SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000780

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por indemnización por daños y perjuicios y tacha de documento privado vía incidental llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, patrocinado judicialmente por los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, cuya representación judicial no consta en autos; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual declaró: 1) inadmisible la pretensión de resarcimiento de daño moral y de tacha de falsedad de documento privado vía incidental; 2) sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, y 3) condenó en costas de la parte apelante.

         Contra la precitada decisión, en fecha 18 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. No hubo impugnación.

         Recibido el expediente por esta Sala, en fecha 21 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala de Casación Civil, pasó a realizar la designación de la ponencia para conocer y decidir del presente asunto, la cual le correspondió al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

         Concluida la sustanciación, el Magistrado ponente que suscribe el presente fallo, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción de los artículos 12, 243 en su ordinal 5° y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad quem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, conforme con las razones que se transcriben a continuación:

“…Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el Juez (sic) de la recurrida, cuando en el contenido de la sentencia establece la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por mi representado, sin esgrimir pronunciamiento alguno en torno a la fundamentación que en vía de informes se produjo, sobre la improcedencia de la inadmisibilidad declarada en la primera instancia, pidiendo la reposición de la causa, previa nulidad de la sentencia de la primera instancia, a lo cual el Juez (sic) de la recurrida expuso bajo los siguientes argumentos: “(…) En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendido en este fallo, el Tribunal (sic) considera innecesario su estudio. Así se dispone. (…)”.

Nótese ciudadanos Magistrados los alegatos expuestos por esta representación en el escrito de informes ante la alzada:

(…Omissis…)

La sola realización de un simple contraste entre dichos alegatos direccionados a persuadir racionalmente la decisión de la alzada a un correcto pronunciamiento para la admisión de la demanda, y por ende la búsqueda de la nulidad del fallo de la primera instancia y reposición de la causa al estado de la admisión, existe un abierto desajuste entre los argumentos esgrimidos al análisis de la alzada y lo decidido por este, quien nada más dijo:

(…Omissis…)

Un pronunciamiento de la alzada como el parcialmente transcrito no satisface para nada el esfuerzo intelectual realizado por esta representación desde el punto de vista racional, sobre la vacuidad legislativa que fuera señalada, por ende, la posibilidad procesal de interponer una demanda de daño y a su vez ad initio paralelamente tachar de falso vía incidental una documental. Tal pronunciamiento en especifico (sic) para esta representación resultaba eminentemente crucial, por tener influencia determinante en la suerte del proceso, pues se trata de un asunto en donde como todos sabemos se encuentra interesado el orden público procesal.

De haberse pronunciado la alzada sobre lo realmente neurálgico antes de plantearse en los esquemas tradicionales regulados por el legislador sobre la tacha instrumental, redundado en los mecanismos de la tacha de documento público y el desconocimiento de los instrumentos privados, entonces hubiere concluido al menos como se esperaba lo hizo en su momento esta honorable Sala en doctrina casacional de fecha 07/03/1961, en sentencia invocada y citada al pie de página en los informes, admitiendo la demanda al estar permitida ante el vacio (sic) de este supuesto en nuestro ordenamiento procesal, dada la necesidad de tachar incidentalmente la cambial para dejarla sin efecto procediendo así la demanda de daños interpuesta.

Ciudadanos Magistrados resulta altamente falaz el señalamiento del Juez (sic) de la recurrida, dizque los alegatos de esta representación están analizados y comprendidos allí en el fallo, porque nunca fueron analizados, examinados en forma expresa, positiva y precisa. Para que se me entienda el planteamiento de este vicio formulamos la siguiente interrogante: ¿en dónde está el pronunciamiento sobre el vacío del legislador al no regular en el Código de Procedimiento Civil el supuesto procesal delatado?, para poder liberlarmente demandar y al paralelo tachar incidentalmente prima facie el documento fundamental, es que siquiera dijo si existía o no vacío alguno. No existe análisis de tales argumentos estando viciado de incongruencia el fallo recurrido. Y así pido se declare…”. (Cursiva del texto del escrito).

 

         De lo transcrito observa esta Sala que la formalizante acusa que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa pues este último no realizó ningún pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente en el escrito de informes ante la segunda instancia, los cuales, según la formalizante, resultan eminentemente crucial para el presente juicio, pues el contenido de los mismos tienen una influencia determinante en la suerte del proceso, pues muestran de una forma clara, la improcedencia de la inadmisibilidad de la presente demanda declarada en la primera instancia.

         En este sentido, se debe indicar que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo, le impone un deber al juez de dictar sus decisiones de forma expresa, positiva y precisa, siempre con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, esta Sala ha venido reiterando que este requisito debe extenderse hacia todos los alegatos y defensas formuladas por las partes durante el juicio, inclusive, a los expuestos en los escritos de informes y los escritos de observaciones a los informes presentados en segunda instancia, siempre y cuando, se traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, que resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: Luis Juan Diegues Urbina, contra Linda Nassour Homsy, sentencia N° RC-190 del 1 de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona, contra Eduardo Ernesto Sierra).

Es decir, que cuando se trate de alegatos de corte esencial y determinante; como por ejemplo, los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso, el juez está en el deber de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, con la finalidad de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.

Dicho lo anterior, esta Sala a los fines de determinar la procedencia o no del vicio endilgado, pasa a destacar del fallo recurrido, lo siguiente:

“…En fecha 15-06-2017, el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de fundamentación al recurso de apelación en donde señala que su representado interpuso una demanda de cobro vía indemnizatoria por daño moral derivado del hecho ilícito, proponiendo una tacha de falsedad incidental, es decir adelantada desde el mismo libelo y no como comúnmente se suele hacer con el escrito de contestación, por haber regulado el legislador únicamente ese supuesto. Que esto fue lo que le generó la confusión al Juez (sic) de la recurrida, típico ejemplo cuando se le tiene miedo a lo desconocido, adaptándonos a un sistema procesal ya desajustado como lo han venido reconociendo los impulsadores de la reforma procesal del Código de Procedimiento Civil. Por ende el Juez (sic) de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener dizque la demanda es inadmisible por inepta acumulación. Que en el libelo de demanda hizo un abordaje del aspecto adjetivo, en donde se ilustraron al Juez (sic) de la recurrida, cosa que obvió, sin realizar análisis alguno. Empero a los efectos de este escrito de fundamentación dan por reproducidos aquella exégesis realizada en primera instancia, para su respectivo análisis por esta alzada. Conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, vale decir, el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el proceso como único medio para obtener la justicia, en virtud de que el procedimiento especial e incidental de tacha de falsedad previsto en el Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 438 y siguientes eiusdem, los únicos supuestos preconstitucionales previstos por el legislador procesal en el que el demandante tacha por vía principal con la demanda, o el demandado al contestar la demanda por vía incidental, y por vía jurisprudencial dentro de los cinco días de despacho siguientes si se presenta en cualquier otra oportunidad. En ambos casos es un procedimiento especial, el más extenso de todos los regulados por el legislador procesal, que se tramita por las reglas de la incidencia prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para unos, en tanto que para otros existe cierta mixtura en la vía principal; es lo cierto que no se reguló el supuesto adjetivo de la interposición de tacha incidental cuando quien al interponer una demanda de cobro por el procedimiento ordinario ya lleva su instrumento fundamental y dicho sea de paso es una documental objeto de tacha incidental.

Que en el pasado se resolvió por analogía ex artículo 4 del Código Civil, en esta ocasión echando mano de dicha institución, y dada la facultad ex lege que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a los operadores de justicia ante las ausencias de procedimiento a seguir la fijación del más idóneo, considera que este es el procedimiento de tacha incidental previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y así pide se declare por este máximo Tribunal, si se revisa el contenido del título aparte del articulo (sic) 443 eiusdem, en donde el legislador procesal tuvo la intención de dejar abierta la aplicación de la reglas del procedimiento de tacha cuando se tachen documentos privados, cuando le fueren aplicables, como en el presente asunto.

Finalmente señala que es por todo lo antes expuesto, dado el vicio de falsa aplicación en el que incurrió el Juez (sic) de la recurrida, claro ejemplo de cuando no se mira mas (sic) allá de la literalidad del legislador, ante situaciones no reguladas por este no significa que procesalmente no se presenten y tengan que ser resueltas de la mejor manera por los operadores de justicia, y que mejor manera que la aplicación análoga de normas adjetivas, es por lo que solicita con fundamento en el principio in dubio pro actione se sirva decretar con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda…”.

 

Ahora bien, una vez revisado tanto los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de informes ante la segunda instancia (folios 65-68 de la pieza principal), como lo expuesto por el ad quem en el fallo impugnado, esta Sala concluye que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en el defecto de actividad señalado por la recurrente, pues del fallo se evidencia, y así lo destacó este Alto Tribunal, que el juez superior sí realizó un estudio generalizado de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de informes ante la segunda instancia, lo demuestra el cumplimiento por parte del ad quem de lo previsto en los artículo 12 y 243, Ord. 5° de la ley adjetiva civil.

En consecuencia, al no haber incurrido el juez superior en el defecto de actividad delatado, este Alto Tribunal decreta la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem de los artículos 78, 341, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y a su vez, de los artículos 7, 77 y 439 eiusdem, por falta de aplicación, conforme con los motivos que se transcriben a continuación:

“…De la sentencia parcialmente transcrita objeto del presente medio de impugnación extraordinario, podrá observar esta honorable Sala, como aplica falsamente el Juez (sic) de la recurrida los artículos 78, 341, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil para negarle a mi representado el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y un debido proceso desprovisto de formalismos y rigorismos procesales innecesarios ex artículo 26, 49 y 257 Constitucionales, pese a habérselo manifestado en los informes.

(…Omissis…)

Lo primero, el Juez (sic) de la recurrida no se equivoca al sostener que por regla la pretensión de daños morales se tramita por el procedimiento ordinario, en tanto y en cuanto que la de tacha de documento privado se tramita por un procedimiento incidental, de lo cual no tenemos duda alguna, al punto que, en el capítulo del petitorio del libelo, se pidió la apertura del cuaderno incidental de tacha, entiéndase, esta representación desde la interposición del escrito libelar tenía cristalino tal divergencia de procedimientos. Expone el Juez (sic) de la recurrida, la tacha de la documental privada en forma incidental “…se realiza una vez instaurado el juicio…”, todo sabemos que el juicio se inicia con la interposición de la demanda de la parte actora conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Aquí no creemos poner el acento para dirimir el dislate en el que incurrió el Juez (sic) de la recurrida, pues si al caso vamos, mi representado está iniciando el juicio con la interposición de la demanda y dicho sea de paso está tachando una documental privada. Tal argumento no deja de ser acertado, empero resulta para esta representación totalmente irrelevante. No por eso se ha debido declarar inadmisible la demanda, pues la tacha incidental se estaba realizando al unísono en la instauración del juicio, con la misma demanda.

