
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OLINDO PATRÓN ROSSI, patrocinado por la abogada en ejercicio
Zomalia Margarita Gutiérrez de Bejarano, contra las empresas que se distinguen
con la denominación mercantil COMEKA
INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA e INMOBILIARIA
ADELAIDA C.A., representadas judicialmente por la profesional del derecho Larihely Elhuri; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia
en fecha 20 de noviembre de 1998,
declarando con lugar la apelación del demandante, revocando, en todas
sus partes, la decisión del a – quo y por vía de consecuencia, sin lugar la
oposición al convenimiento ejercida por las demandadas, ordenando al citado
Tribunal, impartir la homologación de ley al citado acto de autocomposición
procesal, sin condenatoria en costas.
Contra el fallo proferido, las
demandadas anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido, fue
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la substanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las
siguientes consideraciones:
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción del artículo 68 de la
Constitución de 1961, por violación
al derecho a la defensa y el artículo 17 del citado Código Procesal,
para finalmente delatar dentro de este segmento como violados “…los artículos 17 eiusdem y 6 del Código de
Enjuiciamiento Criminal porque la sentencia –(según su manifestación)- contiene
error de interpretación del contenido y alcance de disposiciones expresas de
ley…”, “…de acuerdo con el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento…”.
Para fundamentar su pretensión, el formalizante consigna las siguientes
alegaciones:
“…PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE CASACION POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.
La
sentencia recurrida al folio 21 dice así
‘… y en relación al fraude cometido se decretó la detención judicial a
los implicados en dicho caso. (sic)
Con esta parte
demostramos que el Juez Sentenciador de la recurrida admitió en forma
indubitable la existencia de un fraude y la existencia de un presunto
AGAVILLAMIENTO existente en este caso, y el juez al ordenar homologar una
transacción proveniente de un delito, podría el mismo Juez formar parte del
delito de AGAVILLAMIENTO, Articulo (sic) 287 del Código Penal que dice : Cuando
dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada uno de ellos
será penado, por el solo hecho de la asociación.
Esta forma de
sentenciar se la prohibe al Juez el artículo 17 del Código de Procedimiento
Civil que dice: EL JUEZ DEBERA TOMAR DE
OFICIO A PETICION DE PARTE TODAS LAS
MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, TENDENTES A PREVENIR O A SANCIONAR
LAS FALTAS A LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LA ETICA
PROFESIONAL, LA COLUSION Y EL FRAUDE
PROCESALES(sic), O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL
RESPETO QUESE DEBEN LOS LITIGANTES.-
Esta
obligación del Juez de la recurrida por otra parte, esta (sic) prevista en el
artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dice …Pendiente la acción
Penal no se decidirá la civil que se
haya intentado separadamente, mientras aquella no haya sido resuelta por
sentencia firme… esto es contra la cual se hayan agotado los recursos.
.---(sic)
En
consecuencia de acuerdo al artículo 313 ordinal primero del Código de Procedimiento
Civil denunció (sic) que el Juez sentenciador de la recurrida
violó el derecho a la defensa de mi representada, consagrado en la Constitución
Nacional en su artículo 68, por cuanto al admitir la existencia de unos autos
de detención dictados por un Juez Penal por los motivos de la misma transacción
que él mismo ordenó homologar. DENUNCIO además la infracción de lo dispuesto en
el artículo
17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de ordenar la
suspensión de este juicio hasta que se termine el juicio penal, que no
solamente existe, sino que él mismo admitió en la sentencia como lo establece el
artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que también
denunció(sic); por lo que solicito de esta Honorable Sala, case la sentencia recurrida
ya que de acuerdo con el artículo 313 ordinal segundo del Código de
Procedimiento civil(sic) denunció(sic) como violados por la recurrida los
artículos 17 ejusdem y 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque
la sentencia contiene error de interpretación del contenido y alcance de
disposiciones expresas de ley, por cuanto al admitir la recurrida que existen
autos de detención vigentes debió haber hecho uso de sus facultades que le
otorga el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y haber ordenado lo
establecido en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, confirmando
la sentencia de Primera Instancia y no ordenar que se homologue la transacción,
que a todas luces presuntamente es falsa….” ( Lo resaltado es del formalizante
y las cursivas de esta Sala).
De la transcripción precedente, se observa que el escrito
de formalización se encuentra plagado de una evidente deficiencia en la técnica
utilizada. En este sentido, la Sala en doctrina inveterada, relacionada con la
técnica de formalización, ha establecido:
“En pacífica y consolidada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que
el formalizante está en el deber de razonar en forma clara y precisa en que
consiste la infracción; que es necesario que el recurrente concrete las razones
o motivos en que se funda su denuncia, pues esa correcta fundamentación es una
carga procesal del recurrente y, en consecuencia, es indispensable que el
escrito de formalización contenga las razones que demuestren la infracción
denunciada; así mismo, es necesario que para la debida claridad y comprensión de
su exposición, el formalizante denuncie con el debido orden: primero, las
infracciones de forma y, en segundo lugar, las de fondo, en forma separada,
por lo que ha dicho la Sala que el escrito de formalización debe ser un modelo
de claridad, precisión y pertinencia, dividiendo el escrito en capítulos
separados unos de otros, fundamentando en cada uno, las denuncias conforme a
los ordinales del artículo 313 del Código de procedimiento Civil. La
formalización confusa, enmarañada, que crea incertidumbre y duda, a menudo es
rechazada por la Sala.”( Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 7, año 1999, pág. 680) (Lo
resaltado es de esta Sala).
Como
anteriormente se expresó, la estructuración de la denuncia pretendida
por el formalizante, contraviene
sin duda alguna, el criterio transcrito, toda vez que, rompe el orden de la secuencia técnica de la misma, y mezcla
en forma indebida quebrantamientos e infracciones previstas en el artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, omitiendo con éllo los principios de
obligatorio cumplimiento para su fundamentación.
Por otra parte el formalizante incumple con el deber de
denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como
norma rectora de la nulidad de los actos conforme lo ha establecido esta Sala:
“…También estima la
Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada
precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206
del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los
actos procesales, (…Omissis…) razón que motiva el que, a partir de la fecha de
publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia
de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, la alegación de infracción
del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil….”(Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio
Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 3, año
1999, pág.495 y 496. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha18 de marzo
de 1999)
Ante tal situación,
reiterando el criterio ya sustentado y acogido recientemente por esta
Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, exp. 99-807, la denuncia en
estudio debe ser considerada improcedente. Asi se establece.
II
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación de los artículos 509 del Código de
Procedimiento Civil, del artículo
243 ordinal 4º y 12
eiusdem, por no atenerse a lo alegado y
probado en autos y por no haber expresado en su fallo los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.
Por vía
de fundamentación, el formalizante señala:
“…En efecto el
Juzgador debió sopesar en el fallo todas las pruebas porque si bien es cierto
(sic) que las pruebas documentales presentadas por AMILCAR AUGUSTO YANEZ
MARTINEZ (sic) GREGORIO LEON (folios 374 al 378), dan fe pública, también no es
menos cierto (sic) que las pruebas presentadas
por el verdadero representante de INMOBILIARIA ADELAIDA, C.A. ANTONIO AUDISIO cursante a los folios 531 al
535, dan igual fe pública. Surge de las actas presentadas por los ciudadanos
AMILCAR AUGUSTO YANEZ Y GREGORIO LEON
que ellos (sic) constituyeron la empresa INMOBILIARIA ADELAIDA, C.A. en fecha 03 de agosto de 1.993 (sic)
siendo ellos los accionistas fundadores, pero surge también de las actas
presentadas por el ciudadano ANTONIO AUDISIO, que en fecha 02 de marzo de 1.995
(sic) los señores AMILCAR AUSGUSTO YANEZ
Y GREGORIO LEON, venden la totalidad de las acciones a LIDELL
INVESTMENTS N.V. representada por el ciudadano ANTONIO AUDISIO, siendo en lo
sucesivo LIDELL INVESTMENTS N.V. el
UNICO ACCIONISTA de inmobiliaria Adelaida, C.A. cuya representación la ejerce
únicamente ANTONIO AUDISIO y así se desprende de los folios 416 al 422 de la
primera pieza e igualmente del tracto registral se desprende que el LIDELLL
INVESTMENST, N.V. NO HA VENDIDO SUS ACCIONES.
En fecha 16 de agosto de 1.997 (sic) folio 462
Amilcar Yanez y Gregorio León sin ser los accionistas de INMOBILIARIA
ADELAIDA, C.A. ‘sorprendiendo la buena fé del Registrador Mercantil’ se nombran
representantes de INMOBILIARIA ADELAIDA, C.A. con este acto que atenta contra
la propiedad consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 99, estos
señores, con una representación viciada de nulidad, artículo 1.172 (sic) del
Código Civil, celebraron LA TRANSACCION, autenticada en fecha 18 de agosto de
1.997(sic) y presentado por ante el ejecutor en fecha 09 de septiembre de 1997
en plenas vacaciones judiciales. (…).
