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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2015-000571
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y reconocimiento por resolución intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, representada judicialmente por el profesional del derecho Francisco Artigas, contra la ciudadana MARÍA ISABEL HURTADO PUERTA, representada judicialmente por la abogada, Elena Ibeth Martínez Hurtado; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contra réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem por falta de aplicación, y de los artículos 215 y 362 ibidem, apoyada en el siguiente razonamiento:
“…Dicha denuncia tiene su sustento en los motivos siguientes:
En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, instaurado por Roziris Rodríguez Rivas en contra de María Isabel Hurtado Puerta, ambas identificadas en actas procesales, el cual fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 27-04-99, el procedimiento referido a la citación de la demandada, se realizó a través de un tribunal comisionado por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia-Estado (Sic) Carabobo.
Dicho procedimiento de efectuó bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien con posterioridad a las actuaciones procesales señaladas, habiéndose vencido el lapso probatorio en el juicio, no obstante las actuaciones írritas antes mencionadas, esta representación judicial solicitó en la primera comparecencia ante la sede del tribunal de la causa, la Perención de la Instancia, y a la vez, la reposición de la causa mediante el alegato de que el juicio se encontraba paralizado, en virtud de todo el tiempo transcurrido desde el día 28-06-99, fecha de citación de la demandada, hasta el día 29-11-99, fecha de consignación de la comisión referida a la citación y sus resultas, por ante el tribunal de la causa.
Dichos pedimentos no fueron acordados por el tribunal de la causa, sino por el tribunal de alzada correspondiente, a cargo del Dr. Frank Petit Da Costa, quien acordó, como expuse anteriormente, la reposición de la causa al estado en que se encontraba al expediente para el día 29-11-99, y que conllevaron a las actuaciones procesales que culminaron con la decisión de la sentencia ahora recurrida, emitida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, objeto del Recurso de Casación del cual está conociendo esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Como expuse anteriormente la citación de la parte demandada la realizó el Juzgado comisionado antes señalado, en los términos expresados, lo cual conllevó a que la parte demandada alegara la Perención de la Instancia, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la demandada, consignó ante dicho tribunal la comisión referida a dicha citación, y a la vez suministro la DIRECCION en donde habría de ser citada la parte demandada, mucho tiempo después de haberse vencido, el lapso al cual se contrae el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que como consecuencia de lo solicitado, la juez del juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: 00116-12), emitió la sentencia proferida de fecha 22-01-13, declarando Con lugar la perención de la instancia planteada por la demandada, por las razones expuestas en la breve exposición de los hechos, lo que motivó el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 25-02-13, por la parte demandada, en contra de dicha decisión.
Una vez recibido el expediente correspondiente, y previo análisis de las actas respectivas, el Juez del Juzgado Superior Segundo antes mencionado, estableció expresamente en el particular primero de la parte motiva de la sentencia, a los efectos de la fundamentación de la decisión proferida en fecha 07-04-15, en lo atinente a la Perención de la Instancia decretada por el tribunal itinerante antes identificado en fecha 33-01-13, lo siguiente:
1).- Que la juez de la causa determinó que se configuró la perención breve de la instancia en el juicio, por considerar que la parte actora no efectuó ninguna actuación capaz de impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso previsto en el Ordinal 1° del artículo 287 del Código de procedimiento Civil, por considerar que desde el día 29-11-99 inclusive, fecha de consignación de la comisión para la citación y sus resultas, transcurrió sobradamente el tiempo establecido por el Legislador en el Ordinal 1° del artículo 267 del referido Código Adjetivo, para que opere la perención breve de la instancia.
Prosigue el tribunal de la recurrida señalando, que para los efectos de la declaración de la Perención de la Instancia derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso o término previsto por la Ley para el momento en que se admitió la demanda en el mes de Abril de 1.999, la Jurisprudencia sólo requería que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor cumpliera con el pago del arancel judicial para la expedición de la compulsa, litis contestatio, dirección y la comisión en el caso de ser necesario, lo que fue cumplido por el actor, y alegado por la parte demandada luego de varios años de haber actuado en el expediente solicitando la reposición de la causa. (Ver el segundo párrafo del folio 21).
