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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2016-000035
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio por indemnización de daños morales, seguido por el ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, representado judicialmente por los abogados Xiomara Díaz Fuentes y Tomás Armas González, contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente por los abogados Carlos Bellorin Quijada, Porfirio Gúzman Rodríguez, Yubelia Guillén Rendón, Carlos Morello Hernández, Gabriel Mazzali Aldana, Pedro Gustavo Bellorín Núñez y Ricardo Bellorín Ojeda y ante este Supremo Tribunal por el abogado Julio Bacalao del Castillo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 26 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada; con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por el demandante, y con lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 2015; en consecuencia, condenó a la empresa recurrida a pagar a la parte actora la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) como indemnización de daños morales.
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, y posteriormente formalizado en tiempo oportuno. Los escritos de impugnación, réplica y contrarréplica fueron consignados extemporáneamente, razón por la cual no serán considerados.
El 21 de enero de 2016, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Ricardo Infante y Alguacil Luis Córdoba.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I y II
La Sala procede a acumular en este capítulo la primera y segunda denuncia del recurso por defecto de actividad, dada la similitud de su contenido, en las cuales con fundamento en el ordinal el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, por inmotivación del fallo, sustentado en lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“…la determinación de existencia de un daño moral y la fijación de la cuantía de la indemnización respectiva no pueden ser meras manifestaciones voluntariosas del juez; sino que, a los fines de evidenciar su propia legalidad, se debe exponer el proceso lógico que le permite al sentenciador declarar la procedencia del reclamo por daño moral y los parámetros utilizados para fijar la cuantía de la indemnización.
Entonces, si bien es criterio pacífico que la estimación del daño moral la debe realizar el juez conforme a su discreción y prudencia, esta no puede ser arbitraria, y por tanto es su deber exponer en la decisión los parámetros que utilizó para cuantificar el daño moral.
Al respecto es reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la cual se ha asentado que al decidir las demandas por daño moral y fijar el monto de la indemnización, el juez debe considerar y exponer:
[i] La importancia del daño.
[ii] El grado de culpabilidad del autor.
[iii] La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
[iv] La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
[v] El alcance de la indemnización; y
[vi] Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Lo anteriormente expuesto sin perjuicio, además, de los hechos obligatorios que deben ser fijados por el juez con base en las pruebas de autos que autorizan a considerar procedente una sentencia condenatoria a pagar un daño moral, independientemente del monto de la indemnización.
…Omissis…
Es el caso que la recurrida improcedentemente determinó la existencia del daño moral reclamado por EL DEMANDANTE y condenó a CHEVRON al pago de veinticinco millones de bolívares [Bs. 25.000.000,00] por concepto de indemnización sin hacer el necesario análisis de los criterios antes señalados y que, ha asentado la jurisprudencia, deben ser considerados para fijar determinar la existencia del daño moral y fijar el monto de la indemnización.
La recurrida se limitó a hacer una exposición superficial y genérica en estos términos:
…Omissis…
De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que la misma está viciada de inmotivación, sin que pueda considerarse que la narración genérica hecha corresponde a una debida exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo que declara la existencia de un daño moral.
En efecto, la narración genérica contenida en la recurrida no puede considerarse como la motivación de un fallo que declara la existencia de un daño moral, no solo (sic) porque está plagada de incongruencias y de falsedades resultantes de violación de normas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas [que delatamos en otras denuncias de esta formalización], sino porque resulta evidente que al declarar procedente la indemnización de daño moral:
1) No determinó claramente la supuesta conducta dañosa desplegada por la firma CHEVRON.
2) No determinó en una forma clara y específica los supuestos daños morales sufridos por el ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, estableciendo, con correspondencia en las pruebas, aquellos hechos que, presuntamente, padeció el mismo, concretamente, no en forma genérica, que pueden considerarse integrantes de un daño moral.
3) No estableció, con correspondencia en las pruebas autos, la relación de causa-efecto entre la supuesta conducta dañosa desplegada por CHEVRON y los hechos constitutivos de supuesto daño moral que afectaron al demandante.
4) No analizó en forma específica el grado de culpabilidad del autor.
5) No analizó en forma específica la conducta de la víctima.
6) No analizó en forma específica la escala de los sufrimientos morales.
7) No analizó en forma específica la importancia del negado daño moral ocasionado.
8) No analizó en forma específica la gravedad de la culpa.
Estos pronunciamientos han debido de hacerse, además, correspondiendo los hechos declarados con evidencias de autos y no se hizo así como consta del texto transcrito de la recurrida.
Las circunstancias antes anotadas hacen inmotivada la recurrida…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…Tal y como hemos expuesto en la denuncia precedente, la determinación de existencia de un daño moral y la fijación de la cuantía de la indemnización respectiva no pueden ser meras manifestación voluntariosas del Juez; sino que, a los fines de evidenciar su propia legalidad, se debe exponer el proceso lógico que le permite al sentenciador declarar la procedencia del reclamo por daño moral y los parámetros utilizados para fijar la cuantía de la indemnización.
Ya hemos señalado, basándonos en ello para fundamentar la denuncia precedente, que una condena a pagar indemnización por daño moral requiere de una debida fundamentación con respecto a los presuntos daños morales sufridos, la imputabilidad de éstos a la persona señalada como autora y la relación causa-efecto entre la conducta de la señalada autora y los daños morales; pero, además, el daño moral no puede ser declarado con base en consideraciones genéricas tales como ´sufrió en su reputación profesional`, ´se le causó angustia y pesar`, ´quedó sometido al escarnio público`, sin que dichas conclusiones estén amparadas en específicas consideraciones de hechos concretos, que debe dar por probados el sentenciador, con motivados razonamientos con referencia a las pruebas que hubieren sido evacuadas.
Ahora bien, es el caso, además, que para que una sentencia condenatoria a pagar una indemnización por daño moral esté legalmente motivada, debe, además, contener debida motivación, valga la redundancia, acerca del monto en que se está tasando la indemnización compensatoria del daño moral presuntamente sufrido.
Para fijar el monto de la indemnización por daño moral debe el juez analizar y motivar: a) la importancia del daño sufrido, b) la conducta de la víctima, c) la escala de los sufrimientos morales [o sea, no es lo mismo el daño moral sufrido por una injuria aislada que el daño moral sufrido por una difamación que aparezca en medios impresos de amplia circulación], d) la escala de los sufrimientos morales, o sea, aunque el ´daño moral` considerado en abstracto no es un hecho específico a ser probado, los elementos constitutivos del mismo SÍ deben ser objeto de prueba y por ende, en la sentencia, debe haber pronunciamiento sobre ellos, y e) finalmente, fijar el monto de la indemnización en correspondencia con éstos elementos de pronunciamiento imprescindible.
Es decir, ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que aún determinado el hecho generador del daño, la sentencia es inmotivada si la determinación del monto de la indemnización no es precedida de una consideración de los extremos indicados en el párrafo anterior.
…Omissis…
Es el caso, que al fijar la improcedente indemnización por daño moral en la recurrida solo (sic) se hace alguna mención, genérica y falsa, de algunas circunstancias del demandante, y que no fueron probadas por él, pero de ninguna manera hizo un análisis de las circunstancias que presuntamente constan en autos a tenor de los criterios que la jurisprudencia ha asentado deben ser considerados para fijar el monto de la indemnización…”.
Alega la empresa formalizante en su primera denuncia, que la determinación de existencia de un daño moral y la fijación de la cuantía de la indemnización respectiva no pueden ser meras manifestaciones voluntariosas del juez; sino que, a los fines de evidenciar su propia legalidad, se debe exponer el proceso lógico que le permite al sentenciador declarar la procedencia del reclamo por daño moral.
Asimismo, indica que la jurisprudencia de este Alto Tribunal en las demandas por daño moral le exigen al juez considerar: la importancia del daño; el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; la escala de sufrimiento; el alcance de la indemnización; y la fijación del monto de la indemnización por ese concepto. En tanto que en el caso concreto, el juez superior determinó la existencia del daño moral reclamado sin hacer el necesario análisis de los criterios antes señalados, limitándose a hacer una exposición superficial y genérica sobre su procedencia.
