SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000687

 

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano ALEJANDRO ARÍSTIDES PALACIOS PRATO, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Estrella Morales Montserrat, Omar Domingo Montserrat y José Francisco Santander López, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., representada en la persona de su presidente ciudadano Pedro Nieto Useche, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Lesbia López Naccarati, Vilma Vargas Uribe, Ramón Canela Guillen, Omar Parilli Figueredo, Luis Alberto Acuña, Dennys Mijares y José Salvador Márquez Morey; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2016, actuando como tribunal superior de reenvío, declarando lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: Sin Lugar la Denuncia (sic) de Fraude (sic) Procesal (sic) presentada por la representación judicial de la parte demandada de autos, cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en el juicio que por Intimación (sic)  incoara el ciudadano ALEJANDRO ARÍSTIDES PALACIOS PRATO, en contra de la referida Cooperativa, arriba identidades, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, cursante a los folios 262 al 265 de la segunda pieza principal.

 

SEGUNDO: Sin Lugar, la apelación de fecha 13 de mayo de 2011, ejercida por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de gerente general y representante legal de la demandada de autos contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en el procedimiento de INTIMACIÓN, incoado por lo abogados ESTRELLA MORALES MONTSERRAT Y OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, contra a COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudencia (sic) ya citadas, y artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda RATIFICADA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, por el referido Tribunal (sic), cursante del folio 55 al 56 de la pieza 1…” (Destacado del texto transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la Sala recibió el expediente; y el día 30 de septiembre de 2016, se asignó la presente ponencia correspondiéndole al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Señala el formalizante, como fundamentación de su denuncia lo siguiente:

“(…) Primera Denuncia

 

Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 17, 170 Ord. 1, 507 y 510 eiusdem, así como la omisión de la preceptiva constitucional que consagra: 1°) a la justicia como uno de los valores fundamentales de todo el ordenamiento jurídico y que constituye uno de los objetivos de la actividad del Estado, y 2°) la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la misma, de la ineludible garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, con apoyo en la siguiente fundamentación:

 

Tal y como se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, la falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar  una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.

 

En lo que a este caso particular respecta, debe indicarse que de forma genérica la figura del fraude procesal se regula en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

(…omissis…)

 

Conforme con lo dispuesto en la precitada norma, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. Vale indicar que ante la imposición de resolver la existencia o no de fraude, el juez al detectar la falta de probidad o de lealtad en el proceso; maquinaciones o artificios por parte de los litigantes, está obligado a pronunciarse para evitar que ocurran tales circunstancias, o sancionarlas en caso de haberse consumado.

 

Por su parte el artículo 170 a que se hizo referencia precedentemente, establece:

 

(…omissis…)

 

Así, el código adjetivo regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

 

Respecto a esta reprochable conducta procesal sala constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señalo lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Esta preceptiva debe conjugarse con la imposición hecha a los jueces de que deben tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, pudiendo fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

Se define el fraude procesal como un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia en el proceso para obtener un efecto determinado, resultando absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

 

(…omissis…)

 

Haciendo alusión ya al caso de marras debe señalarse que el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) a pesar de declarar en la recurrida que los indicios ‘constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de fraude procesal’ y catalogarlos como ‘circunstancias recurrentes’, citando para ello algunos precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional que a tal respecto se han pronunciado, consagrantes de las actuaciones reiteradas en los cuales se comete tan deleznable proceder, tales como, el parentesco entre los litigantes, la colaboración sospechosa entre las partes, la utilización sospechosa de instrumentos cambiarios, la conducta sospechosa de los jueces, el valor sospechoso de los bienes y los antecedentes criminales de las partes, condicionantes que en su mayoría concurrente en el presente caso.

 

Curiosamente el Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic), después de ‘analizar’ el convenimiento manifestado por la supuesta representación de la demandada en el juicio de intimación, irresponsablemente le niega toda la importancia y los efectos que de tan trascendental acto se derivan y al valorarlo estima que es ‘impertinente’ a los fines de demostrar el fraude procesal alegado. En su argumentación y en un soslayado análisis de la situación acontecida no hace ningún pronunciamiento acerca de la conducta colusiva desplegada por quien se presente como representante de la demandada y la parte actora, aunado a su indiferencia ante la desmedida e inusual celeridad imprimida por el tribunal de la causa y el tribunal ejecutor de medidas en la sustanciación del juicio monitorio fraudulento (apenas seis días hábiles) con el que se pretende perjudicar a mi representada, la cual se desprende de la siguientes actuaciones procesales y hechos:

 

Así, cabe precisar que la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunstancia del Estado (sic) Bolívar el 2 de mayo de 2011 a las 1:31 pm. Esa misma tarde, una vez realizado el sorteo de causas de la jurisdicción civil, el escrito libelar y sus recaudos fueron recibidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, siendo diarizada esta actuación como la primera del día siguiente, el 3 de mayo de 2011.

 

El 4 de mayo de 2011, es admitida la demanda monitoria, se abrió el correspondiente cuaderno separado y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, librándose los correspondientes oficios.

 

Consta del cuaderno de medidas que dicho Juzgado Ejecutor acusó el recibo de dicha comisión el mismo día 4 de mayo de 2011 a las 2:00 de la tarde y en esa misma oportunidad dictó auto dándole entrada, ordenando cumplirla estrictamente.

 

El 5 de mayo de 2011 en la mañana, comparece la endosataria de las letras de cambio, la abogada Estrella Morales y pidió al Juzgado (sic) Ejecutor (sic), (sin solicitar la habilitación del tiempo necesario) que se fijara la oportunidad para la práctica de la medida cautelar de embargo. Por auto de ese mismo día se observa que dicho despacho dio por recibida y vista la diligencia antes señalada, acordó el traslado y constitución del tribunal para ese mismo día (5 de mayo de 2011) al sitio que la solicitante indicara pero falseó la realidad cuando declaró que la diligenciante había solicitado la habilitación del ‘tiempo necesario para la práctica de la comisión asignada’.

 

Cabe destacar la prontitud o agilidad excepcionalmente concebida dada por el tribunal comisionado al encargo encomendado, que a las 11 am de ese mismo día ya estaba trasladado y constituido el tribunal en la sede de Banesco banco Universal, Agencia Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar (pleno centro de la ciudad). Luego a los folios 15 y 16 se observa la documental que contiene el acta de la práctica de dicha media y que siendo las 12.20 pm se ordenó el regreso a la sede natural del Tribunal (sic). Debe agregarse además que esta acta de embargo fue llevada a la sede del banco preelaborada, con los nombres y datos de ambos endosatarios, los de la demandada y de su Presidente (sic) y los datos de las cantidades ordenadas de la medida del embargo.

 

En resumidas cuentas, de manera increíblemente asombrosa y poco usual en nuestros tribunales de justicia, desde las 8:30 am que comienzan las horas de despacho hasta las 11:00 am (sic) diligenció la endosataria, el tribunal recibió la solicitud, acordó y preparó el traslado con la solicitante, elaboró el acta y la imprimió, concertó y ejecutó la movilización de los funcionarios judiciales, llegaron a la sede del banco, fueron atendidas por la gerente (sic), quien por máximas de experiencia se sabe siempre (sic) está atendiendo muchísima gente dada la ubicación e importancia de esta agencia bancaria, buscaron en el sistema la información de todas las cuentas de la demandada y sus saldos, se practicó el embargo y se elaboraron los respectivos cheuques, todo en tan solo dos horas y media. No puede menos que sorprender que este veloz e infrecuente proceder del órgano judicial ejecutor de medidas no levantó ningún tipo de suspicacia, recelo o asombro en el Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic).

 

Es importante resaltar que a sólo dos días de la admisión de la demanda y a menos de 24 horas de practicarse el embargo, es presentada diligencia suscrita por la abogada Angie Garban, residente en Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, alegando su condición de apodara judicial de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L. –a sabiendas que su poder había sido revocado-, a las 9:50 am del 6 de mayo de 2011 en compañía de los abogados Estrella Morales M. y Omar Domingo Morales M, (endosatarios en procuración), día en el cual el Juzgado de Primera Instancia que llevaba la causa de intimación no dio despacho, sin embargo, la supuesta apoderada de la parte accionada, renuncio al termino de la comparecencia teniendo en cuenta la circunstancia que no habían llegado las resultas de la comisión de la práctica de la medida cautelar decretada por cuanto la misma tuvo lugar el día anterior a las 12:20 pm.

 

Es digno de resaltar también que la abogada Angie Garbán, pretendiendo disimular su coartada, intimó por Honorarios (sic) profesionales (sic) a mi representada, acción que luego dejó perimir, en cuyo expediente presentó una correspondencia supuestamente redactada y suscrita por el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, el día cinco (5) de mayo de 2011. De ello, llama la atención suspicazmente en el contexto anteriormente detallado, la rapidez en ubicar su apoderada en un lapso brevísimo, para entregarse la misiva en Puerto La Cruz (ciudad donde es del conocimiento general que el trafico se caracteriza por ser caótico y muy congestionado, aún más en el año 2011) y la excesiva diligente actuación de la profesional del derecho, en lo que se refiere a ponerse al tanto de los términos y datos de la intimación, localizar a los endosatarios demandantes, preparar la documentación necesaria, trasladarse hasta Ciudad Guayana y redactar el convenimiento ‘previa solicitud de la habilitación de todo el tiempo necesario por cuanto el Tribunal no estaba despachando’. Tampoco puede dejarse de lado en este punto, el detalle de que a dicha profesional del derecho supuestamente se le ordeno transar, jamás allanarse y convenir, más cuando era necesario el consentimiento de la Asamblea (sic) de Asociados (sic),  por lo elevado del compromiso convenido de cara al total del patrimonio (aportes de asociados Bs. 3 millones, reservas legales y utilidades) y sus consecuencias jurídicas, igual requisito que necesitó el librador de las letras de cambio objeto de la intimación monitoria, para comprometer montos a nombre de la Cooperativa (sic) que exceden de un simple acto de administración patrimonial equivale a una disolución anticipada de la Cooperativa (sic) por la imposibilidad de conseguir el objeto social, el cual consiste en actividad aseguradora.

 

Del auto fechado el 11 de mayo 2011 contenido en el folio 55, su vuelto y 56 de la 1 pieza de la causa principal, por medio del cual el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) imparte la homologación a ‘la transacción’ y le otorga autoridad de cosa juzgada, según su decir ‘previa la revisión de las actas’, pero se puede constatar qué le faltó al Juez (sic) Superior (sic)  Accidental (sic) verificar -con elementos que constan en el expediente pero que se empeñó en echarlos de lado-, que los sujetos involucrados en el procedimiento de intimación fraguaron concertadamente un conjunto de ‘maquinaciones o artificios’ para sorprender la buena fe de mi representada, solucionando de forma mendaz o engañosa una litis inexistente pero con apariencia de legalidad.

 

Insólita e increíblemente el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) no evidenció que quien dijo ser representante de SECOFIN Cooperativa de Contingencia R.L., (abogada Angie Rosceli Garbán Carmona) y los endosatarios de las letras de cambio actuaron en forma concertada, de común acuerdo y descarada y negligentemente, y por ello dejó de sancionar las actuaciones claramente realizadas con colusión y fraudulentamente, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, actuaron bajo una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar los litigantes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia y no se desvié el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso que nos ocupa…” (Destacado de lo transcrito)

 

 

La Sala, para decidir observa:

El recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 17, 170 ordinal 1°, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial eficaz, señalando a estas como determinantes en el dispositivo del fallo.

Aduce el formalizante, que la alzada accidental “(…) a pesar de declarar en la recurrida que los indicios ‘constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de fraude procesal’ y catalogarlos como ‘circunstancias recurrentes’, citando para ello algunos precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional que a tal respecto se han pronunciado, consagrantes de las actuaciones reiteradas en los cuales se comete tan deleznable proceder, tales como, el parentesco entre los litigantes, la colaboración sospechosa entre las partes, la utilización sospechosa de instrumentos cambiarios, la conducta sospechosa de los jueces, el valor sospechoso de los bienes y los antecedentes criminales de las partes, condicionantes que en su mayoría concurrente en el presente caso… …Curiosamente el Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic), después de ‘analizar’ el convenimiento manifestado por la supuesta representación de la demandada en el juicio de intimación, irresponsablemente le niega toda la importancia y los efectos que de tan trascendental acto se derivan y al valorarlo estima que es ‘impertinente’ a los fines de demostrar el fraude procesal alegado…”.

Señalando además que el juez superior accidental “(…) En su argumentación y en un soslayado análisis de la situación acontecida no hace ningún pronunciamiento acerca de la conducta colusiva desplegada por quien se presente como representante de la demandada y la parte actora, aunado a su indiferencia ante la desmedida e inusual celeridad imprimida por el tribunal de la causa y el tribunal ejecutor de medidas en la sustanciación del juicio monitorio fraudulento (apenas seis días hábiles) con el que se pretende perjudicar a mi representada…”.

Finalmente el recurrente expresó que: “(…) Insólita e increíblemente el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) no evidenció que quien dijo ser representante de SECOFIN Cooperativa de Contingencia R.L., (abogada Angie Rosceli Garbán Carmona) y los endosatarios de las letras de cambio actuaron en forma concertada, de común acuerdo y descarada y negligentemente, y por ello dejó de sancionar las actuaciones claramente realizadas con colusión y fraudulentamente, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, actuaron bajo una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar los litigantes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia y no se desvié el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso que nos ocupa…”.

En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly and Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; ratificada en sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-143, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente N° 2017-127, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que el juzgador de alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación.

Así pues, tenemos que los delatados artículos 17, 170 ordinal 1°, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente infringidos por la alzada (accidental) por falta de aplicación, estatuyen expresamente lo siguiente:

 

Articulo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.

 

Articulo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

 

1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (…)

 

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

 

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

 

Ahora bien, visto el contenido de las normas delatadas como infringidas por la alzada (accidental) por falta de aplicación, esta Sala considera necesario resaltar lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”; por lo tanto siendo que el mismo no constituye norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, pues, contempla de manera general el principio de la verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como estándares que deben seguir los jueces para administrar justicia correctamente.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falta de aplicación por parte del juzgado superior (accidental) de los artículos 17, 170 ordinal 1°, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, es prudente transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, que textualmente estableció lo siguiente:

 

“(…) CAPÍTULO III

Argumentos de la decisión

 

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 57 al 59 de la pieza 1, suscrita por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente (sic) General (sic) de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente asistida por la Abg. LESBIA LÓPEZ NACCARATI (…) contra el auto de homologación cursante a los folios 55 y 56 de la pieza 1, de fecha 11/05/2011, de la transacción celebrada entre las partes el 05-05-2011, inserta al folio 23 de este expediente de la pieza 1.

 

Es así que se destaca que consta a los folios 8, 10 y 12 de la pieza 1, tres (3) Letras (sic) de cambio con las siguientes características, a la orden de ALEJANDRO PALACIOS PRATO, valor convenido cargables a la cuenta sin aviso y si (sic) protesto a Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., dirección cetro comercial Zabaleta, piso 1, oficina N° 16, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, emitidas el 31-01-2011, la primera 1/3 por Bs. 951.391, al 15 de Febrero (sic) de 2011; la segunda 2/3 por Bs. 1.612.246,00, al 15 de Abril (sic) de 2011 y la tercera 3/3, por Bs. 1.779.480,00 al 05 (sic) de Abril (sic) de 2011.

 

Asimismo a los folios 9, 11 y 13, cursa tres (3) Endosos (sic) en procuración al cobro, a los abogados Omar Morales y Estrella Morales (…).

 

Cabe destacar que al folio 23 de la pieza 1, se encuentra inserto el escrito de convenimiento de fecha 06 (sic) de mayo de 2011, suscrita por la abogada ANGI (sic) GARVAN (sic), en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos quien entre otras cosas señaló: ‘Encuentra como está mi representada ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’, de la demanda recaída en su contra por las acreencias o pagos que estaban pendiente a favor de ALEJANDRO PALACIOS PRATO más los intereses, gastos y costo del proceso y honorarios de abogados, lo cual asciende a la cantidad de 4.838.693,60, debidamente facultada para ello en nombre de mi representada renuncia al termino de comparecencia y convengo en la demandada tanto en los hechos como en el derecho toda vez que es completamente cierto que ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’, adeuda el monto demandado, más los intereses, gastos y costos del proceso y honorarios de abogados derivados por la falta de pago en los términos establecidos, por lo que acuerdo cancelar de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 3.191.242 en este mismo acto con el dinero que fuera embargado preventivamente de las cuentas bancarias de mi representada el día de ayer y b) la suma de Bs. 1.647.453,60 el día lunes 16 de mayo del 2011. Presentes en este acto los abogados Estrella Morales M. y Omar D. Morales M., y con el carácter acreditado en los autos exponemos: En nombre de nuestro endosante en procuración los aceptamos en los términos establecidos, por lo que solicito a este Despacho de la manera más respetuosa se ordene la entrega de los dineros que fueron embargados previamente y pagados el día de hoy a través del presente acuerdo. Ambas parte solicitamos previa la habilitación de todo el tiempo necesario que se HOMOLOGUE el presente convenimiento dando carácter de cosa Juzgada (sic) con todos los pronunciamientos de ley’.

 

En cuenta de lo anterior se observa que efectivamente consta a los folios 24 al 26 de la pieza 1, Instrumento (sic) Poder, otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE (…) en su carácter de Presidente (sic) de la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., a la profesional del derecho ANGIE GARBAN (…) por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado (sic) Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 50, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

 

A los folios 29 al 53 de la pieza 1, cursa el Acta constitutiva y Estatutos de la empresa ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA’ R.L y Acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS de la nombrada empresa, celebrada el día 29 de diciembre de 2009.