En lo segundo, ya para poner en evidencia la falsa aplicación en la que incurre el Juez (sic) de la recurrida de los artículos 78, 341, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, éste, quizás influenciado por las formas -principio de legalidad- previstas por el legislador en el artículo 443 eiusdem, dispuso la realización circunscrita de la tacha documental de los documentos privados en el ‘acto de reconocimiento’, en la ‘contestación’, o en el ‘quinto (5°) día de despacho después de producidos en juicio’, en donde únicamente el legislador reguló el supuesto de una demanda cuya pretensión específica del actor es el reconocimiento de un documento privado, o bien al contestar cualquier demanda tacha el demandado, y por último sino se presentó el documento privado para el reconocimiento, ni para apoyar la demanda, se puede tachar vía jurisprudencial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes si se presenta en cualquier otra oportunidad (típico ejemplo de la promoción de documentales privadas en la fase probatoria). Por obvias razones los dos (02) primeros mecanismos procesales ejercitables por el demandado, y el tercero por cualesquiera de las partes (demandante y demandado), suponemos el supuesto de ser promovidos en fase de promoción de pruebas como se dijo.

En ninguno de estos escenarios procesales se contempla la posibilidad adjetiva de la realización por el actor/demandante de la tacha de una documental privada prima facie libelarmente, o en otras palabras no se reguló el supuesto adjetivo de la interposición de una tacha incidental cuando quien al interponer una demanda de cobro por el procedimiento ordinario ya lleva su instrumento fundamental y dicho sea de paso es una documental objeto de tacha incidental falseada por el demandado.

De una investigación realizada en retrospectiva a la jurisprudencia casacionista de esta honorable Sala, pudimos observar un antecedente en donde dicho problema se presentó en el pasado en el contexto de una tacha documental de un documento público, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado (1916), que mutatis mutandis ante la demanda interpuesta por mi representado: de cobro vía indemnizatoria por daño moral, por alteración material de una cambial (documento privado) que necesariamente se debe tachar por falsedad vía incidental, la cual legalmente es permitida por el legislador conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. La dicción usada por el legislador cuando dispone “…en cualquier estado…de la causa”, significa en una interpretación armónica que dentro de esta frase se encuentra espiritualmente integrada a la tacha de falsedad de documental privada al paralelo con el libelo, como es el caso de mi representado, vale decir, lejos de excluirse dicho supuesto fue por el contrario incluido por el legislador, quien no hizo distinción alguna como sí la hizo impropiamente el Juez (sic) de la recurrida.

En el peor de los escenarios, así como en el pasado se resolvió por la analogía ex artículo 4 del Código Civil, en esta ocasión echando mano de dicha institución como una mejor forma de llenar los vacios (sic) es, dada la facultad ex lege otorgada por el principio finalista del proceso previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a los operadores de justicia, habilitante ante las ausencias de reglas procesales a seguir, en la fijación del paso procesal más idóneo, consideramos pues particularmente para este caso in concreto, la oportunidad para tachar documentales privadas suscritas por ambas partes y falseadas en su contenido por tan solo una de ellas, generadora de daños y perjuicios de permitirse su existencia, es al momento de interponer la demanda por el interesado como la más idónea para la realización de la tacha incidental de una documental privada instrumento fundamental falseada in parte, la cual valga la redundancia forma parte de su pretensión, debiendo seguirse el procedimiento de tacha incidental previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y así pido se declare expresamente por esta honorable Sala, salvo mejor criterio de esta máxima instancia, máxime si se revisa el contenido del único aparte del artículo 443 eiusdem -el cual salvamos de la falsa aplicación delatada- en donde el legislador procesal tuvo la intención de dejar abierta la aplicación de las reglas de procedimiento de tacha -artículo 442- ante la tacha de documentos privados “…en cuanto le sean aplicables…”, como el presente asunto, que no serán todas claro está como se advirtió en el libelo.

A mayor abundamiento, no vemos como un imposible o un absurdo procesal, ni contrario al orden público, el supuesto en que la parte actora en el mismo libelo tache incidentalmente ipso facto de falsedad documentales privadas que se encuentren reconocidas por la parte demandada, toda vez que nuestro caso en particular, el trámite de la pretensión de daños a seguir por el procedimiento ordinario y el trámite por la vía incidental por el procedimiento especial de tacha son perfectamente viables y factibles, ambos procedimientos se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, no se confunden ni se mezclan, pues si así fuera entonces sería contrario al orden público una reconvención en donde la parte demandada/reconveniente contrademande y tache una documental privada presentada por el demandante/reconvenido, presentándose en la praxis caos en donde se han admitidos tales pretensiones sin que sean contrarias a derecho.

