SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000826

 

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación UNIVAR USA INC, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Alejandro Ubieta Roque, Arturo Leon Piñango y Juan Carlos Delgado González, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CERDEX, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Paola I. Brando, Domingo A. Medina, Mario Andrés Brando, Pedro M. Nieto, Antonio Brando Cernichiaro y Luis A. Rivas; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO. Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del 2017, por el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 17 de abril del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, a los fines que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el mencionado convenimiento.

Queda revocado el fallo apelado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas…”. (Mayúsculas de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, replica y contrarréplica oportunas.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 263 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el vicio de reposición mal decretada, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos la violación por la recurrida de los artículos 15 y 206, 208, 212 y 263 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución, por haber incurrido en el vicio de reposición mal decretada, privando a nuestra representada de obtener una sentencia definitiva, que diere por consumado su convenimiento en la demanda y -en consecuencia- pusiera fin al presente proceso.

omissis

Veamos lo que ocurrió en este proceso, que nos trajo ante la sede de casación, lo que permitirá llegar a la conclusión de que estamos ante un caso de grave infracción:

Mediante libelo de la demanda, tramitada inicialmente por el procedimiento por intimación, UNIVAR, persigue de nuestra mandante el pago en la sede del Tribunal, Caracas, Venezuela, de sumas de dinero denominadas en dólares americanos derivada de una serie de facturas que presentó con el libelo de la demanda.

omissis

Nuestra mandante hizo oposición al decreto intimatorio el 13 de febrero de 2017. El procedimiento pasó a la fase de contestación, como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Hubo contestación al fondo y promoción de pruebas por nuestra mandante.

Sin embargo, nuestra mandante, con el fin de dar por terminado este proceso, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, convino en el petitorio de la demanda:

omissis

Los cálculos numéricos de nuestra mandante fueron estrictos y exhaustivos, formulados conforme el resultado de la última subasta DICOM realizada antes del convenimiento, y solamente quedó pendiente el tema de las costas procesales, pues todos sabemos que no son líquidas y exigibles, hasta que no se definen en un proceso de estimación e intimación, salvo voluntad de las partes.

La conducta de nuestra mandante siguió pues -al pie de la letra- no solamente lo pedido en la demanda (que indicó la tasa aplicable y aceptó la realidad del pago por equivalente en bolívares a la tasa DICOM), sino lo ordenado expresamente en el decreto de intimación. No se oiga el argumento de que el decreto de intimación quedó sin efecto, eso es irrelevante en relación con lo ocurrido. Si el convenimiento en la demanda se puede presentar en cualquier estado y grado de la causa, conforme lo dispone el artículo 263 del CPC, sería absurdo negarle la posibilidad al deudor de cumplir lo ordenado en el decreto de intimación, en cualquier estado y grado de la causa.

Y dicha aceptación, respecto de lo pedido, cuyo pago se ordenó en el decreto a la tasa de cambio oficial (tasa de cambio flotante, también conocida como DICOM, según el artículo 13 del Convenio Cambiario No. 35, GO. No. 40.865 del 9 de Marzo de 2016, ha sido tutelada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los casos No. 1641 del 02.11.11 (Motorvenca) y No. 265 del 13.04.16 (Hotelera Sol) y la de esta Sala de Casación Civil en los casos 04 de marzo de 2016, dictada en el expediente 2015-000490 (Medina Colombani) y 000987 del 16,12,16 (caso Cencoex), las más importantes en nuestro criterio, de tal forma que no había impedimento material, legal o jurisprudencial, para que se considerase válido y eficaz el convenimiento de pago, con plenos efectos liberatorios.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por consumado el convenimiento de la demanda realizado por nuestra mandante, mediante decisión del 17 de abril de 2017.

La parte actora apeló.

La razón de su disconformidad radicó en desconocer el derecho de nuestra representada de liberarse de lo exigido, mediante el pago por equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial aplicable, esto es calculada a DICOM según el varias veces citado artículo 13 del Convenio Cambiario No. 35, y este fue el argumento que llevó a la alzada contra la homologación.

