SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000487

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, surgida en el juicio de interdicción civil, incoado inicialmente ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Carmen Dianora Díaz Chacín, Bernardo Loreto Yanes, Juan Carlos Grantón Blanco, Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Enrique Escudero E., Juan Domingo Alfonso Paradisi, Francris Daniel Pérez Graziani, Alejandro Gallotti Urbano, Valmy Díaz Ibarra, Nelson Borjas, Raúl J. Reyes Revilla y Andrea De La Trinidad Cruz Suárez, a favor del presunto entredicho ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, y como tercero interviniente (opositor) el ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, debidamente representado por las abogadas Liliana Betancourt De Granadillo y Omaira Ramona Mendoza Liendo; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual declaró: (i) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Álvaro Salvador De Armas Dávila, en contra de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) CONFIRMÓ la decisión supra citada la cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2014; (iii) condenó en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial del tercero interviniente anunció recurso extraordinario de casación, el 30 de mayo de 2016, siendo admitido por auto de fecha 17 de junio de los corrientes, dándose cuenta del expediente ante esta Sala el 22 de junio de 2016, y formalizándose el 16 de julio del mismo año. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del precitado recurso extraordinario de casación; en fecha 8 de julio de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

 

 

PUNTO PREVIO

LEGITIMIDAD DEL TERCERO OPOSITOR INTERVINIENTE PARA RECURRIR EN SEDE CASACIONAL

 

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de impugnación presentado ante esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2016, expuso lo siguiente:

“…Este planteamiento es inaceptable: Un (Sic) tercero que interviene para hacer oposición a la designación del tutor en el procedimiento que nos ocupa, como lo es Álvaro De Armas, no tiene legitimidad en la causa para recurrir en casación en nombre del entredicho (ni por otro litisconsorte, en ningún tipo de proceso, si a ver vamos), de tal forma que lo alegado, como justificación de la cualidad, carece de base legal, y por ende hace inadmisible de entrada el recurso.

Lo anómalo del asunto se ve mejor cuando se lee la pretensión recursiva, escrita por el mismo formalizante:

‘se (sic) mantenga la vigencia efectiva de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaía sobre nueve bienes inmuebles, a los fines de salvaguardar o proteger los derechos e intereses del presunto entredicho’. (v, formalización pág. 10).

El tercero no causa agravio en su posición procesal, ni pide para él, es decir por lo que podría resultar al efecto de su interés, sino en el de otra parte, el entredicho. Sin embargo, la única persona que puede recurrir por el entredicho, y hacer valer su interés en lo adjetivo, si el trámite o las decisiones del tribunal de la tutela estuviesen viciados o le fuesen desfavorables, es el tutor, ya sea provisorio o definitivo, esté o no firme la sentencia que así lo acredita, o eventualmente el Fiscal del Ministerio Público en lo que su competencia releva.

Inclusive, el mismo entredicho pudiese defenderse en el proceso, no es muy usual, pero no se puede negar. Podría nombrar su apoderado o pedir al Tribunal que le designe un defensor de oficio. Lo que sí está negado de plano es que un tercero, que ha intervenido para hacer oposición a la designación del tutor, se arrogue, ex oficio –nada más y nada menos- que “LA CUALIDAD” para apelar y recurrir en casación por éste…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto parcialmente transcrito).

 

Ahora bien, es menester acotar que tal legitimidad ya fue revisada mediante decisión dictada por esta Sala en el juicio principal, en el cual se originó la incidencia de medidas bajo análisis, en sentencia N° RC. 000058 de fecha 8 de marzo de 2017, expediente N° 2016-000489,  en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso planteado, el recurrente en casación si tiene cualidad para anunciar y formalizar el recurso extraordinario, pues él se hizo parte en la fase sumaria del proceso de interdicción civil, tiene interés pues resultó perdidoso en el fallo impugnado y sufrió un agravio al ser condenado en costas.

En consecuencia, el tercero interviniente ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA si tiene cualidad para venir a sede casacional, y por vía de consecuencia se declara improcedente la solicitud hecha por el impugnante. Así se decide…” (Destacados de la Sentencia parcialmente transcrita).