Ambas pretensiones, tanto la de daño moral y la de tacha de falsedad incidental de una documental privada son perfectamente acumulables en un mismo libelo, la particularidad sin equívoco está en su trámite, una en cuaderno principal, y otra en cuaderno incidental, la principal no se podrá resolver si no se decide la incidental de tacha que tendrá influencia determinante en la procedencia de la demanda. Es cierto que los procedimientos son incompatibles si estos se mezclan para ser tramitados en un mismo cuaderno principal, más si se mantienen separados dichos trámites en cuadernos distintos como lo establece el legislador, en modo alguno resultan incompatibles el procedimiento ordinario y el procedimiento especial incidental de tacha de falsedad, siendo el más extenso de todos los regulados por el legislador procesal, que se tramitan por las reglas de la incidencia previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para unos, en tanto que para otros existe cierta mixtura en la vía principal. Los procedimientos serian (sic) incompatibles si todo operador de justicia en lugar de tramitar en cuaderno separado la tacha de falsedad la acumula al cuaderno principal, pues además de incurrirse en un desorden procesal, allí si habría incompatiblidad de procedimientos. Ergo, no puede ser considerado como problemático el hecho pragmático de haber demandado y tachado en un mismo libelo, por ello no se hace inadmisible la demanda, además de ser esta la oportunidad procesal idónea preclusiva para evitar toda presunción de reconocimiento in totum de la cambial, sencillamente el proceder del operador de justicia comporta un simple trámite en este tipo de asuntos, para la pretensión principal el cuaderno principal y para la incidental de tacha el cuaderno separado, toda vez que el legislador no les deja a los accionantes otro mecanismo procesal de ataque a la falsedad in totum o in parte que no se la tacha de falsedad por los motivos taxativos previstos en el Código Civil ex artículo 1.381 como fueron invocados en el libelo.

(…Omissis…)

Es por todo lo antes expuestos que resultan falsamente aplicados los artículos 78, 341, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y aplicables los artículos 7, 77 y 439 eiusdem porque ciertamente se acumuló en el libelo una pretensión que se tramita por el procedimiento ordinario en el cuaderno principal que deriva de un titulo (sic) de cobro y otra por un procedimiento especial incidental que deriva de un título de nulidad dada la falsedad, requiriendo esta última la apertura de un cuaderno separado para su trámite, cuestión esta que de haberla tenido en cuanta el Juez (sic) de la recurrida en modo alguno hubiera declarado inadmisible la demanda…”. (Cursiva del texto del escrito).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización esta Sala observa, que la formalizante acusó que el juez superior en el fallo impugnado incurrió en una falsa aplicación de los artículos 78, 341, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la inadmisibilidad de la presente demanda por una inepta acumulación de pretensiones, pues según la recurrente, las pretensiones           -reclamo de indemnización por daño moral y tacha por falsedad de documento privado, vía incidental- no son incompatibles la una con la otra, a pesar de que la actora solicitó que la pretensión de cobro se tramitara por el procedimiento ordinario y la acción de tacha se tramitara en cuaderno separado del principal y con el procedimiento especial previsto en el artículo 442 de nuestra ley adjetiva civil, lo cual es perfectamente viable, según lo previsto en los artículos 7, 77 y 439 del Código de Procedimiento Civil, normas que delatada la recurrente como infringidas por el juez superior por su falta de aplicación.

         En este sentido, debe indicarse con respecto a los vicios endilgados por la recurrente, que la falsa aplicación de una norma vigente se produce, cuando el juez incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; y la falta de aplicación de una norma vigente, ocurre, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

         Dicho lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar el contenido de la normativa invocada como infringida por la recurrente de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

“…Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (…)”

“…Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. (…)”

”…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)”

“…Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. (…)”

“…Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (…)”

“…Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.

 

         De la normativa transcrita se evidencia que el legislador con la primera disposición reguló el principio de legalidad para la realización de los actos procesales; con la segunda, contempló la norma rectora en materia de acumulación de pretensiones; con la tercera, estableció las excepciones para la acumulación de pretensiones; con la cuarta, reguló los presupuestos necesarios para la admisibilidad de las demandas; con la quinta, previno la oportunidad para la proposición de la tacha vía incidental; con la sexta, dispuso las formas de realizar la tacha de falsedad contra documento público; y con la séptima, lo relacionado con la tacha de falsedad de instrumento privado.

Ahora bien, a los fines de verificar la materialización del vicio endilgado, esta Sala trae a colación del fallo impugnado, lo siguiente:

“…El Tribunal (sic) a los fines de decidir el asunto jurídico considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o  reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento. Según el maestro Hernando Devis Echandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.

Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión.

En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.

En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación.

La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil.

En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivo al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Artículo 443), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez (sic). Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado, por los cuales el documento es nulo.

En tal sentido, expresa la doctrina que ‘en el procedimiento de tacha de documento público, conforme a la norma expresada en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere presentado el documento original, sino traslado de él, el Juez (sic) ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original la perdona en cuyo poder esté, y pretenderá a esta que lo exhiba. Por tanto, no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho de tachar un documento público el que éste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez (sic) de l (sic) causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante’ (Sent. 16-01-1992, Pierre Tapia, O, Tomo I Pág. 128).

Con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 ejusdem que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’.

