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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2016-000962
En el procedimiento de oferta real de pago y depósito, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, representada judicialmente por el abogado Román Rincón Ramírez, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado Roberto Orozco; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta el 7 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte oferida, abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento seguido en contra de la parte recurrente por la oferente ciudadana Janeth Coromoto Nuñez Colmenares, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad o legitimidad de la oferente, declarando válida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la cantidad de trescientos setenta mil seiscientos treinta y seis con cero seis céntimos (Bs. 370.636,06), quedando liberada de la obligación hipotecaria con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento denominado El Indio Parque Residencial. 2) Con lugar la oferta real de pago y depósito efectuado con motivo de la solicitud efectuada en fecha 4 de octubre de 2012 por la demandante.
Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial del oferido, anunció recurso extraordinario de casación el 3 de noviembre de 2016, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de noviembre de 2016 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, procede esta Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 819, 821, y 824 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil denuncio por parte del Tribunal(sic) de Mérito(sic) y de la Recurrida(sic), la violación de los artículos 7, 12, 819, 821, y 824 eiusdem por la omisión o falta de aplicación en el proceso de la Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Depósito(sic) de los artículos 821, 822 y 824 ibidem, lo cual constituye una violación al orden público procesal, al debido proceso judicial y al derecho a la defensa denunciables en cualquier estado y grado del proceso y aun en Casación(sic) lo cual conlleva a la nulidad de todas las actuaciones y por consiguiente, a la reposición de la causa.
En efecto, consta al folio 65 de este expediente la actuación del tribunal(sic) de Mérito(sic) de que ‘el día viernes 19 de octubre del 2.012 siendo las 9 y 15 minutos de la mañana, previa fijación realizada mediante auto de fecha 1° de octubre del 2.012 se trasladó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se constituyó siendo las 9 y 30 a.m. en la siguiente dirección: (…) lugar indicado por la parte actora Ciudadana(sic) JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° 10.447.535, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado(sic) Mérida y hábil para hacer la OFERTA REAL DE PAGO PROPUESTA A FAVOR DEL CIUDADANO ARNALDO JOSE PEREZ SANCHEZ, (…) No se encuentra presente en este acto la parte oferente JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. El Tribunal(sic) deja constancia expresa que, no obstante tocar insistentemente el timbre y la puerta de madera situados a la entrada de los inmuebles distinguidos con los N°. 49 y 50, NADIE SALIO en respuesta a tal llamamiento de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual ante la imposibilidad material de llevar a cabo la oferta real de pago a que se contrae el presente expediente, este Tribunal(sic)siendo las 10 y 15 minutos de la mañana acuerda su regreso a la sede natural …… Es todo, se leyó y conforme firman (…). Esta fue la única actuación del Tribunal(sic) de Mérito(sic) cumplida conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y así lo dejó establecido dicho Tribunal en el Acta(sic) de fecha 19 de octubre de 2.012 (folio 65).
El Tribunal(sic) de la Causa(sic), dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la oferente a favor del Ciudadano(sic) ARNOLD JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, LA CUAL NO LLEGÓ A MATERIALIZARSE.
De ahí en adelante se hizo parte en el proceso el Apoderado(sic) Judicial(sic) del prenombrado oferido, el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, Ciudadano(sic) ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ compareciendo a cumplir con dicha carga procesal, consignado al efecto en fecha 22 de noviembre de 2.012, el escrito contentivo de la Contestación(sic) a la Oferta(sic)(folios 80 al 82), en los términos que a continuación se indican:
1). Negó en todas y cada una de sus partes la afirmación de la actora respecto a que hubo ofrecimiento del pago de la obligación en el presente caso:
2). Alegó que su poderdante ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, es acreedor hipotecario por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y sus respectivos intereses de la compañía “H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A”., representada legalmente por su Director(sic) Gerente(sic) el Ciudadano(sic) NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL identificado en dicha actuación conforme a documento registrado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 12 de diciembre de 2.007, bajo el número 03, Protocolo(sic)Primero(sic),Tomo(sic) 42, folios 12 al 22, Cuarto(sic) Trimestre(sic) de dicho año.
