SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000202

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 22 de febrero de 2017, por los abogados Francisco Banchs, Héctor Rojas Trías y Ángel Gil Fernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 112.069, 106.903 y 270.525, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación ETIQUETAS SOL SIL C.A., solicitaron el avocamiento del expediente N° AP71-R-2016-000692, que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de inmuebles fue incoado en su contra por la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Buena Vía, S.A..

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

En fecha 22 de marzo de 2017, se designó ponente y se dio cuenta en Sala del expediente, por lo que pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

 

 

Efectivamente, establece los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, las mismas regulan la facultad de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En aplicación de lo expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre un juicio por desalojo de inmueble incoado por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., en contra de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil C.A., el cual fue incoado en fecha 30 de abril de 2015 ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la causa en fecha 5 de mayo de 2015, y decidida mediante sentencia definitiva en fecha 15 de junio de 2016, y que por recurso de apelación ejercido por la demandada pasó a conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicto sentencia definitiva en fecha 3 de febrero de 2017; de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

DEL AVOCAMIENTO

En la solicitud de avocamiento, consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 22 de febrero de 2017, se alegó expresamente lo siguiente:

 

 

“…                       ANTECEDENTES

Ciudadanos Magistrados, esta representación judicial considera oportuno hacer un breve resumen sobre los términos y límites en que fue fijada la controversia que nos ocupa, de donde se evidencian las graves violaciones y desordenes procesales que se traducen en una vulneración meridiana al ordenamiento jurídico que nos rige.

El juicio objeto de la causa cuyo avocamiento se solicita, fue iniciado por demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A. contra nuestra representada, cuya pretensión de desalojo de dos inmuebles destinados al uso industrial.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, resulta importante destacar que, de los recaudos aportados conjuntamente al libelo de la demanda, se evidencian sendos contratos de arrendamiento cuyas partes, objeto y causa son idénticos. En ese sentido, nos permitimos, desde ya, advertir a esa Sala, que la parte actora, consignante de esos recaudos, sabe conoce y aceptó voluntariamente que el uso destinado a los inmuebles objeto del arriendo era y es industrial.

…Omissis…

Además de ello, resulta aún más grave el hecho que en los sendos contratos acompañados al libelo de la demanda se desprende que las partes contratantes acordaron un compromiso arbitral a los efectos de dirimir cualquier conflicto futuro o eventual que surgiera de la relación arrendaticia.

En efecto, se estableció de manera inequívoca, en la “cláusula vigésima primera” –la cual también estaba contenida en el primero de los contratos celebrados- del segundo de los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, lo siguiente : (…).

Ciudadanos Magistrados, no pretende esta representación ahondar en este capítulo respecto de los graves vicios que afectaron al ordenamiento jurídico venezolano, pero desde ya advertimos que se verificó una violación inequívoca a la garantía constitucional del Juez (sic) Natural (sic) así como a la voluntad de las partes, habida cuenta que, el tribunal de la causa, al percatarse de la referida cláusula compromisoria, debió declarar inadmisible la demanda –como en efecto se solicitó en diversas oportunidades- por no tener jurisdicción.

…Omissis…

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, a los efectos de la presente solicitud de avocamiento, la flagrante y burda violación al ordenamiento jurídico venezolano, sobre todo tomando en cuenta la existencia del Decreto con Fuerza y Rango de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicable en el presente caso, el cual permite la aplicación de la contractualmente pactada cláusula compromisoria de arbitraje que resultó burlada mediante la aplicación de una ley que, de forma clara, inequívoca y evidente, no constituye el texto normativo adecuado que habría de aplicarse a los supuestos de hechos que las partes esgrimieron y que, además, se evidencian de las actas del expediente.

El sentido de la flagrante violación que hemos anunciado, encuentra su razón de ser en la inequívoca aplicación de una ley al caso concreto, con la agravante que dicha ley no permite –inconstitucionalmente, dicho sea de paso- la ejecución de cláusulas compromisorias de arbitraje.

…Omissis…

El Juez (sic) de la primera instancia dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016, en un fallo que señalamos carece de argumentación ajustada a derecho, que le haya permitido declarar procedente la pretensión de desalojo, ignorando la franca y grosera violación al ordenamiento jurídico venezolano al silenciar medios probatorios aportados por la misma parte actora, que evidenciaban una clara falta de jurisdicción, por contener el contrato ya aludido una cláusula compromisoria, todo lo cual, en respeto de la Constitución y la ley, debió declararse inadmisible.

Además de ello, se evidenció del referido fallo una falta de conocimiento que degrada la majestuosidad del poder judicial, habida cuenta que, a todas luces, el juicio que nos ocupa fue tramitado y sentenciado fundamentándose en una ley inaplicable al presente caso.

Estas violaciones que repercuten de manera directa en el orden público constitucional, en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, resultan deshonrosas para la administración de justicia, ello evidentemente rebasa el interés privado, y es por tal razón que requerimos de su competente autoridad para evitar una flagrante injusticia.

En ese mismo orden, esta representación apeló en tiempo hábil de la inconstitucional decisión, y luego de ser distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (…), le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero de la referida Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del auto de fecha 20 de julio de 2016.

Seguidamente, esta representación, en tiempo hábil, el 28 de septiembre de 2016, consignó escrito de informes contentivo de seis denuncias que sustentan las graves y desproporcionadas violaciones al orden público constitucional que afectan, ineludiblemente, la imagen de nuestro Poder Judicial.

…Omissis…

Por su parte, en la causa cuyo avocamiento se solicita, se viola igualmente, de forma flagrante, el derecho a la defensa, la garantía del Juez (sic) Natural (sic), la tutela judicial efectiva, el fin de la justicia y, en definitiva, el debido proceso, así como el orden público constitucional, que resulta vulnerado a tal punto que se perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, y por tanto, tales violaciones sobrepasan el interés particular, por lo que se requiere la intervención de esa Sala, con carácter de urgencia, para impedir semejante injusticia.

…Omissis…

Pues bien, de materializarse la ejecución de una sentencia infundada en derecho, basada en alegatos y hechos inciertos, estaríamos en presencia de una injusticia de magnitud tal que empañaría y desdice de la majestuosidad de nuestro Poder Judicial.

…Omissis…

En el presente caso, ciudadanos magistrados, se observan evidentes violaciones a principios fundamentales del proceso, la justicia y la tutela judicial, como son la transparencia, equidad e idoneidad, al aplicarse, inconstitucionalmente, una ley que no corresponde aplicar, que en todo caso perjudica abiertamente al demandado y que, a todo evento, contiene una norma -aplicada en el presente caso- abiertamente inconstitucional.

…Omissis…

De los graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al orden público constitucional que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

…Omissis…

En cuanto a que la relación arrendaticia está excluida del ámbito de aplicación de la ley que se aplicó en la causa objeto de la presente solicitud, es importante referir que, en consecuencia, resultó “procedente” para los jueces que la conocieron y decidieron, ignorar la cláusula compromisoria y declarar así su jurisdicción cuando, realmente, no la tienen respecto al presente caso.

…Omissis…

Como se observa, con la inadecuada aplicación de la ley de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se ignoró por parte de los jueces que conocieron la causa –a pesar de la evidente inconstitucionalidad de la norma- la cláusula arbitral suscrita por los contratantes; de allí que no sólo se verifican los vicios propios de carácter sustantivo y procesal que implica aplicar normas que no corresponden, sino, incluso, la voluntad de las partes.

…Omissis…

En definitiva, la causa en curso en la cual ha resultado injustamente vencida nuestra representada, no fue juzgada por su Juez (sic) Natural (sic) y, en todo caso, no fue juzgada con las garantías establecidas en la Constitución; todo lo cual evidencia la grave violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen de nuestro poder judicial.

…Omissis…

CAPÍTULO VI

SOLICITUD DE REQUERIMIENTO DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA

A todo evento, debemos referir que el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) que conoció el juicio es el (…), y que, según su nomenclatura, las actuaciones de la causa se acumularon en expediente signado AP31-V-2015-000449, al cual, como se dijo, en la alzada –donde actualmente se encuentra- se le asignó la nomenclatura antes aludida, AP71-R-2016-000692.

…Omissis…

Como puede observarse, el requerimiento del expediente de la causa a los efectos de la presente solicitud de avocamiento, es necesario y, además, es una actuación ajustada a la ley y a la jurisprudencia; por ello, solicitamos respetuosamente a esa Sala de Casación Civil se sirva admitir la presente solicitud de avocamiento y, en consecuencia, se requiera de parte del Juzgado (sic) correspondiente, el expediente de la causa…”. (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto).  