Con el análisis de
estas pruebas, se evidencia que el juez en su fallo recurrido no analizo(sic) y
juzgó todas las pruebas producidas en
la incidencia de aposición a la homologación de la transacción no cumpliendo
con el requisito formal de considerar de si las pruebas en consideración
(sic) podrían ser examinadas por alguna
razón de hecho o de derecho y entrar a conocer su contenido….” (Subrayado de la
sala)
Por su parte,
la recurrida expresa:
“…En su escrito de
observaciones a los informes que presento (sic) la contra parte, el ciudadano
ANTONIO AUDISIO en su carácter acreditado a los autos consigno (sic) copias de
la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio
INMOBILIARIA ADELAIDA C.A. cursante a los folios 531 al 535, en donde se le
otorga al supra-mencionado ciudadano la
representación de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ADELAIDA C.A.; documento
este que la Alzada aprecia para los efectos de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.-
Riela (sic)de los
folios 452 al 469, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Deposito (sic)
Legal pp 76-0002, de fecha 6 de Agosto (sic) de 1.993(sic), en donde se
evidencia especificamente (sic) del vuelto del folio 459, la publicación en la
Gaceta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA ADELAIDA
C.A., registrada en el registro(sic) Mercantil II de la Circunscripción
Judicial del Distro (sic) Federal y Estado Miranda, inscrita en el Tomo 4066,
a-Sgdo, Nº 34, de donde se evidencia a ALBERTO LEON(sic) JIMENEZ como gerente y
a AMILCAR AUGUSTO YANEZ como Sub-gerente de la Sociedad Mercantil II de la
Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en la cualesta
(sic) inscrito en el Tomo 413 A-Sgdo, Nº 45, Asamblea Extraordinaria de la
Sociedad Mercantil ADELAIDA C.A. (sic) En dicha Asamblea se propuso que los
mencionados ciudadanos, siguieran ocupando sus respectivos cargos.-…”
Continúa
la recurrida, señalando:
“…Del analisis (sic)
de las anteriores actas especificamente(sic) de la transacción ya mencionada y
de la oposición a la misma se observa:
Artículo 1. 713 del
Código Civil, dispone:
‘La transacción es
un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan
un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.-
Para que exista la
transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus
(sic) transigendi y otro objetivo (concesiones recíprocas).-
En el tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano ‘El Procedimiento Ordinario el Sr. A. RENGEL
ROMBERG, pag (sic) 316 señala que las transacciones producen
los siguientes efectos procesales:
(…Omissis…)
Siendo cierto que la
transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas(sic)
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y
que dicha transacción debe ser homologada por el Juez, para que pueda
procederse a su ejecución, también es cierto que los efectos de la transacción
no se producen sino a partir de la homologación y que la misma tal y como lo
señala A. RENGER ROMBERG, -‘Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de
sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de
nuestra casación porque el expresado auto, no constituye el equivalente o
subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto suceptible
de ejecución’.-
Por consiguiente
debe ser homologada (sic) el referido convenimiento sin menoscabo de que la
parte o partes que se consideren afectadas ejerzan los recursos pertinentes. Y
ASI SE DECLARA.-“
La Sala para resolver, observa:
Del
análisis detenido sobre los fundamentos de la denuncia en estudio, y en
especial, de las transcripciones realizadas, se aprecia que en el presente caso
se acusa a la recurrida de haber omitido el análisis de la prueba documental
indicada por el formalizante, por lo que- según su alegación- incurre en
inmotivación.
La
inmotivación del fallo, visto como un defecto de actividad del juzgador, obviamente
conlleva a que la Sala necesariamente hurgue las actas del proceso con el fin
de detectarlo, sin extenderse a pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia ni la apreciación
de mérito de la prueba.
Dentro del sentido preindicado, la Sala ha establecido,
que el juzgador incurre en el silencio de prueba en dos situaciones
específicas: a) cuando omite en forma
absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y b) cuando no obstante, haber
dejado constancia en actas de que la prueba está en el expediente, no la
analiza o la analiza parcialmente.
En el
sub iudice, previo estudio de la documentación en cuestión, se constata que la
recurrida incurre en el segundo de los supuestos indicados anteriormente, al realizar
un examen parcial de la documental
consignada, por el recurrente, en la incidencia de oposición surgida en el
interín procesal, la cual corre inserta
del folio 531 al 535 del expediente y
que fue señalada por el formalizante en su denuncia.
Por otra
parte, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la
decisión, consolidando su razonamiento como un presupuesto insoslayable a la
legalidad de la misma, ajustándolos a las pruebas que los demuestran (de hecho)
y a las normas o principios jurídicos aplicables ( de derecho) al caso en
concreto.
Con relación a la denuncia en cuestión, esta
Sala constata que si bien es cierto, la
documentación contenida en los folios 531 al 535, ya indicados, de las actas
del expediente, fueron consideradas en
el fallo cuestionado, no es menos cierto, que el examen, realizado por la recurrida sobre las mismas,
fue evidentemente parcial, tal y como
ya se expresó, por cuanto, debió considerar en su totalidad el contenido de la
documental y no lo hizo, lo cual es apreciable de las precedentes
transcripciones, lo que hace que
incurra en el vicio de silencio de prueba violando el ordinal 4º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde
al requisito de motivación, el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil prevé que “Los jueces deben analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual
sea el criterio del juez respecto de ellas”. De igual forma, el artículo
12 del citado Código, ordena al
juez “…atenerse a lo alegado y probado
en autos…”. Con lo cual ambos artículos
han sido considerados por la Sala, a los efectos de colorear la denuncia de
inmotivación.
Con
fundamento en el análisis anterior, es evidente que la denuncia en estudio,
debe ser declarada procedente, tal y como se hará en forma expresa, positiva y
precisa en la dispositiva de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de casación Civil, administrando Justicia, en
nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por las co-demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 1998.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD
del fallo recurrido y se REPONE la
causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva
sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de
origen ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 326 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala
de casación Civil, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los
veinticinco ( 25 ) días del mes
de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_______________________
DILCIA
QUEVEDO