3). Que su representado no era ni es acreedor hipotecario de la Ciudadana(sic) JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, ni a la inversa dicha Ciudadana(sic)es deudora hipotecaria de su poderdante conforme al documento citado por ella en fecha 24 de mayo de 2.011, mencionado a los folios 1 y 2 en el escrito de la oferta cuyos demás datos de identificación y registro se dan aquí por reproducidos. En una palabra tal apoderado del prenombrado Oferido(sic)se dio por citado para esas actuaciones alterando el proceso especial de la Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Deposito(sic) establecido en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 819 hasta el 826 violando el orden público de dicho procedimiento por una parte y, por la otra, errando con sus actuaciones procesales relacionadas con la Cuestión(sic) Previa(sic) de la Falta(sic) de Cualidad(sic) e Interés(sic) por ambas partes en dicho proceso y hasta de Falta(sic) de Legitimación(sic) en el Mismo(sic) por parte de la prenombrada Oferente(sic) y otras cuestiones procesales que deberían resolverse en un Juicio(sic) Ordinario(sic) y no dentro del procedimiento especial de la Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Depósito, como fue la existencia de una demanda en curso por simulación de la negociación de compra-venta y la negativa de una supuesta subrogación de la deuda hipotecaria a la que se contrajo el documento protocolizado en la Oficina entonces Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 12 de Diciembre(sic) del 2.007, N°3, Protocolo(sic) 1ero, Tomo(sic) 52 o la discusión sobre un mandato anómalo originado en un supuesto telegrama de fecha 12 de Julio(sic) de 2.011 que riela en los autos.
Ese desmantelamiento de las normas procesales especificadas anteriormente relativas a la Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Depósito(sic) dio lugar a la violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: (…); se violó el artículo 12 del mismo Código, porque si los Jueces(sic) están obligados a tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, deben atenerse a las normas de derecho a menos que estén facultado(sic) para decidir con arreglo a la equidad y en el presente caso, como lo dijimos antes, el apoderado del Oferido(sic) no pudo ni podía nunca alterar, modificar ni cambiar las normas citadas que regulan la Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Depósito(sic): Sin embargo, violó el artículo 819 del mismo Código antes citado según el cual, en tal oferta debió haberse cumplido lo establecido en esa norma como lo dijimos al comienzo de la presente delación y lo confirmó el Juez(sic) de la Recurrida(sic) al decidir el punto previo solicitado por el apoderado del Oferido(sic), que si no se materializó tal Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Deposito(sic) no hubo prácticamente en el proceso oferta alguna, no solo porque no se encontró en el domicilio del Oferido(sic) a la persona del acreedor sino porque no se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos denunciados sobre la oferta: así mismo, en cuanto al artículo 820 ejusdem no constó en ninguna parte que el Tribunal(sic) de la Causa(sic) hubiera puesto a disposición del acreedor el dinero que se le ofrecía, ni se cumplió con el artículo 821 al no levantarse acta alguna del ofrecimiento con el cumplimiento de los Ordinales(sic) 1°, 2°, 3°, 4° 5° y 6° de dicho artículo; tampoco se cumplió con lo señalado en el artículo 822 ejusdem, porque la Secretaria del Tribunal(sic) de la Causa(sic) no extrajo una copia certificada del acta del ofrecimiento simple y llanamente por qué no lo hubo; ni dejó constancia en autos del plazo de 3 días para la aceptación de la Oferta(sic), simplemente porque no hubo Oferta(sic); se violó lo dispuesto en el artículo 823 dirigido al Tribunal(sic) de la Causa(sic) para que ordenara el depósito del dinero ofrecido en un banco de la localidad que estuviese dispuesto a recibirlo; se violó de igual manera el artículo 824 del Código antes citado porque dicho Tribunal(sic) no ordenó la citación del acreedor Oferido(sic)para la comparecencia dentro de los 3 días siguientes a su citación a dicho Tribunal(sic)en cualquiera de las horas de despacho a exponer las razones y alegatos contra la validez de la Oferta(sic) y del Depósito(sic); en fin, todo el conjunto de reglas que regulan a la Oferta(sic)Real(sic) de Pago(sic) y Depósito(sic) en los artículo citados no pueden dejarse de cumplir a capricho del Apoderado(sic) del Oferido(sic) porque son todas de orden público imposibles de ser cambiadas, alteradas o modificadas por las partes. El Juez(sic) del Mérito(sic) no se percató de tales alteraciones del orden público procesal y menos el Juez(sic) de la Recurrida(sic) cuando confirmó el fallo dictado por el Tribunal(sic) de Mérito(sic) que declaraba Con Lugar(sic) la Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic).otro problema fue la discusión sobre la subrogación convencional o legal discutida en el proceso de la Oferta(sic) que era legalmente improcedente porque tal procedimiento no era suficiente para garantizar a las personas sus derechos sino que se requería de un proceso ordinario para su discusión. De tal manera que la irregular e ilegitima oferta por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 370.636,06), tampoco tendría sentido por las mismas razones que expusimos anteriormente ni tendría sentido la exigencia del Oferido(sic) de que, la suma total adeudada no era la que mencionamos anteriormente sino de Bs. 532.020,70 por concepto de capital, intereses legales e intereses moratorios exigidos en ese errado proceso por el acreedor oferido como se explicó en dicho proceso, por la única razón de que no le está dado al juez ni a las partes subvertir los lapsos procesales que el legislador a establecido y puesto que las misma(sic) están revestidas de orden público lo cual vicia y hace nulo de nulidad absoluta no solo el proceso sino también la sentencia que emana del mismo...”.
