SALA DE CASACIÓN CIVIL

  Exp. Nro.  AA20-C-2016-000671

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, representado judicialmente por los abogados Carlos Ricardo Pimentel Rauseo, Rubén Darío Pimentel García, Alejandro José Noguera Gómez, Ana María Fonseca Colina, César Alfredo Olave Castro, María Angélica García Herrera, Daniel Tadeo Viso Deroy, María Fernanda Rumbos Trossel, Doralic Mariauxiliadora Pérez Matos, Javier Alejandro Perdomo Pérez y Orlando José Saavedra Díaz, contra el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS CHAMBERY C.A., el primero representado judicialmente por el abogado Rubén Vivas y el segundo por el abogado Julio León; donde intervino como tercera interesada la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO, representada judicialmente por el abogado Julio León; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio León, quien se atribuyó la representación judicial de la ciudadana Jenny Noemí Díaz de Rebolledo (tercera interesada) sin tener poder que lo acredite, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2015 por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que negó una solicitud de inadmisibilidad de la demanda; de igual forma, declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada en forma incidental por el co-demandado ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas; asimismo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas y la sociedad mercantil Repuestos Chambery C.A.; en cosecuencia confirmó la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2015 por el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que declaró la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda de reivindicación intentada; ordenando a los demandados a restituir al demandante, ciudadano José Antonio Enrique Censore Trinarchi, el inmueble objeto de litigio.

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, tanto la parte demandada como la tercera interesada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, y fue formalizado sólo por el co-demandado ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas. Hubo impugnación, replica y contrarréplica.

 

Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió de igual forma, a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 23 de septiembre de 2016, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Luís Córdoba.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 


PUNTO PREVIO

 

Por cuanto la co-demandada sociedad mercantil Repuesto Chambery, C.A., y la tercera interesada ciudadana Jenny Noemí Díaz de Rebolledo a pesar de haber anunciado recurso de casación no presentaron escrito de formalización, dicho recurso extraordinario será declarado perecido en el dispositivo del fallo, con la consecuente condenatoria al pago de las costas procesales que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada.

 

Al respecto, alega el formalizante:

 

En la sentencia recurrida de fecha 7 de junio del 2016 se establece:

´…Como puede ser apreciado, acorde al nuevo criterio la consecuencia de indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda, sino el llamado del tercero no demandado a la causa, debiendo ponderarse los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela efectiva.

En el presente caso, la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO presentó sus alegatos y este tribunal superior ordeno abrir una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas que consideraran convenientes a sus derechos e intereses, siendo que la referida ciudadana no promovió prueba alguna, ni siquiera indiciaría, que demostrara que el bien que se pretende reivindicar es propiedad de la comunidad conyugal, así como tampoco lo hizo el co-demando ELWIS MANUEL REBOLLEDO RAMAS, quedando de relieve, que en el presente caso la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO quien en principio no fue demanda, tuvo oportunidad de formular alegatos, promover pruebas, ejercer recursos y obtener repuesta oportuna del órgano judicial, por lo que una reposición de la causa deviene en inútil y por lo tanto, contraviene el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando además el principio de economía procesal. ASÍ DECIDE…`

Puede apreciar ciudadano Juez, efectivamente mi cónyuge JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO, (…) según acta de matrimonio que se encuentra en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo el 7 de diciembre de 1.999, registrada bajo el N° 208, Tomo I, y con la cual he procreado tres hijos menores de edad, según consta en las actas de nacimiento que acompañó mi cónyuge antes (sic) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de junio del 2015, es decir, en fecha posterior que se dictó sentencia definitiva en esta causa, requirió formalmente del tribunal se repusiera la misma alegando la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, y advirtiendo los vicios que existían en el proceso en el cual no se había requerido su participación y por ende se violaban sus derechos, pues en el inmueble se han construidos bienhechurías que son propiedad de la comunidad de gananciales.

Consta el auto de fecha 13 de julio del 2015 dictado por el juzgado cuarto de primera instancia que conoció de la causa, donde se establece que por haberse dictado sentencia definitiva no podía conocer de la solicitud de inadmisibilidad peticionada por mi cónyuge, pero ello no implicaba la pérdida del derecho de ejercer por otros medios su defensa.

Claramente, y en consonancia con la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil, el juzgador de alzada no debió declarar la improcedencia de la reposición de la causa catalogándola como inútil y que afecta el principio de economía procesal, bajo el argumento que mi cónyuge JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO quien no fue demandad (sic) tuvo oportunidad de formular alegatos, promover pruebas y ejercer recursos para obtener respuesta oportuna del órgano judicial.