 

 

Por consiguiente, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se encuentra vinculado al caso sub examine, el recurso de casación propuesto en el presente juicio por el referido ciudadano, deberá ser analizado conforme a derecho. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 22, 585, 588.3, conjuntamente con la parte in fine del primer párrafo del artículo 313 eiusdem, así como los artículos 350 y 397 del Código Civil, por considerar que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso que le generaron indefensión.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

“…De acuerdo con lo ordenado en el artículo 317 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida quebrantó formas sustanciales del procedimiento cautelar que menoscabaron el derecho de defensa de nuestro representado ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (tercero interviniente) y de su hermano, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA infringiendo de esta manera la recurrida los artículos 7, 15, 22, 585, 588.3 del Código de Procedimiento Civil, 313, parte in fine (Sic) del primer párrafo, 350 y 397 del Código Civil, por las razones siguientes:

La recurrida comete el vicio de indefensión delatado cuando considera que en los procesos de interdicción, como es el presente caso, no es procedente dictar medidas cautelares (…).

(…Omissis…)

Obsérvese entonces que, de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 313, parte in fine del primer párrafo, del Código Civil, el Juez podrá dictar en el proceso de interdicción ‘...las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio’, entre las cuales está la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo cual la recurrida al considerar que en este proceso de interdicción no es procedente dictar medidas cautelares, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, infringió así el artículo 313, parte in fine del primer párrafo, del Código Civil que consagra la facultad del tribunal para decretar las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio, en concordancia con la infracción por parte de la recurrida del artículo 397 del Código Civil, que estatuye que las disposiciones relativas a la tutela de los menores como lo es el artículo 313, parte in fine del primer párrafo eiusdem, son aplicables a la tutela de los entredichos.

(…Omissis…)

De manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 eiusdem, en los procesos de interdicción, como es este caso, es procedente dictar las medidas legales conducentes’, entre las cuales está la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, como ocurre en esta causa conforme a lo alegado en esta incidencia cautelar por nuestro representado ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (…).

(…Omissis…)

Vale destacar que en esta incidencia cautelar está probado el fumus boni iuris y el periculum in mora, tal como lo determinó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaído sobre nueve (9) bienes inmuebles, proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

(…Omissis…)

Por lo tanto, nuestro representado ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA (tercero interviniente) y su hermano, presunto entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, tienen derecho a la tutela judicial cautelar efectiva, en el sentido de que se mantenga la vigencia efectiva de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre nueve (9) bienes inmuebles, a los fines de salvaguardar o proteger los derechos e intereses de dicho presunto entredicho, por lo cual la recurrida al considerar que en este proceso de interdicción no es procedente dictar la señalada medida preventiva prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, infringió así el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la infracción por parte de la recurrida del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos especiales, como es el de interdicción, cuando no existan disposiciones especiales en la materia de que se trate, siendo que en el procedimiento especial de interdicción previsto en el Código de Procedimiento Civil no existen disposiciones que regulen la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, siendo aplicable entonces a la interdicción la disposición general prevista en el artículo 588.3 eiusdem…” (Subrayado, cursivas y negrillas del texto parcialmente transcrito).

 

Acorde con el texto de la denuncia, la recurrida habría quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, toda vez que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente y confirmó la decisión dictada por el supra mencionado tribunal, el cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar previamente decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes citado.

Al respecto, el recurrente precisa que las medidas preventivas deben ser admitidas en las solicitudes de interdicción civil, -tal como la planteada- toda vez que la ley facultaría al juez para que de ese modo se evite todo perjuicio.

La Sala para decidir, observa:

Para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el tribunal de alzada estableció lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lo primero que debemos destacar, es que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.

Se tiene pues, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

En el fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, aun cuando fue proferido respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso particular, estima quien aquí decide que es de suma importancia ubicarse, en que estamos ante un procedimiento especial de interdicción civil, que conduce a hacer los siguientes señalamientos:

La interdicción es la "privación de la capacidad negocial en razón de un estado de efecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme".

(…Omissis…)

Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave, requiere necesariamente de la intervención del Juez para pronunciarla, quien determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.