 

Asimismo, se transcribe escrito complementario de la solicitud de avocamiento, consignado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 17 de marzo de 2017, que señala expresamente lo siguiente:

 

“…     MOTIVO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en esta oportunidad comparece esta representación a los efectos de referir a la Sala, de forma oportuna, algunas actuaciones que se llevaron a cabo en sede judicial, las cuales se relacionan de manera directa al caso objeto de la presente solicitud de avocamiento, de donde se verifican posibles alteraciones el efecto y eficacia de la garantía constitucional a la cosa juzgada material.

Resulta que la demanda por la que se inició (sic) causa cuyo avocamiento se solicita, no es la primera vez que se intenta, pues, ya en el pasado se intentó al menos dos veces, en los mismos términos, siendo que en la segunda de éstas se declaró la falta de jurisdicción.

…Omissis…

La primera sentencia encontrada fue dictada por el “Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente signado con el número AP31-V-2011-000143, tal y como se desprende del siguiente enlace www.caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/MAYO/2166-31-AP31-V-2011-000143-.HTML, donde se declaró lo siguiente: (…).

Por su parte, la segunda sentencia encontrada-la cual resulta de suma importancia al presente caso –fue dictada el 19 de marzo de 2012 por el “Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en el expediente número AP31-V-2011-00179, la cual fue confirmada el 23 de mayo de 12 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 2012-0597, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la que se declaró lo siguiente: (…).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta representación explicará en lo sucesivo las implicaciones graves que se derivan de la sentencia antes mencionada al caso que nos ocupa, por lo que nos permitimos advertir desde ya que la parte demandante, esto es, la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., violó y transgredió la garantía constitucional de la cosa juzgada material, habida cuenta que, sabiendo desde hace más de tres años que el poder (sic) judicial (sic) no tiene jurisdicción para conocer y decidir cualquier controversia producto de la relación arrendaticia que mantiene con nuestra representada, presentó nuevamente una demanda cuya pretensión es igualmente sustentada en el mismo contrato de arrendamiento que contiene una cláusula arbitral –situación que impedía que el poder judicial sustanciara su petición-, obteniendo el mandato de entrega material de los inmuebles objeto de controversia.

En efecto, la grave situación que se explicará en lo sucesivo, además de afectar la majestuosidad del poder judicial, hace que, de manera ineludible, esa Sala de Casación Civil se avoque, lo más pronto posible, al caso que nos ocupa y se impida la ejecución de una sentencia dictada en franco desconocimiento de las más mínimas garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso.

…Omissis…

Resulta ser que aproximadamente tres años después que ese Máximo Tribunal ratificó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir cualquier controversia surgida derivada de la relación arrendaticia que mantiene la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., con nuestra representada (…), sorprendentemente, y obviándose el efecto de la cosa juzgada material que se desprende de la referida decisión, la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., intentó la misma demanda fundada en el mismo título y en documentos que evidencian la falta de jurisdicción. Lamentablemente, bajo el amparo de una ley que abierta y evidentemente no correspondía aplicar al caso –ley (sic) de arrendamiento (sic) de inmuebles (sic) para uso comercial (sic)- se pretendió restarle valor a la cláusula arbitral.

No existe lugar a dudas que la parte demandante intentó la tercera demanda transgrediendo la cosa juzgada producida como efecto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, que, a su vez, ratificó la sentencia emitida en el segundo juicio que incoó la misma parte contra nuestra representada.

La violación a la cosa juzgada se encuentra referida, particularmente, a la falta de jurisdicción del poder judicial y a la ley que se aplicó para sustanciar las primeras dos demandas intentadas (…). Tales circunstancias fueron ignoradas por la parte demandante, así como por los tribunales que sustanciaron, en contra de la Constitución (sic), el caso que nos ocupa.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, esta representación considera que la parte actora en el juicio de la solicitud de avocamiento evidentemente se encontraba en conocimiento de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en el sentido que el poder judicial no tiene jurisdicción para resolver cualquier disputa surgida entre ella y nuestra representada que se derive del contrato de arrendamiento ya aludido; sin embargo, la misma parte actora planteó demanda ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a sabiendas que el referido Tribunal (sic), no tenía jurisdicción para tramitar tal demanda. Todo ello, bajo el amparo de una norma que no sólo (sic)  es inconstitucional, sino que además, no es aplicable a los hechos controvertidos –cuestión que se evidencia de forma clara en las actuaciones correspondientes y que los juzgadores ignoraron-…”. (Resaltado y subrayado del texto).