En el razonamiento de la parte recurrente nuestra mandante sólo podía convenir en la demanda, si aceptaba pagar en dólares americanos en la dirección indicada en las facturas (es decir, cambio el libelo sin decirlo). Caso contrario (de hacerlo por el pago en bolívares por equivalente a la tasa DICOM, según artículo 128 Ley del Banco Central de Venezuela y Art. 13 Convenio Cambiarlo 35) no hubo convenimiento. Esto es absurdo. Significa negarle a nuestra mandante la posibilidad de cumplir su obligación, por los medios que la misma Ley (normas cambiarlas de orden público) y la jurisprudencia nacional establecen.

Contra todo pronóstico, la sentencia de alzada dio la razón a la parte actora:

omissis

De esta forma, en vez de dictar la sentencia definitiva, que diera por consumado el convenimiento, dando por cancelada la obligación y poniendo fin al proceso, la alzada, mediante argumentos artificiosos, revocó la homologación del convenimiento de primera instancia, y repuso irresponsablemente a las partes para la continuación de la beligerancia, con evidente perjuicio para nuestra mandante, a quien obligó a seguir litigando, negándole su posibilidad legal de poner fin al proceso, en uso legítimo, repetimos, de los mecanismos legales para liberarse.

omissis

El acreedor no estuvo conforme. Es su derecho no estarlo. Pero lo que no puede hacer la alzada, favoreciéndolo, con evidente desbalance, es desconocer la vigencia y eficacia de las normas que permiten al deudor liberarse de lo que se le reclama en divisas, mediante el pago en bolívares a la tasa de cambio oficial. Eso -muy a diferencia de lo que indica la sentencia de alzada- no fue una oferta o propuesta sujeta a la aceptación del acreedor, fue la aceptación de pagar lo que se reclamó, tal y como se hubiese hecho por una oferta de pago y depósito, o hubiese ocurrido en el caso de ejecución de una sentencia de condena. En estos dos supuestos, aunque el acreedor no estuviese de acuerdo, la legalidad se impone sobre sus deseos individuales, y no prevalece el capricho, que la alzada complació, dejando viva la causa cuya demanda (petitorio) ya había sido aceptado en modo irrevocable por el deudor.

Véase lo ilógico del caso: La alzada dictó la reposición de la causa al estado en que se produjo el convenimiento, sin decir que el mismo se anula, ni aclarar cuál es el efecto que queda sustantivamente el proceso luego del acto de nuestra mandante. Eso hace ahínco en la indefensión, pues no solo se le impidió poner fin al proceso mediante el convenimiento, pagando la suma reconocida por los medios que la Ley y la estructura jurisprudencial le acuerdan, sino que la dejó en un estado de aparente aceptación de la demanda, sin saber que ocurre ahora con la contestación y las pruebas presentadas, en el evento de que el convenimiento no sea sino una mera oferta de pago.

omissis

Al revocar la homologación dictada en primera instancia y ordenar la continuación del proceso, en vez de ponerle fin, lesionó entonces la alzada, el derecho de nuestra representada a la defensa y al debido proceso legal, establecido en el artículo 26 de la Constitución, porque -en el marco de un proceso de tipo dispositivo, del demandado tiene la potestad de ponerle fin a un proceso por la vía del convenimiento al tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y al negárselo, la alzada sacrificó indebidamente la emisión de la sentencia de mérito, so pretexto una inexistente formalidad de restricción de pago sólo en la misma moneda demandada, lo que no aplicaba legalmente en este asunto, como se explicó supra, lesionando así el artículo 257 del mismo texto magno, violentando al final del camino, pero no en lo menos importante, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obligando a la parte demandada a seguir litigando contra su voluntad, privándola de una sentencia definitiva que coloque punto final, de una vez por todas, a la litigiosidad.

