SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000522

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por simulación de contrato de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, ambos representados judicialmente por los abogados Ramón Escovar León, Pedro, Javier Mata Hernández, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suárez Otaola, Andrés Carrasquero Stolk; y el segundo de los co-demandantes mencionado también representado judicialmente por los profesionales del derecho Miguel Pérez Dávila, José Andrés Rauseo y Pablo Paredes Alcalá, contra la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS representada judicialmente por los abogados Heberto Eduardo Roldán López, Domingo Sosa Brito, Freddy Joel Ovalles Párraga y Nayleen Carolina Ovalles Romero; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; 2) sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante; y, 3) inadmisible la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la precitada sentencia de alzada, el abogado Miguel Pérez Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandante Jorge Alberto Dávalos Cepeda, anuncio recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores; Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el error de interpretación de los artículos 12, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el recurrente lo siguiente:

 “…Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación:... 2o Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley..."; en concordancia con los artículos 12, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, denunciamos la infracción de falsa interpretación, indebida interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley. A tales fines, observemos el texto de la recurrida, la cual expresa lo siguiente:

(…omissis…)

a.- En el presente caso, se observa del texto de la recurrida que en la parte motiva, luego de abordar y desechar expresamente, una solicitud de punto previo formulado por la parte demandada acerca de la naturaleza del documento fundamental de la demanda, entra a conocer un asunto de oficio en la sentencia recurrida, y estableció un litis consorcio activo y pasivo necesario tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, basándose en lo previsto en los artículos 146 -que incluye el artículo 52 ejusdem- y 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ninguna parte de la sentencia haya determinado a cuál de los distintos supuestos se refiere para arribar a la conclusión del litis consorcio, se han omitido los supuestos de manera precisa y expresa; las normas en comento establecen lo siguiente:

"Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2o y 3° del artículo 52."

"Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2o Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3o Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4o Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto."

"Articulo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo."

b.- Por otra parte, se puede observar de las actas procesales que, existen tres herederos del vendedor de cujus MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS, a saber: por una parte, NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE FERNANDEZ y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA quienes ciertamente demandaron en la presente causa; y VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA, quien es la madre de la parte demandada ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, la primera habita y se ha beneficiado del inmueble, objeto de la simulación; y la segunda, es la compradora del inmueble objeto de la simulación, quien luego de graduarse en la universidad, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de América. De modo que era imposible que la causahabiente VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA se sumara al litis consorcio en contra de su propia hija, quien a su vez era la compradora del inmueble objeto de la simulación. Cabe destacar que, la recurrida en ninguna parte del texto, determina la composición y el alcance de la comunidad sucesoral del vendedor fallecido.

c- Al referirse al litis consorcio pasivo, determina que los demandantes no lo asumieron en el libelo de la demanda, y la mismo fallo lo justifica en el siguiente hecho: "...es que uno de los integrantes del consorcio pasivo, vale decir el vendedor había fallecido, razón ésta que me permite presumir que los accionantes se abstuvieron de demandarlo por considerar inútil dicha citación...". De modo que, no es fácil entender la manera cómo la recurrida arriba a tal conclusión, sin haberse contactado con los elementos de hechos que son propios de esta causa, si bien la aplicación de las normas por parte de los jueces, no puede entender como una forma automática y divorciada de los hechos que conforma cada proceso.

d.- Del examen de las actas procesales, y específicamente del libelo de la demanda, se desprende que nuestra representación, la parte actora recurrente en ningún momento ha manifestado tener intereses patrimoniales personales de adquirir de manera exclusiva, la propiedad del inmueble objeto de la venta simulada, sino que ha atacado la procedencia y validez de la venta simulada y por consecuencia ha solicitado la nulidad de la misma, como fue declarada por el fallo de primera instancia.

e.- Todos estos argumentos de la sentencia que aquí se recurre, ha desembocado en una decisión de inadmisibilidad de la demanda de simulación propuesta, en virtud de que el tribunal superior pretende salvaguardar el orden público que afecta la comunidad sucesoral, si bien es cierto que la sentencia de alzada ciertamente mencionó las pruebas promovidas por las partes, e igualmente observamos que no entró a analizar, porque estaba en un punto previo que consideró tratar previamente, como es lo procedente; pero no puede considerar en modo alguno que, la comunidad sucesoral estaba afectada por la parte demandante, ya que no constituyó en ningún momento, parte integrante de la relación contractual de vendedor -comprador de los bienes que fueron vendidos simuladamente y que constituían el objeto de la presente demanda. Por el contrario, pretendía solicitar la nulidad de sendos contratos de venta, mediante la acción de simulación, que ha sido declarada inadmisible, lo cual resulta contrario a derecho.

f- Por el contrario, la recurrida ha interpretado erróneamente, las disposiciones legales referidas y no ha sido coherente con el silogismo de toda sentencia en la relación hechos -norma aplicable, por el contrario ha debido haber aplicado la disposición legal de nulidad prevista en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil y de simulación en el artículo 1.281 del Código Civil, que determinan:

"Artículo 214 La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento."

"Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

 

El formalizante delata el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de norma jurídica o disposición expresa de la ley, concretamente de los artículos 12, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido la recurrida de oficio la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesario, sin que se haya determinado en ninguna parte de la sentencia a cuál de los distintos supuestos de tales normas se refiere para arribar a la conclusión del mencionado litis consorcio.

Explica además el recurrente, que de las actas procesales se evidencia que existen tres herederos del vendedor de cujus, que son los ciudadanos Nora del Carmen Dávalos de Hernández, Jorge Alberto Dávalos Cepeda y Violeta Rosalba Dávalos Cepeda (los dos primeros demandantes), y la última mencionada es la madre de la demandada ciudadana Alejandra Carolina Troconis Dávalos, siendo que, Violeta Dávalos, es quien habita en el inmueble objeto de la venta cuya simulación se pretende y se ha beneficiado del mismo, de modo que era “imposible” que la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos Cepeda se sumara al litigio actuando en contra de su propia hija, pues es la compradora del inmueble, evidenciándose igualmente, que de la recurrida no se desprende la composición y el alcance de la comunidad sucesoral del vendedor fallecido.

Señala el formalizante, que no se entiende como la recurrida llega a la conclusión del litis consorcio necesario tanto activo como pasivo, sin haber relacionado los elementos de hecho que son propios de esta causa. De igual forma, indica que no existe ningún interés patrimonial por parte de los demandantes en adquirir de manera exclusiva la propiedad del inmueble, sino que lo pretendido es, atacar la procedencia y validez de la venta celebrada.

Finalmente, aduce el apoderado judicial del recurrente, que la alzada no puede considerar, que la comunidad sucesoral se encontraba afectada por la parte actora, ya que no formó en ningún momento parte integrante de la relación contractual de vendedor-comprador de los bienes que fueron vendidos bajo presunta simulación, y que constituían el objeto de la presente demanda, pretendiendo solicitar la nulidad de los contratos de venta mediante la acción de simulación, que ha sido declarada inadmisible, lo cual resulta –a su dicho- contrario a derecho.

La Sala, para decidir observa:

El error de interpretación, está consagrado en el artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” Disposición que deviene casi intacta de los Decretos de creación en la Francia revolucionaria del 27 de noviembre y del 1° de diciembre de 1790, cuyo artículo 3°, confería a la casación de la función de anular: “… toda sentencia que contuviese una violación expresa del texto de la ley…”, que quizás por error de traducción llegó a nuestro CPC como: “…“…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” pues debe entenderse que todas las disposiciones de la ley son expresas, pero en éste motivo de casación, el Legislador se refiere, realmente, es a la la violación expresa de la Ley” que ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que resulten aplicables para resolver el conflicto sometido a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador que, utilizando la norma correcta o adecuada al supuesto factico de autos, el juez la entendió equivocadamente y así la aplicó, es decir,    ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica, el juez no le da a la norma, correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto inter partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Se refiere a la premisa mayor del silogismo que constituye la sentencia, el juez reconoce la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero sentido. Atañe, ya no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de su existencia, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

El maestro Chiovenda, José, citado por nuestro tratadista H. Cuenca, expresa que el vicio de error de interpretación, es “un desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley”. Para Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. Zavalia. Buenos Aires. Pág. 103), el error de interpretación se presenta cuando el juez violenta a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto su contenido.

El error de interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.

Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación al haber declarado inadmisible la demanda por simulación de contrato de compra-venta, por la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo y activo necesario, los cuales no habrían sido debidamente integrados.

