SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000172

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por nulidad de venta y dación en pago, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, representada judicialmente por los abogados Eusebio Méndez Alejos, Eustoquio Martínez Vargas y Julio Ortega Campins, contra la ciudadana GIUSSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, patrocinada judicialmente por los abogados Anlly Mosquera Vegas, Henrry Mosquera Hidalgo, Carlos Gudiño Salazar, Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez; y contra el ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, patrocinado judicialmente por los abogados María Agüero Terán, Aura Pieruzzini Rivero, Enrique Ramírez Perdomo, Carlos Gudiño Salazar, Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión definitiva en fecha 16 de diciembre de 2.015, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 (sic) de julio de 2.015, por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 (sic) de junio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02 (sic) de junio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en consecuencia se declaran nulos los negocio (sic) jurídicos cuya nulidad fue demandada por la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, como se expresó en la motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso al apelante…” (Resaltado del texto).

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en casación y pasa a resolver la sexta denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-VI-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante en casación denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, bajo la siguiente fundamentación:

Señala el formalizante lo siguiente:

“…Bajo el amparo del Ordinal (Sic) 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, delato la violación de la recurrida de los Artículos (sic) 243, Ordinal (sic) 5° y 12 del mismo Código Procesal al haber incurrido dicho fallo en el censurable Vicio (sic) de Incongruencia (sic) Negativa (sic) por no contener pronunciamiento expreso, positivo y preciso correspondiente a los alegatos que formularon mis representados en dicha instancia superior y que en atención al indicado Artículo (sic) 12, los Jueces (sic) deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

Entre otros alegatos que hicieron los demandados en los informes, se invoco el valor probatorio de las documentales referente al poder otorgado por la actora a su cónyuge Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, para evidenciar que la misma había prestado su consentimiento para la disposición de los bienes del acervo matrimonial y que de igual manera había revocado el mandato con posterioridad a la realización de las operaciones de venta y daciones en pago. Esto consta en el numeral 1 del folio 165 de la pieza 3.

En el folio 166 de dicha pieza, se expresó:

‘Ahora bien, que mejor contraprueba para echar por tierra la infundada demanda que el poder que otorgó la actora a nuestros representados en fecha 23-11-2003 (sic), autenticado ante la Notaría Pública de Araure del estado bajo el N° 24, Tono 78 de los respectivos libros y protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez de este estado en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el N° 28, folios 119, tomo 03 del protocolo de transcripción del citado año´.

 

Al pie de este planteamiento se transcribió el encabezamiento del poder que le otorgó la actora al codemandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo.

 

De igual manera se planteó ante el Juzgado (sic) de Alzada (sic) que en la oportunidad procesal de apreciación y valoración de tales pruebas, al ser contrastadas dichas documentales –poder otorgado y su revocatoria-, con las documentales de los negocios jurídicos impugnados por la presunta falta de consentimiento, ‘...nos percatamos que para la fecha en que se realizaron la venta y daciones en pago (…) el instrumento poder estaba vigente y que de igual manera su revocatoria fue posterior a dichas negociaciones…´. (folio 167, Pieza 03, Literal ‘)

 

En el capítulo II, se planteó la improcedencia de la confesión ficta y que por cuanto presumimos que ante la Instancia (sic) Superior (sic), los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la actora aducirían que nuestros representados demandados incurrieron en confesión ficta, nos adelantamos a sostener:

 

‘(…) que tal planteamiento quedó desvirtuado en razón que conforme a las pruebas que invocaron e hicieron valer nuestros poderdantes y por cierto fueran suministradas por la parte actora, se evidenció que el hecho (falta de consentimiento para enajenar los viernes) en que se sustenta su improcedente e infundada demanda, fue desvirtuado al hacer contraprueba el instrumento poder que otorgó la accionante a su cónyuge (para dichas fechas) JHONNY MARIO ZANARDO DE (sic) MASUZZO donde en forma expresa lo autorizó para realizar los actos de disposición sobre sus bienes y que como lo hicimos en el considerando precedentemente expuesto se demuestra de dichas documentales que las ventas y daciones en pago se efectuaron antes que la actora le revocara dicho poder´. (Cita exacta-Folio 170 de la 3 pieza)

 

Y en refuerzo de los alegatos planteados invocamos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referentes a los presupuestos de confesión ficta contenido en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil y mayormente en qué hipótesis consiste el requisito ‘SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA´ (sic).

 

En el capítulo III del escrito de informes referente a ‘IMPROCEDENCIA DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA ACTORA´ (sic) (folios 173 al 177 de dicha pieza); se planteó las razones por las cuales era improcedente la acumulación de las pretensiones referidas a la nulidad relativa y a la nulidad absoluta. Que la norma del Artículo (sic) 168 del Código Civil no puede considerarse aisladamente del Artículo (sic) 170 de dicho Código, dado que los actos por falta de consentimiento de uno de los cónyuges sólo es anulable y por tanto sujeto a convalidación por transcurso del tiempo. Ello se alegó para sustentar que la normativa legal no sanciona la falta de consentimiento de enajenación de bienes de la comunidad conyugal hecho por uno de los cónyuges, con cualidades absolutas, sino relativas y que el otorgamiento de la escritura ante el funcionario competente al haberse identificado como soltero no constituye fraude a la Ley, engaño o dolo del funcionario ante quien se otorgue la escritura.

 

En las observaciones realizadas a los informes de la actora en la alzada, se insistió en las mismas razones hechas valer en los informes, las cuales están sustentadas en el valor probatorio de las documentales promovidas oportunamente en la instancia inferior y ante la alzada.

 

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en el texto del fallo recurrido no se hace referencia a los alegatos expuestos en los informes y en las observaciones a los informes presentados por la contraparte.

 

Brevemente el jurisdicente del A-quem, asienta que:

 

‘(…omissis…) este Juzgador (sic) sólo debe conocer y decidir, si la declaratoria sin lugar de la acción está ajustada a derecho o no lo está…´.

 

Luego continúa señalando que:

 

‘En atención pues a esta facultad de realizar un nuevo examen y análisis de la controversia atendiendo a los límites de la apelación, este juzgador se encontrado que los demandados (…) es su escrito de informe presentados antes esta instancia, alegó que los demandados incurrieron en confesión ficta (…)´.

 

Notándose que pese a que el Juzgador (sic) de alzada refiere a estar facultado para realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, no consta del texto del fallo que hubiere efectuado tal examen y análisis de la controversia, no examinó, ni valoró pruebas, tampoco cumple con la obligación de leer los informes presentados por los demandados, incurriendo en aseveraciones inciertas al atribuirles a los demandados que alegaron ellos mismos haber incurrido en confesión ficta.

 

No pronunciamiento alguno por la recurrida en relación a la improcedencia de la confesión ficta, invocada por la demandada y apoyada con pruebas que evidencian la falsedad del hecho -falta de consentimiento- en que se sustentó la demanda, la improcedencia de las nulidades –relativa y absolutas- como pretensión, la no acumulación de dos pretensiones por ser una excluyente de la otra y que no constituía fundamentación legal de la nulidad absoluta el Artículo (sic) 170 del Código Civil por estar referida a una nulidad relativa convalidable por aquel de los cónyuges cuyo consentimiento no prestó y por cuanto las nulidades absolutas son de orden público, no relajable por los particulares, ni por el Juez (sic). Tales alegatos contenido en los informes fueron soslayados por el sentenciador, desatendiendo con tal proceder lo que ha sido pacifica y reiterado el criterio jurisprudencial, conforme al cual, los jueces tienen la obligación de considerar y resolver en torno a los asuntos que las partes formulen por primera vez en el acto de informes.

(…omissis…)

Así pues, al no pronunciarse la recurrida en relación a los alegatos contenidos en los informes de la demandada, incurre en Violación (sic) de los Artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y la norma del Artículo (sic) 243 Ordinal (sic) 5° eiusdem y consecuencialmente es contraria al principio de Exhaustividad de la Sentencia, lo cual conduce a que la sentencia es nula por disposición del Artículo  (sic) 244 ibídem y así lo solicitamos…” (Destacados de lo transcrito)

 

Para decidir, se observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

 

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”

 

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-1166, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, dispuso lo siguiente:

 

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

 

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

 

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

 

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Asimismo cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

 

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

 

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

 

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

 

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacados de esta Sala).

 

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

 

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Destacados de esta Sala).

 

El artículo 243 eiusdem, dispone:

 

“Toda sentencia debe contener:

 

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

 

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

 

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

 

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacados de esta Sala).

 

El artículo 12 ibídem, preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:

 

“…Se desprende del estudio de las actas que conforman el presente juicio, que en la presente causa se ventila una acción de nulidad de los negocios jurídicos, contentivos de contratos de compra venta de bienes y acciones; y la dación en pago de derechos y acciones, que intentó la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, en contra de su cónyuge Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en su carácter de vendedor y en contra de la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, en su carácter de compradora, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, y que además suspendió todas medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron decretadas en la causa con ocasión del juicio.

 

Siendo entonces que apelada por la parte actora perdidosa, le corresponde a esta alzada el conocimiento y estudio, de dicha decisión definitiva.

 

Así tenemos, que de dicho estudio, se desprende que la actora demanda a su cónyuge, ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en su carácter de vendedor y/o cedente, y a su suegra, ciudadana Giuseppa Masuzzo De Zanardo, en su carácter de compradora y/o cesionaria, para que convengan tanto en la nulidad relativa, como en la nulidad absoluta, de los siguientes negocios jurídicos:

 

1) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca: Hyundai, Placa: AA045JP, Serial de carrocería: 8X2DN41DP9B600295; Serial de Motor: G4GC8246336, Modelo: Elantra/GLS 2.0 LA/T, (F; color: plata, año modelo: 2009, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, realizada por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 28 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.

 

2) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca: Jeep, Placa: KBA76L, Serial de carrocería: 8Y4W58N121102278; Serial motor 8 Cil, Modelo: Grand Cherokee, Color: Rojo, Año modelo: 2002, Clase camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, que fue vendido por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 29 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.

 

3) La venta de un vehículo usado de las características siguientes: Marca Jeep, Placa KBB17M, Serial de carrocería 8Y4F248S521106189, Serial de motor. 6 Cil., Modelo: Gran Cherokee, Color Rojo, Año: Modelo 2002, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon Uso Particular, que fue vendido por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Acarigua estado portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nro. 29 Tomo 218 de los libros de autenticaciones.

 

4) La Dación en Pago del doce por ciento (12%) de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A., sobre los dos (2) lotes de terreno, propiedad del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y que fueron dados en pago por dicho ciudadano a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según documento autenticado en fecha 07 de febrero de 2012, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa.

 

5) La dación en pago de quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones, suscritas y pagadas den la sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A., que fueron dadas en pago por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, a su madre Giuseppa Masuzzo de Zanardo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, e inscrita ante el registro mer4cantil en fecha 06 de enero de 2012, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A.

 

(…omissis…)

 

En este contexto, tenemos que dicha acción la fundamenta la actora en el hecho de que como quiera que, tanto los bienes (vehículos) y las acciones, pertenecen a la comunidad de bienes gananciales, fueron vendidos y cedidos por su cónyuge a la madre de éste, sin su necesario consentimiento, en este caso demanda la nulidad de la cuota parte del cincuenta por ciento (50%), o la mitad de los derechos que como comunera le pertenecen.

 

Observándose que además de esta nulidad parcial, demanda la nulidad absoluta de dichos negocios jurídicos, por haber sido ejecutados en abierto fraude a la ley, toda vez que su falta de consentimiento en la referidas negociaciones, fue logrado mediante el engaño a funcionarios públicos al momento de suscribirlos, ya que al identificarse presentó al funcionario respectivo, su cedula de soltero, siendo casado. Que de dicho fraude se prestó la madre de éste, ya que de antemano ella conocía que dichos bienes pertenecían a la comunidad de gananciales, y cuyo fin fue el de sustraer dichos bienes y acciones de los efectos jurídicos patrimoniales que produce el matrimonio, y evitar con ellos un juicio de partición, para el cual se requiere previamente la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a los fundamentos de derecho, invocan los artículos 168 y 170 del Código Civil.

 

En este orden, hay que destacar, que no consta de los autos, que los demandados contestaran la demanda; siendo que, en la oportunidad de los informes formularon alegatos que fueron desechados por el juzgador de la causa en la sentencia recurrida. En este caso, dichos alegatos desechados, consistieron en: a) la inadmisibilidad de la demanda, la cual fue fundada en que se demandó la nulidad relativa y la nulidad absoluta del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 09 de noviembre del 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de enero de 2012; b) la oposición realizada a las medidas decretadas en el juicio; c) la suspensión de los efectos de las medidas decretadas, Y c) la de declarar la improcedencia de la demanda por estar pendiente una incidencia de tacha. No consta que los demandados apelaran de la decisión en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los alegatos que formularon en los informes.

(…omissis…)

 

En cuanto al fondo de la sentencia recurrida, la misma declaró sin lugar la acción, toda vez que el demandado probó que actuó autorizado por su cónyuge, según el instrumento poder que le fuera otorgado por la demandante Ángela Rosa Guedez Morales, a su cónyuge, ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y que fuera autenticado en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, inserto bajo el Ntro. 24, tomo 28 de los libros de autenticaciones.

 

Y en cuanto a la nulidad absoluta estableció que la misma no procede ya que, no se pueden demandar ambas nulidades a la misma vez o son relativas o son absolutas, y además que al afectar intereses particulares que pueden ser convalidadas, como en el caso de autos, la acción es de nulidad relativa. Aparte de esto consideró que no constituye fraude a la ley, el solo hecho de que se identificara ante el funcionario con su cedula de soltero, en cuyo caso no afectaba a dicho funcionario, ya que su participación en dichas negociaciones fue la de dar fe de que las mismas se celebraron. Y conforme se ha dicho, el juzgador a quo, con la sentencia de fondo al declararla sin lugar, decretó la suspensión de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas que fueron decretadas en la causa.

