Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 


En el juicio de quiebra seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por los ciudadanos: JOSE BARBOZA MENDEZ, ISIDRO HERNÁNDEZ PADRÓN, GLORENTINA FERREIRA DA SILVA y EFRAÍN NAREZ, representados por sus apoderados judiciales,  abogados Ismael Quijada Farfan y Carlisa Rojas, contra la sociedad mercantil TIQUIRE FLORES C.A., representada por los profesionales del derecho Carlos Landaeta Arizaleta, Cristina Naranjo Ostty y Rafael Landaeta Arizaleta, con fecha 20 de octubre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el medio impugnativo de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la publicada el 4 de octubre de 1993, que declaró la quiebra del ente social citado y por vía de consecuencia, procedió conforme el contenido y alcance del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.  

Contra el aludido fallo, la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluido el trámite de sustanciación del recurso, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal,  bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTOS  PREVIOS

I

           

Es pacífica, reiterada y consolidada la doctrina de este Alto Tribunal, conforme a la cual es a ella a la que le corresponde resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, cuando observare de oficio o a solicitud de parte, que la admisión se hizo en contra  de los preceptos legales que determinan la inadmisibilidad del recurso extraordinario en ciertas situaciones, o que el anuncio del mismo fue formulado extemporáneamente.

La sentencia que declara la quiebra es una verdadera sentencia tanto formal como sustancial, es una de esas sentencia que se suelen llamar declarativas de constitución.- Es declarativa porque determina que el deudor es un comerciante que cesó en sus pagos, estableciendo la fecha en que comenzó y que la obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son de naturaleza mercantil. Es Constitutiva porque establece un estado jurídico al fallido que antes no tenía.-

En doctrina se ha discutido si la sentencia declarativa de quiebra tiene Casación o no.- Una  sentencia de vieja data de la Corte Federal y de Casación de fecha 3-4-22, establecía que la sentencia declarativa de quiebra no tiene recurso de casación, porque había que esperar que tuviera lugar la segunda reunión de acuerdos para que quedaran constituidas  jurídicamente las partes.-

Ahora bien por sentencia de fecha 12-12-95 esta Sala determinó cual es la sentencia definitiva de la quiebra y al efecto expresó:

 

“En efecto, en el procedimiento de quiebra, el fallo que se pronuncie positivo o negativamente sobre la procedencia de la misma, es la decisión de fondo del asunto, o sea, la sentencia definitiva. Dice el Dr. Humberto Cuenca en su ‘ Curso de Casación Civil’:

 

‘Sentencia definitiva es la resolución que decide la cuestión principal y pone fin, en la instancia, al conflicto de intereses surgido entre las partes, no obstante los medios de impugnación que se hagan valer contra ellas’.

 

 

De esta manera tenemos que, en dicho procedimiento de quiebra, la sentencia definitiva será aquélla (sic) que la declara conforme al artículo 937 del Código de Comercio; o, por el contrario, aquélla (sic) que decida no haber lugar a la quiebra, pues una u otra se pronuncian sobre lo principal del asunto y ponen fin a la instancia.” (Pierre Tapia Oscar R. Repertorio Mensual de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12 Pág. 185 Año: 1995 ).

 

            En consecuencia, si la sentencia definitiva en materia de quiebra es la que la declara, ésta si tiene recurso de casación, porque le pone fin al proceso, por lo tanto, la Sala abandonó la doctrina de la extinguida Corte Federal  y de Casación de fecha 3-4-22, asi como la establecida en sentencia de 24-2-94, que negaban el recurso extraordinario de Casación en materia de quiebra. De consiguiente, la Sala se avoca al conocimiento y decisión del recurso de Casación en la presente causa. Asi se decide.-

I I

 

            En el escrito de impugnación presentado por el síndico, se plantea la falta de  representación del Presidente de la demandada por cuanto considera que una vez declarada la quiebra, ya dejó de ser representante judicial de la fallida .-

            Al efecto alega, que:

“En fecha 12 de Febrero (sic) de los corrientes, Los abogados GUSTAVO GUEVARA TRIAS Y LUIS EDUARDO ROJAS, consignaron un escrito en el expediente contentivo del Procedimiento de quiebra de la Empresa Tiquire Flores, asumiendo la REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA TIQUIRE FLORES, según poder otorgado por el ciudadano ERNESTO STACIOLI en su condición de Presidente de la citada empresa en fecha 25/01/96, dicho poder fue IMPUGNADO en la primera actuación procesal del Sindico en el expediente con posterioridad a la presentación del mencionado escrito y del poder.