 

En lo que respecta al auto recurrido de fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, cursante a los folios 55 al 56 de la pieza 1, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, se observa que entre otros estableció; ‘…Ahora bien, visto el escrito de transacción que antecede presentado por la abogada ANGIE GARBAN en su carácter de apoderada de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L (RIF J-31030470-0), el cual fue aceptado por los accionantes ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, este Juzgado previa la revisión de las actas pudo verificar que la abogada ANGIE GARBAN le fue conferido su poder por el Presidente de la demandada PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, quien funge como representante legal de la misma conforme a los estatutos sociales consignados al momento de efectuar la transacción, teniendo la apoderada facultades para transigir en la demanda, en consecuencia, por cuanto la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’.

 

Cursa a los folios 93 al 96 de la pieza 1, escrito de informes, de fecha 01 (sic) de julio de 2011, presentado por la ciudadana Estrella Morales M., en su carácter de tenedora legítima de de tras letras de cambios a titulo de procuración, en la presente causa, en el cual informó: Que son tenedores a titulo en procuración de tres (03) letras de cambio en el procedimiento incoado contra de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L. Que en fecha 02 (sic) de mayo de 2011, interpuso demanda contra Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., por la cantidad de Bs.4.343.117,00, montos de los efectos cambiarios; Bs.19.527,00 por conceptos de interés de mora calculados a la tasa del 5% anual; los intereses que siguieron venciendo y las costas procesales. Que en fecha 04-05-11, tuvo a bien admitir la demanda probado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, procedió en esa misma fecha a decretar la medida preventiva de embargo, comisionando para tal fin al juzgado ejecutor de medidas. Que posteriormente compareció en fecha 06/05/2011, la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, titular de la cédula de identidad 17.900.622 e inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el número 141.320, en representación de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L, consignando instrumento poder que riela del folio 24 al 26, dándose por citada y renunciando al lapso de comparencia (sic) y convinieron en la demanda de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs.3.191.242,00, al momento de suscribir el convenimiento, con los dineros embargados y que se encontraban en manos del tribunal y b) La sumas restante de Bs. 1.647.400,00, en fecha 16/05/2011, convenimiento este que en nombre de su endosante en procuración aceptaron en los términos establecidos, ambas partes solicitaron la homologación y que se diera carácter de cosa juzgada. Destacó el poder y representación de la abogada Angie Garban, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 14/12/2009 autenticado bajo el Nº 50, Tomo 157, evidenciándose plena facultad para convenir en juicio. Que en fecha 11/05/11, el Tribunal (sic) de la causa, tuvo a bien, luego de revisar el convenimiento, de homologarlo y dándole carácter de cosa juzgada (folios 55 al 56). Que el 13/05/2011, la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de la asociación de Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., presentó escrito y dentro de muchas incongruencias apeló del auto del tribunal de fecha 11-05-2011 acompañando su escrito de apelación del acta de asamblea celebrada el 03/03/2009, donde en el artículo 28 en el aparte de instancia de administración, se lee claramente que el ciudadano Pedro Nieto Useche es el Presidente (sic) de la accionada, (folio 68 vlt) quien fue la persona que le otorgó el poder a la abogada Angie Garban desde el año 2009; vale decir que de cualquier manera procesalmente la referida abogada contada con todas las facultades para suscribir el convenimiento. Que del escrito de apelación la ciudadana antes mencionada, no exponía las razones legales violadas por la abogado (apoderada de la demandada). Que no fundamentó la apelación, ni hizo alegatos valederos que surgiera alguna violación de hecho que no le permitiera a la abogada Angie Garban suscribir el acuerdo y mucho menos el porqué o en que se basa el recurso de apelación, por cuanto la Notaria Pública de Puerto La Cruz autentico el poder otorgado a la abogada Angie Garban, dejando expresa constancia que el ciudadano Pedro Nieto Useche, fungía como presidente de la accionada y estaba facultado debidamente para el otorgamiento. Que de las actas se desprende y se evidencia que la abogada Angie Garban, suscribió conforme a derecho el convenimiento que fue homologado por el tribunal de la causa. Que de los instrumentos que obran en autos, tanto de los consignados por ellos (folios 29 al 53) y los consignados por la recurrente (60 al 72) se puede verificar que el ciudadano Pedro Nieto Useche al momento que consignó poder era el Presidente (sic) de la demandada de autos y aun lo es en los actuales momentos, lo es, por que no ha sido consignado documento alguno que demuestre lo contrario. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, porque lo que al parecer opera es un problema personal entre socios y en ningún caso puede perjudicar o vulnerar los derechos e intereses de su endosatario en procuración. Que la parte que ejerció el recurso de apelación en la oportunidad legal para promover pruebas no presentó ninguna prueba que pueda convencer a esta Alzada que sobre el convenimiento suscrito por la abogada Angi (sic) Garban este viciado o que fue suscrito sin facultades para ello. Finalmente solicitó que en la oportunidad legal para ello declare Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación.

 

Cursa a los folios 97 al 104 de la pieza 1, escrito de Informes (sic) de fecha 01 (sic) de julio de 2011, presentado por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Representante (sic) legal de la empresa demandada en la presente causa, en el cual informó lo siguiente: Que los actores alegaban en su libelo que eran tenedores a titulo en procuración de tres (3) letras de cambio que fueron aceptadas el día 31 de Enero (sic) de 2011 para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada de autos, domiciliada en Caracas, Distrito Capital con sucursal ubicada en el Centro Comercial Zabaleta, piso 1, oficina Nº 16, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, representada por el ciudadano Pedro Nieto Useche, en su condición de Presidente (sic) de la instancia de la administración. Que la referidas letras ascienden a la cantidad de 4.343.117,00, para ser cancelas (sic) los días 15-02; 05-04 y 15-04 del 2011. Adujo que vencido el plazo para el pago de las obligaciones contraídas a través de los instrumentos cambiarios señalados, objetos fundamentales de la demanda y pese de haberse realizado en varias oportunidades las gestiones tendientes al cobro de la mencionada acreencia, siendo infructuosas aquellas. Que la apoderada actora demandó para que sea condenada o en su defecto convenga la parte demandada al pago de lo siguiente: 4.343.117,00, monto de los efectos cambiarios que se demandan: 199.527,90 por intereses de mora al 5% anuales y el pago de las costas y costos conforme a los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 06-05-2011, compareció la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, aduciendo la supuesta representación de la demandada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado en la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, anotado bajo el Nº. 50, Tomo 157 y presentó escrito conviniendo en la demanda tanto en los hechos como en el Derecho (sic), señalando que era cierto que su representada adeudara el monto demandado más los intereses, gastos y costos del proceso, en el entendido que se cancelaría la obligación.

 

Alega la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem. Que de la lectura del Auto (sic) de Admisión (sic) se puede evidenciar que la asociación ‘Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L.’, posee su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, así lo señala expresamente el Tribunal, cuando lo afirma en el auto de la pieza Nº 1: ‘El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. Intímese a la cooperativa ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.’, domiciliada en Caracas, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), siendo el garante del proceso, admitió y acordó a sabiendas que carece de competencia para conocer de la causa en cuestión, por lo que considera que en atención a las disposiciones legales que privan en la materia, la decisión de éste debió circunscribirse a declarar su Incompetencia y en consecuencia proceder a declinar en el Tribunal (sic) que resultara competente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Que surge la duda sobre la imparcialidad de la ciudadana Juez, ya que la misma en su opinión, mantiene un interés evidentemente manifiesto en la causa 19084, considerando fundamental a los efectos de denuncia interpuesta. Que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y sustanció indebidamente la acción incoada en contra de su representada, quien tiene su domicilio procesal fijado expresa y excluyentemente en la ciudad de Caracas como así deja constar en su auto se Admisión, específicamente en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, Piso 01, Oficinas 13 E, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia del Capítulo I del Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.’, Acta de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de SECOFIN Cooperativa de Contingencia, R.L, celebrada en fecha 13 de Abril (sic) de 2011. Que este Tribunal (sic) de Alzada (sic) en aras de garantizar el derecho a la legítima defensa y mantener a las partes en los derechos de igualdad de garantías constitucionales, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, en consecuencia este tribunal de alzada deberá declarar forzosamente nulidad de la totalidad de las actuaciones irritas producidas por el Tribunal (sic) de Instancia (sic) antes mencionado, realizadas tanto en el cuaderno principal como el (sic) su cuaderno de medidas, revocado por improcedente y por vía de consecuencia, la medida de embargo preventivo decretada y practicada; e igualmente deberá declinar la competencia del presente asunto por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sería por Ley el competente por el territorio para conocer y sustanciar la demanda, ordenando remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Solicita se declare Con (sic) Lugar (sic) expresamente los pedimentos contenidos en el presente capítulo de conformidad con lo establecido en los Artículos 641, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en el franco restablecimiento del derecho a la defensa y el orden público procesal, se reponga la presente causa a efecto de que nuestra representada sea llamada y pueda ejercer su derecho a la defensa.