Es necesario advertir, que cuando la parte promovente produce copia simple del documento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por la parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce                       -fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados (Vid. Sent. CSJ 23-03-1988, Pierre tapia O, Tomo III). Respecto a estos el artículo 430 ejusdem remite a estas reglas sobre reconocimiento a las reglas sobre tacha de falsedad sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación y cotejo.

El artículo 1.381 del Código Civil postula que ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando (sic) haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando (sic) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante’.

Esas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a este. En el caso de la letra de cambio señalan los artículos 477 y 478 del Código de Comercio: el primero que ‘la falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra’; y el segundo que ‘en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme los términos del texto alterado, los firmantes anteriores lo son el relación a los términos del texto original’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios (sic) al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse ala (sic) intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso (sic) el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.

Las oportunidades intraprocesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las de desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio.

Asienta la doctrina sobre la materia que los instrumentos privados no valen por si (sic) mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda, seria (sic) menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solamente probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. No procede la tacha cuando se trata de una copia de un documento privado autenticado. Si los reconocimientos espontáneos se equiparan a los documentos reconocidos que contempla el artículo 1.366 del Código Civil, los documentos reconocidos siguen siendo documentos privados pero auténticos en cuanto a la firma y declaraciones de los reconocientes. En cuanto a la copia certificada tiene el mismo valor que el original. Por tanto, la presentación del original se impone. De lo contrario, es imposible tachar el acto mismo del reconocimiento; o intentar la tacha cuando se trate de alteraciones posteriores a este.

Con relación al daño moral reclamado, es claro que dicha pretensión, debe tramitarse por el procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta diferente y contradictorio por su propia naturaleza al requerido para la tacha incidental documental, acorde con los artículos 440 y siguientes del mismo Código (sic) procesal.

Resumiendo entonces, la acción de resarcimiento de daño moral y la de tacha documental incidental de documento privado, así como sus respectivos procedimientos por su propia naturaleza son incompatibles y contradictorios entre sí, acorde con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por mandato del artículo 341 ejusdem, hace que dichas acciones sean inadmisibles por ser contrarias a la ley, con fundamento en lo expuesto y adicionalmente por las razones siguientes:

1º) La pretensión de resarcimiento de daño moral se tramita por el procedimiento ordinario; en cambio la pretensión de tacha documental privada se realiza una vez instaurado un juicio, en forma incidental.

2º) El instrumento público puede tacharse por acción principal e incidentalmente, pues solo se puede invalidar mediante el juicio de tacha.

No ocurre lo mismo con el documento privado, ya que la oportunidad para tacharlo de falso solamente puede hacerse o en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días después de haber sido producido en juicio.

En el documento privado, por otra parte, el procedimiento de tacha envuelve una naturaleza distinta, que conviene y es más técnica jurídica a la parte quien se le opone desconocer, en cuyo caso, la carga de la prueba corre por cuenta de la parte que produjo ese documento. Naturalmente cambia el juicio de tacha, por cuanto quien utiliza esa vía, tendrá que probarla.

3º) Tanto el documento público como el privado pueden ser tachados. La incidencia en el primero puede ocurrir como acción principal de la causa o en forma incidental o sea en cualquier estado o grado de la causa. En el segundo la situación es diferente, ya que puede desconocerse o también tacharse, pero no olvidemos que la tacha solo podría hacerse en las oportunidades indicadas.

4º) La acción de tacha del documento público puede hacerse por vía principal, no así tal acción de tacha del documento privado, como el de autos, donde se ha aportado una copia certificada de otra copia de la referida cambial por cuanto según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados.

En tales motivos, y por cuanto la acción de resarcimiento de daño moral y la de tacha incidental de documento privado, resultan contradictorias y sus procedimientos incompatibles, ya que no se pueden acumular en una misma demanda, en consecuencia, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están inferidas de inadmisibilidad por prohibición de la ley de admitirlas en derecho y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga…”. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, una vez analizada tanto la normativa invocada por la formalizante, como lo dispuesto por el juez superior en el fallo impugnado, esta Sala concluye que en el fallo impugnado el juez superior sí incurrió en una infracción de ley, específicamente, en la falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por una inepta acumulación de pretensiones, con el fundamento de que el procedimiento de cobro de indemnización de daño moral por hecho ilícito y el de tacha de falsedad de documento privado, son en todos los aspectos, incompatibles y contradictorios.

Ya que de un análisis de la pretensión aducida por la actora, hoy recurrente, en su escrito libelar, se desprende perfectamente una armonía entre las pretensiones aducidas, pues a pesar de que las mismas se originan de diversos títulos, los mismos, no resultan incompatibles el uno del otro; lo cual permite, a criterio de esta Sala, la viabilidad del trámite de la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las excepciones prevista en nuestro marco legal para su admisibilidad. Pues considera este Alto Tribunal que ambas pretensiones pueden perfectamente tramitarse, en vía principal, mediante el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil.

En este punto, debe destacarse, que si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario, al contrario, de una comparación de los procedimientos, debe considerarse como más favorables, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario, pues este le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios.

