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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2017-000066
En el juicio por daños y perjuicios y daño moral, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALA RODRIGUEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho Alfredo Enrique Vázquez Loureda, Leonel Alonzo Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Este Bolívar, contra la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN, representada judicialmente por los abogados Luis Simón Jiménez Lookyan y Manuel Alberto Tamayo Nouel; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró: Primero: Nula la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2016; Segundo: Con lugar la falta de cualidad de la parte actora opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; Tercero: Sin lugar la demanda. Cuarto: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y Quinto: Se condenó en costa a la parte actora.
Contra la precitada decisión, la demandante a través de su representación judicial, anunció recurso de casación en fecha 30 de noviembre de 2016 el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
El día 17 de enero de 2017, esta Sala recibió el expediente proveniente del tribunal de alzada y el 27 de enero de 2017, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, previa las consideraciones siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo de los legítimos derechos que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa de casar la sentencia recurrida, cuando en ella detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.
En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra arbitrariedades y, en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo sentenciado mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
El vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que se concreta cuando existe discordancia grave e inconciliable entre los fundamentos y el fallo.
Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que tiene lugar:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.
Por tal razón se ha señalado que los “errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.
En este sentido, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la discordancia está entre los fundamentos de la sentencia, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de cimientos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).
Ahora bien en aplicación de los criterios jurisprudenciales, al caso de autos, la Sala procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denota:
“…Tal y como fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, manifestando lo siguiente:
Que de una simple lectura del libelo de demanda se
había observado que la presente acción se refería a una demanda de
indemnización por daños y perjuicios y daño moral, mediante la cual la parte
actora había alegado que su representada intencionalmente había causado daños
materiales a un inmueble de su supuesta propiedad, que estaba ubicado en la
Avenida la Cumbre, Calle 2-A, Quinta Los Alisos, Nº 59, Municipio el Hatillo
del estado Miranda, Caracas.
Que la parte actora había solicitado que se le pagara por los supuestos hechos
que habían sido narrados en el libelo, las siguientes cantidades: 1) DOS
MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.212.000,00), por los supuestos
daños materiales que había sufrido el portón del inmueble de su supuesta
propiedad; y 2) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00),
como indemnización del supuesto daño moral que había sufrido la parte actora
como consecuencia de las supuestas actuaciones ilícitas de su mandante, que a
decir de la parte accionante, habían sido contrarias a derecho, temerarias y
negligentes y según ella fueron protagonizadas por su mandante.
Que de la revisión de las actas procesales que
conformaban el expediente, se podía evidenciar claramente que la demandante no
había acreditado en modo alguno la titularidad sobre el derecho de propiedad
del inmueble, en cuyo portón se habían verificado los supuestos daños
materiales que habían sido demandados; por lo que, mal podía atribuírsele
cualidad o interés en haber sostenido un juicio a quien no era el propietario
del inmueble cuyos daños eran reclamados.
Que como resultado de las minuciosas necesarias y oportunas gestiones que había
efectuado el equipo de abogados que conformaba la representación judicial de la
parte demandada, se habían encontrado con que era falso que perteneciera a la
parte actora el inmueble que ella decía que era de su propiedad, pues según se
había demostrado de la copia certificada del respectivo documento de propiedad
que había sido protocolizado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce
(2014) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado
Miranda, inscrito bajo el Nº 2014-1509, asiento Registral Nº 1, del inmueble
que estaba matriculado con el Nº 243.13.19.1.13563 y correspondiente al Libro
de Folio Real del año dos mil catorce (2014), que la única y real propietaria
del inmueble cuyos daños se reclamaban era una ciudadana de nombre ANA
MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, que se trataba evidentemente de una persona
totalmente distinta a la que falsamente se había presentado ante el Juzgado
como propietaria y había intentado la presente acción en contra de su mandante.
