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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2016-000473
Magistrada Ponente: VILMA
MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio de cumplimiento de contrato ejercida por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, representados judicialmente por los abogados Alberto Salazar y Frederich Griman, contra los ciudadanos FRANK ALONSO RANGEL RUÍZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, representado judicialmente por el abogado Héctor Ache Vega; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual declara con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Asimismo condena en costas la parte co-demandada reconviniente.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
El 21 de junio de 2016 se dio cuenta la Sala, y en fecha 1° de julio de 2016 se efectuó acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.
En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal Ricardo Infante y Alguacil Luis Córdoba.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en lo establecido en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
delata la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5° eiusdem,
denunciando el “vicio de incongruencia negativa”, sustentado en lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° ejusdem por adolecer la misma del vicio de incongruencia negativa.
…Omissis…
Ilustres magistrados, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que mis representados en la oportunidad procesal pertinente en su escrito de contestación a la demanda opusieron como EXCEPCIÓN AL FONDO, LA RESOLUCIÓN CONVENCIONAL DE PLENO DERECHO del susodicho contrato de promesa bilateral, excepción ésta opuesta en aquel entonces ante el tribunal a-quo, todo ello en virtud a la necesaria intervención del mismo a los fines de que se pronunciara judicialmente sobre la procedencia de la misma o no. Esta forma de actuar de mis mandantes la realizaron basado en la doctrina imperante y muy específicamente en la opinión que al respecto señalan los conspicuos juristas…
Señores magistrados, en virtud de lo anteriormente señalado mis representados opusieron como excepción de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la resolución convencional de pleno derecho del susodicho contrato, ya que el mismo se había extinguido o había cesado sus efectos como consecuencia de haberse materializado o cumplido el termino extintivo al cual ambas partes sujetaron su vigencia (3 de octubre de 2013), y todo ello basado en la doctrina antes mencionada. En relación a este punto ilustres magistrados también es importante señalarles que como consecuencia a que las partes del referido Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta establecieron implícitamente la resolución convencional de pleno derecho del mismo, la cual se deduce de la Cláusula Quinta del aludido contrato, originado o a causa de haberse vencido el termino (sic) extintivo al cual estaba sujeto el mismo sin que los demandantes hubiesen cumplido con el pago del saldo adeudado, dicha resolución convencional de pleno derecho mis representados la notificaron debidamente a la demandante y promitente compradora DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ expresándoles que dicha resolución de pleno derecho se produjo por el incumplimiento culposo de ella del contrato en cuestión y por haber vencido o cumplido el termino (sic) extintivo al cual estaba sujeto el mismo, y termino (sic) no extintivo éste que quedo plenamente demostrado en las actas procesales…
Señores magistrados, sobre esta excepción de fondo ni el tribunal a-quo ni la recurrida al momento de dictar sus vulnerables sentencias definitivas omitieron totalmente algún pronunciamiento sobre dicha defensa de fondo, no pronunciándose sobre la misma, por lo que consecuencialmente la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa…” (Negrillas de la Sala).
Respecto a los planteamientos expuestos, la Sala observa que el recurrente
denuncia que el juez ad-quem incurrió
en el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243
numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el formalizante menciona que los
demandados opusieron como
excepción de fondo en la contestación de la demanda, la resolución convencional
de pleno derecho del contrato, dado a la extinción de éste, y que dicha
resolución convencional fue debidamente notificada a la demandante, sin
embargo, delata el recurrente que “… el tribunal a quo (…) y la recurrida al
momento de dictar sus vulnerables sentencias definitivas omitieron totalmente
algún pronunciamiento sobre dicha defensa de fondo, no pronunciándose sobre la
misma…” por lo que –en dichos del denunciante- la recurrida adolece del
vicio de incongruencia negativa.
Para decidir, la Sala observa:
En innumerables oportunidades esta Sala ha señalado, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. (Vid. Sentencia N°194, de fecha 1° de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.)).
De allí que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencia N°213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:
“…ANTECEDENTES
…Omissis…
…Citados los demandados, en fecha
17 de diciembre de 2014, el abogado HÉCTOR ACHE VEGAS, apoderados de los
demandados, presentó escrito contestando la demanda. Igualmente, opuso defensa
de fondo referida a la falta de cualidad del co-demandante
ALFREDO GUTIÉRREZ VERA, ya identificado, e interpuso la reconvención o mutua
petición en contra de los actores.
…Omissis…
Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el día establecido según el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
…Omissis…
…los DEMANDANTES en VENTA A
PLAZOS en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, por ante la Notaria Pública
Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, debidamente autenticado bajo el Número
52, tomo 77, constante de 14 folios útiles marcados con la letra “B”, que está
inserto en el expediente número 2294-14-54, que se encuentra en APELACIÓN por
ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Constante de 264 folios útiles marcado con la letra
“A-A”, por DEMANDA DE OFERTA REAL CONTRA LOS VENDEDORES, que se consignó en
este acto, un inmueble y se estableció la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS
MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000, 00). De los cuales se canceló en ese acto la
cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) y la cantidad restante; es
decir UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ( Bs.1.700.000,00)- a cancelar la cantidad de
NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.00), dentro del lapso del mes de Julio
del año 2013 LA CUAL FUE DEBIDAMENTE CANCELADA EN FECHA 16 DE JULIO DE 2013 y
la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.00) dentro de los primeros
20 días del mes de septiembre del año 2013, de lo cual se derivaría el
vencimiento del plazo el día 20 de ese mes.
Le fue entregada la cantidad adeudada en fecha viernes 6 de septiembre de 2013
mediante cheque personal a este VENDEDOR Frank Alfonso Rangel Ruíz, ya
identificado, EN SUS MANOS, no entrego (sic) ningún recibo y en cambio con
posterioridad en fecha 15 de septiembre de 2013 devolvió el cheque al
DEMANDANTE; ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA; ya identificado.
PETITORIO
Solicitamos de esta digna sede jurisdiccional que la presente DEMANDA DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sea admitida, cuanto ha lugar en derecho, debidamente
sustanciada, conforme al tramite (sic) ordinario establecido en los artículos
338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ratificada en la
sentencia de Mérito que habrá de recaer en la presente causa, declarando CON
LUGAR los procedimientos en ella expuestos, con expresa mención de la
condenatoria al pago de las costas y costos ocasionados por el proceso que hoy
se instaura, los cuales desde ya prestamos.
…Omissis…
2. Motivos de la defensa de
los codemandados:
Argumentan los codemandados en su escrito de contestación, lo siguiente:
Primero: Mis representados reconocen como cierto y verdadero que contrataron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, todo ello a través de documento autenticado en fecha 16 de mayo de 2013 por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando debidamente anotado bajo el N° 52, Tomo 77, siendo cierto y verdadero que dicha negociación originalmente se pacto por Bs. 2.700.000,00 y que la actora pago o dio para el momento de la firma de dicho instrumento la cantidad de Bs. 1.000.000,00, todo según Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda de dicho contrato.
