SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000694

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por reivindicación de un inmueble, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción estado Táchira, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA representados judicialmente por los abogados Helen Johanna Corrales Ruiz, Zulay Acevedo de Quiñonez, María Elena Chacón Molina y Nerio Edilberto Volcán contra la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, representados judicialmente por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez, Jesica Chacón Morales, Patricia Ballesteros Omaña y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2016, conociendo la apelación interpuesta por la parte demandada, dictó sentencia mediante la cual declaró: sin lugar la apelación, con lugar la demanda y  confirmó el fallo dictado por el a quo. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia de alzada, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Librosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.

La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación  se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

El sub iudice versa sobre un juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción estado Táchira, el cual declaró en fecha 12 de noviembre de 2015, con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza, ordenó la entrega inmediata del inmueble cuya reivindicación se pretende; y que, una vez quede firme la decisión y llegado el caso de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, el tribunal instaría a los demandados al desalojo del inmueble, por medio de auto separado, así como a la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 6 al 9 de la Ley contra Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas y que una vez que conste en autos que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales ostenta una solución habitacional temporal o definitiva, el tribunal ordenará la correspondiente entrega material del inmueble objeto de la reivindicación; apelada esta decisión y remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, éste dictaminó sin lugar la precitada apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, confirmó la demanda y, en consecuencia, condenó en costas procesales a la parte recurrente.

A los fines de verificar la naturaleza del presente juicio, la Sala se permite transcribir del escrito libelar, lo siguiente:

“...CAPÍTULO II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mis mandantes CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, son propietarios absolutos de un inmueble ubicado en la Avenida Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2 apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, municipio (Sic) San Cristóbal del estado Táchira. El inmueble fue comprado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. El mismo está compuesto de 2 habitaciones, 2 baños y demás servicios; por la sociedad mercantil Constructora Roar Sociedad Anónima (ROARSA), compañía domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado (Sic) Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1985, bajo el № 33, Tomo 6-A. El respectivo Inmueble de exclusiva propiedad de mis mandantes está constituido por un apartamento destinado  a vivienda, distinguido por el N° 14 situado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Paraiso (Sic)  Suites”, ubicado en la vereda 1 N° 0-83 La Popita Pueblo Nuevo, en la parroquia San Juan Bautista en jurisdicción del municipio (Sic) San Cristóbal del estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (74,71 m2). Consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal y una (1) habitación tipo estudio, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina y sala de oficios, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: con el apartamento № 13; Sur: con la fachada Sur del Edificio, en línea quebrada; Este: con pasillo de circulación y área del ascensor, en línea quebrada; Oeste: en parte con la fachada Oeste del Edificio, en línea quebrada, y en parte con vacio; y Noreste: con pasillo de circulación. Le corresponde en propiedad y uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículo, marcado con el Número Catorce (14), el cual tiene área de 14,54 mts2 y un (1) maletero marcado con el Número Catorce (14), con un área de 2,21 mts2 ubicados en la Planta Semi-Sótano, del edificio. El inmueble objeto de esta negociación se vende conforme al régimen de propiedad horizontal, previsto tanto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio (Sic) San Cristóbal del estado Táchira, el día dos (02) de junio de 2009, bajo el Nro. 21 Folio 63, Tomo 28, del Protocolo de Transcripción Respectivo; conforme al mismo al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 5,501% en relación a los derechos sobre las cosas comunes y las obligaciones en la administración y conservación del inmueble. El referido inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 20-23-04-U01-010-013-017-000-000-000, según se evidencia de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del municipio (Sic) San Cristóbal del estado Táchira. El referido inmueble actualmente presente un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A., tal como se observa en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del municipio (Sic) San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de octubre del año 2009, anotado bajo el N 2009.2645, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el № 440.18.8.3.3331 correspondiente al libro real del año 2009. Pero es el caso ciudadano Juez que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales ha ocupado y permanece ocupando actualmente en forma ilegitima el inmueble propiedad de mis mandantes desde el año 2010, dicha ciudadana se le ha requerido en varias oportunidades el inmueble para que sea entregado ha (Sic) sus legítimos propietarios; ciudadanos Carlos Eduardo Gonzales Méndez y su madre legitima Nelly Margarita Méndez Peñaloza. Desde el año 2010, comenzaron mis mandantes ha (Sic) solicitarle la entrega material del mismo en forma voluntaria, lo que ha sido imposible pese a los esfuerzos que han hecho los mismos y la ocupante ilegitima manifestó hace aproximadamente dos años que el apartamento no lo desocupaba porque ella supuestamente tuvo una relación de concubinato y que además tenía una hija del copropietario Carlos Eduardo González Méndez, relación concubinaria que no está legalmente establecida mediante sentencia definitivamente firme tal como lo establece la Ley Adjetiva. Pese a tal requerimiento de la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales hace dos años aproximadamente (mayo 2012) mi mandante a través, de ese entonces, su abogado Alexis Cáceres Paz, ella manifestó que entregaba el inmueble y lo desocupaba, pero con la condición de que el ciudadano Carlos Eduardo González Méndez reconociera la unión concubinaria con ella, y además que el reconociera a la niña (…), quien nació el 15 de noviembre del año 2010, como su hija. Mi mandante a los fines de solucionar el presente problema, a través de su Abogado Alexis Cáceres Paz y el abogado de ese momento de la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, Pablo Enrique Ruiz Márquez, después de diversas reuniones y conversaciones llegaron a un acuerdo amistoso para solventar el problema del inmueble y mi mandante Carlos Eduardo Gonzales Méndez, aceptó el requerimiento que hizo la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales de hacerle la prueba de ADN a la niña (…). Prueba que ya fue hecha tal, como consta el resultado de la misma y la cual acompaño al presente libelo marcada con la letra ‘C’.