Igualmente los citados abogados consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el mencionado poder, con posterioridad a la sentencia Confirmatoria del fallo de Primera Instancia, se hubiesen (sic) dado por notificadas las partes de la fallida, abogado Rafael Naranjo Ostty, lo que es lo mismo, cuando no existía actividad procesal en el expediente y se estaba a la espera de la remisión del expediente a esta Sala, por lo que, siendo esta la primera actuación procesal del Sindico (sic), formalmente IMPUGNO el poder presentado y SOLICITO QUE SE TENGA POR INEXISTENTE POR CUANTO FUE OTORGADO POR UNA PERSONA QUE NO POSEE CAPACIDAD NI LEGITIMIDAD PARA OTORGAR PODERES DE REPRESENTACION EN NOMBRE DE LA EMPRESA TIQUIRE FLORES, Y POR VIA DE CONSECUENCIA COMO INADMISIBLE EL ESCRITO DE FORMALIZACION IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD Y/O CUALQUIER OTRO QUE LLEGASEN A PRESENTAR AMPARADOS EN EL INVALIDO PODER DE REPRESENTACION.

 

Como bien se sabe, el Sr. STACCIOLI, al ser declarada (sic) En Quiebra la empresa por el (sic) representada en fecha 04 de Octubre (sic) de 1.993 (sic), fue por fuerza de Ley Inhabilitado para representar a la misma, pasando dicha representación a la masa de acreedores, quienes a su ves (sic) son representados por el Sindico (sic). Esta situación se explica por cuanto y en tanto no se declare la situación creada por la declaratoria de Quiebra, sea por revocación o extinción, por llegarse a un convenio para que la empresa continúe su actividad o sea liquidada, eliminadose (sic) así (sic) un factor de perturbación económica (generado por el Fallido, y realizándose la satisfacción igual de los acreedores, el quebrado quede suspendido de sus actividades al frente de la empresa. En otras palabras, el Fallido pierde la Legitimación procesal en todo cuanto se refiere a los intereses concursales (sic), quedándole solamente la posibilidad de ejercer por SI MISMO TODAS LA ACCIONES  QUE EXCLUSIVAMENTE SE REFIERAN A SU PERSONA., y nunca podría interpretarse dentro de este ejercicio la capacidad para otorgar poderes en nombre de la Fallida a quien solo le es dado accionar limitada y personalmente.

 

Todo lo anterior a tenor de lo pautado el(sic) los artículos 939, 940, y 972 del Código de Comercio”. (Lo resaltado es del impugnante).

 

 La Sala para decidir, Observa:

            El artículo 939 del Código de Comercio, dispone:

“Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones...”.

 

 

Y el artículo 940 eiusdem, establece:

 

“La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella”

 

  Explica la doctrina, que:

“La pérdida de la capacidad procesal está limitada a las relaciones patrimoniales comprendidas en la quiebra. Por eso el fallido conserva su plena capacidad para todos los otras relaciones, y en particular para los derivados de la actividad que ha desplegado posteriormente a la quiebra sin comprometer su patrimonio, y no solo eso, sino que la conserva también para las acciones que puede desarrollar para hacer valer sus derechos en la quiebra o contra la quiebra, típico es el caso de la oposición a la sentencia declarativa”.(Salvatore Satta. Instituciones del Derecho de Quiebra Pág. 184 3ra Edición Traducida por Santiago Senti Meléndez. Buenos Aires, 1951)

 

 

 

 

En el caso de especie, si bien es cierto que por el artículo 939 del Código de Comercio, el fallido queda privado de la administración de todos sus bienes, no es menos cierto que, no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando poderes a abogados para que se le defienda en el juicio de quiebra, pues de lo contrario sería violentar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela  en el artículo 49, ordinal 1º.