Cabe destacar que la parte demandada, sí solicitó la perención de la instancia en la primera oportunidad en que compareció en la sede del tribunal, en virtud de lo cual, lo aseverado por el juez de la recurrida es falso.
Para efectos de sustentar su motivación, el juez señaló un criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil en el último párrafo del folio 21 de la decisión, sin indicar la sentencia en la cual se estableció dicho criterio, y sobre todo la fecha de su emisión, en donde se estableció cuáles son las obligaciones que debe cumplir la parte actora para dar cumplimiento a las exigencia normativa del Ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y evitar así, la declaratoria de Perención Breve de la Instancia, dentro de los cuales se establecieron las siguientes:
(…Omissis…)
En el caso de autos se observa que, la demanda fue admitida el día 27-04-99, y que la comisión para la citación fue librada por el tribunal de la causa en fecha 11-05-99, pero no es sino hasta el día 08-06-99, cuando la parte actora consignó la comisión ante el Juzgado comisionado para practicar la citación de la demandada, y ese mismo día, fue cuando la parte actora SUMINISTRO (Sic) LA DIRECCIÓN de la accionada para que el alguacil de dicho juzgado, realizara la actuación procesal correspondiente.
En efecto, desde el día 27-04-99, hasta el día 08-06-99, ya había transcurrido Un (1) mes y Catorce (14) días desde que había sido admitida la demanda, lo cual superó sobradamente los treinta (30) días a que se contrae la norma referida, para la práctica de la citación de la parte demandada, y en consecuencia, la actora no cumplió con la obligación a que se refieren los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil, señalados tanto por la Juez Itinerante para declarar la Perención de la Instancia, como por el juez e la Recurrida para revocar dicha declaratoria, DE SUMINISTAR LA DIRECCIÓN DEL LUGAR DONDE HABRÍA DE SER CITADA LA PARTE DEMANDADA, dentro del lapso a que se contrae el Ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Ciertamente la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de la referida obligación, al no haber comparecido por ante el tribunal comisionado que habría de tramitar la citación de la demandada, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En tal virtud, denuncio que el juez de la recurrida, violentó los artículos denunciados como infringidos, con incidencia determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si hubiera efectuado una interpretación adecuada de los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de sustento para dictar la decisión, ajustando los hechos dentro del supuesto normativo mencionado, hubiera llegado a la conclusión de que había operado la perención de la instancia en el juicio que por “Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta” incoara Rosiriz Grisel Rodríguez Rivas, en contra de María Isabel Hurtado Puerta, ambas identificadas en el presente caso, debido a la negligencia de la parte actora al no suministrar dentro del lapso referido tanta veces; la DIRECCIÓN de la parte demandada para los efectos de su citación, y al no haberlo declarado así, sino por el contrario, haber “Revocado” la decisión objeto de la apelación antes mencionada, vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y el de una adecuada administración de justicia.
Para que estas denuncias de fondo puedan prosperar, alegó que son trascendentes en lo que decidió (Sic) en el fallo, porque al haber incurrido el juez de la recurrida en una errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales que señala en su decisión, desestimó el alegato de la demandada de la “Perención de la Instancia” en el juicio, y porque además, al haber efectuado una errónea interpretación de los hechos inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada, así como de las obligaciones que desde el punto de vista jurisprudencial debió cumplir para que no operara el supuesto legal previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo, utilizó como sustento de la decisión antes referida, y a la declaratoria con lugar del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de dicha sentencia, incurriendo así, en la inaplicación de las normas procesales que le son aplicables al presente caso, por lo que esta denuncia debe prosperar, y así pido sea declarado por esta Sala…”. (Mayúsculas del escrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante manifiesta que el juez de alzada violó los artículos 12 y 15 del código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, asimismo acusa la trasgresión de los artículos 215 y 362 ibidem, sin aclarar a cuál de las infracciones de ley tipificadas en el numeral 2º del artículo 313, se refiere.
