SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio que por cumplimiento de contrato siguen ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, las ciudadanas, ROSE MARIE
CONVIT DE BASTARDO, MONICA BASTARDO CONVIT y MARIA CAROLINA BASTARDO CONVIT, representadas por los abogados José
Alejo Urdaneta Fuenmayor, Carmen María Trenard, Luis Bouquet León y Gustavo
Méndez Andrade, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO C.A., patrocinada por los profesionales
del derecho Edmundo Martínez Rivero, Armando Planchart Márquez, Andrés
Troconis, Enrique Franco Aranzabal, Alejandro Rodríguez Cossu, Juan José
Figueroa Torres, Nicomedes Zuloaga Mosqueda, Diego Zuloaga Pocaterra y
Guillermo Gorrín Falcón, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 1999, en la cual declaró: con
lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda.
Contra
el fallo proferido, anunciaron recurso de casación las demandantes, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y
contrarréplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala
procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las
siguientes consideraciones:
-I-
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 14 y 15 del mismo Código y 68 de
la derogada Constitución de la República.
Alega
el formalizante en la primera denuncia de su escrito, que el sentenciador de
Alzada, al no notificar a las partes del avocamiento de un nuevo juez a la
causa, ha impedido a sus representadas el ejercicio del derecho de recusar al
Juez Suplente incurriendo, de esta forma, en una violación del derecho a la
defensa.
Solicita
el formalizante que una vez declarada con lugar la presente denuncia, se
reponga el presente juicio al estado de notificación de las partes del
avocamiento del nuevo Juez a la causa, todo éllo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para decidir,
observa:
En el caso sub-judice el
Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin
lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta.
Ahora bien, considera
esta Sala que a pesar que la denuncia bajo estudio no esta dirigida
directamente a atacar los fundamentos de derecho que condujeron al juez a
declarar la existencia de prescripción de la acción, tiende a combatir la
competencia subjetiva del juez que emitió dicho pronunciamiento, vicio que de
ser declarado con lugar, daría lugar a la revocatoria de la sentencia dictada y
a la reposición de la causa al estado de que las partes puedan ejercer su
legítimo derecho de recusar al nuevo juez, por tal razón, pasa la Sala conocer
y decidir la presente denuncia y, así se decide.
Visto lo
anterior, observa esta Sala que el deber procesal de notificar a las partes del
avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales
del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte
causas, está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra
con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su
diferimiento único de conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
La doctrina precedentemente citada, fue establecida
en decisión de fecha 9 de agosto de 1995 (Caso Doris González
contra Danzas Venezuela) y en la misma se expresó lo
siguiente:
"Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento
legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en
los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y
que además se publican avisos como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es
remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes
en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la
notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de
faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el
Tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente
reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al
vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único,
de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el
jurisdicente en función temporal entró en conocimiento de esta causa dentro del
lapso para sentenciar y su diferimiento único. En consecuencia, de conformidad
con la doctrina precedentemente expuesta, no era su deber procesal notificar a
las partes que integran la relación jurídica procesal a la causa, a los efectos
de que ejercieran su derecho de recusación. Por tanto, se desecha la presente
denuncia.
-II-
De
conformidad con el ordinal 1º (sic) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5º
del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada
incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 433 eiusdem.
A los efectos de
fundamentar su denuncia, alega el fomalizante lo siguiente:
“La sentencia ha
incurrido en quebrantamiento de forma al infringir por falta de aplicación del
(sic) mencionado ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
pues
no se atuvo a lo probado por la parte actora dentro del lapso procesal
correspondiente, mediante la denominada prueba de informes de terceros:
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida expresa:
“En
cuanto a la prueba de informes que se promovió y fue objeto de evacuación como
un complemento de las instrumentales antes desestimadas y dado que estas
últimas fueron desechadas es lógico igualmente tener que desestimar el medio
probatorio que no tenía un objeto propio sino de complementación. Igualmente
debe ser desestimada porque no es la prueba de informes la forma o medio
probatorio idóneo para ratificar el contenido de los documentos emanados de
terceros, ello hace ilegal la prueba en cuestión y por ello es desestimada o
desechada y así se decide”.
La prueba de
informes de terceros establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, tiene plena autonomía y funciona bajo un régimen propio. No puede
equiparase a la prueba de exhibición de documentos, tampoco a la documental de
instrumentos privados emanados de terceros que debe ser ratificada mediante
testimonio y menos a la prueba testimonial propiamente dicha. La exposición de
motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil expresa a propósito de esta
prueba: “En esta forma se amplía adecuadamente la admisibilidad de esta prueba
para documentales no reconocidas expresamente en el Código vigente de 1.916,
con evidente beneficio para el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la
justicia”.
Al no
aplicar el Ad-quem el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, incurrió
en quebrantamiento de forma, dando lugar a la procedencia de la impugnación y
nulidad del fallo por quebrantamiento de forma respecto de los artículos 12 y
433 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y cursivas del
formalizante).
La Sala para decidir, observa:
Como previamente fue
establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una
cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de
la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la
doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante
ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de
fondo.
La referida doctrina
fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98
(Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:
“En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el
Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito
del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos
esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal
aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los
establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el
recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta
parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la
cuestión principal debatida en el proceso.
En
el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de
derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso
de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede
incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la
decisión por un debido proceso legal.
Ahora
bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las
imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho
con influencia decisiva en el mérito de la controversia”.
Aplicando la anterior
doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta
segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error
de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos
de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los
artículos 243, ordinal 5º y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo
del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, no
combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión
de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar
esta denuncia.
-III-
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en
el vicio de inmotivación.
Alega
el formalizante en la tercera denuncia de su escrito que el sentenciador de
alzada incurrió en un quebrantamiento de forma por falta de motivación, al
negarle el valor a una prueba que existe en el expediente (informes de
terceros), por considerar que la misma estaba adminiculada a otra prueba del
proceso.
Agrega
el formalizante que la prueba de informes de terceros que el sentenciador
desestimó, gozaba de autonomía y su valor ha debido ser apreciado en forma
autónoma.
La Sala para decidir,
observa:
Incurre
nuevamente el formalizante en el error de alegar defectos de actividad que no
tienden en modo alguno a destruir la cuestión de derecho en la cual el Juez de
Alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, por tal
razón, resulta igualmente aplicable la doctrina de esta Sala ya citada en la
denuncia anterior y, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
UNICO
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción del artículo 1.401 del Código Civil en
concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación.
Alega
el formalizante, que en el escrito de informes presentado en la segunda
instancia, quedó configurada una confesión judicial por parte de la demandada y
el sentenciador de la recurrida, no le dio el valor de plena prueba, como
expresamente lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, infringiéndolo de
esta forma por falta de aplicación.
La Sala para decidir,
observa:
En
la presente denuncia son igualmente aplicables los fundamentos utilizados para
declarar sin lugar las delaciones previamente analizadas, en razón de que en
esta única denuncia por infracción de ley, el formalizante tampoco combatió la
cuestión de derecho utilizada por el sentenciador de alzada para declarar
prescrita la acción propuesta, pues sólo se limitó a alegar la falta de
aplicación de un artículo del Código Civil que no tiene relación con la cuestión
jurídica previa en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar sin
lugar la demanda, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la
sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Se condena al recurrente en las costas, conforme al
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
274 del mismo Código.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al
Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veinticinco ( 25 )
días del mes de mayo de dos mil. Años 190º de Independencia y
141º de Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
___________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp.
99-824.