Que la falta de cualidad o de interés de la parte actora o en el demandado para
intentar o para sostener un juicio, constituía una defensa perentoria que debía
ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para
que pudiera el Juez decidirla en la sentencia definitiva, de conformidad con el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que se podía observar que la hoy demandante en reiteradas ocasiones a lo largo
de su escrito libelar, se había atribuido falsamente la cualidad de propietaria
del inmueble, que según su propio decir había sido objeto de daños materiales
supuestamente ocasionados por su representada, cuando lo cierto era que la
cualidad de propietaria la tenía otra persona natural total y absolutamente diferente
a la demandante de autos, como así lo demostraba el documento de propiedad.
Que no se podía reclamar daños a la propiedad, alguien que no tenía vinculación
legal alguna con esa propiedad que supuestamente había resultado dañada, pues
solo el legítimo propietario y no alguien distinto, tenía la cualidad para
haber solicitado que se le indemnizaran los daños sufridos por su propiedad.
Que alegaba expresamente la falta de cualidad de la ciudadana YOHAMMIS
ARIAMGNELIS ALCALA RODRÍGUEZ, para intentar y sostener el juicio de
Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, por cuanto dicha ciudadana,
hoy sedicente actora, no era propietaria del inmueble, sobre cuyo portón habría
recaído los daños materiales que por esa vía reclamaba.
Que era evidente la falta de cualidad de la parte actora, dado que había
quedado clara y debidamente demostrado con la oportuna consignación por parte
de esa representación legal del respectivo título de propiedad del inmueble
cuyos daños materiales se reclamaba, que la titularidad de tal derecho de
propiedad no le correspondía en modo alguno a la hoy demandante, sino a otra
persona distinta; en razón de lo cual era forzoso concluir que la ciudadana
YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tenía cualidad para ser demandante y
en consecuencia la presente demanda debía ser desechada y extinguido el proceso
y así pedía que fuera declarado.
Observa este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte
demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, para
fundamentar la falta de cualidad, alegó lo siguiente:
Transcribió parte de la contestación en lo que se refería a la falta de
cualidad, e indicó que también se había comprobado que la parte demandante de
forma incoherente y desesperada, una vez vista la contestación de la demanda
que había sido presentada por su defensa, y habiéndose percatado de tan grave
situación ilegal en la que había incurrido, había presentado un supuesto
contrato de comodato, el cual supuestamente había sido otorgado por la real
propietaria de la casa a la parte actora, en fecha anterior, (por no más de un
mes) a los supuestos hechos que habían sido narrados por la parte demandante,
habiendo resultado esto una burda y grotesca contradicción, ya que, como se
había dicho, la parte actora había afirmado a lo largo del escrito libelar, que
esa casa quinta era de su propiedad.
Que se había probado y fue decretado por el Tribunal de la primera instancia,
que la parte actora no era propietaria del inmueble donde se alegaba la
ocurrencia de los hechos.
Que la falta de cualidad e interés en el actor o demandado para intentar o para sostener el juicio, constituía una defensa perentoria que debía ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que el Juez pudiera decidirla en la sentencia definitiva, tal cual había sido opuesta oportunamente.
Que se podía observar que la demandante en reiteradas ocasiones, a lo largo de su escrito libelar y en la fase probatoria se había atribuido falsamente la cualidad de propietaria del inmueble, que según su propio decir, había sido objeto de daños materiales supuestamente ocasionados por su representada, cuando lo cierto era que la cualidad de propietaria la tenía otra persona natural, total y absolutamente diferente a la parte demandante de autos, tal y como había sido demostrado; que mal podía suponerse que en el supuesto contrato de comodato, había facultado legalmente a la comodataria para reclamar ningún tipo de daño sobre la propiedad, por el contrario, esta institución legal se constituía únicamente para el uso por tiempo y fin determinado y debía ser restituida al propietario, tal y cono (sic) lo establecía el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano.