Aunado a lo anterior, se observa claramente que los fundamentos esgrimidos en la denuncia que se analiza, van dirigidos a delatar la ocurrencia de la perención de la instancia, asunto eminentemente de orden procesal que debe ser planteado por vía del recurso de forma, razón por la que se considera tanto pertinente como pedagógico citar el criterio jurisprudencial vigente en la Sala sentado en la sentencia N° RC-00031 de fecha 15 de marzo de 2005, exp. 1999-000133, caso: Henry Enrique Cohens Adens, contra Horacio Esteves Orihuela, oportunidad en la que se estableció:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
(…Omissis…)
Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., contra Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…”. (Negrillas de la sentencia. Subrayado de la Sala).
Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de reciente data (Vid. Sentencia No. 183, de fecha 30/3/12, caso Ivo Jesús Manrique Bártoli contra Reina María Rodríguez De Tenías y otros, exp.11-642, Vid Sentencia No. 49 del 1/2/08, caso Héctor Cristiani Pérez y otra contra MAPFRE, La Seguridad C.A.).
En el sub iudice, observa la Sala que la formalizante no realizó la fundamentación de su denuncia acatando el referido criterio, pues el mismo ordena que la delación se apoye en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, las normas denunciadas como infringidas son de carácter procesal, por tanto, por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa y la recurrente sustentó su denuncia en el ordinal 2° del señalado artículo, como una infracción de ley.
En todo caso, y aun cuando se soslayase la carencia observada igualmente la denuncia no prosperaría pues, del estudio de la sentencia recurrida, se constató que el juez superior acertadamente estableció el error en que incurrió el juez de la causa al aplicar al caso bajo decisión un criterio jurisprudencial que no se correspondía para el momento en que se admitió la demanda por cuanto para el mes de abril de 1.999, la jurisprudencia sólo requería que dentro de los treinta (30) días siguientes a ese evento procesal, el actor cumpliera con alguna de las obligaciones que la ley imponía a efectos de lograr la citación del accionado, entre ellos el pago del arancel judicial para la expedición de la compulsa, litis contestatio, dirección y la comisión en el caso de ser necesario, evidenciándose de actas que el demandante cumplió con el referido pago antes de que se consumieran los treinta (30) días de la admisión de la demanda.
En consecuencia, al estar encuadrada la denuncia bajo análisis bajo el contexto de una denuncia de fondo, debe desecharse la misma por inadecuada fundamentación. Así se decide.
II
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 216, 217 y 362 eiusdem en los siguientes términos:
“…Como consecuencia del error material cometido por el tribunal de la causa en el auto de fecha 03-10-08, correspondiente a la admisión de la reconvención que por Resolución de Contrato de Opción a compra venta” planteó la parte demandada reconviniente; en donde de fijó el Segundo Día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la comparecencia de la parte demandada reconvenida, dicho tribunal a los efectos de enmendar el error cometido, dictó nuevo auto en fecha 15-10-08, fijando el Quinto (5to) día siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera acerca del referido auto, y a la vez cuando hubiera constancia en las actas, del cumplimiento de dicha formalidad procesal, para que tuviera lugar la contestación a la reconvención planteada por la demandada reconviniente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 362 y 370).
En efecto, dicho auto estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha actuación por parte del tribunal de la causa, trajo como resultado las siguientes actuaciones procesales de las partes:
1).-Diligencia de fecha 15-10-08 de la parte actora reconvenida, consignando escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente (folio 371)
2).-Diligencia de fecha 15-10-08, mediante la cual la parte actora reconvenida, apeló del auto dictado en fecha 03-10-08 (folio 372).
3).- Auto del tribunal de fecha 17-10-08, oyendo la apelación ejercida por la parte actora reconvenida, en “Un Solo Efecto”. (Folio 379).
4).-Diligencia de fecha 27-10-08, mediante la cual la parte demandada reconviniente se dio por notificada del auto de fecha 15-10-08, que fijó el Quinto (5to) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes; para los efectos de la contestación de la reconvención por parte de la actora reconvenida, diligencia que quedó registrada según asiento de diario número 36.
5).- Mediante diligencia de fecha 29-10-08, a través de la cual ratificó el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, según asiento de diario número 128.
6).- Diligencia de fecha 10-11-08, presentada por la parte actora reconvenida, mediante la cual presentó de nuevo, escrito de contestación a la reconvención, según asiento de diario número 43. Dicha actuación procesal la ratificó los día 10-11-08 y 17-11-08.
