SALA DE CASACIÓN CIVIL

          

Exp. Nro.  AA20-C-2016-000199

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

                   En el juicio de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano WILMER BATIOJA PLATICÓN, representado judicialmente por los abogados Criseida Vallenilla Jaramillo, Zaida Briceño de Gonzales, Rubén Dario Vallenilla Jaramillo, Rita Rincón, María Nelly García Oviedo y Zabdiel David Estrada Belisario, contra el ciudadano RAMÓN HERRERA GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Rafael Narváez, Robinson Narváez Rodríguez y Efraín Castro Beja y a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, la cual fue citada en garantía, representada por los abogados Javier Enrique Adrian Tchelebi, Naidilu Freites, Orlando Rafael Adrian Álvarez y Teolinda Rodríguez González; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, modifica la sentencia apelada y condena a la parte demandada a pagar las cantidades correspondientes, ordenando la indexación respectiva. Asimismo condena en costas a la parte recurrente. 

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

 

                   El 11 de marzo de 2016, se efectuó acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación en relación con la cuenta de expedientes, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

                  

                   En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Roldan Velázquez Durán.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I y II

 

                   Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera y segunda denuncia,  contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4º eiusdem, evidenciándose que sus argumentos están claramente dirigidos a delatar la carencia de la recurrida, de motivos de hecho y de derecho, lo que significa que denuncian un mismo vicio: inmotivación del fallo. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:

 

                   El recurrente, en su primera denuncia, apoya su delación en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA POR CARENCIA DE LA RECURRIDA DE MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL

…Omissis…

II- 2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo exige como requisito de la sentencia la indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Asimismo, denuncio la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Igualmente denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones los jueces deben tener por norte la verdad y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos.

II- 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia:

La recurrida dejó de cumplir con el requisito exigido por la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la cual es requisito de la sentencia la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En efecto se aprecia de su texto, que la recurrida condenó a la parte demandada, en este caso, ciudadano Ramón Herrera García, a pagarle al demandante las siguientes cantidades de dinero:

1°) La cantidad de seis mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.936,00) por concepto de daño material.

2°) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de “DAÑO MORAL”.

Es el caso, que en ninguna parte de la sentencia se indican o refieren, cuales son las normas legales en las cuales se fundamenta esa condena, es decir, cuales son las normas jurídicas aplicables por daño material y por daño moral, y por qué razón debe responder Ramón Herrera García por esos conceptos a cuyo pago fue condenado, máxime si la recurrida no ha expresado de que manera pudo haber concurrido el demandado  a producir esos daños. Esto es importante señalarlo, por cuanto la recurrida no menciona en ningún momento quien fue la persona individualmente identificada que causo los daños materiales y morales  a los cuales se refiere limitándose  a un análisis de la doctrina de esa Sala Civil sobre el Daño Moral, y a explanar cuales fueron los supuestos daños ocasionados al demandante, sin mencionar el grado de participación del demandado en la producción de esos daños, máxime si se observa que en la parte narrativa transcribió parcialmente el contenido del libelo de la demanda, incluida la parte donde el demandante menciona al ciudadano CARMELO ANTONIO MAESTRE BELISARIO como el conductor que no observó ningún tipo de atención ni imprudencia, con lo cual supuestamente ocasionó el accidente de tránsito del cual pretende el demandante derivar la indemnización que reclama.

Es evidente pues, que la recurrida no le atribuye al ciudadano Ramón Herrera García haber causado el hecho ilícito cuyas supuestas consecuencias constituyen el objeto de la demanda, por lo cual la sentencia carece de motivos de hecho y de derecho para sustentar su dispositivo.

…Omissis…

En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incumplió con el requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un evidente defecto de actividad, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR el recurso de casación propuesto, con todos los pronunciamientos de ley, con la consiguiente declaratoria de nulidad del fallo impugnado y la orden al tribunal de reenvío de proferir una sentencia libre del vicio denunciado...”(Negrillas de la Sala, Mayúsculas y subrayado del recurrente).

 

 

En la segunda denuncia, los mismos argumentos expuestos en la anterior, le sirven a quien delata para asegurar que:

 

 

“…SEGUNDA DENUNCIA POR CARENCIA DE LA RECURRIDA DE MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.

 

…Omissis…

II-2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los jueces deben tener por norte la verdad, y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos.

