SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000830

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana MARÍA CAROLINA MORALES SARMIENTO, representada judicialmente por los abogados Rogelio C. Tosta Faraco, Eddy Cristo Nasser, Javier Ignacio Carvallo Cristo, Alfredo Arciniega Arnao y Nadin Abou Jokh, contra la ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA, representada judicialmente por el abogado Carlos Salas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 19 de mayo de 2015; 2) con lugar la demanda, en consecuencia, condena a la accionada a dar cumplimiento con los términos del contrato de opción de compra-venta que suscribió con la demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 27, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; y de su reforma, autenticada por ante la misma Notaría Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 8 de abril de 2013, bajo el N° 31, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; otorgando el documento definitivo de compra-venta de los derechos del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida identificada en dicho documento; previo el cumplimiento de la cancelación por parte de la accionante, tanto del saldo deudor, como es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00), como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicho instrumento. Confirmando la decisión objeto de apelación. Condenó en costas a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el abogado Carlos Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12, 14, 15 y 208 eiusdem, en los siguientes términos:

“…el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de notificar a mi representada de la reanudación del proceso, a los fines de promover pruebas, quebrantando así de forma evidente y sustancial al proceso, subvirtiendo consecuencialmente el orden procedimental y violando en consecuencia el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, si hubiese constatado fehacientemente que la causa se encontraba paralizada.

 

(….Omissis…)

 

La jueza de la causa, es decir, la jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró confesa a la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de mi representada, quebrantando formas sustanciales al considerar contumaz a la demandada, cuando efectivamente a pesar de no contestar la demanda, pudo haber propuesto pruebas en el lapso legal pertinente, ya que en realidad la causa se encontraba paralizada, toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2013, una nueva Jueza (Temporal) se hizo cargo del tribunal de la causa, abocándose a la misma en fecha 30 de enero de 2014, sin que se hubiere verificado notificación alguna de dicho abocamiento, trayendo como consecuencia que a partir de esta fecha, la ruptura de la estadía a derecho de las partes, hasta que el 10 de marzo de 2014, fecha en que la Jueza provisoria inició el despacho del tribunal, tras reincorporarse de sus vacaciones en fecha 06 de marzo de 2014, reanudó el lapso de promoción de pruebas sin notificar a mi mandante.

(…Omissis…)

Como pueden constatar honorables Magistrados, el proceso se paralizó al día 6 del lapso de promoción de pruebas, esto es, en fecha 30 de enero de 2014, momento en el cual, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de mi representada, previa solicitud de la parte actora, sin embargo, dicha notificación no se logró materializar, lo que trajo como consecuencia que se produjese la ruptura de la estadía a derecho de mi mandante, desde el jueves 30 de enero de 2014, fecha del abocamiento; esta paralización la hizo constar incluso el tribunal de Primera Instancia en el cómputo de los lapsos procesales efectuado en fecha 26 de marzo de 2014, hasta que el día lunes 10 de marzo de 2014, fecha de reanudación del despacho en el Tribunal de la causa, la jueza provisoria de Primera Instancia, quien se había reincorporado de sus vacaciones el día 6 de marzo de 2014, reanudó el lapso de promoción de pruebas sin Auto (sic) que así lo declarase, y omitiendo la notificación a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, regla procesal que le ordena, cuando la causa esté paralizada, fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderados, sino al contrario, la jueza de Primera Instancia reanudó los lapsos procesales, concretamente el lapso de promoción de pruebas, sin notificar a mi representada de la reanudación del juicio.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de la causa, a pesar de señalar en el cómputo del lapso efectuado en fecha 26 de marzo de 2014, que desde el 30 de enero de 2014 (todo el mes de febrero) la causa estaba paralizada, por falta de notificación de la demandada de autos, procedió de manera ilegal incurriendo en un desorden procesal, a recibir escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esto es, en fecha 04 de febrero de 2014, y se repite, estando el proceso paralizado, toda vez que el proceso no podía seguir su iter normal por la paralización ocurrida, en consecuencia, mal podía el Tribunal de Primera Instancia recibir el citado escrito de pruebas.

Más grave aún, resulta el hecho de que el Tribunal de la causa, al omitir la notificación para la reanudación del lapso de promoción de pruebas, mi mandante no pudo anoticiarse de dicha reanudación, lo que trajo como consecuencia que no pudiese promover pruebas, de manera que al omitir esta forma procesal, la Jueza de Primera Instancia violentó el derecho a la defensa de la demandada así como el orden público, al considerar contumaz en un proceso donde tuvo la intención y la voluntad de acudir, una vez tuvo conocimiento del mismo, y que pretende ahora condenarla menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso.

(…Omissis…)

Es evidente que al omitir la Jueza de Primera Instancia la referida notificación, colocó a mi representada en un estado de indefensión, toda vez que le impidió desplegar sus actividad probatoria, dirigida “a probar algo que le favorezca” y romper en consecuencia el tercer supuesto de la confesión ficta.

De igual manera el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia recurrida de fecha 14 de julio de 2016, también quebrantó las formas procesales, que en definitiva menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada lesionando así el orden público, al confirmar la sentencia del “a quo” y tener por confesa a mi representada.

En este orden de ideas, también denuncio infracción de los artículos 15, 208 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por considerar que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de notificar a mi representada de la reanudación del lapso de promoción de pruebas, quebrantando así, de manera evidente y de forma sustancial del proceso, en violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

(…Omissis…)

Efectivamente el Juez de Alzada debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, por lo que al no haber decretado el Juez de Alzada en la sentencia que hoy se recurre, la reposición de la causa al estado de notificar a mi representada de la reanudación del lapso de promoción de pruebas, menoscabó el derecho a la defensa de mi mandante, infringiendo de esta manera los artículos 208, 15 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aun cuando se apeló diligentemente de la sentencia de Primera Instancia de fecha 14 de julio de 2016.

(…Omissis…)

El Tribunal de la recurrida, a pesar de contar con todos los elementos en las actas procesales para decretar en su sentencia la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada de la reanudación del lapso de promoción de pruebas, como el ya referido computo de lapsos, optó por dar por cierto lo señalado por el “a quo”, incurriendo así en quebrantamiento de las formas y en una afectación del derecho a la defensa al declararse confesa en el juicio.

Asimismo el Juzgado Superior en la sentencia recurrida, al proceder de tal forma, impidió a mi representada el ejercicio cabal de los principales derechos fundamentales, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, al declarársela confesa en un juicio viciado, ratificando la actuación del “a quo”, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Al negar la Alzada la petición de la parte accionada de que se revoque la sentencia definitiva impidiendo que la misma pudiese probar en el proceso, se le ha cercenado el derecho a la defensa, que están obligados los jueces, en consecuencia no se ha mantenido a las partes en las mismas condiciones de igualdad que prevé el legislador.

Igualmente es importante señalar que contra los referidos pronunciamientos se agotaron los recursos pertinentes…” (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

 

El formalizante delata el quebrantamiento de las formas procesales y del derecho a la defensa, en razón, que el juzgador de alzada confirmó la decisión proferida por el a quo que declaró confesa a la demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda, cuando efectivamente la accionada a pesar de no contestar la demanda, pudo haber propuesto pruebas en el lapso legal pertinente, en razón que la causa se encontraba paralizada, lo cual a criterio del recurrente “…el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de notificar a mi representada de la reanudación del proceso, a los fines de promover pruebas, quebrantando así de forma evidente y sustancial al proceso, subvirtiendo consecuencialmente el orden procedimental y violando en consecuencia el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, si hubiese constatado fehacientemente que la causa se encontraba paralizada”.

Al respecto de la infracción delatada, resulta pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión de esta Sala de Casación Civil N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading contra Industrias Jade, C.A., el cual estableció, lo siguiente:

“…El quebrantamiento de las sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, el derecho de acción la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, la prohibición de indefensión, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios constitucionales que resultan inseparable de toda estructura u organización del Estado, conforme lo preceptúa los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el insigne procesalista Eduardo Couture sostiene que la violación al derecho de petición, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Autor: Anibal José Rueda y Magaly Perretti Parada. Editores Vadell hermanos año 1998. p.11.).

Además, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

Por tanto, para decretar la nulidad de un acto presuntamente irrito “… es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y luego podrá “…anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Sentencia 16/10/2009 Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A. contra Inversiones Metropolis, C.A.).

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “… en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado, (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).