En la segunda denuncia, plantea la formalizante que tal y como expresó en la denuncia anterior, la determinación de existencia del daño moral y su fijación no pueden ser mera manifestación voluntariosa del juez; sino que, a los fines de evidenciar su propia legalidad, se debe exponer el proceso lógico que utilizó el sentenciador para declarar la procedencia del reclamo y la indemnización; que una condena por daño moral requiere de una debida fundamentación con respecto a los presuntos daños morales sufridos, la imputabilidad de éstos a la persona señalada como autora y la relación causa-efecto entre la conducta de la señalada autora y los daños morales; pero que además, el daño moral no puede ser declarado con base en consideraciones genéricas tales como que ´sufrió en su reputación profesional`, que ´se le causó angustia y pesar` o que ´quedó sometido al escarnio público`, sin que dichas conclusiones estén amparadas en específicas consideraciones de hechos concretos, que debe dar por probados el sentenciador, con motivados razonamientos con referencia a las pruebas que hubieren sido evacuadas.
Asimismo, señala el recurrente que para que una sentencia condenatoria a pagar una indemnización por daño moral esté legalmente motivada, debe contener debida motivación acerca del monto en que se está tasando la indemnización compensatoria del daño moral presuntamente sufrido, lo cual a su juicio no hizo el juez superior.
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
En ese sentido, ha expresado la Sala, entre otras, en sentencia N° 558 del 9 de agosto de 2005, caso: Luisa Isabel Amato de Mérida contra Juan José Marín Gil que “…los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta exigencia tiene por objeto permitir el control sobre la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone al juez justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión, pues ello constituye presupuesto necesario para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia que la recurrente alega que el juez superior incurrió en el delatado vicio al no motivar la determinación de existencia de un daño moral y la fijación de la cuantía de la indemnización, sino realizar meras manifestaciones voluntariosas del juez, ni exponer el proceso lógico que le permite al sentenciador declarar la procedencia del reclamo por daño moral.
A fin de comprobar lo delatado por la formalizante, la Sala observa que la sentencia recurrida es del siguiente tenor:
“…Hecho este esbozó [doctrinario-jurisprudencial], y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como mérito favorable de los autos; copia simple de minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal; correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; Minuta levantada en fecha 9 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado ´F`, de fecha 19 de enero de 2001; y documental marcado ´G` contentiva de misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON; e inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006, declaradas falsas por esta alzada según expediente BP02-R-2014-000421, tal como se advirtió al momento de valorar estas pruebas, no se logró el ánimo correspondiente en este juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Por el contrario el actor con su cúmulo de pruebas, como expedientes administrativos identificados con los Nros: 7-02-9-9-9-18 y 7-02-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza; artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 06 de noviembre de 2004; inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de bomberos de fecha 5/01/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/1/06, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada [práctica ilegal de venta de combustible, abandono de la estación dejando sustancias volátiles sin supervisión, entre otras cosas], durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una estación de servicio, de la cual el demandante era el gerente general, y tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones lo cual bajo ningún respecto tiene algo que ver, lo que quedó demostrado en el decurso del proceso.
Aún más, la parte demandada trajo a los autos inspecciones extrajudiciales marcadas ´H e I`, con las cuales pretende probar que cumplió con el deber de notificar por vía autentica al PORTAL de la entrega del bien arrendado, y que si en la propiedad sufrió cualquier hecho irregular después de la entrega no podía ser responsabilidad de CHEVRON. Al respecto, debe indicarse que en el lapso probatorio con la finalidad de valorar las pruebas se trajo a colación el expediente Nº BP02-R-2014-000421, cursante por ante esta Superioridad, donde se dilucidó la falsedad de estos medios, comprobándose ser falsos, por lo cual la entrega del bien inmueble como lo quiere hacer ver la demandada, no fue cierto, siendo la realidad otra, que existió un abandono total de la propiedad, emanando de ello, irresponsabilidad e incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado.
Teniendo entonces claro el daño moral ocasionado, y dado que el actor es un empresario, de profesión arquitecto al cual se le ocasionó un perjuicio en su reputación, relación laboral y personal resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño solicitado, condenar a la empresa demandada a cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares [Bs.25.000.000], apartándose con ello del monto establecido por el a-quo, por considerarlo irrisorio, dado la entintad (sic) del daño causado, el tiempo que ha transcurrido desde que fue interpuesta la demanda, y conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga a los jueces para cuantificar el daño moral; no incurriendo esta superioridad en la infracción de reformatio in peius, por cuanto si bien es cierto que se aumentó lo condenado a pagar por primera instancia, no es menos cierto que este Juzgador pudo entrar a conocer el monto establecido por el a-quo, dado la adhesión de la apelación interpuesta por la actora. Así se decide.
Por tanto, y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA (…), y subsecuentemente declarar CON LUGAR tanto la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA DÍAZ FUENTES, apoderada judicial de la parte demandante, como la presente demanda, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala, mayúsculas del texto).
Como se evidencia de la transcripción de la sentencia
precedente, el juez superior determinó la existencia del daño y la fijación del
monto a resarcir con fundamento en el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas
por las partes, especialmente, las consignadas por la parte accionante, entre
ellas, los expedientes administrativos identificados con los Nros. 7-2-9-9-9-18
y 7-2-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza; artículos
impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`,
de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004; inspección
judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de
bomberos de fecha 5/1/2006; copia de comunicación de protección civil a
Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección
civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del
Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión
celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y
de la
Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El
Nuevo Día de fecha 16/1/6, lo que a juicio del
sentenciador, logró generar convicción respecto al asunto
sometido decisión, lo que le permitió concluir que estaba
convencido de la existencia de negligencia en la práctica ilegal de venta de
combustible, abandono de la estación dejando sustancias volátiles sin
supervisión, durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al
funcionamiento de una estación de servicio, de la cual el demandante era el
gerente general, y tal negligencia llegó a la opinión pública, donde
directamente se culpó al actor de tales actuaciones lo cual bajo ningún respecto
tiene algo que ver, lo que quedó demostrado en el transcurso del proceso, y
ello, trajo como consecuencia, a juicio de la alzada la demostración del daño y
su susceptible reparación.
Para la Sala, estos fundamentos son suficientes para tener por cumplido el requisito atinente a la motivación del fallo, respecto a la existencia del daño y su reparación. Así se establece.
En todo caso, si el recurrente no estaba satisfecho con lo decidido por el juez en ese sentido, ha debido plantear la denuncia en esos términos, atacando la juridicidad de la razón de derecho que llevó al sentenciador a proferir tal solución.
Por las razones anteriormente señaladas, se declaran improcedentes las presentes denuncias de inmotivación del fallo. Así se establece.
III
De conformidad con el ordinal el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata en su tercera denuncia, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, por inmotivación del fallo, sustentado en lo siguiente:
“…Ahora bien, de una lectura de la recurrida se aprecia que contrario a lo expresado previamente, no se realizó análisis alguno de las pruebas promovidas por EL DEMANDANTE y del cual supuestamente se desprendería que CHEVRON incurrió en algún delito o acto negligente durante el tiempo de arrendamiento de la estación de servicios El Portal de Oriente [sin especificar siquiera cuál fue dicho tiempo del arrendamiento], por lo que su señalamiento de que ´…el actor con su cúmulo de pruebas, […] logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión…` no es más que una petición de principio.
Pese a que la recurrida señala que obtuvo la ´…convicción respecto al asunto sometido decisión…` del ´…cúmulo de pruebas…` de EL DEMANDANTE, lo cierto es que del texto transcrito no se aprecia ni el análisis de cada una de las pruebas que conforman el referido ´…cúmulo de pruebas…` ni la mención de cuáles son los hechos que, presuntamente, se desprenden de cada una de las pruebas que conforman el referido ´…cúmulo de pruebas…` y que constituyen los ´…delitos y una negligencia clara de la demandada…`
Entonces lo cierto es que la recurrida dio por ciertos y probados los hechos alegados por EL DEMANDANTE haciendo mención únicamente a un genérico ´…cúmulo de pruebas…`, pero sin señalar con cuál o cuáles elementos probatorios concretos tales hechos fueron demostrados y ello hace nula la sentencia por inmotivación al haber incurrido en una petición de principio. Así pedimos se declare…”.
Acusa la formalizante que el juez incurrió en inmotivación del fallo, concretamente en petición de principio, al señalar que “…el actor con su cúmulo de pruebas, […] logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión…”. (Mayúsculas y cursivas del texto).
En ese sentido explica, que el sentenciador superior no realizó análisis alguno de las pruebas promovidas por el demandante y de las cuales supuestamente se desprendería que la demandada incurrió en negligencia durante el tiempo de arrendamiento de la estación de servicios.
Para decidir, la Sala observa:
Esta Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior sobre lo que considera como vicio de inmotivación visto desde el género, y al efecto precisa que dentro de sus especies se encuentra la llamada petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado.