 

Alega la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción. La cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que de acuerdo al ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así informan a este Despacho (sic) judicial, que en fecha 11 de Enero (sic) de 2010, la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente (sic) General (sic) y Representante (sic) Legal (sic) de la Asociación (sic) COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana Angie Rosceli Garban Carmona, que fuese otorgado por el Ciudadano (sic) PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, identificado en autos en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz y quien detento el cargo de Presidente (sic) de la Instancia (sic) de la Administración (sic). Señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado Instrumento (sic) publico por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., como se evidencia de instrumento publico revocatoria de poder, presentado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 11 de Enero (sic) de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 01. En este sentido señalan que la Ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, identificada en autos, que para el momento del convenimiento no poseía cualidad para la representación de la Asociación (sic) cooperativa, lo que nos induce en dudas razonables y realizar las siguientes observaciones, ¿quién y cómo se informo la referida ciudadana domiciliada en la ciudad de puerto la cruz, del procedimiento que cursaba en la jurisdicción de Puerto Ordaz?, ¿porque misteriosa y extrañamente deja constar tener domicilio en la ciudad de puerto la cruz, y como contacto a los demandantes y su apoderados haciéndose presente ante la sede del tribunal de instancia en compañía de estos?, ¿quién giro instrucciones para ejercer (sic) supuesta representación? y actuando de forma rauda y veloz admitiendo y conviniendo en todo lo peticionado?, mas aun escrito este consignado aun y cuando el tribunal de la causa no despacho el día que temerariamente se presento el referido convenimiento, incurriendo en evidente fraude procesal que produjo de forma inmediata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; atendiendo a lo sostenido por la Doctrina (sic) Patria (sic) en lo que respecta a la eficacia de los actos jurídicos, y que por el error enunciado se causó perjuicio incalculables a mi representada, menoscabando su derecho a la defensa la legítima defensa. Que al hacer valer maliciosamente una representación inexistente, que en este acto contradecimos mediante Instrumento (sic) público que consignamos en virtud de la clara incompatibilidad y contradicción entre lo alegado respecto a la representación de la demandada y lo sustentado y probado en este acto -mediante Instrumento (sic) publico Revocatoria (sic) de Poder (sic). Que solicita un pronunciamiento motivado sobre estos puntos previo de la incompetencia del tribunal de instancia para conocer del presente asunto en razón al territorio y la falta de cualidad en la representación del demandado, en el franco restablecimiento del derecho a la defensa y el orden público procesal, se reponga la presente causa a efecto de que su representada sea llamada y pueda ejercer su derecho a la defensa. Si en fecha 11 de Enero (sic) de 2010, la ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.221.550, quien para ese entonces fungía en su condición de Gerente General y representante legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, suficientemente identificada en autos, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana Angie Rosceli Garban Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.900.622, abogada en ejercicio, Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 141.329. Señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado poder supra mencionado, por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui. Que las documentales, identificadas con las letras ‘A’ y ‘B’, así como las demás circunstancia presentes en autos, demuestran a su decir, los siguientes extremos: 1.- Que la abogada ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, suficientemente identificada, para el momento de la celebración de la transacción habida, no gozaba de su condición de apoderada de la empresa aquí demandada, pues el instrumento poder presentado, había sido revocado; siendo evidente que la representación judicial de SECOFIN COOPERATIVA CONTINGENCIA R.L., es ejercida actualmente entre otros Profesionales (sic) del derecho por la Ciudadana (sic) LESBIA LÓPEZ NACCARATI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.467, según consta de Poder Apud-Acta inserto a los autos; y 2.- Que su representada SECOFIN COOPERATIVA CONTINGENCIA R.L., desconoce en todas y cada una de sus partes la Transacción (sic) celebrada con la intimante en el presente asunto o poseer deuda alguna con el demandante. De la sentencia apelada como se adelantó, dictada en fecha 11 de Mayo (sic) del 20011, el a-quo convalidó todos y cada uno de los actos de la demandante, teniendo conocimiento que era incompetente para conocer de la presente causa decretando homologación de convenimiento. Considerando (sic) que existía ilegitimidad en la persona de la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, quien se presentó como deudora del derecho reclamado (falta de cualidad activa), no existiendo tal facultad, y siendo del conocimiento procesal que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción entendiéndose como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Que en fecha 11 de Enero (sic) de 2010, la ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.221.550, quien para ese entonces fungía en su condición de Gerente General y representante legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, suficientemente identificada en autos, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana Angie Rosceli Garban Carmona, abogada en ejercicio, señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado poder supra mencionado, por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 11 de Enero (sic) de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 01 el cual se anexa al presente escrito en copia certificada marcada con la letra ‘B’. Indefectiblemente se evidencia que no existe modo alguno de entender jurídicamente, como pudo comparecer en juicio en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011, la abogada ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, suficientemente identificada en autos, aduciendo la condición de Apoderada de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’, léase del convenimiento suscrito en fecha 06 de Mayo de 2011-, y en nombre del supuesto poderdante en su carácter de Presidente (sic) de la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L; ejerció irritas actuaciones. Siendo evidentemente del desconocimiento absoluto de la referida apoderada, que en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) del 2010 y 31 de Mayo (sic) de 2011, mediante Sentencia (sic) de Divorcio (sic) así como Homologación (sic) de Partición (sic) de Bienes (sic) y Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de asociados de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’, el Ciudadano (sic) PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, suficientemente identificado en autos, cedió en forma libre y voluntaria a la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez ex cónyuge, todos los derechos que poseía sobre la totalidad de las cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas, acordándose la cesión y exclusión del ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, respecto de la Asociación (sic) Cooperativa (sic) SECOFIN, como así consta de Sentencia (sic) de divorcio y partición de comunidad conyugal, debidamente registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado (sic) Miranda la primera y Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital la segunda. Anexas al presente escrito marcadas ‘A’ y ‘C’. Que en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011, compareció en el juicio la abogada ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, aduciendo una supuesta condición de apoderada de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L. y dándose por Notificada (sic) en nombre de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que era cierta que la demandada adeudaba el monto demandado, más las costas, intereses y honorarios de abogado, estableciendo que lo adeudado se cancelaría así: a) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BsF. 3.191.242,00), en el mismo acto con dinero que fuera embargado preventivamente de las cuentas de la demandada; y b) La suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (BsF.1.647.453,60), que sería cancelada el día 16 de Mayo de 2011. Convenimiento éste el cual fue aceptado en los términos expuestos por los endosatarios en procuración, solicitándose su homologación y que se le diera carácter de cosa juzgada. Es el caso de que luego de celebrado dicho convenimiento, el Tribunal a-quo, sin reparar en el daño que pudiera causar a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., en fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, dictó Resolución (sic) mediante la cual le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes, pese a que la autocomposición procesal objeto del presente asunto, no fue más que un convenimiento celebrado por la presunta representación judicial de la demandada, la cual en el supuesto negado debió darse por consumado, en el caso de que procediera ello. Siendo así las cosas, esta representación judicial se permite señalarle ciudadano Juez (sic), luego de consignados los Instrumentos (sic) Públicos (sic) Acta (sic) Constitutiva (sic) y Acta (sic) de Asamblea (sic) por parte de la supuesta apoderada convenientemente el tribunal de la causa no observo u omitió, que se habían dispuesto de derechos indisponibles, o se había contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicitó; visto que se desprende de los estatutos sociales de la referida asociación que quien para entonces otorgo el Poder (sic) y que además conviene no tiene ni tuvo la capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado expresamente para ello, conforme lo exige el Artículo (sic) 154 del Código de Procedimiento Civil, único supuesto en que hipotéticamente podría el Tribunal (sic) de la causa dar por consumado el convenimiento celebrado. Luego de efectuada una simple revisión del Acta (sic) Constitutiva (sic) y de los Estatutos (sic) de la Asociación (sic) registrados en fecha 11 de Julio de 2003, anotada bajo el Nº 17, Tomo 06, del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de Ultimas Modificaciones, celebradas en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) del 2009, protocolizada, en fecha 16 de Marzo (sic) del 2009, bajo el Nº 39, Tomo 37, Protocolo de trascripción respectivamente, las cuales anexo al presente escrito marcadas con la letra ‘D’ , se constató que el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, quien para ese entonces fungía como Presidente (sic) de dicha empresa, no tenía facultad expresa o atribución alguna para realizar ese tipo de acuerdos o autocomposición procesal en nombre de la Cooperativa (sic) que representaba, por lo que mal podría entonces el Tribunal (sic) de la causa dar por consumado o impartirle la homologación respectiva al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011. Finalmente solicita la parte demandada que antes de decidir sobre la apelación aquí ejercida, sea analizado como punto previo la Incompetencia (sic), y la falta de cualidad de la persona que pretende ser apoderada de la parte demandada. Que asimismo sea declarada con lugar la apelación y se oficie lo conducente al Banco Bicentenario, para que sean liberados y devueltas las cantidades embargadas; y que se reponga la causa al estado en que se ordene citar en la persona de la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ. Así también solicita sea declarado sin lugar la demanda aquí incoada.