Para decidir la Sala observa:
De la enrevesada fundamentación de la denuncia, la Sala extremando facultades, puede precisar que el formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales por infracción de los artículos 819, 820, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la indefensión, la Sala, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Cc ira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., estableció:
“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.’
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘Se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte.’.
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
(...Omissis...)
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.
Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente hubo un quebrantamiento de formas procesales, la Sala considera necesario realizar un recuento de las actuaciones más importantes dentro del proceso, a saber:
Se inició el presente procedimiento mediante oferta real de pago presentado en fecha 4 de octubre de 2012, por la ciudadana Janeth Coromoto Núñez Colmenares, con fundamento en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, interpuso ante el ciudadano Arnaldo José Pérez Sánchez, formal solicitud de oferta real de pago y depósito de la cantidad de trescientos setenta mil seiscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 370.636,06). (Folios 1 al 9 del expediente).
Se evidencia de autos que, por distribución, le correspondió conocer de dicha oferta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 64 del expediente), le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 65 del expediente), el tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la oferente a favor del ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez, la cual no llegó a materializarse.
En diligencia del 23 de octubre de 2012 (folio 66 del expediente), el abogado Román Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Consta al folio 75, escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual no aceptó la oferta en autos, reservándose de exponer en su oportunidad las razones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por el tribunal.
Consta a los folios 80 al 82 escrito de fecha 22 de noviembre de 2.012, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, quien argumentó alegatos y las razones en virtud de la cual rechazo la oferta y depósito realizado por la parte oferente.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 87), el apoderado judicial de la parte oferida, ratificó la oposición a la oferta y depósito efectuado por la parte actora.
A los folios 90 y 91 riela escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2012 (folio 113), el tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto del 8 de enero de 2013 (folio 117), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por un lapso de ocho (8) días a los fines de establecer una solución extrajudicial para poner fin al juicio.
Riela al folio 122, auto de fecha 23 de enero de 2013, en virtud del cual el tribunal de la causa, acordó reanudar la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014 (folios 142 al 163), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad o legitimidad de la oferente, en consecuencia con lugar la oferta real de pago y depósito efectuado, declarando válida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la cantidad de trescientos setenta mil seiscientos treinta y seis bolívares con cero seis céntimos (Bs. 370.636,06) a nombre del ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 1307 del Código Civil, en razón de la validez de la oferta real de pago, la actora quedó liberada de la obligación hipotecaria con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del oferido, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2011.
Materializadas las notificaciones de las partes de la sentencia proferida, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 167 y 168, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014 (folio 169), el apoderado judicial de la parte oferida, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 171), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución al juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 6 de octubre de 2016 el juzgado ad quem decidió respecto de la apelación interpuesta puntualizó lo siguiente:
“…De los hechos articulados en el libelo, observa el Juzgador que la solicitud deducida en el caso in examine por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ contra el ciudadana ARNALDO JOSÉ PÉREZ, es la oferta real de pago, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (sic).
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 819 y siguientes del señalado texto adjetivo, conforme a los cuales la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y en los casos que no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; las previsiones adjetivas in commento, específicamente el artículo 819 eiusdem, estatuye las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 404, “[l]a oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 CC in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)” (sic).
Las previsiones contenidas en el citado artículo 1.306 del Código Civil, referido a la oferta de pago y del depósito, tienen como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar el mismo por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago. Asimismo, en cuanto a la validez de dicha oferta real, el legislador ha dispuesto en el artículo 1.307 ibídem, las condiciones necesarias que deben estar presentes. Dicha disposición sustantiva preceptúa:
"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los
intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos
ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (sic).
Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos, de forma concurrente, de los siete requisitos antes indicados, entendiéndose que la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requerimientos antes enunciados, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago in examine.
