Magistrado Ponente:  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 


En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI, patrocinado por la abogada en ejercicio Zomalia Margarita Gutiérrez de Bejarano, contra las empresas que se distinguen con la denominación mercantil  COMEKA  INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA e INMOBILIARIA ADELAIDA  C.A., representadas  judicialmente  por la profesional del derecho Larihely Elhuri;  el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1998,  declarando con lugar la apelación del demandante, revocando, en todas sus partes, la decisión del a – quo y por vía de consecuencia, sin lugar la oposición al convenimiento ejercida por las demandadas, ordenando al citado Tribunal, impartir la homologación de ley al citado acto de autocomposición procesal, sin condenatoria en costas.

Contra el fallo proferido, las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

                   Concluida la substanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

                                                                  

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 68 de la  Constitución de 1961, por violación  al derecho a la defensa y el artículo 17 del citado Código Procesal, para finalmente delatar dentro de este segmento  como violados “…los artículos 17 eiusdem y 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque la sentencia –(según su manifestación)- contiene error de interpretación del contenido y alcance de disposiciones expresas de ley…”, “…de acuerdo con el artículo 313 ordinal segundo  del Código de Procedimiento…”.

 

Para fundamentar su pretensión, el formalizante consigna las siguientes alegaciones:    

“…PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION  POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

 

La sentencia recurrida al folio 21 dice así  ‘… y en relación al fraude cometido se decretó la detención judicial a los implicados en dicho caso. (sic)

 

Con esta parte demostramos que el Juez Sentenciador de la recurrida admitió en forma indubitable la existencia de un fraude y la existencia de un presunto AGAVILLAMIENTO existente en este caso, y el juez al ordenar homologar una transacción proveniente de un delito, podría el mismo Juez formar parte del delito de AGAVILLAMIENTO, Articulo (sic) 287 del Código Penal que dice : Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada uno de ellos será penado, por el solo hecho de la asociación.

 

Esta forma de sentenciar se la prohibe al Juez el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que dice: EL JUEZ DEBERA  TOMAR DE OFICIO A PETICION  DE PARTE TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, TENDENTES A PREVENIR O A SANCIONAR LAS FALTAS A LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LA ETICA PROFESIONAL, LA COLUSION  Y EL FRAUDE PROCESALES(sic), O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL RESPETO QUESE DEBEN LOS LITIGANTES.-

 

Esta obligación del Juez de la recurrida por otra parte, esta (sic) prevista en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dice …Pendiente la acción Penal no se decidirá  la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no haya sido resuelta por sentencia firme… esto es contra la cual se hayan agotado los recursos. .---(sic)

 

En consecuencia de acuerdo al artículo 313 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil denunció (sic) que el Juez sentenciador de la recurrida violó el derecho a la defensa de mi representada, consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 68, por cuanto al admitir la existencia de unos autos de detención dictados por un Juez Penal por los motivos de la misma transacción que él mismo ordenó homologar. DENUNCIO además la infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de ordenar la suspensión de este juicio hasta que se termine el juicio penal, que no solamente existe, sino que él mismo admitió en la sentencia como lo establece el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que también denunció(sic); por lo que solicito de esta Honorable Sala, case la sentencia recurrida ya que de acuerdo con el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento civil(sic) denunció(sic) como violados por la recurrida los artículos 17 ejusdem y 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque la sentencia contiene error de interpretación del contenido y alcance de disposiciones expresas de ley, por cuanto al admitir la recurrida que existen autos de detención vigentes debió haber hecho uso de sus facultades que le otorga el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y haber ordenado lo establecido en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, confirmando la sentencia de Primera Instancia y no ordenar que se homologue la transacción, que a todas luces presuntamente es falsa….” ( Lo resaltado es del formalizante y las cursivas de esta Sala).

 

De la transcripción precedente, se observa que el escrito de formalización se encuentra plagado de una evidente deficiencia en la técnica utilizada. En este sentido, la Sala en doctrina inveterada, relacionada con la técnica de formalización, ha establecido:

“En pacífica y consolidada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el formalizante está en el deber de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción; que es necesario que el recurrente concrete las razones o motivos en que se funda su denuncia, pues esa correcta fundamentación es una carga procesal del recurrente y, en consecuencia, es indispensable que el escrito de formalización contenga las razones que demuestren la infracción denunciada; así mismo, es necesario que para la debida claridad y comprensión de su exposición, el formalizante denuncie con el debido orden: primero, las infracciones de forma y, en segundo lugar, las de fondo, en forma separada, por lo que ha dicho la Sala que el escrito de formalización debe ser un modelo de claridad, precisión y pertinencia, dividiendo el escrito en capítulos separados unos de otros, fundamentando en cada uno, las denuncias conforme a los ordinales del artículo 313 del Código de procedimiento Civil. La formalización confusa, enmarañada, que crea incertidumbre y duda, a menudo es rechazada por la Sala.”( Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 7, año 1999, pág. 680) (Lo resaltado es de esta Sala). 

