SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                     

Exp. N° 2016-000753

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por fraude procesal, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Barquisimeto, por el ciudadano ELÍAS ANTONIO ADJAM USAFE, representado judicialmente por los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, José Gregorio Hernández Vigneri y Cruz Mario Valera Hernández, contra la SUCESIÓN DE AMADA HANDULE DE SALDIVIA y SUCESIÓN DE MIGUEL TOMÁS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GÍMENEZ, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCÍA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMÁS SALDIVIA GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO y FELICIANO VITAGLAINO SALDIVIA, representados judicialmente por los abogados Tomás Miguel Saldivia Handule, Milagros del Valle Saldivia, Ernesto Miguel Saldivia Torres, Nathali Cordero y Julio César Arrieche Morales; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación de la parte demandante contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de enero de 2016; 2) Sin lugar la demanda por fraude procesal y con lugar la reconvención por reivindicación propuesta por los miembros de las mencionadas sucesiones; 3) Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de fecha 25 de enero de 2016; y 4) Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandante, abogado José Nayih Abraham Anzola, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En sesión de fecha 13 de octubre de 2016 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, esta Sala pasa a dictar decisión bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones metodológicas la Sala procede a alterar el orden en que fueron planteadas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y en consecuencia procede a analizar la referida al capítulo III, en los siguientes términos:

 

-III-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 15, 350 en su 2° aparte, 346 ordinales 3 ° eiusdem, y 1.698 del Código Civil, por indefensión.

 

El formalizante textualmente expuso:

 

 

“…La sentencia recurrida dejó sentado que mi representado ELÍAS ANTONIO ADJAM MUSAFE (…) no dio contestación de la reconvención por no haber sido ratificada su actuación.

(…Omissis…)

Se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante-reconvenido, ya que, la alzada, acordó dejar por sentado que no fue presentada la reconvención a la demanda por no haber sido ratificada.

Consta el folio 402 del expediente que el Ciudadano ELÍAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, compareció al Tribunal para otorgar un poder apud-acta, así como la ratificación de todas las actuaciones realizadas por sus representantes legales, el cual consta al folio 405, motivo por el cual, esta determinación de la recurrida de considerar como inválida la contestación de la reconvención no puede considerare (sic) como cierta, dado que de los autos consta lo contrario a lo establecido por la sentenciadora de la última instancia, por lo que esta determinación afectó el derecho de defensa de mí representado, generándole una indefensión imputable al Tribunal Superior de la recurrida en razón de no observar el yerro cometido, de haber considerado como inválida una contestación de una reconvención, cuando de los autos consta la ratificación de todas las actuaciones realizadas por sus apoderados, originándose el quebrantamiento del orden procesal denunciado.

(…Omissis…)

En efecto, al negar la validez de esta contestación menoscabó el derecho de la defensa de nuestra representada, y en forma paralela, concedió a la contraparte beneficios y privilegios no autorizados por la ley.

Con esta consideración se violentó sin lugar a dudas, el derecho del debido proceso y de defensa de mí representada, motivo por el cual, se Solicita sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo judicial dictado…”. (Negrillas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora reconvenida, al considerar inválida la contestación a la reconvención.

 

En ese sentido, expuso -el recurrente- que el juez de alzada omitió considerar la diligencia mediante la cual se confirió poder apud acta a los representantes legales de la parte actora reconvenida y precisar que se ratificaban todas las actuaciones realizadas por ellos en el juicio.

La Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que: “…los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres, ratificada en sentencia N° 008 de fecha 17 de enero de 2012, caso: ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSÉ MANUEL RIBAS MORGADO  contra la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS C.A.).

 

Así, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contexto releva de forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

 

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

 

Para el análisis de la presente denuncia resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones más resaltantes que constan en el expediente, a fin de verificar las aseveraciones del formalizante relativas a que la contestación a la reconvención si fue ratificada  y que la misma no fue considerada por el juez de alzada, en ese sentido se pasa a constatar lo siguiente:

 

Libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, en el que se señala que el actor se encuentra asistido por el abogado José Nayib Abraham Anzola. (Folio 1 de la primera pieza del expediente).

 

Se admite la demanda por auto de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 252 de la primera pieza del expediente).

 

Los demandados dan contestación a la demanda y reconvienen al actor mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015. (Folio 261 de la segunda pieza del expediente).

 

Se admite la reconvención propuesta por auto de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por el juzgado A quo. (Folio 307 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado José Nayib Abraham Anzola, diligenció en el expediente “…en mi condición de autos…”, es decir, a nombre del ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe. (Vid. Folio 308).

 

Se presentó escrito de contestación a la reconvención, el 8 de abril de 2015, en el cual se expresa: “…Yo, Cruz Mario Valera Hernández, (…) en su carácter de apoderado de Elías Antonio Adjam Musafe (…)”. (Folio 310 de la segunda pieza del expediente).