 

Así tenemos que:

(…omissis…)

 

Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de que solamente apeló la parte demandante, por haber sido declarada sin lugar la demanda, dicho conocimiento y examen de la controversia, está dirigida solo a este punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

 

(…omissis…)

 

Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, este juzgador solo debe conocer y decidir, si la declaratoria sin lugar de la acción está ajustada a derecho o no lo está. ASÍ SE DECIDE.

 

Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, el cual se hace de la siguiente manera:

 

En atención pues a esta facultad de realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, atendiendo los límites de la apelación, este juzgador se ha encontrado que los codemandados JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, en su escrito de informes presentados ante esta instancia, alega que los demandados incurrieron en confesión ficta, toda vez que no contestaron la demanda, ni muchos menos lograron enervar los efectos de los hechos constitutivos de la pretensión, en fuerza de lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

En cuanto a los alegatos y defensas planteadas en los escritos de informes u observaciones a los rendidos por la contraria, que puedan tener influencia decisiva en la sentencia de rigor, la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha establecido la obligación por parte de los jueces superiores de pronunciarse al respecto. Entre estas tenemos:

 

(…omissis…)

 

Sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 04-285, en el caso de Condominios Chacao, C.A., contra José Manuel Iglesias Moreda, la cual estableció:

 

(…omissis…)

 

Sentencia N° 706 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio Instituto Municipal de Crédito Popular contra CCira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, expediente N° 2004-000705, señaló:

(…omissis…)

 

Por tanto, si bien es cierto que es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, esto es la demanda, como en la contestación, existe también la obligatoriedad para el juez de pronunciarse previamente sobre los nuevos alegatos presentados en la oportunidad de los informes, cuando estos tienen importancia fundamental, como en el caso de autos, que se planteó que los demandados incurrieron en confesión ficta, que de ser cierto, conducen a la declaratoria con lugar de la demanda.

 

De allí que, este juzgador debe pronunciarse en la presente causa, atendiendo el planteamiento DE CONFESIÓN FICTA (sic), formulado por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

(…omissis…)

 

De dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que, para que proceda la presunción de Confesión Ficta del demandado, deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3º) Que en el lapso probatorio el demandado nada probare que le favorezca. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

 

1º Sobre la falta de contestación a la demanda.

 

Este primer elemento, como quedó referido aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de los demandados, éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

 

2º.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.; lo que significa que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella.

 

Para resolver este punto, a criterio de quien juzga, es importante escudriñar lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

(…omissis…)

 

De dicha norma se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

 

En el caso que nos ocupa, conforme se ha establecido en esta sentencia, la parte actora pretende la nulidad de la venta de bienes muebles (vehículos), como la nulidad de la cesiones de derechos y acciones, que realizó su cónyuge sin su debida autorización, es indudable que esta acción esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 168 y 170 del código civil, por tanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, en consecuencia se da por cumplido este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

 

3) Que no probare nada que le favorezca´.

 

Con relación a este requisito, el cual se refiere a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. En cuanto a este requisito de la confesión, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido enfáticas en señalar en diversos fallos, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

 

Así tenemos que entre estos fallos encontramos el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la cual señaló:

 

(…omissis…)

 

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:

 

(…omissis…)

 

En este caso, como quiera que lo que se debate es la ausencia del consentimiento de la demandante, en los actos de disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, realizados por su cónyuge, los demandados estaban obligados a traer la contraprueba de que dicho alegato es falso, no se corresponde con la verdad.

 

De allí que atendiendo los fallos jurisprudenciales citados, lo cuales comparte este Juzgador, en atención a la uniformidad de las sentencias, y en atención al análisis realizado a los autos, se debe señalar que si bien la parte demandada promovió pruebas, estas no fueron capaces de enervar los hechos alegados por la parte actora en la demanda, es decir, para demostrar la falsedad del alegato de la ausencia del debido consentimiento de la cónyuge en la realización de los negocios jurídicos, cuya nulidad se demanda, esto es que, no fueron suficientes para ser valoradas como contraprueba de la ausencia de consentimiento de la demandante, en los negocios jurídicos cuya nulidad aquí se demanda. ASÍ SE DECIDE.

 

Por todo lo antes analizado, y de lo que se desprende que: a) los demandados no dieron contestación a la demanda; b) la demanda incoada no es contraria a derecho, al contrario esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y c) los demandados no probaron nada que le beneficiara, en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; este Sentenciador establece que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem, referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure, y por tanto se declara con lugar la solicitud de confesión ficta, planteado por la parte actora en su escrito de informes presentado en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.

 

En virtud de lo anterior, en el que se ha establecido que, no pudo la parte demandada desvirtuar la afirmación de la parte actora realizada en su libelo, y que constituyó su fundamento de hecho, como lo es, la ausencia de su necesario consentimiento en los negocios jurídicas celebrados por su cónyuge, ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, suficientemente identificados en esta sentencia; se debe declarar con lugar la demanda de nulidad intentada contra los referidos negocios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de lo transcrito)

 

En el escrito de informes ante la alzada, la parte demandada expuso lo siguiente:

 

“…Solamente vamos a hacer una breve referencia a los informes ya que como es sabido, la Instancia (sic) Superior (sic) no tiene que examinar los informes y observaciones que se presenten en la Instancia (sic) Inferior (sic), sino los que ante su instancia sean presentados.

 

Así observamos que la actora esgrime como fundamento de su demanda que los demandados incurrieron en rebeldía al no comparecer a la contestación de la demanda y en sus observaciones entre otros planteamientos insiste en que nuestros representados incurrieron en ‘CONFESIÓN (sic) FICTA (sic) ´.

 

Tal y como lo rebatiremos en estos informes en considerandos siguientes, sólo no limitaremos a señalar que son los mismos argumentos con que pretende la actora hacer valer la infundada pretensión y es que repetimos el representante de la demandante hace referencia a un fallo de la Sala de Casación Civil del TSJ (sic), bajo el N° 470 en el expediente N° 03-861 de fecha 19-07-2005 (sic), conforme al cual es tesis mayoritaria que acoge la sala que. ‘…AL DEMANDADO SÓLO ESTÁ PERMITIDO PROPORCIONAR AQUELLAS PRUEBAS QUE SEAN CAPACES DE ENERVAR O FRUSTRAR LA ACCIÓN INTENTADA, ES DECIR LAS QUE CONSTITUYAN LA CONTRAPRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOS (sic)…´

 

Ahora bien, que mejor contraprueba para echar por tierra la infundada demandada (sic) que el poder que otorgó la actora a nuestros representados en fecha 23-11-2007 (sic), autenticada ante la Notaría Pública de Araure de este estado, bajo el N° 24, tomo 78 de los respectivos libros, y protocolizado en la Oficina Subalterna Del Registro Público del Municipio Páez de este estado, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el N° 28, folios 119, tomo 3 del protocolo de transcripción del citado año.

