En el juicio de quiebra seguido ante el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por los
ciudadanos: JOSE BARBOZA MENDEZ, ISIDRO
HERNÁNDEZ PADRÓN, GLORENTINA FERREIRA DA SILVA y EFRAÍN NAREZ,
representados por sus apoderados judiciales,
abogados Ismael Quijada Farfan y Carlisa Rojas, contra la sociedad
mercantil TIQUIRE FLORES C.A.,
representada por los profesionales del derecho Carlos Landaeta Arizaleta,
Cristina Naranjo Ostty y Rafael Landaeta Arizaleta, con fecha 20 de octubre de
1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
preindicada Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el
medio impugnativo de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la
publicada el 4 de octubre de 1993, que declaró la quiebra del ente social
citado y por vía de consecuencia, procedió conforme el contenido y alcance del
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el aludido fallo, la
demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluido el trámite de sustanciación del recurso, siendo la
oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del
Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
Es
pacífica, reiterada y consolidada la doctrina de este Alto Tribunal, conforme a
la cual es a ella a la que le corresponde resolver en definitiva sobre la
admisibilidad del recurso de casación, cuando observare de oficio o a solicitud
de parte, que la admisión se hizo en contra
de los preceptos legales que determinan la inadmisibilidad del recurso
extraordinario en ciertas situaciones, o que el anuncio del mismo fue formulado
extemporáneamente.
La
sentencia que declara la quiebra es una verdadera sentencia tanto formal como
sustancial, es una de esas sentencia que se suelen llamar declarativas de
constitución.- Es declarativa porque determina que el deudor es un comerciante
que cesó en sus pagos, estableciendo la fecha en que comenzó y que la
obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son de naturaleza mercantil.
Es Constitutiva porque establece un estado jurídico al fallido que antes no
tenía.-
En
doctrina se ha discutido si la sentencia declarativa de quiebra tiene Casación
o no.- Una sentencia de vieja data de
la Corte Federal y de Casación de fecha 3-4-22, establecía que la sentencia
declarativa de quiebra no tiene recurso de casación, porque había que esperar
que tuviera lugar la segunda reunión de acuerdos para que quedaran
constituidas jurídicamente las partes.-
Ahora
bien por sentencia de fecha 12-12-95 esta Sala determinó cual es la sentencia
definitiva de la quiebra y al efecto expresó:
“En efecto, en el procedimiento de
quiebra, el fallo que se pronuncie positivo o negativamente sobre la
procedencia de la misma, es la decisión de fondo del asunto, o sea, la
sentencia definitiva. Dice el Dr. Humberto Cuenca en su ‘ Curso de Casación
Civil’:
‘Sentencia
definitiva es la resolución que decide la cuestión principal y pone fin, en la instancia,
al conflicto de intereses surgido entre las partes, no obstante los medios de
impugnación que se hagan valer contra ellas’.
De esta manera tenemos que, en dicho
procedimiento de quiebra, la sentencia definitiva será aquélla (sic) que la
declara conforme al artículo 937 del Código de Comercio; o, por el contrario,
aquélla (sic) que decida no haber lugar a la quiebra, pues una u otra se
pronuncian sobre lo principal del asunto y ponen fin a la instancia.” (Pierre
Tapia Oscar R. Repertorio Mensual de jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia. Tomo 12 Pág. 185 Año: 1995 ).
En
consecuencia, si la sentencia definitiva en materia de quiebra es la que la
declara, ésta si tiene recurso de casación, porque le pone fin al proceso,
por lo tanto, la Sala abandonó la doctrina de la extinguida Corte Federal y de Casación de fecha 3-4-22, asi como la
establecida en sentencia de 24-2-94, que negaban el recurso extraordinario de
Casación en materia de quiebra. De consiguiente, la Sala se avoca al conocimiento
y decisión del recurso de Casación en la presente causa. Asi se decide.-
En el
escrito de impugnación presentado por el síndico, se plantea la falta de representación del Presidente de la
demandada por cuanto considera que una vez declarada la quiebra, ya dejó de ser
representante judicial de la fallida .-
Al efecto
alega, que:
“En fecha 12 de Febrero (sic) de los
corrientes, Los abogados GUSTAVO GUEVARA TRIAS Y LUIS EDUARDO ROJAS,
consignaron un escrito en el expediente contentivo del Procedimiento de quiebra
de la Empresa Tiquire Flores, asumiendo la REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA TIQUIRE
FLORES, según poder otorgado por el ciudadano ERNESTO STACIOLI en su condición
de Presidente de la citada empresa en fecha 25/01/96, dicho poder fue IMPUGNADO
en la primera actuación procesal del Sindico en el expediente con posterioridad
a la presentación del mencionado escrito y del poder.