En las generalizaciones que anteceden, surge la siguiente interrogante: ¿Es procedente dictar medidas cautelares en juicios de interdicción?. La profesora María Candelaria Domínguez, por demás doctrina autorizada en esta materia, opina que "en razón de que no se puede decretar la inhabilitación provisional por disposición expresa de la ley, sí pudiera el juez -si lo requiere el caso- dictar alguna medida preventiva durante el curso del procedimiento, a fin de salvaguardar los bienes del presunto pródigo. Como por ejemplo, dictar prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes’.

Fijémonos que se refiere la autora a los procedimientos de inhabilitación; lo que se comprende debido al sólido argumento de que el defecto intelectual o causas que lo motivan no son tan graves como ocurre en la interdicción; en efecto, pensemos por un momento en el caso del pródigo. En tal supuesto, "las medidas cautelares representan la única forma válida y efectiva de garantizar la protección del presunto incapaz. Mas aún en la situación del prodigo, cuya conducta desordenada puede hacer sucumbir sus bienes a corto plazo."

Pero, en el caso de la interdicción resulta controvertido el punto; en todo caso, aun reconociendo que las medidas cautelares forman parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, lo que haría procedente tales decretos cautelares en los procedimientos de interdicción, a juicio de esta Alzada, no puede soslayarse que quien puede disponer del patrimonio y dilapidarlo es el propio sujeto pasivo de la pretensión de protección (sujeto a interdicción), y no quien asuma el cargo de tutor interino, pues en efecto textualmente expresa el artículo 365 del Código Civil que:

(…Omissis…)

De manera pues que, siendo meridianamente clara la disposición antes transcrita, en cuanto a que con el solo decreto de interdicción civil nace en forma automática un régimen de salvaguarda de los bienes del entredicho, en el presente caso resulta improcedente el decreto de medidas cautelares, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del entredicho; dado que para cualquier acto de disposición es requisito indispensable la autorización judicial del juez de interdicción. Huelga decir, que si el tutor Ricardo De Ármas Dávila ha incurrido en actos contrarios a la ley y a su función como representante y administrador de los bienes del entredicho, deberá responder ante las autoridades Competentes y conforme a los procedimientos impetrados para ello.

Por otra parte, no deja de ser comprensible que la petición de tutela cautelar que formula la representación judicial del tercero interviniente ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, tenga como finalidad asegurar que los bienes del entredicho no salgan de su patrimonio; pero este pedimento no está en sintonía con la característica de instrumentalidad de toda medida cautelar; esto es, que están preordenadas para que no quede luego infructuosa la ejecución del fallo. En efecto, en la concepción ordinaria del sistema cautelar, una de las características que ha sido considerada mayoritariamente como esencial, es la instrumentalidad, referida al hecho de que las providencias cautelares no son nunca fines en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de un ulterior pronunciamiento definitivo, al cual las providencias cautelares, preventivamente, aseguran su provecho (peligro de infructuosidad) o utilidad práctica (peligro de tardanza). Por ello, las providencias cautelares, más que el fin de actuar directamente el derecho objetivo, lo que harían es asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva pronunciada en el proceso sobre el mérito, la que sí servirá para actuar el derecho objetivo y dar tutela a los derechos e intereses de los justiciables.

En el presente caso, advierte esta Alzada que la (i) la sentencia que en definitiva resuelva la interdicción o no del ciudadano Salvador Alejandro De Armas Dávila no tiene efectos de condena, estando en juego asuntos sobre estado y capacidad de las personas, lo hace entender que el fin teleológico instrumentalidad- de la medida preventiva bajo examen queda enervado; (ii) la medida de prohibición de enajenar y gravar si bien limita el derecho de disposición -ius abutendi- o gravar el bien sobre el cual recae, está preordenada garantizar obligaciones de contenido patrimonial, normalmente para hacer efectivo su pago con el producto del remate, lo que no es el caso de autos; (iii) si se piensa que estamos ante una medida de tipo innominada o atípica, se observa que ellas están referidas a procesos a los cuales se demuestre que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental; (iv) finalmente, si asumimos la posición del profesor Ortiz-Ortiz, de que pueden considerarse medidas de tutela, dentro del concepto que maneja de "poder genérico de prevención", el solo hecho de haberse designado tutor interino, el cual está sometido al cumplimiento de determinadas formalidades, impiden a esta Alzada revocar el fallo apelado, en los términos solicitados por la representación judicial del tercero interviniente…” (Mayúsculas y subrayado de la recurrida y negrillas de la Sala).