 

El abogado Julio César Arrieche Morales, apoderado de los demandados reconvinientes, en escrito presentado el día 6 de mayo de 2015, alegó que en el proceso actúan como apoderados del actor-reconvenido los abogados José Nayib y Cruz Mario Valera, a pesar que no constan en las actas del expediente el poder, razón por la cual solicitó no sea tomado como válido sus actuaciones, es decir, las efectuadas en fechas 30 de marzo, 8 de abril y  5 de mayo de 2015, entre los cuales están el escrito de contestación de demanda y el extemporáneo escrito de pruebas promovidas, y que en virtud de ello, se declare la confesión ficta del actor. (Folios 397 al 401 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 11 de mayo de 2015, el actor Elías Antonio Adjam Musafe, confirió poder apud acta a los abogados “…José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Cruz Mario Valera Hernández y José Gregorio Hernández Vignieri…”. (Folio 402 de la segunda pieza del expediente). Al efecto, se expresa lo siguiente:

 

“…Confiero PODER APUD-ACTA a los a los Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI (…) para que actuando en forma conjunta o separadamente sostenga los derechos e intereses de mi representada presente proceso. En el ejercicio de este mandato poder quedan los apoderados constituidos, autorizados para contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones, promover cualesquiera medios de prueba u oponerse a la admisión de las mismas o intervenir en todos los trámites e incidencias de su evacuación; solicitar cualesquiera de las medidas preventivas o ejecutivas cuando así fuere necesario o conveniente, u oponerse a las mismas, e intervenir en cualquier otra Incidencia que pudiere presentarse; pudiendo hacer en general, todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la mencionada empresa, aún cuando no estuviere comprendido en la anterior enumeración, pues el anterior señalamiento de facultades es meramente enunciativo y en ningún caso taxativo, quedando en consecuencia facultados para realizar cuantos actos consideren necesarios y convenientes para llevar a cabo su gestión. De conformidad con lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la Sala).

 

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el actor asistido de su apoderado expresó: “…ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados Cruz Mario Valera Hernández, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib abraham Anzola, (…) respectivamente…”. (Folio 405 de la segunda pieza del expediente).

El tribunal a-quo mediante auto, de fecha 13 de mayo de 2015, señaló que los abogados Cruz Mario Valera y José Nayib Abraham Anzola, presentaron escritos de contestación y promoción de pruebas, con el carácter de apoderados del actor a pesar de que en autos no consta el poder que los legitima:

 

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado en fecha 06/05/2015 por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES (…) el Tribunal advierte que ciertamente en fecha 30/03/2015 se admitió la reconvención advirtiendo que la contestación debería ser al quinto día de despacho siguiente (f.307), en fecha 08/04/2015 el abogado CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ (…) alegando ser apoderado de la parte actora contesto la reconvención (f.310), en fecha 09/04/2015 (…) el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, y el tribunal por auto de fecha 07/05/2015 declaró extemporáneas las mismas por cuanto el lapso de promoción de pruebas había precluido; y estando en la oportunidad para admitir pruebas el Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

De la revisión del presente artículo y del expediente, se desprende que se encuentran configurados los dos supuestos en el presente juicio en virtud que los abogados que actuaron como apoderados de la parte actora reconvenida no tenían poder para actuar en la presente causa, aun cuando dieron contestación a la reconvención en la debida oportunidad pero no así en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, tratándose de reconvención deben dejarse transcurrir los lapsos del procedimiento ordinario, y por cuanto la causa se encuentra en el lapso de admisión de pruebas, en consecuencia el tribunal se pronunciará sobre la alegada confesión ficta en la sentencia definitiva…”. (Folio 402 de la segunda pieza del expediente). (Negrillas de la Sala).

 

De lo antes expuesto se constata que el tribunal de primera instancia en su auto de fecha 13 de mayo de 2015, estableció que la actuación relativa a la contestación de la reconvención se realizó el 8 de abril de 2015, que no hubo cuestiones previas, pues nadie las alegó, y que el día 11 de mayo de 2015 le fue conferido por el actor reconvenido a sus abogados poder apud acta, es decir, después de que se consignó la contestación de la reconvención, que el escrito de promoción de pruebas se presentó fuera del lapso y es extemporáneo, y finalmente indicó que se pronunciaría sobre la confesión ficta solicitada por los demandados reconvinientes en la sentencia definitiva.

 

Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016, declaró lo siguiente:

 

“…RESEÑA DE LOS AUTOS

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas, la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera: negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos, y en cuanto al derecho por no serle aplicable, indicando que la parte demandada-reconviniente no es propietaria del bien titular del derecho, ni tiene derecho a poseerla, por lo que no puede pretender su reivindicación; negó expresamente, que el titulo de las bienhechurías por el cual pretendió reivindicar pueda considerarse en primer término justo titulo, se trate del mismo bien ocupado por su representado; y que este sea el mismo, señalando que el bien que se pretende reivindicar le pertenece al Municipio Iribarren y no pueden coexistir dos propietarios sobre un mismo bien, negando que pueda existir conexidad entre un proceso de fraude procesal, el cual ya tiene cosa juzgada y un proceso de reivindicación.