Igualmente los citados abogados
consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, el mencionado poder, con posterioridad a la sentencia Confirmatoria
del fallo de Primera Instancia, se hubiesen (sic) dado por notificadas las
partes de la fallida, abogado Rafael Naranjo Ostty, lo que es lo mismo, cuando
no existía actividad procesal en el expediente y se estaba a la espera de la
remisión del expediente a esta Sala, por lo que, siendo esta la primera
actuación procesal del Sindico (sic), formalmente IMPUGNO el poder presentado y SOLICITO
QUE SE TENGA POR INEXISTENTE POR CUANTO FUE OTORGADO POR UNA PERSONA QUE NO
POSEE CAPACIDAD NI LEGITIMIDAD PARA OTORGAR PODERES DE REPRESENTACION EN NOMBRE
DE LA EMPRESA TIQUIRE FLORES, Y POR VIA DE CONSECUENCIA COMO INADMISIBLE EL
ESCRITO DE FORMALIZACION IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD Y/O CUALQUIER OTRO QUE
LLEGASEN A PRESENTAR AMPARADOS EN EL INVALIDO PODER DE REPRESENTACION.
Como bien se sabe, el Sr. STACCIOLI, al
ser declarada (sic) En Quiebra la empresa por el (sic) representada en fecha 04
de Octubre (sic) de 1.993 (sic), fue por fuerza de Ley Inhabilitado para
representar a la misma, pasando dicha representación a la masa de acreedores,
quienes a su ves (sic) son representados por el Sindico (sic). Esta situación
se explica por cuanto y en tanto no se declare la situación creada por la
declaratoria de Quiebra, sea por revocación o extinción, por llegarse a un
convenio para que la empresa continúe su actividad o sea liquidada, eliminadose
(sic) así (sic) un factor de perturbación económica (generado por el Fallido, y
realizándose la satisfacción igual de los acreedores, el quebrado quede
suspendido de sus actividades al frente de la empresa. En otras palabras, el
Fallido pierde la Legitimación procesal en todo cuanto se refiere a los intereses
concursales (sic), quedándole solamente la posibilidad de ejercer por SI
MISMO TODAS LA ACCIONES QUE
EXCLUSIVAMENTE SE REFIERAN A SU PERSONA., y nunca podría interpretarse
dentro de este ejercicio la capacidad para otorgar poderes en nombre de la Fallida
a quien solo le es dado accionar limitada y personalmente.
Todo lo anterior a tenor de lo pautado
el(sic) los artículos 939, 940, y 972 del Código de Comercio”. (Lo resaltado es
del impugnante).
La Sala para decidir, Observa:
El artículo
939 del Código de Comercio, dispone:
“Por el hecho de ser declarado un
comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de
todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas
obligaciones...”.
Y el artículo 940 eiusdem, establece:
“La administración de que es privado el
fallido, pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los
síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del
fallido sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo
creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las
acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto
derechos inherentes a ella”
Explica la
doctrina, que:
“La pérdida de la capacidad procesal está
limitada a las relaciones patrimoniales comprendidas en la quiebra. Por eso el
fallido conserva su plena capacidad para todos los otras relaciones, y en
particular para los derivados de la actividad que ha desplegado posteriormente
a la quiebra sin comprometer su patrimonio, y no solo eso, sino que la conserva
también para las acciones que puede desarrollar para hacer valer sus derechos
en la quiebra o contra la quiebra, típico es el caso de la oposición a la sentencia
declarativa”.(Salvatore Satta. Instituciones del Derecho de Quiebra Pág.
184 3ra Edición Traducida por Santiago Senti Meléndez. Buenos Aires, 1951)
En el caso de especie, si bien es cierto que por el artículo
939 del Código de Comercio, el fallido queda privado de la administración de
todos sus bienes, no es menos cierto que, no puede privársele del derecho a
defenderse, otorgando poderes a abogados para que se le defienda en el juicio
de quiebra, pues de lo contrario sería violentar el derecho a la defensa en
todo estado y grado del proceso como lo establece la Constitución Bolivariana
de Venezuela en el artículo 49, ordinal
1º.