En tal sentido, al haberse detectado la materialización de un error de juzgamiento, esta Sala determina que el mismo resulta determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber aplicado el juez superior equivocadamente el contenido de las normas antedichas para decretar la inadmisibilidad de la presente demanda, le coartó el derecho a la acción a la recurrente, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues si bien en la presente demanda, los títulos de los que derivan los derechos del actor son en su naturaleza totalmente distintos, no resultan contradictorios, más bien se evidencia la subsidiariedad que existe el uno con otro, lo cual debió haber sido considerado por el ad quem.

Adicionalmente, debe señalarse, que en el fallo impugnado, el juez superior incurrió en otro error, cuando determinó que la tacha por falsedad de un instrumento privado no puede iniciarse por vía principal, pues además de contradecir lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el marco sustantivo -Art. 1.381- como en el adjetivo -Arts. 438 y 443-, contraviene en todo sentido la amplia y constante la jurisprudencia que este Alto Tribunal ha emitido al respecto, lo cual no puede ser omitido de pronunciamiento por parte de esta Sala.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara la procedencia de las delaciones estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 429 de la ley adjetiva civil, por errónea interpretación, según las razones que se transcriben a continuación:

“…Verificada la naturaleza jurídica de la documental -letra de cambio- acompañada como instrumento fundamental de la demanda ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a decir del Juez (sic) de la recurrida dizque “…se ha aportado una copia certificada de otra copia de la referida cambial…” , se ha olvidado de un pequeño detalle eminentemente crucial como para cambiar la suerte de lo decidido por éste, y es que tales copias acompañadas adjuntas al escrito libelar se corresponden ciertamente con las copias certificadas de un expediente judicial, en donde el demandado fungió como demandante, en principio había consignado en original la letra de cambio y luego a posteori la retiro (sic) constatando su autenticidad a priori ad efectum videnti el órgano jurisdiccional, antes de devolvérsela. Esto significa que la copia certificada de la letra de cambio que se acompaño (sic) adjunta al libelo, si bien es cierto era una copia de la letra de cambio, tal copia fue certificada ad efectum videnti con su original, antes de ser desglosada la letra de cambio original, tratándose en consecuencia de una copia de un documento privado reconocido por el demandado ante una autoridad judicial, reconocido no solo cuando interpuso aquella juicio acompañado en copia certificada, sino también al momento de solicitar el desglose antes funcionarios con competencia para certificar autenticidad de documentos presentados en juicio dada la facultad certificadora ex lege de los secretarios judiciales prevista en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, encuadrando así perfectamente en aquella clasificación prevenida por el legislador para presentar documentos privados en juicio cuando hayan sido reconocidos.

A mayor abundamiento, si fuera como dice el Juez (sic) de la recurrida de tratarse de una copia de una cambial y no de su original que no podía ser traída a juicio, entonces, ¿cómo se explica que el mismo legislador de forma excepcional en el procedimiento especial de tacha permita a la parte impugnante tachar llevando en copia al instrumento motivado su ausencia, estableciendo el deber al operador de justicia de exigir la exhibición del original ex artículo 442.5° del Código de Procedimiento Civil?. Es verdad que es una copia de la original, que la letra de cambio por su misma naturaleza de título cambiario circula en el comercio, empero es una copia de un documento privado que fue reconocido expresamente por el demandado ante un Tribunal (sic), por ello su naturaleza jurídica no es la de una copia de un documento privado simple, he aquí el yerro del Juez (sic) de la recurrida, porque la naturaleza jurídica de la documental presentada adjunta al libelo, es la de una copia de un documento privado reconocido por el demandado, pues fue este mismo quien acompaño (sic) aquella copia para que la certificaran, quedando en el expediente constancia, llevándose la original que yace en su posesión, el cual en el mecanismo de activado de la tacha está obligado a exhibirla.

De haber interpretado el Juez (sic) de la recurrida correctamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hubiere establecido que dicha documental pese a ser copia de una copia, tal copia había sido certificada por una autoridad judicial, contrastada con su original, y en el libelo expresamente se invocó la excepción del artículo 442.5° del Código de Procedimiento Civil, para justificar la ausencia del acompañamiento de la original, siendo aun así, dicha documental acompañada de la naturaleza jurídica copia de un documento privado reconocido por el demandado…”. (Cursiva del texto del escrito).

 

         De lo transcrito observa esta Sala que la formalizante acusa que el juez superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando consideró que la letra de cambio acompañada junto al libelo de la presente demanda, como documento fundamental de la presente acción, es una copia de un documento privado que no podía ser traída al presente juicio, pues lo cierto es, según la recurrente, que dicha copia de la cambial anexa junto al libelo, por su naturaleza real, es una copia de un documento privado reconocido por el demandando, y así debió ser considerado por el ad quem en el fallo recurrido, si hubiese realizado una correcta interpretación de la norma delatada.

         Al respecto, debe señalarse que el error de interpretación de una norma vigente, se produce cuando el juez no le da a la norma adecuada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

         En este sentido, resulta pertinente trae a colación la norma invocada por la formalizante en la presente denuncia, la cual reza:

“…Artículo 429. CPC. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

 

         De la norma transcrita se desprende el régimen impuesto por nuestro legislador respecto a las instrumentales que pudieran ser producidas por las partes en los juicios, también se evidencian las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, el valor de los instrumentos originales o copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados; y por último, los requisitos objetivos y subjetivos que deben cumplir las copias de instrumentales públicas o privadas para que estas tengan efectos en el proceso de valoración que haga el sentenciador.