Ello es falso, pues mi cónyuge quien debió ser demandad (sic), solamente podía ejercer alegatos y defenderse en las etapas procesales previstas, es decir, en la contestación de demanda y promover pruebas en la etapa que indica el juicio ordinario, jamás puede entenderse que después de dictada la sentencia definitiva la parte que se vea afectada, y no fue llamada a juicio donde se debió integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por el simple hecho de requerir después de la sentencia definitiva que se reponga la causa para ejercer su defensa, haya expuestos alegatos concernientes al fondo del debate y pueda promover pruebas en un lapso que bien sabemos ya sucedió.

El hecho de haber abierto la incidencia para la tramitación del fraude procesal en la alzada no puede ser entendida como una verdadera garantía a la defensa del tercero que nunca formo parte del juicio ello en razón de que ese trámite solamente conduce a una sentencia que declararía con o sin lugar la existencia del fraude procesal, no teniendo oportunidad la tercero (sic) no demandada de exponer su defensa y alegatos así como sus medios probatorios en el juicio ordinario como lo ha ordenado reiteradamente esta honorable Sala Civil, en el verdadero tema a decir como lo es la reivindicación del bien que ocupa formalmente.

Nunca estuvo integrado cabalmente el litisconsorcio necesario que entraña la causa, sino que por el contrario el juez en vez de desestimar la reposición que se evidencio en la causa, debió llamar a la parte que faltaba para que fuese integrado el mismo y así poder recibir un pronunciamiento de fondo.

Ciudadanos Magistrados al no hacerlo, el juzgador quebrantó formas procesales e incurrió en la llamada reposición no decretada, en franca violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y además no mantuvo a las partes en igualdad tal como lo dispone el artículo 15.

Esta honorable Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que la nulidad y consecuente reposición de la causa no puede decretarse por la nulidad misma.

La reposición de la causa ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Sobre el particular, cabe señalar que la Sala ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa.

…Omissis…

La sentencia recurrida desecho declarar procedente la reposición y de esta forma ordenar que se integre de forma idónea el litisconsorcio pasivo necesario, y puedan las partes ejercer su defensa y promover pruebas para hacer valer sus derechos sin ningún tipo de desigualdad, por el contrario consideró que por el hecho de haber solicitado la reposición una vez dictada la sentencia definitiva ya había ejercidos (sic) sus derechos y existió oportunidad de promover pruebas cuestión que es falso pues ya los lapsos habían transcurrido, y como indique una incidencia de fraude procesal tramitada bajo el amparo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en alzada no conduce a que pueda debatirse y ejercer de forma idónea los derechos de un tercero que no fue parte en el juicio.

Aplicando el anterior criterio de esta misma Sala de Casación Civil, el cual no aplico el juez en la sentencia recurrida, aun cuando la interposición de la demanda efectuada es de fecha posterior a la publicación del criterio referido, denuncio que el juzgador de alzada, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el criterio de esta Sala invocado anteriormente y no desechar la reposición bajo un argumento sin sentido, como si la tercero (sic) ejerció la defensa y promovió pruebas cuando la misma nunca fue llamada al juicio, tanto es así que la apelación o no de la tercero (sic) a una sentencia dictada sin estar integrado el litisconsorcio pasivo no tiene ningún efecto como ampliamente lo ha determinado este Alto Tribunal, y ello no sirve de argumento para rechazar la reposición, es decir, el hecho de apelar o no apelar formalmente del dictamen de primera instancia no excusa al juez para negar la reposición pues ya está en conocimiento del litisconsorcio pasivo no integrado.

El jurisdicente no cumplió con la doctrina de esta Sala de Casación Civil en materia de litisconsorcio necesario, e infringió los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que debe proceder esta denuncia y la necesidad de casar el fallo recurrido, tal como lo solicito de esta honorable Sala de Casación Civil, declarando con lugar la denuncia…”. (Mayúsculas de la Sala).

 

 

De la denuncia citada ut supra se desprende que el formalizante delata el vicio de reposición no decretada, al considerar que el ad-quem ha debido reponer la causa al estado de citar a la cónyuge del demandado y conformar de forma idónea el litis consorcio pasivo necesario, para que de esa manera las partes puedan formular alegatos y promover las pruebas que estimen pertinente para la mejor defensa de sus derechos, para lo cual delata la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Ver sentencia N° 231, del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).