 

De igual forma, se pasa a transcribir escrito complementario de la solicitud de avocamiento consignado en la Secretaría de esta Sala en fecha 21 de marzo de 2017, que señaló expresamente lo siguiente:

 

 

“…                            ÚNICO

LA REPRESETNACIÓN (sic) JUDICIAL DE INVERSIONES BUENA VÍA, S.A. ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN AL MOMENTO EN QUE INTENTÓ EL JUICIO OBJETO DE AVOCAMIENTO.

…Omissis…

Como explicado por esta representación, resulta que la referida empresa Inversiones Buena Vía, S.A., había intentado en el año 2011 una demanda contra mi representada –en los mismos términos en que está planteada la demanda a que se refiere la causa cuyo avocamiento se solicita- en la que, resultó mediante sentencia definitivamente firme, la falta de jurisdicción del poder judicial debido a la existencia de una cláusula arbitral.

En tal sentido, como lo hemos sostenido, a pesar de que la parte estaba en conocimiento de dicha falta de jurisdicción, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material, intentó nuevamente, en franca violación al sistema de justicia y a la voluntad de las partes, una demanda en la que, además, se verificaron diversas otras violaciones que afectan de manera ostensible la imagen del poder judicial, haciéndose  procedente el avocamiento solicitado por esta representación.

Ahora bien, resulta que, de las copias que hemos acompañado a nuestro escrito de fecha 17 de marzo de 2017, referentes a la totalidad de las actuaciones que contiene el expediente signado AP31-V-2011-00179 en el que se produjo la decisión de falta de jurisdicción aludida, hemos constatado que no solo la parte -Inversiones Buena Vía, S.A.- sino incluso su actual apoderado judicial, conocía suficientemente tal imposibilidad del poder judicial de conocer de la causa por efecto de la cosa juzgada material que alcanzó la decisión 19/03/2012 (sic) relativa a la falta de jurisdicción, confirmada por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012.

En efecto, como se verifica de las referidas copias, el abogado Domingo Medina Peralta, titular de la cédula de identidad número V-17.797.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 128.661, apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., compareció ante la referida causa AP31-V-2011-00179, donde insistimos se produjo la sentencia de falta de jurisdicción, en tres oportunidades: (…).

…Omissis…

Es decir, resulta forzoso concluir en que el apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., en representación de ésta, intentó contra mi representada una demanda de desalojo a pesar de conocer que el poder judicial no tenía jurisdicción para tramitarla y decidir, tal y como se desprende de un pronunciamiento definitivamente firme pasado en autoridad de cosa juzgada, Ello se desprende de lo siguiente:

·     La sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., intentó en el año 2011 una demanda contra mi representada, por desalojo, referente a una relación arrendaticia que mantienen, la cual se tramitó ante el Juzgado 22° de Municipio (sic) del Área Metropolitana de Caracas según el expediente AP31-V-2011-00179;

·     El referido Juzgado 22° de Municipio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, declaró adecuadamente la falta de jurisdicción aludida en fecha 19 de marzo de 2012;

·     La Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, confirmó la aludida decisión adoptada por el Juzgado 22° de Municipio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la falta de jurisdicción, adquiriendo firmeza ésta y carácter de cosa juzgada material;

·     El apoderado judicial de Inversiones Buena Vía, S.A., efectuó diversas actuaciones en el mes de marzo de 2015 –cuando ya se le había apoderado- en la causa contenida en el expediente AP31-V-2011-00179, donde se había declarado la falta de jurisdicción;

·     En el mes de abril de 2015, la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., con conocimiento de que existe una decisión firme –con carácter de cosa juzgada material- que declaró la falta de jurisdicción en los términos ya indicados por esta representación, demandó a mi representada plantando (sic) la misma pretensión. Nótese que el apoderado judicial que suscribe la demanda, fue quien también representó a la demandante en marzo de 2015 para solicitar unas copias certificadas en el expediente AP31-V-2011-00179 en el que se había producido dicha decisión de falta de jurisdicción.

En conclusión, ciudadanos Magistrados, tanto la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., como su apoderado judicial, demandaron a mi representada, Etiquetas Sol Sil, C.A., en el mes de abril de 2015, a pesar del innegable conocimiento que tenían de la falta de jurisdicción declarada y su carácter de cosa juzgada. Ello sin lugar a dudas se traduce en otro motivo para que el avocamiento solicitado sea admitido y declarado procedente, en virtud de las graves violaciones que se verifican en la causa correspondiente…”. (Mayúsculas, resaltado y cursivas del texto).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. Sentencia N° 1.439 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

De igual forma cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento y el alcance del concepto de orden público e interés público, la doctrina de esta Sala, plasmada en su fallo N° AVOC-211 de fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Graciela Blanco, expediente N° 2004-1009, que indicó lo siguiente:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

…Omissis…

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).