         Al respecto, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

“…De conformidad a lo señalado, es claro y preciso de que en el contrato simulado convergen dos voluntades, en este caso que nos ocupa la voluntad del vendedor, el hoy, de cujus MANUEL ANTONIO DAVALOS ARMIJOS, la compradora ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÀVALOS; lo que implica, que la acción ha debido ser intentada contra ambos intervinientes, lo cual no se hizo, los actores se conformaron con demandar solamente a la compradora, olvidándose que nadie puede ser juzgado sin ser oído, desechando la obligación de demandar al vendedor a fin de que compareciera a juicio junto a la compradora, lo que implica la existencia de un defecto en la integración del Litis (Sic) Consorcio (Sic) pasivo necesario, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, ocurren dos particularidades, que para claridad de la presente decisión deben ser analizadas, la primera de ellas, es que uno de los integrantes del consorcio pasivo, vale decir el vendedor había fallecido, razón ésta que me permite presumir que los accionantes se abstuvieron de demandarlo por considerar inútil dicha citación; la segunda, es que los demandantes son parte integrantes de la sucesión dejada por este vendedor no llamado a juicio.-.

El juez al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa que procesa debe procurar en resguardar, en primer orden los principios: pro actione, economía procesal, seguridad jurídica, debe el Juez (Sic) en su actividad saneadora del proceso integrar de oficio la relación jurídico procesal, por estar facultado para ello de conformidad a nuestros principios constitucionales, que permiten corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado en el auto de admisión de la demanda.

Esta (Sic) obligado el Juez (Sic) a una relación inequívoca de la legitimación dirigida a establecer quiénes son las personas que deben estar en el juicio como integrantes de la relación procesal, pues si hay un titular o titulares, efectivos o verdaderos derechos del juicio, esos son los que debe determinar el Juzgador (Sic) con tal carácter para la relación procesal.

De tal manera que una vez determinado tal (Sic) extremo y verificado por el Juez (Sic), en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, está en la obligación de ordenar inclusive de oficio su integración.

Tal (Sic) como fue significado anteriormente, en el presente caso se da la segunda circunstancia, de ser una acción intentada por dos integrantes de una comunidad sucesoral, lo que obliga sobre este punto realizar algunas consideraciones útiles a la presente sentencia.

En efecto la respectiva acción de simulación de venta es intentada por los ciudadanos NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, integrantes con otros ciudadanos de la sucesión dejada por el de cujus, MANUEL ANTONIO DÁVALOS ARMIJOS; a este respecto, se observa, que en ninguna parte del contexto de la demanda se dice que los demandantes actúan en representación de la comunidad hereditaria o cuando menos de forma tácita, no se vislumbra en ninguna parte del proceso el carácter de representación del colectivo, que integra la comunidad sucesoral, ni tampoco, haber cumplido con los requisitos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que haga a los demandantes portadores de esa representación, ya que ellos no dicen, no establecen que actúan en procura o a favor de los beneficios de la comunidad, no se invoca que el ejercicio de la acción es para proteger o conservar la cosa común y que la acción deducida tiene como fin la protección de todos los que integran esa comunidad, no siendo tal el supuesto es evidente que las mismas, ni sus resultados, tienen la presunción de beneficiarse todos los integrantes que se verían afectados a favor o en contra por los efectos del proceso.

En consecuencia de los planteamientos analizados no existe legitimación Ad Procesum por parte de los demandantes para intentar la acción propuesta, ni tampoco la tiene la parte demandada para sostener el juicio por falta de integración del litis consorcio necesario, tanto activo como pasivo.

El análisis realizado en cuanto a la parte demandada; así como también en cuanto a los demandantes, obliga a examinar el tema relativo, a los casos en que conforme a nuestra normativa debe considerarse un litis consorcio necesario.

(…omissis…).

En nuestro Código Adjetivo Civil, además de regularse los supuestos de litis consorcio voluntario, establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, se señalan en forma somera los lineamientos necesarios. En efecto dice el artículo 148 del mismo texto legal lo siguiente:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

(…omissis…).

Atendiendo las consideraciones expresadas en el caso que nos ocupa, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, tal declaración afectaría a todos los integrantes de la comunidad, haya estado o no en juicio, por lo tanto, es necesario a juicio de este sentenciador la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus otros herederos conocidos y también de los desconocidos. Así se establece.

Se concluye entonces, encontrándonos ante la falta de cualidad activa por parte de los demandantes e igualmente falta de cualidad pasiva en relación a la demandada, ante la concurrencia de la figura del Litis (Sic) consorcio indispensable, lo que hace obligatorio a éste Juzgador declarar inadmisible la pretensión propuesta…”. (Subrayada de la Sala).

