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En el juicio por Interdicto de Amparo Posesorio, seguido ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del
Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa con sede
en Acarigua, hoy únicamente con competencia material en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito, por la ASOCIACIÓN DE
VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, judicialmente representada por el profesional del derecho Juan
Ernesto Rondón, contra el ciudadano JOSE COURI TORBAY, patrocinado por los abogados en ejercicio de
su profesión Rafael Humberto López, Jesús García Yustiz y
Ruben Darío Troconis; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 1998 declaró sin lugar el
medio impugnativo de apelación y por via de consecuencia, confirmó el fallo
definitivo, que declaró a su vez, sin lugar la pretensión intentada y condenó a
la querellante al pago de las costas procesales.
Contra el aludido fallo del
Superior Órgano Jurisdiccional que decidió el derecho material controvertido,
la querellante anunció recurso de casación, el cual comprendió la decisión
interlocutoria de fecha 26 de febrero de 1997 proferida por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del
estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que confirmó la promulgada por el
Tribunal del conocimiento de la causa el 27 de septiembre de 1996, mediante la
cual declaró sin lugar la pretensión de la querellante que formuló durante el
lapso probatorio, en el sentido que se le “…permitiera (…) realizar preguntas
adicionales a las contenidas en el justificativo que (…) acompañó al escrito
interdictal, …”. Dicho recurso fue admitido, y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación. No hubo réplica.
Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones.
ÚNICA
Formalización del Recurso de Casación ejercido por la demandante contra
la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero de 1997, dictada por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Con apoyo en el ordinal
1º del artículo 313 denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de
los artículos 15, 208 y 485,
eiusdem por menoscabo
al derecho a
la defensa.
El formalizante, previa a las
denuncias delatadas, alega que la sentencia
definitiva cuestionada, omitió pronunciarse en relación con la decisión
interlocutoria publicada el 26 de febrero de 1997, no corrigiendo el
agravio producido por la misma,
y en contra de la cual se agotaron los recursos ordinarios; cabe señalar
que el formalizante erradamente expresa
que el referido fallo es del año 1996, cuando se trata de 1997 según se
evidencia al folio 112 de los que integran el presente expediente, lo que se
califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por tal
motivo.
Al respecto
esta Sala, en atención al derecho constitucional consagrado en el artículo 51
de la Constitución Bolivariana que le asiste a toda persona, a obtener oportuna y adecuada respuesta,
estima necesario considerar y pronunciarse con relación a dicha alegación y en tal sentido, lo hace en los términos
siguientes:
Ciertamente, constata esta Sala que la recurrida
nada expresa sobre los efectos de la Interlocutoria en cuestión, de suerte que tal omisión, para el caso en
particular, no configura la declaratoria de infracción alguna, por el
contrario, la falta de pronunciamiento es evidente de que no hubo reparación en
la definitiva. En consecuencia, el recurso anunciado la comprende, al igual que
la hubiese comprendido para el caso en el cual, aún existiendo dicho pronunciamiento, el gravamen alegado no hubiese
sido reparado, pues, no necesariamente es siempre para fines reparatorios. En ese orden de ideas, nuestra
jurisprudencia en materia de apelaciones de interlocutorias, ha establecido:
“…Nuestro sistema se inclina por la revisión del fallo de
primera instancia, pudiendo en todo caso, el Juez de Alzada, revisar y corregir
las faltas o alteraciones procedimentales que hubiesen ocurrido a lo largo de
la tramitación del proceso, y ordenando su reparación, conforme a los
postulados contenidos en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento
Civil, por violación del primero de lo (sic) citados artículos.
Indicado
lo anterior, es claro que la revisión que está llamado a realizar el juez de
alzada, debe ser íntegra por aplicación de la tesis seguida por nuestra
legislación adjetiva y, por ello(sic), es lógico que al momento en que se
produce la apelación, pase la alzada a revisar el fallo apelado y todos
aquellos fallos interlocutorios que no se hubiesen resuelto en ese estado.
En atención a ello, y por aplicación de los preceptos
incorporados a la nueva legislación procesal venezolana, las apelaciones contra
las interlocutorias, deben pasar al conocimiento de la alzada junto con el
fallo definitivo, cuando aquéllas no hayan sido resueltas antes de que se
produzca esta última.
(…Omissis…)
Así, en el caso de que la apelación contra la sentencia
interlocutoria, sea resuelta por la alzada, y no repare el gravamen, podrá la
parte afectada recurrir nuevamente contra ella (sic) en casación, quedando
comprendida junto con el recurso de casación que se proponga contra la
sentencia definitiva de última instancia, conforme lo prevé el único aparte del
artículo 313 (sic) del Código de Procedimiento Civil….” (Pierre T. Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Tomo 5, año 1999, Pág 546
y sgtes. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de mayo de 1999)
En el sub iudice, la demandante en su oportunidad, como ya se reseñó, ejerció el recurso subjetivo procesal de
apelación, por lo que el citado Juzgado Superior Accidental con competencia funcional, jerárquica vertical, publicó sentencia con relación a la
incidencia que dio lugar a la Interlocutoria, contra la cual el formalizante
denuncia las infracciones ya indicadas, que de seguida esta Sala, en atención a
la doctrina que antecede, pasa a analizar.
Por vía
de fundamentación expresa, el formalizante:
“ En el caso sub
iudice, la parte actora solicitó ante el Juez de la Causa, en un segundo
escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.996
(sic) y estando dentro del lapso legal
para ello, se les permitiera formularles a los testigos preguntas adicionales a
la ratificación de el Justificativo de testigos, que se acompañó al escrito
interdictal, petición que fue negada por el a quo por auto de fecha 27 de
Septiembre (sic) de 1.996 (sic), que riela(sic) al folio 179 de la primera
pieza, en donde se asentó lo siguiente:
‘…Considera
este Tribunal que al haber emitido opinión al serle formulado el mismo
pedimento en el acta de la declaración de la testigo JULIA RIVERO DE
GONZALEZ que corre agregada al folio 13
(sic) del expediente, en la cual niega el pedimento formulado, no tiene materia
sobre que decidir…’ Y en el Acta de declaración de la Testigo JULIA RIVERO DE GONZALEZ que cursa al folio
109 de la primera pieza del expediente el Juzgado de la Primera Instancia se
pronunció de la siguiente forma ‘… El
tribunal vista la anterior exposición el Tribunal observa que en el escrito de
promoción de pruebas que corre agregado a los folios 106 y 107, presentado por
el Abogado JUAN ERNESTO RONDON, al promover a la testigo JULIA RIVERO DE
GONZALEZ dice: ‘sean interrogadas las personas que de seguida cito a los fines
de ratificar el Justificativo Evacuado por ante la Notaria (sic) Pública, y que
fue acompañado al Escrito Interdictal…’ Motivo por el cual considera el
Tribunal que el promovente limitó su prueba al utilizar la palabra ‘a los fines
de Ratificar’ motivo por el cual se niega lo solicitado por el Abogado Nersa
Adela Ortiz, apoderado de la parte promovente’
(…Omissis…)
En virtud de la
negación del Juzgado a quo de permitir a los apoderados de la parte actora realizar
preguntas adicionales a las contenidas en el Justificativo que se acompañó al
escrito interdictal, los apoderados de la Asociación de vecinos de la
Urbanización ‘San José’, ejercieron el recurso de apelación correspondiente en
fecha 1 de Octubre (sic) de 1.996 (sic). Dicha apelación fue oída solo (sic) en
el efecto devolutivo, subiendo los autos al Tribunal Accidental Superior, quien
dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 26 de Febrero (sic) de 1.997 (sic), y
en la parte Motiva de esa Sentencia que riela(sic) al folio 114 de la segunda
pieza del expediente, el sentenciador admite, que ciertamente mi
representada promovió un segundo
escrito de prueba cuando dice:
‘…Solicita la
actora, en su escrito de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.996 (sic), que se le
permita formular a los testigos preguntas adicionales, a la Ratificación del
contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria
(sic) Pública de Acarigua…’ Seguidamente al folio 116 también de la segunda
pieza del expediente en sus renglones 8 y siguientes el Sentenciador señaló:
‘…En el acto de ratificación de la declaración el promovente de la prueba no
puede formular nuevas u otras preguntas, porque agotó este derecho cuando
interrogó al testigo en la formación del justificativo y permitirselo (sic)
equivale a reabrir un acto que ya a
(sic) precluido para él. El criterio así
sustentado por este Tribunal Accidental no contradice los razonamientos
de la querellante en su escrito de observaciones, porque bien ha podido promover
a los mismos testigos prescindiendo del justificativo, mediante
interrogatorio ‘formulado como si no
existiera aquel, es decir, sin leer, ni permitirle leer su anterior declaración’ (sic) Por tanto, la decisión del
Tribunal a quo en cuanto negó a la querellante formular preguntas adicionales a
los testigos del Justificativo está ajustado a (sic) derecho y asi se decide…’
(…Omissis…)
Por
su parte la recurrida, expresa:
“…Entonces, para que sea válidamente estimado tal
justificativo con valor probatorio, debe ser ratificado en el juicio
respectivo, oportunidad en la cual la parte contraria tiene derecho a formular
preguntas al testigo de conformidad con el citado numeral 4º del artículo 492 del citado Código de Procedimiento
Civil. En el acto de ratificación de la declaración, el promovente de la prueba
