Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 


           En el juicio por resolución de contrato iniciado ante el Juzgado  Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. “TELEGAN”, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, ARMANDO CARMONA GHERSI y LAURA PROVENZANO RUIZ contra el ente social ELECTROSPACE C.A., patrocinada por el profesional del derecho JORGE TAHAN BITTAR; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999, en la cual declaró con lugar el medio impugnativo de apelación interpuesto por la demandante y por vía de consecuencia, con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal del conocimiento de la causa, que a su vez, la había declarado sin lugar.

               Contra la sentencia proferida, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

               Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACION POR DEFECTO

DE ACTIVIDAD.

           Denuncia el formalizante, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º, eiusdem, en razón de haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, pues, según su decir, el sentenciador no analizó 24 facturas, libradas por la demandante, las cuales fueron oportunamente promovidas y admitidas, lo que hacía impretermitible su estudio por el Superior Órgano Jurisdiccional con competencia funcional jerárquica vertical que conoció del derecho subjetivo procesal de apelación que ejercitó, la accionada.

               En apoyo a su pretensión, el formalizante consigna las siguientes alegaciones:

“La recurrida, menciona, pero no analiza, 24 copias simples de facturas, supuestamente libradas por Telecomunicaciones Ganadera S.A. frente a Electrospace, C.A., cada una por un valor de CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($57.000) (sic). Dichas copias simples de facturas, fueron acompañadas por la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, marcadas con el Nro. 19. Con respecto a esas facturas mencionadas en el libelo, en la oportunidad de contestar al fondo la demanda, Electrospace, C.A., alegó que jamás recibió dichas facturas y por ende, no podía sostenerse el argumento de la actora en cuanto a la tácita aceptación de las mismas. En otras palabras, las copias de dichas facturas no fueron recibidas por Electrospace, C.A., según se desprende del escrito de contestación a la demanda. Tales copias simples, fueron admitidas como pruebas por el tribunal de la causa, y por ello, eran de obligatorio análisis por la recurrida.

 

La admisión de las documentales, puede corroborarse del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de septiembre de 1996, (folios 217-218, primera pieza del expediente), donde se expresa: ‘Con respecto a la oposición a la admisión de los instrumentos marcados ‘19’ constituidos por copias simples, se observa que el motivo de la supuesta inadmisibilidad lejos de fundarse en la ilegalidad o impertinencia de la prueba se refiere al valor probatorio mismo de esta clase de instrumentos, lo cual es materia del fallo correspondiente. En consecuencia (sic) se admite esta prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.’

 

Por el principio de comunidad de la prueba y el de congruencia probatoria, la recurrida a debido, y no lo hizo, analizar las copias de las facturas señaladas, cursantes a los folios 178-201, primera pieza del expediente, y pronunciarse en cuanto a la valoración de las mismas. Sin embargo , tan sólo las menciona, pero no las analiza. En especial, era necesario tal pronunciamiento si se toma en cuenta que en el dispositivo del fallo, la recurrida condenó a la demandada a pagar $ 57.000,oo mensuales a partir de la publicación de la sentencia hasta el cumplimiento o ejecución del mismo.

(…omisis…)

Esta es la única enunciación que hace la recurrida con respecto a las referidas copias de las facturas. No las analiza a lo largo del fallo, lo cual era  obligatorio, por cuanto mi representada negó expresamente haberlas recibido, como se desprende del escrito de contestación a la demanda, y además, la recurrida condenó a la parte demandada a pagar $57.000,oo mensuales, como si le diera valor a las facturas acompañadas por la parte actora, pero sin analizarlas en el cuerpo de la sentencia.

(...omissis...)

Tal forma de sentenciar, silenciando el análisis de las pruebas admitidas en el proceso, comporta un quebrantamiento directo por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no contener los fundamentos de hecho y de derechos exigidos por la norma, así como la violación del artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado en autos, es decir, al no analizar las 24 copias de facturas acompañadas por la parte actora, cuya recepción fue negada expresamente por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda. Se quebrantó asimismo, el artículo 509 del mismo Código, el cual contempla el principio de exhaustividad probatoria, que obliga al Juez a examinar todas aquellas pruebas producidas en el proceso”.

 

           A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala, estima procedente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido; y lo hace de la siguiente manera:

La parte actora interpuso los siguientes instrumentos probatorios:

(...omissis...)

10. copias de comunicaciones dirigidas por TELEGAN, S.A., a ELECTROSPACE, S.A., en fechas 01-03-94, 01-04-94; 01-05-94; 01-06-94; 01-07-94; 01-08-94; 01-09-94; 01-10-94; 01-11-94; 01-12-94; 01-01-95; 01-02-95; 01-03-95; 01-04-95; 01-05-95; 01-06-95; 01-07-95; 01-08-95; 01-09-95; 01-05-95; 01-11-95; 01-12-95; 01-01-96; 01-02-96;...”