Asimismo denuncio la violación del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

II-3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia

El juez de la recurrida no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Ramón Herrera García, para indemnizar el supuesto daño moral reclamado por el ciudadano Wilmer Batioja Platicón.

En este sentido la recurrida se limita en un enjundioso análisis sobre la importancia del daño, el grado de culpabilidad de los co-autores (sic), la conducta de las víctimas y la escala de los sufrimientos mortales, pero en modo alguno establece de que manera el ciudadano Ramón Herrera García tiene por qué indemnizar al demandante, ni en cual norma sustantiva se subsume esa responsabilidad.

Se aprecia que el juez de la recurrida si bien es cierto hizo una serie de consideraciones sobre el daño moral, no es menos cierto que NO expresa las razones por las cuales condenó específicamente al ciudadano Ramón Herrera García a satisfacer ese daño moral al demandante, por una conducta que el demandante le atribuye al ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, según ha sido citado por la recurrida.

Ahora bien, por cuanto es necesario distinguir la verdad aparente de la verdad real, en puridad jurídica no cabe extender radicalmente la responsabilidad del propietario de reparar el daño moral, cuando no ha participado en modo alguno en los hechos, es decir, cuando se atribuye la autoría del siniestro, no a su persona, sino al conductor.

                                …Omisiss…

Pues bien, en el caso sub lite, el juez de la recurrida no hizo referencia alguna a las razones por las cuales consideraba al demandado Ramón Herrera como responsable solidario con el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, por el daño moral reclamado por el demandante. Ahora bien por cuanto es necesario distinguir la verdad aparente de la verdad real en puridad jurídica no cabe extender radicalmente la responsabilidad del propietario de reparar el daño moral, cuando no ha participado en modo alguno en los hechos, es decir, cuando se atribuye la autoría del siniestro, no a su persona, sino al conductor.

                                 …Omisiss…

En este sentido, el juez de la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que le condujeron a establecer la responsabilidad del demandado Ramón Herrera García, en la reparación del daño moral, habida cuenta que el daño le fue atribuido por el demandante al ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, y ni el actor alegó la responsabilidad indirecta, ni el juez de la recurrida se refirió a ella. Es importante destacar, que el hecho ilícito que produce el daño moral, es personalísimo y penalmente solo puede responder su autor.

                              …Omisiss…

En virtud del manifiesto defecto de actividad de la recurrida, respetuosamente solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de casación propuesto, con todos los pronunciamientos de ley; en consecuencia se ordene al tribunal de reenvío dictar una nueva sentencia sin incurrir en los  vicios delatados...”(Negrillas de la Sala, Mayúsculas y subrayado del recurrente).

 

 

 

 

Respecto a los planteamientos expuestos la Sala observa, que el recurrente denuncia, que el juez a-quem incurrió en una infracción de los artículos 12, 15 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, delata el formalizante, que “…en ninguna parte de la sentencia se indican o refieren, cuales son las normas legales en las cuales se fundamenta esa condena, es decir, cuales son las normas jurídicas aplicables por daño material y por daño moral, y  por qué razón debe responder Ramón Herrera García por esos conceptos a cuyo pago fue condenado…”, y a su decir, “…la sentencia carece de motivos de hecho y de derecho para sustentar su dispositivo…”.

 

Asimismo, el recurrente delata, que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al no expresar las razones por las cuales condenó al demandado a satisfacer el daño moral, es decir, que en -dichos del formalizante- el juez ad-quem no mencionó las razones por las cuales consideraba al demandado como responsable solidario con el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, por el daño moral reclamado, afirmando que el hecho ilícito que produce el daño moral, es personalísimo y penalmente solo puede responder su autor.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con el vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de forma reiterada ha señalado que dicho error procesal consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que éste puede manifestarse de distintas maneras, a saber: que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, entre otros. Ahora bien, tal vicio responde al incumplimiento de un requisito intrínseco de la sentencia, es decir, el de la motivación del fallo, el cual cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. (Vid. sentencia N° 304 de fecha 3 de junio de 2015. caso: Emilio Morón y otros contra Unión De Conductores Línea Central S.A.).

 

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido; lo cual ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal. (Vid. sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo).

 

Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”. Esta exigencia tiene por objeto permitir el control sobre la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone al juez justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión, pues ello constituye presupuesto necesario para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

 

A tal efecto, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señaló:

 

“…MOTIVA

…Omissis…

Ahora bien, se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1.- SETENTA Y OCHO  MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.305,60) por concepto de daños materiales. 2.- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por conceptos de daños morales. 3.- VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (20.769,98) por indemnización por concepto de intervención quirúrgica y posterior hospitalización. 4.- VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00) por concepto de lucro cesante.

