SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio que por cumplimiento de contrato siguen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Area Metropolitana de Caracas, las ciudadanas, ROSE MARIE CONVIT DE BASTARDO, MONICA BASTARDO CONVIT y MARIA CAROLINA BASTARDO CONVIT, representadas por los abogados José Alejo Urdaneta Fuenmayor, Carmen María Trenard, Luis Bouquet León y Gustavo Méndez Andrade, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Edmundo Martínez Rivero, Armando Planchart Márquez, Andrés Troconis, Enrique Franco Aranzabal, Alejandro Rodríguez Cossu, Juan José Figueroa Torres, Nicomedes Zuloaga Mosqueda, Diego Zuloaga Pocaterra y Guillermo Gorrín Falcón, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 1999, en la cual declaró: con lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra el fallo proferido, anunciaron recurso de casación las demandantes, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 14 y 15 del mismo Código y 68 de la derogada Constitución de la República.

Alega el formalizante en la primera denuncia de su escrito, que el sentenciador de Alzada, al no notificar a las partes del avocamiento de un nuevo juez a la causa, ha impedido a sus representadas el ejercicio del derecho de recusar al Juez Suplente incurriendo, de esta forma, en una violación del derecho a la defensa.

Solicita el formalizante que una vez declarada con lugar la presente denuncia, se reponga el presente juicio al estado de notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez a la causa, todo éllo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir, observa:

En el caso sub-judice el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta.

Ahora bien, considera esta Sala que a pesar que la denuncia bajo estudio no esta dirigida directamente a atacar los fundamentos de derecho que condujeron al juez a declarar la existencia de prescripción de la acción, tiende a combatir la competencia subjetiva del juez que emitió dicho pronunciamiento, vicio que de ser declarado con lugar, daría lugar a la revocatoria de la sentencia dictada y a la reposición de la causa al estado de que las partes puedan ejercer su legítimo derecho de recusar al nuevo juez, por tal razón, pasa la Sala conocer y decidir la presente denuncia y, así se decide.

Visto lo anterior, observa esta Sala que el deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina precedentemente citada, fue establecida en decisión de fecha 9 de agosto de 1995 (Caso Doris González contra Danzas Venezuela) y en la misma se expresó lo siguiente:

"Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el jurisdicente en función temporal entró en conocimiento de esta causa dentro del lapso para sentenciar y su diferimiento único. En consecuencia, de conformidad con la doctrina precedentemente expuesta, no era su deber procesal notificar a las partes que integran la relación jurídica procesal a la causa, a los efectos de que ejercieran su derecho de recusación. Por tanto, se desecha la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 1º (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 433 eiusdem.

A los efectos de fundamentar su denuncia, alega el fomalizante lo siguiente:

“La sentencia ha incurrido en quebrantamiento de forma al infringir por falta de aplicación del (sic) mencionado ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo probado por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, mediante la denominada prueba de informes de terceros: artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida expresa: “En cuanto a la prueba de informes que se promovió y fue objeto de evacuación como un complemento de las instrumentales antes desestimadas y dado que estas últimas fueron desechadas es lógico igualmente tener que desestimar el medio probatorio que no tenía un objeto propio sino de complementación. Igualmente debe ser desestimada porque no es la prueba de informes la forma o medio probatorio idóneo para ratificar el contenido de los documentos emanados de terceros, ello hace ilegal la prueba en cuestión y por ello es desestimada o desechada y así se decide”.

La prueba de informes de terceros establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene plena autonomía y funciona bajo un régimen propio. No puede equiparase a la prueba de exhibición de documentos, tampoco a la documental de instrumentos privados emanados de terceros que debe ser ratificada mediante testimonio y menos a la prueba testimonial propiamente dicha. La exposición de motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil expresa a propósito de esta prueba: En esta forma se amplía adecuadamente la admisibilidad de esta prueba para documentales no reconocidas expresamente en el Código vigente de 1.916, con evidente beneficio para el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia”.

Al no aplicar el Ad-quem el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en quebrantamiento de forma, dando lugar a la procedencia de la impugnación y nulidad del fallo por quebrantamiento de forma respecto de los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y cursivas del formalizante).

 

La Sala para decidir, observa:

Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. Nº 96-516),  y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

“En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma  jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia”.

 

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5º y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.

-III-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante en la tercera denuncia de su escrito que el sentenciador de alzada incurrió en un quebrantamiento de forma por falta de motivación, al negarle el valor a una prueba que existe en el expediente (informes de terceros), por considerar que la misma estaba adminiculada a otra prueba del proceso.

Agrega el formalizante que la prueba de informes de terceros que el sentenciador desestimó, gozaba de autonomía y su valor ha debido ser apreciado en forma autónoma.

La Sala para decidir, observa:

Incurre nuevamente el formalizante en el error de alegar defectos de actividad que no tienden en modo alguno a destruir la cuestión de derecho en la cual el Juez de Alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, por tal razón, resulta igualmente aplicable la doctrina de esta Sala ya citada en la denuncia anterior y, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

UNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante, que en el escrito de informes presentado en la segunda instancia, quedó configurada una confesión judicial por parte de la demandada y el sentenciador de la recurrida, no le dio el valor de plena prueba, como expresamente lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, infringiéndolo de esta forma por falta de aplicación.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia son igualmente aplicables los fundamentos utilizados para declarar sin lugar las delaciones previamente analizadas, en razón de que en esta única denuncia por infracción de ley, el formalizante tampoco combatió la cuestión de derecho utilizada por el sentenciador de alzada para declarar prescrita la acción propuesta, pues sólo se limitó a alegar la falta de aplicación de un artículo del Código Civil que no tiene relación con la cuestión jurídica previa en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar sin lugar la demanda, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de  Justicia,  en Caracas, a los veinticinco ( 25 )  días del mes de  mayo  de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

                                 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 99-824.