Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 


En el juicio seguido por Reconocimiento y Liquidación de Comunidad Concubinaria, y posteriormente por Reconocimiento y Liquidación de Comunidad Ordinaria o de hecho ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TARCISIA MOTA, representada por los abogados en el ejercicio de su profesión NANCY HURTADO CONTRERAS y ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, contra el ciudadano JOSÉ LUVINEL PARRA VARGAS, representado por el profesional del derecho ARSENIA G. DE PALMA; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como  Tribunal de reenvío, en fecha 16 de septiembre de 1999, dictó sentencia  en la cual declaró: a) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1994 por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia; b) SIN LUGAR, la demanda interpuesta y por vía de consecuencia, quedó confirmada en todas sus partes, la decisión apelada.

 

Contra dicho fallo, la demandante, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación y oportunamente, presentó el escrito contentivo de sus puntos de vista sobre la nulidad y el de formalización del recurso de casación.

 

Dentro del correspondiente lapso, la demandada, consigna las alegaciones contra el recurso de nulidad y la impugnación al escrito de formalización. No hubo réplica.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar la Sala su máxima decisión procesal, lo hace bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas a las siguientes consideraciones:

 

 

 

NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 101 de la Ley que rige este Supremo Tribunal, la Sala decidirá primero, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

 

Al efecto, en el recurso de nulidad, la recurrente, expresa:

 

“Consideramos que el Juez de la Alzada viola lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sic) por cuanto si bien es cierto que se le ordeno (sic) dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios señalados en la misma es mas cierto que el vicio al cual se refirió la Corte fue a la apreciación de las partidas de nacimiento de que se acompañaron en el capitulo (sic) VII del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora y que cursan en los folios 165 y 166 del expediente (sic) las cuales se refieren a las dos hijas mayores de nuestra representada, cuestión que es por demás notoria que al haberlas apreciado se llegaría rápidamente a la conclusión de que nuestra mandante tenia (sic) mas de 20 años separada de hecho de su anterior esposo, es decir mas de 20 años de la ruptura del vinculo (sic) matrimonial, y con ello se dejo (sic) de cumplir con las obligaciones  derivadas del matrimonio.

 

Ahora bien (sic) el juez de la Alzada revoca en su totalidad la sentencia de la cual hoy se solicita la nulidad y en lugar de la misma esgrime alegatos que cambia el sentido y  propósito de la presente acción, y al mismo tiempo comete infracciones (sic) los cuales vician de nulidad la sentencia. Durante el recorrido de la sentencia el Juez de la Alzada se limito (sic) a señalar que la Comunidad Concubinaria que se pretenden reclamar no era procedente y que los bienes que se pretendían reclamar pertenecían en su totalidad al ciudadano JOSE LUVINEL PARRA VARGAS sin acogerse a lo establecido en los Articulo (sic) 507- 508 - 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan al Juez para apreciar, valorar, analizar y comparar las pruebas y con ello (sic) llegar a la convicción de la veracidad de los hechos, siendo el caso que el Juez de la Alzada viola tales normas al señalar en la parte dispositiva de la sentencia:

 

PARA RESOLVER, SE OBSERVA:

 

'...Cabe señalar que la Ciudadana  (sic) TARCISIA MOTA en este proceso no probó pretensión, (sic) sino que sus pruebas aportadas a excepción de los documentos demostrativos de la existencia de los bienes de la supuesta comunidad solamente prueban la existencia de una unión Concubinaria, la cual se desvirtúa y se tiene como no habida según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil...' cuando la realidad  es que  el Juez de la Alzada incurrió en los mismos errores de la sentencia casada cuando incurre en los vicios de silencio de prueba y para demostrar lo alegado señalares (sic)  algunos aspectos de la sentencia donde existen los vicios de silencio de pruebas.

 

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

 

4) Promovió pruebas de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de absolverlas. Al respecto, observa este Sentenciador que de las actas se desprende que la ciudadana TARCISIA MOTA las absolvió en fecha 30 de Septiembre (sic) de 1.993 (sic) (folio 209 al 212), las cuales vale apreciarla porque fueron absueltas conforme a lo contemplado en el Artículo (sic) 414 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, este Sentenciador se abstiene de transcribir textualmente  las posiciones formuladas a las partes, porque al momento del análisis, se constato (sic) que la ciudadana TARCISIA MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda, con lo que se desvirtúa los hechos alegados sobre la existencia o no de unión Concubinaria, es por ello, que como medio de prueba se le debe apreciar. ASI SE DECLARA.

 

Del análisis detallado se observa la falta de notivación (sic) por la prueba de posiciones juradas en cuanto a lo apreciado con relación a la ciudadana TARCISIA MOTA incurriendo en el vicio de silencio relativo de la Prueba, con relación a las Posiciones Juradas del promovente estas fueron objeto de silencio absoluto de prueba, consta en el folio 542 del expediente que el Juez de la Alzada no hace mención para nada de la prueba señalada, a lo que es lo mismo silencia completamente la debida motivación de la señalada prueba.