Con respecto a los daños materiales, la parte demandante aportó las pruebas para demostrar que el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales, según acta de avalúo de fecha 26 de febrero de 2007, que riela al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del presente expediente, (…) los daños del vehículo ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,00). Esta prueba fue ratificada en la Audiencia Oral Pública en su contenido no siendo desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el  proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido queda demostrado el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo (…), por los motivos antes transcritos queda demostrado el daño material reclamado (…) pero no por el monto cuantificado por ella en base a los presupuestos de Auto Taller “Numa”, los cuales no fueron ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo conforme al avalúo supra indicado, resulta procedente el daño material reclamado a razón de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.200,00). Y así se decide.

Con respecto a los daños morales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) este sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- el alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO MORAL, es menester destacar, que el daño moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que: “…en efecto el traumatismo cráneo encefálico le cambió la vida; pues, era un hombre alegre, de trato agradable, trabajador, era el sostén de su hogar; pero a sus treinta y dos (32) años, en plena juventud, después del narrado accidente de tránsito, todo cambió para mal, le disminuyó la capacidad de razonamiento, de ver o mirar por el ojo derecho por presentar visión doble, de comunicarse porque a veces no puede hablar ya que la lengua no le responde; perdió la capacidad de coordinación, tanto en el pensamiento como en el movimiento, quedo incapacitado para trabajar, pues ya no puede manejar, ni puede desempeñar el oficio que aprendió: topógrafo; lo cual le induce a situaciones depresivas severas que van desde la tristeza, la intranquilidad psíquica y el llanto hasta la agresividad…”. Lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por informe médico de fecha 17 de enero 2008, suscrito por el doctor Diover González, inserto al folio setenta y tres (73) de la primera pieza, marcado “D” y del cual se desprende las fracturas y lesiones padecidas por el demandante WILMER BATIOJA PLATICON, aunado al informe suministrado por el doctor Ramón Urbaneja, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la misma pieza, ambos informes fueron ratificados en la audiencia oral y pública, mereciéndole valor probatorio, quedando demostrado que tales lesiones le acarrearon una limitación severa para realizar actividades cotidianas y laborales, lo que a criterio de este operador de justicia causa indudablemente un daño físico, psicológico y emocional, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir, la importancia de daño moral. Y así se decide.

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DE LOS CO-AUTORES, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se desprende del Expediente Administrativo N° U-22-0435-07 emanado del Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre del folio diecinueve (19) al setenta y tres (73) de la primera pieza de la presente causa y de cuyo contenido, específicamente del acta circunstancial se desprende: “(…) Secuencia del accidente: la unidad Nro. Uno (1) circulaba por la vía el sur en sentido Norte-Sur, la nro. Dos circulaba por la vía sur en sentido Sur- Norte y efectuaba maniobra de cruce a la izquierda hacia la entrada de Aribi (ver diagrama).- Infracciones verificadas: Nro. UNO (1) No se observo. Nro. DOS (2) Efectuar maniobra de cruce a la izquierda sin tomar medidas de seguridad,  cruzando línea de barrera central, incumpliendo con lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la ley de tránsito terrestre. Causa del accidente: Imprudencia del conductor nro. DOS (2) al efectuar maniobra de cruce a la izquierda sin tomar medidas de seguridad…”. Esta prueba sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiendo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este juzgador; en razón de ello, resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. De Expediente Administrativo N° U-22-0435-07 emanado del Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas se desprende que: “(…) Infracciones verificadas: Nro. UNO (1) No se observo. Nro. DOS (2) Efectuar maniobra de cruce a la izquierda sin tomar medidas de seguridad,  cruzando línea de barrera centra, incumpliendo con lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la ley de tránsito terrestre…” Dicha prueba no fue desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, por lo cual le merece plena fe a este juzgador; resultando procedente el tercero de los requisitos. Y así se declara.