Por tanto, en criterio de esta Sala, la representación que
ejerce el abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, es legítima y por consiguiente
válido el escrito de formalización presentado. Asi se decide.-
RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
del Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º
del artículo 243 y 12 eiusdem. A tales efectos, alega que:
“El Recurso (sic) de Forma (sic) se basa
en el motivo de Casación (sic) contenido en el Ordinal 1º del Artículo (sic)
313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no fue
dictada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas
opuestas, violando con ello el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil que así lo ordena, en conexión con el Artículo 12 ejusdem
que obligan a los jueces al sentenciar a ‘atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados’, resultando ambas
normas infringidas y asi se denuncia. Para el mejor conocimiento y decisión del
Recurso interpuesto, se expone los fundamentos de la denuncia formulada:
Violación del
Ordinal 5º del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia en el artículo 12 ejusdem.
1.
El Juez de la
recurrida incurre en un error cuando señala entre los motivos de la procedencia
de la solicitud de quiebra la existencia de la cesión de pagos por parte de la
fallida, lo (sic) cual no fue declarada ni establecida por el Tribunal de la
causa. A este respecto el a-quo se reservó hacer tal fijación por auto
separado. De igual forma la recurrida no señaló la existencia de la misma
(cesación de pagos), toda vez que en su
texto aún cuando se señalaron una serie de opiniones relativas a la cesación de
pagos, nada indicó la recurrida respecto a la existencia o no de la misma en el
caso de autos. Este hecho alejó al Juez de la recurrida del estricto
cumplimiento de la norma denunciada que lo obliga entre otras cosas, a atenerse
a lo alegado y probado en autos. De alli que no demostrara tal cesación de
pagos y no constando la misma de la decisión del Tribunal de la causa, e
igualmente no declarada la misma por el Tribunal Superior en la decisión
recurrida, mal se podía dar por existente la cesación de pagos, como de manera
indebida se hizo, llevando esto al Juzgador a incurrir en el vicio de suplir
argumentos de hecho no probados.- Todo esto violenta lo señalado en el Ordinal
5º del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a
decidir con arreglo a las pretenciones (sic) deducidas y a las excepciones o
defensas opuesta (sic), en concordancia con el Artículo (sic) 12 ejusdem, el cual obliga a los jueces al sentenciar, atenerse a lo
alegado y probado en autos.”
Para decidir, la Sala
observa:
El
ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, dice textualmente:
“Toda sentencia debe contener: ...
5º)‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y
a las excepciones o defensas opuestas,
sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.’”.-
El
preindicado artículo denunciado, que según el formalizante infringe la recurrida, tiene relación con
lo que en derecho procesal se conoce como congruencia.
La doctrina la
define,
“...como la conformidad que debe existir
entre la sentencia y la pretensión o
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u
oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es, pues, una relación entre dos
términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su
fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no,
por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y
las pruebas, sino la pretensión procesal
y la oposición a la misma en cuenta delimita o acota, teniendo en cuenta todos
los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran,
la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.
La congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes:
<<ne eat iudex ultra petita partium>>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe
cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando
más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
(...omissis...)
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes:
<<ne eat iudex citra petita partium>>, pues si
así lo hiciera incurriría en incongruencia
negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de
las pretensiones procesales.
(...omissis...)
Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes:
<<ne eat iudex petita
partium>>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo
que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al
pretendido...” (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo 1, Año 1961,
Pág. 533, 534)
Esta Sala en sentencia de fecha 15/10/92, ratificada en otras
oportunidades, estableció la siguiente doctrina, que a la letra dice:
“El ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil dice:
‘Toda sentencia
debe contener... Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia’. De acuerdo a esta disposición, que
corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos
fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son: el deber de
pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver de la instancia.
De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los
vicios que pueden presentar, envuelvan el apartamento del Juez de alguno de esos requisitos”.
“La primera parte del ordinal 5º del
artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa,
positiva y precisa. Este anunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento,
es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en
el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su
acción; o condenado en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba
de la acción deducida. Así, la doctrina explica que:
‘En la función
jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es
desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la
causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses
que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo 162 (hoy 243
ordinal 5º), del Código de Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de ‘non
liquiet´, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de
abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de
‘absolución de instancia’. (Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Motivos y Efectos de
la Casación Venezolana, Página 43)’”.
“El segundo precepto del ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se analiza, prevé que la
decisión debe ser ‘con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o
defensas opuestas’. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que
ningún Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal,
siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega Prieto
Castro, como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de
exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los
pedimentos formulados por las partes”.
“En nuestro sistema procesal, el
principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial
debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a)
la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la
congruencia, que ‘la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada
caso concreto, por lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la
contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y
en la contestación’”. (G.F. Nº 64, pág.630 del 17 de junio de 1969).
“Por su parte, el Dr. Humberto Cuenca,
procesalista patrio, expresa que:
‘La primera de
estas exigencias reclama del juzgador sentencia ‘ expresa, positiva
y precisa’, expresión tomada por
nuestro legislador del art. 91 de la
vieja Ley de Enjuiciamiento
Mercantil de España y utilizada
con frecuencia en varios
ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta
frase, expresa, significa que la
sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar
cuestiones pendientes; y precisa, sin
lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades’.
(Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. Tomo I. Año 1962. Pág. 121,122).”
En el caso
de especie, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del
Código Procesal Civil, argumentando que en la sentencia recurrida no se fijó la
época de la cesación de pagos y sin embargo se declaró la quiebra de la
Compañía demandada y que tal aseveración, condujo a la recurrida a sacar
elementos de convicción de fuera de los autos infringiendo las disposiciones
legales que denuncia.
En cuanto al primer alegato, dispone el artículo 936 del
Código de Comercio, que:
“...si se declara la quiebra, sólo se
oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará
la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por
auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial de entenderá
que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de
quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.”
Como se puede apreciar de la disposición transcrita, no
constituye incongruencia la omisión en la sentencia que declaró la quiebra de
la fallida, la época de casación de los pagos, pues la ley ante el silencio del
juez, lo suple declarando que se entenderá que la cesación de pagos comenzó el
dia de la declaratoria de quiebra. Y en cuanto a la denuncia del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, en la recurrida el Juez no sacó elementos de
convicción de fuera de los autos.
En consecuencia, en criterio de la Sala la denuncia
analizada, es improcedente. Asi se decide.-
III
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia nuevamente la infracción por la recurrida de
los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem.
Por vía de
fundamentación, se alega que:
2. En igual sentido la recurrida en su
parte dipositiva (sic) nuevamente viola lo dispuesto en el Ordinal 5º del Artículo (sic) 243 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala que la sentencia debe contener decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretención (sic) deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, todo ello (sic) en conexión con el Artículo
(sic) 12 ejusdem, ya que, el Juez de la recurrida basó su fallo en la creencia
de la existencia de una cesación de pagos no probadas y no declarada ni por él
ni por el Juzgador de la causa. En efecto, la sentencia recurrida, señala, lo
siguiente:
“...En razón de
los antes expuesto, pasa esta alzada a analizar los supuestos para la
procedencia de la quiebra como son:
a.- La cualidad
de comerciante del deudor.
b.- La cesación
general de pagos.
c.- La
naturaleza mercantil de las obligaciones vencidas y exigibles”.-
El Tribunal luego de hacer un análisis
doctrinal de la cesación de pagos, en su sentencia no señala que en el caso de
autos la misma existe y para a indicar:
“...Considera
la alzada que en el presente juicio no cabe ninguna duda de la condición de
comerciante del deudor demandado, tanto por su organización como por realizar
actos de comercio. Relativo a la naturaleza mercantil de las obligaciones, se
observa, que los documentos acompañados al libelo, las obligaciones y
operaciones que dieran lugar a ello, son mercantiles, así como las demás
operaciones que realizaba la empresa y que terminaron el endeudamiento y que no
han sido satisfecha, y así se declara.”
De lo anterior resulta por demás claro
que la recurrida señala como supuesto para la procedencia de la quiebra, los
tres elementos señalados, de los cuales indica que en su criterio se encuentran
dados dos (2) de ellos (sic), a saber la cualidad de comerciante del deudor y
la naturaleza mercantil de las obligaciones, elementos estos que por sí solos en
ningún caso harían procedente una declaratoria de quiebra, ya que, el hecho no
comprobado y no declarado por la recurrida como existente de la cesación de
pagos lo cual debe concurrir con los dos elementos anteriores es requisito
indispensable para la declaratoria de la quiebra.
Lo anterior demuestra la existencia de vicios en la sentencia
recurrida, los cuales encuadran perfectamente en las normas denunciadas, lo
cual hace procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso de Casación,
lo cual solicito en nombre de mi mandante”.
Para decidir, la Sala
observa:
En este
capítulo el formalizante vuelve a repetir la denuncia anteriormente examinada,
por lo cual la Sala da por reproducidas los fundamentos que le sirvieron de
amparo para desechar la primera denuncia. En consecuencia, se declara
improcedente. Asi decide.-
DECISIÓN
Por los
fundamentos expuestos y en mérito de las precedentes consideraciones
consignadas en la motiva de esta sentencia y
a la doctrina autoral transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el presente recurso
de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia de fecha 20 de octubre
de 1995, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
hoy del Area Metropolitana de Caracas.
Se impone costas del recurso a la parte recurrente conforme
al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase directamente el presente expediente al Tribunal de la causa.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, conforme al contenido
y alcance del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo
de dos mil . Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la
Sala,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado – Ponente
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO