SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000178

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio de remoción de tutor e indemnización de perjuicios, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, debidamente representado por las abogadas Liliana Betancourt De Granadillo y Omaira Ramona Mendoza Liendo contra el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Carmen Dianora Díaz Chacin, Bernardo Loreto Yanes, Juan Carlos Grantón Blanco, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Enrique Escudero E., Juan Domingo Alfonso Paradisi, Francris Daniel Pérez Graziani, Alejandro Gallotti Urbano, Valmy Díaz Ibarra, Nelson Borjas, Raúl J. Reyes Revilla y Andrea De La Trinidad Cruz Suárez; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró: (i) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio del precitado año, por el demandante contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2015 proferida por el a quo; (ii) INADMISIBLE la demanda y; (iii) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial del accionante anunció recurso extraordinario de casación, el 17 de septiembre de 2015.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, la juzgadora negó la admisión del precitado recurso, por considerar que no fue estimado el valor de la demanda.

Contra el referido auto, la representación judicial del accionante interpuso recurso de hecho y, en consecuencia, el ad quem mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, declaró; (i) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el referido juzgado superior, en consecuencia, se REVOCÓ dicho auto y se ADMITIÓ el recurso extraordinario de casación propuesto.

Posteriormente, el 3 de marzo de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2016 fue formalizado el recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida quebrantó y omitió formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho de defensa de la parte demandante, incurriendo en la infracción: “…de las normas legales y constitucionales indicadas infra, por las siguientes razones…”

Para fundamentar su delación, el recurrente expresó:

“…De acuerdo con lo ordenado en el artículo 317, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida quebrantó y omitió formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho de defensa del demandante, es decir de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, incurriendo en la infracción de las normas legales y constitucionales indicadas infra, por las siguientes razones:

En el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio autónomo de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, derivado de las actuaciones realizadas en el juicio de interdicción seguido al ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.

En efecto, nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, interpuso formal demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios en contra del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en su carácter de tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, con base a las causales de remoción de tutor e indemnización de perjuicios establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 340 del Código Civil.

En dicha demanda autónoma, nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA expresamente solicita que sea tramitada por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establecen los artículos 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 341 del Código Civil:

‘La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez’

Artículo 731 del Código de Procedimiento Civil:

‘Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, deberá presentarse escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el Código Civil." (Destacados y subrayados son nuestros).

Ahora bien, la recurrida quebrantó y omitió formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho de defensa de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, bajo la siguiente argumentación violatoria del derecho a la defensa de nuestro representado que transcribimos textualmente a continuación, a saber:

(...Omissis...)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito que esta alzada acoge para sí y lo aplica al caso que nos ocupa, se colige que es procedente la oposición al nombramiento del tutor definitivo, que deberá intentarse una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción, tal como es el caso de autos, sin embargo, ello tiene lugar ante el Juzgado de primera instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho.

Así las cosas, obsérvese que en la misma decisión arriba señalada, la Sala explica de manera pedagógica el procedimiento que debe aplicarse una vez efectuada la oposición al nombramiento del tutor definitivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, firme la declaratoria de interdicción y hecha la oposición al nombramiento del tutor definitivo ante el Juzgado de primera instancia que conoció la causa, el juez designará un defensor que garantice el derecho a la defensa del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor y una vez terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta...omisissis...

De manera que no es posible intentar una demanda autónoma de remoción de tutor, ante un tribunal distinto al que conoció primeramente de la interdicción, pues ello generaría una subversión procesal, ya que el trámite establecido en el texto adjetivo civil, señalado supra, permite a las partes alegar y defenderse de la revocatoria del tutor, así como del nuevo nombramiento. (Destacado en negro y subrayado es nuestro).

Hechas estas consideraciones, considera (sic) este a-quem (sic) que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita... omissis... (Destacado en negro y subrayado es nuestro).

(...Omissis...)

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas... declara:..omissis… SEGUNDO: Se declara

Inadmisible la presente demanda de Remoción de Tutor, interpuesta por las abogadas LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en contra del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en su carácter de tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA...omissis..." (Destacado en negro y subrayado es nuestro).

Como se observa, de los textos supra parcialmente transcritos, se evidencia que la recurrida declaró inadmisible la demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, interpuesta por nuestro representado ex artículos 340 (1), (2), (3) y (4), 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que dicha demanda autónoma fue incoada en contravención a las reglas de procedimiento referentes a la oposición al nombramiento del tutor definitivo establecidas en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la recurrida declaró dicha inadmisibilidad porque consideró que, de conformidad con lo previsto en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, ‘...no es posible intentar una demanda autónoma de remoción de tutor, ante un tribunal distinto al que conoció primeramente de la interdicción, pues ello generaría una subversión procesal, ya que el trámite establecido en el texto adjetivo civil, señalado supra, permite a las partes alegar y defenderse de  la revocatoria del tutor,  así como del nuevo nombramiento’.

Con base a estas argumentaciones realizadas por la recurrida, ésta consideró ...que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es Precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita..."

Así las cosas, la recurrida incurrió en una clara subversión procesal, que viola el orden público, al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios bajo el fundamento que la demanda en cuestión fue incoada en contravención a las reglas de procedimiento referentes a la oposición al nombramiento del tutor definitivo, previstas en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, ya que, contrario a lo establecido por la recurrida, a dicha demanda no le son aplicables las señaladas reglas de procedimiento ex artículos 726 al 729 eiusdem, pues no se trata de una oposición al nombramiento de tutor sino de una demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios que encuentra su fundamento en el artículo 341 del Código Civil, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establecen que la petición de remoción de tutor se tramita por las reglas del procedimiento ordinario por ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic.

De manera que, al haber incurrido la recurrida en la subversión procesal delatada, tal como se explicó en el anterior párrafo, infringió así los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó las reglas de Procedimiento (sic) establecidas en estas normas legales, ya que las mismas no son aplicables para tramitar la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios, que es la acción incoada en el presente caso, sino tramitar la oposición al nombramiento de tutor, oposición ésta que no fue la acción incoada en el presente caso.

Igualmente, al haber cometido la recurrida la subversión procesal delatada, infringió así el artículo 341 del Código Civil, pues omitió aplicar las reglas de procedimiento estatuidas en esta norma legal que claramente establece que la petición de remoción de tutor e indemnización de perjuicios, que es la acción autónoma incoada en el presente caso, se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia; en concatenación con la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió aplicar las reglas de procedimiento estatuidas en esta disposición legal que dispone que la petición de remoción de tutor, que es la acción autónoma incoada en el presente caso, deberá presentarse mediante escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

Así, de conformidad con las formas procesales sustanciales ex artículos 341 eiusdem y 731 eiusdem, la demanda de remoción de tutor e indemnización de perjuicios incoada por nuestro representado debe ser presentada, como en efecto ocurrió, de forma autónoma por ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), por vía del procedimiento ordinario, y no como erróneamente lo estableció la recurrida mediante una acción no autónoma o dependiente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el juzgado que conoció de la interdicción y donde se designó al tutor cuya remoción se demanda.

Consecuentemente, la recurrida violó también el derecho del demandante a ser juzgado por su juez natural al haber establecido ‘...que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita... ", siendo el caso que el Tribunal (sic) con competencia funcional (juez natural) para conocer y decidir la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios es el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), conforme lo estatuye el artículo 341 del Código Civil, el cual resultó infringido por la recurrida por haber violado el derecho del demandante a ser juzgado por su juez natural.

El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye una garantía judicial reconocida como un derecho humano por los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional y por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales estos de jerarquía constitucional conforme lo dispone el artículo 23 constitucional; normas jurídicas éstas de jerarquía constitucional que fueron infringidas por la recurrida al haber violado la garantía judicial del demandante de ser juzgado por el juez natural.

La garantía judicial de ser juzgado por el juez natural también está reconocida por el artículo 253, segundo párrafo, Constitucional que estatuye: ‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’ (Destacado en negro es nuestro), el cual igualmente fue infringido por la recurrida al haber violado la garantía judicial del demandante de ser juzgado por el juez natural.

De manera que, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento, de orden público constitucional inderogable por el juez y por las partes, para que pueda existir el debido proceso ex artículo 49, numerales 3 y 4, Constitucional.

En ese sentido, todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar y proteger la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, que por excelencia es el juez con competencia funcional y por la materia, conforme a la aplicación del encabezamiento del artículo 334 Constitucional.

Asimismo, al haber cometido la recurrida la subversión procesal delatada, infringió así el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación de tramitar los juicios conforme a las reglas de procedimiento estatuidas en la ley, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 eiusdem, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente, siendo que en el presente caso la recurrida omitió aplicar las reglas de procedimiento (formas procesales sustanciales) estatuidas en los artículos 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para admitir y tramitar, por el procedimiento ordinario, la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios intentada por nuestro representado por ante el Juez de Primera Instancia.