 

Asimismo, la Sala ha señalado que “…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Ver sentencia N° 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar).

 

A través de esta denuncia se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida; por tal motivo debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y por último, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa.

 

Igualmente, se debe destacar que las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. De tal manera,  que  el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa,  el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto,  por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario  de  casación;  no  obstante,   se  debe  advertir que   en  ningún  caso  se  sacrificará  la  justicia  por  la  omisión de formalidades no esenciales.

 

Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal, pues considera que el ad-quem ha debido reponer la causa al estado de citar a la cónyuge del demandado y conformar de forma idónea el litis consorcio pasivo necesario, para que de esa manera las partes puedan formular alegatos y promover las pruebas que estimen pertinente para la mejor defensa de sus derechos.

 

Respecto al tema del litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:

 

“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia;  por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

 Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:

´...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.

 En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria  podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.

 

De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.

 

Es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

 

Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.

 

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

 

En ese orden de ideas, la Sala mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, expresó en un caso similar, en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge,  lo siguiente:

 

“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].

 Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

 Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión,  esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda”  y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.

 

De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda incoado en fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 1 al 8), se evidencia que el ciudadano José Antonio Enrique Censore Trinarchi pide que se le reivindique un inmueble que alega ser de su propiedad, el cual se encuentra –a su decir- en posesión del ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas y la sociedad mercantil Repuestos Chamberry C.A.; observándose de las actas escrito presentado por la ciudadana Jenny Noemi Díaz de Rebolledo, de fecha 16 de junio de 2015 (folios 124 al 133), en el que solicita se declare inadmisible la demanda, pues no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, pues la parte actora omitió demandarla en su condición de cónyuge del ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas, acompañando con dicho escrito, copias fotostáticas simples de acta de matrimonio celebrado entre los prenombrados ciudadanos y actas de nacimiento de los hijos procreados por éstos.

 

En concordancia con lo anterior, la Sala constata que el juzgador de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia de merito, estableció sobre tal particular lo siguiente:

 

“…En los autos corre inserto en copia fotostática simple, instrumento público que no fue impugnado por el demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la tercera interesada JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO son cónyuges desde el 7 de diciembre de 1999.

…Omissis…

Como puede ser apreciado, acorde al nuevo criterio la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda, sino el llamado del tercero no demandado a la causa, debiendo ponderarse los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO presentó sus alegatos y este Tribunal Superior ordenó abrir una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas que consideraran convenientes a sus derechos e intereses, siendo que la referida ciudadana no promovió prueba alguna, ni si quiera indiciaria, que demostrara que el bien que se pretende reivindicar es propiedad de la comunidad conyugal, así como tampoco lo hizo el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, quedando de relieve, que en el presente caso la ciudadana JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO quien en principio no fue demandada, tuvo oportunidad de formular alegatos, promover pruebas, ejercer recursos y obtener respuesta oportuna del órgano judicial, por lo que una reposición de la causa deviene en inútil y por lo tanto, contraviene el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando además el principio de economía procesal. ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa  que  el  juzgador de alzada a pesar de reconocer “…que el co-demandado ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y la tercera interesada JENNY NOEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO son cónyuges desde el 7 de diciembre de 1999…”, no repuso la causa al estado de admisión de la demanda para que diera contestación a la misma y hacer valer sus derechos e intereses; limitándose a establecer que al no demostrar la tercera interesada que el inmueble que se pretende reivindicar mediante la presente acción pertenece o no a la comunidad conyugal, resultaría inútil su reposición.

 

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, vale decir, sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la co-demandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa. Siendo que el juzgador de alzada  debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como co-demandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.

 

Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir  y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios  pro actione, de celeridad  y de economía procesal,  al  sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a establecer que al no demostrar la tercera interesada que el inmueble que se pretende reivindicar mediante la presente acción pertenece o no a la comunidad conyugal, resultaría inútil su reposición, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.

 

En tal sentido, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.

 

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte co-demandada sociedad mercantil Repuestos Chambery, C.A., y la tercera interesada ciudadana Jenny Noemí Díaz de Rebolledo, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el co´demandado ciudadano Elwis Manuel Rebolledo contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión con sujeción a lo establecido en esta decisión.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Se condena tanto a la parte co-demandada sociedad mercantil Repuestos Chambery, C.A., como a la tercera interesada ciudadana Jenny Noemí Díaz de Rebolledo, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

                                                   Magistrado,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

                       Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000671

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario Temporal,