Que no podía haber reclamado daños a la propiedad alguien que no tenía vinculación alguna con esa propiedad que supuestamente había resultado dañada, pues solo el legítimo propietario y no alguien distinto, tenía la cualidad para haber solicitado que se le indemnizaran los daños sufridos por su propiedad, y que por ello el a quo había declarado con lugar la defensa de la falta de cualidad y sin lugar la pretensión interpuesta por la parte actora.
De igual manera, la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Manifestó que su poderdante, había experimentado por
una parte, una disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, el
cual se había evidenciado en las reparaciones que tuvo que haber hecho en el
muro perimetral que rodeaba el inmueble del cual era comodataria y en el portón
del mismo, en virtud del daño cierto, el cual había sido determinado en su
extensión y cuantía, y había sido causado directa y dolosamente por la
ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
Que la obligación de su representada de haber realizado dichas reparaciones
surgía en virtud de la obligación de responder por lo (sic) daños y perjuicios,
incluso los fortuitos causados al inmueble objeto del contrato de comodato que
había sido celebrado entre la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ,
parte actora, y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC propietaria del
inmueble.
Que la obligación de su representada era cumplir estrictamente las obligaciones
contraídas en su condición de comodataria, que implicaban por una parte haber
reparado los daños ocurridos al inmueble y haber devuelto la cosa en las mismas
condiciones en que le había sido entregada por la comodante, así como haber
intentado todas las acciones judiciales pertinentes contra quien causo los
daños al referido inmueble; que por otra parte se deducía la obligación legal
de la demandada de reparar y responde por todos los daños causados.
Que la sentencia del a quo había equiparado los
conceptos de derecho de propiedad con el concepto de cualidad o legitimación ad
causam, siendo que el primero ni si quiera era un derecho reclamado o
controvertido en el presente juicio, puesto que la presente era una acción de
indemnización por daños y perjuicios y daño moral, en virtud de los hechos
ilícitos perpetrado por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, que habían
generado un perjuicio económico y moral en cabeza de su representada, en su
condición de victima (sic) de las amenazas e insultos y como comodataria del
inmueble que había sufrido los daños materiales que debió que reparar esta
última.
Que de una simple lectura del libelo se podía apreciar que la relación jurídica
en el caso de la reclamación de daños y perjuicios por hecho ilícito era
representada por la víctima, su representada, quien había sufrido las consecuencias
de los hechos ilícitos que habían sido perpetrados por el agente causante del
daño, la demandada, que tal comprobación de identidad lógica no había sido
realizada por el sentenciador para haber determinado la cuestión previa de la
cualidad de su representada.
Señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 2232 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete, había
establecido que ante la existencia de un contrato de comodato u otro similar,
el propietario perdía el control y dirección de la cosa, lo cual originaba una
traslación de la responsabilidad y por tanto la obligación de responder por los
daños causados a los bienes y la posibilidad de accionar contra quien lo
hubiere causado.
Que habían demostrado suficientemente la cualidad activa para haber reclamado
el daño material en su condición de comodataria y solicitaban que fuera
declarado expresamente.
Que se había reclamado la indemnización por el daño
moral que se había generado en cabeza de su poderdante, en virtud de las
constantes amenazas, insultos, acoso y humillaciones que le había propinado la
parte demandada a ella y a su hija menor.
Que la parte demandada no solo había causado un detrimento económico en cabeza
de su representada, sino que en diversas oportunidades esta última había sido
victima (sic) de amenazas, insultos, acoso y agresiones verbales por parte de
la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, las cuales constituían el hecho generador
de la presente reclamación.
Que prueba de lo mencionado era el mensaje de voz que había sido consignado por
su representación en la oportunidad de la promoción de pruebas marcado con la
letra “C”, que ese audio había sido enviado voluntariamente por la parte
demandada, y en el mismo se podía escuchar al momento de su reproducción
amenazas e insultos proferidos a su representada. Que dicha prueba no había
sido impugnada ni desconocida por su contraparte.