Al respecto esta Sala ha sostenido que “…La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible…”. (Ver entre otras, sentencia № 734, de fecha 11 de febrero del 2015, caso Simón Gomer Torreyes contra la Asociación Cooperativa la Bendición Del Trillo, R.L.).
En tal sentido, la Sala observa que la denuncia no guarda relación con la petición de principio endilgada, toda vez que ésta consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, es decir, cuando el juzgador se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible.
Sin embargo, advierte la Sala que la presente denuncia va dirigida a delatar que el juzgador de alzada no realizó análisis alguno sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, lo que significa que la delación ha sido mal planteada, incumpliendo con la técnica legalmente requerida. No obstante, haber errado en la vía de realizar la correspondiente denuncia, la Sala ha podido verificar que el sentenciador superior en el capítulo V del fallo recurrido, efectuó el análisis y valoración de dichas pruebas, como se constata de la siguiente transcripción:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ambas partes promovieron contratos de afiliación y arrendamiento. A razón de ello, este tribunal considera otorgarle valor probatorio como demostrativo de lo pactado y lo enunciado en dichas documentales. Así se declara.
Promovió, expedientes administrativos identificados con los Nros.: 7-2-9-9-9-18 y 7-2-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza. Al respecto, se observa alegación de la parte demandada donde expresa ´…estos expedientes administrativos… en los mismos el ´presunto infractor` fue José David Olivar, y respecto al segundo dos [sic] ciudadano... no se entiende como estos supuestos hechos ilícitos serían imputables a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY, cuando ésta… ni es nombrada ni señalada en ninguno de ellos…`; en primer término se debe indicar que contrario a lo expuesto por la demandada, de la revisión del expediente se verifica que el ciudadano José David Olivar sí nombra a la demandada, puntualmente cuando expresa ´…como Texaco me exige a mi…`; asimismo, se verifica que durante el lapso de arrendamiento fue que se suscitaron estos expedientes, por lo cual sería un desatino e ingenuidad pensar que la demandada de autos no tiene nada que ver con lo sucedido. Aún más, compartiendo el criterio del a-quo, se constata que dichas documentales fueron presentadas en original a los efectos de ser visto y probado por ante la Secretaria del Tribunal de origen, siendo documentos administrativos que únicamente admiten prueba en contrario y no pueden en ninguna forma ser desconocidos o impugnados vagamente, por tal razón se les otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió, artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004, En relación a esta probanza, se constata de las publicaciones que se tratan de hechos notorios y comunicacionales, en los cuales el demandante de autos aparece involucrado sobre hechos irregulares respecto al bien dado en arrendamiento a la empresa demandada, considerándose oportuno otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.
Promovió, solicitud de crédito, marca con la letra ´H`, realizada por el ciudadano Jorge Romero, interpuesta en el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Se verifica que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la litis, debiendo por tanto ser ratificado en juicio, lo cual no sucedió, en consecuencia se desecha la mencionada probanza. Así se declara.-
Promovió, inspección judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005. Se verifica compartiendo con ello el criterio del a-quo, que no fue desconocida ni impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió, copia de informe de bomberos de fecha 5/1/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada, de fecha 23/12/2005; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/1/6. Respecto a estas probanzas, no impugnadas en el decurso del proceso, considera este tribunal otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, video de noticia de la Televisora de Oriente TVO, de fecha 27 de abril de 2007. Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sumado al a la no impugnación del mismo, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, copia de comunicación dirigida a ELEORIENTE, folio 199, segunda pieza. Respecto a este medio probatorio, el mismo se desecha por considerarse no oportuno ni relevante para dirimir el caso en estudio. Así se decide.-
Promovió, copias de comunicaciones dirigidas a CHEVRON, folios 200 al 204, segunda pieza. Se constata que fueron recibidas por la parte demandada, no negando lo contrario la empresa en referencia, fundamento por el cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, Acta de Denuncia de fecha 26/8/2005, y citación del demandante, folios 205 al 208, segunda pieza. Vista su no impugnación se considera prudente otorgársele valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara…”. (Mayúsculas del recurrente).
Como se evidencia, el juez superior realizó una valoración pormenorizada de las pruebas promovidas por la demandante, que llevó a la convicción del juez a proferir las resultas del juicio y así fue establecido en la sentencia recurrida, por lo cual la Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.
IV
Con fundamento en el ordinal el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, por inmotivación del fallo, sustentado en lo siguiente:
“…La recurrida evidencia una contradicción en sus fundamentos, resultando inmotivada, pues inicialmente le da valor a documentales promovidas por CHEVRON; sin embargo, posteriormente, y en una genérica conclusión afirma que de las pruebas promovidas por CHEVRON ´…no se logró el ánimo correspondiente en este juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora`.
Al respecto en la lectura de la recurrida podemos observar:
…Omissis…
De la transcripción anterior se aprecia que, al referirse a [i] la minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal, de fecha 4 de mayo de 2000; [ii] la correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; [iii] la minuta levantada de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON en fecha 09 de junio de 2000; [iv] la documental marcada ´F`, entre los representantes de Texaco Venezuela, INC y El Portal de Oriente; [v] la misiva de fecha suscrita por EL DEMANDANTE en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON Texaco, de fecha 21 de octubre de 2005, la recurrida les otorgó valor probatorio demostrativo de su contenido.
Por tanto, sin resultar ilógica y contradictoria, mal puede seguidamente señalar la recurrida que ´…con las pruebas de la parte demandada, tales como mérito favorable de los autos; copia simple de minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal; correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; minuta levantada en fecha 09 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado ´F`, de fecha 19 de enero de 2001; y documental marcado ´G` contentiva de misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON; […], no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.`.
Si la recurrida otorgó valor a las documentales promovidas por CHEVRON es contradictorio que posteriormente señale que de dichas documentales no se desvirtúa la pretensión del DEMANDANTE, desestimando en forma genérica las defensas y excepciones de CHEVRON.
La contradicción apuntada es relevante si se considera que las pruebas, inicialmente valoradas y posteriormente desestimadas, son particularmente importantes en el presente juicio en el que se pretende una improcedente indemnización por daño moral, dado que para determinar la existencia del daño moral es preciso que el juez considere el comportamiento previo del accionante, tal y como se ha expuesto en denuncias anteriores…”. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto).
Alega la formalizante que la recurrida es contradictoria en sus motivos, porque inicialmente le da valor a documentales promovidas por la demandada; sin embargo, posteriormente, y en una genérica conclusión afirma que de las pruebas promovidas por ésta no se logró el ánimo correspondiente en este juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
La Sala, para decidir observa:
Se reitera lo establecido en los capítulos precedentes respecto al vicio de inmotivación del fallo, y al efecto se señala como una de sus modalidades, la contradicción en los motivos.
Al respecto, la Sala ha establecido que “…la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia № 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Ahora bien, la sentencia recurrida es del siguiente tenor:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, el mérito favorable de los autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del C.P.C, está obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cuál de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-
Promovió, Contrato de filiación. Esta probanza ya fue valorada.
Promovió, documental marcado ´B`, folio 117 de la segunda pieza, contentiva de copia simple de Minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal, de fecha 4/5/00; documental marcado ´C`, correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; documental marcado ´D`, contentiva de Minuta levantada en fecha 09 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado ´F`, de fecha 19 de enero de 2001, entre los representantes de Texaco Venezuela, INC y El Portal de Oriente; y documental marcado ´G` contentiva de Misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON Texaco. Pruebas no impugnadas por la contraparte en el iter procesal, se considera otorgárseles valor probatorio como demostrativas de su contenido. Así se declara.-
Promovió, documental marcado ´E`, relacionado con correspondencia emanada de TEXACO de fecha 19 de diciembre de 2000, y que fuere dirigida a El Portal de Oriente. Se verifica que emana de la parte demandada, no existiendo firma de recibido de la parte actora, por tanto se desecha. Así se declara.-
Promovió, documental marcado ´H e I`, referentes a inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006. En relación a estas pruebas, se considera oportuno traer a colación el expediente N° BP02-R-2014-000421, cursante por ante esta Superioridad, donde se dilucidó la falsedad o no de estas probanzas, determinándose en dicha causa que estos medios probatorios resultaron ser falsos ´…quedando nulos y sin efecto los mismos para cualquier acto que se pretenda realizar, por lo cual deberán suprimirse, de la citada Notaría Pública; debiendo el a-quo, oficiar lo conducente al mencionado ente, luego de la firmeza de la presente sentencia…`; no pudiendo tener este Juzgador un criterio distinto. Así se declara.-
Promovió, exhibiciones de documentos marcados con las letras ´B, D y G`. Al respecto se observa que estas probanzas fueron valoradas otorgándosele valor probatorio, por lo que se considera inoportuno realizar un nuevo pronunciamiento. Así se declara.-
Promovió, inspección judicial. Se verifica al folio 223, segunda pieza, la incomparecencia del promovente al acto, declarándose desierto, en consecuencia no se tiene nada que valorar. Así se declara.-
…Omissis…
…conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como mérito favorable de los autos; copia simple de Minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal; correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; Minuta levantada en fecha 9 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado ´F`, de fecha 19 de enero de 2001; y documental marcado ´G` contentiva de Misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON; e inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006, declaradas falsas por esta alzada según expediente BP02-R-2014-000421, tal como se advirtió al momento de valorar estas pruebas, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora…”. (Mayúsculas y cursivas del texto).