Por tanto, en criterio de esta Sala, la representación que ejerce el abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, es legítima y por consiguiente válido el escrito de formalización presentado. Asi se decide.-

 

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 eiusdem. A tales efectos, alega que:

 

“El Recurso (sic) de Forma (sic) se basa en el motivo de Casación (sic) contenido en el Ordinal 1º del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no fue dictada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, violando con ello el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que así lo ordena, en conexión con el Artículo 12 ejusdem que obligan a los jueces al sentenciar a ‘atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados’, resultando ambas normas infringidas y asi se denuncia. Para el mejor conocimiento y decisión del Recurso interpuesto, se expone los fundamentos de la denuncia formulada:

 

Violación del Ordinal 5º del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 12 ejusdem.

 

1.      El Juez de la recurrida incurre en un error cuando señala entre los motivos de la procedencia de la solicitud de quiebra la existencia de la cesión de pagos por parte de la fallida, lo (sic) cual no fue declarada ni establecida por el Tribunal de la causa. A este respecto el a-quo se reservó hacer tal fijación por auto separado. De igual forma la recurrida no señaló la existencia de la misma (cesación  de pagos), toda vez que en su texto aún cuando se señalaron una serie de opiniones relativas a la cesación de pagos, nada indicó la recurrida respecto a la existencia o no de la misma en el caso de autos. Este hecho alejó al Juez de la recurrida del estricto cumplimiento de la norma denunciada que lo obliga entre otras cosas, a atenerse a lo alegado y probado en autos. De alli que no demostrara tal cesación de pagos y no constando la misma de la decisión del Tribunal de la causa, e igualmente no declarada la misma por el Tribunal Superior en la decisión recurrida, mal se podía dar por existente la cesación de pagos, como de manera indebida se hizo, llevando esto al Juzgador a incurrir en el vicio de suplir argumentos de hecho no probados.- Todo esto violenta lo señalado en el Ordinal 5º del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir con arreglo a las pretenciones (sic) deducidas y a las excepciones o defensas opuesta (sic), en concordancia con el Artículo (sic)  12 ejusdem, el cual obliga  a los jueces al sentenciar, atenerse a lo alegado y probado en autos.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

            El ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, dice textualmente:

“Toda sentencia debe contener: ... 5º)‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las  excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.’”.-

 

            El preindicado artículo denunciado, que según el formalizante   infringe la recurrida, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia.

 La doctrina la define,

“...como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión  o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión   procesal y la oposición a la misma en cuenta delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: <<ne eat iudex ultra petita partium>>,  pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

(...omissis...)

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: <<ne eat iudex  citra petita partium>>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

(...omissis...)

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes: <<ne eat iudex petita partium>>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido...” (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo 1, Año 1961, Pág. 533, 534)

 

Esta Sala en sentencia de fecha 15/10/92, ratificada en otras oportunidades, estableció la siguiente doctrina, que a la letra dice:

“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dice:

 

‘Toda sentencia debe contener... Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’. De acuerdo a esta disposición, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver de la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueden presentar, envuelvan el apartamento del Juez de alguno  de esos requisitos”.

 

“La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este anunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenado en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que:

 

‘En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo 162 (hoy 243 ordinal 5º), del Código de Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de ‘non liquiet´, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de ‘absolución de instancia’. (Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Motivos y Efectos de la Casación Venezolana, Página 43)’”.

 

“El segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se analiza, prevé que la decisión debe ser ‘con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas’. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que ningún Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega Prieto Castro, como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”.

 

“En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que ‘la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación’”. (G.F. Nº 64, pág.630 del 17 de junio de 1969).

 

“Por su parte, el Dr. Humberto Cuenca, procesalista patrio, expresa que:

 

‘La primera de estas exigencias reclama del juzgador sentencia ‘ expresa,  positiva  y  precisa’, expresión tomada por nuestro legislador del art. 91  de la vieja Ley de  Enjuiciamiento Mercantil  de  España  y  utilizada  con  frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades’. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. Tomo I. Año 1962.  Pág. 121,122).”