 

Este poder expresa: ‘YO ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES (…) QUE CONFIERO INSTRUMENTO PODER GENERAL, PERO AMPLIO Y BASTANTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE A MI CÓNYUGE JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO… PARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACIÓN PUEDA ADMINISTRAR Y DISPONER DE TODOS LOS BIENES DE MI PROPIEDAD, (sic) CONSECUENCIA PUEDE COMPRAR, ARRENDAR, HACER TODO TIPO DE ENAJENACIÓN A TÍTULO ONEROSO, HACER TODO TIPO DE NEGOCIO JURÍDICO, SOBRE MIS BIENES…´ (sic)

 

Bien merece preguntarse ¿QUE MAYOR Y CLARA DEMOSTRACIÓN CONTRA-PRUEBA PARA ENERVAR LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA ACTORA DE HABERSE ENAJENADOS BIENES DE DICHA COMUNIDAD DE GANANCIALES, SIN SU CONSENTIMIENTO QUE DICHO PODER? (sic) Así es obvio que la sentencia citada a quien favorece es a nuestros representados, es más, tal documental fue suministrado por la misma actora, resultando extraño que la representación judicial no hayan percatado de ello, salvo que medie la intención de sorprender es su buena fe al juzgado.

 

Necesario es destacar en este punto que la actora al hacer referencia al poder hablan o refieren que se otorgó poder general a su cónyuge, sin hacer referencia a las expresas facultades de disposición sobre sus bienes o bienes de la comunidad de gananciales de modo que se hace preciso la lectura correcta y exacta del instrumento poder conferido para concluir en la ausencia de consentimiento alegada en el libelo de la demanda y en relación a la revocatoria del poder que otorgara la actora a nuestro co-representado y para evidenciar que su revocatoria fue posterior a las operaciones de los negocios jurídicos realizados por nuestro representado señalamos lo siguiente:

 

a) La revocatoria fue primeramente autenticado ante la Notaría Pública de Araure de dicho municipio y de este estado en fecha 23-02-2012 bajo el N° 23, tomo 07 (sic) los libros de autenticaciones y debidamente registrado en la misma fecha ante el Registro público Del Municipio Páez de este estado, bajo el N° 16, folio 186 del Tomo 4 del protocolo de transcripción y protocolización en dicha oficina bajo el N° 28, Tomo 3, protocolo de transcripción del 2012 y agregado al libro marcado ‘E´.

 

Con el objeto de que este Juzgado (sic) de Alzada (sic) en la oportunidad procesal de apreciación y valoración de tales pruebas le señalamos que si constatamos las documentales (poder otorgado y su revocatoria), con las documentales contentivas de los negocios jurídicos impugnados por la presunta falta de consentimientos, nos percatamos que para la fecha en que se realizaron la venta y daciones de pago de dichos bienes, el instrumento poder estaba vigente y que de igual manera su revocatoria fue posterior a dichas negociaciones o enajenaciones y a tales efectos tenemos:

 

PRIMERO: La venta de los vehículos marca Hyundai y los camiones Jeep, Grand Cherokee), que se anexaron a la demanda… …y cuyas demás características damos por reproducidas, se efectuaron conforme el documento  autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, todas en fecha 02 de diciembre de 2012, y bajo los siguientes números 28, 29 y 30, todos del tomo 218 de los libros de autenticación que lleva la Notaría y la revocatoria del poder se autenticó ante la Notaría Pública de Araure del estado en fecha 23 de febrero 2013, bajo el N° 23, tomo 17, protocolizado en la misma fecha ante dicho registro del municipio Páez, bajo el N° 16, folio 186, tomo 4 y 28, tomo 3 ambos de protocolo de transcripción.

 

Con ello se evidencia que la revocatoria se llevó a cabo después de haberse realizado las ventas con un lapso de tempo de dos meses y veintiún día (sic), lo cual conlleva a considerar que estas negociaciones fueron celebradas en plena vigencia del mandato conferido por la actora y en consecuencia con su consentimiento legítimamente prestado  por la actora a la (sic) co-demandado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, y desde luego los bienes por la también demandada GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO en dicho lapso e vigencia.

 

SEGUNDO: en cuanto a las daciones en pagos…

 

(…omissis…)

 

Especial mención merece, referirse en forma breve a lo que dice la actora procurando justificar el por qué otorgó el poder de disposición y administración d sus bienes a nuestro poderdante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, indicando que lo hizo por la confianza depositada en su cónyuge desde el mismo momento de su matrimonio para la administración de su patrimonio y como socia de la sociedad (sic) gananciales procedió de buena fe a conferirle su presentación.

 

Esta justificación para sustentar la razón del conferimiento el (sic) poder de disposición, luce por demás descabellar (sic) e ilógica y es como justificar su propia torpeza, la cual resulta tardía por extemporánea si es que ello fuese cierto, pues como ha quedado establecido la revocatoria del poder se produce después que su cónyuge y co-demandado había efectuado tales negociaciones con su debido consentimiento, siendo que después de algunas desavenencias con su entonces cónyuge (actualmente están divorciados), que acciona de muy mala fe las presentes nulidades. Y ello es así cuando la misma actora dice que… ‘DESDE APROXIMADAMENTE DÍA 17 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2012, NOS ENCONTRAMOS SEPARADOS DE HECHOS…´(sic) coincidencialmente después de esta separación (17-02-2012) (sic) en apenas seis (6) días después (23-2-2012) (sic) es que revoca el poder.

 

Lo que no dice la actora si hubo o no buena fe en el traspaso de algunos bienes que le hicieron para entonces sus suegros (LIVIO ZANARDO MODRO… y GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO) entre otros del apartamento… …y cuyo documento quizás por error se anexo a la demanda, el cual nada tiene que ver con las petitorias de esta causa y otros bienes del cual se tiene conocimiento y que en todo caso se hizo en detrimento del acervo hereditario de nuestro poderdante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y que no fue más que una simulación de venta donde no ingresó al patrimonio de los vendedores dinero alguno, máxime si la compradora no disponía de tal cantidad de dinero, lo cual incide en detrimento de derechos hereditarios (legitima) y cuyas acciones serán objeto de estudio.

 

II

IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA

 

Por cuanto presumimos que la actora en la persona de sus apoderados judiciales aducirán ante esta Instancia (sic) Superior (sic) como lo hicieron en la primera por virtud de haber contestado esta demanda que nuestros representados incurrieron en confesión ficta y que tal planteamiento quedó desvirtuado en razón de conforme a las pruebas que invocaron e hicieron valer nuestro poderdante y por cierto fueron suministradas por la parte actora, se evidenció que el hecho (falta de consentimiento para enajenar los bienes) en que sustenta su improcedente e infundada demanda, fue desvirtuado al hacer contraprueba el instrumento poder que otorgó la accionante a su cónyuge (para dicha fecha) JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO donde en forma expresa lo autorizó para realizar los actos de disposición sobre sus bienes y que como lo hicimos en el considerando precedentemente expuesto se demuestra de dichas documentales que las ventas y daciones en pagos se efectuaron antes que la actora le revocara dicho poder.

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez  (sic) Superior (sic) en el caso subjudice (sic), no existió duda que mis representados en la oportunidad probatoria ante la instancia inferior promovieron e hicieron valer la contraprueba para desvirtuar el hecho fundamental de la pretensión, como fue que el co-demandado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, había dispuesto de los bienes y derechos de la actora y que tal hecho quedó desvirtuado con el instrumento poder que le otorgara la actora para realizar en su nombre actos de disposición de su patrimonio y vigente para la fecha de efectuar los negocios jurídicos en referencia. En tal sentido, Ciudadano (sic) Juez (sic), nuestros representados hicieron valer favorablemente la contraprueba del hecho señalado y por ende no se le puede considerar confeso en esta causa, como así lo solicitamos.