De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala observa que el sentenciador de alzada explica en su sentencia que con las pruebas de la parte demandada, tales como mérito favorable de los autos; copia simple de minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal; correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; minuta levantada en fecha 9 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado ´F`, de fecha 19 de enero de 2001; y documental marcado ´G` contentiva de misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON; e inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006, declaradas falsas por esta alzada según expediente BP02-R-2014-000421, tal como se advirtió al momento de valorar estas pruebas, no se logró el ánimo correspondiente en este juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir, que a pesar de que fueron valoradas las mismas no generaron fe ni confianza en el juzgador para demostrar los hechos invocados ni mucho menos desvirtuar los de la adversaria.
De acuerdo con lo observado del fallo recurrido, la Sala considera que la presente denuncia no se corresponde con la contradicción de motivos endilgada a dicho fallo, sino que se trata de la labor intelectual que hizo el juzgador conforme a la regla de la sana crítica o lo que es lo mismo, la convicción que dejó en el juzgador el material probatorio promovido para demostrar un determinado hecho, lo cual en el presente juicio no logró la demandada.
Lo expuesto permite concluir que lo manifestado por el formalizante no es más que su desacuerdo con las conclusiones obtenidas por el juez de la recurrida luego de examinar las pruebas, lo que en todo caso sería objeto de una denuncia de casación sobre los hechos, que no es la planteada en esta oportunidad.
Por las razones expresadas, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
V
De conformidad con el ordinal el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, 300, 302 y 303 del mismo Código, por incongruencia del fallo, sustentado en lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia dictada el 13 de abril de 2015, el tribunal a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, improcedentemente condenó a CHEVRON a pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES [Bs. 1.800.000,00] por concepto de indemnización por daño moral.
No obstante, y sin que EL DEMANDANTE solicitara una reconsideración del monto condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, la recurrida aumentó el monto de la indemnización que se condenó a CHEVRON pagar, fijándolo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES [Bs. 25.000.000,00], con lo cual la sentencia recurrida queda viciada de incongruencia…”. (Mayúsculas de la formalizante).
La formalizante acusa la incongruencia del fallo, alegando que sin haber solicitado el demandante una reconsideración del monto condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, la recurrida aumentó el monto de la indemnización que se condenó a Chevron pagar, fijándolo en la cantidad de veinticinco millones de bolívares [Bs. 25.000.000,00].
La Sala, para decidir observa:
En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
En el caso concreto, no se está acusando el vicio de incongruencia del fallo por algún alegado que debía ser resuelto por el sentenciador y no lo hizo o porque se hubieran superado los límites a los cuales estaba obligado a resolver conforme a lo alegado y probado en autos, sino que se le cuestiona por haber incrementado el juez superior la condena de resarcimiento de daños y perjuicios, lo cual a todas luces resulta improcedente.
Al respecto, debe la Sala precisar que al haberse el demandante, mediante su apoderada judicial abogada Xiomara Díaz Fuentes, adherido a la apelación interpuesta por su adversaria, el sentenciador de alzada podía perfectamente revisar la condena impuesta y cambiarla si así lo consideraba necesario, como en efecto lo hizo, sin que mediara antes una solicitud para ello, lo que determina que dicho juzgador no incurrió en el error delatado.
Asimismo, la Sala desestima la denuncia de los artículos 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guardan relación con el vicio de incongruencia delatado, sino con las reglas procesales sobre la adhesión a la apelación, que en todo caso han debido ser delatadas por medio del quebrantamiento de la forma procesal del juicio, motivo por el cual la misma no puede prosperar.
Por los motivos esgrimidos, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
VI
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código, por inmotivación del fallo, sustentado en lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, del artículo 12 y del artículo 509 del mismo Código.
...Omissis...
Como se puede evidenciar del contenido de todos y cada uno de los pronunciamientos del presunto análisis de los medios probatorios documentales y de otra índole contenidos en la recurrida, tanto en lo que respecta a pruebas evacuadas por la parte demandante como por mi representada, si bien los menciona, indica en qué consisten y les otorga valor probatorio, sin embargo, no establece el sentenciador los hechos litigiosos que de dichos medios probatorios plenamente valorados, se evidencian.
Esta forma de pronunciamiento vicia el referido análisis probatorio e implica una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, por cuanto el mismo exige, expresamente, que el juez ANALICE Y EXPONGA SU CRITERIO con respecto a todos y cada uno de los medios probatorios. Para que este análisis cumpla a cabalidad con el mandato contenido en dicha norma no basta, ni puede bastar, que el juez establezca cuál es su criterio valorativo de los diferentes medios probatorios sin hacer constar, como consecuencia de dicha valoración, los hechos que de los mismos aparecen comprobados; por lógica, además de por imperativo legal, es esencial que determine cuáles son los hechos que se evidencia de dichos medios probatorios, máxime si les está otorgando pleno valor probatorio. El establecimiento de los hechos es prácticamente la parte medular del fallo por cuanto los hechos que se dan por probados son los que, en definitiva, tiene que subsumir el juez en los supuestos normativos que los contemplan para ordenar aplicar sus consecuencias. Si no se hace constar en la sentencia los hechos probados, necesariamente hay una falla gravísima en la motivación de la misma.
…Omissis…
La evidencia manifiesta de esta falta de motivación y sus consecuencias, se patentizan, en todo su rigor en el pronunciamiento contenido en la recurrida, ya transcrito en otra parte de este escrito de formalización, en los cuales el sentenciador de la recurrida desecha prácticamente todas las defensas esgrimidas por mi representada y, por el contrario, da por probados todos los hechos y sus pretendidas consecuencias alegados por la parte demandante, haciendo una mención ´a vuelo de pájaro`, ´en globo`, genérica de los presuntos resultados del análisis de las pruebas SIN ABSOLUTAMENTE NINGUNA DETERMINACIÓN DE CUALES SON LOS HECHOS ESPECÍFICOS QUE CONSIDERA PROBADOS CON LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y CUALES SON LOS HECHOS PRESUNTAMENTE PROBADOS CON LAS PRUEBAS DE MI REPRESENTADA QUE NO LOGRARON ENERVAR LOS ARGUMENTOS O ALAGATOS (sic) LIBELARES…” (Mayúsculas y subrayado del texto).
De la denuncia precedentemente citada, observa la Sala que la formalizante delata que el juzgador superior incurrió en inmotivación del fallo con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien menciona e indica en qué consisten y les otorga valor probatorio a los medios probatorios evacuados por ambas partes, sin embargo, no establece los hechos litigiosos que de ellos se evidencian.
La Sala, para decidir observa:
Visto que la delación apunta al error de forma por inmotivación del fallo ya resuelto en denuncias anteriores, en esta oportunidad se reitera lo establecido en los capítulos precedentes, y al efecto se señala que toda sentencia debe contener “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta exigencia tiene por objeto permitir el control sobre la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone al juez justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión, pues ello constituye presupuesto necesario para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Ahora bien, respecto a la denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma sólo puede ser acusada al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, por cuanto guarda relación con la labor del juez de apreciar y valorar las pruebas y no con la inmotivación del fallo delatada, y en razón a que no existen motivos propios para examinar de manera separada la supuesta inmotivación que sirvan de apoyo para dar una solución, aunado a que en la misma denuncia presenta argumentos propios del vicio por error en el establecimiento de los hechos sin otros sustentos, se hace imposible poder precisar cuál es en definitiva el requerimiento de la recurrente, motivo por el cual esta Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 4° y 1.196 del Código Civil, por error de interpretación, sustentado en lo siguiente:
“…En efecto, al resolver la defensa de falta de cualidad de EL DEMANDANTE para incoar la presente acción la recurrida asentó:
´De lo anterior, se infiere de forma clara que existe correspondencia lógica entre el ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN, y la empresa TEXACO INC, quien actúa como demandada en el presente juicio, y donde le solicitan le sean resarcidos unos supuestos daños morales sufridos, y que devienen de un contrato de arrendamiento celebrado donde indiscutiblemente actúa el demandante y la demandada, aunado a la consideración que las notas de prensa se nombra al actor, y se indican hechos ilícitos, que sucedieron durante el arrendamiento supra nombrado, por tanto, el alegato de falta de cualidad considera este sentenciador improcedente`.