 

En el caso que se examina, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial consistente, en: 1) ) La incorrecta admisión de la acción incoada; 2) La falsa aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y 3) El desacato de los tribunales de instancia al fallo de fecha 23 de mayo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del este Supremo Tribunal de la República, que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial y aplicable al presente asunto.

Al respecto, del estudio efectuado a las actas del expediente, esta Sala evidenció al folio 92 y 93, que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2015, admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad de comercio Etiquetas Sol Sil, C.A.

Así mismo, consta a los folios 94 al 102 del expediente, que el referido juzgado en fecha 15 de junio de 2016, declaró con lugar la pretensión de desalojo y la ordenó a la demandada entregar a la demandante los dos (2) inmuebles objetos de litigio.

Igualmente, se pudo constatar a los folios 134 al 160 del expediente, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2017, declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ordenó la entrega de los inmuebles arrendados y condenó en costas procesales a la parte demandada de acuerdo con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta a los folios 164 al 166 de expediente, que la representación judicial de la demandada mediante diligencia peticionó al ad quem lo siguiente:

 

“…En tal sentido, y en virtud de todo lo anteriormente esgrimido, es por lo que solicitamos formalmente a esta alzada que, conforme a lo que establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil antes indicados, remita de inmediato las actuaciones del presente caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la consulta obligatoria correspondiente respecto a la jurisdicción…”. (Resaltado del texto).

 

Al respecto, observa esta Sala que a los folios 167 al 169 del expediente, consta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2017, expuso lo siguiente:

 

“…VistA (sic) la diligencia que antecede, (…).

…Omissis…

Así las cosas, y de la revisión de las actas procesales mencionadas anteriormente, no se desprende que en el presente proceso, ante el Tribunal (sic) de la causa, ni ante esta Alzada (sic), se haya propuesto, discutido y mucho menos decidido la supuesta falta de jurisdicción que señala la representación judicial de la parte demandada, (…), por lo que, considera esta Superioridad (sic), que tal aseveración respecto a que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron en cuanto a la supuesta falta de jurisdicción, resulta grave y relevante error de apreciación, para lo cual, se insta a la representación judicial de la parte demandada a no continuar en el el futuro, realizando falsos señalamientos contra los jueces en sus decisiones, (…), de allí que resulta IMPROCEDENTE, el alegato de que se realice la consulta obligatoria correspondiente a la falta de jurisdicción, por cuanto no fue alegada durante la secuela del proceso la defensa de falta de jurisdicción, ni ante el Tribunal (sic) de Municipio (sic), ni ante este Juzgado (sic) Superior (sic), resultando imposible el trámite de dicha solicitud, y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).

 

Asimismo, consta a los folios 218 al 220 del expediente, fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo de inmuebles incoado por la sociedad de comercio Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil C.A.,

Posteriormente, consta a los folios 221 al 227 del expediente, libelo de demanda del juicio por desalojo de inmuebles pretendido por la sociedad de comercio Inversiones Buena Vía, S.A., en fecha 26 de enero de 2011, contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil C.A., incoado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 8 de febrero de 2011.

Y en respuesta de lo anterior, se verifica a los folios 228 al 236 del expediente, que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2012, dicto sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, declarando que “…EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, Y CON LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA, y ASI (sic) SE DECIDE”.

Finalmente, consta a los folios 362 al 376 del expediente, sentencia N° 560 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 12-597, de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual confirmó que “…el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por desalojo de un inmueble, interpuesta por los abogados Gustavo López Gorrín, Carlos Mederico y Ángel Morillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A.”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes del avocamiento y lo evidenciado por esta Sala en las actas del expediente, la sociedad de comercio Inversiones Buena Vía S.A., ha intentado en diversas oportunidades tres (3) juicios de desalojo sobre el mismo bien inmueble dado en arrendamiento en contra de la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., a decir:

1)   Inicialmente, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 2 de febrero de 2011.

2)   Paralelamente, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 8 de febrero de 2011.

3)   Finalmente, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 5 de mayo de 2015.