Esta denuncia orienta su destino en obtener de la Sala una sentencia de nulidad de la decisión de alzada, a los fines de que la corrección del vicio implique la orden de que se proceda entonces a dictar sentencia definitiva sobre la validez del convenimiento. Ahora bien, ante la positiva evolución de la jurisprudencia de casación, nos tomamos la licencia de pedirle que lo haga ella misma, sin reenvío…”. (Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente en su escrito de formalización, denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de reposición mal decretada, por cuanto “…en vez de dictar la sentencia definitiva, que diera por consumado el convenimiento, dando por cancelada la obligación y poniendo fin al proceso, la alzada, mediante argumentos artificiosos, revocó la homologación del convenimiento de primera instancia, y repuso irresponsablemente a las partes para la continuación de la beligerancia…”.

Sobre el vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, citada en decisión N° 046, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: Cristiana Thonon Peyramayor, contra Jorge Luis Cabello Cabello, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:

 

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).

 

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra, contra Zenda Rosas Ávila y otro).

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, que permite a esta Sala descender al estudio de las actas del expediente de forma excepcional, al ser un Tribunal de Derecho, la Sala procedió a la revisión de las actas que lo conforman y en tal sentido observa lo siguiente:

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la parte demandada.

Por auto del 8 de diciembre del 2016, el juzgado de la causa ordenó librar boleta de intimación, y la apertura de un cuaderno de medidas.

En fecha 18 de enero del 2017, el ciudadano Rosendo Henriquez, en su condición de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la intimación de la parte demandada.

El 8 de febrero del 2017, el abogado Luis Rivas consignó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa, y se declarase inadmisible la demanda.

En fecha 13 de febrero del 2017, el abogado Mario Brando, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la intimación.

El 24 de febrero del 2017, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

En fecha 9 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de consideraciones a la contestación.

Mediante diligencia del 13 de marzo del 2017, el abogado Juan Delgado, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a anexos.

El 27 de marzo del 2017, el abogado Luis Rivas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de convenimiento en la demanda.

En fecha 17 de abril del 2017, el juzgado a quo homologó el referido convenimiento.

En fecha 10 de agosto del 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación de la demandante y ordenó la reposición de la causa, a los fines que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el convenimiento, bajo los siguientes fundamentos:

 

“…En el caso bajo estudio, la parte accionada en su escrito de convenimiento, agregó una sección denominada “II, DEL PAGO Y DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN”, en la cual establece que la cancelación de los montos adeudados se haría por medio de “(…), dos cheques (…), que suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.294.112.120,36) (…),.”, representado tal hecho una condición la cual no fue establecida en el libelo de la demanda, al determinar la forma en que serían cancelados los montos adeudados.

Este hecho pone de manifiesto que el escrito al cual denominó la demandada como “convenimiento”, no fue formulado en los mismos términos, en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente demanda, pues tal y como se evidencia del escrito libelar la misma no estableció el pago de la deuda mediante cheque o montos pagaderos en bolívares, sino en dólares de los Estados Unidos de América mediante transferencia bancaria a favor de UNIVAR EXPORT SERVICES, al Bank of America 231 South LaSalle Street, Chicago, Illinois 60697, Número de la cuenta: 87657-02474, Federal Reserve (ABA) #0260-0959-3, Swift: BOFAUS3N, o depósito mediante cheque a favor de UNIVAR EXPORT SERVICES, en el Bank of America, 2768 N. University Drive, Coral Springs, FL 33065, según lo estipulado en las facturas demandadas.

Por lo anterior se concluye que la naturaleza del mencionado escrito presentado por la parte demandada, no se corresponde a un convenimiento, y ello es así en virtud de la existencia de una condición en la manera de efectuar la cancelación de la deuda, situación que lejos de ser un convenimiento viene a ser una oferta de pago, que posteriormente luego de ser analizada por la actora, pudiera conllevar a celebrar una transacción, que como se dijo líneas arriba es otro medio de autocomposición procesal, por lo que a criterio de quien decide, él a quo no debió impartir la homologación objeto del presente recurso de apelación, máxime cuando el escrito de “convenimiento”, no cumple con las condiciones necesarias para ser así considerado, ya que éste no se realizó según lo peticionado por el actor en su libelo. Y así queda establecido.-

Después de las consideraciones que anteceden, es forzoso para este Juzgado Superior ordenar la reposición de la causa, a los fines de que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el mencionado convenimiento, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se establece”. (Resaltado de la Sala)

 

Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem, ordenó la reposición de la causa, a los fines de que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el convenimiento presentado por la parte demandada, por cuanto, “…no fue formulado en los mismos términos, en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente demanda, pues tal y como se evidencia del escrito libelar la misma no estableció el pago de la deuda mediante cheque o montos pagaderos en bolívares, sino en dólares de los Estados Unidos de América

 

Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018.