 

Ahora bien (sic) en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 98, Nº 3, página 175 observamos (sic) lo siguiente:

 

‘(...) el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas incorporadas en el expediente, incluso las que estimare inoficiosas o inútiles. En caso contrario, la sentencia será inmotivada, bien porque el juez silencio (sic) en forma absoluta la prueba; esto es, ni siquiera la mencionó; o bien porque aun (sic) cuando  la nombró, no expresó su criterio respecto de ella, y por ende no la valoró, o porque se limitó a realizar una apreciación parcial sobre la misma’ ".

 

 

Se ha visto esta Sala en la necesidad de transcribir in extenso las razones expuestas por la recurrente en nulidad, para demostrar mejor las causas de improcedencia del medio impugnativo utilizado.

 

En efecto, la doctrina autoral patria más calificada, ha explicado el recurso de nulidad de la siguiente forma:

 

“Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del art. 439 c.p.c. (hoy en día 323, acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad” (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Tomo II. año 1963. pág. 335).

 

Bajo esta premisa, permite llegar la Sala a la conclusión de que las razones expuestas por la recurrente, no forman parte del contenido típico de un recurso de nulidad, más bien se refiere a un alegato de indefensión que debe ser delatado con el recurso de casación, subsidiario, en este caso, del recurso de nulidad.

 

Es cierto que Humberto Cuenca, en relación con el punto bajo estudio, señaló en su obra “Curso de Casación Civil”, que:

 

“...La órbita de acción de este recurso no se limita a la sentencia definitiva dictada en acatamiento de su doctrina, se extiende también a los autos sobre interlocutorias a ella vinculadas y, según la jurisprudencia, ‘’a todo lo que haya de resolverse en cualquier etapa ulterior del mismo proceso (cita al pie de la Gaceta Forense Nº 16, 2da Etapa, p. 229, 1957) ya que resultará inútil reparar el vicio en la cúspide si persiste en la base” (ob. cit. pág. 337).

 

Sin embargo, aunque éllo pudiese sugerir la posibilidad de que se presenten denuncias de indefensión por autos interlocutorios anteriores a la sentencia del reenvío, asimismo sucede que en el presente caso, la doctrina de la Sala, posterior a la obra del maestro de maestro Humberto Cuenca y el precedente que allí cita, se encargó de perfilar el carácter de este medio de impugnación.

 

Así, en sentencias de fechas 12 de agosto de 1962 y 16 de abril de 1963 la Sala, se expresó:

“El objeto del recurso de nulidad debe ceñirse al incumplimiento de la doctrina de Casación en el nuevo fallo del Tribunal de la recurrida casada, siendo extraña a la materia de ese recurso, la del recurso de casación ya de forma, ya de fondo, por mala aplicación o falta de aplicación de las normas legales” (Fuente: Bustamante Miranda, Maruja, en su obra ’15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, 1959-1973’, sentencia Nº 3.233, pág. 583)”

 

“El recurso de nulidad que establece el artículo 439 del C.P.C. es sólo contra las sentencias del Tribunal de la recurrida que se dictaren en desacuerdo con la doctrina que la Corte Suprema haya dejado sentado en los fallos que declaren con lugar el recurso de casación. Por consiguiente, el aludido recurso de nulidad no es aplicable a otras sentencias del Juez de Alzada que se libren en fuerza de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, pero que no contienen decisión alguna sobre un recurso de casación, ya sea de forma o de fondo” (Fuente: Bustamante Miranda, Maruja, en su obra ‘15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, 1959 – 1973’, sentencia Nº 3.232, pág. 583).

 

Recientemente, el 16 de diciembre de 1997, la Sala de Casación Civil, reprodujo la añeja doctrina, al determinar nuevamente que:

 

“(omissis) el recurso de nulidad no permite a la Corte examinar nuevos vicios cometidos en la decisión de reenvío, o examinar otro que pueda cometer cuando cumple con lo ordenado por la Sala, pues estos vicios deben ser revisados con el recurso de casación (omissis)”.

 

Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

 

“Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.).

 

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

         Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

 

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Denuncia la recurrente con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código. Considera la denunciante en su escrito que el texto recurrido incurrió de manera absoluta en Silencio de pruebas

Expresa el recurrente en su primera denuncia, lo siguiente:

"La recurrida SILENCIO en forma ABSOLUTA la prueba promovida por la parte demandada de posiciones Juradas expresándose en la parte motiva de la sentencia cursante en el folio 542 en los siguientes términos:

'(...) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

4) Promovió pruebas de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de absolverlas. Al respecto, observa este Sentenciador que de las actas se desprende que la ciudadana TARCISIA MOTA las absolvio (sic) en fecha 30 de Septiembre (sic) de 1.993 (sic) (folio 209 al 212), las cuales vale apreciarla porque fueron absueltas conforme a lo contemplado en el Artículo (sic) 414 del Código de Procedimiento Civil (sic) y conforme a lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, este Sentenciador se abstiene de transcribir textualmente  las posiciones formuladas a las partes, porque al momento del analisis (sic), se constato (sic) que la ciudadana TARCISIA MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda, con lo que se desvirtúa los hechos alegados sobre la existencia o no de unión Concubinaria, es por ello, que como medio de prueba se le debe apreciar. ASI SE DECLARA’.