 

De la transcripción parcial de la recurrida, supra realizada, se puede colegir que el ad quem sobre la base de la instrumentalidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles consideró, que la acción intentada se refiere a la capacidad y al estado de las personas, ajenas a las acciones de contenido patrimonial, que en este tipo de acciones no se plantea un contradictorio propiamente dicho y que la designación de un tutor interino, constituyen razones por las que tales medidas no pueden ser decretadas en las demandas de interdicción civil, declarando sin lugar la apelación ejercida.

A los fines de una mejor comprensión del caso planteado, la Sala estima necesario hacer el siguiente recuento de las actuaciones procesales que cursan insertas en el expediente.

El 30 de junio de 2014, el tercero interviniente compareció en el juicio de interdicción civil que se ventila a favor de su hermano Salvador Alejandro De Armas Dávila, para formular oposición al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de los derechos hereditarios del entredicho, alegando –entre otras razones- que el tutor designado Ricardo De Armas Dávila, no había solicitado la herencia a beneficio de inventario; que después de siete (7) meses de haber fallecido el padre de ellos, dicho tutor decidió la reestructuración de la empresa familiar Continental de Inversiones y Construcciones C.A., cambiando la directiva. En resumen, lo que se pretende es que se dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje hereditario supra señalado sobre los bienes propiedad de la precitada compañía, a los fines de evitar que el tutor designado según lo alegado dilapide los bienes del acervo hereditario.

El 1 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la cautelar precitada, acordando parcialmente lo solicitado. En tal sentido  decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles descritos en la solicitud.

En fecha 11 de agosto de 2014, la apoderada judicial del formalizante en atención a las actuaciones realizadas por el tutor Ricardo De Armas Dávila, antes de ser nombrado el Consejo de Tutela solicitó se aperture una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo del mismo año, la representación judicial del formalizante solicitó exhorto o carta rogatoria a los fines de probar actos fehacientes de disposición sin autorización judicial acompañada de medida de aseguramiento sobre cuentas bancarias que fueron debidamente identificadas, así como también medida innominada de suspensión del cargo de tutor Ricardo De Armas Dávila, para que el precitado tutor se abstenga de realizar actos que involucren la disposición de bienes propiedad del entredicho, excepto aquellos dirigido a su manutención, hospitalización y tratamiento.

En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, estableció que eran insuficientes las documentales aportadas por la representación judicial del tercero interviniente -hoy recurrente-, así como los alegatos formulados hasta esa fecha con respecto a la actuación de tutor solicitando ampliar las pruebas aportadas, con fundamento al artículo 601 del Código Adjetivo.

El 26 de junio de 2015, el apoderado judicial del tutor Ricardo De Armas Dávila, solicitó al precitado tribunal de municipio suspenda la medida cautelar decretada sobre la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, S.A., alegando que la misma no pertenece al entredicho ni a sus finados padres.

El 30 de junio de 2015, la apoderada judicial del recurrente formuló oposición al supra pedimento, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con base en que la finada madre de Salvador Alejandro De Armas Dávila, si poseía capital accionario sobre dos inmuebles, edificios KAVANAYEN y SAN FINS, que el tutor Ricardo De Armas Dávila, con un poder otorgado por la finada, los vendiera al GRUPO AGUAMARINA 222, S.A.

Relacionado con lo anterior, la Sala observa por notoriedad judicial, que según se evidencia de los antecedentes de la sentencia dictada en el expediente signado AP71-R-2014-000479 -de acuerdo con la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- sentenciado en fecha 15 de octubre de 2015, se estableció en su dispositiva lo siguiente:

“…Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial, del tercero interviniente a la designación de los miembros del Consejo de Tutela hecha en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en vista de que dicho Juzgado resulta incompetente para conocer el procedimiento de interdicción civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, ya identificado, en la fase plenaria.-
SEGUNDO: Se repone la causa, al estado que el citado Juzgado de Municipio, al recibo de las presentes actuaciones, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado de esa categoría y Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, prosiga la fase plenaria del procedimiento, de acuerdo al fallo confirmado de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay imposición de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen…” (Mayúsculas del texto parcialmente transcrito y negrillas de la Sala).

