Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio seguido por Reconocimiento y Liquidación de Comunidad
Concubinaria, y posteriormente por Reconocimiento y Liquidación de Comunidad Ordinaria
o de hecho ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
ahora del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TARCISIA MOTA, representada por los abogados en el ejercicio de su
profesión NANCY HURTADO CONTRERAS y ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, contra el
ciudadano JOSÉ LUVINEL PARRA VARGAS,
representado por el profesional del derecho ARSENIA G. DE PALMA; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, actuando como
Tribunal de reenvío, en fecha 16 de septiembre de 1999, dictó
sentencia en la cual declaró: a) SIN LUGAR la apelación interpuesta por
la demandante contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1994 por el
prenombrado Juzgado de Primera Instancia; b) SIN LUGAR, la demanda interpuesta y por vía de consecuencia, quedó
confirmada en todas sus partes, la decisión apelada.
Contra dicho fallo, la demandante, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente
anunció el de casación y oportunamente, presentó el escrito contentivo de sus
puntos de vista sobre la nulidad y el de formalización del recurso de casación.
Dentro del correspondiente lapso, la demandada, consigna las alegaciones
contra el recurso de nulidad y la impugnación al escrito de formalización. No
hubo réplica.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
dictar la Sala su máxima decisión procesal, lo hace bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas a las
siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 101 de la
Ley que rige este Supremo Tribunal, la Sala decidirá primero, el recurso de
nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el
recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.
Al efecto, en el recurso de nulidad, la recurrente, expresa:
“Consideramos
que el Juez de la Alzada viola lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia (sic) por cuanto si bien es cierto que se le ordeno
(sic) dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios señalados en la misma
es mas cierto que el vicio al cual se refirió la Corte fue a la apreciación de
las partidas de nacimiento de que se acompañaron en el capitulo (sic) VII del
Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora y que cursan en los folios
165 y 166 del expediente (sic) las cuales se refieren a las dos hijas mayores
de nuestra representada, cuestión que es por demás notoria que al haberlas
apreciado se llegaría rápidamente a la conclusión de que nuestra mandante tenia
(sic) mas de 20 años separada de hecho de su anterior esposo, es decir mas de
20 años de la ruptura del vinculo (sic) matrimonial, y con ello se dejo (sic)
de cumplir con las obligaciones
derivadas del matrimonio.
Ahora
bien (sic) el juez de la Alzada revoca en su totalidad la sentencia de la cual
hoy se solicita la nulidad y en lugar de la misma esgrime alegatos que cambia
el sentido y propósito de la presente
acción, y al mismo tiempo comete infracciones (sic) los cuales vician de
nulidad la sentencia. Durante el recorrido de la sentencia el Juez de la Alzada
se limito (sic) a señalar que la Comunidad Concubinaria que se pretenden
reclamar no era procedente y que los bienes que se pretendían reclamar
pertenecían en su totalidad al ciudadano JOSE LUVINEL PARRA VARGAS sin acogerse
a lo establecido en los Articulo (sic) 507- 508 - 509 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales facultan al Juez para apreciar, valorar,
analizar y comparar las pruebas y con ello (sic) llegar a la convicción de la
veracidad de los hechos, siendo el caso que el Juez de la Alzada viola tales
normas al señalar en la parte dispositiva de la sentencia:
PARA
RESOLVER, SE OBSERVA:
'...Cabe
señalar que la Ciudadana (sic) TARCISIA
MOTA en este proceso no probó pretensión, (sic) sino que sus pruebas aportadas
a excepción de los documentos demostrativos de la existencia de los bienes de
la supuesta comunidad solamente prueban la existencia de una unión
Concubinaria, la cual se desvirtúa y se tiene como no habida según lo dispuesto
en el artículo 767 del Código Civil...' cuando la realidad es que
el Juez de la Alzada incurrió en los mismos errores de la sentencia
casada cuando incurre en los vicios de silencio de prueba y para demostrar lo
alegado señalares (sic) algunos
aspectos de la sentencia donde existen los vicios de silencio de pruebas.
ANALISIS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
4)
Promovió pruebas de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de
absolverlas. Al respecto, observa este Sentenciador que de las actas se
desprende que la ciudadana TARCISIA MOTA las absolvió en fecha 30 de Septiembre
(sic) de 1.993 (sic) (folio 209 al 212), las cuales vale apreciarla porque
fueron absueltas conforme a lo contemplado en el Artículo (sic) 414 del Código
de Procedimiento Civil, y conforme a lo reiterado por la Corte Suprema de
Justicia, este Sentenciador se abstiene de transcribir textualmente las posiciones formuladas a las partes,
porque al momento del análisis, se constato (sic) que la ciudadana TARCISIA
MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda, con lo que
se desvirtúa los hechos alegados sobre la existencia o no de unión
Concubinaria, es por ello, que como medio de prueba se le debe apreciar. ASI SE
DECLARA.
Del
análisis detallado se observa la falta de notivación (sic) por la prueba de
posiciones juradas en cuanto a lo apreciado con relación a la ciudadana
TARCISIA MOTA incurriendo en el vicio de silencio relativo de la Prueba, con
relación a las Posiciones Juradas del promovente estas fueron objeto de
silencio absoluto de prueba, consta en el folio 542 del expediente que el Juez
de la Alzada no hace mención para nada de la prueba señalada, a lo que es lo
mismo silencia completamente la debida motivación de la señalada prueba.
Ahora
bien (sic) en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 98, Nº 3,
página 175 observamos (sic) lo siguiente:
‘(...)
el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas incorporadas en el
expediente, incluso las que estimare inoficiosas o inútiles. En caso contrario,
la sentencia será inmotivada, bien porque el juez silencio (sic) en forma
absoluta la prueba; esto es, ni siquiera la mencionó; o bien porque aun (sic)
cuando la nombró, no expresó su
criterio respecto de ella, y por ende no la valoró, o porque se limitó a
realizar una apreciación parcial sobre la misma’ ".
Se ha visto esta Sala en la necesidad de transcribir in extenso las
razones expuestas por la recurrente en nulidad, para demostrar mejor las causas
de improcedencia del medio impugnativo utilizado.
En efecto, la doctrina autoral patria más calificada, ha explicado el recurso
de nulidad de la siguiente forma:
“Es un recurso
especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada
en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El
legislador, en la norma del art. 439 c.p.c. (hoy en día 323, acotación de la
Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha
doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el
del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción
disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de
que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad
jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es
sancionada de nulidad” (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Tomo
II. año 1963. pág. 335).
Bajo esta premisa, permite llegar la Sala a la conclusión de que las
razones expuestas por la recurrente, no forman parte del contenido típico de un
recurso de nulidad, más bien se refiere a un alegato de indefensión que debe
ser delatado con el recurso de casación, subsidiario, en este caso, del recurso
de nulidad.
Es cierto que Humberto Cuenca, en relación con el punto bajo estudio,
señaló en su obra “Curso de Casación Civil”, que:
“...La órbita de
acción de este recurso no se limita a la sentencia definitiva dictada en
acatamiento de su doctrina, se extiende también a los autos sobre
interlocutorias a ella vinculadas y, según la jurisprudencia, ‘’a todo lo que
haya de resolverse en cualquier etapa ulterior del mismo proceso (cita al pie
de la Gaceta Forense Nº 16, 2da Etapa, p. 229, 1957) ya que resultará inútil
reparar el vicio en la cúspide si persiste en la base” (ob. cit. pág. 337).
Sin embargo, aunque éllo pudiese sugerir la posibilidad de que se
presenten denuncias de indefensión por autos interlocutorios anteriores a la
sentencia del reenvío, asimismo sucede que en el presente caso, la doctrina de
la Sala, posterior a la obra del maestro de maestro Humberto Cuenca y el
precedente que allí cita, se encargó de perfilar el carácter de este medio de
impugnación.
Así, en sentencias de fechas 12 de agosto de 1962 y 16 de abril de 1963
la Sala, se expresó:
“El objeto del recurso
de nulidad debe ceñirse al incumplimiento de la doctrina de Casación en el
nuevo fallo del Tribunal de la recurrida casada, siendo extraña a la materia de
ese recurso, la del recurso de casación ya de forma, ya de fondo, por mala
aplicación o falta de aplicación de las normas legales” (Fuente: Bustamante
Miranda, Maruja, en su obra ’15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, 1959-1973’, sentencia Nº
3.233, pág. 583)”
“El recurso de nulidad que establece el artículo 439 del
C.P.C. es sólo contra las sentencias del Tribunal de la recurrida que se
dictaren en desacuerdo con la doctrina que la Corte Suprema haya dejado sentado
en los fallos que declaren con lugar el recurso de casación. Por consiguiente,
el aludido recurso de nulidad no es aplicable a otras sentencias del Juez de
Alzada que se libren en fuerza de decisiones de la Corte Suprema de Justicia,
pero que no contienen decisión alguna sobre un recurso de casación, ya sea de
forma o de fondo” (Fuente: Bustamante Miranda, Maruja, en su obra ‘15 años
de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Mercantil y del
Trabajo, 1959 – 1973’, sentencia Nº 3.232, pág. 583).
Recientemente, el 16 de diciembre de 1997, la Sala de Casación Civil,
reprodujo la añeja doctrina, al determinar nuevamente que:
“(omissis) el
recurso de nulidad no permite a la Corte examinar nuevos vicios cometidos en la
decisión de reenvío, o examinar otro que pueda cometer cuando cumple con lo
ordenado por la Sala, pues estos vicios deben ser revisados con el recurso de
casación (omissis)”.
Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia
dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:
“Cuando la Sala de
Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío
contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso
de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio
de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el
juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de
respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de
la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de
Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.).
Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas
enseñanzas, siendo una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está
dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con
la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a
errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad
para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia
de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el
dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma
subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para
presentar el primero.
Como el
recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad
previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la
disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala
debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi
se decide.
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Denuncia la recurrente con base en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 4º del artículo 243
eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código. Considera
la denunciante en su escrito que el texto recurrido incurrió de manera absoluta
en Silencio de pruebas
Expresa el recurrente en su primera denuncia, lo
siguiente:
"La
recurrida SILENCIO en forma ABSOLUTA la prueba promovida por la parte demandada
de posiciones Juradas expresándose en la parte motiva de la sentencia cursante
en el folio 542 en los siguientes términos:
'(...)
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
4)
Promovió pruebas de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de absolverlas.
Al respecto, observa este Sentenciador que de las actas se desprende que la
ciudadana TARCISIA MOTA las absolvio (sic) en fecha 30 de Septiembre (sic) de
1.993 (sic) (folio 209 al 212), las cuales vale apreciarla porque fueron
absueltas conforme a lo contemplado en el Artículo (sic) 414 del Código de
Procedimiento Civil (sic) y conforme a lo reiterado por la Corte Suprema de
Justicia, este Sentenciador se abstiene de transcribir textualmente las posiciones formuladas a las partes,
porque al momento del analisis (sic), se constato (sic) que la ciudadana
TARCISIA MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda,
con lo que se desvirtúa los hechos alegados sobre la existencia o no de unión
Concubinaria, es por ello, que como medio de prueba se le debe apreciar. ASI SE
DECLARA’.
DOCTRINA
DE LA SALA DE CASACION CIVIL.
Para
fundamentar la presente denuncia nos basamos en el criterio dominante en la
doctrina de la Sala que se refleja en la sentencia del 03 (sic) de marzo de
1.993 (sic) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la
cual se expresa en los siguientes términos:
'(...)
la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su
análisis se desprende que efectivamente la beneficia, por el simple hecho de no
haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el vicio de
silencio de prueba y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son
recurribles exitosamente en casación. El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil obliga a la consideración de todas las pruebas producidas
en el proceso, derivándose de esta labor la convicción en el juez de la verdad
que debe expresarse en la sentencia. por (sic) tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produca (sic) en
beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación
de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y apreciación
global de la misma' (negrillas de la sala)...'
En otra
oportunidad, la sala indicó:
'(...)
En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando
por medio de razonamientos y juicio (sic) la diversidad de hechos, detalles y
circunstancias; a veces inverosímiles; en ell (sic) se armoniza a la luz de la
ley, de la lógica y de los principios
jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso,
se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las
pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las
exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación. Es
compararlas entre sí para determinar los hechos que se consideran probados'
(Sentencia de justicia, año 93, No.2, página 175)...'
En
consecuencia a lo señalado la recurrida se limita a decir que la ciudadana
TARCISIA MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda sin
acatar el mandamiento del artículo 509 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil;
y en relación a las Posiciones Juradas absueltas por el demandado, la
recurrida las SILENCIA COMPETAMENTE, se decir NO HAY NI EL MAS MINIMO
PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, (subrayado y negrillas nuestras) sin tomar en cuenta el principio
de la comunidad de la prueba, y de esta manera incurriendo la sentencia
recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y esto es
suficiente para anular el fallo, de haberse analizado las posiciones juradas
absueltas por el demandado, la sentencia recurrida favorecería a la recurrente,
es por ello que solicitamos que la presente denuncia sea declarada
procedente”.
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante argumenta que la sentencia recurrida se encuentra
viciada de inmotivación por silencio de prueba, cuando en el análisis de las
posiciones juradas de la propia demandante, la cual fue desechada por
contradictoria, sin ninguna otra explicación jurídica que justifique su
decisión, sin analizar ni comparar con los textos del libelo contravenido, ni
motivar las razones por las cuales considera que en su delación, la demandante
desvirtúa los hechos alegados respecto de su unión concubinaria con el
demandado. Todo éllo, constituye una inmotivación, por lo que incurrió en el
vicio de silencio de prueba e infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal
4º y 509 todos del mismo Código de Procedimiento Civil.
El artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a
controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la
defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben
mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición
que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones
de ningún género, en consecuencia no es norma que regule el deber que tiene el
juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más
bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso por lo que se
declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.
Con relación al vicio de silencio de prueba por falta de análisis de las
posiciones juradas, la Sala ha reiterado su doctrina en distintos fallos, entre
otras la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, en el juicio de Maritza Rodrigo
Alarcón contra Agrícola La Quiracha, la cual expresa:
“La Sala ha
sostenido que: (omissis) Ha sido constante la Sala en establecer que el Juez de
instancia debe apreciar todas las pruebas aportadas al expediente, aún aquéllas
que, en su juicio, sean inidóneas o ineptas para ofrecer algún elemento de
convicción. Pues, aún en este caso, de pruebas consideradas estériles, ellas no
pueden ignorarse por parte del Juez, desconociéndose así cuál es el criterio de
sentenciador respecto a ellas, debiendo expresar también el motivo de tal
determinación. (omissis) El vicio de silencio de prueba produce necesariamente
la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de
expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es
precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al
proceso, y al omitirse dicho análisis, se viola lo dispuesto en los artículos
12 y 243 ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, en cuanto al vicio de
inmotivación de silencio de prueba denunciado por el recurrente, la Sala pasa a
transcribir del texto de la sentencia, el contenido parcial de las posiciones
absueltas por la ciudadana TARCISIA MOTA, a fin de verificar las aseveraciones
expuestas por el formalizante en la fundamentación de la presente denuncia:
4)
Promovió prueba de posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de
absolverlas. Al respecto, observa este Sentenciador que de las actas se desprende
que la ciudadana TARCISIA MOTA las absolvió en fecha 30 de Septiembre (sic) de
1.993 (sic) (folio 209 al 212), las cuales vale apreciarla porque fueron
absueltas conforme a lo contemplado en el Artículo 414 del Código de
Procedimiento Civil, y conforme a lo reiterado por la Corte Suprema de
Justicia, este Sentenciador se abstiene de transcribir textualmente las posiciones formuladas a las partes,
porque al momento del análisis, se constato (sic) que la ciudadana TARCISIA
MOTA entró en contradicción con lo alegado en su libelo de demanda, con lo que
se desvirtúa los hechos alegados sobre la existencia o no de unión
Concubinaria, es por ello, que como medio de prueba se le debe apreciar. ASI SE
DECLARA.
En la transcripción del fallo
recurrido, al analizar la posición jurada rendida por la ciudadana demandante,
se observa que el sentenciador procedió a considerarla contradictoria con lo
alegado por ésta en su escrito de la demanda sin comparar los textos
enfrentados, ni emitir un análisis exhaustivo del contraste jurídico efectuado.
En aplicación a la doctrina supra transcrita y de la lectura de la
sentencia recurrida, se observa que el ad-quem
deja constancia en el fallo de la promoción y evacuación de la prueba de
posiciones juradas de la ciudadana TARCISIA MOTA, empero, prescinde de su
análisis, contraviniendo la doctrina, en cuanto a que el examen se impone, así
la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación
no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración, mas
aún tratándose de una prueba tan importante conocida en el foro como la “reina
de las pruebas”, por lo que sí incurrió en el vicio de inmotivación por
silencio de prueba y, en consecuencia, en la infracción de los artículos 243
ordinal 4º, 12, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en
autos y 509, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas las
pruebas producidas por las partes, todos del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las razones que anteceden,
este Alto Tribunal llega a la conclusión de que la sentencia recurrida adolece
del vicio denunciado, razón por la cual se declara procedente la denuncia de
manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se
declara.
Por haber encontrado la Sala procedente
una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias
por defecto de actividad y por infracción de ley planteadas en la formalización,
en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
En mérito a las consideraciones
precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1º) SIN LUGAR el
recurso de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la ciudadana TARCISIA
MOTA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas en fecha 16 de septiembre de 1999. Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto
en el artículo 101 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; y, 2º) CON LUGAR, el recurso de
casación interpuesto contra la mencionada sentencia. En consecuencia, se
declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el
Juez a quien corresponda en alzada el conocimiento de la causa, dicte nueva sentencia
corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de
origen ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala
de casación Civil, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de
mayo de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_______________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp.
99-1044