SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000312

 

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio de divorcio, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, debidamente representado por la abogada Agueda Virginia Narvaez, contra la ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, patrocinada judicialmente por los abogados Zulima Guilarte y Luis Rodriguez Alfonzo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: sin lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada Zurima (sic) Guilarte de Rodriguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dinorah Elena Villasmil Blanco en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.01.2017. (sic)

SEGUNDO: se confirma el auto dictado en fecha 12.01.2017 (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”. (Mayúsculas de lo transcrito).-

 

Contra la precitada decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, el juzgador de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, señalando lo siguiente:

 

“…ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Determinado lo anterior, resulta evidente que la decisión recurrida se produjo con motivo del recurso de hecho planteado en contra del auto dictado en fecha 12.01.2017 (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado que inadmitió el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16.12.2016 (sic) por el referido Juzgado (sic) que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 07.04.1990 (sic) por los ciudadanos Carlos Jose Mata Figueroa y Dinorah Elena Villasmil Blanco por cuanto el mismo se emitió en un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo cual la referida sentencia no encuadra dentro de ninguna de las causales que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; tampoco es una sentencia de última instancia emitida en un juicio de naturaleza especial contenciosa, en razón de que como ya se indicó, la decisión que declaró el divorcio si bien se refiere a una causa en donde se resolvió sobre el estado y capacidad de las partes, se produjo cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional emitido en el tantas veces citado -fallo 1070 del 9 de diciembre del 2016-, dentro del marco de un proceso donde no hubo contención, ni controversia, ni apertura de lapso probatorio, ni mucho menos incidencia procesales, sino que la misma se tramitó por la vía de la jurisdicción voluntaria y se resolvió como un asunto de mero derecho.

Tampoco encuadra en los dos numerales restantes del artículo que rige la admisión del recurso extraordinario de casación, por cuanto obviamente no estamos en este caso ante un auto dictado en etapa de ejecución, ni mucho menos un laudo arbitral.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic) declara inadmisible el recurso de casación anunciado en fechas 25.01.2017 (sic) (f. 140) y 06.02.2017 (sic) (f. 145) por la abogado Zulima Guilarte de Rodriguez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana Dinorah Elena Villasmil Blanco en contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25.01.2017. (sic) Así se establece….”.

 

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado de la demandada, en fecha 20 de febrero de 2017, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del precitado recurso de hecho, en fecha 5 de abril de 2017, se recibió el expediente y en fecha 20 de abril de 2017 se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-I-

En el caso in comento, se constata que la recurrente ejerció recurso de hecho, contra un auto del a quo que había declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva habida en esta causa, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada, siendo contra ésta sentencia que se anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior y recurrido de hecho por el apoderado de la parte demandada.

Ahora bien, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, sostuvo:

“…Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez (sic) decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.

Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales (sic) es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Resaltado de la Sala)

 

Asimismo, la decisión de primera instancia que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, sostuvo:

 

“Para abonar el anterior aserto debe esta juzgadora interpretar la figura de la Tutela Judicial de los justiciables desde la óptica de la sentencia 1070-2016, en el sentido que la misma suprime, solo para los casos como el presente basado en la manifestación de sentimientos, el derecho a probar, y por vía de consecuencia el principio de la doble instancia. Con respecto al derecho de la doble instancia en materia penal y civil, es obligatorio como derecho fundamental, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por disponerlo así el artículo 23 de la Constitución Patria. Ahora bien, la supresión o aplicación del referido principio de dualidad de instancia varía, solo en materia civil, según la naturaleza contenciosa y no contenciosa de la causa, en el primer tipo de procesos resulta evidente su aplicación obligatoria; sin embargo, sucede lo contrario en los procedimientos sin contención, es decir aquellos donde por vía legislativa o jurisprudencial -como el presente- se ha suprimido el contradictorio, en estos casos no cabe la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno, pues en este tipo de procesos, al no existir contención como tal, mal podría dársele entrada a la apelación y decidirla.

Este criterio ha sido acogido por nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, tal es el caso de la sentencia No.357 de fecha 27-03-2009 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual se expresó:

“…Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia….”

Como puede observarse, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación. Y así se decide…” (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo proferido en fecha 25 de enero de 2017, por el precitado juzgado superior.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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                                           MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000312

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretario,