos, es decir, al no
analizar las 24 copias de facturas acompañadas por la parte actora, cuya
recepción fue negada expresamente por la parte demandada en su contestación al
fondo de la demanda. Se quebrantó asimismo, el artículo 509 del mismo Código,
el cual contempla el principio de exhaustividad probatoria, que obliga al Juez
a examinar todas aquellas pruebas producidas en el proceso”.
A los fines
de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala, estima procedente
reproducir la parte pertinente del fallo recurrido; y lo hace de la siguiente
manera:
“La parte actora interpuso
los siguientes instrumentos probatorios:
(...omissis...)
10. copias de
comunicaciones dirigidas por TELEGAN, S.A., a ELECTROSPACE, S.A., en fechas
01-03-94, 01-04-94; 01-05-94; 01-06-94; 01-07-94; 01-08-94; 01-09-94; 01-10-94;
01-11-94; 01-12-94; 01-01-95; 01-02-95; 01-03-95; 01-04-95; 01-05-95; 01-06-95;
01-07-95; 01-08-95; 01-09-95; 01-05-95; 01-11-95; 01-12-95; 01-01-96;
01-02-96;...”
Para resolver, la Sala
observa:
De la
lectura detallada de la sentencia recurrida, no se aprecia, mención alguna referente a las facturas,
salvo el fragmento antes reproducido.
Ahora bien, al escudriñar las actas que conforman el expediente, se
evidencia, realmente que tales instrumentos fueron promovidos como elementos
probatorios los cuales fueron, impugnados por la contraparte y admitidos por la
primera instancia, lo cual se colige
del párrafo de la decisión del A quo que a continuación se transcribe:
“Con respecto
a la oposición a la admisión de los instrumentos marcados “19” constituidos por
copias simples, se observa que el motivo de la supuesta inadmisibilidad lejos
de fundarse en la ilegalidad o impertinencia de la prueba se refiere al valor
probatorio mismo de esta clase de instrumentos, lo cual es materia del fallo
correspondiente. En consecuencia (sic) se admite esta prueba cuanto ha lugar en
derecho salvo su apreciación en la definitiva.”
El silencio
de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando
haciendo mención de élla, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de
las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes. Examen al que
lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en
el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión, es un fallo
que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten;
infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo
contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este
vicio, resulta carente del basamento
necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del
proceso, sin protección contra el arbitrio;
siendo el examen de las pruebas
elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su
decisión.
Es copiosa y
constante la doctrina de la Sala, según la cual los jueces deben examinar y
valorar todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas que se consideren
inocuas e irrelevantes, así lo reitera la que de seguidas se transcribe:
“En sentencia
dictada por esta Sala de Casación Civil el 22 de abril de 1999, en el juicio de
Inversiones Frangel, S.A., contra los ciudadanos Rosalía Cuello de Tominski y
otros, se analiza cómo debe ser el examen de las pruebas, de la siguiente
forma:
‘...Constituye
pacífico y consolidado criterio aquel que subraya que el examen de las pruebas
de un proceso constituye uno de los campos de la cuestión de hecho que el juez
debe motivar.
En
precisa consonancia con la consideración doctrinal anterior, en infinidad de
sentencias se ha determinado por esta Sala de Casación Civil, que el deber
fundamental de motivar las decisiones judiciales con relación a las pruebas del
proceso, exige que evidencie el contenido integral de la prueba y la
determinación de los específicos hechos que de su análisis deriva (vide, inter allios, sentencia de la Sala
de Casación Civil de fecha 5 de agosto de 1993, en el juicio de Luis Antonio
contra Transporte Alecia, reiterada por la sentencia de esta misma Sala el 5 de
junio de 1997, en el juicio de Dinorah de la Milagrosa Trujillo Ortiz, en el
expediente Nº 96-682, sent. Nº 134).
Los antes expuesto nítidamente significa
que no se puede reputar cumplido el deber procesal ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de motivar las
decisiones judiciales con relación a las pruebas cuando el sentenciador de
mérito no refleja el contenido integral de las pruebas aportadas al proceso, o
no determine los específicos hechos de su análisis deriva...”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de noviembre
de 1999, en el juicio de Banco de Maracaibo, C.A. contra Electrópolis
Corporation y un ciudadano, en el expediente Nº 98-711, sentencia Nº 670).
En el sub
judice, se observa, como fue reseñado precedentemente, que el Juez Superior si
bien menciona las 24 facturas presentadas como pruebas por la demandante, no
realiza su debido análisis, bien para apreciarlas como integrantes de la verdad
procesal que pretende plasmar en su fallo, o bien para desecharlas, expresando
las razones que apoyen su determinación;
ya que en ambos casos, le era obligatorio emitir su pronunciamiento.
Por otra parte, el contenido del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber de los jueces de
al decidir las controversias sometidas a su conocimiento, deberán atenerse a lo
alegado y probado por las partes, en tal virtud la Sala permite, sin que ello
pueda considerarse incumplimiento de la técnica casacionista, el que la
denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser aunada a la delación de los artículos 12 y 509, ibidem.
Igualmente
observa esta Sala, que el recurrente en su escrito de formalización plantea en
otra denuncia la violación de la misma causal de inmotivación por silencio de
prueba, fundamentada en que la recurrida la mencionó, pero no analizó la prueba
producida contentiva de la nota de entrega Nro. 93/0907 de fecha 27 de octubre
de 1993, marcada con el número 2 e inserta en el expediente en el folio 107.
Considera
esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el
criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el
sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente
cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y
darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por
las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la
prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico
que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el
sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en
función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación,
agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el
contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su
valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera
síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos
se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo
proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente
juicio. Así se decide.
Con base a
las consideraciones expuestas, esta Sala declara la procedencia de la denuncia
analizada y por vía de consecuencia,
con lugar el recurso de casación y así se declarará de manera expresa y
positiva en el dispositivo de este fallo.
Por haber
encontrado la Sala ajustada a derecho, una de las denuncias descritas en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de
analizar las restantes, delaciones formuladas, todo de conformidad con el
precepto normativo contenido en el artículo 320, eiusdem.
DECISIÓN
En fuerza de
los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara LA NULIDAD
del fallo recurrido y se REPONE
la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva
sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen ya mencionado, todo
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el 326 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los veinticinco
(25 ) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
DILCIA
QUEVEDO