Como consecuencia de la subversión procesal delatada, la recurrida menoscabó el derecho de defensa del demandante, es decir de nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, por cuanto la recurrida puso fin al juicio al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios intentada por nuestro representado, cercenando y privando así al demandante de su derecho a que dicha demanda sea admitida y tramitada conforme al procedimiento ordinario por ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), conforme lo disponen los artículos 341 eiusdem y 731 eiusdem, en razón de lo cual la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al menoscabar de esa manera los derechos del demandante a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso, por lo cual también la recurrida infringió los artículos 26 y 49 (1) y (3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la recurrida, toda vez que como consecuencia de la subversión procesal delatada, la recurrida puso fin al juicio al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios intentada por nuestro representado. Si la recurrida no hubiese subvertido el proceso de la forma delatada, forzosamente habría admitido y ordenado tramitar la demanda en cuestión conforme al procedimiento ordinario por ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), conforme lo disponen los artículos 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del texto parcialmente transcrito).

 

Acorde con el texto de la denuncia, la alzada habría quebrantado formas sustanciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, y en violación del juez natural, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la demanda sin tener en cuenta que resultarían inaplicables las reglas de procedimiento previstas en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una oposición al nombramiento del tutor, sino de una demanda autónoma que debe tramitarse por el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en los artículos 341 del Código Civil, y 731 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando, a su vez, según el recurrente el derecho de ser juzgado por el juez natural.

Para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el ad quem estableció:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia:

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: "De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario." Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 (Sic) a (Sic) establece: "Son deberes y atribuciones»- de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho...".

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.      

Del fondo. Punto único: De la inadmisibilidad de la demanda de remoción de tutor.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la demanda de remoción de tutor por cuanto consideró la existencia de un pronunciamiento que causó estado y tiene el carácter y la fuerza de cosa juzgada, tal pronunciamiento lo profirió el Juzgado Vigésimo Cuarto á Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 03 de julio de 2014 mediante la cual ratificó que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA debía proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de interdicción provisional, así como también ordenó la constitución del Consejo de Tutela y la formación del inventario de los bienes del entredicho y el aseguramiento de la tutela, señaló igualmente el a-quo que contra esa decisión la parte solicitante, hoy demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró dicho recurso sin lugar, confirmando en todas sus partes el fallo proferido el 3 de julio de 2014 por el Juzgado de Municipio antes señalado.

Ante este criterio del a-quo, la parte actora sostiene que su demanda de remoción de tutor es admisible por cuanto las sentencias a que hizo referencia el tribunal de la recurrida, solo causan cosa juzgada formal y no cosa juzgada material, por su parte, la demandada arguye que la demanda es inadmisible: debido a que, entre otras cosas, la demanda la interponen en un tribunal distinto al que conoció de la interdicción del ciudadano; SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, esta discusión de las partes conlleva a esta alzada a realizar las siguientes consideraciones; (Sic)

En cuanto a la cosa juzgada se refiere, ésta puede ser formal o material, los efectos de la cosa juzgada formal se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que la doctrina la considera precaria, debido a que sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto, la cosa juzgada formal se produce en aquellos juicios en los que por ejemplo se discute el estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos. Mientras que los efectos de la cosa juzgada material, se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, ya que es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso, aunque quede ser objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, como quiera que el presente caso tiene que ver con la moción del tutor nombrado en un procedimiento de interdicción, es decir, se nombró al ciudadano; RICARDO DE ARMAS DÁVILA como tutor del entredicho; SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, concluye esta alzada le efectivamente nos encontramos frente a una sentencia que causó cosa juzgada formal, la cual podría modificarse en el tiempo al cambiar las condiciones que llevaron al juzgador a sentenciar en un momento determinado.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, es posible someter al entredicho a tutela, en cuyo caso la persona nombrada como tutor pasa obrar en presentación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

Partiendo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 5 de abril de 2011, expediente AA20-C-2010-000586, en el juicio de interdicción de la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, seguido por sus padres Doménico Fideleo y Leonilda Iome de Fideleo, dejó sentado lo siguiente;  siguiente;

‘el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre se busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial de incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho el juzgador de alzada revocó al tutor y nombre uno nuevo, lo que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el cónyuge’.

El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.

En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marcial expediente № 2002-936, estableció que:

el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en los cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado o artículo 781 eiusdem. (Negritas y subrayado de la Sala)’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

Artículo 726: En casos de oposición al nombramiento de tutor o pro tutor y miembros del Consejo de tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.

