SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000067

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por cobro de costas procesales llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicialmente por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, y posteriormente, con motivo de cesión sobre los derechos del presente litigio, por la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, representada judicialmente por la abogada Shirly Carrizalez Méndez, contra el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTÚRIZ, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Kelvin Álvarez, Adolfo Hobaica, Eugenia Laffe y Edgar Federico Rodríguez; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; 2) la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 2017; 3) prescrita la presente acción por cobro de honorarios profesionales; y 4) la no condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

 

         Contra la precitada decisión, en fecha 1 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

         Recibido el expediente por esta Sala, en fecha 28 de febrero de 2018, el Presidente de la Sala de Casación Civil, pasó a realizar la designación de la ponencia para conocer y decidir del presente asunto, la cual le correspondió al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

 

         Concluida la sustanciación, el magistrado ponente que suscribe el presente fallo, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

Se observa que en la sentencia recurrida, el juez superior fundamentó su decisión en la existencia de una cuestión jurídica previa, relativa a la declaratoria de prescripción de la presente acción, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de que transcurrió más de dos (2) años desde que se profirió la decisión definitivamente firme que condenó en costas a la parte demandada en el presente juicio hasta la interposición de la presente demanda por cobro de costas procesales.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa, como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., Exp. 99824, en la cual expresamente se señaló:

“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).

 

De conformidad con lo transcrito, resulta claro determinar que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

Dicho esto, pasa la Sala a revisar si las denuncias realizadas por el formalizante, cumplen con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iudice está referida a la declaratoria de prescripción de la acción. Así se establece.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en su fallo en el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, con base en las razones que se transcriben a continuación:

“…Así se tiene, que la recurrida en su Capítulo (sic) V (PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS) emitió los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

Como se puede observar de la transcripción anterior, la Alzada (sic) se limita a señalar que aprecia la prueba de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que allí indica, pero no expresa en forma alguna su criterio en cuanto al hecho dado por probado, si ese es el caso.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, se tiene que la Alzada (sic) al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, expresa lo siguiente:

(…Omissis...)

Tal y como se desprende de la transcripción anterior, se tiene que la Alzada (sic) expresa que “sobre dichas documentales ya se emitió valoración, lo cual no consta en forma alguna en el texto de la decisión y a título de ejemplo basta con señalar que se hace referencia a la “misiva de fecha 20 de octubre de 2008que no aparece analizada en forma alguna, pero lo más grave aún, es que el fallo recurrido se permite expresar en relación con las documentales invocadas que de ser necesario se procederá a su análisis”; pues bien, esta expresión resulta vacía de contenido, debiendo agregarse que el Código de Procedimiento Civil dispone (Art. 243.4) que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, por lo que el juzgador no puede dejar el análisis probatorio a una suerte de examen eventual que no sabe si va a efectuar o no.

(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta Sala (sentencia N° RC-0289 de fecha 20/4/06) ha señalado que quien emite la decisión debe establecer los hechos planteados en el tema decidemdum y, mediante la valoración del material probatorio aportado por las partes, destacar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente considera falsos, apreciando los que estime ciertos, en base a lo cual aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto. Pues bien, en el presente asunto la Alzada (sic) si bien es cierto deja constancia de la promoción de las pruebas, sin embargo, no hace ninguna determinación en cuanto a su contenido, por el contrario lo deja a la posibilidad de un análisis futuro; siendo por tanto, que la recurrida no establece la falsedad o certeza de tales hechos, por lo que la decisión resulta evidentemente inmotivada.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N° 746 del 5/4/06) señala que la prueba es todo medio cuya finalidad práctica es crear la convicción en el juzgador acerca de la certeza de los hechos debatidos en el proceso, y más ampliamente, para que las partes contendientes aporten los elementos que consideren necesarios para hacer nacer en criterio del juez, la verdad procesal que se debe plasmar en su sentencia. En tal sentido, la jurisprudencia citada se permite referir a la doctrina, en este caso HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín 1993), para quien la valoración o apreciación de la prueba judicial debe entenderse como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contendió; de allí pues, que debe esta representación reiterar que la Alzada (sic) si bien relaciona los medios de prueba aportados, sin embargo no expresa ninguna determinación sobre el mérito o valor de convicción sobre su contenido, por lo que se insiste que el sentenciador incurrió en inmotivación al elaborar el fallo.