Que el sufrimiento psíquico y emocional que había padecido su poderdante se había visto exacerbado al haber temido como madre, posibles daños en la integridad física de su menor hija, aunado a la angustia y temor que realmente había sufrido la menor al haberse percatado de la situación que había ocasionado la parte demandada en un lugar que suponía seguro, como era el hogar que le proporcionaba su progenitora.
Que tal situación había generado una lesión en el
estado emocional de la parte actora, lo cual la había obligado a buscar ayuda
médica para haber tratado de superar el estado de angustia y perturbación, al
haber visto materializada la agresión por parte de la demandada hacia la
integridad física y mental, no sólo de su persona sino de su hija, tal y como
había sido corroborado mediante las testimoniales que habían sido evacuadas, de
los ciudadanos RAFAEL CAMACHO, ELIANA RAMOS y CARLOS NAGEL.
Que había resultado descabellado que para haber establecido la cualidad activa
para demandar un daño moral, se exigiera el título de propiedad de un inmueble,
habiendo sido esta una acción personal y extracontractual, que por ello habían
supuesto que el a quo había omitido cualquier mención sobre este punto en su
definitiva.
Que la Sala de Casación Social y Sala de Casación
Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 667 de fecha
veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), once (11) de julio del año
dos mil (2000), habían establecido que para determinar la cualidad debía
acreditarse simplemente el hecho generador del daño.
Que había quedado demostrado suficientemente la relación de causalidad
existente entre los hechos violentos que eran imputables a la actitud que de
mala fe y con dolo, protagonizado por la parte demandada, y los daños
materiales y morales que había sufrido la parte actora, quedando en evidencia
la cualidad activa para haber reclamado el daño material y moral, y que en
virtud de ellos solicitaba se declarara la nulidad de la sentencia del a quo y
con lugar la apelación.
Asimismo, en la oportunidad legal para presentar observaciones, el abogado LUIS
SIMÓN JIMÉNEZ LOOKYAN representante judicial de la parte demandada, presentó su
escrito alegando:
Que cursaba a los folios doscientos treinta y siete
(237) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, un extenso
escrito de informes que había sido presentado por la representación de la parte
actora, en el que entre otras cosas y como nuevo y principal alegato, había
aducido de una forma por demás extraña, total y absolutamente extemporánea, que
su mandante no había intentado la demanda en condición de propietaria del
inmueble, sino de comodataria obligada a reparar los daños ocurridos al mismo.
Que en el escrito libelar se habían referido a la parte actora como propietaria
del inmueble, y que del mismo se había evidenciado que no habían sido pocas las
veces en que en todo el extenso contenido del escrito libelar que encabezaba
las presentes actuaciones, tanto la parte actora, como su representación legal,
siempre se habían referido al inmueble cuyos daños materiales reclamaban por
esta vía, como de su propiedad, habiéndose atribuido siempre una cualidad que
obviamente no detentaban, y muy lejos se encontraban de lograr hacer ver a esta
Alzada y a su representación judicial, que su mandante no había intentado la
demanda en condición de propietaria del inmueble, sino como habían pretendido
hacer ver ante este Tribunal, que había sido como comodataria obligada a
reparar los supuestos negados daños ocurridos al mismo.
Que todas y cada una de las aseveraciones realizadas eran fácilmente constatables y demostrables con una simple lectura que se hiciera al escrito libelar que encabezaba las actuaciones.
Que del numeral 2º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, claramente se podía evidenciar que la parte demandante
necesariamente debió haber señalado en su escrito libelar el carácter con que
obra en su demanda; y que, de una extensa revisión que se le hiciera al libelo
de demanda, se podía evidenciar con absoluta claridad que en ningún momento la
representación legal de la parte actora había señalado en su escrito que su
mandante había actuado como comodataria obligada a reparar los supuestos
negados daños ocurridos en al inmueble identificado en autos, que por el
contrario, la parte actora siempre se había identificado como propietaria del
inmueble en cuestión, atribuyéndose en todo momento una cualidad que no
ostentaba.