Segundo: es cierto y verdadero que los demandantes una vez haberse producido el vencimiento del termino (sic) extintivo al que estaba sujeto inicialmente el Contra Bilateral de Promesa de Compra-Venta (31 de mayo del 2013), se presentaron los primeros días del mes de Junio de 2013, solicitando a mis representados una prorroga de dicho contrato, y es así que ambas partes de mutuo acuerdo una nueva prorroga (sic) de ducho contrato estableciendo un nuevo termino (sic) extintivo para el mismo para el 15 de junio de 2013, fecha tope que tendrían los accionantes para pagar el saldo adeudado o remanente de Bs. 1.700.000,00, sin que lo hicieran, ya que llegado el 15 de junio de 2013 dichos accionantes tampoco dieron cumplimiento a su obligación primordial, ni proporcionaron al abogado Ismar Medina Rivero el dinero que se le cancelara la PUB (sic) correspondiente a los gastos de Registro, ni lo atinente a la certificación de gravamen.
Tercero: es cierto y verdadero
que el 15 de julio de 2013 se presentaron en la casa de mis mandantes el
ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIRREZ (sic) VERA, quien ostentaba el carácter de la
promitente compradora DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, con un deposito (sic)
bancario efectuado en la cuenta de mis anuentes por la sumada (sic) de Bs.
900.000,00, incumpliendo nuevamente con el termino (sic) extintivo
que acordaron en una segundo (sic) prorroga (sic) las partes para el 15 de
julio de 2013, incumpliendo (sic) este que se deriva en la parte accionante DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, debía pagar a mas tardar en dicha fecha la cantidad de
Bs. 1.700.000,00, y se presentaron con un deposito (sic) hecho a mis
representados por la cantidad de Bs. 900.000,00 y solicitándole nuevamente a
mis encarnados (sic) una nueva oportunidad a una nueva prórroga (la tercera) la
cual las partes acordaron estableciendo como nuevo termino (sic)
extintivo de dicho contrato el 3 de octubre del 2013, ya no la cantidad de Bs.
800.000,00, si no la cantidad de Bs. 1.340.000,00 como reajuste al precio de la
negociación y reajuste este como anteriormente he señalado motivado al retardo
en el cumplimiento oportuno por parte de los actores a las prórrogas que ellas
habían acordado con anterioridad.
…Omissis…
Obsérvese Ciudadano juez, que a través del referido Contrato mis representados en sus caracteres de Promitentes Vendedores se obligaron a venderle a la Promitente Compradora-Demandante la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ quien a su vez se obligó a comprarles, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar …
…Omissis…
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que las partes según la cláusula segunda del aludido contrato pactaron como precio original de la venta del inmueble opcionado la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 2.700.000,00), los cuales serian pagados por la Compradora-Promitente-Demandante en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta; es decir, en forma integra en el momento simultaneo al otorgamiento del documento que produzca el Contrato definitivo de compra venta del inmueble antes descrito todo esto ante el registro público competente, previa deducción de las sumas de dinero que se hubiesen dado en calidad de arras para el momento de la suscripción del mencionado Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que en el caso sub-judice, las sumas dadas en calidad de arras, según el parágrafo primero de la Cláusula Segunda del referido Contrato fue de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) que recibieron mis mandantes según Cheque numero (sic) 52122846 librado en contra de la cuenta numero (sic) 01400047770450099511 de la institución bancaria Banco Venezolano de Crédito y a favor de mis representados ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL.
Ilustre juez, es de suma importancia señalarle que según la cláusula tercera del precitado contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, las partes sometieron la vigencia de dicha convención a un termino (sic) extintivo de quince (15) días calendarios, a partir de la fecha de autenticación del documento que evidencia en prenombrado contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, estipulándose que dicho plazo o termino (sic) extintivo se había convenido en beneficio de ambas partes. Así las cosas habiéndose cumplido el referido término de quince (15) días calendarios; es decir, el 31 de mayo del 2013, la Promitente-Compradora-Demandante no dio cumplimiento a su obligación principal de pagar o cancelar antes de cumplirse dicho termino (sic) el saldo o remanente adeudado; es decir, la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), no obstante, que mis representados habían dado cumplimiento total a las Cláusulas del indicado contrato de promesa bilateral de Compra-Venta como fueron poner a disposición de la Promitente Compradora-Demandante todas las solvencias correspondientes al pago del servicio de agua, aseo urbano, pago de Impuesto catastrales, certificado de gravamen etc, todo ello dentro del termino (sic) inicial pactado para dicha negociación por las partes y así con ello materializar la compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro competente, todo lo cual se materializo (sic) para la citada fecha, por cuanto la Planilla Única Bancaria Nro.471000021401/ Nro. De Control 144-4740-3774 no fue generada sino hasta el pasado 7 de Junio del 2.013 por la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez previa revisión de la documentación contentiva del documento de compra venta definitivo, junto a los recaudos exigidos ordinariamente por esa oficina pública para darle curso a la protocolización del documento de Compra-Venta; situación la cual se les notifico (sic) personalmente a la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ARTÍZ (sic) y a su concubino ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.743.548; y demás mediante correo electrónico enviado el pasado 10 de Junio de 2013 (a las 10:44am) desde la cuenta ysmarmedina@gmail.com cuyo titular es el ciudadano Ysmar Medina Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.862.460, a la cuenta de correo:
cocoymaco@hotmail.com de los cuales son titulares los ciudadanos en referencia, quienes además establecieron o indicaron contractualmente a los fines de las notificaciones relacionadas con el pre-contrato celebrado; todo con copia a la asesora inmobiliaria María Alejandra Jiménez, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.319.010, a la cuenta de correo mariaajimenezv@gmail.com y a la ciudadana Yaneth Rangel de Medina, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.972.589 a la cuenta de correo inmueblesenlacol@gmail.com; notificación está (sic) en la cual se le adjuntaba la planilla única bancaria en referencia, con la solicitud expresa de que estos ciudadanos transfirieran al Abg. Ysmar Medina Rivero, los montos correspondientes a estos emolumentos y a los causados por la Certificación de Gravamen necesaria para la protocolización de dicho tramite (sic), que les permitiera a las partes materializar la compra venta definitiva conforme al aludido pre-contrato; siendo menester informar que el ciudadano Ysmar Medina Rivero, antes identificado fue contrato (sic) y remunerado para redactar la opción a compra, la compra venta definitiva, y tramitar los actos tendientes a la protocolización del citado documento de compra venta, como en su oportunidad procesal será debidamente acreditado en la presente causa; siendo el caso en referencia que la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ ni su concubino ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA (bis) no cumplieron bajo ninguna forma con este pago; incumpliendo así su obligación e igualmente con lo previsto en el Art. 1.491 del Código Civil Venezolano; lo cual impide desde un primer término el cierre de la negociación.
En este orden, los
ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y su concubino ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ
VERA (bis) en fechas posteriores a la establecida como termino (sic) inicial
extintivo, se presentaron ante mis patrocinados a solicitarles una prorroga
(sic) de dicho Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta cuyo término ya se
había consumado; y se comprometieron hacer el pago de los emolumentos del
registro y hacer entrega de la copia del cheque de gerencia, con lo cual se
(sic) aparentemente cerraría la operación.