 

III

IMPROCEDENCIA DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA ACTORA

 

La actora con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, demanda la nulidad relativa de las operaciones de compra venta y de dación en pago que efectuara el co-demandado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, aduciendo que el enajenante de dichos bienes por formar parte los mismo de la comunidad de gananciales existente entre dicho co-demandado y actora en virtud del vinculo matrimonial que los une y que en violación a lo previsto en el artículo 168 de dicho código sustantivo lo hizo sin su consentimiento.

 

Con relación a esta pretensión de nulidad por falta de consentimiento quedó este hecho desvirtuado al haberse demostrado la falsedad del mismo con el instrumento poder que en forma expresa le otorgó la actora al que para dicha fecha era su cónyuge para la disposición de dichos bienes y derechos.

 

Así pues, demostrado como fue con la contraprueba del hecho aducido por la actora es improcedente tal nulidad y así lo solicitamos.

 

En cuanto a la nulidad absoluta que la actora acumula a la pretensión primaria de la nulidad y que señala está fundada en fraude a la ley al no cumplirse los requisitos de forma al no contar con su consentimiento requerido en el artículo 168 del Código Civil y que por estar en juego el tráfico de bienes pertenecientes del vinculo matrimonial es materia de orden público y por ello se traduce en fraude a la ley.

 

Aduciendo siempre que su cónyuge enajente (sic) de los bienes no contó con su consentimiento y valiéndose del engaño a funcionarios públicos para autenticar o inscribir las escrituras contentivas de dichos negocios se identificó ante ello con cédula de soltero siendo casado.

 

Así las cosas, Ciudadano (sic) Juez (sic) y quizás en conocimiento la actora como debieron estar de que tal anulabilidad (relativa) era improcedente optaron por plantear una presunta nulidad absoluta, sin fundamento ni asidero legal y ello lo sustentamos en lo siguiente:

 

A) La actora acumula dos pretensiones, una referida a la nulidad relativa y una nulidad absoluta, las cuales son excluyentes entre sí, es decir, si el dispositivo legal sanciona la falta de consentimiento para enajenar o gravar bienes gananciales y considerar el mismo hecho a su vez como inmerso en una nulidad absoluta y viceversa, si un acto o hecho se sanciona con esta nulidad, no puede entenderse que es de igual manera materia de nulidad relativa.

 

B) Obsérvese usted, Ciudadano (sic) Juez (sic) de Alzada (sic), que la acciónate al no tener asidero legal para sustentar esta pretensión de nulidad absoluta, invoca su falta de consentimiento requerido en el artículo 168 del Código Civil. Este artículo está referido entre otras regulaciones que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles (ello cuando no medie poder de alguno de los cónyuges).

 

Pero esta disposición no puede considerarse en forma asistida del dispositivo contenido en el artículo 170 de dicho Código, el cual señala que ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, lo declarará anulable a dichos actos cumplidos por el cónyuge y expresa que dichos actos no convalidados son anulables y cuya acción corresponde al cónyuge afectado con dichos actos tiene caducidad de cinco (5) años desde la inscripción de dichos actos en los registros correspondientes.

 

Con ello queremos recalcar que en los dispositivos legales que regulan la nulidad relativa, en ningún momento sanciona para la hipótesis de la falta de consentimiento de un cónyuge en la transferencia de bienes gananciales la nulidad absoluta.

 

C) Aduce la actora que por tratarse del tráfico jurídico de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es materia de eminente orden público.

 

Nada más errado lo aducido por la actora ya que de ser cierto que es materia de orden público, el legislador no hubiere establecido en el dispositivo legal una nulidad relativa, que es convalidada por el cónyuge que se considere lesionado y tampoco hubiese establecido un lapso de caducidad para que dicho cónyuge afectado interpusiera la pretensión de nulidad. Es necesario observar y recordar el adagio que dice ‘CUANDO EL LEGISLADOR LO QUIERE LO DICE Y SI NO LO CALLA’, (sic) pues bien de la normativa legal examinada (artículos 168 y 170 CC) (sic), no se infiere que sea materia de orden público, ni que estén investidos actos de uno de los cónyuges sin la aquiescencia del otro, con una nulidad absoluta.

 

(…omissis…)

 

Ello es así, que es criterio que cuando se trata de actos de disposición anulables, ello es materia de una nulidad relativa y que la acción corresponde única y exclusivamente al cónyuge que se consideró lesionado en sus derechos por el otro cónyuge a quien no le otorgó su consentimiento.

 

También es de observarse que se tratara de violaciones de normas de orden público y como tal afectado de nulidad absoluta, no será convalidable por el presunto afectado ya que no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el juez y desde luego no sometido a la acción a lapso de caducidad alguna.

 

(…omissis…)

 

Tampoco puede inferirse que la nulidad relativa contenida en los artículos 168 y 170 del Código Civil por haberse identificado una persona como estado civil soltero, (siendo casado) ante el funcionario notarial o registral, se transforme esta nulidad relativa a absoluta, ello no es más que un contrasentido y no tiene asidero legal alguno.

 

Cabe preguntarse ¡QUE SENTIDO TENDRÍA QUERER COMETER UN FRAUDE PARA OBTENER LA INSERCIÓN DE ESTOS DOCUMENTOS SÍ ESTÁ AUTORIZADO POR SU CÓNYUGE PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES GANANCIALES? Si aún cuando no contara con el consentimiento del cónyuge, tales actos seguirían siendo anulables en los términos señalados.

 

Finalmente es necesario señalar que por una parte el documento identificatorio el exigido por dichos funcionarios para el otorgamiento de documentos y que nuestro representado figura en su documento de identidad como soltero (folio 34 primera pieza) y que son innumerables los casos en que muchas personas continúan con su cédula de identidad con estado civil soltero aún cuando se hayan unido en matrimonio como sucede con la aquí demandante quien en la oportunidad en que otorga el poder de nuestro representado se identifica con cédula de estado civil soltera (folio 31 primera pieza de la inserción ante el Notario). Nos preguntamos ¿si la actora siendo casada para dicha fecha cometió un fraude al tener cédula con estado civil soltera?. Lo dejamos a la reflexión del sentenciador. (Destacado de lo transcrito)

 

Ahora bien, de la lectura de todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión de última instancia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, adolece del vicio de  incongruencia negativa, dado que el juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, no resolvió sobre aspectos fundamentales de la apelación ejercida, como son los expuestos por el demandado en su escrito de informes ante la alzada y ratificados en el escrito de observación a los informes de la contraria, referentes a:

1.- La improcedencia de la confesión ficta, por cuanto en la etapa probatoria hizo valer la contraprueba para desvirtuar el hecho aducido en la demanda, en razón a que el co-demandado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, había dispuesto de los bienes y derechos de la ciudadana Ángela Rosa Guedez Morales, en virtud del instrumento poder que le otorgara la misma, para realizar en su nombre actos de disposición de su patrimonio, siendo que el referido poder se encontraba en vigencia para la fecha de efectuar los respectivos negocios jurídicos.