De modo que, “…no cualquier error de orden es motivo de casación, sino sólo tal error que presente una particular gravedad…”, (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Tomo II, p. 229).

En efecto, lo relevante no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación del procedimiento judicial, sino que, necesariamente el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no verificarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación…” (Negrillas y cursivas de la decisión).

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ante lo denunciado considera pertinente realizar un recuento de los siguientes eventos procesales:

          -En fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana María Carolina Morales Sarmiento, interpone la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, contra la ciudadana Anny Suyin Torrealba; (Folios 1 al 4 primera pieza del expediente)

          -En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la presente demanda; (Folio 20 primera pieza del expediente)

          -En fecha 3 de octubre de 2013, el juzgado de cognición acordó librar la compulsa de citación a la demandada; (Folio 29 primera pieza del expediente)

          -En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil Temporal del a quo consignó recibo correspondiente a la compulsa de citación que fuese entregada a la accionada; (Folio 44 primera pieza del expediente)

          -En fecha 21 de enero de 2014, la demandante mediante diligencia expone: “…Como quiera que ha sido designada una nueva Juez para cubrir la ausencia temporal de la Juez titular, le solicito el avocamiento en la presente causa a fin de la continuidad procesal”; (Folio 47 primera pieza del expediente)

          -En fecha 30 de enero de 2014, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la demandada; (Folio 49 primera pieza del expediente)

          -En fecha 4 de febrero de 2014, la demandante presentó escrito de pruebas; (Folio 51 primera pieza del expediente)

          -En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil Temporal dejó constancia que procedió a realizar las diligencias para notificar a la demandada; resultando infructuosas; (Folio 54 primera pieza del expediente)

          -En fecha 25 de febrero de 2014, la demandante solicita se libre cartel de notificación a fin de publicarlo en la imprenta y se le de continuidad a la presente causa; (Folio 56 primera pieza del expediente)

          -En fecha 11 de marzo de 2014, la accionante mediante diligencia, expone: “…Como quiera que la Juez Provisoria nuevamente asume el desempeño de su función, dejo sin efecto la diligencia que suscribo en fecha 25 de febrero del presente año y pido del Tribunal se sirva efectuar un computo procesal a la presente; a fin de determinar el inicio del término de evacuación de pruebas…”; (Folio 57 primera pieza del expediente)

          -En fecha 26 de marzo de 2014, el a quo ordenó: “…efectuar Cómputo por Secretaría, de los días de Despacho transcurridos desde el 28 de octubre del 2013 exclusive, fecha que fue citada la parte demandada en la presente causa hasta la presente fecha, vale decir 26 de marzo de 2014 inclusive”, el cual arrojó lo siguiente:

“…Que desde el día 28 de octubre de 2013 exclusive hasta el 26 de Marzo del 2014 inclusive, han transcurrido en este Juzgado 36 días de despacho…

(…Omissis…)

En fecha 30 de enero del 2014, se abocó la Jueza Temporal de este Juzgado Y (sic) se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del presente juicio.

 

En fecha 06 de marzo de 2014, se reincorporó la Juez Provisorio de este Juzgado. Es menester señalar que la misma hizo uso de sus vacaciones, motivo por el cual la parte demandante solicito el abocamiento de la Jueza Temporal el cual fue acordado más no logró concretarse en virtud que no se notificó a la parte demandada del mismo; con lo cual dicho período no se computa”. (Folios 58 y 59 primera pieza del expediente).

 

          -En fecha 26 de marzo de 2014, el juzgado de cognición ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la demandante en fecha 4 de febrero del mismo año, a los fines de que surta su efecto legal correspondiente; (Folio 73 de la primera pieza del expediente)

          -En fecha 9 de abril de 2014, el a quo admite parcialmente el escrito de pruebas consignado por la accionante; (Folio 74 primera pieza del expediente)

          -En fecha 17 de noviembre de 2014, la demandante mediante diligencia expone: “…A los fines de darle continuidad a la presente causa, solicito el avocamiento del ciudadano Juez”; (Folio 75 primera pieza del expediente)

          -En fecha 24 de noviembre de 2014, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, ordena la notificación de la demandada; (Folio 76 primera pieza del expediente)

          -En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil deja constancia que consignó boleta de notificación de la demandada, quien al momento del traslado no se encontraba, por lo que, procedió a consignar en el expediente dicha boleta sin firmar; (Folio 78 de la primera pieza del expediente)

          -En fecha 20 de abril de 2015, la demandante solicitó se declare la confesión ficta de la demandada; (Folio 80 de la primera pieza del expediente)

          -En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró:

“…Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la demandada, esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en la oportunidad correspondiente, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alego.