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda y de los informes médicos se evidencia la gravedad de las lesiones que padece el demandante WILMER BATIOJA PLATICON, a causa del accidente acaecido, específicamente del informe suscrito por el Doctor Diover González, se desprende que el demandante ha tenido periodos de desorientación, temor y llanto (folio73 primera pieza), lo que ha criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño físico y daño moral, al menos es lógico pensar que así sea, puesto que ha quedado impedido para realizar sus labores cotidianas y laborales, lo que indiscutiblemente tuvo que incidir de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica del actor, en ese sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “…no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero “… que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos…” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Hilados Flexilón S.A.).-

En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observó que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda instrumentos que permitieron evidenciar las lesiones y fracturas padecidas por el ciudadano WILMER BATIOJA PLATICON, a raíz del accidente de tránsito ocasionándole secuelas tales como cefaleas, cambios de conducta, repetición de palabras, agresividad, insomnio, periodos de desorientación, temor y llanto, entre otras cosas, igualmente consignaron expediente administrativo N° U-22-0435-07 emanado del Tribunal Sexto de Control del estado Monagas, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad correspondiente con ocasión  del precitado accidente de tránsito, hecho éste que indudablemente influyó de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica del demandante WILMER BATIOJA PLATICON, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencias, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Y así se decide.-

La parte demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.769,98) derivado de los gastos de intervención quirúrgica y hospitalización y a tal efecto promovió en copia fotostática facturas emitidas por el Centro Médico, C.A. y por el Centro Clínico quirúrgico Divino Niño, C.A., marcados con las letras “J” y “K”, insertas en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la primera pieza, siendo que de la revisión de las mismas quien decide denota que tales cantidades de dinero fueron cubiertas por la póliza de seguros de la empresa CARTA GÓMEZ, C.A., por tal motivo mal podría reclamar el demandante tales conceptos, no siendo procedente la indemnización reclamada. Y así se decide.-

Por concepto de lucro cesante la parte accionante reclama la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00). En lo referente al lucro cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, la cual estableció: “El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte, es decir, el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo está fundamentado en especulaciones”. Del libelo de demanda se desprende que el actor en el presente juicio, asevera que le arrendaba el vehículo de su propiedad a la empresa CARTA GÓMEZ, C.A., y que se desempeñaba como topógrafo en dicha sociedad mercantil, por un sueldo mensual equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no evidencia prueba alguna que fundamente tal afirmación, solo se basa en un simple alegato respecto al sueldo mensual lo cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la fórmula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

Como corolario, dado que los recurrentes no aportaron elementos de convicción que desvirtuaran las pretensiones del accionante y siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, este juzgador considera que los recursos de apelación propuestos tanto por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERRERA GARCÍA, quien es la parte demandada en la presente causa, como por la abogada NAIDILU FREITES, en su condición de
coapoderada  judicial de la citada en garantía SEGUROS MERCANTIL, C.A., no deben prosperar, quedando modificada la decisión recurrida toda vez que la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda y la cual será acordada en la dispositiva del presente fallo sólo versará sobre la cantidad acordada por concepto de daño material. Y así se decide.

…Omissis…

PRIMERO: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES  (Bs.19.200,00), por conceptos de daños materiales, a cuyo efecto, por ser la empresa aseguradora Seguro Mercantil, la garante en este juicio y responsable por ser el ciudadano RAMÓN HERRERA GARCÍA, su cliente, se condena a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., al pago al demandante de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.264,00), monto que cubre la empresa en su póliza N° 18-32-103131, por daños a cosas, cuyo beneficiario es el hoy demandado, y al ciudadano RAMÓN HERRERA GARCÍA la cantidad de SEISMIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.936,00).

SEGUNDO: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por conceptos de daños morales…” (Negrillas de la Sala, mayúsculas y cursivas de la cita).

 

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el daño material determinado por el juez ad-quem, devino de las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral y pública y no desvirtuadas por la parte demandada, quedando demostrado el daño material causado y por ende el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo.

 

En un mismo orden de ideas, con respecto a la determinación del daño moral, el juez de alzada trae a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, a los fines de determinar el mismo, para lo cual analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales.

En relación a lo antes mencionado, cabe destacar que –el juez de alzada- afirma que la parte actora describió las circunstancias que dieron origen al daño moral, presentando instrumentos que permitieron evidenciar las lesiones y fracturas padecidas por la misma, con ocasión del precitado accidente de tránsito, hecho que indudablemente influyó de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica del demandante, evidenciando además -el juez ad-quem- que las pruebas presentadas por la parte actora  para sustentar sus dichos en el debate probatorio no fueron desvirtuadas por la parte demandada.

 

De igual forma, la Sala observa que el juez superior estableció, que para satisfacer el daño moral ocasionado se debe otorgar una suma de dinero considerando el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otras, del actor, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, y a tal efecto demostrado el daño moral, el juez de alzada cuantificó el daño moral a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

 

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo, resulta cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, impidiendo entender las razones que originaron dicha decisión.

 

En tal sentido, en el caso de marras se observa que las expresiones del sentenciador de alzada permiten el control de legalidad con respecto a la denuncia formulada, ya que la finalidad procesal de la motivación de la sentencia consiste en permitir precisamente ese control de legalidad por este Máximo Tribunal al decidir el recurso de casación.

 

 

Así las cosas, no encuentra la Sala que la sentencia recurrida adolezca de la infracción denunciada; en efecto, se aprecia que la alzada estableció que la parte actora presentó pruebas para avalar su solicitud de indemnización de daño material y moral, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, y en virtud del análisis de éstas, el juez ad quem determinó su procedencia, al subsumirlas en la situación de hecho prevista en la norma que las regula condenando al pago de los daños ocasionados, es decir, que aún cuando el juez de alzada no cita propiamente la norma a aplicar la misma aparece implícita en la decisión

 

No existe el vicio de inmotivación cuando la sentencia expresa su criterio jurídico respecto de los hechos de la controversia, que puede no ser compartido por el formalizante, pero que indiscutiblemente comporta un asunto de derecho.

 

 

Por las razones anteriormente señaladas, se considera no infringidos los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia por vicio de inmotivación del fallo. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I y III

Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera y tercera denuncia de infracción de ley, contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 15 eiusdem, y de los artículos 1.193 y 1.195 del Código Civil evidenciándose que sus argumentos están claramente dirigidos a delatar la errónea aplicación de éstos en la sentencia recurrida, lo que significa que delatan un mismo vicio: falsa aplicación de una norma determinada. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:

El recurrente, en su primera denuncia de infracción de ley, apoya su delación en los siguientes términos:

 

“…DENUNCIA POR FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

VII-1.- Motivos de Casación:

Casación de fondo o por infracción de ley, conforme al primer supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se haya aplicado falsamente una norma jurídica.

VII-2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 12  del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los jueces deben tener por norte la verdad y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos; e igualmente denuncio la violación del artículo 15 del mismo Código, a cuyo tenor los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades.

Igualmente denuncio la violación del artículo 1.193 del Código Civil por errónea aplicación...

VII- 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia:

El juez de la recurrida condeno al demandado a pagar por daño mortal (sic) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Ahora bien, no hubo declaración expresa por el juez de la recurrida de aplicar normas de derecho a la situación elevada a su conocimiento, pero ello no empecé para atacar el dispositivo por los efectos que se derivan de las conclusiones a las cuales arribó. De allí que sea pertinente destacar, que si bien la recurrida efectúo un análisis  de los hechos para luego condenar al ciudadano Ramón Herrera García al pago de daño moral reclamado, no es menos cierto que el demandante no alegó ni demostró que el demandado era el guardián de la cosa en el momento en el cual se produjo el siniestro, con lo cual el juez de la recurrida incurrió en una errónea aplicación  del artículo 1.193 del Código Civil, a cuyo tenor el responsable del daño causado es el guardián de la cosa que produjo el mismo. En la misma sentencia recurrida aparece que el autor material del siniestro es el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, conductor del camión que según la parte demandante causó el siniestro; cuestión que no es especificada por la recurrida, pues se limitó a transcribir la mayor parte del libelo, y en razón de ello es el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario quien debería responder por el daño moral reclamado por el demandante, por ser la persona que tenía la cosa bajo su guarda. Para soportar estas afirmaciones, me amparo en la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que sólo podrá haber solidaridad para el pago del daño moral derivado de accidente de tránsito, cuando el propietario del vehículo tuviere el mismo bajo su control y cuidado, y además soportara el riesgo de su circulación. Es el caso, que ni el demandante lo expresa en su demanda, ni el juez de la recurrida establece el titulo por el cual el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario detentaba el vehículo que alega el demandante es de la propiedad de Ramón Herrera García, para el momento de producirse el siniestro; propiedad que por cierto no fue establecida por la recurrida, según se puede apreciar del texto de la misma. Esto permite concluir, que el juez de la recurrida aplicó falsamente, de manera errónea el dispositivo contenido en el artículo 1.193 del Código Civil, que no cita propiamente, pero que aparece implícito en la decisión, al condenar a Ramón Herrera García, al pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto del daño moral reclamado por el demandante…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

 

 

En la tercera denuncia, los mismos argumentos expuestos en la anterior, le sirven a quien formaliza para asegurar que:

 

“…DENUNCIA POR FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

IX-1.- Motivos de Casación:

Casación de fondo o por infracción de ley, conforme al primer supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se haya aplicado falsamente una norma jurídica.