 

         De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem declaró inadmisible la demanda al considerar que se encontraba ante una falta de cualidad activa y pasiva, por falta de integración del litis consorcio activo y pasivo necesarios. Asimismo, indica que la conformación del litisconsorcio necesario resulta pertinente, por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, por lo que tal declaración, afectaría a todos los integrantes de la comunidad que hayan estado o no en juicio, concluyendo el sentenciador de alzada, que resulta necesaria la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus otros herederos conocidos y también de los desconocidos.

Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.

 

En atención las citadas normas la Sala observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca por la acumulación de sujetos (voluntario); o, como señala Juan Montero Aroca (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed Bosch. Barcelona. España. 2007. Pág. 215), el llamado litisconsorcio voluntario se da cuando: “… estamos en presencia de una acumulación objetivo – subjetiva cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación pasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un único demandado (acumulación activa) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia…”  

Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluirse que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario. (Fairén. G, Victor. Sobre el litisconsorcio en el Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 137 y ss.).

 

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).

De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.

Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

 

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso, la parte recurrente lo que pretende es atacar la procedencia y validez de la venta cuya simulación es alegada, y en consecuencia, que sea declarada la nulidad de la misma; sin embargo, todo lo expuesto por los demandantes desembocó en una inadmisibilidad de la demanda por simulación de compra-venta propuesta, en virtud de que la recurrida -según expresa- lo que persigue es salvaguardar el orden público que afectaría la comunidad sucesoral.

En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).

En tal sentido, se considera que debe examinarse la aplicación del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad de la actividad jurisdiccional no puede ser considerada de un modo estático, sino complementada dinámicamente para dar cabida a los fines explícitos e implícitos contenidos en el ordenamiento, que una interpretación funcional de las garantías jurisdiccionales recrea de modo constante en búsqueda del fin social del proceso, que no es otra cosa que la decisión justa de la litis, una de ellas, la llamada “Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que comprende tanto el derecho de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y que se ejecute lo juzgado, vale decir, garantía que se despliega en tres (03) momentos procesales: 1) el acceso al proceso y a los recursos procesales; 2) el debido iter o andamiaje procesal “debido proceso” o el proceso con todas las garantías y el momento de dictar resolción fundada en derecho y, 3) el momento de la ejecución efectiva de la sentencia.

Estos derechos de tutela, solo pueden restringuirse en la medida en que la restricción actúa en servicio de la efectividad y promoción de otros bienes y derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas, pues en caso contrario aquélla habría de ser estimada inconstitucional.

Asimismo, como parte de la Tutela Efectiva,  la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Con base a ello, la tutela se garantiza inclusive con un fallo de “inadmisibilidad”, pero fundado en derecho, donde el juez no cree en su imaginación y aplique a los autos, obstáculos o frustraciones inexistentes que impidan el acceso a la justicia. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Español (STC 206/1987, del 21 de diciembre), cuando reseñó que se viola la tutela efectiva y, por ende el acceso al proceso, cuando: “… imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejerccio de las acciones sino existe previsión legal de las mismas…”

En atención a lo antes expuesto, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En otras palabras, la inadmisibilidad basada en un motivo inexistente constituye no sólo ilegalidad, sino inconstitcionalidad que afecta el artículo 26 supra citado.

En el presente caso se insiste que, la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar que no estaba conformada correctamente la relación jurídico-procesal, ya que según lo determinado, era necesaria la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, además de no existir legitimación ad procesum por parte de los demandantes para intentar la acción propuesta, por lo que a decir del sentenciador existe entre ellos un litis consorcio activo y pasivo necesario, es decir, el juez de alzada estableció, la obligatoriedad en la conformación del litisconsorcio necesario, por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, ya que tal declaración afectaría a todos los integrantes de la comunidad, que hayan estado o no en juicio.

Pues bien, esta Sala evidencia que la recurrida señaló la falta de cualidad activa, por cuanto “en ninguna parte del contexto de la demanda se dice que los demandantes actúan en representación de la comunidad hereditaria o cuando menos de forma tácita”. La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Nora del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda, es decir, por dos de los tres hijos del de cujus, siendo la tercera de ellos, la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos Cepeda, madre de la demandada, quien además -según se señala- habitaría en el inmueble objeto de la controversia.

En el caso En el caso planteado, cabe destacar, que no se discute el carácter de herederos de los demandantes Nora Del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda, como hijos del vendedor (de cujus) y hermanos de la madre de la demandada. (compradora).

Lo que erróneamente determina el juez es la supuesta indebida integración de un litis consorcio activo y pasivo necesarios, por las razones infra señaladas

Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, Piero Calamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:

“…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.

(…Omissis…)

No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes…”.