Mi mandante Carlos Eduardo González Méndez y su madre Nelly Margarita Méndez Peñaloza, la cual es copropietaria del apartamento que se solicita ante este libelo y se demanda la reivindicación del mismo, aceptaron lo propuesto por la ocupante ilegitima del Inmueble y se hizo un acuerdo amistoso que fue redactado inclusive por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez y el abogado Alexis Cáceres Paz asesores del copropietario Carlos Eduardo González Méndez, a los fines de solventar la situación antes planteada

Se observa ciudadano Juez, que la ocupante ilegítima no tiene ningún vinculo jurídico con mis mandantes propietarios del inmueble, sólo la relación de ella con el copropietario Carlos González Méndez, la cual fue un noviazgo y de esa relación de noviazgo se procreó la niña (…), independientemente del tipo de relación que tuvieron, mi mandante Carlos Eduardo González Méndez, en consentimiento con su legítima madre Nelly Margarita Méndez Peñaloza autorizaron llegar al acuerdo de que el inmueble apartamento se ofertara, es decir se vendiera y se le Entregara (Sic) a la demandada la mitad del producto de la venta. Igualmente, que se hiciera la prueba de ADN la niña (…), estos requerimientos fueron satisfechos por el demandante Carlos Eduardo González Méndez, pero una vez que se iba a hacer la negociación de la venta con el comprador del inmueble, la ciudadana demandada en este acto por reivindicación de propiedad entorpeció la misma, no llegándose a la negociación definitiva y por consiguiente rompiendo todo el acuerdo que aproximadamente en casi dos años se había pactado. Como se observa ciudadano Juez, la demandada no sólo ocupa el inmueble en forma ilegitima, lo detente sin ningún derecho real a su favor, sino que tampoco colabora en la buena fe para desocuparlo, inclusive no aceptando la propuesta de entregarle la mitad del producto de la venta del mismo, tomando una conducta caprichosa, manipuladora, sin ningún derecho en contra de la voluntad inequívoca de los copropietarios del mismo. Igualmente, dicha ciudadana no cancela ni el condominio que debería hacerlo como un buen páter de familia desde hace cuatro años que ocupa ilegítimamente dicho inmueble, asimismo se han presentado muchas quejas y reclamos de los demás copropietarios o vecinos sobre los escándalos o actos que se celebran en el apartamento y que la junta de condominio ha llamado la atención en varias oportunidades a los propietarios Carlos Eduardo González Méndez y su madre Nelly Margarita Méndez Peñaloza…”. (Subrayado de la Sala)

 

De la transcripción del escrito contentivo de la demanda se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el estado Táchira, seguida por el ciudadano Carlos Eduardo González Méndez y su madre la ciudadana Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, con el objeto de que esta última entregue a los actores el inmueble ubicado en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, libre de bienes y personas, por ser ellos los legítimos propietarios bajo un justo titulo; se señala además, que la ciudadana Fabiola Villalobos ha ocupado y permanece ocupando actualmente en forma ilegítima el inmueble propiedad de los actores; que desde el año 2010 los actores han solicitado la entrega del inmueble de forma voluntaria y que la demandada habría fijado ciertas condiciones, según se alega, para su desocupación.

En ese orden de ideas, es de resaltar que según expone en el mencionado escrito de demanda la representación judicial del codemandante Carlos Eduardo González Méndez, él habría mantenido una relación calificada como de noviazgo con la demandada, a quien se le atribuye la posesión del mencionado inmueble, siendo además que durante dicha unión habrían procreado una niña, cuyo nombre omite esta Sala de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 15 de noviembre de 2010.  

Lo anteriormente expuesto, permite colegir que en el sub iudice esta involucrada una niña, hija de los sujetos procesales intervinientes en la controversia, pues la representación judicial del codemandante, como antes se dijo, entre los fundamentos fácticos invocados expresa haber mantenido una relación con la demandada (a quien le atribuye la posesión del bien inmueble cuya reivindicación pretende) durante la cual habrían procreado una niña, cuya paternidad se atribuye. Lo cual significa, que los derechos e intereses de la niña pudieran resultar afectados, en virtud de la disputa de sus padres por el inmueble que está ocupado también por ella con su madre, situación fáctica y jurídica que debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron y decidieron el proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior del niño de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija del demandante –según se admite en el escrito libelar-, y la demandada.

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:

“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer materias de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada.

En el mismo orden de ideas, la Sala con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Sala).

 

En relación al tema, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:

“Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.

En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.

(…Omissis…)

Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”. (Negrilla de la Sala).

 

Asimismo, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luis González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Ambas decisiones fueron ratificadas por la Sala Plena, a través de la Sala Especial Segunda, mediante sentencia N° 54, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000056.

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “la reivindicación de un bien inmueble”; 3) que se encuentra involucrada una niña menor de edad hija de ambas partes; 4) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda en fecha 12 de noviembre de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmó la demanda el 15 de julio de 2016.

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales de jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, los cuales son incompetentes para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, los tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 177, literal m, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar de oficio el fallo recurrido y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se distribuya el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la citada Circunscripción Judicial que corresponda, para que, previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 15 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda en la jurisdicción civil ordinaria, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se declara COMPETENTE a los tribunales con competencia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial al cual corresponda conocer por distribución del expediente previa notificación de las partes de esta sentencia, se pronuncie sobre la admisión de la misma y, de ser pertinente, conozca, sustancie y resuelva el presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines indicados.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas del recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario Temporal,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. AA20-C-2016-000694

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,