IX-2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 12  del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los jueces deben tener por norte la verdad y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos; e igualmente denuncio la violación del artículo 15 del mismo Código, a cuyo tenor los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades.

Igualmente denuncio la violación del artículo 1.195 del Código Civil por errónea aplicación.

IX-3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia:

El juez de la recurrida no lo expresa pero se deriva de sus consideraciones para decidir, y del dispositivo de la sentencia que profirió, la errónea aplicación del artículo 1.195 del Código Civil, en cuanto dispuso la condena del demandado, quien fue traído a los autos como propietario del vehículo que supuestamente ocasionó el siniestro, el cual no era conducido por su persona sino por el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario. En este sentido, si bien es cierto la ley que rige la materia establece la solidaridad del propietario con el conductor, por los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo, no es menos cierto que tal solidaridad sólo puede referirse a los daños materiales, y no a los daños morales, tal como ha sido sentado por la jurisprudencia de la Sala Civil…

Es el caso, que en ninguna forma el juez de la recurrida expresó en su sentencia que existiera algún elemento que pudiera conformar la solidaridad entre el propietario demandado y el conductor; esto es, no hizo referencia alguna a que el ciudadano Ramón Herrera García era el guardián de la cosa, o que en su carácter de propietario era beneficiario directo del riesgo. En razón de ello, aplicó erróneamente el dispositivo legal contenido en el artículo 1.195  del Código Civil, al condenar por daño moral al ciudadano Ramón Herrera García, demandado como propietario del vehículo, con lo cual estableció una solidaridad con el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, sin fundamento alguno…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

 

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en la falsa aplicación de una norma jurídica expresa, con soporte en que “… se deriva de sus consideraciones para decidir, y del dispositivo de la sentencia que profirió, la errónea aplicación del artículo 1.195 del Código Civil, en cuanto dispuso la condena del demandado, quien fue traído a los autos como propietario del vehículo que supuestamente ocasionó el siniestro, el cual no era conducido por su persona…”.

 

De igual forma, arguye el formalizante que si bien es cierto que la recurrida efectuó un análisis de los hechos para luego condenar al demandado al pago de daño moral reclamado no es menos cierto que el demandante no alegó ni demostró que el demandado era el guardián de la cosa cuando se produjo el siniestro, en consecuencia, -arguye el recurrente- que el juez de alzada incurrió en una falsa aplicación  del artículo 1.193 del Código Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Juan Jesús Contreras Doreste contra Leonardo José Crespo Ponte, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 1.193 y 1.195 del Código Civil, señalados como falsamente aplicados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

 

“…Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”.

 

“Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

 

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

En referencia a lo anterior, en decisión de fecha 15 de julio de 2004, Caso: WINSTON ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, contra la sucesión ONOFRIO DI NINO DI BACCO, la Sala estableció, lo que se transcribe a continuación:

                  

“…Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:

‘“La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.V. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis.’

...Omissis...

`Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...

A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario´

...Omissis...

B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.

Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...

...Omissis...

Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa…”(José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).

De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.

En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.

…Omissis…

En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma…” (Negrillas y cursivas de la Sala)

 

De igual forma, en cuanto al artículo 1.195 del Código Civil denunciado como falsamente aplicado, la Sala en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014; expediente 13-639 estableció lo siguiente:

 

“…De la norma supra transcrita, se desprende literalmente que si el hecho ilícito producido es imputable a varias personas, en virtud de la ley, quedan obligadas solidariamente a reparar tal daño frente a la víctima. Ahora bien, en el único aparte del supra artículo 1.195, regula específicamente los términos de la acción de regreso o de reembolso del deudor que ha tenido que cumplir íntegramente con el daño o que potencialmente deba cumplir con la obligación de reparar, de esta manera, si el hecho es imputable a varias personas, el juez puede establecer distintos grados de participación en las faltas cometidas por esa pluralidad de sujetos pasivos imputables por el daño frente a la víctima, y por consiguiente, su parte en la responsabilidad establecida puede no ser repartida individualmente en partes iguales, sino establecida por el juez “…según la gravedad de la falta cometida por cada unos de ellos…”.

Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina respecto del concurso de la acción contra el responsable civil, en particular, tanto el agente del daño como aquéllos calificados de responsables o dueños frente a los primeros, ha expresado que la existencia de un texto legal que establezca un responsable civil por el hecho ilícito de otro, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita al propio tiempo una acción para reclamar responsabilidad civil al propio agente inmediato del daño. Por el contrario, la responsabilidad civil por hecho ajeno aparece normalmente superpuesta a la responsabilidad por hecho propio. Esta yuxtaposición se explica fácilmente, pues lo que conduce al legislador a consagrar un caso de responsabilidad por hecho ajeno es la aspiración de ofrecer a la víctima del daño una garantía contra el riesgo de que ésta se halle en imposibilidad del obtener indemnización, bien por la inimputabilidad del agente inmediato del daño, bien por la frecuente insolvencia del mismo. Por este carácter de mera garantía que tiene la responsabilidad por hecho ajeno se explica la oportunidad que se concede a la víctima de optar entre las tres posibilidades siguientes: a) demandar exclusivamente al agente inmediato del daño, b) demandar directa y exclusivamente al responsable civil por hecho ajeno; y demandar conjuntamente al agente inmediato del daño y al responsable civil. (Vid. Mélich O., José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigación Jurídica. Tercera Edición. Caracas, 2006. Pág. 238).

Expresado en otras palabras, es concurrente la doctrina en considerar que el primer aparte del artículo 1.195 del Código Civil establece sin duda una garantía (de solvencia) en favor de la víctima. De allí que se impone a cada coautor la obligación solidaria de indemnizar la totalidad del daño con la posibilidad de volverse contra los demás, tal como lo dispone el primer aparte del referido artículo 1.195 del Código Civil, pues, dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la voluntad del legislador, quien, motivado por un espíritu de justicia práctica, quiso favorecer a la víctima, la cual tiene entonces la doble ventaja de no tener que demandar a todos los corresponsables y de no soportar eventualmente la insolvencia de uno de ellos…” (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, esta Sala, para evitar repeticiones inútiles da por reproducida la sentencia recurrida textualmente transcrita en las denuncias de forma conocidas y resueltas con anterioridad.

 

De igual forma, la Sala considera necesario transcribir de la recurrida, parte de la contestación de la demanda citada textualmente por el juez ad-quem, la cual narra:

“…NARRATIVA.

…Omissis…

En fecha 07 de julio de 2008, compareció el abogado en ejercicio ROBISON NARVAEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERRERA GARCÍA, y procedió a contestar la demanda en la forma siguiente:

…Omissis…

…Niego y rechazo por falsa la afirmación de que el accidente ocurriese a consecuencia de la conducta imprudente observada por el conductor CARMELO MAESTRE BELISARIO, ya que este (sic) no actúo imprudentemente, pues quien observó una conducta imprudente fue el conductor WILMER BATIOJA PLATICON…” (Mayúsculas de la recurrida).

 

 

De lo anteriormente transcrito, llama la atención de la Sala, el hecho de que el demandado en su escrito de contestación, no alegara si trasmitió o no la guarda del vehículo al ciudadano Carmelo Maestre, anteriormente mencionado, a fin de desvirtuar los daños morales reclamados por el demandante, más aún, constata esta Sala que el demandado realizó una defensa a favor del conductor del vehículo, deduciéndose de tal conducta que el ciudadano Ramón Herrera García además de ser el propietario del vehículo, era el guardián del mismo.

 

En este sentido, la Sala observa que del análisis de los hechos, el juez ad-quem determinó acertadamente, que  el demandado debía pagar el daño moral reclamado, evidenciándose que tal pronunciamiento se corresponde con lo establecido por la doctrina patria, en el sentido, de que sobre el demandado -quien es el propietario del vehículo- pesa la presunción de ser el guardián del mismo, por ser quien ejercita el poder de dirección y control de éste, no habiéndose probado lo contrario.

                  

Así las cosas, queda claro para la Sala, que al momento del accidente, el vehículo lo conducía el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario con el consentimiento del propietario ciudadano Ramón Herrera García, demostrándose que no hubo la traslación de la responsabilidad del propietario al mencionado ciudadano, es decir, que con la traslación de la detentación material de la cosa, no trasmitió (el demandado) el poder autónomo de dirección y control sobre la misma (al conductor).