Igualmente, después de hacer una exposición sobre la previsión de indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.196 del C.C., la recurrida declara con lugar la demanda por considerar que ´…el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada […], durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una estación de servicio, de la cuál el demandante era el gerente general…`.
Entonces, se puede apreciar que al sentenciar la recurrida incurrió en dos [2] errores fundamentales, que son:
[i]
Consideró procedente una demanda y la condena a
una indemnización por daño moral derivado de una
relación contractual; y
[ii]
Consideró procedente una demanda y la condena
a una indemnización por daño moral sufrido por una
persona distinta de la víctima, en un supuesto distinto del previsto en el
Código Civil.
En efecto, el artículo 1.196 del C.C. es del tenor siguiente: (…).
La norma transcrita prevé la posibilidad de acordar la indemnización por daño moral cuando el mismo es causado por un hecho ilícito; por tanto, debe entenderse que el propio legislador ha negado la posibilidad que se repare un daño moral causado por el incumplimiento del contrato, y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en múltiples oportunidades.
Al respecto, la propia recurrida asentó que de “…manera Jurisprudencial y doctrinal se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil”.
Entonces, la recurrida violó el artículo 1.196 del CC (sic) por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance cuando:
[i] Desestimó
la defensa de falta de cualidad de EL
DEMANDANTE para reclamar la indemnización por
daño moral derivado de un negado incumplimiento
contractual; y,
[ii]
Condenó a CHEVRON a pagar a EL
DEMANDANTE una indemnización por daño moral
por ´…una negligencia clara […] durante el tiempo de
arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento
de una Estación de Servicio…`; pues, condenó al
pago
de una indemnización por daño moral reclamado
como consecuencia de un negado incumplimiento de
un compromiso contractual.
De igual manera, la recurrida violentó en cuanto a su contenido y alcance el artículo 1.196 del Código Civil, en este caso de lo dispuesto en el último aparte de la norma cuando condenó a CHEVRON a pagar a EL DEMANDANTE una indemnización por daño moral causado por un negado incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre CHEVRON y la sociedad mercantil EL PORTAL DE ORIENTE, S.A…”. (Negrillas, subrayado y cursiva de la formalizante).
Alega la formalizante que el juez superior incurrió en errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, con base en que después de hacer una exposición sobre la previsión de indemnización por daño moral dispuesta en el artículo 1.196 mencionado, la recurrida declara con lugar la demanda por considerar que “…el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada (...) durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una estación de servicio, de la cual el demandante era el gerente general…”, y con ello acusa dos errores fundamentales, vale decir: Consideró procedente una demanda y la condena a una indemnización por daño moral derivado de una relación contractual y consideró procedente una demanda y la condena a una indemnización por daño moral sufrido por una persona distinta de la víctima (Jorge del Carmen Romero Rondón), en un supuesto distinto del previsto en el Código Civil.
Asimismo, señala que el artículo 1.196 del Código Civil prevé la posibilidad de acordar la indemnización por daño moral cuando el mismo es causado por un hecho ilícito; por tanto, alega que debió el juez entender que no existe posibilidad de que se repare un daño moral causado por el incumplimiento del contrato, tal como lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en múltiples oportunidades.
Para decidir, la Sala observa:
El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. № 723 del 11 de febrero de 2015, caso: Inmusoluciones A.G.M.R., C.A. contraía Asociación Civil El Rosal 900).
En el caso concreto, la formalizante acusa la errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, sustentado en que el sentenciador consideró procedente una demanda y la condena a una indemnización por daño moral derivado de una relación contractual.
Sobre el particular, la Sala observa que ello no es cierto pues la parte demandante tenía dos vías: demandar cumplimiento de contrato o demandar el hecho ilícito y el resarcimiento de los daños y perjuicios.
De la revisión de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida, la Sala evidencia que el accionante Jorge del Carmen Romero Rondón demandó “de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.185 eiusdem (sic), a título PERSONAL y perjudicando en forma directa a mi persona, por parte de la sociedad de comercio TEXACO DE VENEZUELA I.N.C. (ahora CHEVRON-TEXACO) constituida y existente según las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América… por todos los daños que se me han causado a mi persona y a mi familia en todo lo que respecta al daño moral derivado de prácticas ilícitas, asimismo los consecuentes daños y perjuicios, lo cual incide notablemente en mi patrimonio y reputación… según las pruebas aportadas precedentemente (véase expediente levantado por la Guardia Nacional, informaciones de prensa regional, etc) se me pretende endilgar dichas actividades ilegales exponiendo al desprecio público y, peor aún, al margen de la ley, a mi persona como copropietario, accionista y representante de la Estación de Servicios ´El Portal de Oriente`, lo cual constituye una grave lesión para poder continuar con mis actividades laborales y acometer proyectos y su expansión y consolidación como empresario serio, responsable, pujante y comprometido con el desarrollo de nuestra querida región…”.
Por ende, la demanda no está basada en el cumplimiento del contrato sino, por el contrario, en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito denunciado, siendo los documentos fundamentales de la demanda, además del contrato de arrendamiento necesario para demostrar la cualidad de la demandada y la relación que una vez se convino entre ambos, el expediente levantado por la Guardia Nacional sobre la venta ilegal de gasolina en la zona, los recortes de prensa publicados por un diario de circulación regional, entre otros.
Asimismo, la demanda está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, correspondiente a la reparación del daño causado y a la obligación de reparación del daño por hecho ilícito y su alcance, lo cual concuerda con lo pretendido en la pretensión.
El artículo 1.196 delatado, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas de la Sala).
Respecto al mencionado artículo 1.196 del Código Civil, la Sala ha establecido que atendiendo a esta norma, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…”. (Sentencia fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N° 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.).
De conformidad con la doctrina que antecede respecto del alcance del citado artículo 1.196 del Código Civil, la Sala estima que el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños.
“…El juez superior sobre el daño, estableció lo siguiente:
‘En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material [gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada] un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.’
El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:
´…El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima`.
Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida.
Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.
De manera jurisprudencial y doctrinal se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Asimismo, se considera oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 205 del 9 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se indicó:.´
…Omissis…
También, dicha sala en Sentencia Nº 2085 del 10 de septiembre de 2004, precisó,
…Omissis…
Hecho este esbozó [doctrinario-jurisprudencial], y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como mérito favorable de los autos; copia simple de Minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal; correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; Minuta levantada en fecha 9 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado ´F`, de fecha 19 de enero de 2001; y documental marcado ´G` contentiva de Misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON; e inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006, declaradas falsas por esta alzada según expediente BP02-R-2014-000421, tal como se advirtió al momento de valorar estas pruebas, no se logró el ánimo correspondiente en este juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Por el contrario el actor con su cumulo de pruebas, como expedientes administrativos identificados con los Nros: 7-2-9-9-9-18 y 7-2-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza; artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004; inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de bomberos de fecha 5/1/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/1/2006, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada [práctica ilegal de venta de combustible, abandono de la estación dejando sustancias volátiles sin supervisión, entre otras cosas], durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una Estación de Servicio, de la cual el demandante era el gerente general, y tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones lo cual bajo ningún respecto tiene algo que ver, lo que quedó demostrado en el decurso del proceso.
Teniendo entonces claro el daño moral ocasionado, y dado que el actor es un empresario, de profesión arquitecto al cual se le ocasionó un perjuicio en su reputación, relación laboral y personal resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño solicitado, condenar a la empresa demandada a cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares [Bs.25.000.000], apartándose con ello del monto establecido por el a-quo, por considerarlo irrisorio, dado la entintad del daño causado, el tiempo que ha transcurrido desde que fue interpuesta la demanda, y conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga a los jueces para cuantificar el daño moral; no incurriendo esta superioridad en la infracción de reformatio in peius, por cuanto si bien es cierto que se aumentó lo condenado a pagar por primera instancia, no es menos cierto que este juzgador pudo entrar a conocer el monto establecido por el a-quo, dado la adhesión de la apelación interpuesta por la actora. Así se decide.