Artículo 727: El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.

Artículo 728: Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.

Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.

Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para cargo de tutor.

Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oiré apelación libremente.

Por consiguiente, al haber revocado el juez superior al tutor definitivo y haber nombrado uno nuevo, sin que mediara el trámite establecido en la que permitiera a las partes alegar y defenderse de esa revocatoria y nuevo nombramiento, trámite este que además fue sustituido por apelación, el sentenciador subvirtió el trámite procesal y violó el derecho defensa de las partes en el juicio, por cuanto además impidió que a la entredicha se le nombrara un defensor judicial y se nombrara también consejo de tutela ad hoc para la protección y garantía de sus derechos, todo lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia de infracción los artículos 7, 12, 15, 22, 726, 727 y 728 del Código de Procedimiento Civil delata por los formalizantes..." Copia textual, resaltado añadido.

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito que esta alzada acoge para sí y lo aplica al caso que nos ocupa, se colige que procedente la oposición al nombramiento del tutor definitivo, que debe intentarse una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción, como es el caso de autos, sin embargo, ello tiene lugar ante el Juzgado primera instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho.

Así las cosas, obsérvese que en la misma decisión arriba señalada, la Sala explica de manera pedagógica el procedimiento que debe aplicarse una vez efectuada la oposición al nombramiento del tutor definitivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos; 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, firme la declaratoria de interdicción y hecha la oposición al nombramiento del tutor definitivo ante el Juzgado de primera instancia que conoció la causa, el juez designará un defensor que garantice el derecho a la defensa del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de legitimados para el cargo de tutor y una vez terminada la sustanciación el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.

De manera que no es posible intentar una demanda autónoma de remoción de tutor, ante un tribunal distinto al que conoció primeramente la interdicción, pues ello generaría una subversión procesal, ya que el trámite establecido en el texto adjetivo civil, señalado supra, permite a las partes alegar y defenderse de la revocatoria del tutor, así como del nuevo nombramiento.

Hechas estas consideraciones, considera este a-quem (sic) que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita, por lo que, es forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio; RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que debe confirmarse distinta motivación y así se hará en la parte dispositiva del presente Y así se decide.-

Por último, con respecto a la solicitud que hiciera la parte demandada relativo a que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, con el fin de que sean tomadas medidas disciplinarias pertinentes contra las profesionales del derecho; LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, apoderadas judiciales del ciudadano; Álvaro De Armas Dávila, por cuanto a su decir han ido en conductas desleales, a criterio de quien decide, no se desprende actas procesales que las conductas desplegadas por las abogadas supra mencionadas, den lugar a sanción disciplinaria, por lo que se niega tal pedimento. Y así se establece. -

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Décimo en Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la presente demanda de Remoción de Tutor, interpuesta por las abogadas; LILIANA BETANCOURT GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora; ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA contra del ciudadano; RICARDO DE ARMAS DÁVILA en su carácter de tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

 

Acorde con la transcripción parcial que se hiciere supra, la recurrida concluyó en que la remoción del nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado declarando, en consecuencia, inadmisible la demanda de remoción de tutor.

Para decidir, la Sala observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos en que pudiera incurrir en la  elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. (Ver, entre otras, decisión del 22 de febrero de 2008, en el juicio de Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, expediente Nro. 2007-000740).

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas de la Sala).

 

Señala como premisa mayor el sentenciador de alzada para admitir la demanda de remoción de tutor el requisito de que la sentencia que declare la interdicción civil haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no así podrá proponerse cuando la misma carezca de firmeza; en atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…Omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).

 

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

 

Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser sancionado pues son excepcionales y aceptables sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Para ello, la Sala en su función pedagógica pasa a dilucidar cuando existe cosa juzgada formal en el procedimiento de interdicción civil, y cuáles son las reglas de procedimiento posteriores a su firmeza.