Así las cosas, por
petición de los referidos ciudadanos, las partes de mutuo acuerdo pactaron
prorrogar el referido negocio jurídico para el pasado 15 de Junio de 2013; lo
cual significa, que le dieran vigencia nuevamente al precitado Contrato
Preparatorio, estableciendo o sometiéndolo a un nuevo término extintivo para
Los Promitentes Compradores dieran cumplimiento al pago del saldo adeudado o
remanente de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.
1.700.000,00). No obstante, llegado el 15 de junio de 2013 fecha está
establecida por las partes como término extintivo para la vigencia de la
aludida Promesa Bilateral de Compra-Venta, la ciudadana DILCIA MARGARITA
MOLLEJA ORTÍZ ni su concubino, tampoco dieron cumplimiento a su obligación
primordial de pagar o cancelar el saldo adeudado de Bs. 1.700.000,00 antes del
término pactado, ni mucho menos proporcionaron al abogado Ysmar
Medina Rivero (bis) el dinero para que cancelara la P.U.B (sic)
correspondiente, a los gastos de registro ni lo pertinente a la certificación
de gravámenes exigida por la Oficina del Registro Público de los Municipios
Lagunillas y Valmore Rodríguez.
En este ínterin,
luego de tales eventos, los ciudadanos en cuestión se aparecieron a finales del
mes de Junio, presentando nuevamente excusas, prometiendo compensar el precio
originario del inmueble en razón de todo el tiempo transcurrido, haciendo
mención hasta cancelar incluso en moneda extranjera, con vehículos, etc.,
ofreciendo pagar semana tras semanas el pago de los insoluto junto con los
citados gastos de compra-venta lo cual de ninguna forma se logro concretar; sin
embargo se les confirió un nuevo plazo o termino (sic) de vigencia al referido
Contrato preparatorio estableciéndose como nueva fecha de vencimiento para el
15 de Julio del 2.013, fecha para la cual se presentaron en la casa de mis
anuentes con un depósito bancario efectuado en la cuenta de mis representados
por la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); efectuado este pago
por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, quien como antes se sostiene es
concubino o mejor dicho mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana
DILCIA MOLLEJA, lo cual reconocen mis encarnados (sic); solicitando ambas en
esa oportunidad una nueva espera, en razón de que su sólo decir de ellos, ya
estaban por solucionar una situación que les permitiera hacer el pago de los
insoluto, manifestando ellos el compromiso de compensar y ajustar el precio del
inmueble, en razón de todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento
originario hasta el pasado 15 de Julio de 2.013.
En este orden,
pasada esta última fecha y todo el mes de Agosto del 2.013; período este en el
cual mis anuentes sólo recibieron excusas tras excusas de los ciudadanos en
referencia; persistiendo el incumplimiento de tales personas; siendo imperativo
señalar que las partes verbalmente acordaron el 15 de julio del 2.013 una nueva
prórroga (Tercera) y un ajuste del precio del inmueble objeto de negociación en
la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00),
que en todo caso se deberían cancelar antes del 3 de Octubre del año 2.013,
(término extintivo) mediante la emisión de un cheque de gerencia; ajuste
este el cual acordaron en razón de que el precio inicial pre establecido había
sido conferido bajo la promesa y obligación de pagarlo en 15 días; no obstante
habiendo transcurrido todo el mes de JUNIO; JULIO; AGOSTO y SEPTIEMBRE del
2.013, entiéndase 8 veces más el tiempo real y acordado, y en vista de que los
ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y su concubino proyectaron pagar a
más tardar el pasado 3 de Octubre de 2.013, razón por la cual establecieron
dicho ajuste de precio de común y mutuo acuerdo; todo lo cual fue aceptado
finalmente por mis representados; quedando en si un remanente insoluto
equivalente a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO
CÉNTIMOS ( Bs. 1.340.000,00); para así satisfacer la compra venta definitiva;
siendo oportuno señalar que este compromiso se le pretendió dar escritura a
través de la firma de una nueva opción a compra, que se suscribiría con
anticipación al 3 de octubre de 2.013, la cual sería presentada para su
revisión; todo lo cual demostrare en su oportunidad procesal junto a la
demostración fehaciente e inexorable de la aceptación expresa y categórica
hecha por el ciudadano Alfredo José Gutiérrez vera. (bis)
No obstante ciudadano juez, debo señalarle que en fecha 6 de septiembre de
2013, se presentó en la casa de habitación de mis representados la Promitente
Compradora-Demandante DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, a los fines de hacerles
entrega a ellos de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)
todo ello a través de cheque personal, el cual fue debidamente devuelto a la
misma por mi representado Frank Alfonso Rangel Ruíz en fecha 15 de septiembre
de 2013, primeramente por que las partes no habían acordado abono alguno del
remanente adeudado de la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil
Bolívares (Bs. 1.340.000,00) sino un pago único por esta cifra todo ello antes
del cumplimiento del nuevo término extintivo al que estaba sujeto el contrato
de Promesa Bilateral de Compra-Venta y el cual estaba previsto para el 3 de
octubre del 2.013 como antes se indicó.
…Omissis…
Ciudadano juez,
debo hacer hincapié de que a decir de la Promitente Compradora, la misma
manifiesta o expresa a través de una serie de escritos que las partes
integrantes del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sujetaron dicha
negociación a un término extintivo el cual tenía como fecha de cumplimiento
hasta el 20 de septiembre de 2013, lo cual niego en este acto en forma expresa
y categórica en nombre de mis representados, ya que como lo demostrare
oportunamente, el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta por haberlo así
pactado las partes fue sujeto a un término extintivo nuevo previsto para el 3
de octubre del 2.013, ya que dicha convención también fue modificada en cuanto
al precio original del bien objeto de la misma, al aumentar las partes el
precio inicial convenido de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.
2.700.000,00) a Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.
3.240.000,00) como consecuencia de su última prórroga, y si partiéramos del
supuesto de hecho aquí negado de que el término extintivo de la susodicha
Promesa Bilateral de Compra-Venta había sido pactado por las partes para el 20
de septiembre del 2013, tal como lo afirma falsamente la Promitente Compradora,
de ser cierta dicha afirmación, igualmente la Promitente Compradora incumplió
con la obligación derivada de la susodicha convención, ya que antes del 20 de septiembre
de 2.013 tampoco dio cumplimiento al pago del remanente o saldo adeudado,
por lo tanto partiendo de este último supuesto de hecho, dicha convención
también se había extinguido sin que para el momento de su extinción la
promitente compradora haya cumplido con la obligación que impone el mismo.
…Omissis…
5. Fundamentos
del fallo de alzada:
…Omissis…
Como puede
colegirse de lo anterior, si bien ad initio del negocio jurídico la
relación contractual se trabó entre la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA
ORTÍZ, antes identificada, y los codemandados reconvinientes
en el sub iudice, no es menos cierto que
existe un interés procesal y una coincidencia o identidad entre la persona
natural que se presenta a la jurisdicción, es decir, el ya mencionado ALFREDO
JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, y uno de los sujetos inmersos en el derecho material
reclamado. Además, resulta no un hecho contradictorio en la litis
la prórroga de la que fue objeto el contrato originario en la que se reconoce
como presunto promitente comprador, conjuntamente, con la ciudadana DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, al codemandante reconvenido
antes indicado; de lo que se traduce, se insiste, su legitimación activa para
interponer ante la jurisdicción la pretensión contenida en el libelo de la
demanda. En consecuencia, basado en el razonamiento antes esgrimido,
irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se desestimará la defensa
opuesta por los codemandados reconvinientes respecto
la falta de legitimidad del ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA. ASÍ SE
DECIDE.
