SALA DE SACACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por Interdicto de Amparo Posesorio, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad  Laboral   del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del estado Portuguesa con sede en Acarigua, hoy únicamente con competencia material en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ,  judicialmente representada por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón, contra el ciudadano  JOSE COURI TORBAY,  patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Rafael Humberto López, Jesús García Yustiz  y  Ruben  Darío  Troconis; el  Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo  y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 1998 declaró sin lugar el medio impugnativo de apelación y por via de consecuencia, confirmó el fallo definitivo, que declaró a su vez, sin lugar la pretensión intentada y condenó a la querellante al pago de las costas procesales.

 

Contra el aludido fallo  del Superior Órgano Jurisdiccional que decidió el derecho material controvertido, la querellante anunció recurso de casación, el cual comprendió la decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 1997 proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que confirmó la promulgada por el Tribunal del conocimiento de la causa el 27 de septiembre de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la querellante que formuló durante el lapso probatorio, en el sentido que se le “…permitiera (…) realizar preguntas adicionales a las contenidas en el justificativo que (…) acompañó al escrito interdictal, …”. Dicho recurso fue admitido, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

 

Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Formalización del Recurso de Casación ejercido por la demandante contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores  del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Con apoyo en el  ordinal 1º del artículo 313 denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15, 208  y  485,  eiusdem  por  menoscabo  al  derecho  a  la  defensa.

PUNTO PREVIO

         El  formalizante,  previa  a las denuncias  delatadas, alega que la sentencia definitiva cuestionada, omitió pronunciarse en relación con la decisión interlocutoria publicada el 26 de febrero de 1997, no corrigiendo el agravio  producido por  la misma,  y en contra de la cual se agotaron los recursos ordinarios; cabe señalar que el  formalizante erradamente expresa que el referido fallo es del año 1996, cuando se trata de 1997 según se evidencia al folio 112 de los que integran el presente expediente, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por tal motivo.

         Al respecto esta Sala, en atención al derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana que le asiste a toda persona,  a obtener oportuna y adecuada respuesta, estima necesario considerar y pronunciarse con relación a dicha alegación  y en tal sentido, lo hace en los términos siguientes:

         Ciertamente, constata esta Sala que la recurrida nada expresa sobre los efectos de la Interlocutoria en cuestión,  de suerte que tal omisión, para el caso en particular, no configura la declaratoria de infracción alguna, por el contrario, la falta de pronunciamiento es evidente de que no hubo reparación en la definitiva. En consecuencia, el recurso anunciado la comprende, al igual que la hubiese comprendido para el caso en el cual, aún  existiendo dicho pronunciamiento, el gravamen alegado no hubiese sido reparado, pues, no necesariamente es siempre para  fines reparatorios.  En ese orden de ideas, nuestra jurisprudencia en materia de apelaciones de interlocutorias, ha establecido:

“…Nuestro sistema se inclina por la revisión del fallo de primera instancia, pudiendo en todo caso, el Juez de Alzada, revisar y corregir las faltas o alteraciones procedimentales que hubiesen ocurrido a lo largo de la tramitación del proceso, y ordenando su reparación, conforme a los postulados contenidos en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por violación del primero de lo (sic) citados artículos.

Indicado lo anterior, es claro que la revisión que está llamado a realizar el juez de alzada, debe ser íntegra por aplicación de la tesis seguida por nuestra legislación adjetiva y, por ello(sic), es lógico que al momento en que se produce la apelación, pase la alzada a revisar el fallo apelado y todos aquellos fallos interlocutorios que no se hubiesen resuelto en ese estado.

En atención a ello, y por aplicación de los preceptos incorporados a la nueva legislación procesal venezolana, las apelaciones contra las interlocutorias, deben pasar al conocimiento de la alzada junto con el fallo definitivo, cuando aquéllas no hayan sido resueltas antes de que se produzca esta última.