 

En acatamiento al fallo proferido y parcialmente transcrito supra, la Sala observa igualmente por -notoriedad judicial- en el expediente signado AA20-C-2016-000489, que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2015, dictó auto mediante el cual ordenó la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución de la fase plenaria del procedimiento (folio 53 de la 3 pieza de 4); recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 56 y 57 de la 3 pieza de 4).

El 27 de noviembre del mismo año, la misma apoderada judicial del hoy recurrente en casación Liliana Betancourt, presenta escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser agregado al asunto principal AP11-V-2015-001547, cuaderno separado AH19-X-2015-000094, para hacer formal oposición al escrito de fecha 26 de junio de 2015, consignado por el apoderado judicial del tutor Ricardo De Armas Dávila, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2015, la representación judicial del supra tutor insistieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la suspensión de las medidas decretadas, alegando que la aceptación de herencia a beneficio de inventario, aprobada por el precitado -tribunal de municipio- es extensiva a todos los herederos; que no está presente en el decreto de las medidas ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, sosteniendo, que el tutor no puede enajenar ni gravar bienes inmuebles o muebles del entredicho, sin autorización judicial según el artículo 365 del Código Civil, refutando que existiera riesgo manifiesto de dilapidación de bienes.

El 4 de diciembre de 2015, la abogada Ramona Mendoza Liendo, apoderada judicial del tercero interviniente, Álvaro Salvador De Armas Dávila, hermano de segunda conjunción del presunto entredicho, formuló nuevamente oposición a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tutor designado, y solicitó sean desechados sus argumentos, realizando a su vez, varios pedimentos entre ellos se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), para que informará sobre un supuesto expediente iniciado ante dicho organismo por solicitud del GRUPO AGUAMARINA 222, S.A., en el cual constarían los hechos relacionados con el registro de los inmuebles KAVANAYEN, SAN FINS y NATALE, como lo es el aumento del canon de arrendamiento de tales inmuebles.

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, disponiendo:

“…(…) en el presente juicio de INTERDICCIÓN presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, hermano de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, persona entredicha, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2014, cursante a los folios 123 al 130 del presente CUADERNO DE Medidas, sobre los inmuebles indicados en la parte motiva de esta sentencia…”. (Mayúsculas del texto parcialmente transcrito, cursivas y negrillas de la Sala).

 

El 10 de diciembre de 2015, la abogada Liliana Betancourt, apoderada judicial del tercero interviniente, Álvaro Salvador De Armas Dávila, apela de la parcialmente transcrita sentencia, siendo oída en un solo efecto por el mencionado juzgado de primera instancia el 17 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el juzgado que corresponda, conozca del referido recurso.

El 1 de febrero de 2016, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó fijar el décimo (10) día  de despacho, por cuanto se trata de una medida incidental, el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.

El 16 de febrero de 2016, la representación judicial del tutor Ricardo De Armas Dávila, consigna escrito de informes solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida.

En la precitada fecha, la abogada Liliana Betancourt, apoderada judicial del tercero interviniente, Álvaro Salvador De Armas Dávila, también consignó escrito de informes solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2014.

El 26 de febrero de 2016, ambas partes presentan sendos escritos de observaciones a los informes.

El 29 de febrero de 2016, la recurrida dicta auto constatando que venció el lapso de observaciones para los informes y abrió el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

El 7 de abril de los corrientes, el ad quem dictó sentencia declarando (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Álvaro Salvador De Armar Dávila, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2015; (ii) Confirmó la decisión dictada por el precitado juzgado; (iii) Condenó en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Contra el pronunciamiento supra mencionado, el 30 de mayo de los corrientes, la representación judicial del ciudadano Álvaro Salvador De Armar Dávila, anuncia recurso extraordinario de casación.

El 17 de mayo de 2016, el ad quem admite el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia ordena su remisión a ésta Sala de Casación Civil.

En el caso planteado, el formalizante invoca el menoscabo de formas sustanciales de los actos procesales los cuales le generaron indefensión, toda vez que la recurrida confirmó la suspensión del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en un proceso de interdicción civil.

Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso? La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.

El anterior criterio se encuentra establecido en sentencia signada, RC.000682, expediente 2016-000341, de novísima data 03 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra José Iglesias Rey, dictada por ésta Sala de Casación Civil, la cual se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, mediante la cual estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente....” (Negrillas de la Sala).