Al interpretar el sentido y alcance de la precitada
disposición legal, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en
sentencia n° RC-00411 del 8 de agosto de 2003, caso: Luis Humberto Aguilar
García y otra contra Gerson Alexander Niño, dictada en el expediente n° 00-158,
bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, posteriormente
ratificada en decisiones números RC-000111 y RC-000711, de fechas 22 de abril
de 2010 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, proferidas por la misma
Sala, refiriéndose a que el ofrecimiento real no sólo debe comprender la suma
íntegra adeudada, sino también los frutos e intereses debidos, los gastos
líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento, como causas que obstan para su validez, estableció:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que
tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la
renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación,
de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación
tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos
de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la
deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del
oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en
el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código
Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de
fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta
comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería
imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar
disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto
de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma
integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado
a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño [sic]
Borjas, en su ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, dice:
‘Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses
que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos
ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario
equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la
expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma
aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas
ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que
la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente
aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea
una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de
proceder previamente a la liquidación de tales gastos’. También el Dr. Aníbal
Dominici en sus ‘Comentarios al Código Civil Venezolano’, es de la misma
opinión y al efecto expone: ‘La suma o cosa ofrecida debe ser integra con
frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar
pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente
calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que
falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado’. (JTR 21-5-57. V.
VI. T. II. Pág. 181). (Negrillas de la Sala).
…Omissis…
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al
analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por
parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo
prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento
al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara
válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido
artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los
gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra
debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que
fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° [sic] 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° [sic] 00-252, la cual estableció:
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:
Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, contentivo de la solicitud de oferta real cabeza de autos, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se efectuaron en la parte expositiva del presente fallo, se evidencia que la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES pretende liberarse de la obligación adquirida, con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial ut supra identificado, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2011, correspondiendo al Tribunal determinar; la procedencia o no del punto previo referido a la falta de cualidad de la actora, así como, la acción incoada.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de verificar si en el caso de autos la parte oferente ciudadana
JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, cumplió o no con su carga procesal de cumplir
con los requisitos de procedencia indicados por el artículo 1307 del Código
Civil, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material
probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana JANETH COROMOTO
NÚÑEZ COLMENARES, asistida por el abogado ROMÁN RINCÓN, además del cheque de
gerencia número 52016426, de fecha 4 de octubre de 2012, por la cantidad de
TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS
CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) a nombre de ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, del BANCO
MERCANTIL, se produjeron los documentos que se analizan y valoran a
continuación:
1) Copia certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES y la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo del 2011 (folios 12 al 24).
En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian para dar por comprobado que el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., dio en venta, a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, un lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado El Indio Parque Residencial ubicado en la Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de dicho parcelamiento forman parte 26 parcelas de terreno, de las cuales solo se dieron en venta las restantes 24 parcelas de terreno, signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión; que en cuanto a las parcelas para futura expansión que comprende un área aproximada de 1.353,82 Mts2 y le corresponde un 4.886% de la totalidad del terreno dispuesto para el parcelamiento el cual describió en extensión y linderos según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 12 de diciembre de 2.007; documento modificado ante la misma oficina en fecha 22 de julio de 2.009, modificándose los linderos y medidas de las parcelas 16A, 17A, 17B, 15 y 18 en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2010 y que igualmente quedó establecido en el referido documento que sobre el inmueble dado en venta, pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) según documento de fecha 12 de diciembre de 2007, a la cual se ha abonado a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 16.830) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2.010, por una parte y por la otra se ha abonado a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) según consta de documento protocolizado de fecha 05 de agosto de 2.010 y quedó establecido que la compradora se subroga a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada, que por lo tanto se hacía constar que la nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones que correspondan a dicha hipoteca, la cual se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado.
2) Copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES y la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo del 2011 (folios 25 al 34).
Observa el juzgador que el referido documento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia para dar por comprobado que en el numeral “SEXTO” el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, declaró que por cuanto su representada “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” recibió del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) que hoy es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por lo cual en nombre de su representada se constituyó a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, hipoteca de primer grado, por una año, con un interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado y el cual consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (27.703,90 Mts2) y el parcelamiento que en él se construirá denominado “El INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dichas parcela, cuyos datos linderos y medidas fueron descritas, pudiendo ser liberadas cada una de esas parcelar y parte del terreno, tomando en consideración el porcentaje que ellas representan en la totalidad del terreno no destinado al urbanismo. Finalmente en el señalado documento el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, declaró que en función del interés en que se desarrolle este parcelamiento, aceptó la hipoteca en las condiciones establecidas, así se declara.
3) Original de comprobante de consignación de telegramas emitido por IPOSTEL, para el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, de fecha 12 de julio de 2011 (folios 35 al 38).
Observa el Tribunal que dichos telegramas no fueron impugnados por el demandado durante el lapso probatorio, evidenciándose de los mismos que fueron remitidos en la fecha allí señalada, no teniendo acuse de de la persona a quien se le remitió, por lo cual los mismos se tienen como inexistente y en consecuencia no son objeto de valoración, así se declara.
4) Copia simple de cheque de gerencia número 58044268 del Banco Mercantil, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) a favor de ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ (folios 39 y 40).