Por tanto, y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, y subsecuentemente declarar CON LUGAR tanto la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA DÍAZ FUENTES, apoderada judicial de la parte demandante, como la presente demanda, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Mayúsculas del texto).
De la precedente cita se desprende que la recurrida fundamentó su fallo en que el actor con su cúmulo de pruebas, como expedientes administrativos identificados con los Nros: 7-2-9-9-9-18 y 7-2-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza; artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004; inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de bomberos de fecha 5/1/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/1/2006, logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, a juicio de la alzada negligencia clara de la demandada, patentada en la práctica ilegal de venta de combustible, abandono de la estación dejando sustancias volátiles sin supervisión, entre otras cosas, durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una estación de servicio, de la cual el demandante era el gerente general, y tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones, pruebas éstas que el juez valoró para dar por demostrado la práctica ilícita de venta ilegal de combustible y daños al ambiente de la demandada como el hecho ilícito generador del daño, por lo que la Sala considera que el juez en modo alguno interpretó erróneamente la norma, razón por la cual desestima la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil.
La Sala, reitera una vez más su doctrina respecto a que el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó repercusiones de algún modo a la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización de los daños, lo cual ocurrió en el caso en estudio.
Con base en los mismos fundamentos y considerando que el juez no incurrió en la errónea interpretación del artículo1.196 del Código Civil, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 4 del mismo Código.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción de los artículos 432, 506 y 507 del mismo Código, la primera y segunda por falsa aplicación y la tercera por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:
“…El demandante promovió como anexos al libelo de la demanda, artículos impresos publicados por el Diario Impacto, en fecha 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004, para demostrar que se hace referencia a su nombre como responsable de ilícitos en la estación de servicio El Portal de Oriente, objeto de los contratos de afiliación y de arrendamiento suscritos por CHEVRON y la sociedad mercantil El Portal de Oriente, S.A.
Dichas pruebas fueron desconocidas por CHEVRON en la oportunidad de contestación de la demanda por no emanar de ella no siéndoles oponibles, además de no guardar relación con la controversia.
No obstante, la defensa planteada por CHEVRON, la recurrida dio valor a dichas documentales con el siguiente razonamiento:
´Promovió, artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 06 de noviembre de 2004, En relación a esta probanza, se constata de las publicaciones que se tratan de hechos notorios y comunicacionales, en los cuales el demandante de autos aparece involucrado sobre hechos irregulares respecto al bien dado en arrendamiento a la empresa demandada, considerándose oportuno otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara`.
De la transcripción hecha se desprende que la recurrida desestimó la defensa planteada por CHEVRON y dio valor probatorio a tales documentales por considerar, erradamente, que conforma un hecho notorio comunicacional la mención de EL DEMANDANTE como involucrado en hechos irregulares en el bien arrendado, aplicando, falsamente, el contenido del artículo 432 del CPC (sic) y obviando la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el particular.
Como es del dominio de esta Sala de Casación Civil, dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Por su parte, el único aparte del artículo 506 del mismo código procesal dispone:
…Omissis…
Y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Como se ve, de acuerdo con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, los actos que la ley ordena se publiquen en periódicos son considerados fidedignos salvo prueba en contrario, por lo que se ha interpretado jurisprudencialmente que el periódico que los contiene también lo es fidedigno, salvo prueba en contrario, y por tanto el resto de su contenido puede ser acogido en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.
Ahora bien, la misma jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que para que un hecho publicado en la prensa pueda ser considerado como un hecho notorio comunicacional y tenido como cierto por el juez, el mismo debe reunir cuatro características en forma concurrente, que son:
[i] Se
trate de un hecho, no de una opinión o un
testimonio, si no de un evento reseñado por el
medio
como noticia,
[ii] Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social.
[iii] Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, y
[iv] Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
…Omissis…
En consecuencia, aplicó falsamente la recurrida el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil al llegar a la conclusión de que las publicaciones presuntamente contenidas en el diario IMPACTO eran un hecho notorio comunicacional, teniendo en cuenta las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y teniendo en cuenta la impugnación de que fueron objeto dichas publicaciones por parte de mi representada.
Aplicó falsamente el artículo 506, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las publicaciones contenidas en el diario IMPACTO eran un hecho notorio comunicacional no sujeto a prueba.
Dejó de aplicar el artículo 507 del mismo código por cuanto para apreciar si un determinado hecho publicado en prensa se trata de un hecho notorio comunicacional existen unas reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y de esta Sala de Casación Civil…”. (Negrillas y subrayado de la formalizante).
Plantea la formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil al llegar a la conclusión de que las publicaciones del Diario Impacto eran un hecho notorio comunicacional, tomando en consideración las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y teniendo en cuenta la impugnación de que fueron objeto dichas publicaciones por parte de la demandada; que aplicó falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las publicaciones contenidas en el Diario Impacto eran un hecho notorio comunicacional no sujeto a prueba; y, por último, que dejó de aplicar el artículo 507 del mismo Código por cuanto para apreciar si un determinado hecho publicado en prensa se trata de un hecho notorio comunicacional existen unas reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y de esta Sala de Casación Civil, las cuales indica no consideró.
Ahora bien, la recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por la accionante y de resolver el mérito de la controversia, estableció lo siguiente:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ambas partes promovieron contratos de afiliación y arrendamiento. A razón de ello, este tribunal considera otorgarle valor probatorio como demostrativo de lo pactado y lo enunciado en dichas documentales. Así se declara.-
Promovió, expedientes administrativos identificados con los Nros.: 7-2-9-9-9-18 y 7-2-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza. Al respecto, se observa alegación de la parte demandada donde expresa ´…estos expedientes administrativos… en los mismos el ´presunto infractor` fue José David Olivar, y respecto al segundo dos (sic) ciudadano… no se entiende como estos supuestos hechos ilícitos serían imputables a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY, cuando ésta… ni es nombrada ni señalada en ninguno de ellos…`; en primer término se debe indicar que contrario a lo expuesto por la demandada, de la revisión del expediente se verifica que el ciudadano José David Olivar si nombra a la demandada, puntualmente cuando expresa ´…como Texaco me exige a mi…`; asimismo, se verifica que durante el lapso de arrendamiento fue que se suscitaron estos expedientes, por lo cual sería un desatino e ingenuidad pensar que la demandada de autos no tiene nada que ver con lo sucedido. Aún más, compartiendo el criterio del a-quo, se constata que dichas documentales fueron presentadas en original a los efectos de ser visto y probado por ante la secretaria del tribunal de origen, siendo documentos administrativos que únicamente admiten prueba en contrario y no pueden en ninguna forma ser desconocidos o impugnados vagamente, por tal razón se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004, En relación a esta probanza, se constata de las publicaciones que se tratan de hechos notorios y comunicacionales, en los cuales el demandante de autos aparece involucrado sobre hechos irregulares respecto al bien dado en arrendamiento a la empresa demandada, considerándose oportuno otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
…Omissis…
Promovió, inspección judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005. Se verifica compartiendo con ello el criterio del a-quo, que no fue desconocida ni impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió, copia de informe de bomberos de fecha 5/1/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada, de fecha 23/12/2005; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/1/2006. Respecto a estas probanzas, no impugnadas en el decurso del proceso, considera este tribunal otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, video de noticia de la Televisora de Oriente TVO, de fecha 27 de abril de 2007. Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sumado al a la no impugnación del mismo, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, copia de comunicación dirigida a ELEORIENTE, folio 199, segunda pieza. Respecto a este medio probatorio, el mismo se desecha por considerarse no oportuno ni relevante para dirimir el caso en estudio. Así se decide.-
Promovió, copias de comunicaciones dirigidas a CHEVRON, folios 200 al 204, segunda pieza. Se constata que fueron recibidas por la parte demandada, no negando lo contrario la empresa en referencia, fundamento por el cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, Acta de Denuncia de fecha 26/08/2005, y citación del demandante, folios 205 al 208, segunda pieza. Vista su no impugnación se considera prudente otorgársele valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
…Omissis…
…el actor con su cumulo de pruebas, como expedientes administrativos identificados con los Nros: 7-2-9-9-9-18 y 7-2-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza; artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G`, publicados por el Diario ´Impacto`, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004; inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de bomberos de fecha 05/01/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/01/06, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada [práctica ilegal de venta de combustible, abandono de la estación dejando sustancias volátiles sin supervisión, entre otras cosas], durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una Estación de Servicio, de la cual el demandante era el gerente general, y tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones lo cual bajo ningún respecto tiene algo que ver, lo que quedó demostrado en el decurso del proceso.