Así las cosas, la situación denunciada recae principalmente en el presunto desacato desplegado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocieron del presente asunto como juzgado de cognición y superior jerárquico, respectivamente, de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 560 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2012-597, que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, se advierte que el órgano jurisdiccional consultante declaró mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la demandada y determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, en virtud que las “…partes al contratar manifestaron su voluntad inequívoca de someter cualquier controversia derivada del contrato por la vía del procedimiento arbitral…”.

En primer término, es necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De manera que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo,  interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

Precisado el anterior marco jurídico doctrinario, en el presente caso esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, basándose en que, las  partes al contratar manifestaron su voluntad inequívoca de someter cualquier controversia derivada del contrato por la vía del procedimiento arbitral.

…Omissis…

Dicho lo anterior, se aprecia que el contrato objeto de autos contiene en efecto una cláusula arbitral, que excluye la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, por lo cual, se impone atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje”; en los términos expresados a continuación:

Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula del contrato, adquiere carácter vinculante para las partes que lo han suscrito, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios para someter sus conflictos.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la precitada Ley de Arbitraje Comercial que: “…El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

…Omissis…

Establecido lo anterior esta Sala observa, que en el caso de autos, en la cláusula vigésima primera, del contrato suscrito por las partes, se estableció lo siguiente:

VIGÉSIMA PRIMERA: Las partes de mutuo acuerdo y en virtud de su carácter de comerciantes y la forma  mercantil del presente contrato, escogen como medio de solución de todas las controversias que pudieran presentarse entre ellos y que no puedan ser solucionadas de manera amistosa, el procedimiento de arbitraje establecido en la Ley de Arbitraje Comercial. Asimismo las partes declaran, que dicho procedimiento se ventilará por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, bajo el procedimiento de la Ley de Arbitraje Comercial, en aplicación conjunta con el procedimiento arbitral del mencionado centro…”.

De la lectura de la cláusula transcrita, se constata que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.

En consecuencia, debe declararse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda por desalojo de un inmueble interpuesta. En virtud de lo anteriormente expuesto, se confirma el fallo sometido a consulta obligatoria. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por desalojo de un inmueble, interpuesta por los abogados Gustavo López Gorrín, Carlos Mederico y Ángel Morillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Mayúsculas, resaltado y cursivas del fallo).

 

De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad de comercio Etiquetas Sol Sil, C.A., al verificarse que el contrato objeto de estudio contiene en una cláusula arbitral, que excluye a la jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la referida sentencia de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, abarca sus efectos sobre el presente asunto, pues, se verificó que el caso de estudio trata sobre el desalojo de los mismos locales comerciales dados en arrendamiento por la sociedad de comercio Inversiones Buena Vía, S.A., a la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., sobre el cual se declaró la falta de jurisdicción del poder judicial por los motivos antes señalados, causando cosa juzgada formal, materia que interesa al orden público.

Ante esta situación, al evidenciarse que el presente asunto está en trámite y sin sentencia definitivamente firme, acreditándose un caso de manifiesta injusticia que toca materia de orden público procesal, al incidir directamente en el debido proceso y al derecho a la defensa, se concibe la necesidad de restablecer el orden jurídico procesal en el presente asunto, lo que hace obligante a esta Sala declarar la procedencia del avocamiento solicitado, en su primera fase.

Por tales razones, esta Sala considera procedente requerir el expediente original N° AP71-R-2016-000692, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tener conocimiento exacto de los hechos narrados por la solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento en su segunda fase.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala juzga procedente la primera fase del avocamiento solicitado por los abogados Francisco Banchs, Héctor Alonzo Rojas Trías y Ángel Gil Fernández, en representación judicial de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A. Así se decide.

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los abogados Francisco Banchs, Héctor Rojas Trías y Ángel Gil Fernández, en representación judicial de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., y en consecuencia ORDENA: Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LA REMISIÓN INMEDIATA A ESTE MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, DEL EXPEDIENTE ORIGINAL N° AP71-R-2016-000692, contentivo del juicio que por desalojo de inmuebles intentara la sociedad de comercio INVERSIONES BUENA VÍA, S.A. contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A.

SE LE ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, QUE DEBERÁ ABSTENERSE DE REALIZAR ACTUACIÓN ALGUNA EN EL EXPEDIENTE QUE LE HA SIDO REQUERIDO, HASTA TANTO ESTA SALA DECIDA EN DEFINITIVA EL AVOCAMIENTO SOLICITADO.

Asimismo, se le concede cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el mismo sea remitido a este Alto Tribunal, so pena de que se aplique la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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                                           MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000202

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ),

 

 

 

Secretario,