 

            En el caso de especie, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código Procesal Civil, argumentando que en la sentencia recurrida no se fijó la época de la cesación de pagos y sin embargo se declaró la quiebra de la Compañía demandada y que tal aseveración, condujo a la recurrida a sacar elementos de convicción de fuera de los autos infringiendo las disposiciones legales que denuncia.

En cuanto al primer alegato, dispone el artículo 936 del Código de Comercio, que:

“...si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.

A falta de fijación especial de entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.”

 

 

 

 

 

Como se puede apreciar de la disposición transcrita, no constituye incongruencia la omisión en la sentencia que declaró la quiebra de la fallida, la época de casación de los pagos, pues la ley ante el silencio del juez, lo suple declarando que se entenderá que la cesación de pagos comenzó el dia de la declaratoria de quiebra. Y en cuanto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la recurrida el Juez no sacó elementos de convicción de fuera de los autos.

 

En consecuencia, en criterio de la Sala la denuncia analizada, es improcedente. Asi se decide.-

III

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia nuevamente la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem.

 Por vía de fundamentación, se  alega que:

2. En igual sentido la recurrida en su parte dipositiva (sic) nuevamente viola lo dispuesto en el Ordinal  5º del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretención (sic) deducida y a las excepciones o defensas opuestas, todo ello (sic) en conexión con el Artículo (sic) 12 ejusdem, ya que, el Juez de la recurrida basó su fallo en la creencia de la existencia de una cesación de pagos no probadas y no declarada ni por él ni por el Juzgador de la causa. En efecto, la sentencia recurrida, señala, lo siguiente:

 

 

“...En razón de los antes expuesto, pasa esta alzada a analizar los supuestos para la procedencia de la quiebra como son:

 

a.- La cualidad de comerciante del deudor.

b.- La cesación general de pagos.

c.- La naturaleza mercantil de las obligaciones vencidas y exigibles”.-

 

El Tribunal luego de hacer un análisis doctrinal de la cesación de pagos, en su sentencia no señala que en el caso de autos la misma existe y para a indicar:

 

“...Considera la alzada que en el presente juicio no cabe ninguna duda de la condición de comerciante del deudor demandado, tanto por su organización como por realizar actos de comercio. Relativo a la naturaleza mercantil de las obligaciones, se observa, que los documentos acompañados al libelo, las obligaciones y operaciones que dieran lugar a ello, son mercantiles, así como las demás operaciones que realizaba la empresa y que terminaron el endeudamiento y que no han sido satisfecha, y así se declara.”

 

De lo anterior resulta por demás claro que la recurrida señala como supuesto para la procedencia de la quiebra, los tres elementos señalados, de los cuales indica que en su criterio se encuentran dados dos (2) de ellos (sic), a saber la cualidad de comerciante del deudor y la naturaleza mercantil de las obligaciones, elementos estos que por sí solos en ningún caso harían procedente una declaratoria de quiebra, ya que, el hecho no comprobado y no declarado por la recurrida como existente de la cesación de pagos lo cual debe concurrir con los dos elementos anteriores es requisito indispensable para la declaratoria de la quiebra.

 

Lo anterior demuestra  la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales encuadran perfectamente en las normas denunciadas, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso de Casación, lo cual solicito en nombre de mi mandante”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

            En este capítulo el formalizante vuelve a repetir la denuncia anteriormente examinada, por lo cual la Sala da por reproducidas los fundamentos que le sirvieron de amparo para desechar la primera denuncia. En consecuencia, se  declara  improcedente. Asi decide.-

 

DECISIÓN

            Por los fundamentos expuestos y en mérito de las precedentes consideraciones consignadas en la motiva de esta sentencia y  a la doctrina autoral transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el presente recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Area Metropolitana de Caracas.

Se impone costas del recurso a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el presente expediente al Tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, conforme al contenido y alcance del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los   veinticinco   ( 25 ) días del mes de   mayo   de dos mil . Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El  Vicepresidente,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                          Magistrado – Ponente

 

 

                                                                       ______________________

                                                                       CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 96-295