Que en ninguna parte del libelo de demanda, se había hecho mención al contrato
de comodato que había sido consignado en el lapso probatorio, y que justamente
había demostrado ante el Tribunal de la causa que la demandante no ostentaba la
propiedad que se había atribuido.
Por otro lado, el abogado MOISES MARTÍNEZ representante judicial de la parte
actora, presentó escrito de observaciones basado en lo siguiente:
Que la representación judicial de la parte demandada había sostenido falsamente
a lo largo del proceso y había sido reiterado en su escrito de informes, que su
representación había interpuesto la demanda en condición de propietaria del
inmueble donde la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORAN había producido los daños
que por una parte eran aquí reclamados.
Que la presente acción se había interpuesto solicitando la indemnización por
daños y perjuicios en vista de las consecuencias que había ocasionado el
comportamiento malicioso de la parte demandada, consecuencias que habían
generado tanto un daño material como moral, en cabeza de su poderdante, razón
por la, cual el daño que habían reclamado era extracontractual y no derivaba de
ningún titulo (sic) previo, sino de la conducta ilícita de la parte demandada
que había sido demostrada durante el iter probatorio.
Que la representación de la parte demandada, había pretendido inducir al error
del a quo, señalando que la condición de comodataria del inmueble donde se
habían causado los daños nunca había sido alegada y probada por su
representación, cuando lo cierto había sido que en el escrito de promoción de
pruebas de su representación había sido consignada copia certificada del
contrato de comodato de donde se desprendía la obligación de su representada de
haber respondido por los daños causados al inmueble, así como de haber
intentado las acciones correspondiente contra los causantes.
Que esa condición de comodataria obligada, había sido alegada durante las
diversas etapas del proceso, al contrario de lo que había pretendido hacer ver
su contraparte.
Que en diversas oportunidades habían señalado que la presente acción comprendía
dos (2) tipos de daños, ambos causados por la parte demandada según se había
demostrado de los elementos probatorios que cursaban a los autos.
Que el daño material que había sido causado por la parte demandada, era producto de su actitud contraria a derecho, al haber derribado con su vehículo el portón del inmueble del cual su representada era comodataria y por tanto responsable frente al comodante de los daños acaecidos.
Que la doctrina establecía que la legitimación que se requería en las pretensiones de condena para la parte actora, era que hubiese sufrido las consecuencias de los hechos ilícitos perpetrados por el agente causante del daño.
Que el daño material había sido efectivamente causado, en virtud de las diversas reparaciones que había realizado su mandante a causa del daño perpetrado por la parte demandada.
Que respecto al daño moral que había sido alegado,
resultaba inconcebible que hubiese sido exigido un titulo (sic) de propiedad
sobre algún bien para su reclamación, ya que, el mismo había sido reclamado en
virtud de las constantes amenazas, insultos, acoso y humillaciones que habían
sido propinadas por la parte demandada contra su mandante y su menor hija y que
habían sido demostradas en la fase probatoria del proceso.
Antes de pasar a pronunciarse, este sentenciador sobre la falta de cualidad
activa de la parte demandante, estima este Juzgador pertinente hacer referencia
al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una
relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe
entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o
capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
La representación judicial de la parte demandada, como
ya fue señalado, opuso falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar
la demanda, alegando que era evidente la falsedad manifiesta de la parte actora
al alegar el derecho de propiedad, por cuanto de una investigación realizada
por su representación, se había desprendido que la parte actora poseía el
inmueble en calidad de comodato y que el mismo era propiedad de una persona
completamente distinta a ella.
Ante ello, se observa:
El argumento primordial proferido por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad de la parte demandante, radica en el hecho de que la misma, no era la propietaria del inmueble del cual se demandan los daños ocurridos, por cuanto existía un contrato de comodato, es decir, que la parte actora actuó en calidad de comodataria no de propietaria.