Observa el Tribunal que dicho cheque no fue impugnado por la parte demandada durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la empresa H. S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., giró el denominado cheque por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ, en fecha 29 de enero de 2010, constituyendo un pago efectuado por la empresa H. S CONSTRUCIONES INMOBILIARIAS al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, referente a la hipoteca de primer grado, por lo que este Tribunal puede imputarlo como un pago realizado al mencionado ciudadano, quien detenta la cualidad de acreedor hipotecario.
5) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero de 2010, inscrito bajo el número 45, tomo sexto, protocolo primero, primer trimestre del referido año (folios 41 al 46).
Observa el juzgador que el referido documento fue expedido con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar, el abono a capital e interés del monto de la hipoteca de primer grado, constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, teniéndose como abonado capital e interés de la deuda hipotecaria establecida, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.830,00) y quedó igualmente establecido la liberación de la parcela número 09, la cual mediante este mismo documento, fue vendida a la ciudadana Lucia Vega Noguera.
6) Original de comprobante de cheques de gerencia del Banco Mercantil signados con los números 52010339 y 29010340, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
Observa el Tribunal que dichos cheques no fueron impugnados por la parte demandada durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los cheques en mención establecen un pago inherente a la hipoteca establecida y así se declara.
7) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 5 de agosto de 2.010, inscrito bajo el número 2.010.478/373.12.8.10.27. (folios 54 al 63).
Observa el juzgador que el referido documento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia dado que señala la modificación de la superficie y linderos de las parcelas signadas 16A, 16B, 17A y 17B, y como consecuencia de ello los linderos de las parcelas números 15 y 18 inherentes al parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial” y la continuidad de la hipoteca de primer grado establecida a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, así como, la efectiva venta de la parcela número 9, la liberación y venta de la parcela signada con el número 16A. Igualmente el Tribunal pudo constatar el efectivo abono a capital e interés del monto adeudado inherente a la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, en virtud de ello se tiene como abonado a capital e interés la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), tal y como así quedó claramente expresado en el documento de compra venta celebrado entre el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A y la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, en fecha 23 de mayo de 2.011 y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA
PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 5 de diciembre de 2012, que
obra agregado a los folios 109 al 112, el apoderado judicial de la demandante,
promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas
siguientes:
1) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta
suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES y la sociedad
mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., representada por su Director
Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, protocolizado en el Registro Público
del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo del 2011.
2) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2.007, bajo el número 03, protocolo primero, tomo quincuagésimo segundo, folios 12 al 22, cuarto trimestre.
3) Promovió valor y mérito jurídico probatorio de comprobante de consignación de telegramas emitido por IPOSTEL, para el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, de fecha 12 de julio de 2011.
4) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del talonario del cheque de gerencia número 58044268 del Banco Mercantil, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) a favor de ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ.
5) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero de 2010, inscrito bajo el número 45, tomo sexto, protocolo primero, primer trimestre del referido año.
6) Promovió valor y mérito jurídico probatorio de dos cheques de gerencia del Banco Mercantil signados con los números 52010339 y 29010340, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
7) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del
documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio
Libertador del estado Mérida de fecha 5 de agosto de 2.010, inscrito bajo el
número 2.010.478/373.12.8.10.27.
Observa el Juzgador que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 4 de diciembre de 2012, que obra agregado a los folios 90 y 91, el abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:
1. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los
comprobantes de consignación de telegramas emitido por IPOSTEL, para el
ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, de fecha 12 de julio de 2011, producido por la
oferente, dirigido a su poderdante.
La parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba
promovió el referido telegrama, el cual según constató el Tribunal fue
producido por la parte actora en su escrito de pruebas tal y como se desprende
de la prueba enumerada 3), advirtiendo este Tribunal que dicha prueba ya fue
objeto de valoración
2. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la demanda de simulación y su respectiva reforma de la compra-venta del parcelamiento “El Indio Parque Residencial” contenida en el documento de fecha 23 de mayo de 2.011.
Observa el Tribunal que en relación al libelo de la
demanda, no constituye un medio probatorio y en virtud ello, no se valorará el
mismo y así se declara.
3- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de
la deuda hipotecaria, registrado en la antes Oficina Subalterna de Registro
público del Municipio Libertador del estado Mérida con fecha 12 de diciembre de
2007, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 42, folios del 12 al 22,
Cuarto Trimestre de dicho año.
Observa el Juzgador que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.
4. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del
cheque consignado por la oferente por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) de fecha13 de
noviembre de 2012 del Banco Occidental del Descuento que corre la folio 72.