A los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, se transcribe del fallo impugnado, lo siguiente:

“…4º) La acción de tacha del documento público puede hacerse por vía principal, no así tal acción de tacha del documento privado, como el de autos, donde se ha aportado una copia certificada de otra copia de la referida cambial por cuanto según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, una vez analizada la presente denuncia en conjunto con el fallo impugnado y la norma invocada, se concluye que efectivamente, el juez superior incurrió en error de juzgamiento al dictaminar que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en los juicios las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos, pues la norma es clara, y así lo debió dictaminar el ad quem, que le es permisible a las partes, la producción en los juicios de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados o de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, es decir, que no solamente pueden producirse las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos, como lo estableció equivocadamente el ad quem en su fallo.

Además, en este punto debe destacarse, que el legislador faculta a la parte accionante en la tacha, de instaurar el referido juicio acompañando a su demanda con el traslado del instrumento original objeto de tacha, siempre y cuando le indique al juez el motivo de no producir el original del instrumento y el señalamiento de la persona que tiene en poder el mismo, lo cual ocurrió en el caso de autos.

En tal sentido, al haberse desviado el ad quem el verdadero sentido y alcance de la norma infringida al dictar su decisión, esta Sala de Casación Civil decreta la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, dictada en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000780

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

Quien discrepa: Dr. Yván Darío Bastardo Flores, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su desacuerdo con la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala en el presente caso, en consecuencia, consigna voto salvado en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

En el presente caso, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, y se decreta la nulidad de la recurrida, al considerar que no existe la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada, y se ordena al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

-I-

Ahora bien, en la denuncia por defecto de actividad de incongruencia negativa, se desecha la misma porque el juez superior realizó un estudio generalizado de los argumentos expuestos en el escrito de informes.

En tal sentido considero que la solución dada por la Sala es inmotivada e insuficiente, pues el análisis hecho por la alzada de forma general de los alegatos hechos en los informes, no cumple con el principio de exhaustividad del fallo, y viola lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace la sentencia nula a tenor de los previsto en el artículo 244 eiusdem, y permite a la Sala así declararlo, conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem, y de igual forma viola la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que señala al respecto, lo siguiente:

“…Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros). (Destacados de lo transcrito).-

 

         Por lo cual, al no analizar la naturaleza de los alegatos hechos ante la alzada y acusados de incongruencia negativa, para poder determinar si se verificó el vicio endilgado, esta Sala no ajustó su modo de proceder a una tutela judicial eficaz, y deja el pronunciamiento de la Sala carente de motivación y por ende nulo, pues no se sabe si los alegatos señalados como silenciados, eran de obligatorio conocimiento o no por parte del juez de alzada, lo que no puede ser relevado de su obligación, al considerarse que el juez de alzada hizo un estudio generalizado de los mismos, lo que demuestra la citrapetita o incongruencia omisiva cometida, que palmariamente viola el principio de exhaustividad del fallo.

-II-

En la denuncia por infracción de ley, se declara con lugar la misma y se establece que no hay inepta acumulación de pretensiones, al considerar que la tacha incidental de falsedad se puede tramitar por el procedimiento ordinario junto con la demanda de daños y perjuicios.

Considero que la solución dada es incorrecta, pues la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia, es decir, admitida la demanda, por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.

Al respecto, la doctrina de esta Sala, del 1° de febrero de 1988, reiterada en su fallo N° RC-771, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-221, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:

“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva…”. (Destacado del voto).

 

         De igual forma, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RH-144, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° 2016-085, señala lo siguiente:

“…En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial…”. (Destacado del voto).

 

         Por lo cual, el procedimiento especial de tacha de falsedad, es palmariamente muy diferente al procedimiento ordinario civil, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que patentiza la violación del debido proceso y derecho de defensa de las partes, dejando a un lado la estructura del proceso debidamente delimitado por el legislador, conforme al principio de la legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de orden público, cuando señala lo siguiente:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”. (Cfr. Fallo N° RC-629, del 27-10-2015. Exp. N° 2014-401).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

 

Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “…QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3 etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia N° 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A.; nuevamente ratificado en decisiones de esta Sala N° RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; N° RC-234, del 4 de mayo de 2009, expediente N° 2008-511; N° RC-408, del 21 de julio de 2009, expediente N° 2009-087; N° RC-742, del 11 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-420; N° RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; N° RC-357, del 10 de agosto de 2010, expediente. N° 2010-139; N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617; N° RC-002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542; N° RC-142, del 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; N° RC-259, del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-687; N° RC-557, del 12 de agosto de 2014, expediente N° 2014-304; N° RC-200, del 21 de abril de 2015, expediente N° 2014-689; N° RC-629, del 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401; N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”.

 

Por lo cual, considero muy respetuosamente, que la tacha incidental no puede ser tramitada conforme a las previsiones del juicio ordinario, pues dicha tacha constituye un procedimiento especial, que de ser acumulado patentiza la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disimiles, en infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual la doctrina de esta Sala, reflejada en sus fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, expediente N° 2015-702; N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, N° RC-262, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-950; y RC-866, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-419, entre muchos otros, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, como la denuncia está enfocada a la inepta acumulación de pretensiones decretada por la alzada, siendo esta materia de orden público, esta Sala pasa a conocer tal alegato, a objeto de constatar si efectivamente el juez de alzada erró en la admisión de la demanda por cuanto en el mismo libelo, se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, o por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

(…Omissis…)

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

(…Omissis…)

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

(…Omissis…)

Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dictaminaron los jueces de instancia en este caso. Así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo…”.

 

En consecuencia, entiendo que sí existe la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada, pues el procedimiento especial incidental de tacha, no se puede proponer por vía principal y acumulado con la demanda principal, pues depende de la situación procesal verificada y constituye un verdadero procedimiento especial a tenor de lo previsto en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy distinto al juicio ordinario señalado en el artículo 338 y siguientes eiusdem, lo que engendra la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 78 ibídem, por la acumulación de pretensiones con procedimientos disimiles, que hacen imposible su tramitación.

En tal sentido considero que la decisión aprobada por la mayoría de los Magistrados miembros de esta Sala, en este caso, es violatoria de los derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial eficaz, con la violación del orden público, y de los artículos 7, 12, 15 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio, en aplicación de la jurisprudencia vigente de esta Sala, antes citadas en este voto, para el momento en que se presentó la demanda.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi conocimiento en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi voto.

         En Caracas, a la fecha de su discusión en Sala.

Presidente de la Sala-disidente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000780

 

 

 

 

         Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, dictada en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

            El fallo disentido, determina lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez analizada tanto la normativa invocada por la formalizante, como lo dispuesto por el juez superior en el fallo impugnado, esta Sala concluye que en el fallo impugnado el juez superior si incurrió en una infracción de ley, específicamente, en la falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por una inepta acumulación de pretensiones, con el fundamento de que el procedimiento de cobro de indemnización de daño moral por hecho ilícito y el de tacha de falsedad de documento privado, son en todos los aspectos, incompatibles y contradictorios.

Ya que de un análisis de la pretensión aducida por la actora, hoy recurrente, en su escrito libelar, se desprende perfectamente una armonía entre las pretensiones aducidas, pues a pesar de que las mismas se originan de diversos títulos, los mismos, no resultan incompatibles el uno del otro; lo cual permite, a criterio de esta Sala, la viabilidad del trámite de la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las excepciones prevista en nuestro marco legal para su admisibilidad. Pues considera este Alto Tribunal que ambas pretensiones pueden perfectamente tramitarse, en vía principal, mediante el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil.

En este punto, debe destacarse, que si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario, al contrario, de una comparación de los procedimientos, debe considerarse como más favorables, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario, pues este le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios.

(…Omissis…)

Adicionalmente, debe señalares, que en el fallo impugnado, el juez superior incurrió en otro error, cuando determinó que la tacha por falsedad de un instrumento privado no puede iniciarse por vía principal, pues además de contradecir lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el marco sustantivo –art. 1.381- como en el adjetivo –arts. 438 y 443-, contraviene en todo sentido la amplia y constante la jurisprudencia que este Alto Tribunal ha emitido al respecto, lo cual no puede ser omitido de pronunciamiento por parte de esta Sala…”

 

Acorde con el razonamiento proferido por la mayoría sentenciadora de la Sala, el ad quem en la recurrida si habría incurrido en una infracción de ley, específicamente, en la falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por una inepta acumulación de pretensiones, con el fundamento de que el procedimiento de cobro de indemnización de daño moral por hecho ilícito y el de tacha de falsedad de documento privado, son en todos los aspectos, incompatibles y contradictorios.

Sin embargo, luego se indica que, “…considera este Alto Tribunal que ambas pretensiones pueden perfectamente tramitarse, en vía principal, mediante el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil…”, y posteriormente concluye “…si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario…”.

Al respecto, estimo oportuno señalar que la tacha de instrumentos se encuentra contemplada en los artículos 438 y siguientes del Código Adjetivo, a la cual el legislador le concedió características procedimentales distintas a la del juicio ordinario, tal y como lo expresa la sentencia de la cual disiento en su artículo 442 eiusdem.

En orden lógico, el examen y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta es previo a cualquier otro análisis sobre el mismo –tal como sería la declaratoria con o sin lugar del recurso de casación, es por ello que el legislador estableció (artículo 338 del Código Adjetivo) que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial como ocurre en el sub iudice, es por ello que autorizó al tribunal a negar su admisión si la demandada contraviene alguna disposición expresa de la ley según lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

En este orden de ideas es preciso añadir que, la inepta acumulación de pretensiones contemplada en nuestro Código Adjetivo en su artículo 78 establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como en el caso sub examine, en el cual la tacha de falsedad posee un procedimiento especial y diferente al ordinario, tal y como fue señalado previamente en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quién disiente en pro de restablecer el orden jurídico infringido y de garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionada, considera que lo dable en el sub iudice es declara sin lugar el recurso extraordinario contra la decisión recurrida de fecha 18 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que acertadamente declaró la inadmisibilidad de la demanda, y no declarar que la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículo 78, 341,340 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por las razones supra señaladas.

         En consecuencia, dejo expresado en estos términos mi disentimiento con respecto al fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora de la Sala.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente, Ponente

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado-Disidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000780