2.- La improcedencia de las nulidades solicitadas por la demandante, siendo estas relativa y absoluta; referente a que en relación a la nulidad relativa, quedó desvirtuada la falta de consentimiento al haberse demostrado con el instrumento poder de forma expresa la demandante (quien era su cónyuge para el momento) le otorgó tal facultad para disponer de los bienes objeto del presente caso; y, en relación a la nulidad absoluta, refiere a que la demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones al acumular la petición de nulidad relativa, fundada en fraude a la ley al no constar con el consentimiento requerido en el artículo 168 del Código Civil; y la petición de nulidad absoluta, en razón al comercio de bienes pertenecientes del comunidad conyugal, que a su entender es materia de orden público y constituye así un fraude a la ley.

Concluyendo que: “…la actora acumula dos pretensiones, una referida a la nulidad relativa y una nulidad absoluta, las cuales son excluyentes entre sí, es decir, si el dispositivo legal sanciona la falta de consentimiento para enajenar o gravar bienes gananciales y considerar el mismo hecho a su vez como inmerso en una nulidad absoluta y viceversa, si un acto o hecho se sanciona con esta nulidad, no puede entenderse que es de igual manera materia de nulidad relativa…”.

Ahora bien ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado en citrapetita o incongruencia omisiva.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

El jurista Español Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, dado que con tal conducta incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Es importante señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce el destino de los alegatos hechos en la oportunidad de presentación de los informes ante la alzada y de las observaciones a los informes de la contraria, relativos, a, como ya se señaló, la improcedencia de la confesión ficta declarada, la violación del orden público por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que la nulidad relativa y la nulidad absoluta demandadas son excluyentes entre sí.

Ahora bien, revisada como fue la sentencia apelada antes transcrita en este fallo, se observa, que el sentenciador superior en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención de los alegatos presentados en informes y sus observaciones por el apoderado judicial de los demandados, referente a la contraprueba (poder otorgado por la demandante) presentada para desvirtuar la confesión ficta, la violación del orden público por la inepta acumulación de pretensiones en que incurre la demandante al pretender la nulidad relativa y la nulidad absoluta; y lo concerniente al fraude a la ley aducido.

Estos puntos del problema judicial quedaron insolutos, por cuanto no se sabe qué se señaló en lo concerniente a los alegatos contenidos en los informes y sus observaciones. Lo que hizo necesario a esta Sala recurrir a las actas del expediente y en específico al señalado escrito de informes y sus observaciones, para poder verificar y comprender a lo que se contraen y la forma en que se plantearon tales alegaciones, constatándose la vulneración al principio procesal de autosuficiencia del fallo, que informa que debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional, sin que se haga necesario el recurrir a las actas del expediente para saber a qué se refiere la sentencia.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes o sujetos procesales al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de los informes y sus observaciones como fundamento de la contradicción, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el escrito de informes en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 19 de mayo de 1.993, sentó lo siguiente:

 

“...Se entiende así, que el fallo debe ser expreso en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer que el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció tal alegato de hecho formulado por nuestra representada, sino que, conforme a este principio procesal, se ha de entender que no fue ni analizado, ni establecido, ni apreciado por el sentenciador, ya que ello no consta materialmente del texto de la recurrida.

 

El fallo debe ser positivo, esto es, que el sentenciador resuelva sobre la totalidad de todo lo controvertido, que no quede nada sin resolver, lo cual no se verifica en este proceso, ya que, nada más y nada menos que un alegato tan fundamental, fue silenciado por el sentenciador, y finalmente, el fallo debe ser preciso, en el sentido de que su dispositivo no presente dudas, sea claro qué fue lo dispuesto sobre lo controvertido, lo cual no se verifica en el caso de autos cuando el sentenciador deja insoluto uno de los extremos de hecho que conforman la contención...”.

 

Asimismo, en decisión de fecha 20 de noviembre de 1.996, expediente N° 1996-508, sentencia N° 398, estableció:

 

“…Alega la formalización, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

 

Para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala de la lectura de la decisión recurrida constata que en la misma, efectivamente, si se omitió pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas en el escrito de contestación, ya que una vez expuestos los alegatos del libelo y contestación, se analizaran las pruebas por las partes concluyéndose en lo siguiente....

 

‘...por lo que la recurrida se limitó a exponer las conclusiones que derivó de los medios probatorios aportados, sin pronunciarse sobre los alegatos y defensas que hiciera la empresa demandada en el escrito de contestación.

 

En consecuencia, incurre la decisión recurrida en el vicio de incongruencia negativa al contravenir el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

 

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, existe omisión de pronunciamiento no solo cuando el juez deja de atenerse a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino también cuando silencia alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1966)…´.”

 

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 2000-405, reiterada mediante fallo N° RC-197 del 14 de octubre de 2004, caso Maura Del Carmen Jiménez Barrios, contra Seguros La Seguridad, C.A., señaló lo siguiente:

 

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

 

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

 

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

 

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 2011-747, dispuso lo siguiente:

 

“…Como puede evidenciarse, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció sus defensas, alegando entre diversos aspectos la imposibilidad de cancelar lo adeudado por presuntas faltas acometidas por la actora para la determinación del quantum a pagar por los servicios prestados, el incumplimiento de ésta del procedimiento previo para el cobro de acreencias no prescritas, o la excepción de contrato no cumplido; pero sin dejar de reconocer la existencia del contrato en cuestión y la adjudicación a la empresa de marras de dichos trabajos en virtud de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1999.

 

En tal sentido, es innegable que al haber el tribunal de marras apartado su decisión de lo expuesto por la actora y lo esgrimido en la contestación de la demanda, declarando la inexistencia del contrato de autos, se sustituyó en las partes, modificando el tema decidendum, y ocasionando una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante.

 

En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión´. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera´).

 

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

 

Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que ‘la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita´. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera´).

 

Asimismo, la decisión de esta Sala N° 168/2008, caso: ‘Preveca´, arguyó al respecto lo siguiente:

 

(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.

 

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.

(…omissis…)

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.

 

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

 

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.

 

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

 

‘...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley´.

 

Asimismo sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: ‘Plaza Suite I C.A.´), que:

 

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

 

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

 

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

 

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género´.

 

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

(...omissis...)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

 

Y más recientemente, y en especifico, en cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra, determinó lo siguiente:

 

“…Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

 

‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

 

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

 

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…´ (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

 

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

 

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:

 

‘…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067…).

 

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

 

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado (sic) de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

 

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación…”. (Cfr. Fallo N° 555 del 23de noviembre de 2011. Exp. N° 2011-265).”

 

De lo que se entiende, que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).

En el presente caso, de lo expuesto en los informes ante la alzada y sus observaciones, se entiende que el señalamiento del demandado en referencia a la improcedencia de la confesión ficta declarada, la violación del orden público por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que la nulidad relativa y la nulidad absoluta demandadas son excluyentes entre sí, inciden directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos alegatos. Por lo tanto se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en los informes u observaciones.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de los informes y observaciones antes descritos, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en los informes y observaciones; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos en los informes y observaciones, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.