 

En fecha 25 de Julio (sic) de 2.011, el abogado OMAR MORALES M, actuando en su carácter de autos presentó escrito de observaciones, cursante del folio 6 al 9 de la pieza 2, exponiéndole a esta Alzada, que el domicilio señalado en la cambial por el deudor es el determinante para propone la acción, de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal. Que para que tenga valor la revocatoria tienen que cumplirse obligatoriamente el acto revocatorio del poder ante la misma Notaría Pública por donde fue otorgado el instrumento poder, y se requiere la notificación del acto revocatorio del apoderado cuyo instrumento poder se le revoca. Que para en el caso de autos la parte intimada no cumplió con la notificación del acto revocatorio a la abogada, y ello trajo como consecuencia que (sic) acto revocatorio no adquirió ejecutoriedad, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación realizada.

 

En fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2.011, los abogados LESBIA LÓPEZ NACCARATI y JOSÉ MÁRQUEZ MOREI, actuando en representación de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, presentó escrito de observaciones, inserto del folio 21 al 31, señalando que insiste en la validez de cada uno de los instrumentos públicos consignados, como son el acta de asambleas extraordinaria, revocatoria del poder y expediente de sentencia de divorcio y partición de comunidad conyugal. Que la abogada ANGIE GARBAN carecía de cualidad, pues no tenía facultad para actuar en nombre y en representación de la accionada, por cuanto el poder conferido se le revocó el 11 de Enero (sic) de 2010. Que la transacción y su homologación es cuestionable, por derivarse de actuaciones e investigaciones penales llevadas a cabo por diferentes fiscalías, además de una demanda por simulación con la que se pretende dilucidar la verdad con respecto a la emisión de letras de cambios. Que de los instrumentos consignados se deja constar que las facultades conferidas por el Presidente (sic) de la empresa para esa fecha, ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, fueron revocadas por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, quien posee las mismas facultades dentro de los estatutos para tal actuación, lo cual procedió a realizar en fecha 11 de enero de 2010. Que la abogada ANGIE GARBAN no mantenía relación alguna desde el 2010 con la empresa accionada, además de que la demandada no fue notificada de ningún procedimiento tribunalicio aperturado en su contra, pues fue BANESCO BANCA UNIVERSAL SUCURSAL PUERTO ORDAZ, quien dio aviso telefónicamente sobre la práctica de la medida de embargo ejecutada en las cuentas de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas se debe decretar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Que la transacción homologada, afecta gravemente a los intereses patrimoniales de la demandada, por lo que afirma el fraude desde las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, la forma expedita no usual de los órganos jurisdiccionales al ejecutar la solicitud planteada por la demandante en tiempo record, evidenciándose el fraude procesal que ha procedido la representación judicial de la accionada, demandar separadamente ante los organismos competentes. Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta sobre auto de homologación de fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, con los pronunciamientos de los puntos previos ya señalados. Que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en este juicio, y en cuanto a la medida ejecutiva de embargo solicita fianza solvente dadas las especiales condiciones del juicio, por cuanto la práctica de la medida acordada le ha causado a la demandada gravísimo daños y perjuicios tanto patrimonialmente como morales. Que se oficie lo conducente al Banco Bicentencario (sic), para que sean liberados y devueltas las cantidades embargadas.

 

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

 

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 eiusdem, y como segundo punto previo la falta de cualidad por legitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio de transacción, ambos aspectos alegados y formulados por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de informes cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1.

 

2.1.- Primer punto previo.

 

Esta Alzada como primer punto previo pasa al análisis de  la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos  47 y 60 eiusdem, alegado por la presentación judicial en su escrito de informes presentado en esta Alzada, y al respecto observa:

 

La incompetentica del tribunal (sic) en razón del territorio, aquí alegada por la representación judicial de la empresa demandada, lo cual fundamenta de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 eiusdem, a su entender es que el juez competente es el del domicilio del deudor, por lo que arguye que la Asociación (sic) SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., al estar domiciliada en la ciudad de Caracas, en la Av. Andrés bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, Piso 01, Oficinas 13E, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, debe declinarse la competencia de este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su decir le corresponde la competencia por el territorio para conocer y sustanciar la presente causa.

 

Al respecto este Juzgador (sic) a los fines de dar luz a la representación judicial de la apelante se permite traer a colación un extracto de la sentencia contenida en el expediente AA20-C-2015-000406, de fecha 15 de Octubre (sic) de 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando (sic):

 

(…omissis…)

 

En sintonía con la sentencia antes citada e el presente caso, se observa de las actas que conforman el expediente que la demandada tiene una sucursal en esta ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la siguiente dirección, Centro Comercial Zabaleta, piso 1, oficina 16, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar y que aunado a ello los efectos cambiarios objeto de este juicio fueron domiciliadas para su pago en esa misma dirección, cumpliendo con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, es decir la (sic) letras se encuentran domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, lo que arrojan una consecuencia de que efectivamente los tribunales (sic) de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic)  si son competentes para conocer, tramitar y decidir la presente causa; por lo que siendo ello así la incompetencia del tribunal (sic) en razón del territorio, aquí alegada por la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de informe cursante al folio 97 al 104 de la pieza 1, es improcedente. Y así se establece.

 

2.2.- Segundo punto previo.

 

En análisis del segundo aspecto, relativo a la falta de cualidad por la legitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, formulado por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de informes  cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1; lo cual fundamenta en el hecho de que en fecha 11 de enero (sic) de 2010, la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente (sic) General (sic) de la Asociación (sic) COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., revocó en todas y cada una de sus parte el instrumento poder otorgado a la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO. Es así que la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA para el momento del convenimiento no poseía cualidad para representar (sic) la Asociacion (sic) Cooperativa (sic), el cual fue celebrado en el tribunal de la causa, el 6 de Mayo (sic) de 2011, día que no hubo despacho en ese Juzgado v, lo cual refleja la maliciosa representación inexistente. Que de las documentales aportadas en juicio se desprende que la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, no gozaba de su condición de apoderada de la empresa aquí demandada, además que SECOFIN COOPERATIVA (sic) CONTINGENCIA R.L., desconoce en cada una de las partes la transacción aquí celebrada.

 

En cuanto a lo ya planteado esta Alzada se permite efectuar el siguiente señalamiento.

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, en el caso en concreto se plantea es la falta de cualidad por la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, esa afirmación está sustentada en el entender de la representación judicial de la demandada en el hecho que la ciudadana Zoraida Marcano rodríguez, en su condición de Gerente (sic) General (sic) de la Asociación (sic) COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder otorgado a la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, por el ciudadano Pedro Antonio Nieto, quien para el momento del otorgamiento del poder a la referida profesional del derecho fungía como Presidente (sic) de la Asociación (sic) COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.

 

En este mismo orden de ideas, este Juzgador (sic) Accidental (sic), estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil el (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de nulidad de venta seguido por CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, reasentada por las abogadas Carmen Sánchez de Bolívar y Lourdes Durán Magallanes, contra ELENA MADRID DE CEBALLOS, FRANCISCO RAMÓN MADRID ESCALONA Y ARACELIS DEL CARMEN DELACIERTE DE MADRID, de la cual se colige lo siguiente:

(…omissis…)

 

En apego a la Jurisprudencia (sic) antes transcrita y subsumida al caso sub-examine, se puede concluir en cuanto al segundo punto y límite de la apelación ejercida por la parte demandada, la cual está fundada en que se alega que el poder otorgado por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, en su condición de Presidente (sic) de la empresa demandada, a la abogada ANGIE GARBAN, quien en tal condición celebró el convenimiento celebrado por ésta en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011, inserto al folio 23 de la pieza 1, había sido revocado con anterioridad a la celebración de dicho convenimiento y como consecuencia de ello no tenía legitimidad ni para darse por citada o intimada ni para celebrar dicho convenimiento, al respecto, observa esta Alzada (sic) Accidental (sic), conforme a la jurisprudencia citada y que ha sido criterio reiterado, sólo cesa procesalmente el poder otorgado válidamente cuando le es notificado vía autentica al apoderado tal revocatoria o la misma se hace constar en las actas procesales del respectivo expediente. En el presente caso, revisadas rodas las actas que conforman el expediente se pudo constatar por esta Alzada que antes de la homologación del convenimiento por parte del tribunal (sic) a quo, no existe evidencia de la consignación de la revocatoria de dicho poder, ni mucho menos prueba autentica antes de su homologación de la revocatoria, por lo que es forzoso concluir que la profesional del derecho Abogada (sic) ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, si poseía la Cualidad (sic) Legitima (sic) para actuar en la presente causa y consecuentemente todos los actos realizados por la referida apoderada judicial, quien además en dicho poder tenía facultad expresa para convenir y transigir, son validos tanto la intimación como su convenimiento. Así se establece.