(…Omissis…)

Así, en el caso de que la apelación contra la sentencia interlocutoria, sea resuelta por la alzada, y no repare el gravamen, podrá la parte afectada recurrir nuevamente contra ella (sic) en casación, quedando comprendida junto con el recurso de casación que se proponga contra la sentencia definitiva de última instancia, conforme lo prevé el único aparte del artículo 313 (sic) del Código de Procedimiento Civil….”  (Pierre T. Oscar  R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 5, año 1999, Pág  546 y sgtes. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de mayo de 1999)

 

En el sub iudice, la demandante en  su oportunidad, como ya se reseñó,  ejerció el recurso subjetivo procesal de apelación, por lo que el citado Juzgado Superior  Accidental con competencia funcional, jerárquica vertical,  publicó sentencia con relación a la incidencia que dio lugar a la Interlocutoria, contra la cual el formalizante denuncia las infracciones ya indicadas, que de seguida esta Sala, en atención a la doctrina que antecede, pasa a analizar.

 

Por vía de fundamentación expresa, el formalizante:

“ En el caso sub iudice, la parte actora solicitó ante el Juez de la Causa, en un segundo escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.996 (sic)  y estando dentro del lapso legal para ello, se les permitiera formularles a los testigos preguntas adicionales a la ratificación de el Justificativo de testigos, que se acompañó al escrito interdictal, petición que fue negada por el a quo por auto de fecha 27 de Septiembre (sic) de 1.996 (sic), que riela(sic) al folio 179 de la primera pieza, en donde se asentó lo siguiente: 

‘…Considera este Tribunal que al haber emitido opinión al serle formulado el mismo pedimento en el acta de la declaración de la testigo JULIA RIVERO DE GONZALEZ  que corre agregada al folio 13 (sic) del expediente, en la cual niega el pedimento formulado, no tiene materia sobre que decidir…’ Y en el Acta de declaración de la Testigo  JULIA RIVERO DE GONZALEZ que cursa al folio 109 de la primera pieza del expediente el Juzgado de la Primera Instancia se pronunció de la siguiente forma  ‘… El tribunal vista la anterior exposición el Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas que corre agregado a los folios 106 y 107, presentado por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON, al promover a la testigo JULIA RIVERO DE GONZALEZ dice: ‘sean interrogadas las personas que de seguida cito a los fines de ratificar el Justificativo Evacuado por ante la Notaria (sic) Pública, y que fue acompañado al Escrito Interdictal…’ Motivo por el cual considera el Tribunal que el promovente limitó su prueba al utilizar la palabra ‘a los fines de Ratificar’ motivo por el cual se niega lo solicitado por el Abogado Nersa Adela Ortiz, apoderado de la parte promovente’ 

(…Omissis…)

En virtud de la negación del Juzgado a quo de permitir a los apoderados de la parte actora realizar preguntas adicionales a las contenidas en el Justificativo que se acompañó al escrito interdictal, los apoderados de la Asociación de vecinos de la Urbanización ‘San José’, ejercieron el recurso de apelación correspondiente en fecha 1 de Octubre (sic) de 1.996 (sic). Dicha apelación fue oída solo (sic) en el efecto devolutivo, subiendo los autos al Tribunal Accidental Superior, quien dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 26 de Febrero (sic) de 1.997 (sic), y en la parte Motiva de esa Sentencia que riela(sic) al folio 114 de la segunda pieza del expediente, el sentenciador admite, que ciertamente mi representada  promovió un segundo escrito de prueba cuando dice:

‘…Solicita la actora, en su escrito de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.996 (sic), que se le permita formular a los testigos preguntas adicionales, a la Ratificación del contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria (sic) Pública de Acarigua…’ Seguidamente al folio 116 también de la segunda pieza del expediente en sus renglones 8 y siguientes el Sentenciador señaló: ‘…En el acto de ratificación de la declaración el promovente de la prueba no puede formular nuevas u otras preguntas, porque agotó este derecho cuando interrogó al testigo en la formación del justificativo y permitirselo (sic) equivale a reabrir un acto que ya  a (sic) precluido para él. El criterio así  sustentado por este Tribunal Accidental no contradice los razonamientos de la querellante en su escrito de observaciones, porque bien ha podido promover a los mismos testigos prescindiendo del justificativo, mediante interrogatorio  ‘formulado como si no existiera aquel, es decir, sin leer, ni permitirle  leer su anterior declaración’ (sic) Por tanto, la decisión del Tribunal a quo en cuanto negó a la querellante formular preguntas adicionales a los testigos del Justificativo está ajustado a (sic) derecho y asi se decide…’