Se observa que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda, a los efectos de demostrar la falta de cualidad de su contraparte, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) copia certificada de contrato de venta suscrito entre el ciudadano LINO FRANCISCO MENDOZA ARISTIGUIETA y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC; por un inmueble constituido por una Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº 59, ubicada el (sic) la Urbanización la Lagunita Country Club, Calle V5-A1, en jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 27, Tomo 946.
En el presente caso, se observa que la parte actora no
desvirtuó lo alegado por la parte demandada, al contrario en el lapso
probatorio, acompañó contrato de comodato suscrito entre la ciudadana ANA
MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, y la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALA RODRÍGUEZ,
por un inmueble constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la
parcela Nº 59, de la Avenida Las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country
Club, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y la parcela Nº 59-A ubicada
igualmente en la Avenida las Cumbres, autenticado ante la Notaría Pública
Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de dos
mil quince (2015), bajo el No. 30, Tomo 33; a los fines de demostrar que la
parte actora tenía cualidad para actuar en el juicio en su condición de
comodataria del inmueble donde habían sucedido los daños reclamados, ya que,
del mismo se podía deducir la obligación de responder por los daños y
perjuicios causados al inmueble; y actuar civil y penalmente contra los
causantes de dichos daños.
Los referidos documentos son documentos públicos, conforme a lo previsto en el
artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que, fueron otorgados por los
funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades
establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron
tachados de falsos, este Tribunal les atribuye valor probatorio, a tenor de los
previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que, la
ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC; es la propietaria del bien inmueble
constituido por una Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno,
identificada con el Nº 59, ubicada el (sic) la Urbanización la Lagunita Country
Club, Calle V5-A1; y que dicha ciudadana, dio en calidad de comodato el
referido inmueble a la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ. Así se
de (sic) decide.-
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí
decide, la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, de acuerdo con los
medios probatorios anteriormente analizados, no tiene cualidad activa para
sostener el juicio que a (sic) intentado en contra de la ciudadana MARIALIZ
CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria de dicho inmueble, pues si bien es
cierto, que la misma habita el inmueble identificado en autos en calidad de
comodataria, no es menos cierto, como ya se dijo, que no es la propietaria
legal del inmueble, tal como quedó demostrado del documento de propiedad y del
contrato de comodato antes analizados, donde aparece la ciudadana ANA MIROSLAVA
NAGEL MARKOVIC como propietaria del inmueble, pruebas que concatenadas unas con
otras, llevan a este sentenciador a determinar que la parte actora no tiene
cualidad activa para sostener la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la
defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el representante
judicial de la parte demandada; y en virtud ello se hace innecesario analizar
los medios probatorios producidos en el proceso a los efectos de demostrar los
daños materiales demandados. Así se establece.
(…Omissis….)
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora opuesta por el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, para intentar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por probado que la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria del inmueble, constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del estado Miranda y la parcela Nº 59-A ubicada en la misma avenida, sino que la misma es comodante, impidiendo esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, el decisor procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble al cual presuntamente se le causó daños y perjuicios y, por vía de consecuencia, produjo daños morales.
De corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida.
Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155m caso MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, quien carece de cualidad procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser la propietaria sobre la cual supuestamente se causaran los daños y perjuicios, originando los daños morales.
Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró la falta de legitimación activa de la accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por indemnización de daños materiales y perjuicios y daños morales, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, por corolario declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana de la YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2016. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALA RODRIGUEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho Alfredo Enrique Vázquez Loureda, Leonel Alonzo Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Este Bolívar, contra la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN, representada judicialmente por los abogados Luis Simón Jiménez Lookyan y Manuel Alberto Tamayo Nouel; y TERCERO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 28 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notifíquese al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
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RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp.: Nº AA20-C-2017-000066
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario Temporal,