Cabe precisar, que la Sala en el juicio de interdicción civil incoado por los mismos sujetos procesales intervinientes, a saber, Ricardo De Armas Dávila a favor del entredicho Alejandro Salvador De Armas Dávila en el cual actuó como tercero interviniente (opositor) el ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, mediante sentencia N° RC. 000058 de fecha 8 de marzo de 2017, expediente N° 2016-000489, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… (…) el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en consulta y por apelación del tercero interviniente, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación del tercero interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2015 y de su aclaratoria de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual decretó la interdicción definitiva del entredicho y el nombramiento de Ricardo De Armas Dávila como su tutor definitivo; 2) Confirmó en todas y cada una de sus partes la referida decisión, se ordenó al tutor dar caución real una vez constituido el consejo de tutela, de conformidad con el artículo 360 del Código Civil; 3) El tutor definitivo deberá indicar al tribunal los nombres de las personas que conformaran el consejo de tutela y se abre la tutela ordinaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 324 eiusdem; 4) Ordenó el registro y la publicación de la sentencia una vez este firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 414 ibídem; 5) El tutor durante el ejercicio de su cargo deberá presentar cada año un estado de su administración y el inventario de bienes del entredicho, según lo dispuesto en los artículos 351, 414 y 415 del Código Civil; 6) Ordenó al tribunal a-quo visitar al entredicho en la Clínica El Cedral para determinar si permanece allí o es trasladado a otro lugar, de conformidad con lo señalado en la norma 401 ibídem, y 7) se condenó en costas al tercero interviniente…”.

 

De lo anterior se evidencia que, el juicio de interdicción civil propuesto aún no se encontraba terminado, por cuanto el ad quem ordenó al tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; de igual manera ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”, y una vez cumplido estos requisitos la decisión adquirirá la fuerza de cosa fuerza juzgada formal de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 414.- También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Artículo 415.- Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha. (Negrillas de la Sala).

 

De los artículos supra transcritos se puede colegir que, luego que la sentencia que declare la interdicción civil definitiva se encuentre firme, se debe registrar y publicar por prensa dentro de los quince días después de su fecha.

Vale preguntarse si la sentencia de interdicción civil constituye o no cosa juzgada material. La duda existe, pues los efectos de la sentencia, ciertamente no serán definitivos, pues las circunstancias que le dieron origen a la medida pudieran cesar y, en consecuencia, la decisión sería revisable.

La ausencia de cosa juzgada es característica de los procesos de jurisdicción voluntaria. Ninguna sentencia de proceso de jurisdicción voluntaria tiene fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, pueden ser revisadas.

Así dado el carácter revisable del procedimiento de incapacitación en virtud de un cambio de circunstancias, cierto sector de la doctrina ha indicado que la sentencia en tal proceso no constituye cosa juzgada material.

En este sentido refiere Enrico Redenti, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, tomo III, página 25, que en los juicios de interdicción e inhabilitación, dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la decisión no tiene eficacia de declaración de certeza provista de cosa juzgada sustancial, aunque si formal.

Para ello es necesario establecer las diferencias y efectos de la cosa juzgada formal y la material.

La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera –formal- está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la segunda -material- además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código sustantivo. Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede resumirse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos sólo se produce el primero.

Dentro de lo expresado por el ad quem, constata la Sala las siguientes consideraciones:

Que: “…En cuanto a la cosa juzgada se refiere, ésta puede ser formal o material, los efectos de la cosa juzgada formal se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que la doctrina la considera precaria, debido a que sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto…”.

Que: “…la cosa juzgada formal se produce en aquellos juicios en los que por ejemplo se discute el estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos. Mientras que los efectos de la cosa juzgada material, se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, ya que es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso, aunque puede ser objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que: “…En este sentido, como quiera que el presente caso tiene que ver con la remoción del tutor nombrado en un procedimiento de interdicción…”, y subsumiendo dichos hechos en la norma cuya infracción se denuncia, determinó el ad quem, que “…concluye esta alzada que efectivamente nos encontramos frente a una sentencia que causó cosa juzgada formal, la cual podría modificarse en el tiempo al cambiar las condiciones que llevaron al juzgador a sentenciar en un momento determinado…”.

Los efectos de la sentencia en este proceso, a diferencia de la generalidad, son diferentes, dado que si surgen nuevos hechos puede solicitarse nuevamente la apertura del proceso; esto último se pone en evidencia cuando un legitimado activo solicita la incapacitación y siendo la misma desestimada, posteriormente otro legitimado realiza exactamente el mismo procedimiento y con base en las mismas pruebas.

En un sentido similar, la interdicción decretada puede ser revocada si el declarado entredicho recuperara su capacidad; eso ha llevado a cierto sector de la doctrina a considerar que en la incapacitación no tiene lugar la cosa juzgada material.