 

                  

A tal efecto, no se percibe que el juez ad quem haya incurrido en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, como lo pretende delatar el formalizante al denunciar el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica expresa, en vista de que, se observa en el caso de marras, que el responsable de pagar el daño moral era el guardián del vehículo tal y como quedó establecido por la recurrida.

 

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1.193 y 1.195 del Código Civil y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia violación del artículo 12 eiusdem, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra viciada por error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, conforme a los siguientes alegatos:

 

“…VIII-1.- Motivos de Casación:

Casación de fondo o por infracción de ley, conforme al cuarto supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se haya incurrido en un error de interpretación en el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual comprende tanto errores de interpretación de la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.

VIII-2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 12  del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los jueces deben tener por norte  de sus actos la verdad y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos.

Igualmente denuncio la violación del artículo 1.196 por errónea interpretación en su contenido y alcance.

VIII-3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia:

Si bien es cierto el juez de la recurrida no cito expresamente la norma legal aplicable para condenar a Ramón Herrera García al pago del daño moral demandado por el ciudadano Wilmer Batioja Platicon, no es menos cierto que la norma reguladora del daño moral es el artículo 1.196 del Código Civil. Ahora bien, el juez de la recurrida no tomo en consideración que el ciudadano Ramón Herrera García fue demandado, como propietario del camión cisterna y no como autor del siniestro descrito en la demanda, en lo cual fue sindicado el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, quien tenía la guarda de la cosa. En este sentido, el juez de la recurrida erró en la interpretación del artículo 1.196, al condenar por daño moral demandado (sic) Ramón Herrera García, por el monto estimado por el demandante, sin tomar en consideración que la norma le confiere un poder discrecional para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, independientemente del monto que hubiere estimado el demandante, que bien pudiere ser inferior al pretendido.

En otro orden de ideas, estimamos pertinente citar la sentencia N° 614 de fecha 14 de julio de 2004, en cuyo texto la Sala Civil expuso:

…Omissis…

En este contexto, cabe destacar, que el juez de la recurrida no interpreto correctamente el contenido y alcance del artículo 1.196 del Código Civil, en cuanto dispuso su aplicación en el caso planteado, siendo que el ciudadano Ramón Herrera García no fue sindicado de ser autor del siniestro, sino que fue demandado por ser propietario del vehículo que conducía el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, a quien se le imputó haber causado el siniestro. En razón de ello, mal podía condenársele al pago del daño moral demandado…”. (Negrillas de la Sala).

 

De lo anteriormente transcrito se observa que,  arguye el recurrente que el sentenciador de alzada viola el artículo 1.196 del Código Civil, por error de interpretación, dado que -según sus dichos- éste“…no tomo en consideración que el ciudadano Ramón Herrera García fue demandado, como propietario del camión cisterna y no como autor del siniestro descrito en la demanda, en lo cual fue sindicado el ciudadano Carmelo Antonio Maestre Belisario, quien tenía la guarda de la cosa…”, y que “…En razón de ello, mal podía condenársele al pago del daño moral demandado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 723 del 11 de febrero de 2015, caso: Inmusoluciones A.G.M.R., C.A. contra la Asociación Civil El Rosal 900).

 

                   Ahora bien, con relación a la alegada infracción del artículo 1.196 del Código Civil por error de interpretación, la Sala advierte lo siguiente:

 

                   El citado artículo expresa textualmente lo que se transcribe a continuación:

“...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.

 

 

                   De conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).

 

                   Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.

 

                   Atendiendo a todo lo anterior, se observa que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., más recientemente en fecha 29 de julio de 1999, ratificada en sentencia 614 de fecha 15 de julio de 2004).

 

                   Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, esta Sala, para evitar repeticiones inútiles da por reproducida la sentencia recurrida textualmente transcrita en las denuncias de forma conocidas y resueltas con anterioridad.

 

                   Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que en base a lo alegado y probado en autos, determinó la responsabilidad del propietario del vehículo por ser éste además el guardián del mismo, dado que el conductor del vehículo y el dueño son responsable solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento del siniestro (Ver sentencia N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008), por lo tanto, no se estableció lo contrario en el presente juicio, condenando así al ciudadano Ramón Herrera García al pago de una indemnización a la víctima por daño moral, tal y como quedó establecido en el análisis de la anterior denuncia. Así se establece.

                   Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 1.196 del Código Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada,  contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con lo establecido en ley.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los tres (3) días del mes de mayo de  dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

__________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada-Ponente,

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

_________________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000199

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario Temporal,