Pronunciado lo
precedente, se procede a resolver en este sólo fallo lo atinente a la
pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los codemandantes
reconvenidos, y lo formulado en la reconvención propuesta por los codemandados reconvinientes; para lo cual, se atenderá el principio iura novit curia,
según el cual el juez no está supeditado a la calificación jurídica que hagan
las partes sobre los hechos, precisamente, por ser él quien es el conocedor del
derecho. En ese ámbito, se tendrá como paradigma de la presente decisión,
aunque se repute como redundante aseverarlo, los valores de justicia
reconocidos en el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales se hallan en correspondencia con la noción de Estado,
entre otras, de Estado Social y de Justicia acogido en el artículo 2° eiusdem; más aún, cuando nos encontramos, como se
explanará con mayor profundidad en la presente motiva, ante normas de carácter
tuitivo exorbitantes de orden público, esto como consecuencia del interés
general que subyace en lo controvertido, aspecto que eventualmente haría,
incluso, ceder el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la
relación jurídica contractual objeto de debate.
Ahora bien, por lo
que respecta a la pretensión principal, los hechos controvertidos se entienden
establecidos en base a que, presuntamente, los accionantes reconvenidos dieron
satisfacción a sus obligaciones contractuales de autos, entre otras, haber
efectuado los pagos parciales del precio estipulado al inmueble objeto de la
respectiva relación jurídica, y que fueron aceptados por los codemandados reconvinientes. A su vez, los codemandados reconvenidos
afirman el incumplimiento de lo contractualmente establecido tanto en el
documento fundamental como en sus prorrogas, aspecto que los faculta, además de
contradecir lo asentado en el libelo, para formular la reconvención en la que
demandan la resolución de la presunta promesa bilateral de compra venta pactada
con los actores reconvenidos, específicamente, en cuanto al “…incumplimiento
culposo del mismo a no pagar o cancelar el saldo remanente adeudado de la
cantidad de Bs. 1.340.000,oo dentro del término extintivo al que estaba
sujeto el referido contrato,…”.
Luego de lo
anterior, corresponde traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 1.354 C. C.: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla
y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago
o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506 C .P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla
y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba,
es decir, la regla en virtud de la cual las partes con el propósito de adherir
al juzgador en torno la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en
los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos
hechos o impresiones de hechos que resulten controvertidos y, por ende, sean
objeto de prueba. Además, la noción de carga de la prueba tiene la finalidad de
permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes,
no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial
conforme los requerimientos deontológico intrínsecos de la función
jurisdiccional, es decir, funciona como norma de clausura.
Por otra parte, de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces
deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción;
expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”. Es así
como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad
revisora que esta Superior Instancia posee en relación a la juridicidad del
fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado
de la fórmula probática incorporada, lo que se procede a realizar en lo
adelante conforme las siguientes apreciaciones:
Por lo que
concierne al material probático presentado por los co-demandantes reconvenidos, en primer lugar se debe
resolver sobre la impertinencia y la inconducencia o
falta de idoneidad de alguna de las pruebas por ellos promovidas. En ese orden,
excluyendo el contrato que como de opción de compra califican los co-demandantes, el cual consta entre los folios 40 al 46,
cuya valoración se difiere para un punto más adelante de esta motiva, los
accionantes reconvenidos promueven copia certificada del expediente que cursó
por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°. 2294-14-54, de la
Nomenclatura del Archivo del referido órgano jurisdiccional, con la finalidad
de demostrar algunas de las afirmaciones de hecho expresadas en la demanda.
Es así como se promueve con el legajo que conforma el expediente judicial antes
indicado, además del documento mencionado en el párrafo anterior y que fue
diferida su apreciación, copias de instrumentos donde constan los pagos
parciales efectuados por los codemandantes
reconvenidos, los cuales no fueron controvertidos por los accionados reconvinientes, a excepción del pago de Bs. 800.000,oo, el
cual supuestamente no fue aceptado, lo que motivó el proceso de oferta real y
depósito, que sin estar definitivamente firme su fallo para la oportunidad de
la promoción de pruebas, en copia certificada se promueve como probanza en la
presente causa. La no contradicción antes aducida se observa de lo declarado en
la contestación de la demanda, específicamente:
“Primero: Mis representados reconocen como cierto y verdadero que contrataron
un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, todo ello a través de documento autenticado en fecha
16 de mayo de 2013 por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, del
Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando debidamente anotado bajo el N°
52, tomo 77, siendo cierto y verdadero que dicha negociación originalmente se
pacto por Bs.2.700.00,00 y que la actora pago o dio para el momento de la firma
de dicho instrumento la cantidad de Bs.1.000.000,00 todo según Parágrafo
Primero de la Cláusula Segunda de dicho contrato.
…Omissis…
Tercero: Es cierto y verdadero que el 15 de julio del 2013 se presentaron en la
casa de mis mandantes el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, quien ostenta
el carácter de concubino de la promitente compradora DILCIA MARGARITA MOLLEJA
ORTÍZ, con un depósito bancario efectuado en la cuenta de mis anuentes por la
suma de Bs, 900.00,00, incumpliendo nuevamente con el termino (sic) extintivo que
acordaron en una segundo prorroga (sic) las partes para el 15 de julio de 2013,
incumpliendo (sic) este que se deriva en que la parte accionante DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ debía pagar más tardar en dicha fecha la cantidad de
Bs.1.700.00,00, y se presentaron con un deposito hecho a mis representados con
la cantidad de 900,000,00
…Omissis…
Por lo que antecede, en lo que atañe a la promoción de los señalados
instrumentos o cheques, se considera como impertinente dicha prueba por no
estar controvertidas en actas las mencionadas cancelaciones o pagos parciales
aseverados por los co-demandantes, en consecuencia,
tales afirmaciones están exentas de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se
consideran como impertinentes o, en su caso, inconducentes, las documentales
que a continuación se indican y que cursan en las actas procesales entre los
folios 20 al 284, de la Pieza N°. 1, de estas actuaciones, a saber:
a) En relación con
los objetos de la prueba que se expresan en el literal “d-“, de punto SEGUNDO
del escrito de prueba de los codemandantes
reconvenidos, específicamente, para demostrar “…la cualidad de los Oferentes
para intentar el juicio y de los oferidos para
sostenerlo.”; vale acotar que dicha tutela jurisdiccional se trata de un
proceso distinto al sub iudice, y por ende, la
respectiva legitimación invocada se reputa como intrínseca para ese asunto en
particular. Además, por lo que concierne a la cualidad de las partes en el
presente juicio, en cuanto la única que resultó cuestionada en la litis, es decir, la del co-demandante
reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, ésta fue ya asentada en la motiva como
punto previo. En consecuencia, se declara impertinente la prueba in examine
para el fin que fue promovida en el citado literal “d-“. ASÍ SE DECIDE.