 

Ahora bien resuelto los dos puntos previos relativos a la incompetencia del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) para conocer de la demanda en razón del territorio, y la falta de cualidad por ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, este Juzgador (sic) pasa a analizar la documentación y pruebas aportadas por las partes.

 

La representación judicial de la parte actora en fecha 02 (sic) d Mayo (sic) de 2011, junto al libelo de demanda consignó tres letras de cambio, cuyas copias cursan del folio 8 al 13 de la pieza 1, y las mismas se describen a continuación:

 

Letra N°/Fecha de emisión /Monto /Fecha de vencimiento

 

1/3         31-01-2011   Bs.    951.391,00        15-2-2011

2/3         31-01-2011   Bs. 1.612.246,00        15-2-2011

3/3         31-01-2011   Bs. 1.779.480,00        15-2-2011

 

Las señaladas letras de cambio se aprecian y valora, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la relación cartular (sic) que alega la parte actora para exigir su pago, y así se establece.

 

La Abogada (sic) ANGIE GARVAN (sic) en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011, consignó a los autos la siguiente documentación:

 

Copia del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que le fuera conferido en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente (sic) de la Empresa (sic) SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., y entre otros le otorga las siguientes facultades, transigir, convenir y desistir.

 

El referido poder al no ser desvirtuado en juicio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (sic), y el mismo es demostrativo de la representación judicial que ostentaba para ese entonces la abogada ANGIE GARVAN (sic) al actuar en la presente causa. Así se establece.

 

Copia del Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’ y Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de Febrero de 2007, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

 

La mencionada documental se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, fungía como presidente de la aludida empresa y que de acuerdo al  artículo 12 de la mencionada Acta de Asamblea, Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L.,  celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, se distingue que la Junta (sic) administradora está integrada por un Presidente (sic) y un Gerente (sic) General (sic), los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Asimismo se observa que el capítulo 11 de la referida Acta (sic) de Asamblea (sic) extraordinaria (sic), estipula que  la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la cooperativa, estará a cargo de una Junta (sic) Administradora (sic), que es el Órgano (sic) Ejecutivo (sic) de la Asamblea (sic); y podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes (sic) ejecutivos. Entre las Atribuciones (sic) de la Junta (sic) Administradora (sic), serán las siguientes: ‘…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos (…)’. Así se establece.

 

En la oportunidad fijada por esta Alzada (sic), mediante escrito de promoción de pruebas la parte actora representada por la abogada ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, en su escrito de fecha 06-06-2011, inserto a los folios 88 y 89, promovió entre otras las siguientes:

 

‘C’ Las actas constitutivas de estatutos así como de las asambleas extraordinarias de la demandada de autos, que obran a los folios 29 al 53 de la pieza 1, a los fines de demostrar que la persona que compareció en nombre y representación de la demandada a suscribir el convenimiento el día 06-05-2011, estaba plenamente identificada para hacerlo, al igual que el representante legal que otorgó el poder, y que aún seguía siendo el Presidente (sic), tal como consta en las actas procesales.

 

En relación a esta prueba este Tribunal (sic) la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la constitución legal de la empresa demandada y de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, es el Presidente (sic) e integrante de Instancia (sic) de Administración (sic) de la citada empresa, asimismo se evidencia de los mencionados estatutos que el nombrado ciudadano tiene facultades amplias y suficientes para otorgar el referido Poder (sic) otorgado a la abogada ANGY (sic) ROSCELI GARBAN CARMONA, objeto de la apelación que nos ocupa, tal como se desprende de la Sección Segunda de la Instancia de Administración, en su artículo 11, literal j.

 

Actuaciones de la parte demandada

 

La ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ en su carácter de Gerente (sic) general de la empresa accionada, asistida por la ciudadana LESBIA LÓPEZ NACCARATTI, en su escrito de apelación presentado en fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, por ante el Juzgado (sic) a-quo, consignó en este expediente los siguientes recaudos:

 

Copia (sic) y copia certificada del Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de Asociados (sic) de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo (sic) de 2009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 39, folios 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción.

 

La mencionada documental al igual que la anterior se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la ratificación de la Junta (sic) Directiva (sic) actual, conformada por los ciudadanos PEDRO NIETO USECHE, ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO, TERESA NIETO y MÓNICA NIETO MARCANO. Ello se extrae del punto único. Asimismo se estipuló que la instancia de administración quedo conformada de la siguiente manera: Pedro Nieto Useche como Presidente, Zoraida Marcano Rodríguez como Gerente (sic) General (sic). Se distingue del artículo 12 de la referida Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic), que la Junta (sic) Administradora (sic), estará integrada por un Presidente (sic) y un Gerente (sic) General (sic), los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades, con miras a facilitar el mejor desenvolvimiento de los actos administrativos de la cooperativa. Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período. En el artículo 11 de la aludida documentación, se estipuló que la Junta (sic) Administradora (sic), es el órgano ejecutivo de la Asamblea (sic), que tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerente (sic) Ejecutivos (sic). Entre las Atribuciones (sic) de la Junta (sic) Administradora (sic), serán las siguientes: ‘…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos (…)’.

 

La ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ en su carácter de Gerente general de la empresa accionada, asistida por la ciudadana LESBIA LÓPEZ NACCARATTI, en su escrito de informes presentado en fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2011, ante este Juzgado (sic) Superior (sic), trajo a los autos las siguientes actuaciones:

 

Copia certificada del Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 13 de Abril (sic) de 2011, cursante del folio 106 al 115 de la pieza 1, registrado en fecha 31 de Mayo (sic) de 2011, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 6, folios 31, tomo 20 del Protocolo de Transcripción.

 

La aludida Acta (sic) del mismo modo se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que en el punto primero sobre Aportes (sic) de Certificados (sic) y Exclusión (sic) de asociado, fue sometido a consideración que vista la sentencia y Ejecución (sic) de Divorcio (sic) definitivamente firme dictadas en fecha 17/02/2011 y 28/08/2011 respectivamente, por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la Partición (sic) de la Comunidad (sic) de Bienes (sic) homologada en fecha 08 (sic) de Abril (sic) de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se participó a los Asociados (sic) que en fecha 09/12/2.010, el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, cedió en forma libre y voluntaria a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, todos los derechos que posee sobre sus veinte (20) cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas. En consecuencia vista la cesión formalizada mediante sentencia del tribunal PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, cedió todos los derechos inherentes a su condición principal para ser asociado. En este sentido acordaron la cesión y exclusión de la Asociación (sic) cooperativa.

 

En cuanto a este punto para quien acá suscribe no escapa el hecho que en dicha Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., celebrada el 13 de Abril (sic) de 2011, el referido ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, para esa fecha ya no ostentaba el cargo de Presidente (sic) de dicha Cooperativa (sic), no obstante ello esto no cambie (sic) ni desvirtúa cualquiera de las actuaciones que dicho ciudadano hubiese realizado con anterioridad a dicha fecha. Y así se establece

 

Copia certificada del expediente signado: AP31-S-2011-002701, contentivo de la solicitud del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ con motivo de Partición (sic) y Liquidación (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), tramitado por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 122 al 329 de la pieza

 

En cuanto a las copia (sic) certificada (sic) de (sic) mencionado expediente, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente en fecha 17 de Febrero (sic) de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y así se distingue del folio 309 al 311. Asimismo se constata que en fecha 8 de Abril (sic) de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dictaminó que visto el escrito presentado por los solicitantes de Partición (sic) y Liquidación (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), mediante el cual solicitaba de común acuerdo la homologación de dicha partición, el cual cursa del folio 126 al 128 de la pieza 1, y demás recaudos, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil le imparte su homologación, y así se establece.

 

En cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2011, inserta al folio 35 de la pieza 2, mediante la cual hace el señalamiento que actúa como tercero coadyuvante con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y entre otros ratifica la realización de la transacción. Asimismo con respecto al escrito presentado al escrito presentado en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2011, cursante del folio 119 al 122, con recaudos el folio 123 al 247 de la pieza 2, este Juzgador (sic) observa, que las actuaciones no sólo son efectuadas ya después de transcurrido el lapso de sentencia y su diferimiento, y así se despareden de los autos insertos a los (sic) 33 y 34 de la pieza 2; por lo que se considera dichas actuaciones extemporáneas, y en relación a los recaudos consignados cursantes del folio 37 al 76 de la pieza 2, los mismos resultan irrelevante al caso sub-examine. Así se establece.