Siguiendo esta posición, la cosa juzgada formal estaría en el agotamiento de los recursos pertinentes o en la firmeza de una decisión, en el caso bajo estudio se colige que la misma aún carecía de firmeza en virtud que fue ejercida mucho tiempo antes de la declaratoria de interdicción, por lo que no había adquirido carácter de cosa juzgada formal ni material, a tener de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esto así, mal podía el ad quem admitir una demanda de remoción de un tutor siendo que él aún no era el definitivo que por ley seguía siendo interino y que dicha decisión carece como ya se dijo de cosa juzgada formal. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, corresponde a la Sala dilucidar cuales son las normas de procedimiento aplicables luego de que la sentencia de interdicción civil haya alcanzado fuerza de cosa juzgada formal.

Ahora bien, las normas a la cual se refiere la denuncia, textualmente dispone:

Artículo 726 del Código de Procedimiento Civil:

“…En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de Tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oir al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses…”.

 

Artículo 727 del Código de Procedimiento Civil:

“…El asunto se tramitará y decidirá por los trámites del procedimiento breve…”

 

Artículo 728 del Código de Procedimiento Civil:

“…Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará en Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta…”.

 

Artículo 729 del Código de Procedimiento Civil:

“…Contra la sentencia se oirá apelación libremente…”.

 

Las disposiciones legales supra transcritas, contienen el fundamento del procedimiento en el caso que el tutor sea el definitivo y una vez, que esté firme la declaratoria de interdicción civil tal como ocurre en el juicio de interdicción civil decidido por la Sala el 8 de marzo de 2017. En ese sentido, queda establecido que las acciones posteriores a ser empleadas para remover al tutor definitivo -la oposición- y subsiguientemente la -remoción del tutor-, determinándose el momento en el cual nace el derecho de ejercer cada acción respectivamente, según sea la causa alegada, así como el procedimiento a seguir en caso de ejercerla.

Así las cosas, el nombramiento de tutor definitivo solo opera cuando la declaratoria de interdicción civil haya alcanzado fuerza de cosa juzgada formal, más no cuando el mismo se encuentre sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, como ocurrió en el sub iudice por cuanto observa la Sala que la declaratoria de tutor definitivo del ciudadano Ricardo de Armas Dávila del hoy entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila, no había adquirido tal firmeza por cuánto la demanda fue interpuesta sin que estuviera firme el nombramiento del tutor definitivo, pues como ya se dijo el 8 de marzo de 2017 fue sentenciado por la Sala siendo declarado sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia signada AP71-R-2016-000036 de alzada, que confirmó el fallo del tribunal de cognición ratificando al mencionado tutor provisional como el definitivo, por las razonamientos antes expuesto es que el nombramiento de tutor definitivo no ha alcanzado fuerza de cosa juzgada formal para el momento de admisión de la demanda de remoción del tutor. Así se decide.

La acción de remoción del tutor sólo puede proponerse en los casos en que existiera un tutor definitivo, el cual sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada formal, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrase sujeto a medios legales de gravamen o impugnación como lo es el caso de marras.

 En todo caso del nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo de impugnación adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de procedimiento es declarada sin lugar. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 317 concatenado con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida (i) quebrantó “…los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, por haber aplicado falsamente la recurrida estas normas jurídicas (en lo sucesivo denominado vicio “por falsa aplicación”)…”

En tal sentido, alega lo siguiente:

“…En el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio autónomo de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, derivado de las actuaciones realizadas en el juicio de interdicción seguido al ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.

En efecto, nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, interpuso formal demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios en contra del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en su carácter de tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, con base a las causales de remoción de tutor e indemnización de perjuicios establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 340 del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, ínsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha demanda autónoma, nuestro representado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA expresamente solicita que sea tramitada por las reglas de Procedimiento ordinario, conforme lo establecen los artículos 341 del código (sic) Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 341 del Código Civil:

"La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez’.

Artículo 731 del Código de Procedimiento Civil:

‘Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, deberá presentarse escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el Código Civil.’ (Destacados y subrayados son nuestros).

Ahora bien, los delatados vicios lo comete la recurrida cuando sentencia así:

‘omissis...

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito que esta alzada acoge para sí y lo aplica al caso que nos ocupa, se colige que es procedente la oposición al nombramiento del tutor definitivo, que deberá intentarse una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción, tal como es el caso de autos, sin embargo, ello tiene lugar ante el Juzgado de primera instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho.

Así las cosas, obsérvese que en la misma decisión arriba señalada, la Sala explica de manera pedagógica el procedimiento que debe aplicarse una vez efectuada la oposición al nombramiento del tutor definitivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, firme la declaratoria de interdicción y hecha la de primera instancia que conoció la causa, el juez designará un defensor que garantice el derecho a la defensa del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor y una vez terminada la sustanciación, el juez deberá, nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta...omissis...

De manera que no es posible intentar una demanda autónoma de remoción de tutor, ante un tribunal distinto al que conoció primeramente de la interdicción, pues ello generaría una subversión procesal, ya que el trámite establecido en el texto adjetivo civil, señalado supra, permite a las partes alegar y defenderse de la revocatoria del tutor, así como del nuevo nombramiento. (Destacado en negro y subrayado es nuestro).

Hechas estas consideraciones, considera este a-quem (sic) que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita... omissis... (Destacado en negro y subrayado es nuestro).

(...Omissis…)

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…declara:..omissis… SEGUNDO: Se declara Inadmisible la presente demanda de Remoción de Tutor, interpuesta por las abogadas LILIANA BETANCOURT DE GRANA DILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en contra del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA en su carácter de tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA...omissis...’ (Destacado en negro y subrayado es nuestro).

Como se observa, de los textos supra transcritos, se evidencia que la recurrida declaró inadmisible la demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, interpuesta por nuestro representado ex artículos 340 (1), (2), (3) y (4), 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que dicha demanda autónoma fue incoada en contravención a las reglas de procedimiento referentes a la oposición al nombramiento del tutor definitivo establecidas en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la recurrida declaró dicha inadmisibilidad porque consideró que, de conformidad con lo previsto en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, ‘...no es posible intentar una demanda autónoma de remoción de tutor, ante un tribunal distinto al que conoció primeramente de la interdicción, pues ello generaría una subversión procesal, ya que el trámite establecido en el texto adjetivo civil, señalado supra, permite a las partes alegar y defenderse de la revocatoria del tutor, así como del nuevo nombramiento’.

Con base a estas argumentaciones realizadas por la recurrida, ésta consideró ‘...que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita...’.

De manera que, la recurrida al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, incoada por nuestro representado, bajo el fundamento que la demanda en cuestión fue intentada en contravención a las reglas de procedimiento referentes a la oposición al nombramiento del tutor definitivo, previstas en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, infringió así los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que los mismos no son aplicables para tramitar la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios, que es la acción incoada en el presente caso, sino para tramitar la oposición al nombramiento de tutor, oposición ésta que no fue la acción interpuesta en el presente caso.

Igualmente, la recurrida infringió el artículo 341 del Código Civil, por falta de aplicación, pues omitió aplicar las reglas de procedimiento estatuidas en esta norma legal que claramente establece que la petición de remoción de tutor e indemnización de perjuicios que es la acción autónoma incoada en el presente caso, se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia; en concatenación con la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues omitió aplicar las reglas de procedimiento estatuidas en esta disposición legal que dispone que la petición de remoción de tutor, que es la acción autónoma incoada en el presente caso, deberá presentarse mediante escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

Así, de conformidad con las reglas de procedimiento ex artículos 341 eiusdem y 731 eiusdem, la demanda de remoción de tutor e indemnización de perjuicios incoada por nuestro representado debe ser presentada, como en efecto ocurrió, de forma autónoma por ante el Juez de Primera Instancia, por vía del procedimiento ordinario, y no como erróneamente lo estableció la recurrida mediante una acción no autónoma o dependiente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el juzgado que conoció de la interdicción y donde se designó al tutor cuya remoción se demanda.

De conformidad con lo previsto en el aparte único del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo de la recurrida, toda vez que como consecuencia de las mismas, la recurrida puso fin al juicio al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios intentada por nuestro representado. Si la recurrida no hubiese incurrido en las infracciones delatadas, forzosamente habría admitido y ordenado tramitar la demanda en cuestión conforme al procedimiento ordinario por ante el Juez de Primera Instancia, conforme lo disponen los artículos 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que los artículos 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil son las normas jurídicas que el Tribunal de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver Jo concerniente a la admisión y trámite de la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios intentada por nuestro representado. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la acción incoada en el presente caso es una demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios, y no una oposición al nombramiento de tutor, ex artículos 340 (1), (2), (3) y (4) del Código Civil, cuya admisión y trámite está regulado de acuerdo con el procedimiento ordinario por ante el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 eiusdem y 731 eiusdem…” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del texto parcialmente transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente señala el formalizante que la recurrida infringe los artículos 726 al 729 y 731 del Código de Procedimiento Civil y 341 del Código Civil, por haberse declarado inadmisible la demanda, lo cual patentiza el desconocimiento o la confusión del hoy recurrente en cuanto a la técnica al fundamentar la presente denuncia, la cual previamente se delató como quebrantamiento de formas procesales.