En efecto, las referidas actuaciones procesales, determinaron no sólo las oportunidades dentro de las cuales ambas partes litigantes se dieron por notificadas respecto al auto de fecha 15-10-08, que fijó el término para que tuviera lugar la contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, sino también, las oportunidades dentro de las cuales se verificaron en las actas del expediente, las notificaciones de las partes respecto al auto mencionado.
Ciertamente, el día 27-10-08, de manera SOBREENTENDIDA O TÁCITA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se dió por notificada la parte actora reconvenida, acerca del auto de fecha 15-10-08, por haber sido la primera actuación procesal realizada por la misma en actas del expediente, con posterioridad a la emisión del referido auto de fecha 15-10-08.
En efecto, ese día 29-10-08, la parte actora reconvenida, presentó diligencia ratificando una vez más, el escrito de contestación a la reconvención que había presentado de manera extemporánea por prematura el día 03-10-08.
De allí que la última notificación de las partes de acuerdo a lo ordenado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 15-10-08, tuvo lugar el día 29-10-08, según se evidencia de las actas procesales.
En virtud de lo antes expuesto, el Juez de la recurrida, incurrió en el segundo supuesto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber afirmado que una actuación procesal se realizó en una fecha distinta a la fecha en que realmente se efectuó.
Por ello, el juez atribuyó a una actuación procesal de una de las partes que era trascendente para el dispositivo del fallo, una fecha distinta a aquella en la cual se realizó realmente, siendo que la misma determinaba llegar a la conclusión si la reconvención posteriormente presentada, había sido tempestiva o intempestiva, incurriendo así el ciudadano juez de la recurrida, en un falso supuesto.
Ciertamente, estableció en su decisión que la última notificación de las partes respecto al auto de fecha 15-10-08, tuvo lugar el día 27-10-08, al haber aseverado lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto el juez de la recurrida incurrió en el segundo supuesto a que se contrae el artículo 320 del Código Adjetivo, el cual dispone que la Corte (ahora T.S.J.), entrará a conocer acerca de los hechos, cuando dentro de otros supuestos previstos en la norma, se observe que la parte dispositiva del fallo, sea consecuencia de una “SUPOSICIÓN FALSA”, que atribuye a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene o que no son ciertas.
Cabe señalar que previamente señalé, que con motivo del error material cometido por el tribunal de la causa mediante el auto de fecha 03-10-08, en cuanto a la fijación de la oportunidad para que la actora reconvenida compareciera a contestar la reconvención propuesta, a los efectos de corregirlo, dicho tribunal dictó nuevo auto de fecha 15-10-08, acordando que dicha actuación procesal tendría lugar al quinto (5to) día siguiente a la notificación de la última de las partes, y que las misma tuvieron lugar los días 27 y 29 de Octubre de 2.008.
Pero es el caso que el juez de la recurrida incurrió en un “Falso Supuesto”, al haber establecido en la parte motiva de la sentencia lo antes expuesto, vale decir, que ambas partes se dieron por notificadas acerca del auto de fecha 15-10-08 el día 27 de Octubre de 2.008, siendo que la demandada reconviniente se dió por notificada el día 27-10-08, y la parte actora reconvenida lo hizo el día 29-10-08, tal y como se evidencia de las actas procesales.
Ciertamente la parte demandada, reconviniente, opuso la “Confesión Ficta” de la parte demandada reconvenida, por cuanto habiéndose dado por notificada en las actas de manera Presunta o Tácita el día 29-10-08, mediante la actuación procesal realizada por su apoderada judicial, ello indica que la contestación a la reconvención ha debido presentarla el día 12-10-08, y no el día 10-10-08, por ser el día 12, el quinto (5to) día siguiente a la última notificación de las partes, y no el día 10, y al no haberlo hecho así, incurrió en la Confesión Ficta, no solo porque no contestó la demanda de manera tempestiva, sino porque además, no demostró nada que le favoreciera durante el lapso probatorio.
En efecto de acuerdo al cómputo del tribunal de la causa, los días de despacho transcurridos con posterioridad al día 28-10-08, fecha de la última notificación de las partes para los efectos de la referida contestación a la reconvención, corresponden a los días siguientes:
03, 05, 07, 10, 12.