(…Omissis…)

Considera esta representación que el vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo ya que sin tomar en cuenta todos los elementos de hechos que pudieren tener relación con la existencia de la obligación reclamada, la Alzada (sic) declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCA la sentencia de primera instancia que había declarado procedente la demanda y declara CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva así como PRESCRITA la acción de cobro intentada, tal y como aparece en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del dispositivo en cuestión…”. (Mayúsculas y cursivas del texto del escrito).

De lo transcrito se observa, que la recurrente acusó que el juez superior en el fallo impugnado, quebrantó el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, debido a que este llanamente se limitó a señalar las pruebas apreciadas promovidas, sin indicar siquiera alguna determinación en cuanto el mérito o valor de convicción sobre su contenido, es decir, que no estableció ni la falsedad o certeza de los hechos que se desprenden de las mismas, dejando esa posibilidad para un análisis futuro, lo cual vicia al fallo de nulidad, pues de haber plasmado el mérito de convicción de cada medio probatorio, se hubiese percatado de todos los elementos de hecho que pudieren tener relación con la existencia de la obligación reclamada.

Dicho lo anterior, debe señalarse que el requisito de motivación de la sentencia, se encuentra constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, y queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, es decir, cuando en el fallo hay una inexistencia total de las razones tanto de hecho como de derecho para que se entienda el porqué de lo decidido.

Así pues, dicho lo anterior, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, se pasa a continuación a transcribir del fallo recurrido lo siguiente:

“…Capítulo V

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:

Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la declaratoria sin lugar de la demanda por nulidad de matrimonio incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ (sic) contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, condenándose en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ (sic) contra el fallo apreciado en el párrafo anterior en virtud de lo cual se le condenó en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ (sic) contra el fallo apreciado en el párrafo anterior en virtud de lo cual se le condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “CORPORACION (sic) 1426, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 1 de abril de 2004, anotada bajo el N° 63, Tomo (sic) 890 A, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas promovió documento autenticado contentivo de la cesión de los derechos litigiosos, contentivo del contrato de prestación de servicio suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, el 26 de enero de 2016, quedando bajo el N°33, Tomo (sic) 10, Folios (sic) 132 al 136 de los Libros (sic) de Autenticación (sic) llevados por esa Notaría (sic). Del mismo se evidencia la existencia de un acuerdo de Honorarios (sic) Profesionales (sic) establecido entre la ciudadana Adriana Lobo Borrero y la abogada Tina Di Francescantonio, del cual se colige el monto reclamado en el presente juicio el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Demandado:

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandada no acompaño prueba alguna, sin embargo, procedió a hacer valer lo que llamó las confesiones espontaneas de las ciudadanas Adriana Lobo Borrero y Tina Di Francescantonio de Di Battista, quienes admiten en el documento notariado que hubo un pago hecho por la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.3.000.000,00); el contenido de la misiva de fecha 20 de octubre de 2008, adjunta al documento notariado de fecha 26 de enero de 2016; hizo valer la condición de cónyuges existente entre el ciudadano Omar José Angelino Isturiz (sic) y Adriana Lobo Borrero, para el momento en el cual se causaron las actuaciones judiciales; e invocó el contenido de la sentencia N° 854 de fecha 17 de julio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de fundamentar la prescripción bianual invocada en la presente causa.

Sobre dichas documentales ya se emitió valoración, no obstante, dado que el promovente hace valer dichas pruebas desde otra óptica y con la finalidad de sustentar sus alegatos, de ser necesario se procederá a su análisis. Así se precisa…”. (Mayúsculas del fallo recurrido).