b) Por lo que
respecta a las finalidades probatorias para las cuales fueron promovidas las
documentales in examine, concretamente, lo reseñado en los literales “f)“, g)“ y “h)“, del punto SEGUNDO, tales objetos se refieren
a demostrar afirmaciones de hecho relacionadas a un proceso distinto al sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
c) En cuanto para
los propósitos probáticos expresados en el literal
“i)” y “j)”, del punto SEGUNDO de las instrumentales in examine, se
consideran impertinentes como prueba, pues, se refieren a hechos no
controvertidos en la litis. ASÍ SE DECIDE.
d) En relación con el literal “e-“, de punto SEGUNDO, del escrito de prueba de
los codemandantes reconvenidos; se considera como no
controvertido el hecho de no haberse fijado intereses en la relación jurídica
contractual objeto del sub iudice; asimismo,
por lo que se refiere al ofrecimiento hecho en una causa distinta a la
presente, se considera impertinente la prueba in examine para la resolución de
la litis, además, fue admitido en la
contestación que dicho ofrecimiento de Bs. 800.000,oo fue realizado, de acuerdo
a lo que consta de la siguiente declaración:
“No obstante ciudadano juez, debo señalarle que en fecha 6 de septiembre de
2013, se presentó en la casa de habitación de mis representados la Promitente
Compradora-Demandante DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, a los fines de hacerle
entrega a ellos de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)
todo ello a través de cheque personal, el cual fue debidamente devuelto a la
misma por mi representado FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ en fecha 15 de septiembre
del 2013, primeramente porque las partes no habían acordado abono alguno del
remanente adeudado de la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil
Bolívares (Bs.1.340.000,00) sino un pago único por esta cifra todo ello antes
del cumplimiento del nuevo termino (sic) extintivo al que estaba sujeto el
contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y el cual estaba previsto para el
3 de octubre del 2.013 como antes se indicó.
De acuerdo a lo
anterior, se desestima la prueba in examine para los fines descritos ut supra.
Sin embargo, en relación a sí se debe reputar como ofrecido y aceptado el pago
de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo)
antes señalados, dicha valoración se reserva para párrafos posteriores de esta
motiva. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de
ideas, por razones ya expresadas previamente, se declara la impertinencia de la
prueba in examine, específicamente, para demostrar los pagos que aparecen
reseñados en el punto TERCERO, esto a través de los instrumentos constantes en
dichas documentales probatorias. De igual modo, esa impertinencia también está
referida a los lapsos de prorroga (sic) que fueron admitidos en la
contestación, y por ende, no controvertidos; sin embargo, por lo que respecta
al monto definitivo que constituiría el precio definitivo de la venta, resultan
no idóneas las documentales in examine, por ser inconducente para demostrar si
se estableció o no un nuevo monto, tomando en consideración “…un ajuste del
precio del inmueble objeto de negociación en la suma de TRES MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo)…”, como lo expresó la
representación del co-demandados reconvincentes
en la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la prueba in examine concerniente al expediente de la oferta real y
depósito se considera impertinente para demostrar, como pretenden los promoventes, lo siguiente: a) el destino del inmueble como
vivienda principal; b) la no impugnación de los instrumentos de pago, los
cuales se insiste, como se asentó ut supra, no fueron controvertidos en la
contestación, a excepción de una supuesta cancelación de Bs. 800.000,oo; c) la vigencia
del contrato o relación jurídica; y d) la cualidad del codemandante
reconvenido, ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, ya identificado.
Igualmente, las documentales en análisis no son idóneas para demostrar la
cancelación total del precio establecido en las prorrogas (sic) del contrato o
que los demandantes reconvenidos nada adeudan a los demandados reconvincentes. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte,
las documentales trasladadas del ya citado expediente N°. 2294-14-54, se
reputan como impertinentes para demostrar las afirmaciones de hecho contenidos
en el punto CUARTO del escrito de pruebas, específicamente, las indicadas en
los literales “a-“, “c-“, “d-“; que no se estipularon intereses; y los
literales “i)”, “j)” y “L”, por no ser controvertidas las estructuras
contingentes que se describen en dichos literales. A su vez, se consideran no
idóneas o inconducentes las pruebas in examines para demostrar lo expresado en
los literales “e-“, del mencionado punto CUARTO del escrito de promoción de
pruebas de la parte codemandante reconvenida,
particularmente, la supuesta cancelación de Bs. 800.000,oo, lo que daba por
supuestamente saldada la obligación contraída por los demandantes reconvenidos.
Asimismo, son irrelevantes las anteriores documentales para dar como probado lo
contenido en los literales “f)”, “g)”, “h)”, del citado punto CUARTO, pues, se
refieren a una tutela jurisdiccional distinta al sub iudice.
ASÍ SE DECIDE.
En torno al punto QUINTO del escrito de prueba de los codemandantes
reconvenidos, dichos propósitos probatorios resultan, en primer lugar,
impertinentes por no ser hechos controvertidos en la litis,
e incoducente o no idóneos para demostrar: a) lo
manifestado en los literales “b-“, “f-“, “g-“; b) para probar que no se
estipularon intereses (lit. “h-“); c) para evidenciar lo expresado en el
literal “i-”; d) para probar el destino del inmueble como vivienda principal; y
e) para dar por demostrada la cualidad del co-demandante
reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA.
Sin embargo, con los propósitos de demostrar las supuestas contradicciones en
las que incurre el co-demandado reconviniente,
ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, identificado en actas, y que pueden ser
relevantes para solución de la presente controversia, se aprecia:
- En la declaración
constante en el acta de entrevista que riela entre los folios 99 al 102 de la
Pieza N°. 02, se evidencia que el codemandado FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ,
manifestó haber recibido en un primer momento el pago de Bs. 800.000,oo, con
los cuales presuntamente quedaba saldada la obligación de los co-demandantes, y luego regresó el cheque a través del cual
eran cancelados los Bs. 800.000,oo antes referidos, para lo cual se hizo
acompañar de su abogado. La anterior declaración, por ser rendida ante un
funcionario público competente con todas las garantías de ley, será estimada a
los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- En cuanto la
pretensión de los co-demandados de aspirar una
cantidad de dinero mayor aquella estipulada contractualmente por concepto del
precio de la venta del inmueble objeto de la relación jurídica de autos, si
bien así es declarado en el acta de entrevista in examine por el co-demandado FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, no se demuestra con
dicha declaración que se haya consentido con los co-demandantes
un incremento en el aludido precio. ASÍ SE DECIDE.
- Respecto la
admisión por parte del ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, según el cual el
precio de dicha venta fue pactado en la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES
SETECIENTOS MIL (Bs. 2.700.000,oo), efectivamente, esa
cantidad fue el precio estipulado al celebrarse el negocio jurídico entre los confluctuantes de la presente causa; sin embargo,
corresponderá adminicular con las otras pruebas de autos si fue consensuado un
incremento del precio del inmueble. En consecuencia, se difiere la respectiva
valoración.
En relación con el punto SEXTO del escrito de prueba in examine, por ser una
declaración rendida por el propio co-demandante
reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA ( la que se acompaña marcada con la
letra “H.1”), no se corresponde con el principio de la alteridad de la prueba,
y por ende, debe ser desestimado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto el anexo marcado con la letra “H-2”, es decir, las documentales
relacionadas con la oferta real y depósito cuyo tribunal de la causa fue el hoy
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que cursó en el Expediente N°.