 

 

Como anteriormente se expresó, la estructuración de la denuncia  pretendida  por  el formalizante, contraviene sin duda alguna, el criterio transcrito, toda vez  que, rompe el orden de la secuencia técnica de la misma, y mezcla en forma indebida quebrantamientos e infracciones previstas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo con éllo los principios de obligatorio cumplimiento para su fundamentación.

Por otra parte el formalizante incumple con el deber de denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos conforme lo ha establecido esta Sala:

“…También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, (…Omissis…) razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil….”(Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 3, año 1999, pág.495 y 496. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha18 de marzo de 1999)

Ante tal situación,  reiterando el criterio ya sustentado y acogido recientemente por esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, exp. 99-807, la denuncia en estudio debe ser considerada improcedente. Asi se establece.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, del artículo  243  ordinal 4º y 12 eiusdem,  por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por no haber expresado en su fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Por vía de fundamentación, el formalizante señala:

“…En efecto el Juzgador debió sopesar en el fallo todas las pruebas porque si bien es cierto (sic) que las pruebas documentales presentadas por AMILCAR AUGUSTO YANEZ MARTINEZ (sic) GREGORIO LEON (folios 374 al 378), dan fe pública, también no es menos cierto (sic)  que las pruebas presentadas por el verdadero representante de INMOBILIARIA ADELAIDA, C.A.  ANTONIO AUDISIO cursante a los folios 531 al 535, dan igual fe pública. Surge de las actas presentadas por los ciudadanos AMILCAR AUGUSTO YANEZ Y GREGORIO LEON   que ellos (sic) constituyeron la empresa  INMOBILIARIA ADELAIDA, C.A. en fecha 03 de agosto de 1.993 (sic) siendo ellos los accionistas fundadores, pero surge también de las actas presentadas por el ciudadano ANTONIO AUDISIO, que en fecha 02 de marzo de 1.995 (sic) los señores AMILCAR AUSGUSTO YANEZ  Y GREGORIO LEON, venden la totalidad de las acciones a LIDELL INVESTMENTS N.V. representada por el ciudadano ANTONIO AUDISIO, siendo en lo sucesivo LIDELL INVESTMENTS  N.V. el UNICO ACCIONISTA de inmobiliaria Adelaida, C.A. cuya representación la ejerce únicamente ANTONIO AUDISIO y así se desprende de los folios 416 al 422 de la primera pieza e igualmente del tracto registral se desprende que el LIDELLL INVESTMENST, N.V.  NO HA VENDIDO SUS ACCIONES. En fecha 16 de agosto de 1.997 (sic) folio 462  Amilcar Yanez y Gregorio León sin ser los accionistas de INMOBILIARIA ADELAIDA, C.A. ‘sorprendiendo la buena fé del Registrador Mercantil’ se nombran representantes de INMOBILIARIA ADELAIDA, C.A. con este acto que atenta contra la propiedad consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 99, estos señores, con una representación viciada de nulidad, artículo 1.172 (sic) del Código Civil, celebraron LA TRANSACCION, autenticada en fecha 18 de agosto de 1.997(sic) y presentado por ante el ejecutor en fecha 09 de septiembre de 1997 en plenas vacaciones judiciales. (…).

 

Con el análisis de estas pruebas, se evidencia que el juez en su fallo recurrido no analizo(sic) y juzgó  todas las pruebas producidas en la incidencia de aposición a la homologación de la transacción no cumpliendo con el requisito formal de considerar de si las pruebas en consideración (sic)  podrían ser examinadas por alguna razón de hecho o de derecho y entrar a conocer su contenido….” (Subrayado de la sala)

 

Por su parte, la recurrida expresa:

“…En su escrito de observaciones a los informes que presento (sic) la contra parte, el ciudadano ANTONIO AUDISIO en su carácter acreditado a los autos consigno (sic) copias de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ADELAIDA C.A. cursante a los folios 531 al 535, en donde se le otorga al supra-mencionado  ciudadano la representación de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ADELAIDA C.A.; documento este que la Alzada aprecia para los efectos de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.-

 