 

Ahora bien, luego de análisis del fallo recurrido, esta Sala debe concluir que el juez superior en el fallo impugnado, no incurrió en el defecto de actividad denunciado por la formalizante, pues de lo transcrito se evidencia con suficiente claridad, que el juez superior además de analizar y detallar todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, señaló de una forma tajante cuál era el mérito que se desprende de cada una de las probanzas, otorgándole el valor probatorio que le corresponde a cada una de ellas según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

 

En cuanto al señalamiento de la recurrente referido a lo dicho por el ad quem, sobre que el análisis de las probanzas de la demandada, se realizara de ser necesario, indica esta Sala que el juez superior fue muy claro al exponer en la recurrida que la demandada en el presente juicio no promovió ningún medio probatorio propio, por lo tanto, si no promovió probanza alguna, mal podría entenderse que el juez dejó para un análisis futuro las pruebas promovidas por la accionada, que es uno de los argumentos que aduce la formalizante en la presente denuncia para justificar la inmotivación del fallo delatado.

 

En virtud de lo anterior, dado la no verificación por parte de este Alto Tribunal de Justicia del vicio de la sentencia denunciado, debe decretarse la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.

 

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en su fallo en el vicio de incongruencia negativa, con base en los motivos que se plasman a continuación:

“…Del análisis de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado (sic) Superior (sic) objeto del Recurso (sic) que aquí se formaliza, se observa que la misma incurre en el vicio de incongruencia negativa al no revisar y resolver los planteamientos realizados por la representación de la parte actora en su libelo y por el demandado en su contestación, violando así lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y configurándose el defecto de forma establecido en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa que la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO demandó a su ex-cónyuge OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ (sic) por el cobro de las costas procesales causadas a su favor en la causa judicial de NULIDAD DE MATRIMONIO que dicho ciudadano incoara contra ella, la cual fue declarada SIN LUGAR por decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y posteriormente confirmada en fecha 15 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ (sic), procedió a rechazar la demanda “en todas y cada una de sus partes”, y realizó una serie de alegatos que tienen que ver con el derecho al cobro de las costas procesales reclamadas y entre los cuales se debe resaltar el siguiente:

(…Omissis…)

Tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, la parte demandante alegó su rechazo a la demanda por considerar que la pretensión de cobro ejercida “desborda” la obligación surgida; lo que equivale a decir que estaba negando el derecho a ejercer el reclamo. Ahora bien, consta en el mismo escrito de contestación de demanda, que la parte accionada alegó la prescripción de la acción de cobro y en tal sentido expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito, se observa que el demandado lo que alegó fue que la demandante no tenía el derecho a ejercer la pretensión de cobro de las costas, ya que en su criterio eso correspondía a la abogada que había actuado en su representación; es decir, vuelve a negar el derecho de cobro de costas procesales por parte de su ex cónyuge ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida en ningún momento se pronunció sobre el derecho de cobro de las costas procesales ni sobre el cuestionamiento realizado por el demandado, ya que el fallo, tal y como aparece contenido en el Capítulo (sic) VI titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, procedió directamente a pronunciarse en base a la prescripción breve contemplada en el artículo 1982 (sic) ordinal 2° del Código Civil, pero sin emitir la respectiva decisión sobre el derecho a cobrar las costas que era el punto principal a resolver. Así se tiene, que el fallo objeto del presente recurso expone lo siguiente:

 

 

(….Omissis…)

De la transcripción anterior, resulta evidente que en ningún momento al (sic) Alzada (sic) procedió a considerar el cuestionamiento sobre el derecho a cobrar las costas y del monto reclamado que hiciere el demandado en su escrito de contestación, y todo ello a pesar de que el fallo expresamente indicó “que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación; esto a criterio de quien suscribe, patentiza la incongruencia del fallo emitido ya que el mismo no resolvió todos los aspectos planteados en el proceso, siendo que para poder pronunciarse sobre la prescripción señalada era absolutamente necesario resolver sobre el cuestionamiento al derecho de cobrar las costas procesales.