 

Para resolver, la Sala observa:

           De la lectura detallada de la sentencia recurrida, no se aprecia,  mención alguna referente a las facturas, salvo el fragmento antes reproducido.  Ahora bien, al escudriñar las actas que conforman el expediente, se evidencia, realmente que tales instrumentos fueron promovidos como elementos probatorios los cuales fueron, impugnados por la contraparte y admitidos por la primera instancia, lo cual se  colige del párrafo de la decisión del A quo que a continuación  se transcribe:

“Con respecto a la oposición a la admisión de los instrumentos marcados “19” constituidos por copias simples, se observa que el motivo de la supuesta inadmisibilidad lejos de fundarse en la ilegalidad o impertinencia de la prueba se refiere al valor probatorio mismo de esta clase de instrumentos, lo cual es materia del fallo correspondiente. En consecuencia (sic) se admite esta prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.”

 

           El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de élla, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes. Examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión, es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento  necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio;  siendo  el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión.

           Es copiosa y constante la doctrina de la Sala, según la cual los jueces deben examinar y valorar todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas que se consideren inocuas e irrelevantes, así lo reitera la que de seguidas se transcribe:

“En sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 22 de abril de 1999, en el juicio de Inversiones Frangel, S.A., contra los ciudadanos Rosalía Cuello de Tominski y otros, se analiza cómo debe ser el examen de las pruebas, de la siguiente forma:

 

‘...Constituye pacífico y consolidado criterio aquel que subraya que el examen de las pruebas de un proceso constituye uno de los campos de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.

 

En precisa consonancia con la consideración doctrinal anterior, en infinidad de sentencias se ha determinado por esta Sala de Casación Civil, que el deber fundamental de motivar las decisiones judiciales con relación a las pruebas del proceso, exige que evidencie el contenido integral de la prueba y la determinación de los específicos hechos que de su análisis deriva (vide, inter allios, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de agosto de 1993, en el juicio de Luis Antonio contra Transporte Alecia, reiterada por la sentencia de esta misma Sala el 5 de junio de 1997, en el juicio de Dinorah de la Milagrosa Trujillo Ortiz, en el expediente Nº 96-682, sent. Nº 134).

 

Los antes expuesto nítidamente significa que no se puede reputar cumplido el deber procesal ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de motivar las decisiones judiciales con relación a las pruebas cuando el sentenciador de mérito no refleja el contenido integral de las pruebas aportadas al proceso, o no determine los específicos hechos de su análisis deriva...”.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de Banco de Maracaibo, C.A. contra Electrópolis Corporation y un ciudadano, en el expediente Nº 98-711, sentencia Nº 670).

 

           En el sub judice, se observa, como fue reseñado precedentemente, que el Juez Superior si bien menciona las 24 facturas presentadas como pruebas por la demandante, no realiza su debido análisis, bien para apreciarlas como integrantes de la verdad procesal que pretende plasmar en su fallo, o bien para desecharlas, expresando las razones que apoyen su determinación;  ya que en ambos casos, le era obligatorio emitir su pronunciamiento.

               Por otra parte, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber de los jueces de al decidir las controversias sometidas a su conocimiento, deberán atenerse a lo alegado y probado por las partes, en tal virtud la Sala permite, sin que ello pueda considerarse incumplimiento de la técnica casacionista, el que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba,  pueda ser aunada a la delación de los artículos 12 y 509, ibidem.

 

           Igualmente observa esta Sala, que el recurrente en su escrito de formalización plantea en otra denuncia la violación de la misma causal de inmotivación por silencio de prueba, fundamentada en que la recurrida la mencionó, pero no analizó la prueba producida contentiva de la nota de entrega Nro. 93/0907 de fecha 27 de octubre de 1993, marcada con el número 2 e inserta en el expediente en el folio 107.

           Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

 

           Con base a las consideraciones expuestas, esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada y  por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación y así se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo.

           Por haber encontrado la Sala ajustada a derecho, una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes, delaciones formuladas, todo de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 320, eiusdem.

DECISIÓN

 

         En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

           Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

           Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 326 eiusdem.

           Dada, firmada y sellada en la  Sala de  Casación Civil, del  Tribunal  Supremo de Justicia, en   Caracas   a  los  veinticinco  (25 ) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                      

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                                                                                   Magistrado-Ponente,

 

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         CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

EXP. 99-990