 

En lo relativo a la diligencia suscrita por la representación de la demandada en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2011, inserta al folio 79, mediante la cual consigna entre otros, copia de la querella penal interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ ante el tribunal Quinto de Control del Estado (sic) Bolívar, por el presunto delito de Agavillamiento, Defraudación, Violencia Patrimonial y Económica, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ALEJANDRO ARÍSTIDES PALACIOS PRATO, cuyos recaudos cursan del folio 80 al 93 de la pieza 2. Asimismo la denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales y Tribunales Disciplinarios, tales actuaciones cursan del folio 94 al 102 de la pieza 2. Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ por Violencia Psicológica contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, folio 103 de la segunda pieza, copia de la sentencia proferida en fecha 28 de Octubre (sic)  de 2011, por le Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 106 al 110 de la pieza 2, en el juicio que por fraude procesal sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, que desechó la fianza judicial autenticada a favor de la parte actora, hasta por la cantidad de Bs. 2.565.000,00) a los fines de que le sea acordado medida de prohibición d enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles, y finalmente el escrito presentado or ante esta Alzada (sic) en fecha 15 de Febrero (sic) de 2012 cursante del folio 262 al 265, con anexos insertos del folio 266 al 293, todos de la pieza 2, en el cual solicita que sea considerado el principio de prejudicialidad suspendiendo el dictamen de la sentencia hasta tanto el Ministerio Público no haga pronunciamiento en la causa penal; y la diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo (sic) de 2012, al folio 2 de la tercera pieza, mediante el cual consigan de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE contra el Juzgado Décimo Civil de Municipio  de la Circunscripción Judicial (sic) , cursante al folio 2 al 15 de la pieza 3; y la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de Marzo (sic)  de 2012, que declaró Sin (sic)  Lugar (sic) la apelación e inadmisible declaró (sic) la acción de amparo incoada por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial (sic), todas estas dirigidas a fin de que esta Alzada (sic) suspenda el pronunciamiento de la sentencia de fondo en cuanto a la apelación planteada, este Jurisdicente (sic) en primer término se permite realizar el siguiente señalamiento:

 

(…omissis…)

 

Siendo así bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, criterio de quien acá Juzga (sic), en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en, 1) Como Punto (sic) Previo (sic) en el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) al inicio de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), 2) en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo como una cuestión previa a la contestación, por lo cual en el primer caso debe ser decidida al momento de proferir el tribunal el (sic) inicio de la Audiencia Preliminar (sic), como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial en materia penal, y que en criterio de quien juzga, la misma no tiene cabida en el momento y en la forma jurídicamente señaladas aunado al hecho que atendiendo al principio de la prejudicialidad si se suspenda el dictamen de la sentencia hasta tanto el Ministerio Público no haga pronunciamiento en la causa penal, ello pudiese implicar transgresión de los dispositivos constitucionales contenido en los artículos 26 y 49, referido a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto en segunda instancia no se ventila las cuestiones prejudiciales. Y así se establece.  

 

Finalmente en cuanto al acervo probatorio promovido por la representación judicial de la apelante y denunciante del Fraude (sic) Procesal (sic), que fueron presentadas en la oportunidad procesal ocurrida con motivo de la Incidencia (sic) correspondiente al Fraude (sic) Procesal (sic) denunciado, observa este Juzgador (sic) que la fundamentación de dichas pruebas estaba (sic) dirigidas a la demostración del Fraude (sic) Procesal (sic) denunciado y las cuales fueron oportuna y debidamente analizadas y valoradas por este Juzgador (sic) y estas nada portan ni son sujeto de valoración en cuanto (sic) la apelación que acá se decide. Y así se establece

 

Establecido todo lo anterior y a mayor abundamiento este sentenciador se permite efectuar el siguiente señalamiento.

 

La acción incoada en el presente juicio es la de cobro de bolívares por intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640 aludido lo siguiente:

 

‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…’

 

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem (sic), lo siguiente: ‘Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el capítulo anterior: los instrumentos público, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las factura aceptadas, las letras de cambio, pagarés cheques y cualesquiera otros documentos negociables…’

 

La letra de cambio, según la doctrina, es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y que se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.

(…omissis…)

 

En el caso bajo análisis, se aprecia que el actor fundamentó su pretensión en tres instrumento (sic) cambiario (sic), las cuales tal como ya fue señalado y establecido cumplió con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en e le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como cierta la obligación contenida en las referidas letras de cambio analizadas.

 

Ahora bien, la acción cambiaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio, tal como se dijo en acápites precedentes. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.

 

(…omissis…)

 

Por lo tanto, se evidencia en el caso de marras, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible. Y así se declara.

 

Por su parte, la demandada planteó la existencia de un Fraude (sic) Procesal (sic) por parte de su representada y del demandante, con el cual también se trató de desvirtuar las referidas instrumentales cambiaria (sic), en relación al Fraude (sic) denunciado quedó estableció que no existen sufrientes elementos concurrentes para considerar la ocurrencia del fraude denunciado.

 

Siendo así corresponde a este Juzgador (sic) pronunciarse con respecto a la valides (sic) del Auto (sic) dictado en fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, la cual consta a los folios 55 y 56 de la primera pieza, que declaró la Homologación (sic) de la transacción celebrada entre las partes.

 

A este respecto recapitulando el criterio establecido en cuanto a dicho auto en la incidencia del Fraude (sic) denunciado, este sentenciador pasa a analizar la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada y homologada, por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), se rescata el criterio antes reseñado en incidencia del Fraude  (sic) denunciado en cuanto a que la transacción tiene una noble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio.

 

De acuerdo al mencionado (sic)  artículo (sic) 173 y 1714

 

(…omissis…)

 

Ahora bien en cuanto a los requisitos generales se puede aprecia (sic) palmariamente que dicha transacción cumple con las exigencias de ley; al ser un contrato bilateral; que contiene recíprocas concesiones y que su intención fue poner fin a un litigio; sin embargo es necesario revisar si versa sobre materia que no esté prohibida la transacción y la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.

 

En cuanto al requisito relativo a la materia sobre la cual versa la transacción, es claro que se trata de un cobro de bolívares vía intimación materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se establece.

 

En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, este juzgador nuevamente recata el criterio expuesto en cuanto a este punto el cual fue establecido en el discurrir del análisis de las probanzas ocurridas en la incidencia del fraude (sic) denunciado, todo lo cual se efectuó en los siguientes términos.

 

Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona jurídica que otorgó poder de forma autentica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera, todo lo cual se desprende del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que le fuera conferido en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente (sic)  de la Empresa (sic) SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., a la abogada Angie Garvan (sic), el mismo es demostrativo de la representación judicial que ostentaba para ese momento la abogada ANGIE GARVAN (sic) al actuar en la presente causa. Ahora bien en cuanto al capacidad de disponer del otorgante ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, se observa del Acta (sic)  Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’ y Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de febrero (sic) de 2007, en el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, distingue que la Junta (sic) administradora está integrada por un Presidente (sic) y un Gerente (sic) General, los cuales tendrán en forma individual las más amplia (sic) facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Asimismo se observa que el artículo 11 de la referida Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic), estipula que la administración y dirección de las cantidades socioeconómicas de la Cooperativa (sic), estará a cargo de la Junta (sic) Administradora (sic), que es el órgano ejecutivo de la Asamblea (sic); y deberá delegar las funciones ejecutivas de la Junta Administradora, serán las siguientes: ‘…Adquirir, enajenar y gravar bienes e inmuebles y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos…’.

 

Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de Asociados (sic) de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., celebrada el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2009, cursante del folio 60 al 72 y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo (sic) de 2009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inscrito bajo el número 39, folios, 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción, primeramente es demostrativo que el ciudadano Pedro Nieto Useche fungía como presidente de la aludida empresa y el mismo es demostrativo de la ratificación de la Junta Directiva actual, conformada por los ciudadanos PEDRO NIETO USECHE, ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO, TERESA NIETO y MÓNICA NIETO MARCANO. Ello se extrae del punto único. Asimismo se estipuló que la instancia de administración quedó conformada de la siguiente manera: Pedro Nieto Useche como Presidente (sic), Zoraida Marcano rodríguez como Gerente (sic) General (sic). Se distingue del artículo 12 de la referida Acta (sic)  de Asamblea (sic) Ordinaria (sic), que la Junta (sic) Administradora, estará integrada por un Presidente y un Gerente (sic) General (sic), los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades, con miras a facilitar l mejor desenvolvimiento de los actos administrativos de la cooperativa. Los miembros duraran un máximo de tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período. En el artículo 11 de la aludida documentación, se estipuló que la Junta (sic) Administradora (sic), es el órgano ejecutivo de la asamblea, que tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa (sic). Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes Ejecutivos. Entre las Atribuciones (sic) de la Junta (sic) Administradora (sic), serán las siguientes: ‘…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos (…)’.

 

De todo lo anteriormente señalado es evidente que el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, tenía la faculta (sic) suficiente para disponer sobre los derechos litigiosos.