S-6373 de la Nomenclatura del Archivo respectivo, se consideran como no idónea
para demostrar los hechos que se aducen con dicha promoción, esto es, evadir la
responsabilidad por los hechos denunciados en cuanto al hurto de un mueblaje y
otros enseres, así como para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por
parte de los co-demandantes reconvenidos. ASÍ SE
DECIDE.
Por lo que se vincula al punto SÉPTIMO del escrito in examine, es decir,
la denuncia de una supuesta estafa, marcada con la letra “I.1”, cuyo expediente
fiscal es el N°. MO 19-41210-13, dicha probanza resulta inconducente para
demostrar la condición de vivienda principal del inmueble objeto de litigio;
así como la supuesta mala fe o contradicciones en las declaraciones rendidas
por el co-demandado reconviniente
FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ; asimismo, por lo que atañe a la legitimación activa
del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ
VERA, antes identificado, esto fue resuelto en el presente fallo como punto
previo. ASÍ SE DECIDE.
En torno al punto OCTAVO, es decir, la promoción de los planos de construcción,
marcados con la letra “J-1, dicha probanza no es idónea o conducente para
demostrar la condición de vivienda principal del inmueble objeto de litigio ni
para dar por cierto que se efectuó la tradición legal del inmueble objeto de
controversia, y que los co-demandantes se encontraban
en posesión del referido bien. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la copia del correo electrónico que se anexa al escrito de
promoción de prueba de los co-demandantes
reconvenidos marcado con la letra “K-1, independientemente de las formas de su
promoción, en el sentido que no fue promovida la prueba de experticia para
garantizar técnicamente su certidumbre, dicha reproducción se desestima para
dar por demostrados los pagos de los gastos de protocolización del registro del
inmueble de marras, pues, sólo se indica en el contenido del texto en qué
consisten dichos gastos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que
respecta a la copia marcada con la letra “K-2”, la misma se trata de un
documento privado simple, de allí que de conformidad con el artículo 429 de la
norma adjetiva civil, no debe ser incorporado al proceso en reproducción
fotostática. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la
definitiva; enfatizando en torno al objeto dado a la prueba de demostrar la
cualidad ad causam del co-demandante
reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, que tal aspecto ya fue resuelto como
punto previo en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la
representación judicial de los co-demandantes
reconvenidos, reproducción fotostática de recibo de honorarios profesionales
(f. 183 de la Pieza N°. 2), el cual al tenor de lo previsto en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una reproducción fotostática
de un documento privado simple, no se trata de aquellos instrumentos que pueden
ser allegados al proceso de ese modo, en consecuencia, se desestima a los
efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la
prueba de informe promovida en el punto DÉCIMO del escrito de pruebas, la
información solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, según
comunicación remitida en fecha 13 de febrero de 2015 (f. 03 de la Pieza N°.
03), sus resultas constan al folio 44 de la Pieza N°. 03, en la cual se
establece que en efecto, en la cuenta N° 0108-0324-11-0100038511, cuyo titular
es el ciudadano YSMAR JOSÉ MEDINA RIVERO, fue acreditada la cantidad de
BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL (Bs. 29.000, oo), sin
embargo, la cuenta ordenante fue la N°. 0104-0046-56-0460009073, del Banco
Venezolano de Crédito, que pertenece a un tercero ajeno a la controversia, y no
al co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ
VERA, identificado en actas; en consecuencia, se desestiman las resultas in
examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
vale acotar que la prueba de informe antes descrita,
igualmente, fue promovida para demostrar la legitimación activa del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA,
asunto que ya fue decidido como punto previo en esta motiva.
En lo referente a las probanzas promovidas en el punto DÉCIMO PRIMERO del
escrito de pruebas, estas resultan impertinentes, pues, están dirigidas a
demostrar hechos no controvertidos o ya decididos como punto previo en el
presente fallo, en este último caso, por lo que respecta a la cualidad ad causam del co-demandante
reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, ya identificado. Asimismo, se reputan
como inconducentes para demostrar el dolo o la mala fe que le atribuye la
representación de los co-demandantes reconvenidos a
los co-demandados reconvinientes.
ASÍ SE DECIDE.
Por lo que
respecta a las reproducciones de los instrumentos marcados con las letras “L-1”
y “L-2”, del escrito de pruebas, no estando el primero de ellos suscrito,
resultan no idóneas para demostrar el vicio de consentimiento alegado en el
folio 55 de la Pieza N°. 02, al afirmar que los co-demandados
reconvenidos fueron sorprendidos en su buena fe por el abogado YSMAR MEDINA
RIVERO. Así como también, resultan las citadas reproducciones inconducentes
para demostrar la disposición de los promitentes compradores en adquirir el
inmueble; siendo por demás irrelevantes para demostrar los hechos
controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la
copia de correo marcada “M-1” (f. 210 y ss.), ésta fue promovida para demostrar
la legitimación activa del ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, antes
identificado, aspecto que ya fue resuelto como punto previo en esta motiva. ASÍ
SE ESTABLECE.
Igualmente, dicha
probanza se produjo con la finalidad de demostrar algunas afirmaciones de hecho
relacionadas con: a) el precio parcial estipulado en el inmueble, b) el saldo
pendiente, c) la negativa de aceptación de cancelaciones y, d) la fijación de
un precio en dólares. Sin embargo, por tratarse de una prueba electrónica que requería
ser complementada con la realización de una experticia a los fines de demostrar
técnicamente su certidumbre probática, la cual no fue promovida en dicho
escrito probático, se desestima a los efectos de la
definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo vinculado a la constancia de unión estable de hecho que cursa al folio
212 de la Pieza N°. 02, la misma es inconducente para demostrar las
afirmaciones de hecho atribuibles al abogado YSMAR MEDINA RIVERO. Asimismo, en
cuanto el objeto indicado de demostrar la legitimación activa del co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUITÉRREZ VERA,
identificado en actas, se insiste, dicho aspecto ya fue resuelto como punto
previo en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en
relación a la fórmula probática de los co-demandados reconvinientes, en primer lugar, se invoca el principio
probatorio de la comunidad de la prueba, el cual si bien no se trata de un
medio de prueba sujeto a apreciación judicial, se refiere a una máxima del
proceso de ineludible consideración, específicamente, en cuanto a que las
resultas de las pruebas allegadas por las partes a la litis,
indistintamente de quién las haya promovido, pueden ser útil para dar por
demostradas afirmaciones de hecho controvertidas, sin importan a quién se
atribuyan dichas alegaciones.
En este contexto
de la valoración de las pruebas de los co-demandados reconvinientes, se observa en el Capítulo II, DE LA PRUEBA
POR ESCRITO, del respectivo escrito de promoción, que se produce en el punto
II.I.-, reproducción fotostática de notificación efectuada por la Notaría
Pública Segunda de Ciudad Ojeda, la cual es promovida en base a lo dispuesto en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las referidas
actuaciones no se refieren a un documento público o privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, lo que limita su incorporación a proceso a través
del medio mecánico antes indicado, esto de acuerdo a la estructura regulativa
antes citada. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos
de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Promueven los co-demandados en el punto II.II.- del Capítulo I, del
escrito de pruebas, copia certificada del documento de venta efectuada por los co-demandados reconvinientes,
registrado en fecha 22 de octubre de 2013, por ante el Registro Público de los
Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el
N°. 2013.1711, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N°.