(…Omissis…)

De la transcripción anterior, se desprende que el tribunal de primera instancia consideró que se trata de un derecho de crédito al que solo se le puede aplicar la prescripción veintenal prevista en el artículo 1.977 Código Civil y no la del artículo 1.982 de la misma norma sustantiva como lo alegó el demandado; de manera tal ciudadanos Magistrado, que la Alzada (sic) debía necesariamente revisar esa fundamentación de la sentencia sometida a su examen y emitir su correspondiente criterio al respecto, más no revocar el fallo sin emitir consideración sobre ello. Tal y como lo ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencia N° RC. 348 del 21/10(00) y el caso específico de los tribunales de alzada, su obligación consiste en resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera expresa, positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite solo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado; por tanto, si la sentencia dictada por el juez de primera instancia se refirió a la existencia de una prescripción veintenal y que por tanto es determinante para desechar la prescripción breve alegada, entonces tal determinación constituye el agravio y sobre eso tenía que pronunciarse la Alzada (sic), lo cual no hizo y se patentiza de esa forma el vicio de incongruencia que se denuncia mediante el presente escrito…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto del escrito).

 

         De lo transcrito se evidencia que la recurrente acusa que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por dos puntos:

         El primero va dirigido al hecho de que el juez en ningún momento se pronunció sobre el derecho de cobro de las costas procesales, ni sobre los cuestionamientos realizados por el demandado en su escrito de contestación, sino, que simplemente pasó directamente a pronunciarse con base en la prescripción breve contemplada en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, sin emitir la respectiva decisión sobre el derecho a cobrar las costas que era el punto principal a resolver, es decir, que dejó de resolver todos los aspectos planteados en el proceso, ya que según la recurrente, para poder el ad quem pronunciarse sobre la prescripción señalada era absolutamente necesario resolver sobre el cuestionamiento al derecho de cobrar las costas procesales.

         El segundo de los puntos que evidencia la materialización de la incongruencia negativa en el fallo impugnado, se refiere a que el juez superior al pronunciarse respecto a la prescripción de la presente acción, debía necesariamente, revisar la fundamentación de la sentencia sometida a su examen, es decir, de los motivos que expuso el juez a quo, para poder emitir el correspondiente criterio sobre ello, más no debía revocar el fallo sin emitir consideración sobre ello, como lo hizo, pues lo que debía haber hecho era revisar esa fundamentación del juez de primera instancia y sobre ella es que debía determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, pues al no haberlo hecho constituyó un agravio que patentiza el vicio denunciado.

         En este sentido, se debe indicar que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo, le impone un deber al juez de dictar sus decisiones de forma expresa, positiva y precisa, siempre con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

         Ahora bien, antes de pasar a resolver la presente denuncia, esta Sala considera pertinente, destacar, con respecto al primero de los señalamientos de la recurrente, la decisión de esta Sala de Casación Civil, N° 167 del 11 de marzo de 2004, reiterada por sentencia de esta misma Sala N° 516, de fecha 1 de agosto de 2017, en donde se estableció respecto a la legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos expuestos por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “…que el recurrente sólo (sic) tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte…” puesto que es la parte cuyos alegatos fueron omitidos, y por ende, es la única agraviada por tal forma de proceder del juez y la única legitimada para delatar la infracción…”.

         En este sentido, esta Sala debe señalar que al pretender la formalizante denunciar la omisión de unos alegatos expuestos por su contraparte en su escrito de contestación, adolece de una evidente falta de legitimación para ello, razón suficiente para desestimar este punto de la presente denuncia, sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, pasa a realizar un análisis del fallo impugnado, para ello se transcribe del mismo lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, resulta menester para quien decide emitir pronunciamiento respecto a la excepción perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil, que al efecto señala que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los Abogados (sic), y que, el tiempo de estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia.

Así las cosas tenemos que la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, al haber considerado el Legislador (sic), que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda              -presunción de pago de las prescripciones breves-.

Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien solo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.