Al respecto, es necesario señalar, en primer lugar que lo delatado se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa y no a una infracción de ley, y en segundo lugar, que precisamente, el invocado quebrantamiento fue analizado y resuelto por la Sala en la delación anterior, por lo antes expuesto y vista la idéntica y estrecha relación entre ésta y la primera denuncia por defecto de actividad desechada, es razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 3° eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 341 y 731 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir el juez en error de interpretación.

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Como se observa, de los textos supra transcritos, se evidencia que la recurrida declaró inadmisible la demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, interpuesta por nuestro representado ex artículos 340 (1), (2), (3) y (4), 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que dicha demanda autónoma fue incoada en contravención a las reglas de procedimiento referentes a la oposición al nombramiento del tutor definitivo establecidas en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la recurrida declaró dicha inadmisibilidad porque consideró que, de conformidad con lo previsto en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, ‘no es posible intentar una demanda autónoma de remoción de tutor, ante un tribunal distinto al que conoció primeramente de la interdicción, pues ello generaría una subversión procesal, ya que el trámite establecido en el texto adjetivo civil, señalado supra, permite a las partes alegar y defenderse de la revocatoria del tutor, así como del nuevo nombramiento’.

Con base a estas argumentaciones realizadas por la recurrida, ésta consideró ‘...que la parte adora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita...’.

De manera que, la recurrida al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción del cargo de tutor e indemnización de perjuicios, incoada por nuestro representado, bajo el fundamento que la demanda en cuestión fue intentada en contravención a las reglas de procedimiento referentes a la oposición al nombramiento del tutor definitivo, previstas en los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, infringió así los artículos 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que los mismos no son aplicables para tramitar la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios, que es la acción incoada en el presente caso, sino para tramitar la oposición al nombramiento de tutor, oposición ésta que no fue la acción interpuesta en el presente caso.

Igualmente, la recurrida infringió el artículo 341 del Código Civil, por falta de aplicación, pues omitió aplicar las reglas de procedimiento estatuidas en esta norma legal que claramente establece que la petición de remoción de tutor e indemnización de perjuicios que es la acción autónoma incoada en el presente caso, se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia; en concatenación con la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues omitió aplicar las reglas de procedimiento estatuidas en esta disposición legal que dispone que la petición de remoción de tutor, que es la acción autónoma incoada en el presente caso, deberá presentarse mediante escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

Así, de conformidad con las reglas de procedimiento ex artículos 341 eiusdem y 731 eiusdem, la demanda de remoción de tutor e indemnización de perjuicios incoada por nuestro representado debe ser presentada, como en efecto ocurrió, de forma autónoma por ante el Juez de Primera Instancia, por vía del procedimiento ordinario, y no como erróneamente lo estableció la recurrida mediante una acción no autónoma o dependiente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el juzgado que conoció de la interdicción y donde se designó al tutor cuya remoción se demanda.

De conformidad con lo previsto en el aparte único del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo de la recurrida, toda vez que como consecuencia de las mismas, la recurrida puso fin al juicio al declarar inadmisible la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios intentada por nuestro representado. Si la recurrida no hubiese incurrido en las infracciones delatadas, forzosamente habría admitido y ordenado tramitar la demanda en cuestión conforme al procedimiento ordinario por ante el Juez de Primera Instancia, conforme lo disponen los artículos 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que los artículos 341 del Código Civil y 731 del Código de Procedimiento Civil son las normas jurídicas que el Tribunal de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver Jo concerniente a la admisión y trámite de la demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios intentada por nuestro representado. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la acción incoada en el presente caso es una demanda autónoma de remoción de tutor e indemnización de perjuicios, y no una oposición al nombramiento de tutor, ex artículos 340 (1), (2), (3) y (4) del Código Civil, cuya admisión y trámite está regulado de acuerdo con el procedimiento ordinario por ante el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 eiusdem y 731 eiusdem…” (Negritas y subrayado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente señala el formalizante que la recurrida infringe los artículos 731 del Código de Procedimiento Civil y 341 del Código Civil, por incurrir en el vicio –según su dicho- de falsa aplicación.

Vista la estrecha e intima relación entre ésta y la única denuncia por defecto de actividad previamente resuelta y desechada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000178

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,