(…Omissis…)

Tal circunstancia le generó a mi representada un evidente menozcabo (sic) a su derecho a la defensa, imputable al sentenciador que no repuso la causa al estado en que ocurrió el hecho nulo, con dicha omisión ultrajó el derecho de defensa de mi patrocinada, ya que al no permitir la evacuación de la prueba de testigo, promovida en un segundo escrito de promoción y dentro del lapso legal, se privó a mi representada hacerle a los testigos preguntas adicionales y distintas a los particulares que contiene el justificativo”.

 

 

Por su parte la recurrida,  expresa:

 

“…Entonces,  para que sea válidamente estimado tal justificativo con valor probatorio, debe ser ratificado en el juicio respectivo, oportunidad en la cual la parte contraria tiene derecho a formular preguntas al testigo de conformidad con el citado  numeral 4º del artículo 492 del citado Código de Procedimiento Civil. En el acto de ratificación de la declaración, el promovente de la prueba no puede formular nuevas  u otras preguntas porque agotó este derecho cuando interrogó al testigo en la formación del justificativo y permitirselo (sic) equvale (sic) a reabrir un acto que ya ha precluido para él. El criterio asi sustentado por este Tribunal Accidental no contradice los razonamientos de la querellante en su escrito de observaciones porque bien ha podido promover a los mismos testigos prescindiendo del justificativo, mediante interrogatorio (…) Por tanto, la decisión del Tribunal a quo en cuanto negó a la querellante formular preguntas adicionales a los testigos del justificativo, está ajustada a derecho y asi se decide.…”

Para resolver, la Sala observa:

 

         De un detenido estudio de las alegaciones sobre la denuncia en cuestión, e igualmente consideradas las actuaciones procesales contenidas en el expediente, esta Sala estima que nos encontramos ante un contradictorio relacionado con  la admisión de las pruebas presentadas por la querellante; en ese sentido se constata que la misma, habiendo presentado el justificativo como prueba preconstituida a los efectos del amparo interdictal solicitado y decretado, con posterioridad a la trabazón de la litis y durante el lapso de promoción de pruebas, consignó escrito a través del cual solicita se le permita interrogar a los testigos evacuados en el referido justificativo, solicitud que le fue negada por el a-quo y confirmada por el Tribunal Superior, tal y como se desprende de los antecedentes transcritos, razón por la cual, con este recurso extraordinario de casación denuncia la violación del derecho a la defensa.

         Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha venido reiterando, lo siguiente:

“…Sobre el vicio de indefensión, esta Sala ha indicado que ocurre cuando ‘haya negativa de alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes. Por tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente‘…” (Pierre T. Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia., Tomo 6, año 1999, Pág.  454 y sgtes. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de junio de 1999). 

 

La Sala considera, que cuando el juez a quo en su decisión niega,  la solicitud que hace la demandante para que se le permita “…formularles preguntas adicionales, a la ratificación del contenido y firma, del justificativo de testigos…”, la cual fue confirmada por la recurrida, no constituye privación o limitación alguna de los medios y recursos previstos en la Ley para hacer valer sus derechos, toda vez, que tratándose de un medio de prueba preconstituido (justificativo de testigos) es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la  contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente  a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para perpetua memoria, que les realice  el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión, pues  si bien es cierto, que  nuestro sistema procesal ha innovado la amplitud en materia de libertad probatoria, no es menos cierto, que éllo en nada conlleva a contrariar o menoscabar el sentido técnico probatorio de una prueba en particular; distinto sería que el querellante hubiese promovido,  como una prueba testimonial autónoma, a los testigos del justificativo en cuyo caso podría formularles las preguntas y el querellado las repreguntas pertinentes, encaminadas a demostrar sus pretensiones, conforme lo prevé el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sin más limitaciones que las contempladas legalmente para dicha prueba, cuya apreciación y valoración en definitiva corresponderá al juez.