…Omissis…
Teniendo entonces claro el daño moral ocasionado, y dado que el actor es un empresario, de profesión arquitecto al cual se le ocasionó un perjuicio en su reputación, relación laboral y personal resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño solicitado, condenar a la empresa demandada a cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares [Bs.25.000.000], apartándose con ello del monto establecido por el a-quo, por considerarlo irrisorio, dado la entintad del daño causado, el tiempo que ha transcurrido desde que fue interpuesta la demanda, y conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga a los jueces para cuantificar el daño moral; no incurriendo esta superioridad en la infracción de reformatio in peius, por cuanto si bien es cierto que se aumentó lo condenado a pagar por primera instancia, no es menos cierto que este Juzgador pudo entrar a conocer el monto establecido por el a-quo, dado la adhesión de la apelación interpuesta por la actora. Así se decide.
Por tanto, y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA (…) y subsecuentemente declarar CON LUGAR tanto la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA DÍAZ FUENTES, apoderada judicial de la parte demandante, como la presente demanda, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala, mayúsculas de la alzada).
Como se evidencia, el juez superior dio por demostrado el hecho ilícito y el daño con base no sólo en las publicaciones de prensa sino que también apreció y acogió otras pruebas, tales como: expedientes administrativos identificados con los Nros. 7-2-9-9-9-18 y 7-2-9-9-9-1; copia de informe de bomberos de fecha 5/1/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada, de fecha 23/12/2005; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/1/2006; video de noticia de la Televisora de Oriente TVO. de fecha 27 de abril de 2007; copia de comunicación dirigida a ELEORIENTE; copias de comunicaciones dirigidas a CHEVRON, folios 200 al 204; acta de denuncia de fecha 26/8/2005 y citación del demandante, pruebas éstas a las cuales al no haber sido negado su contenido se les otorgó valor probatorio.
Por tanto, en caso de que el juez hubiera errado en la apreciación de las publicaciones de prensa, dicha infracción no es determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Aún más, si bien el juez invoca el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sólo para indicar cómo establece la norma la carga de la prueba, más no menciona nada sobre “que el hecho notorio no está sujeto a aprueba”, como lo señala la formalizante.
Ahora bien, respecto al hecho notorio comunicacional la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, caso: Osear Silva Hernández, expresó lo siguiente:
“…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser dé esta categoría de personas.
…Omissis…
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
…Omissis…
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
En este sentido, el juez superior consideró como un hecho notorio comunicacional los artículos impresos anexos marcados ´E`, ´F`, y ´G` publicados por el Diario ´Impacto` de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2004, pero no obstante esto, además le dio valor probatorio a la copia de publicación de prensa ´El Nuevo Día` de fecha 16/1/2006 y al video de noticia de la Televisora de Oriente TVO, de fecha 27 de abril de 2007, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada.
De modo que, de conformidad al criterio jurisprudencial antes señalado, es evidente que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, pues se evidencia una difusión pública uniforme de la noticia, es un suceso reseñado y aunque las publicaciones en el Diario ´Impacto` fueron impugnadas, las otras no, razón por la cual no puede estar sujeto a falsedad, vale decir, gozan de autenticidad. Así pues, se cumple en el sub iudice los requisitos establecidos por la Sala Constitucional, para que el hecho comunicacional sea considerado notorio, por lo que en modo alguno incurrió en lo delatado por la formalizante, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
III
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sustentado en lo siguiente:
“…Es cierto y manifiesto que el sentenciador de la recurrida, al haber establecido la existencia de ´delitos y una negligencia clara de la demandada […] durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una estación de servicio…` y que ´tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones…`, dio por probados hechos con pruebas cuya inexactitud consta en los mismos instrumentos que está apreciando ya que todos ellos están fechados, como ya indicamos, los años 2005 y 2006 y esta demanda fue interpuesta en noviembre de 2004, alegando hechos presuntamente sucedidos, obviamente, antes de su interposición.
Entonces, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.359 del Código Civil cuando concluyó:
´…el actor con su cumulo de pruebas, como […] inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de bomberos ele fecha 5/1/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; […], el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada […] durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una Estación de Servicio […] tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones lo cual bajo ningún respecto tiene algo que ver, lo que quedó demostrado en el decurso del proceso…`
…Omissis…
De haber aplicado el artículo 1.359, del Código Civil la recurrida hubiese considerado como hecho cierto que tales documentos públicos y documentos administrativos son de fecha posterior al 18 de noviembre de 2004, fecha de interposición de la demanda, y por tanto no eran aptos, bajo ningún concepto, para probar hechos anteriores a dicha fecha, que son los hechos en los que el demandante fundamenta su improcedente demanda de indemnización por daño moral, y la misma debía forzosamente ser declarada improcedente. Al no haberlo hecho así ignoró el contenido del dispositivo denunciado como infringido por falta de aplicación y esto tuvo influencia determinante en la dispositiva como se evidencia de los textos que hemos transcrito en los cuales aparece la conclusión del sentenciador con base en estos instrumentos.
Esta norma es la que ha debido de aplicar el sentenciador a la hora de juzgar estos instrumentos desechando, totalmente, los mismos por estar fechados con posterioridad a la interposición de la demanda…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Alega la formalizante que el sentenciador de la recurrida, al haber establecido la existencia de “delitos y una negligencia clara de la demandada… durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una estación de servicio…” y que “tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones…”, dio por probados hechos con pruebas cuya inexactitud consta en los mismos instrumentos que está apreciando ya que todos ellos están fechados en el 2005 y 2006 y esta demanda fue interpuesta en noviembre de 2004, alegando hechos presuntamente sucedidos, obviamente, antes de su interposición.
La Sala, para decidir observa:
Ahora bien, respecto al tercer caso de suposición falsa la Sala en sentencia N° 306 del 12 de abril de 2004, caso: Joao Paulo Da Silva Vaz de Carvalho contra Raúl Ernesto Colmenares Casanova, expresó lo siguiente:
“…Los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva, págs. 430 al 431, en su obra La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva, págs. 430 al 431 expresan lo siguiente: ´…Esta tercera hipótesis de suposición falsa es de frecuente denuncia por los recurrentes que creen ver el camino abierto para un examen general de la cuestión de hecho por la casación, pero en realidad pocas veces ocurre este caso, aunque en el Código de Procedimiento Civil vigente se amplió el alcance de la disposición, al no exigir que los instrumentos o actas del expediente que desvirtúen el hecho establecido por el juez, no hayan sido examinados.
…Omissis…
Es necesario precisar la diferencia entre este tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba: si el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, incurre en suposición falsa; en cambio, si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio prueba…”. (Subrayado de la Sala).
En aplicación del precedente criterio doctrinario al caso sub iudice, la Sala observa que cuando la formalizante alega que “…al haber establecido [la recurrida] la existencia de ´delitos y una negligencia clara de la demandada… durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una estación de servicio…” y que “tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones…” se está refiriendo a la apreciación de la prueba, el cual debe ser denunciado bajo el contexto de una infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de las pruebas, dado que no se puede combatir por este medio la norma apreciación del juez al dar valor a la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que debe referirse el defecto, a un evidente error de percepción del hecho, lo cual no hizo en este caso.
Aún más, como se señaló en la denuncia anterior, las pruebas señaladas de los años 2006 y 2007, no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada, motivo por el cual el juez consideró que gozan de autenticidad.
En consecuencia, se desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2015.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario,
________________________________
RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. Nro. AA20-C-2016-000035
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2015.
En la ponencia de la cual disiento, de manera concreta con respecto al análisis efectuado a la primera y segunda denuncia por defecto de actividad, se determina que la recurrida contiene los motivos necesarios con respecto a la existencia del daño y su reparación, desestimando en consecuencia el vicio de inmotivación delatado.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que la denuncia del formalizante se centra en acusar que el ad quem si bien declaró la existencia del daño moral reclamado, condenando a la accionada a pagar a la actora la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) habría omitido el análisis que –de acuerdo con la jurisprudencia- tal reclamación hace de suyo sobre los siguientes aspectos, la importancia del daño; el grado de culpabilidad del actor; la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño; la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos; el alcance de la indemnización y los pormenores y circunstancias que influyen en su ánimo para fijar el monto en cuestión.
Sobre el particular, la Sala en decisión N° 161, de fecha 11 de marzo de 2016, en el caso de Braulio José Palma y otros contra Corp Banca, C.A., Banco Universal, expediente N° 15-533, infra parcialmente transcrita, estableció la obligación del juez y la trascendencia que tiene en el fallo la explicación de los aspectos fácticos anteriormente mencionados cuando se discuta la indemnización de un daño moral, “…sobre todo si es de magnitud…”, así como también, el deber de establecer el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, pues de no cumplir la sentencia esos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena.