 

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL.

Para fundamentar la presente denuncia nos basamos en el criterio dominante en la doctrina de la Sala que se refleja en la sentencia del 03 (sic) de marzo de 1.993 (sic) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual se expresa en los siguientes términos:

'(...) la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis se desprende que efectivamente la beneficia, por el simple hecho de no haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el vicio de silencio de prueba y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son recurribles exitosamente en casación. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de esta labor la convicción en el juez de la verdad que debe expresarse en la sentencia. por (sic) tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produca (sic) en beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación global de la misma' (negrillas de la sala)...'

 

En otra oportunidad, la sala indicó:

 

'(...) En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicio (sic) la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ell (sic) se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de  los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación. Es compararlas entre sí para determinar los hechos que se consideran probados' (Sentencia de justicia, año 93, No.2, página 175)...'

En consecuencia a lo señalado la recurrida se limita a decir que la ciudadana TARCISIA MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda sin acatar el mandamiento del artículo 509 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil; y en relación a las Posiciones Juradas absueltas por el demandado, la recurrida las SILENCIA COMPETAMENTE, se decir NO HAY NI EL MAS MINIMO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO,  (subrayado y negrillas nuestras) sin tomar en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, y de esta manera incurriendo la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y esto es suficiente para anular el fallo, de haberse analizado las posiciones juradas absueltas por el demandado, la sentencia recurrida favorecería a la recurrente, es por ello que solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente”.   

 

   

         Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, cuando en el análisis de las posiciones juradas de la propia demandante, la cual fue desechada por contradictoria, sin ninguna otra explicación jurídica que justifique su decisión, sin analizar ni comparar con los textos del libelo contravenido, ni motivar las razones por las cuales considera que en su delación, la demandante desvirtúa los hechos alegados respecto de su unión concubinaria con el demandado. Todo éllo, constituye una inmotivación, por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba e infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4º y 509 todos del mismo Código de Procedimiento Civil.

 

         El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.

 

Con relación al vicio de silencio de prueba por falta de análisis de las posiciones juradas, la Sala ha reiterado su doctrina en distintos fallos, entre otras la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, en el juicio de Maritza Rodrigo Alarcón contra Agrícola La Quiracha, la cual expresa:

 

“La Sala ha sostenido que: (omissis) Ha sido constante la Sala en establecer que el Juez de instancia debe apreciar todas las pruebas aportadas al expediente, aún aquéllas que, en su juicio, sean inidóneas o ineptas para ofrecer algún elemento de convicción. Pues, aún en este caso, de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden ignorarse por parte del Juez, desconociéndose así cuál es el criterio de sentenciador respecto a ellas, debiendo expresar también el motivo de tal determinación. (omissis) El vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, y al omitirse dicho análisis, se viola lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.”

 

         Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación de silencio de prueba denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir del texto de la sentencia, el contenido parcial de las posiciones absueltas por la ciudadana TARCISIA MOTA, a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante en la fundamentación de la presente denuncia:

 

4) Promovió prueba de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de absolverlas. Al respecto, observa este Sentenciador que de las actas se desprende que la ciudadana TARCISIA MOTA las absolvió en fecha 30 de Septiembre (sic) de 1.993 (sic) (folio 209 al 212), las cuales vale apreciarla porque fueron absueltas conforme a lo contemplado en el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, este Sentenciador se abstiene de transcribir textualmente  las posiciones formuladas a las partes, porque al momento del análisis, se constato (sic) que la ciudadana TARCISIA MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda, con lo que se desvirtúa los hechos alegados sobre la existencia o no de unión Concubinaria, es por ello, que como medio de prueba se le debe apreciar. ASI SE DECLARA.

 

         En la transcripción del fallo recurrido, al analizar la posición jurada rendida por la ciudadana demandante, se observa que el sentenciador procedió a considerarla contradictoria con lo alegado por ésta en su escrito de la demanda sin comparar los textos enfrentados, ni emitir un análisis exhaustivo del contraste jurídico efectuado.

        

         En aplicación a la doctrina supra transcrita y de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el ad-quem deja constancia en el fallo de la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas de la ciudadana TARCISIA MOTA, empero, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, en cuanto a que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración, mas aún tratándose de una prueba tan importante conocida en el foro como la “reina de las pruebas”, por lo que sí incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y, en consecuencia, en la infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 12, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos  y 509, que obliga a  los jueces a analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, todos del Código de Procedimiento Civil.

 

         Con base en las razones que anteceden, este Alto Tribunal llega a la conclusión de que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, razón por la cual se declara procedente la denuncia de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

         Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley planteadas en la formalización, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

 

DECISIÓN 

 

         En mérito a las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1º) SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la ciudadana TARCISIA MOTA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 1999. Se condena en costas a la  recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; y, 2º) CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda en alzada el conocimiento de la causa, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los veinticinco  (25) días del mes de  mayo  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 99-1044