Por otra parte, como se puede apreciar de la lectura sobre los argumentos  del formalizante, contra la decisión que negó su solicitud, ejerció, como ya se dijo, el recurso subjetivo procesal de apelación, actuación esta que consolida procesalmente su derecho a la defensa.

En otro orden de ideas y en atención a lo ya analizado, esta Sala estima, que no existen fundamentos legales, relacionados con el orden público que afecten la validez del acto, que pudieran haber conllevado a la recurrida a decretar su nulidad; con relación a éllo, la Ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando  a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y asi lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.

En ese sentido, se ha señalado:

“…El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, pág. 113 y sgtes., Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial Exp. Nº 89-375).

En el caso en particular, la situación configurada, que ha permitido a esta Sala asentar el criterio precedente,  no existe desnaturalización en el acto de ratificación del justificativo, por el hecho de negársele la petición  a su promovente, para ampliar las preguntas del mismo, siendo que, hubiese habido tal desnaturalización en la técnica de su evacuación o ratificación,  si se le permite hacerlo, de tal manera que mal podía la recurrida decretar la nulidad del acto cuando no se han  observado las motivaciones legales de orden público que puedan  conllevar a éllo, como ya se dijo, por consiguiente no hubo por parte de la misma violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.   

De las consideraciones precedentes esta Sala conceptúa, que  a la querellante, con relación a la denuncia que formaliza  no se le violentó su derecho a la defensa, ni la recurrida infringió los artículos 15, 485 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la misma, es  improcedente. Asi se declara.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Formalización  contra la sentencia definitiva, de fecha 5 de marzo de 1998, pronunciada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 12 del citado Código por Suposición Falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen  en autos.

Por vía de formalización, expresa el querellante:

“…La recurrida dió por demostrado la Falta de Interés del querellado con pruebas que no constan en autos, incurriendo en el Falso Supuesto, contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una Suposición Falsa por parte del Juez al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, así tenemos que al folio 194 de la segunda pieza del expediente, el sentenciador expresó:

‘Ahora bien, de lo dicho por la querellada en su escrito de demanda (sic), esta superioridad procede (sic) analizar como punto previo antes del fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés de la querellada para sostener el presente (sic), procediéndose al análisis del escrito de demanda, como las demás pruebas presentadas por las partes en la presente causa.’. Seguidamente consta en el cuerpo de la recurrida, la indicación hecha por el Juez de las pruebas documentales valoradas por él para determinar la Falta de Interés del querellado, pruebas estas que no existen en el expediente, por lo que mal pudo hacer tal demostración

(…Omissis…)

La infracción  en que incurrió el Juez de la recurrida, fue determinante del Dispositivo del fallo, porque valoró unas pruebas que no existen en el expediente y a pesar de ello dio por demostrado la Falta de Interés del querellado. De haberse declarado Sin Lugar la Falta de Interés alegada, pero no probada, obviamente la decisión del Juez de Alzada, hubiese sido otra…”

Con relación a la técnica de la denuncia en estudio, esta Sala ha establecido:

“…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo - la técnica de formalización de la suposición falsa -, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición  constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia”. (Pierre Tapia, Oscar R Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia., Tomo  7, año 1999, pág 738 y sgte. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de julio de 1999)

 

Por su parte la recurrida expresa:

“…Ahora bien, de lo dicho por al (sic) querellada, en sus (sic) escrito de demanda, esta superioridad procede analizar como punto previo antes del fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés de la querellada para sostener el presente, procediéndose al analice (sic) del escrito de demanda, como los (sic) las demás pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