no puede formular nuevas u otras
preguntas porque agotó este derecho cuando interrogó al testigo en la formación
del justificativo y permitirselo (sic) equvale (sic) a reabrir un acto que ya
ha precluido para él. El criterio asi sustentado por este Tribunal Accidental
no contradice los razonamientos de la querellante en su escrito de
observaciones porque bien ha podido promover a los mismos testigos
prescindiendo del justificativo, mediante interrogatorio (…) Por tanto, la
decisión del Tribunal a quo en cuanto negó a la querellante formular preguntas
adicionales a los testigos del justificativo, está ajustada a derecho y asi se
decide.…”
De un
detenido estudio de las alegaciones sobre la denuncia en cuestión, e igualmente
consideradas las actuaciones procesales contenidas en el expediente, esta Sala
estima que nos encontramos ante un contradictorio relacionado con la admisión de las pruebas presentadas por
la querellante; en ese sentido se constata que la misma, habiendo presentado el
justificativo como prueba preconstituida a los efectos del amparo interdictal
solicitado y decretado, con posterioridad a la trabazón de la litis y durante
el lapso de promoción de pruebas, consignó escrito a través del cual solicita
se le permita interrogar a los testigos evacuados en el referido justificativo,
solicitud que le fue negada por el a-quo y confirmada por el Tribunal Superior,
tal y como se desprende de los antecedentes transcritos, razón por la cual, con
este recurso extraordinario de casación denuncia la violación del derecho a la
defensa.
Con
relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha venido
reiterando, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de
indefensión, esta Sala ha indicado que ocurre cuando ‘haya negativa de alguno
de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los
litigantes. Por tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio
de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso
procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue
o lo limite indebidamente‘…” (Pierre T. Oscar R. Repertorio Mensual de
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia., Tomo 6, año 1999,
Pág. 454 y sgtes. Sentencia de la Sala
de Casación Civil de fecha 9 de junio de 1999).
La Sala considera, que cuando el juez a quo en su
decisión niega, la solicitud que hace
la demandante para que se le permita “…formularles preguntas adicionales, a la
ratificación del contenido y firma, del justificativo de testigos…”, la cual
fue confirmada por la recurrida, no constituye privación o limitación alguna de
los medios y recursos previstos en la Ley para hacer valer sus derechos, toda vez,
que tratándose de un medio de prueba preconstituido (justificativo de testigos)
es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en
un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de
realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones
contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la
cual no hubo intervención de la
contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del
derecho a la defensa le asiste procesalmente
a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en
el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el
señalado justificativo para perpetua memoria, que les realice el interrogatorio que a bien tenga
formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante
intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su
declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el
justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le
esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión,
pues si bien es cierto, que nuestro sistema procesal ha innovado la
amplitud en materia de libertad probatoria, no es menos cierto, que éllo en
nada conlleva a contrariar o menoscabar el sentido técnico probatorio de una
prueba en particular; distinto sería que el querellante hubiese promovido, como una prueba testimonial autónoma, a los
testigos del justificativo en cuyo caso podría formularles las preguntas y el
querellado las repreguntas pertinentes, encaminadas a demostrar sus
pretensiones, conforme lo prevé el artículo 485 del Código de Procedimiento
Civil, sin más limitaciones que las contempladas legalmente para dicha prueba,
cuya apreciación y valoración en definitiva corresponderá al juez.
Por otra parte, como
se puede apreciar de la lectura sobre los argumentos del formalizante, contra la decisión que negó su solicitud,
ejerció, como ya se dijo, el recurso subjetivo procesal de apelación, actuación
esta que consolida procesalmente su derecho a la defensa.
En otro orden de
ideas y en atención a lo ya analizado, esta Sala estima, que no existen
fundamentos legales, relacionados con el orden público que afecten la validez
del acto, que pudieran haber conllevado a la recurrida a decretar su nulidad;
con relación a éllo, la Ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido
omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto
que doctrinariamente, y asi lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido
que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la
formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha
sido preordenado por la Ley.