Constata el Tribunal que al folio 72 corre en copia fotostática certificada el
mencionado cheque de gerencia signado con el número 04422350, emitido a favor
de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la cantidad TRESCIENTOS
SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 370.636,06), no
fue impugnado durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como
fidedigno a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la oferta realizada por
la parte actora al demandado de autos, por concepto de la obligación que se
subrogó y así se declara.
5. Promovió los cálculos sobre el monto total de la deuda hipotecaria realizados por la parte demandada oferida que corre agregada a los folios 83 y 84 del presente expediente.
Observa el juzgador que dicho documentos no fue tachado ni
impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de
conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante el mismo, carece de valor
probatorio por cuanto sólo se encuentra suscrito por el abogado ANTONIO D´JESÚS
MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
constituyéndose como una prueba unilateral creada por la parte y así se
declara.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente
efectuado, este Tribunal concluye que la oferente ciudadana JANETH COROMOTO
NÚÑEZ COLMENARES demostró su cualidad como deudora al haber adquirido una
obligación, con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote
de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado El Indio Parque
Residencial ut supra identificado, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de
primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ,
según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del
Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de
2011.
Quedando asimismo evidenciado que la oferta de pago y depósito, se hizo a la persona capaz de exigir, esto es, al acreedor hipotecario ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, fue efectuada por la persona capaz de pagar, es decir la compradora ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES; que la suma consignada comprende la deuda y los intereses causados; además de que el plazo se encuentra vencido a favor del acreedor y no existiendo en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico, teniéndose como domicilio la instancia judicial donde se interpuso la presente causa.
Conforme a las consideraciones realizadas, este jurisdiciente considera que la oferta de pago y depósito efectuado por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, cumplió con todos los requisitos legales establecidos por el artículo 1.307 del Código Civil; de tal manera que el cheque ofertado constituye prueba fehaciente de la acción ejercida por dicha ciudadana, en torno a la deuda hipotecaria que mantiene con el acreedor hipotecario ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, al haberse subrogado en la compraventa efectuada en fecha 23 de mayo de 2011, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, considerándose que la cantidad establecida en el cheque ofertado obedece a la suma total del monto adeudado de la hipoteca, conjuntamente con los intereses legales y moratorios, así como, los gastos líquidos e ilíquidos producidos en virtud de la deuda; por lo que la oferta realizada es procedente y en consecuencia válida.
En virtud de ello, la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, queda liberada de su obligación contraída en fecha 23 de mayo de 2011, en virtud de la compra venta efectuada del inmueble identificado ut supra, mediante la cual se subrogó en la hipoteca de primer grado, establecida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ en fecha 12 de diciembre de 2007.
En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos, así como a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aunado al examen de los alegatos formulados por el demandante y los demandados en la demanda y la contestación respectivamente, y a los medios probatorios aportados por todos los intervinientes; en la parte dispositiva de este fallo, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar; sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta
sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte oferida, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito seguido en contra de la parte recurrente por la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad o legitimidad de la oferente, en consecuencia con lugar la oferta real de pago y depósito efectuado, declarando válida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) a nombre del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, en razón de la validez de la oferta real de pago, la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, quedó liberada de la obligación hipotecaria con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2011. Asimismo, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quedara firme dicho fallo, participando que con motivo del ofrecimiento real de pago y el correspondiente depósito de la suma ofrecida, queda extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado, indicándole a dicha Oficina los datos relacionados con la constitución del gravamen hipotecario a los fines de que estampe la correspondiente nota de cancelación de dicha hipoteca. Finalmente condenó a la parte oferida, al pago de las costas y costos causadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oferta real de pago y depósito efectuado con motivo de la solicitud efectuada en fecha 4 de octubre de 2012 por la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, en virtud de la operación de compra venta efectuada respecto, de un lote de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado El Indio Parque Residencial, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos...”.
De la transcripción anterior, se entiende que la recurrida estableció en su decisión los siguientes puntos: 1) Que “se aprecian para dar por comprobado que el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., dio en venta, a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, un lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado El Indio Parque Residencial (…) y quedó establecido que la compradora se subroga a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada, que por lo tanto se hacía constar que la nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones que correspondan a dicha hipoteca, la cual se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado.” 2) Que “concluye que la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES demostró su cualidad como deudora al haber adquirido una obligación, con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado El Indio Parque Residencial” 3) Que “Conforme a las consideraciones realizadas, este jurisdiciente considera que la oferta de pago y depósito efectuado por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, cumplió con todos los requisitos legales establecidos por el artículo 1307 del Código Civil; de tal manera que el cheque ofertado constituye prueba fehaciente de la acción ejercida por dicha ciudadana, en torno a la deuda hipotecaria que mantiene con el acreedor hipotecario ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, al haberse subrogado en la compraventa efectuada en fecha 23 de mayo de 2011, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, considerándose que la cantidad establecida en el cheque ofertado obedece a la suma total del monto adeudado de la hipoteca, conjuntamente con los intereses legales y moratorios, así como, los gastos líquidos e ilíquidos producidos en virtud de la deuda; por lo que la oferta realizada es procedente y en consecuencia válida.” 4) Que “la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, quedó liberada de la obligación hipotecaria con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ”.