(…Omissis…)

Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación contractual tal como indico la parte actora en el escrito libelar. En el caso de marras se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, suscrito entre la demandante y la demandada, de donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, siendo la acción de cumplimiento de contrato la adecuada en este caso.

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprenden del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes. ASI SE DECIDE…” (Folios 81 al 84 de la primera pieza del expediente)

 

          -En fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la demandante, asimismo, manifestó que con la finalidad de practicar la notificación a la demandada, se entrevistó con la vecina la cual le informó que recibiría la información y no firmaría, pero se la haría llegar a la accionada; (Folio 90 primera pieza del expediente)

          -En fecha 18 de junio de 2015, la demandante solicita se libre el correspondiente decreto ordenando la ejecución de la decisión; (Folio 92 primera pieza del expediente)

          -En fecha 9 de julio de 2015, el juzgado de cognición ordenó la ejecución de la sentencia definitiva; (Folio 94 primera pieza del expediente), y el 23 de los precitados mes y año, el accionante solicitó la ejecución forzosa; (Folio 95 primera pieza del expediente)

          -En fecha 13 de agosto de 2015, el a quo acordó:

“…En virtud de lo antes expuesto considera quien decide, que el auto librado en fecha 09 de julio de 2015, que riela al folio (94), lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, derecho éste de rango constitucional, por lo tanto tal pronunciamiento debe ser subsanado. En consecuencia, se REVOCA por contrario imperio en razón de la previsión contenida en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de dar cumplimiento a la Notificación de la Sentencia Definitiva, infructuosa como fue la notificación personal, deberá la parte interesada solicitar la misma, mediante Cartel publicado en prensa…”. (Folio 96 primera pieza del expediente)

 

          -En fecha 13 de agosto de 2015, la demandante solicita se libre el correspondiente cartel de notificación a objeto de publicarlo por la imprenta, lo cual fue acordado el 1° de octubre de 2015; (Folios 97 y 98 primera pieza del expediente)

          -En fecha 7 de octubre de 2015, la accionante consigna ejemplar del diario Noti-Tarde, en el cual aparece publicado el cartel de notificación de la demandada; (Folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente)

          -En fecha 15 de octubre de 2015, la demandada se da por notificada e interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo en fecha 19 de mayo del mismo año; el cual fue oído en ambos efectos el 26 de octubre de 2015; (Folios 102 y 109 primera pieza del expediente)

          -En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, si bien la parte demandada, fue citada personalmente por el Alguacil Temporal del Juzgado “a-quo”, tal como consta del recibo debidamente firmado ciudadana ANNY SUYIN TORREALBA, dejando constancia de haber recibido copia certificada del libelo de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, junto con la orden de comparecencia; la misma no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, por lo que recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a su procedencia:

(…Omissis…)

 

Y siendo que en el caso sub examine, al evidenciarse que la accionada de autos no dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem (sic), (…), es por lo que, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

En el caso sub examine, al constatarse que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta (sic), fundamentando en los instrumentos acompañados en el libelo de demanda,, contentivos del Contrato de Opción de Compra-Venta, (…); es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE”. (Folios 122 al 129 de la primera pieza del expediente)

 

Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, evidencia en el caso in commento que tanto el a quo como el ad quem declararon la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a tal determinación, esta Máxima Jurisdicción constata del recuento de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, precedentemente narrados que efectivamente la demandada luego de ser citada no dio contestación a la demanda, con lo cual, se deduce la concurrencia de uno de los requisitos indispensables, que el juzgador debe analizar antes declarar la confesión ficta de la parte accionada.

De igual modo, la Sala observa que la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, como lo determinaron los juzgadores, no es contraria a derecho, por cuanto, dicha acción propuesta no está prohibida por ley, por lo que, se considera cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.