471.21.11.2.3767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; el cual
cursa entre los folios 15 al 22 de estas actuaciones. La referida probanza es
irrelevante a los fines de demostrar los hechos controvertidos, pues, sólo
demuestran que el inmueble objeto de la presente litis
fue enajenado a un tercero; en consecuencia, se desestima a los efectos de la
definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que
concierne a las probanzas contenidas en el punto II.III.-, del escrito de
prueba de los co-demandado reconvinientes,
específicamente, a los correos electrónicos supuestamente enviados por el
abogado YSMAR MEDINA RIVERO, fue solicitada en el lapso de prueba la práctica
de la experticia correspondiente, a los efectos de verificar técnicamente la
certeza de la prueba electrónica promovida. Sin embargo, la referida experticia
no se efectuó en el lapso de evacuación respectivo, solicitando la
representación de los co-demandado reconvinientes una ampliación de dicho lapso, lo que fue
negado por el a-quo; adquiriendo dicha decisión cosa juzgada intra procesal por no haber sido recurrida. Por
ende, se desestiman las pruebas in examine a los efectos de la definitiva. ASI
SE DECIDE.
De igual modo, en
cuanto los correos electrónicos promovidos en el punto II.IV, del escrito de
prueba de los co-demandados reconvinientes,
se realiza la misma valoración precedentes, se reitera, por no haberse
realizado en su debida oportunidad la experticia complementaria dirigida a
verificar técnicamente la certidumbre de las probanzas promovidas. ASÍ SE
DECIDE.
En torno a la prueba que se anexa al escrito de promoción marcada con la letra
“E”, la cual contiene unas supuestas conversaciones sostenidas a través del
sistema de transmisión whatsapp, entre el co-demandante reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y el
abogado YSMAR MEDINA RIVERO, cuyas actuaciones en el negocio jurídico de marras
en nombre de los co-demandado reconvinientes
se reputan como aceptadas por las partes y no controvertidas, lo que difiere de
lo expresado en la recurrida; dialogó que igualmente resulta demostrado por la
experticia (barrido) realizada por el CICPC, según lo ordenado por el
Ministerio Público, y que fue allegada a las actas a través de la prueba de
informe que en el escrito de promoción se señala como punto III.I. (f. 35 al
43, de la Pieza N°. 3). Se considera que no puede ser estimada a los efectos de
la definitiva, pues si bien está decidido en esta sentencia como punto previo
la cualidad ad causam del co-demandante
reconvenido ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, legitimación que fue cuestionada en el
escrito de contestación por la representación de los co-demandados
reconvinientes, no es menos cierto que es de igual
manera coparticipe en el contrato de opción de compra la ciudadana DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, identificada en actas, y no se desprende su
consentimiento a los fines de aseverar la existencia de una modificación en los
términos del negocio jurídico debatido en el sub iudice.
En consecuencia, se reitera, se desestima la prueba in examine a los
efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la prueba de informe señalada en el escrito de promoción
en el punto III.II, por estar vinculada con la probanza precedentemente
desestimada, se reproduce el razonamiento expresado en dicha apreciación
judicial para, igualmente, desestimar las resultas de la información emanada de
la empresa Telefónica Movistar, pues, de la conversación sostenida entre los
ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y YSMAR MEDINA RIVERO, no se deduce el
consentimiento de la co-demandante reconvenida DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, en la modificación de las reglas de la promesa
bilateral de venta. ASÍ SE DECIDE.
En el marco de la
valoración de las pruebas de los co-demandados reconvinientes, se promueve en el punto III.III, del
respectivo escrito, prueba de informe a los efectos de solicitar al Ministerio
Público copia certificada de las Actas de Imputación referidas a la
Investigación N°. MP-468206-2013; dichas resultas constan entre los folios 106
al 113, de la Pieza N°. 03, De las referidas Actas de Imputación no se
desprende afirmación alguna contradictoria con las alegaciones que han sido
formuladas en la presente causa por los accionantes; surgiendo como aspecto a
considerar y, por ende, adminicular con otras pruebas de autos, la aseveración
según la cual el co-demandante reconvenido ALFREDO
JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, identificado en actas, se encontraba ocupando el inmueble
y que fueron trasladados a su interior algunos muebles adquiridos por los co-demandantes reconvenidos. En consecuencia, se desestima
la información in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la
presunta ocupación que sobre el inmueble ejercía el ciudadano ALFREDO JOSÉ
GUTIÉRREZ VERA, esto se corrobora con lo constante en el Acta de Inspección
Técnica que fue solicitada a través de la prueba de informe signada como el
punto III.IV.-, del escrito de prueba (f. 114 al 116), pues, en dicha acta se
determina que el inmueble era ocupado por el antes mencionado co-demandante reconvenido, así como por la co-demandante reconvenida DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ,
identificada en actas; aspecto este que será considerado a los efectos de la
definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, por
lo que atañe a la declaración constante en el Acta de Inspección in commento, según la cual se afirma como violentada una
de las puertas de acceso al inmueble objeto de la presente controversia, de las
actas que conforman este expediente no consta indicio o prueba que pueda concomitarse con la anterior declaración, y que permita
inferir o deducir en efecto que, los co-demandantes
reconvenidos, se encontraban ocupando el susodicho inmueble de manera ilegítima
y no pacífica. Además, en el supuesto que ese fuere el caso, el ordenamiento
jurídico venezolano prevé tutelas jurisdiccionales específicas para la
protección posesoria en los supuestos de su perturbación, las cuales contemplan
mecanismos cautelares diferenciados y expeditos para garantir preventivamente
la posesión supuestamente lesionada o perturbada; no constando en actas que
tales mecanismos hayan sido activados por los co-demandados
reconvinientes. En consecuencia, se desestima la
prueba in examine a los efectos de dar por alcanzado el objeto por el cual fue
promovida en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en lo
referente al análisis de las pruebas de los co-demandantes
reconvinientes, consta al folio 24, de la Pieza N°.
3, resultas de la prueba de informe solicitada en el respectivo escrito de
promoción, e indicada en el punto III.V.-; de lo que se deduce que el cálculo
efectuado por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, fue realizado con
ocasión a una venta cuyo precio es de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS MIL
(Bs. 2.700.000, oo); que fue generada la Planilla
Única Bancaria N°. 47100021401, por un monto de BOLÍVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.887,12), correspondiente a derechos
de registro. Dicha información será estimada a los efectos de la definitiva.
ASÍ SE DECIDE.