De allí que al haber establecido el juez de la recurrida que la confesión ficta solicitada por la parte demandada reconviniente resulta improcedente porque la parte actora reconvenida actuó de manera tempestiva, incurrió en el segundo supuesto previsto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por haber partido de un “Falso Supuesto” que influyó en el dispositivo del fallo.
Para que esta denuncias de fondo puedan prosperar, alego que ambas denuncias han influido de manera determinante en el dispositivo del fallo, ya que en cuanto al alegato de “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, el juez hizo una errónea interpretación de los hechos referidos a la tramitación de la citación, así como de los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de sustento para la revocatoria de la sentencia dictada por la juez itinerante sentenciadora, la cual había declarado con lugar dicha solicitud, y en cuanto a la “CONFESIÓN FICTA” en la cual incurrió la parte actora reconvenida se observa que, al haber partido de un “FALSO SUPUESTO”, dio por tempestiva una actuación procesal que se realizó de manera extemporánea por prematura, y ello conllevó a que se declarara “SIN LUGAR” la confesión ficta que se verificó en las actas procesales…”.
Para decidir, la Sala observa:
Denunció la formalizante amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 216, 217 y 362 eiusdem, no obstante más adelante en el texto de la delación, indicó que se “…dio por tempestiva una actuación procesal que se realizó de manera extemporánea por prematura, y ello conllevó a que se declarara “SIN LUGAR” la confesión ficta que se verificó en las actas procesales…”, en otras palabras, alegó una subversión de orden procesal, una supuesta confesión ficta en la reconvención, fundamentada en que el juzgador ad quem “hizo una errónea interpretación de los hechos referidos a la tramitación de la citación”, es decir, no tomó en cuenta la notificación tácita de la actora.
Aunado a lo anterior, expresa el formalizante que la alzada partió de un falso supuesto
De lo anterior, se observa, que la denuncia bajo análisis resulta desacertada y en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada de la Sala pretendiéndose en esta oportunidad, nuevamente y mediante una infracción de ley -que implica el desacuerdo con el criterio contenido en la sentencia recurrida-, atacar un supuesto error del juez en el proceso como lo es un error en la “tramitación de la notificación”, es decir, endilga bajo una infracción de ley el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso. Subversión que supondría un error en el iter procesal, el cual para ser evidenciado por la Sala, debe fundamentarse como una denuncia de forma, lo cual permitiría el análisis de las actas del proceso para poder constatar si la contestación dada a la reconvención, lo fue tempestivamente o, si fue adelantada tal como lo denuncia la recurrente.
Lo expresado anteriormente, pudiera ser motivo para este máximo órgano jurisdiccional se abstuviese de conocer la presente delación; no obstante ello y en aplicación de la doctrina flexibilizada referente a la técnica señalada, esta Sala extremando sobremanera sus funciones y a fin de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala y, tomando en consideración la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil como sustento de la denuncia, pasa a conocer la presente delación, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:
“…La parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención el día 15.10.2008, el mismo día en que se subsanó el error por el cual había fijándo el segundo 2do día de despacho para la contestación (f. 373 al 378), luego consignó escrito de contestación el día 10.11.2008, (ver computo cursante al folio 455) en forma tempestiva, por cuanto las partes quedarán notificadas el día 27.10.2008, por lo tanto el alegato de confesión ficta resulta improcedente, y así se declara.
Así, por escrito fechado 10 de noviembre de 2008, la parte actora asistida por la abogada Onéida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.582, dio contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos…”.
Ha indicado la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil, que el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que efectivamente no forma parte de las actas del expediente, pues, realmente no ha sido incorporada al mismo, ello ocurre, por ejemplo, cuando se le endilguen declaraciones a un testigo que habiendo sido promovido no fue evacuado, o que se afirme un hecho con base a un documento o instrumento que no se consignó o promovió.
Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, para que el falso supuesto se verifique, se repite, es necesario, que el juez establezca un hecho pero, que de la revisión de las actas procesales se constate que la prueba referida por el juez no aparezca en el expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al segundo caso de suposición falsa, estableció en sentencia N°1588, de fecha 14 de Noviembre de 2013, expediente 13-0757, en la solicitud de Revisión incoada por Caracas BASE BALL CLUB, C.A., contra la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal N° 469, de fecha 26 de junio de 2013, lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
(…Omissis…)
En atención a todas las transcripciones anteriores, se desprende de la aseveración que hizo el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la existencia del hecho del cual la Sala de Casación Social dio por demostrado la existencia del vicio de falso supuesto, específicamente, la contenida en la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, en atención a la doctrina de las Salas de Casación (con inclusión, como se apreció, de la propia Sala de Casación Social), que, en el presente caso, no se está en presencia del referido vicio, por cuanto no existe un error de percepción en cuanto a la valoración o apreciación de una prueba o pruebas determinadas, de donde se hubiese dado por demostrado la referida situación fáctica, por el contrario, el juzgador de la decisión recurrida en casación afirmó la existencia del hecho mediante menciones genéricas como “de autos”, “de las actas que conforman el presente expediente se constata” y “la propia parte actora señala”, de las cuales no puede deducirse un falso supuesto, pues, se insiste, no podría inferirse de allí un error de percepción sobre una prueba específica o determinada, sino una posible inmotivación (por petición de principio) del fallo recurrido…”.
De la misma manera esta Sala de Casación Civil N° 428, de fecha 15 de junio de 2012, expediente N° 2011-434, caso: Servicios y Mantenimiento SACURAGUA, C.A contra Variedades y Coquetería KALYNOHMY, C.A., ratificó el citado criterio, reiterando que “…dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa…”.
De acuerdo a las doctrinas antes transcritas el vicio endilgado por la recurrente, falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
En el caso bajo decisión observa la Sala, que el ad quem declaró que la contestación dada a la reconvención en fecha 10 de noviembre de 2008, se había producido de forma tempestiva, en razón de que consideró, acertadamente, que la actora reconvenida se entendió notificada de forma tácita, con su actuación de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual por diligencia que corre al folio 371 de la pieza 1 de 2 del expediente, ratificó su escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2008 donde, según su dicho, hizo valer “…todos y cada uno de los documentos impugnados por la parte demandada (…).Así mismo, consigno en este acto constante de seis (6) folios útiles, escrito de contestación a la Reconvención planteada por la Demandada…”.
De igual manera, se observa que la Alzada declaró que la última de las notificaciones de las partes, había ocurrido el día 27 de octubre de 2008, hecho que esta Sala constató, al descender a las actas procesales, facultad que pudo ejercer en razón de estar apoyada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que a los folios 380 al 381 del expediente de la pieza 1 de 2, cursa escrito emanado de la parte demandada y mediante el cual y, entre otros pedimentos, expresa que se da por notificada “del auto de fecha 15-10-2008”.
Sobre este punto el juez ad quem expresó: “…La parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención el día 15.10.2008, el mismo día en que se subsanó el error por el cual había fijado el segundo 2do día de despacho para la contestación (f. 373 al 378), luego consignó escrito de contestación el día 10.11.2008, (ver cómputo cursante al folio 455) en forma tempestiva, por cuanto las partes quedarán notificadas el día 27.10.2008, por lo tanto el alegato de confesión ficta resulta improcedente, y así se declara…”.
Así, de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa, una vez declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, la apelación ejercida por la demandada y que cursa al folio 425 del expediente, cómputo del que puede leerse: “…Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Hace Constar: que desde el día 27 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado CINCO (5) DÍAS de despacho, los cuales discriminados día por día son: OCTUBRE: 29, NOVIEMBRE: 3, 5, 7 y 10. Venciendo en este último día el término para la contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada…” (Negrillas de la Sala)
Visto lo anterior, el sentenciador superior no incurrió, de ninguna manera, en falso supuesto pues, no dio por demostrado ningún hecho sin el debido respaldo probatorio, sino que analizando las actuaciones de las partes en el proceso y tomando en consideración el cómputo de los días hábiles dentro de los cuales debía presentarse la contestación a la reconvención, llegó a la conclusión de que la producida por la demandante reconvenida, había sido tempestiva.
Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el sub iudice no se produjo, por parte de la Alzada, el falso supuesto acusado, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Al haber sido desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso de casación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de Sala Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
________________________________YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,
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Nota: publicada en su fecha a las