 

Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales anteriormente reflejado se evidencia que la parte -hoy recurrente- contó con el debido proceso disponiendo con el tiempo y los medios adecuados que le consagra la Ley para ejercer sus alegatos, así como oídas de forma oportuna todas sus apelaciones, y del derecho a la defensa, toda vez que utilizó todas sus facultades y recursos durante el extenso iter procesal, no habiendo privación, ni limitación o menoscabo al derecho de defensa, sus alegatos y pruebas fueron recibidos y analizados oportunamente.

Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:

a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.

PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.

En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.

GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.

Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.

Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:

1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

Se considera excesiva, decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes en un proceso de interdicción civil que no reviste las características propias que debe tener, pues es evidente la falta de instrumentalidad de tales medidas.

En éste orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, en la cual estableció con respecto a las medidas cautelares conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“… (…) la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala)

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.

También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.

Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil vigente.

Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);

En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra.

Si bien la redacción del artículo no deja lugar a dudas, en la doctrina nacional, observamos posiciones encontradas, por una parte el autor, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.988, página 115 sostiene que:

"…El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ejecutarse sobre diversidad de objetos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. ¿Por qué motivo?.

Porque solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado. Si es propiedad de otra persona no se pueden rematar ni vender..." (Negrillas de la Sala).

 

El Derecho Comparado latinoamericano abarca ciertas medidas cautelares no previstas en nuestra legislación, al menos de un modo general. Estas medidas son la anotación de la litis, la inhibición general de bienes y la prohibición de innovar.

La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina, "el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla'. Impide "que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia (...), asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda" (43). El art. 230 del código mencionado expresa: "Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria".

La tendencia de la legislación patria ha sido la de restringir la prohibición de innovar en cada nuevo cuerpo legal, al punto de llegar a configurarla en los términos de la actual prohibición de enajenar y gravar.

Clases de Medidas Cautelares. (Las típicas)

Están previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas de la Sala).

 

Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión, caso éste que colide con la posibilidad de enajenar y gravar bienes inmuebles o muebles por parte del tutor, sin previa autorización judicial, esto quiere decir, que el legislador ya vaticinaba en el artículo 365 del Código Adjetivo, la forma en la cual se va a proteger los activos del entredicho sometido a tutela, el cual establece:

“…El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

La prohibición expresa que el tutor tiene de enajenar y gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor propiedad del entredicho, sin autorización judicial, los cuales están sometidos a la simple administración de los mismos, sin que prevaleciere lo dispuesto en el artículo 267 que prevé nuestro Código Civil, referente a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Adicionalmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Resulta contrario a derecho que un juez, dicte una medida preventiva de enajenar y gravar sobre bienes ya protegidos por el legislador, vale decir, es un error dictar medida cautelar preventiva sobre bienes que ya se encuentran protegidos de forma expresa por la ley, y que no aseguran las resultas de ningún litigio.

En el caso objeto de estudio, sostiene el formalizante que la recurrida: “…comete el vicio de indefensión delatado cuando considera que en los procesos de interdicción, como es el presente caso, no es procedente dictar medidas cautelares, lo que llevó a la recurrida a confirmar la decisión dictada…”, la cual (…) “…suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre nueve (9) bienes inmuebles decretada…” (…) “…a los fines de salvaguardar o proteger los derechos e intereses del presunto entredicho ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA…”

Por las razones expuestas, la Sala declara que el juez de alzada no incurrió en quebrantamientos de formas procesales por infracción de los artículos 7, 15, 22, 585 y 588.3, así como los artículos 350 y 397 del Código Civil  como lo alega el formalizante, por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil título I, del Libro Tercero impone al juez el deber de decretar las medidas preventivas establecidas en ése título, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, y siendo que la propia ley expresamente indica la imposibilidad que tiene el tutor interino de enajenar y gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor, sin autorización judicial, mal podría la recurrida volcar tal principio de legalidad establecido por el Código Adjetivo. Así se decide.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, la Sala declara sin lugar la denuncia planteada, lo cual, en consecuencia, determina la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el tercero interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 2016.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al. Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. AA20-C-2016-000487

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,