Así las cosas, se desprende que la figura del convenimiento alcanzó su finalidad, por lo que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico alguno el convenimiento a la demanda realizado por la demandada que la liberaba válidamente del pago de la obligación demandada, sentencia que causa un gravamen irreparable, dado que proveyó contra un convenimiento que puso fin al juicio, y ordenó su continuación, cuando este culminó en conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

 

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Destacado de la Sala).-

 

         Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Con esa indebida reposición de la causa, el juez superior rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio, al decretar la reposición de la causa al estado de continuar el juicio que había terminado con el válido convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por el a quo. Así se decide.-

Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Con fundamento en el reciente criterio, señalado en sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., mediante la cual: “…deja sin efecto la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del CPC (sic), pudiendo la Sala únicamente reponer la causa cuando encuentre con lugar y case el fallo al existir una violación o conculcación al derecho de defensa de conformidad con la teoría de las nulidades y consecuente reposición, establecida en los artículos 49.1 Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil…”; refiriendo el mismo fallo que: “…Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente…”; no obstante aún y cuando se evidenció en el presente caso el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y la violación de las garantías constitucionales como lo son: el debido proceso y la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que no procedería la reposición de la causa, toda vez que la misma sería inoficiosa e inútil, por cuanto, como ya se expresó en el actual fallo, el juicio “…había terminado con el valido convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por el a quo…”.

En tal sentido al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso bajo estudio, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa, por lo que, en consecuencia, esta Sala de conformidad a lo precedentemente expuesto casa el fallo recurrido sin reenvió. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada.

CASA sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del 2017. En consecuencia se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del 2017, por el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; SE CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de abril del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual homologó el convenimiento a la demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2017.

Se ORDENA que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2017, conforme a lo ya ordenado en este fallo.-

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del juicio, ni del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 eiusdem.

Particípese de la presente decisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (4) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000826

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto.

En este sentido, observamos que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la facultad de pronunciarse en última instancia sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante el pronunciamiento que haya hecho el juzgado superior ante el cual se interpuso al recurso, corresponde a esta Sala de Casación Civil, lo que permite a esta jurisdicción revocar de oficio la admisión que se haya hecho del recurso, en contra de las normas que reglamentan su ejercicio.

Así, consideramos que en el caso de autos, la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, dado que ordena la continuación del mismo “en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el mencionado convenimiento.

En efecto, la decisión recurrida revocó la homologación impartida por el tribunal de la causa al convenimiento de la parte accionada y ordena la continuación del juicio, por lo que no se enmarca en ninguno de los supuestos de sentencias recurribles en casación de inmediato establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que ha sido declarado inadmisible este recurso en casos análogos bajo el argumento de que tal sentencia “…no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición. En todo caso, el supuesto gravamen que pudiera haber causado la decisión recurrida podría ser reparado en la sentencia definitiva…”. (Cfr. TSJ-SCC N° 257 del 04 de abril de 2006).

En consideración a lo anteriormente expuesto, disentimos de la decisión de la mayoría, porque en nuestro criterio debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y permitir que continúe la tramitación del proceso hasta sentencia definitiva, oportunidad en que, si fuere el caso, la parte interesada podrá acumular al recurso de casación que interpusiere contra la definitiva, el recurso contra la interlocutoria, que en este estado del proceso, como hemos dicho, no tiene recurso de casación.

Queda de este modo salvado mi voto.

         En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente-disidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MIRIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000826