En ese sentido, se
ha señalado:
“…El nuevo sistema
de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó
sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede
proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez….” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, pág. 113 y sgtes.,
Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp. Nº 89-375).
En el caso en
particular, la situación configurada, que ha permitido a esta Sala asentar el
criterio precedente, no existe
desnaturalización en el acto de ratificación del justificativo, por el hecho de
negársele la petición a su promovente,
para ampliar las preguntas del mismo, siendo que, hubiese habido tal
desnaturalización en la técnica de su evacuación o ratificación, si se le permite hacerlo, de tal manera que
mal podía la recurrida decretar la nulidad del acto cuando no se han observado las motivaciones legales de orden
público que puedan conllevar a éllo,
como ya se dijo, por consiguiente no hubo por parte de la misma violación del
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
De las
consideraciones precedentes esta Sala conceptúa, que a la querellante, con relación a la denuncia que formaliza no se le violentó su derecho a la defensa,
ni la recurrida infringió los artículos 15, 485 y 208 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia la misma, es improcedente. Asi se declara.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Formalización
contra la sentencia definitiva, de fecha 5 de marzo de 1998, pronunciada
por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa.
Con apoyo en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de la recurrida del
artículo 12 del citado Código por Suposición Falsa, al dar por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen en
autos.
Por vía de
formalización, expresa el querellante:
“…La recurrida dió
por demostrado la Falta de Interés del querellado con pruebas que no constan en
autos, incurriendo en el Falso Supuesto, contemplado en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, específicamente en que la parte dispositiva del
fallo es consecuencia de una Suposición Falsa por parte del Juez al dar por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, así tenemos que al
folio 194 de la segunda pieza del expediente, el sentenciador expresó:
‘Ahora bien, de lo
dicho por la querellada en su escrito de demanda (sic), esta superioridad
procede (sic) analizar como punto previo antes del fondo de la controversia, la
falta de cualidad e interés de la querellada para sostener el presente (sic),
procediéndose al análisis del escrito de demanda, como las demás pruebas
presentadas por las partes en la presente causa.’. Seguidamente consta en el
cuerpo de la recurrida, la indicación hecha por el Juez de las pruebas
documentales valoradas por él para determinar la Falta de Interés del querellado,
pruebas estas que no existen en el expediente, por lo que mal pudo hacer tal
demostración
(…Omissis…)
La infracción en que incurrió el Juez de la recurrida, fue
determinante del Dispositivo del fallo, porque valoró unas pruebas que no
existen en el expediente y a pesar de ello dio por demostrado la Falta de
Interés del querellado. De haberse declarado Sin Lugar la Falta de Interés
alegada, pero no probada, obviamente la decisión del Juez de Alzada, hubiese
sido otra…”
Con relación a la
técnica de la denuncia en estudio, esta Sala ha establecido:
“…Por tanto, en lo
relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo - la técnica
de formalización de la suposición falsa -, esta Sala de Casación Civil
establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento
configurativo de un error facti in
iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar
por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado
respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c)
por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el
artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d)
el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición
falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la
denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o
normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar,
respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente
supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de
derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el
literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que
demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de
la sentencia”. (Pierre Tapia, Oscar R Repertorio Mensual de Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia., Tomo
7, año 1999, pág 738 y sgte. Sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 22 de julio de 1999)
Por su parte la
recurrida expresa:
“…Ahora
bien, de lo dicho por al (sic) querellada, en sus (sic) escrito de demanda,
esta superioridad procede analizar como punto previo antes del fondo de la
controversia, la falta de cualidad e interés de la querellada para sostener el
presente, procediéndose al analice (sic) del escrito de demanda, como los (sic)
las demás pruebas presentadas por las partes en la presente causa.
A.)Del
propio libelo de la demanda se evidencia, que a quien se demanda es únicamente
al ciudadano JOSE COURI TORBAY (folios 1 al 5, pieza No 1), B.) Del documento
acompañado junto al escrito de demanda, marcado “B”, que el mismo va dirigido
al ciudadano José Couri, como representante de la Sociedad Mercantil ‘San José,
S.A.’(folios 10 al 11, Primera (sic) Pieza (sic)). C.) Del documento acompañado
con el escrito de demanda marcado “E”, referente a la solicitud de Amparo
Policial, ante el Prefecto del Municipio Araure, donde se aprecia que el mismo,
fue solicitado por el ciudadano José Couri Torbay, en su condición de Director
Gerente de la empresa URBANIZADORA SAN JOSE, S.A.. D.) Del documento que corre
al folio 26 de la Primera (sic) Pieza (sic), referente a una solicitud hecha
por la Urbanizadora San José, S.A., al Ministerio del Desarrollo Urbano. E.)