En tal sentido, esta Sala aprecia con respecto al tercer requisito relativo a que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, que ambos juzgadores establecieron que en el sub iudice la demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la demandante en su demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en concordancia con los eventos procesales acontecidos en el caso in commento, la Sala puede precisar que en fecha 30 de enero de 2014, ante la paralización de la causa la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la demandada, previa solicitud de la demandante, la cual no se logró materializar.

De igual modo, observa esta Máxima Jurisdicción que en fecha 26 de marzo de 2014, el a quo ordenó practicar cómputo por Secretaría, el cual arrojó:

“…Que desde el día 28 de octubre de 2013 exclusive hasta el 26 de Marzo del 2014 inclusive, han transcurrido en este Juzgado 36 días de despacho…

(…Omissis…)

En fecha 06 de marzo de 2014, se reincorporó la Juez Provisorio de este Juzgado. Es menester señalar que la misma hizo uso de sus vacaciones, motivo por el cual la parte demandante solicito el abocamiento de la Jueza Temporal el cual fue acordado más no logró concretarse en virtud que no se notificó a la parte demandada del mismo; con lo cual dicho período no se computa”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo en la precitada fecha, el juzgado de cognición ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la demandante en fecha 4 de febrero de 2014, a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.

En tal sentido, la Sala observa que en fecha 9 de abril de 2014, el a quo admite parcialmente el escrito de pruebas consignado por la accionante.

De lo anterior, esta Máxima Jurisdicción evidencia en el sub iudice se reanudó la causa en el lapso de promoción de pruebas sin proferir el auto que así lo declarase, y sin la debida notificación de las partes, por el contrario, el a quo procedió a agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la demandante en fecha 4 de febrero de 2014, oportunidad procesal en la cual se había ya ordenado la notificación de la accionada –para reanudar la causa- ante el abocamiento del Juez Temporal, lo cual patentiza un desorden procesal por lo que, mal podía el juzgador en dicha oportunidad recibir tal escrito de pruebas, por cuanto, como se desprende del cómputo practicado en los autos, el mencionado período no se podía contar.

En razón de lo antes expuesto, observa la Sala que el juzgado de cognición quebrantó la forma procesal referida a la necesaria notificación de las partes –en concreto de la accionada- cuando sea necesaria para la continuación del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, específicamente para el lapso probatorio, pues omitió realizar la debida notificación para la reanudación del lapso de promoción de pruebas, a los fines de que la demandada pudiese promover pruebas, es decir, desplegar su actividad probatoria que le permitiera probar algo que le favorezca.

Al respecto cabe destacar, el criterio sentado por esta Sala en decisión 539 de fecha 7 de agosto de 2008, ratificado en sentencia N° 276 de fecha 26 de abril de 2016, caso: Farid Djowrraed contra Automoviles el Márques II, C.A. y otro, la cual reiteró lo siguiente:

“…Al respecto, conviene mencionar que la notificación de las partes está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ésta debe hacerse, entre otros casos, cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

 

Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.

 

Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.

 

A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.

 

El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:

1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y

3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).

 

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.

 

No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez”. (Negrillas de la decisión).

 

          De modo que, acorde con el criterio supra transcrito la Sala evidenció en el sub iudice que si bien la demandada se dio por citada, no obstante, no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que, ante tal circunstancia y según se desprende de las actas procesales no ha fijado su domicilio procesal, razón por la cual, debió practicarse la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, por no constar en autos tal domicilio procesal de la accionada.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción estima que el juzgador de alzada convalidó tal quebrantamiento de las formas procesales y del derecho a la defensa, en razón, que ante tal circunstancia ha debido decretar la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada la reanudación del lapso de promoción de pruebas, y en modo alguno, declarar “…que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda...”.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara procedente la infracción de los artículos 12, 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordenara reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, ordene notificar a la demandada la reanudación del lapso de promoción de pruebas, y por vía de consecuencia, nulas las actuaciones posteriores a la forma procesal omitida verificadas en la presente causa.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, una vez recibido el expediente ordene notificar a ambas partes de la reanudación del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Con motivo del efecto repositorio establecido en esta sentencia, resultan nulas las actuaciones posteriores a la forma procesal omitida verificadas en la presente causa, esto es a partir del 25 de febrero de 2014.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. AA20-C-2016-000830

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,