En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:

“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”.

 

Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:

“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).

 

De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide.

Asimismo, el sentenciador de alzada se pronunció en cuanto a la cualidad pasiva, concluyendo que ante la supuesta ocurrencia de un litisconsorcio necesario, se requería la comparecencia en juicio de todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

Respecto a los herederos conocidos, tenemos a los hijos del de cujus Nora del Carmen Dávalos de Hernández, Jorge Alberto Dávalos Cepeda, y Violeta Rosalba Dávalos Cepeda, de los cuales solo dos iniciaron la acción de simulación, pues tal como se concluyó anteriormente cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la demanda de simulación.

Ahora bien, en cuanto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.851 de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0546, cuyas partes intervinientes son Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández, dispone que una vez declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, se procederá a la partición de dichos bien, haciéndose el referido llamado en ese momento a los herederos desconocidos:

“…Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la procedencia de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar el edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, con ocasión al juicio que por simulación siguieron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández.

(…Omissis…)

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia, con usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández Castillo, la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.

En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".

En consecuencia, intentada la acción de simulación producto de la venta que hiciere la ciudadana Nieves Castillo de Hernández (fallecida), al ciudadano Carlos Luis Hernández, se estima que sólo era necesario citar para la continuación del proceso, al demandado, ya que eran estos tres ciudadanos entre los que se incoó el proceso, por ser los únicos y universales herederos de la fallecida, como lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008 (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En todo caso, estima esta Sala que tratándose la causa originaria de un juicio por simulación de venta, en principio las partes que debían estar a derecho eran los actores y el demandado, tal como sucedió en el caso de autos, ahora bien una vez –de ser el caso- declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen.

Siendo ello así, esta Sala aprecia que el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al reponer la causa, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, motivo por el cual se declara procedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto.

Como consecuencia de la declaratoria anterior de procedencia in limine litis, por celeridad procesal y para evitar reposiciones inútiles contrarias a los artículos 26 y 257 de la Constitución, se anula la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente previa distribución dicte sentencia sobre el fondo en la causa originaria. Así se decide.”.(Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, caso: Giuseppe Circelli Galle Contra Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes –en el caso de autos el vendedor- fallece en el transcurso del proceso. Así dispone lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.

Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas del texto). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146.

De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.

Esto es así, en virtud de que el juicio de autos se ventila entre personas que deducen su derecho de propiedad, el demandante, con ocasión de un contrato de compra venta -adquiriendo de la comunidad sucesoral del anterior propietario registral-, y el demandado reconviniente, de la posesión legítima que alega haber tenido sobre el inmueble durante más de 20 años -alegando también la continuidad de la posesión de su causante fallecido-. En otras palabras, los sujetos procesales no tienen sucesores desconocidos, ya que respecto de ellos no se ha abierto ninguna sucesión, ni tampoco atañe el presente juicio a los sucesores desconocidos del de cujus que aparecía como propietario anterior a la comunidad sucesoral que vendió al accionante, ya que la prescripción adquisitiva alegada por el accionado se hace valer contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad en el registro público, no siendo legitimados pasivos los eventuales sucesores desconocidos integrantes de una comunidad sucesoral que enajenó el bien. Asimismo, destacamos que tampoco los eventuales sucesores desconocidos del causante de la posesión invocada por el accionado (ex art. 781 CCV), resultan legitimados a intervenir en el proceso, ya que solo quien tiene la posesión del bien puede ser demandado en reivindicación y ambas partes admiten que el único poseedor actual del inmueble es el demandado, quien a su vez, por ese mismo hecho, es el único que podría esgrimir la prescripción adquisitiva...”. (Resaltado de la Sala).

 

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:

“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.

En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.

El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”. (Subrayado de la Sala).

Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable.

Como se explicó anteriormente, en el caso de la declaratoria de la falta de cualidad activa la Sala ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés.

Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir.

En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que mal podía la recurrida declarar inadmisible la demanda y la falta de integración del litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que como quedó verificado de las actas; los demandantes contaban con la legitimidad activa e interés directo para intentar la demanda, en tanto que, la cualidad pasiva de los demandados se encontraba perfectamente determinada en el proceso como quedó expuesto en este fallo, lo cual conlleva a que ésta Sala insista, en reiterar a las instancias jurisdiccionales, que deben interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, de modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por error de interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber sido declarado procedente la única denuncia por infracción de ley, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado que el juzgado superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

______________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

______________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. AA20-C-2016-000522

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,