Del documento consignado al escrito de demanda (folios 29 al 31 de la Primera
(sic) Pieza (sic)) donde se aprecia que el mismo va dirigido a nombre del
ciudadano JOSE COURI, en representación de la Urbanizadora San José, S.A. F.)
Del documento consignado al escrito de demanda (folios 35 al 42 de la primera
Pieza (sic), se aprecia que dicha inspección
fue realizado (sic) por el ciudadano JOSE COURI TORBAY, en su carácter
de Director Gerente de la empresa URBANIZADORA SAN JOSE, C.A. (sic) G.)Del
documento consignado al escrito de demanda (folios 57 al 58 de la primera Pieza
(sic)), se aprecia nuevamente que el mismo fue realizado por la URBANIZACIÓN
(sic) SAN JOSE, C.A.(sic) H.) Del documento consignado al escrito de demanda
(folios 59 al 67 de la Primera (sic) Pieza (sic)),se aprecia lo siguiente: Que
la declaración de los testigos en dicho justificativo, no aporta nada con
relación al tiempo en que ocurrió la perturbación, como de la persona o
personas presunta, que haya cometido dicha perturbación, objeto del Interdicto
de Amparo. I.)De las documentales presentada(sic) por el querellado, es (sic)
su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el ciudadano José Couri
Torbay, actúa siempre en su carácter de Director Gerente de la Urbanizadora San
José,S.A.,(sic)
Del análisis de
todas estas pruebas (documentales, Inspecciones Judiciales, testimoniales), se
evidencia claramente que dicha compañía URBANIZADORA SAN JOSE, S.A., es una persona
Jurídica totalmente diferente al ciudadano JOSE COURI TORBAY, lo que demuestra
una vez mas, que los actos perturbatorios en que fundamenta la querellante su
acción, no fueron realizados, por el referido ciudadano JOSE COURI TORBAY, sino
presuntamente, por la empresa URBANIZADORA SAN JOSE,S.A….”
Para
resolver, la sala observa:
En el sub iudice
el formalizante incumple con la técnica señalada en la doctrina
precedente, específicamente en lo que
respecta al requisito identificado con el literal “f” en el citado criterio, toda vez, que no da explicación clara y
precisa de las razones que demuestren que la suposición falsa atribuida a la
recurrida fue determinante en el dispositivo de la misma, considera esta Sala
que al expresar el formalizante en su
denuncia:
“La infracción en
que incurrió el Juez de la recurrida, fue determinante del Dispositivo del
fallo, porque valoró unas pruebas que
no existen en el expediente y a pesar de ello dio por demostrado la Falta de
Interés del querellado. De haberse declarado Sin Lugar la falta de Interés
alegada, pero no probada, obviamente la decisión del Juez de Alzada, hubiese
sido otra.”.
No constituye en manera alguna un razonamiento explícito
y adecuado a la técnica de formalización requerida para la denuncia en estudio,
puesto que si bien es cierto, que al decir de su denuncia, las pruebas
supuestamente valoradas por la recurrida, no existen al expediente, no es menos
cierto, que el razonamiento indicado como fundamento a su denuncia no es
compatible con la situación de hecho configurada por la recurrida en su
decisión dado que para el caso en particular la Sala considera, la
transcripción realizada no está contenida en el presupuesto de la
denuncia.
Bajo estas
consideraciones, es evidente que la técnica utilizada por el denunciante no es
acorde a las exigencias de la Sala en materia de suposición falsa, y debe ser declarada sin lugar, tal como se
declarará en forma expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de la presente decisión. Asi se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el
recurso de casación formalizado en contra de la sentencia
Interlocutoria de fecha 26 de febrero
de 1997 y la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 1998 publicada por
el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
Se condena al pago de las costas procesales a la recurrente, conforme al contenido y alcance
del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del
320 eiusdem.
Publíquese, regístrese y
remítase directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad
Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa con sede en Acarigua , hoy, únicamente con competencia material en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma
Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de origen,
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y
de Menores del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, todo de conformidad
con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los
veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_______________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. 98-278