Como puede colegirse de la valoración dada a las respectivas fórmulas
probáticas de los confluctuantes, no quedó
debidamente demostrado que se haya modificado el precio inicialmente estipulado
al inmueble objeto de la relación contractual deducida, por ende, de acuerdo a
la prueba representada por el documento contractual cuya valoración fue
inicialmente diferida, el precio pautado para la respectiva venta fue de
BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), el cual se
estableció bajo la modalidad de plazos, atendiendo los pagos parciales que
constan en actas fueron pactados en las prorrogas (sic) subsiguientes de
las que fue objeto el contrato de marras, esto, se insiste, con fundamento en
los resultados de las pruebas anteriormente examinadas, además, de no resultar
contradichas las aludidas cancelaciones parciales por los co-demandados
reconvinientes, salvo la cancelación del saldo final
adeudado de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,oo), respecto a los
cuales en principio se aduce que hubo una aceptación de dicho pago por los co-demandantes reconvinientes, en
virtud de un supuesto recibo inicial del cheque otorgado a tales fines y que
luego, presuntamente, fue devuelto.
Esta última
afirmación no resultó en forma debida demostrada con las probanzas valoradas ut
supra, específicamente, con las documentales constantes entre los folios 20 al
244 de la pieza N°. 01, trasladadas como prueba en la presente causa, y que en
cuanto al pago del saldo pendiente de la cifra última indicada, se había
diferido su valoración, para el caso que pudiera concomitarse
a un indicio u otra prueba de autos. En consecuencia, se estiman las anteriores
consideraciones a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el contrato de promesa bilateral de venta in examine, resulta prueba
suficiente para apreciar el consentimiento de los intervinientes para llevar a
cabo la venta definitiva del inmueble, lo que da como demostrado esta
ineludible exigencia para su debida perfección; cumpliéndose así, además de
estipular el precio que bajo la modalidad de pagos parciales fue igualmente
consentido, otro de los requisitos necesarios para otorgarle a la relación
jurídica discutida en actas su real carácter, y develar cualquier apariencia
distinta dada a dicho negocio. En consecuencia, para los propósitos antes
expresados, se estima el contrato fundamental de la presente controversia a los
efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que
concierne a la ejecución de actos posesorios por parte de los co-demandado reconvinientes en el
inmueble objeto de la presente controversia, resulta demostrada la ocupación de
dicho bien por parte de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, identificados en las actas procesales, lo cual se
evidencia del Acta de Inspección Técnica (f. 114 al 116 de la Pieza N°. 3),
valorada ut supra.
Ahora bien, en
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el expediente N°. AA20-C-2012-000274, se
estableció:
…Omissis…
Como puede observarse, a tenor de
la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, y dado lo demostrado a través
de las pruebas analizadas en esta motiva, resulta indubitable aseverar que el
contrato de opción de compra o de promesa bilateral de venta que dio origen a
la presente controversia debe reputarse como una venta propiamente dicha, pues,
en dicho negocio jurídico subyacen los presupuestos necesario para que así sea
considerado, es decir, el consentimiento de las partes; el establecimiento de
un precio el cual fue aceptada su modalidad en forma de plazos; y la permisión
de actos posesorios a favor de los, en principio, promitentes compradores. ASÍ
SE DECIDE.
…Omissis…
En ese sentido, la
reconvención consiste en una acción autónoma, la cual puede ser tener en lo que
a su cuantía se refiere, una diferente a la de la tutela judicial principal, y
a la vez, debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, esto es, satisfacer los requerimientos de
de la demanda. De acuerdo a lo anterior, la reconvención no se considera una
defensa sino una actitud ofensiva que se sintetiza en una nueva pretensión que
debe tramitarse, sustanciarse y decidirse en el mismo proceso en el cual se
conoce la pretensión principal.
…Omissis…
Luego de precisado
lo anterior, se observa de autos que los co-demandados
reconvinientes fundamentan su reconvención en la
resolución de un contrato de opción de compra o promesa bilateral de venta,
suscrito en fecha 16 de mayo de 2013, el cual a tenor de las alegaciones
formuladas en la contestación y demostradas con las pruebas precedentemente
valoradas, fue modificado en cuanto a su término y la modalidad de cancelación
del precio estipulado para la venta. Asimismo, se debe advertir que entre los
argumentos en los cuales se sustenta la susodicha reconvención, se aduce un
supuesto incumplimiento culposo en el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN
MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.340.000,oo), que de acuerdo a los
resultados de la valoración probáticas precedentemente realizada, no está
demostrado un incremente del precio pactado para la venta del inmueble de
marras, y que como consecuencia de ello se hallare pendiente un saldo
equivalente al pretendido en la reconvención o nueva pretensión planteada por
los co-demandados reconvinientes.
Por lo antes expresado, en virtud de no estar demostrado en las actas
procesales la obligación por parte de los demandantes reconvenidos afirmada por
los demandados reconvinientes, que diere lugar a la
pretensión revocatoria planteada y las que le resulten subsidiaria;
irremisiblemente en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la
reconvención formulada, quedando en ese sentido CONFIRMADA la sentencia
apelada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente,
atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente
motiva, de manera ineludible en el dispositivo del fallo se deberá declarar:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2015; en
consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE
DECIDE.
EL FALLO
Por los
fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la
apelación interpuesta por el Profesional del derecho HÉCTOR ACHE, en su
carácter de apoderado judicial de los co-demandados reconvinientes en contra de la decisión dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de
julio de 2015, y en consecuencia;
• SIN LUGAR, la reconvención
propuesta por los Ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ y ROSALBA ZAMBRANO DE
RANGEL, antes identificados, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ
VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, ya identificados.
• CON LUGAR, la
demanda interpuesta por los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA
MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ en contra de los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ y
ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL.
• Queda en
consecuencia CONFIRMADO el fallo apelado…” (Negrillas de la Sala y subrayado de
la cita).
De lo anteriormente descrito se evidencia que en el texto de la recurrida, consta parte del libelo y de la contestación de la demanda.
En este sentido, se observa que el juzgador de alzada, deja ver la procedencia del vicio de incongruencia negativa delatado, toda vez que el sentenciador no se pronunció sobre la excepción de fondo propuesta por el codemandado en la contestación de la demanda, en cuanto a la resolución convencional de pleno derecho del contrato de promesa bilateral por incumplimiento de los pagos en los lapsos establecidos, porque si bien es cierto, que el juez de alzada establece que no quedó demostrado lo relacionado al incremento periódico del precio pactado, no es menos cierto, que tal pronunciamiento no desvirtúa la falta del pago originario por parte del demandante.
A tal efecto, es menester mencionar que de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Civil referido al cumplimiento de las obligaciones, quien pide la ejecución de una obligación debe por su parte demostrar que ha cumplido con la suya, lo que en atención al caso de marras y a la omisión del juez de alzada en cuanto a la excepción de fondo opuesta, evidentemente tendría una fuerte influencia en el dispositivo del fallo.
Sin juzgar sobre el contenido de lo decidido, por tratarse la presente de una denuncia por defecto de actividad, observa esta Sala que el juez de la recurrida no dio respuesta efectiva a lo opuesto por la parte demandada en su contestación, dejando de resolver el alegato expuesto por él en cuanto a la resolución de pleno derecho del contrato bilateral por incumplimiento culposo por parte del demandante, razón por la cual se patentiza el vicio de incongruencia negativa denunciado, siendo forzoso para la Sala declarar procedente la delación que se examina al haberse infringido los artículo 12, y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Frank Alonso Rangel Ruíz y Rosalba Zambrano de Rangel, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario,
_________________________________
RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. Nro. AA20-C-2016-000473
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,