Riela (sic)de los folios 452 al 469, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Deposito (sic) Legal pp 76-0002, de fecha 6 de Agosto (sic) de 1.993(sic), en donde se evidencia especificamente (sic) del vuelto del folio 459, la publicación en la Gaceta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA ADELAIDA C.A., registrada en el registro(sic) Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distro (sic) Federal y Estado Miranda, inscrita en el Tomo 4066, a-Sgdo, Nº 34, de donde se evidencia a ALBERTO LEON(sic) JIMENEZ como gerente y a AMILCAR AUGUSTO YANEZ como Sub-gerente de la Sociedad Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en la cualesta (sic) inscrito en el Tomo 413 A-Sgdo, Nº 45, Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ADELAIDA C.A. (sic) En dicha Asamblea se propuso que los mencionados ciudadanos, siguieran ocupando sus respectivos cargos.-…”

 

Continúa la recurrida, señalando:

“…Del analisis (sic) de las anteriores actas especificamente(sic) de la transacción ya mencionada y de la oposición a la misma se observa:

 

Artículo 1. 713 del Código Civil, dispone:

 

‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.-

 

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus (sic) transigendi y otro objetivo (concesiones recíprocas).-

 

En el tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ‘El Procedimiento Ordinario el Sr. A. RENGEL ROMBERG,  pag (sic)  316 señala que las transacciones producen los siguientes efectos procesales:

(…Omissis…)

 

Siendo cierto que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas(sic) concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y que  dicha transacción debe ser  homologada por el Juez, para que pueda procederse a su ejecución, también es cierto que los efectos de la transacción no se producen sino a partir de la homologación y que la misma tal y como lo señala A. RENGER ROMBERG, -‘Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación porque el expresado auto, no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto suceptible de ejecución’.-

 

Por consiguiente debe ser homologada (sic) el referido convenimiento sin menoscabo de que la parte o partes que se consideren afectadas ejerzan los recursos pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-“ 

 

La Sala para resolver, observa:

Del análisis detenido sobre los fundamentos de la denuncia en estudio, y en especial, de las transcripciones realizadas, se aprecia que en el presente caso se acusa a la recurrida de haber omitido el análisis de la prueba documental indicada por el formalizante, por lo que- según su alegación- incurre en inmotivación.

 

La inmotivación del fallo, visto como un defecto de actividad del juzgador, obviamente conlleva a que la Sala necesariamente hurgue las actas del proceso con el fin de detectarlo, sin extenderse a pronunciamiento alguno sobre el  fondo de la controversia ni la apreciación de mérito de la prueba.

Dentro del sentido preindicado, la Sala ha establecido, que el juzgador incurre en el silencio de prueba en dos situaciones específicas: a) cuando  omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente  en los autos y b) cuando no obstante, haber dejado constancia en actas de que la prueba está en el expediente, no la analiza o la analiza parcialmente.

 

En el sub iudice, previo estudio de la documentación en cuestión, se constata que la recurrida incurre en el segundo de los supuestos indicados anteriormente, al realizar un examen  parcial de la documental consignada, por el recurrente, en la incidencia de oposición surgida en el interín procesal, la cual corre inserta  del folio 531 al 535 del expediente y  que fue señalada por el formalizante en su denuncia.

 

Por otra parte, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar  los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consolidando su razonamiento como un presupuesto insoslayable a la legalidad de la misma, ajustándolos a las pruebas que los demuestran (de hecho) y a las normas o principios jurídicos aplicables ( de derecho) al caso en concreto.

 

  Con relación a la denuncia en cuestión, esta Sala constata que si bien es cierto,  la documentación contenida en los folios 531 al 535, ya indicados, de las actas del expediente,   fueron consideradas en el fallo cuestionado, no es menos cierto, que el examen,  realizado por la recurrida sobre las mismas, fue evidentemente  parcial, tal y como ya se expresó, por cuanto, debió considerar en su totalidad el contenido de la documental y no lo hizo, lo cual es apreciable de las precedentes transcripciones, lo que  hace que incurra en el vicio de silencio de prueba violando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Acorde al requisito de motivación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil  prevé que  “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. De igual forma, el artículo 12  del citado Código, ordena al juez  “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”. Con lo cual  ambos artículos han sido considerados por la Sala, a los efectos de colorear la denuncia de inmotivación.

 

Con fundamento en el análisis anterior, es evidente que la denuncia en estudio, debe ser declarada procedente, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de casación Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR  el recurso de casación anunciado y formalizado por las co-demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 1998. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.-

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los  veinticinco  ( 25 ) días del mes de  mayo  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-317