(…Omissis…)

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

(…Omissis…)

En cuanto a la reconvención planteada por reivindicación, se evidencia de autos, que aún cuando hubo contestación a la reconvención en fecha 18 de abril de 2015, de manera genérica, la misma fue efectuada por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.864, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, poder este que le fue conferido con posterioridad, tal como se aprecia al folio 402 de autos, no siendo ratificada su actuación conforme lo establece el artículo 1.698 del Código Civil, por lo que la contestación a la reconvención efectuada no puede tenerse como válida. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

En cuanto a la reconvención planteada por reivindicación, se evidencia de autos, que aún cuando hubo contestación a la reconvención en fecha 18 de abril de 2015, de manera genérica, la misma fue efectuada por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.864, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, poder este que le fue conferido con posterioridad, tal como se aprecia al folio 402 de autos, no siendo ratificada su actuación conforme lo establece el artículo 1.698 del Código Civil, por lo que la contestación a la reconvención efectuada no puede tenerse como válida. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez de alzada consideró que la contestación de la reconvención efectuada por el abogado Cruz Valera Hernández, actuando como apoderado del actor reconvenido, no era válida, pues se le confirió poder después de presentar dicho escrito y no se ratificaron las actuaciones realizadas por él de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil.

 

Una vez precisadas las actuaciones que constan a los autos, se evidencian las siguientes circunstancias: a) Que el actor reconvenido en fecha 8 de abril de 2015 dio contestación a la reconvención. b) Que el demandado reconviniente solicitó la nulidad de las actuaciones por no tener poder los apoderados del actor en fecha 6 de mayo de 2015. c) Que el actor mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 otorgó poder apud acta a sus apoderados. d) que el actor en la misma fecha 11 de mayo de 2015, en otra diligencia ratificó las actuaciones de sus apoderados.

 

Ahora bien, en cuanto a la ratificación de las actuaciones en juicio, el artículo 1.698 del Código Civil establece:

“…El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

En ese sentido, es preciso determinar el valor que tienen las actuaciones realizadas por los abogados del actor reconvenido en el proceso, al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, señaló respecto de la convalidación de los actos  procesales, lo siguiente:

 

“…196. CONVALIDACIÓN DE ACTOS NULOS

a)                 Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.

Entre la convalidación y la invalidación del acto -dice Carnelutti- existe una estrecha relación desde el punto de vista de la legitimación, porque está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.

(…Omissis…)

Para nosotros, lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, en su sentido propio antes expresado, porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad. En cambio, la renovación, como se ha visto, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro valido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero que no es nulo. Por ello, en sentido propio, convalidación, subsanación, sanatoria del acto, son conceptos sinónimos que significan hacer válido, fuerte, sano el acto e impedir su invalidación.

b) En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público. (Art. 212 C.P.C)…”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 199, pág. 201) (Negrillas de la Sala).

 

De lo antes expuesto se evidencia que para que un acto procesal sea nulo debe adolecer de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, no haber sido convalidado o subsanado por la parte que podría solicitar la nulidad del acto procesal y que no afecte el orden público procesal.

 

De acuerdo con lo señalado por el mencionado profesor de derecho venezolano, en nuestro sistema de nulidades todo acto que no sea de orden público y este viciado de nulidad puede ser subsanado, convalidado y/o renovación por el consentimiento de los litigantes, pues ello impide la declaración de nulidad del acto y le da valor.

 

En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el actor reconvenido convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por sus apoderados, una vez que otorgó poder apud acta y el mismo día consignó diligencia en fecha 11 de mayo de 2015,  mediante la cual ratificó las actuaciones realizadas por todos sus abogados entre ellos los abogados José Nayib Anzola y Cruz Valera Hernández, manifestación de voluntad con la cual expresó su consentimiento de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.

 

Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.

 

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada omitió considerar la ratificación que hizo la parte actora de sus actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta, con lo cual se incurrió en la infracción del artículo 1.698 del Código Civil y del 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, pues con ello con base en tal infracción consideró que la parte estaba confesa, declarando con lugar la reconvención, lo que evidencia la utilidad de la reposición de la causa al estado de que el juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

Ahora bien, habiendo encontrado la Sala procedente uno de los vicios consagrados en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, deja de analizar el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano ELÍAS ANTONIO ADJAM USAFE contra las sucesiones de AMADA HANDULE DE SALDIVIA y de MIGUEL TOMÁS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GÍMENEZ, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCÍA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMÁS SALDIVIA GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO y FELICIANO VITAGLAINO SALDIVIA en contra de la sentencia dictada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 2016.

 

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que corresponda dicte nueva decisión en estricto acatamiento en este fallo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. N° AA20-C-2016-000753

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario Temporal,