La doctrina nacional citando Jurisprudencia recogida de las obras de MARUJA BUSTAMANTE, ha expresado que: “…el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; pues esta disposición legal no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios…” (La Prescripción. Autores Venezolanos. Ed. Fabreton. 1989).

Veamos entonces si la institución de la prescripción extintiva le es aplicable al presente juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas, para lo cual resulta oportuno traer a colación sentencia dictada el 30 de enero de 2209 (sic), por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CARLOS SARMIENTO SOSA y OTROS, donde entre otras cosas se dejó sentado lo que sigue:

(…Omissis…)

Como puede observarse de la transcripción transcrita ut supra, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional son contestes en afirmar que, si el Abogado (sic) elije intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión de cobro de honorarios, por tanto, resulta aplicable al sub exámine el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción que preceptúa el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así queda establecido.

Así las cosas, se observa que los honorarios demandados devienen de una condenatoria en costas surgida en el juicio de nulidad de matrimonio que interpusiera el hoy demandado, y que concluyó mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resultó totalmente vencida la parte demandante y por tanto, condenada en costas.

Antes bien, la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta el 8 de marzo de 2016, sin que conste en autos ninguna actuación tendente a considerar que se haya interrumpido la excepción perentoria de prescripción alegada, pues, para ello, debió el actor haber hecho uso de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, que al efecto señala:

(…Omissis…)

La disposición antes transcrita, señala la forma en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “…Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor que a los fines de interrumpir la prescripción, se interponga la demanda ante cualquier juez, siempre que la demanda y su registro se haga antes de operar la prescripción de la acción…”.

Conforme a lo expuesto y tomando en consideración que en presente juicio no se verificó la citación de la parte demandada ni se registro copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, antes que operara el lapso fatal de prescripción, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, dada la procedencia de la excepción perentoria alegada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, resultando insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos vertidos en la presente litis. Así finamente se decide…”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del fallo impugnado).

 

         Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado, esta Sala concluye que efectivamente el juez superior no incurrió en el defecto de actividad delatado por la formalizante, pues al haber sido invocado la defensa extintiva de prescripción de la presente acción, era deber del ad quem verificar la existencia o no de la misma, como lo hizo el fallo impugnado, por ende, al haber comprobado de una forma particular, la existencia de la cuestión jurídica previa el ad quem no estaba en la obligación de entrar a conocer y resolver el resto de las defensas referidas al rechazo de la pretensión contenida en la presente demanda, como lo aduce la formalizante.

         Adicionalmente debe destacarse que el juez superior, según nuestro marco jurídico, tiene plena competencia para revisar a modo propio las causas sometidas a su conocimiento sin limitación alguna a las previstas por nuestro legislador, por lo tanto, lo alegado por la recurrente, respecto a que el ad quem debía limitarse a los razonamientos expuestos por el a quo en cuanto a la defensa de prescripción alegada carecen de sustento en nuestro marco legal, lo cual los hace infundados, pues el juez superior al tomar sus decisiones es soberado para apreciación de los hechos y el derecho antes de dictar una decisión, limitándose únicamente al contenido que se desprende de las actas, que es lo ocurrido en el caso de autos.

         En consecuencia, al no adecuarse los términos del vicio proyectado por el formalizante con el supuesto conceptual del mismo, esta Sala debe decretar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, conforme con las razones que se transcriben a continuación:

“…El caso que nos ocupa, se observa que la falsa aplicación en que incurre la Alzada (sic) tiene que ver con la prescripción breve declarada por el fallo y en consideración a lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil; lo cual se reproduce de la siguiente forma:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se desprende que la Alzada (sic) consideró el asunto demandado como si se trate de una intimación de honorarios de abogados y por ello aplica el artículo 1.982 del Código Civil y la prescripción breve de dos (2) años que dicha norma contempla, lo cual no es correcto; en efecto, lo que ha debido aplicarse al presente caso era lo dispuesto en el artículo 1.977 de la norma sustantiva, ya que se trata de un derecho de crédito establecido a favor de la parte actora y en un juicio anterior, por lo que el tiempo para prescribir ese crédito es el que corresponde a las acciones personales. En resumen, la infracción cometida por la Alzada (sic) encuadra dentro del supuesto de haberse aplicado falsamente una norma jurídica y previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como ha venido considerando la doctrina, la aplicación indebida de la norma jurídica, se produce en todos aquellos casos en los cuales aun cuando el juzgador reconoce su contenido y alcance, la utiliza en un caso concreto que no se identifica con el de la hipótesis legal, de manera que se trata de un error de subsunción o identidad, relación o semejanza entre el presupuesto general y abstracto de la norma jurídica y el asunto controvertido; es decir, un yerro en cuanto a la elección de la norma que aplica al caso. Para Fernando de la Rúa, (La Casación Penal. Editorial De Palma. Buenos Aires 2000), se trata de la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, vale decir, que una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse o es aplicada por una mala interpretación de su mandato. Por su parte esta Sala (sentencia N° 162 del 11/04/03) estableció que la falsa aplicación tiene lugar cuando el Juez (sic) hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta; en el presente asunto, la falsa aplicación se patentiza cuando la Alzada (sic) estableció, en forma incorrecta, que lo accionado es una intimación para el cobro de honorarios de abogados, cuando lo cierto es que se trata de un derecho de crédito existente a favor de la parte accionante, de allí que no ha debido emplear el artículo 1.982.2 del Código Civil para la resolución del asunto, sino el artículo 1.977 eiusdem.

En relación a cuál es la norma que la Alzada (sic) debió aplicar para resolver la controversia, resulta ser el artículo 1.977 del Código Civil que regula el tiempo de prescripción para las acciones reales y personales, y en virtud de lo cual la Alzada (sic) ha debido considerar que al no tratarse de una intimación de honorarios de abogados, sino de un derecho de crédito accionado, no cabía la prescripción breve alegada como defensa perentoria por el demandado y en consecuencia procedía su desestimación.

Considera esta representación que el vicio denunciado influyó en el dispositivo del fallo ya que la aplicación falsa del artículo 1.982.2 del Código Civil fue lo que conllevó a declarar CON LUGAR la apelación, a REVOCAR la decisión del tribunal de primera instancia, y a considerar PRESCRITA la “acción de cobro de honorarios profesionales…”. (Mayúsculas y cursivas del texto del escrito).

 

         De lo transcrito observa esta Sala que la recurrente acusó la infracción por parte del ad quem, por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, pues consideró el asunto demandado como si se tratase de una intimación de honorarios de abogados, aplicando la prescripción breve contenida en la norma delatada, lo cual no es lo correcto; pues en el presente caso el juez superior ha debido aplicar al decidir la defensa de prescripción alegada, lo dispuesto en el artículo 1.977 de la norma sustantiva, ya que el presente asunto se trata de un derecho de crédito establecido a favor de la parte actora en un juicio finalizado por sentencia definitivamente firme anterior al presente, lo cual se corresponde a una acción personal, donde no tiene cabida la prescripción breve alegada por el demandado.

         En cuanto al vicio de falsa aplicación de una norma vigente, debe señalarse que el mismo tiene lugar cuando el juez incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

         Ahora bien el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, procuradores, curiales, etc., sus honorarios, salarios, derechos y gastos.

         También contiene la antedicha norma, que el tiempo para estas prescripciones empiecen a correr inicia desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

         Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, esta Sala considera pertinente destacar en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.

En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).

Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas solo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común.

Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).

Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).

El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:

(...Omissis…)

Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.

Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.

 

         Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior si aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por la demandada la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción dos (2) años previsto en la norma y además no se materializo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, con los que cuenta el titular del derecho de cobro de costas para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como aplicada falsamente.

         En tal sentido y en virtud de lo anterior, dada la no configuración del vicio de fondo estudiado en el presente capítulo se decreta la improcedencia del mismo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la antedicha Circunscripción Judicial.

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vi- cepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000067

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,