Al respecto se precisó lo siguiente:
“…De igual manera, se considera oportuno citar sentencia emanada de esta Sala N° RC-315 de fecha 12 de junio de 2013, caso de Servicio de Aguas Negras Estancadas, C.A. (SERVIDANE), y otro, contra Industria Venezolana de Saneamiento, C.A. (INVESA) y otro, en el cual se estableció, lo siguiente:
…omissis…
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
…omissis…
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)’…” (Negrillas de la Sala).
…omissis…
De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
…omissis…
De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que el ad quem luego del análisis de los hechos acaecidos, en el cual falleció trágicamente un ciudadano al caerle encima un friso de concreto que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia bancaria, y por ello, estableció la responsabilidad civil de la entidad financiera demandada, y en consecuencia, la condenó al pago de la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral ocasionado.
Ahora bien, la Sala en el análisis del fallo recurrido, evidencia tal como lo delató el recurrente en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, que el ad quem efectivamente no realizó el pertinente análisis sobre los motivos que lo llevó a implantar esa cantidad de dinero como monto indemnizatorio del daño moral reclamado.
Así pues, el ad quem con su proceder incumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho y de derecho, pues estableció sin sustento jurídico alguno la condena al pago del monto de indemnización por el daño moral ocasionado, sin que se logre conocer el razonamiento que lo llevó a tomar a esa conclusión, de dónde la dedujo, ni mucho menos, del por qué la cantidad condenada a pagar la estimó prudente, siendo que, no se conoce el análisis del cual se desprenden las razones sobre la importancia del daño moral ocasionado, así como, el respectivo establecimiento de la escala de valores que tomaría en cuenta para determinar la referida indemnización por daño moral, incurriendo efectivamente en la inmotivación de hecho y de derecho delatada por el recurrente en casación.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide…”.
En el caso concreto, de la lectura de la recurrida, quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala estima que, tal como lo delata el recurrente, el ad quem efectivamente dejó de realizar el pertinente análisis sobre los motivos que le llevaron a condenar al pago del daño moral reclamado, monto que reviste además una importante magnitud como lo destaca el criterio de la Sala, supra transcrito, más allá de explicar que se trata de un arquitecto, empresario, a quien se le habría causado un perjuicio en su reputación, relación laboral y personal, lo cual habría verificado de determinadas pruebas.
En tal sentido, lejos de motivar su decisión sobre la base de lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, expresó que:
“…Hecho este esbozó (doctrinario-jurisprudencial), y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como mérito favorable de los autos; copia simple de Minuta levantada y firmada por los representantes de CHEVRON y de El Portal; correspondencia emanada de TEXACO a Portal de Oriente, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000; Minuta levantada en fecha 09 de junio de 2000, como consecuencia de la reunión realizada en las oficinas de CHEVRON; documental marcado “F”, de fecha 19 de enero de 2001; y documental marcado “G” contentiva de Misiva de fecha 21 de octubre de 2005, emanada y suscrita por el hoy demandante en su carácter de representante de El Portal de Oriente, S.A. y dirigida a CHEVRON; e inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2006, declaradas falsas por esta alzada según expediente BP02-R-2014-000421, tal como se advirtió al momento de valorar estas pruebas, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Por el contrario el actor con su cumulo de pruebas, como expedientes administrativos identificados con los Nros: 7-02-9-9-9-18 y 7-02-9-9-9-19, cursante a los folios 22 al 56, de la primera pieza; artículos impresos anexos marcados “E”, “F”, y “G”, publicados por el Diario “Impacto”, de fechas 21 y 27 de octubre de 2004 y 06 de noviembre de 2004; inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2005; informe de bomberos de fecha 05/01/2006; copia de comunicación de protección civil a Defensoría del Pueblo de fecha 28/12/2005; copia de comunicación de protección civil dirigida a la parte demandada; copia de comunicación de la Defensoría del Pueblo dirigidas a Protección Civil; copia de las Actas de Minutas de Reunión celebradas entre el MENPET, representantes de Portal de Oriente, de CHEVRON y de la Defensoría del Pueblo; copia de publicación de prensa “El Nuevo Día” de fecha 16/01/06, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto, delitos y una negligencia clara de la demandada (práctica ilegal de venta de combustible, abandono de la estación dejando sustancias volátiles sin supervisión, entre otras cosas), durante el tiempo de arrendamiento de un bien destinado al funcionamiento de una Estación de Servicio, de la cual el demandante era el gerente general, y tal negligencia llegó a la opinión pública, donde directamente se culpó al actor de tales actuaciones lo cual bajo ningún respecto tiene algo que ver, lo que quedó demostrado en el decurso del proceso.
Aún más, la parte demandada trajo a los autos inspecciones extrajudiciales marcadas “H e I”, con las cuales pretende probar que cumplió con el deber de notificar por vía autentica al PORTAL de la entrega del bien arrendado, y que si en la propiedad sufrió cualquier hecho irregular después de la entrega no podía ser responsabilidad de CHEVRON. Al respecto, debe indicarse que en el lapso probatorio con la finalidad de valorar las pruebas se trajo a colación el expediente Nº BP02-R-2014-000421, cursante por ante esta Superioridad, donde se dilucidó la falsedad de estos medios, comprobándose ser falsos, por lo cual la entrega del bien inmueble como lo quiere hacer ver la demandada, no fue cierto, siendo la realidad otra, que existió un abandono total de la propiedad, emanando de ello, irresponsabilidad e incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado.
Teniendo entonces claro el daño moral ocasionado, y dado que el actor es un empresario, de profesión arquitecto al cual se le ocasionó un perjuicio en su reputación, relación laboral y personal resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño solicitado, condenar a la empresa demandada a cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000), apartándose con ello del monto establecido por el a-quo, por considerarlo irrisorio, dado la entintad del daño causado, el tiempo que ha transcurrido desde que fue interpuesta la demanda, y conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga a los jueces para cuantificar el daño moral; no incurriendo esta superioridad en la infracción de reformatio in Prius, por cuanto si bien es cierto que se aumentó lo condenado a pagar por primera instancia, no es menos cierto que este Juzgador pudo entrar a conocer el monto establecido por el a-quo, dado la adhesión de la apelación interpuesta por la actora. Así se decide.
Por tanto, y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, y subsecuentemente declarar CON LUGAR tanto la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA DÍAZ FUENTES, apoderada judicial de la parte demandante, como la presente demanda, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN…”.
Con base en los razonamientos expresados anteriormente, respetuosamente me permito disentir del análisis jurídico efectuado sobre el mencionado vicio de forma, pues considero que el juzgador de alzada no satisfizo los motivos particulares que deben acompañar a la reclamación planteada.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado-Disidente,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario,
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RICARDO ANTONIO INFANTE
Exp. Nro. AA20-C-2016-000035
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por las razones que de seguida expreso:
La mayoría sentenciadora declara improcedente las denuncias atinentes a la inmotivación en la que incurrió el juez superior en la oportunidad de expresar su fundamento en cuanto a la procedencia del daño moral, fundamento de la demanda declarada con lugar.
Sin embargo, quien disiente observa que el juzgador de alzada más allá de señalar que el actor se trata de un arquitecto, empresario a quien se le habría causado un perjuicio en su reputación, en su relación laboral y personal, lo cual se verificó con las pruebas, no cumplió con el análisis de los requisitos que la Sala de Casación Civil, ha perfilado como necesarios para la condena del daño moral, y condenó a la parte demandada a pagar por tal concepto la cantidad de veinticinco (Bs. 25.000.000,00)
La Sala en relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, reiterada en reciente sentencia N° 161, de fecha 11 de marzo de 2016, caso Braulio José Palma y otros contra Corp Banca, C.A., Banco Universal, expediente N° 15-533, estableció lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”’. (Resaltado de la Sala).
De tal manera que los juzgadores de instancia deben sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Tal proceso lógico no se cumplió en la recurrida, que sólo se limitó a señalar que el actor se trata de un arquitecto, empresario a quien se le habría causado un perjuicio en su reputación, en su relación laboral y personal, lo cual se verificó con las pruebas; razón suficiente para declarar la procedencia de las denuncias “primera y segunda” por inmotivación del fallo, en consecuencia, la nulidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-disidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-ponente,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario,
_____________________________
Exp.: Nro. AA20-C-2016-000035