La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de informes y observaciones ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5º) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del mismo código, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el fallo recurrido se encuentra inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones de alzada, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante a todo lo anteriormente expuesto, ante los alegatos de los demandados que refieren a que en el presente juicio se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, para la Sala es imperante verificar si efectivamente se configuró dicho vicio, el cual es de estricto orden publico procesal y en consecuencia de obligatorio conocimiento y resolución en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

 

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

 

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.). (Resaltado y subrayado del texto).

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

 

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

 

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.

Por otra parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por

razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).

De forma tal, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:

 

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)”. (Resaltado de la Sala).

 

Establecido lo anterior, la Sala considera importante transcribir la parte pertinente del libelo de la demanda, que corre inserta a los folios 1 al 25 de la primera pieza del expediente, que señaló lo siguiente:

 

 

“…                         Capítulo I

De la Pretensión de Nulidad

…Omissis…

Por cuanto perseguimos atacar la validez, y por tanto la eficacia jurídica de los referidos negocios jurídicos, la presente pretensión de nulidad la proponemos para que los ciudadanos JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y su madre, GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, quienes son venezolano e italiana, respectivamente, (…), en sus caracteres de vendedor y dador en pago, y compradora y acreedora pagada, respectivamente, convengan en la demanda o a ello sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva que ha de proferir, en consecuencia demandamos se declare la nulidad de la cuota parte (50%), o la mitad de los derechos que como comunera y que de plena propiedad nos pertenece sobre los descritos bienes, derechos y acciones, ilegalmente enajenados sin mi necesario consentimiento, por mi cónyuge, ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, a su madre, ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO.

Capítulo I

De la Pretensión de Nulidad

No obstante, haber demandado la nulidad, por cuanto de los referidos negocios jurídicos, se evidencia que los mismos fueron dolosamente celebrados al margen de la ley, sin ninguna validez ni eficacia, toda vez que, no se cumplieron los requisitos de forma previstos en la ley, (…).

…Omissis…

Luego entonces, proponemos conjunta y adicionalmente a la pretensión de nulidad antes invocada, formal DEMANDA contra mi cónyuge, ciudadano consentimiento, por mi cónyuge, ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, y contra mi suegra, ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, antes identificados, cuyo contenido la formulamos en la PRETENSIÓN declarativa de NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos contentivos de los contratos de compra venta y de dación en pago de los bienes muebles, derechos y acciones anteriormente descritos y pertenecientes a la comunidad conyugal que mantengo por mandato de la ley con mi cónyuge JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, contenidos en los documentos siguientes: (…).

Por cuanto perseguimos atacar la validez, y por tanto la eficacia jurídica de los referidos negocios jurídicos, la presente pretensión de nulidad la proponemos para que los ciudadanos JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y su madre, GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, (…), en sus caracteres de agentes incursos en fraude a la ley, convengan en la demanda o a ello sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva que ha de proferir, en consecuencia, demandamos se declare la nulidad absoluta de los descritos negocios jurídicos de compra venta y dación en pago sobre los bienes, derechos y acciones, ilegalmente enajenados en abierto FRAUDE A LA LEY, por mi cónyuge, ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO a su madre, ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO…” (Resaltado y mayúsculas del texto).

 

De acuerdo a lo antes transcrito, la accionante en su libelo de demanda peticionó al juez la declaratoria de nulidad relativa, o sea, la mitad de los derechos que le pertenece de los negocios efectuados por los demandados, y en capítulo aparte, propuso “conjunta y adicionalmente” que los referidos negocios también les sea declarado la nulidad absoluta de los mismos.

Ahora bien, como antes se señaló, al tratarse de materia de estricto orden público procesal, corresponde a la Sala analizar si en la acción incoada se incurrió en inepta acumulación de pretensiones al solicitarse la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional la nulidad absoluta de los mismos negocios efectuados por los demandados, tal como expresamente lo peticionó la demandante en su escrito contentivo del libelo de demanda.

Así las cosas, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem el cual dispone que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. (Ob. cit. pág 18).

Así pues, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).

Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).

Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598).

Así las cosas, conforme a la transcripción parcial realizada del libelo de la demanda, la Sala observa que en el petitorio del mismo la demandante solicitó dos pretensiones distintas, la referente a la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados, y de manera conjunta y adicionalmente peticionó la nulidad absoluta de los mismos negocios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera.

En consecuencia, resulta incompatible exigir en un mismo tiempo la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados y la nulidad absoluta de los mismos negocios que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles, más aún si la demandada omitió solicitar al tribunal que fueran resueltas una como subsidiaria de otra de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada y la consiguiente inadmisibilidad de la acción incoada, por ser contraria a derecho y violatoria al derecho de la defensa de los demandados.

Así pues, la demandante incurrió en el error de demandar imprecisamente ambas nulidades, la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional la nulidad absoluta sobre los mismos negocios, incurriendo de esa manera en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del negocio, así como la respectiva sanción a los responsables por la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando tal norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden público o las buenas costumbres.

Por otro lado, también los demandados quedan en absoluta indefensión ante la expectativa latente que les nace, ya que en el caso hipotético, en que la demandante no pudiese obtener los resultados positivos que persigue a través de la nulidad relativa que solicitó, entonces, mantiene otra posibilidad abierta a través de la petición adicional sustentada en la nulidad absoluta de los mismos negocios solicitada conjuntamente con la nulidad relativa, dicho en otras palabras, si falla su intento mediante la nulidad relativa, la podrá obtener mediante su otra opción: la nulidad absoluta de los mismos negocios.

Por vía de consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda, no obstante la evidente inepta acumulación de pretensiones incurrida por la accionante, lo cual, constituye razones suficientes para que se declare la procedencia de la denuncia examinada.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda en la solicitud de dos nulidades distintas sobre unos mismos negocios, siendo el asunto de eminente orden público procesal, resulta imperativo para esta Sala declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, e INADMISIBLE la demanda incoada por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida dictada por la alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS del juicio a la demandante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

_______________________________

                                           MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretario Temporal,

 

 

________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000172

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretario Temporal,

 

 

 

 

 

Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a las motivaciones de fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara:

“…CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asó como todas las actuaciones posteriores a dicho autor, e INADMISIBLE la demanda incoada por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones…”

 

 

En atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual se disiente, declara con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado, con base en que hubo defecto de actividad, específicamente, por incongruencia negativa; asimismo, declara inadmisible la demanda por haber incurrido la actora en inepta acumulación de pretensiones.

Explica la sentencia, que el juez de la recurrida dejó de pronunciarse sobre alegatos relacionados con:

1)           La inexistencia de la confesión ficta del demandado; y

2)           La inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, sobre el primer punto, es claro para quien suscribe que no se configura la incongruencia negativa declarada, dado que el juez de la recurrida sí se pronunció sobre la confesión ficta de los demandados, al punto que la declaró con lugar, de la siguiente manera:

“…De allí que, este juzgador debe pronunciarse en la presente causa, atendiendo el planteamiento DE CONFESIÓN FICTA, formulado por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...Omissis...)

De dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que, para que proceda la presunción de Confesión (Sic) Ficta (Sic) del demandado, deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante: 1°) La no contestación a la demanda; 2°) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3 3°) Que en el lapso probatorio el demandado nada probare que le favorezca. Sí (Sic) faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

1°Sobre la falta de contestación a la demanda.

Este primer elemento, como quedó referido aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de los demandados, éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si (Sic) ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2°.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; lo que significa que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley (Sic), sino por el contrario amparada por ella.

Para resolver este punto, a criterio de quien juzga, es importante escudriñar lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(...Omissis...)

De dicha norma se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

En el caso que nos ocupa, conforme se ha establecido en esta sentencia, la parte actora pretende la nulidad de la venta de viene muebles (vehículos), como la nulidad de las cesiones de derechos y acciones, que realizó su cónyuge sin su debida autorización, es indudable que esta acción esta (Sic) tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 168 y 170 del Código Civil, por tanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, en consecuencia se da por cumplido este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

3) Que no probare nada que le favorezca.

Con relación a este requisito, el cual se refiere a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso de probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. En cuanto a este requisito de la confesión, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido enfáticas en señalar en diversos fallos, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

Así tenemos que entre estos fallos encontramos el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la cual señaló:

(...Omissis...)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:

(...Omissis...)

En este caso, como quiera que lo que se debate es la ausencia del consentimiento de la demandante, en los actos de disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, realizados por su cónyuge, los demandados estaban obligados a traer la contraprueba de que dicho alegato es falso, no se corresponde con la verdad.

De allí que atendiendo los fallos jurisprudenciales citados, los cuales comparte este Juzgador (Sic), en atención a la uniformidad de las sentencias, y en atención al análisis realizado a los autos, se debe señalar que si bien la parte demandada promovió pruebas, estas (Sic) no fueron capaces de enervar los hechos alegados por la parte actora en la demanda, es decir, para demostrar la falsedad del alegato de la ausencia del debido consentimiento de la cónyuge en la realización de los negocios jurídicos, cuya nulidad se demanda, esto es que, no fueron suficientes para ser valoradas como contraprueba de la ausencia de consentimiento de la demandante, en los negocios jurídicos cuya nulidad aquí demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes analizado, y de lo que se desprende que: a) los demandados no dieron contestación a la demanda; b) la demanda incoada no es contraria a derecho, al contrario esta (Sic) tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y c) los demandados no probaron nada que le beneficiara, en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; este Sentenciador (Sic) establece que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem, referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure, y por tanto se declara con lugar la solicitud de confesión ficta, planteado por la parte actora en su escrito de informes presentado en esta instancia. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas de lo transcrito).

 

 

Tal como se desprende de la transcripción ut supra, en criterio del juzgador, la demanda incoada no es contraria a derecho, sino que está tutelada por el ordenamiento jurídico; los demandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera, en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que consideró la procedencia de la confesión ficta alegada por la demandante.

Sobre el segundo punto, vale resaltar que la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado tuvo como fundamento la reclamación en conjunto de nulidad absoluta con nulidad relativa sobre los mismos negocios jurídicos, sin embargo, la alzada por efecto de la confesión ficta, estimó procedente la demanda.

Ahora bien, se observa además que la Sala consideró que se configuró la inepta acumulación de pretensiones, y razonó que:

“…Así las cosas, conforme a la transcripción parcial realizada del libelo de la demanda, la Sala observa que en el petitorio del mismo la demandante solicitó dos pretensiones distintas, la referente a la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados, y de manera ‘conjunta y adicionalmente’ peticionó la nulidad absoluta de los mismos negocios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera.

En consecuencia, resulta incompatible exigir en un mismo tiempo la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados y la nulidad absoluta de los mismos negocios que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles (Sic), más aún si la demandada omitió solicitar al tribunal que fuera ‘resueltas una como subsidiaria de otra’ de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltados del texto transcrito).

 

Entonces, no comparto que previo a ese análisis, se haya declarado la incongruencia negativa; esto último resulta inútil a todas luces, pues bastaba con la casación de oficio para declarar inadmisible la demanda.

Igualmente, discrepo del criterio con respecto a la inepta acumulación de pretensiones que declara la Sala, ya que la misma ha precisado que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Vid., sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, ratificado en decisión N°330, del 8 de junio de 2015, expediente N° 14-778). (Subrayado de quien suscribe).

Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.

En ese sentido, considero que la pretensión de la actora es una sola: la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por su cónyuge. Luego, corresponde al juez evaluar si la accionante erró en la calificación o no, y cuál de las nulidades procede en derecho, de acuerdo al principio iura novit curia.

Un análisis diferente, razono, sería ir en contra de los principios pro actione, y del acceso a la justicia, entre otros.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con los argumentos del pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, por cuanto no se configuró el vicio de incongruencia negativa, ni la inepta acumulación de pretensiones que la Sala declara.

A mayor abundamiento, si la mayoría sentenciadora consideró procedente la inepta acumulación, no debió conocer ninguna denuncia del recurso de casación, sino que debió casar de oficio la sentencia recurrida. Queda así expresado el fundamento del voto concurrente en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado-Disidente,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretario Temporal,

 

 

________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000172

 

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de diciembre de 2105, anulando la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado el 14 de febrero de 2003, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por ser inadmisible la demanda en razón de inepta acumulación de pretensiones.

La mayoría sentenciadora conoce del recurso de casación interpuesto declarando la incongruencia negativa del fallo recurrido e igualmente declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, pronunciamientos estos que no deben realizarse en mismo recurso; el primero está referido a vicios de la sentencia y el segundo a vicios del procedimiento. Por lo que la mayoría sentenciadora ha debido limitarse, a pronunciarse sobre un solo vicio, el referido a la inepta acumulación de pretensiones que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.

Sin embargo, no comparto el fundamento utilizado por la mayoría sentenciadora para declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de pretensiones que a mi juicio no se excluyen, ya que versan sobre la misma materia y se tramitan por el mismo procedimiento.

En la demanda incoada la pretensión de la parte actora versaba respecto a la nulidad de los negocios jurídicos efectuados por su cónyuge, independientemente de la calificación de nulidad relativa y nulidad absoluta que se hiciere en el libelo, en ambos casos se pretendía “anular” los negocios, por lo que el juez como conocedor del derecho “iura novit curia” podía pronunciarse respecto a la pretensión de nulidad que determinará procedente, ya que en ambos casos se trataba de la misma materia y se tramitaba por el mismo procedimiento, tal y como lo hizo en la sentencia recurrida, máxime cuando en el juicio no hubo contestación de la demanda.

         Es oportuno recalcar que ha sostenido la Sala que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante. (Vid. sentencia N° 259 del 26 de junio de 2011, expediente N° 10-644; caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A., contra Eufemio Gallardo y otros).

Siendo así, estimo que no existe la inepta acumulación de pretensiones, y que la mayoría sentenciadora no debió declararla.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente-Disidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Ma-

 

 

gistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretario Temporal,

 

 

________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000172.