Al respecto, alega el formalizante la infracción de los artículos 819 al 824 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Artículo 821 El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Artículo 823 El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.
Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Artículo 824 Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.”.
En acatamiento a las normas anteriores se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente, que sí se verificó el procedimiento conforme a derecho, ya que se pudo precisar de las actas del expediente el traslado realizado por el tribunal el día 19 de octubre de 2012 para hacer la oferta real de pago, dejando constancia de lo ocurrido en el acto, se citó posteriormente al oferido y fue realizado el depósito, es decir, el caso bajo estudio no se desprende el menoscabo derecho de defensa de las partes.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.300 numeral 2°, 1.303, 1.307 y 1.308 del Código Civil por falsa aplicación.
Para sustentar su denuncia, señala la recurrente lo siguiente:
“…En efecto, la Ciudadana(sic) JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, (…), se dirigió en fecha 11 de Octubre(sic) del 2.012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida instaurando un proceso de Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Depósito(sic) en su condición de supuesta deudora subrogante de la empresa “H.S. CONTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.” (…) representada en este proceso por su Director(sic) Gerente(sic) NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, es decir como nueva deudora conforme al documento de compra-venta (…) el cual se encontraba y se encuentra aún hoy hipotecado a mi representado ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ antes identificado.
…Omisis…
SEGUNDO En el documento de enajenación de fecha 23 de Mayo(sic) de 2.011 antes citado, dicha Ciudadana(sic) declaró que se subrogaba en la obligación de pagar la hipoteca mencionada y que, como nueva propietaria del referido inmueble correría con las cláusulas y obligaciones correspondientes a dicha hipoteca, la que se mantenía en las mismas condiciones establecidas inicialmente sobre el terreno de 27.703.90 mts2 y el Parcelamiento(sic) sobre él constituido así como las mejoras que se construyan sobre dicho terreno o en las parcelas allí mencionadas e identificadas bajo los siguientes números …). Considerándose propietaria de dicho Parcelamiento(sic) y deudora hipotecaria del demandado ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ a quien lo acusó de no quererle recibir el pago del capital y de los intereses generados por la hipoteca hasta la fecha de interposición judicial de la solicitud de la Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic) y Depósito(sic)(11 de Octubre(sic) de 2.012) los que según su exclusivo pensamiento alcanzaba a la suma total de Bs. 370.636,06 con cuyo pago extinguiría dicha deuda hipotecaria y solventaría al inmueble de dicha carga. La Recurrida(sic) al confirmar la Sentencia(sic) de Mérito(sic) sobre el caso, incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 1.300, Numeral 2do; 1.303, 1.307 y 1.308 del Código Civil que enseña que la subrogación se verificó en este caso por disposición de la ley, no por convenio entre las partes, “en provecho del adquiriente de un inmueble que empleé el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo”. Esa adquiriente no materializó la oferta como lo dijimos y explicamos en la delación anterior, el Tribunal(sic) de Mérito(sic) solo dejó constancia en el acta del 11 de Octubre(sic) del 2.012 de la no materialización de la oferta y porque no se cumplieron las formalidades ordenadas por los artículos 822, 823, 824 del Código de Procedimiento Civil, ese grave hecho fue inadvertido por el tribunal(sic) de la Recurrida(sic), quien erróneamente omitió todo detalle sobre si el ofrecimiento del supuesto pago lo hacia JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, en su propio nombre y representación o si lo hacía cumpliendo la orden dada por la empresa deudora “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A” contenida en el telegrama de fecha 12 de julio de 2.011 que por ipostel dijo haberle enviado el representante de dicha empresa deudora NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL a mi representado sobre el cual tampoco no hubo prueba alguna de su recibo, porque si lo hizo en nombre propio como lo afirmo en este procedimiento, legalmente no cabe subrogación alguna de una parte por la otra, la eventual subrogante justificó su actuación condicionándola en “materializar la venta del inmueble…corriendo con las clausulas y obligaciones que corresponden a dicha hipoteca en el documento de su constitución las cuales se mantenían en las mismas condiciones establecidas inicialmente… recibiendo del anterior propietario… todos los documentos que acreditaban los pagos realizados al Ciudadano(sic) ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ. El capital y los intereses allí señalados fueron abonados al capital e intereses por la llamada subrogada de forma caprichosa como aparece en