A.)Del propio libelo de la demanda se evidencia, que a quien se demanda es únicamente al ciudadano JOSE COURI TORBAY (folios 1 al 5, pieza No 1), B.) Del documento acompañado junto al escrito de demanda, marcado “B”, que el mismo va dirigido al ciudadano José Couri, como representante de la Sociedad Mercantil ‘San José, S.A.’(folios 10 al 11, Primera (sic) Pieza (sic)). C.) Del documento acompañado con el escrito de demanda marcado “E”, referente a la solicitud de Amparo Policial, ante el Prefecto del Municipio Araure, donde se aprecia que el mismo, fue solicitado por el ciudadano José Couri Torbay, en su condición de Director Gerente de la empresa URBANIZADORA SAN JOSE, S.A.. D.) Del documento que corre al folio 26 de la Primera (sic) Pieza (sic), referente a una solicitud hecha por la Urbanizadora San José, S.A., al Ministerio del Desarrollo Urbano. E.) Del documento consignado al escrito de demanda (folios 29 al 31 de la Primera (sic) Pieza (sic)) donde se aprecia que el mismo va dirigido a nombre del ciudadano JOSE COURI, en representación de la Urbanizadora San José, S.A. F.) Del documento consignado al escrito de demanda (folios 35 al 42 de la primera Pieza (sic), se aprecia que dicha inspección  fue realizado (sic) por el ciudadano JOSE COURI TORBAY, en su carácter de Director Gerente de la empresa URBANIZADORA SAN JOSE, C.A. (sic) G.)Del documento consignado al escrito de demanda (folios 57 al 58 de la primera Pieza (sic)), se aprecia nuevamente que el mismo fue realizado por la URBANIZACIÓN (sic) SAN JOSE, C.A.(sic) H.) Del documento consignado al escrito de demanda (folios 59 al 67 de la Primera (sic) Pieza (sic)),se aprecia lo siguiente: Que la declaración de los testigos en dicho justificativo, no aporta nada con relación al tiempo en que ocurrió la perturbación, como de la persona o personas presunta, que haya cometido dicha perturbación, objeto del Interdicto de Amparo. I.)De las documentales presentada(sic) por el querellado, es (sic) su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el ciudadano José Couri Torbay, actúa siempre en su carácter de Director Gerente de la Urbanizadora San José,S.A.,(sic)

Del análisis de todas estas pruebas (documentales, Inspecciones Judiciales, testimoniales), se evidencia claramente que dicha compañía URBANIZADORA SAN JOSE, S.A., es una persona Jurídica totalmente diferente al ciudadano JOSE COURI TORBAY, lo que demuestra una vez mas, que los actos perturbatorios en que fundamenta la querellante su acción, no fueron realizados, por el referido ciudadano JOSE COURI TORBAY, sino presuntamente, por la empresa URBANIZADORA SAN JOSE,S.A….”

 Para resolver, la sala observa:

En el sub iudice  el formalizante incumple con la técnica señalada en la doctrina precedente,  específicamente en lo que respecta al requisito identificado con el literal “f”  en el citado criterio,  toda vez, que no da explicación clara y precisa de las razones que demuestren que la suposición falsa atribuida a la recurrida fue determinante en el dispositivo de la misma, considera esta Sala que al expresar el formalizante  en su denuncia: 

 

“La infracción en que incurrió el Juez de la recurrida, fue determinante del Dispositivo del fallo, porque  valoró unas pruebas que no existen en el expediente y a pesar de ello dio por demostrado la Falta de Interés del querellado. De haberse declarado Sin Lugar la falta de Interés alegada, pero no probada, obviamente la decisión del Juez de Alzada, hubiese sido  otra.”.

 

No constituye en manera alguna un razonamiento explícito y adecuado a la técnica de formalización requerida para la denuncia en estudio, puesto que si bien es cierto, que al decir de su denuncia, las pruebas supuestamente valoradas por la recurrida, no existen al expediente, no es menos cierto, que el razonamiento indicado como fundamento a su denuncia no es compatible con la situación de hecho configurada por la recurrida en su decisión dado que para el caso en particular la Sala considera, la transcripción realizada no está contenida en el presupuesto de la denuncia. 

Bajo estas consideraciones, es evidente que la técnica utilizada por el denunciante no es acorde a las exigencias de la Sala en materia de suposición falsa, y  debe ser declarada sin lugar, tal como se declarará  en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Asi se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley, declara SIN LUGAR  el  recurso de casación formalizado en contra de la sentencia Interlocutoria  de fecha 26 de febrero de 1997 y la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 1998 publicada por el  Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

  Se condena al pago de las  costas procesales a la  recurrente, conforme al contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 320 eiusdem.

 

         Publíquese, regístrese y remítase directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua , hoy, únicamente con competencia material en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de origen, Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  veinticinco (25) días  del  mes de mayo de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 98-278