autos; el Tribunal(sic) de la Recurrida(sic) al confirmar la Sentencia(sic) de Mérito(sic) poco le importó la formo especificada como hizo el supuesto pago de Bs. 370.636,06. Y, finalmente la totalidad de la deuda hipotecaria, los intereses legales y los intereses de mora, es decir que la deuda liquida integra para el día 15 de octubre de 2.012, que tenía la empresa “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A.” para con su acreedor ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, era distinta a la ofrecida por la supuesta subrogante y se especificaron muy diversamente, así: (…), La Recurrida(sic) aplicó erradamente lo señalado en el artículo 1.303 porque la Recurrida(sic) sabiendo que el capital de la deuda señalada de Bs. 350.000,00 con intereses convenidos al 12% anual conforme al documento hipotecario de fecha 12 de Diciembre(sic) de 2.007 y que esa suma de dinero para el día de la Oferta(sic) de fecha 19 de octubre(sic) de 2.012 (Folio 65) generaba intereses legales y moratorios obviando revisar a los intereses moratorios que nunca fueron calculados por la Oferente(sic) JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, en su escrito de Oferta(sic) Real(sic) de Pago(sic), tampoco revisó en el texto del ofrecimiento la consecuencia de NO EXISTIR EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR OFERIDO Y EN ESA SITUACIÓN APLICÓ ERRADAMENTE SU CRITERIO PARA NO TOMAR EN CUENTA ESA EXIGENCIA PARA QUE LA RECURRIDA CONFIRMARA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MÉRITO, EN LUGAR DE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA.
En relación al artículo 1.307 el Tribunal(sic) de la Recurrida(sic) erradamente omitió la exigencia de que el pago comprendiera la suma integra de la deuda, los frutos, los intereses debidos legales y moratorios, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento. La Recurrida(sic) al errar para no aplicar estas exigencias sino que al contrario aplicar formas extra normas para decir que los siete requisitos en ese artículo se hallaban cumplidos en contra de lo establecido en el Numeral 3ro del artículo 1.307 del Código Civil confirmo el fallo de mérito; y con relación al artículo 1.308, ya lo dijimos en la delación anterior de que al quebrantarse lo dispuesto en los artículos 819, 820, 821, 823 y 824 que son normas de orden público, quebranto los requisitos establecidos en el artículo 1.308 del Código Civil Numeral(sic) 1ro porque no hubo requerimiento alguno de la Oferta(sic) Real(sic) y Depósito(sic) del caso de autos; con relación al Numeral 3ro no se dejó constancia en el acta de ofrecimiento de fecha 19 de Octubre(sic) del 2.012 referente a la no aceptación por parte del Acreedor(sic) Oferido(sic) del depósito del dinero y finalmente en relación al Numeral(sic) 4to de dicho artículo no se le notificó del acto de depósito ni se le intimó para tomar el dinero depositado. En pocas palabras, el Juez(sic) de la Recurrida(sic) dio erradamente por válida la Oferta(sic) en contra de lo dispuesto en el artículo 1.308 del Código Civil. Agrego el criterio de la Sala Constitucional sobre un caso de violación de las formalidades procesales que concluye que ha lugar a la Sala Constitucional, con respecto al contenido de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz (n.° 708/01). A la defensa y al debido proceso (n.° 444/01 Y (2543/02). Declara la nulidad del acto de juzgamiento que emitió el referido juzgado superior a que se contraen estas actuaciones; y; en consecuencia; repone el proceso al estado de que un juez superior distinto al que conoció de la causa decida lo conducente…”.
La Sala para decidir, observa:
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala de Casación Civil, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando. (Cfr. Fallo N° RC-549, de fecha 11 de agosto de 2016, expediente N° 16-248, caso: Ligia del Carmen González de Piñero y otros contra Ana Mariella Domínguez de Parra, con ponencia del magistrado que suscribe la presente).
En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso: De Aminta Saturno contra Fernando Fersaca, expediente Nº 2005-040, señaló lo siguiente:
“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la Sala consideró necesario transcribir de forma íntegra lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido de la denuncia planteada.
En este sentido, la Sala observa con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual se repite;-no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, existiendo una mezcla de vicios en el aludido escrito, donde señala la errónea aplicación de una serie de artículos, sin especificar cual debió ser utilizado en su lugar o como fueron infringidos, resultando por demás inentendible para esta Suprema Jurisdicción Civil, e imposible establecer en que infracción se incurrió, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.
Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte oferida, el ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
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RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp.: Nº AA20-C-2016-000962
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario Temporal,