 

De todo lo anterior, observa este sentenciador y concluye que la transacción celebrada, cumple con todas la (sic) formalidades ya señaladas analizadas, con lo cual se le debe impar (sic) la debida homologación, pasando esta a la fase ejecutiva, tal como así fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar…” (Destacado de lo transcrito)

 

De acuerdo al fallo de alzada antes transcrito, se evidencia que el mismo refirió en torno a la incidencia del fraude procesal que “…Finalmente en cuanto al acervo probatorio promovido por la representación judicial de la apelante y denunciante del Fraude (sic) Procesal (sic), que fueron presentadas en la oportunidad procesal ocurrida con motivo de la Incidencia (sic) correspondiente al Fraude (sic) Procesal (sic) denunciado, observa este Juzgador (sic) que la fundamentación de dichas pruebas estaba (sic) dirigidas a la demostración del Fraude (sic) Procesal (sic) denunciado y las cuales fueron oportuna y debidamente analizadas y valoradas por este Juzgador (sic) y estas nada aportan ni son sujeto de valoración en cuanto (sic) la apelación que acá se decide…”; y que “(…) la demandada planteó la existencia de un Fraude (sic) Procesal (sic) por parte de su representada y del demandante, con el cual también se trató de desvirtuar las referidas instrumentales cambiaria (sic), en relación al Fraude (sic) denunciado quedó establecido que no existen suficientes elementos concurrentes para considerar la ocurrencia del fraude denunciado…”.

En tal sentido, es prudente referir lo que se entiende por sana crítica, el cual es definido por el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, Pág. 350, 17ª. Ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005, como: “…Fórmula leal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas…”.

Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, página 762, refiriéndose sobre la figura de la sana crítica, estableció lo siguiente:

 

“(…) En derecho procesal se designa así el medio de apreciación de las pruebas más difundido en la doctrina y ordenamientos modernos.

 

Se opone al sistema de las pruebas legales o tasadas y, en cierto modo, es coincidente con el sistema de las libres convicciones.

 

Reglas de la sana crítica. Consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

 

A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

 

Para concretar, siguiendo de nuevo a Couture, las reglas de la sana crítica son ‘reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y el lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia’…”. (Resaltado del autor).

 

En el mismo orden de ideas, enseña el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página N° 241, lo siguiente:

 

“(…) La sana crítica es el sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación del juez.

 

La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano –en palabras de la jurisprudencia- para valorar la prueba, sin perjuicios de las tarifas legales insertadas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los ‘motivos de hecho’ de su decisión.” (Cursivas del autor).

 

De igual forma, sobre la sana crítica, el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página N° 688, señaló que “…Frente a la absoluta libertad del juzgador de para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad…” (Cfr. Fallo N° RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-143, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del futuro para la familia C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

Ahora bien, el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, establece que a falta de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba.

Siendo ello así, se tiene que el tribunal superior (accidental), al momento de emitir su pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por el demandante en relación al presunto fraude procesal, llegó a la conclusión que las referidas nada aportan ni son sujetas a valoración y que quedó establecido que no existió suficientes elementos de convicción o indicios para determinar si se produjo el mencionado fraude; verificándose que el juez superior no incurrió en la falta de aplicación de los artículos delatados, por cuanto en su labor intelectual de raciocinio y conocimiento que debe efectuar al momento de proferir su dispositivo, lo condujeron a emplear las reglas de la sana crítica, al ser la alzada (accidental) soberano y libre en la apreciación de todo el acervo probatorio presentado en el presente caso, por esa razón, tiene la facultad para descartar o desechar cualquier medio de prueba que no le genere plena convicción para comprobar un determinado hecho, todo en razón del libre albedrio o arbitrio que posee el administrador de justicia, por ser esta una función o labor que le es propia; cuestión subjetiva que es soberana al momento de comprobar, determinar, apreciar o valorar cualquier elemento probatorio le sea presentado en el juicio.

Así pues, se hace evidente, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. Fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

De manera que ante tal situación, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para que de esa forma quede habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el tribunal superior (accidental).

En razón de lo anterior, le permite a esta Sala declarar improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 17, 170 ordinal 1°, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II, III, IV, V y VI-

En este capítulo la Sala procede a acumular las denuncias segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del recurso por infracción de ley, dada la similitud de su contenido y por ser congruentes entre sí, en las cuales con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículo 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, el recurrente delata el vicio de silencio de pruebas.

 

Señala la formalizante:

“(…) Segunda denuncia

 

Denuncio de acuerdo al texto del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem el vicio de silencio de pruebas.

(…omissis…)

 

En efecto, en la articulación probatoria que esta Sala de Casación Civil ordenó de oficio que se abriera a los fines de demostrar la comisión de fraude procesal alegado, mi representada promovió entre otras, documentales signadas con la nomenclatura 5.4 al 5.14, en los siguientes términos:

 

‘…5.4 Como dato curioso tenemos que una actuación a los folios 35 al 36 de la segunda pieza que el 17/11/2011, en el cual quien hasta la fecha había sido identificado como Presidente (sic) de la demandada Pedro Antonio Nieto, actúa en esa oportunidad como TERCERO COADYUVANTE y consigna copia de una demanda que luego fue decretada perimida por  intimación por honorarios profesionales extrajudiciales signada BP02-V-2011-623 sustanciada ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, introducida el 18/05(2011 y que riela en la segunda  pieza del expediente principal y sus anexos, folios 37 al 41. Objeto de esta prueba. Dejar demostrado que a sólo 12 días continuos de su traslado a Puerto Ordaz, ya estaba intimando y lo que es más importante que la correspondencia, marcada como anexo ‘E’ donde el otrora Presidente (sic) de la cooperativa le gira instrucciones el 05/05/2011, a un (1) día de su admisión y que le ordena: ‘verifique y constate los instrumentos fundamentales de la acción y proceda a solucionar vía transaccional

 

5.5 Escrito de observaciones de Pedro Nieto, actúa ahora como el presidente de la demandada pero hace observaciones a los informes de la misma demandada cuando le corresponde es hacer observaciones a su contraparte (los endosatarios), de fecha 13/12/2011, que riela al folio 119 de (sic) 2da pieza, donde señala la causa de la presunta deuda y la razón por la cual suscribió los instrumentos cambiarios en cuya actuación judicial. Allí señala tener facultad para suscribir las letras cambiarias objeto del cobro de la intimación contenida en el expediente y haberlas firmado por el temor del ciudadano Alejandro Palacios que disuelto el vínculo matrimonial entre Zoraida Marcano y Pedro Nieto, ésta no pagará la deuda.

 

5.6 Pagos realizados por la cooperativa demandada a Alejandro Palacios, con sus anexos, desde el año 2008 al 2010, que acompañaran la anterior actuación del 13/12/2011, por quien se desempeñaba como Presidente (sic) de la demandada que rielan desde el folio 154 al 207 de la 2da pieza.

 

5.7 Copia del divorcio de común acuerdo entre Zoraida Marcano y Pedro Nieto que riela a los folios 222 al 240 de la segunda pieza, donde se evidencia que fue introducido el 08/12/2010 y sentenciado el 17/02/2011.

 

5.8 copia de partición de comunidad conyugal entre Zoraida Marcano y Pedro Nieto que fue introducida ante su tribunal competente el 01/03/2011 y homologada en fecha 08/04/2011, en la primera pieza folios 122 y siguientes, donde se evidencia que recién resuelta la partición se introdujo la intimación (02/05/2011).

 

5.9 Del cuaderno separado de medidas, cuyo objeto probatorio es realizar los siguientes hechos, al folio 1 se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad Bs. 9.677.387, monto que constituye el doble de la suma demanda (sic) más las costas y se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar y se libren oficios; este auto señalado fue diarizado con el número 43, según el vuelto del mismo folio 1 del cuaderno separado y se libra el respectivo oficio. Consta al folio 5 del Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) que dicho Juzgado Ejecutor acusa el recibo de dicha comisión el mismo día 04/05/2011 a las 2:00 de la tarde y en esa misma oportunidad se dicta auto dándole entrada y se ordena cumplir estrictamente, folio 10. El 05 (sic) de Mayo (sic) de 2011, comparece la endosataria Estrella Morales y solicita sólo al Juzgado (sic) Ejecutor (sic) que fije la oportunidad para la práctica de la medida cautelar de embargo, por lo cual en auto del mismo día que riela al folio 12 se observa que dicho Despacho (sic) da por recibida y vista la diligencia antes señalada, pero yerra al esgrimir que la diligenciante ‘solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la comisión asignada’, y acuerda el traslado y constitución del tribunal (sic) al sitio que el solicitante indique para ese mismo día 05/05/2011 ‘habilitándose para ello todo el tiempo necesario’. De tal manera que al folio 13 vemos con sorpresa que a las 11:00 am ya estaba trasladado y constituido el tribunal en la sede de Banesco Universal Agencia Alta Vista 227 ubicada en la avenida Guayana (calle Cuchiveros) de esta ciudad, luego a los folios 15 y 16 se observa la práctica de la medida y a las 12:20 pm se ordena el regreso a la sede natural del tribunal (sic). El acta de embargo fue llevada preelaborada con los nombres y datos de ambos endosatarios, de la demandada y su Presidente (sic), datos de las cantidades ordenadas de la medida del embargo. En resumidas cuentas, desde las 8:30 am que apertura el Despacho acordó y ejecutó la movilización, llegaron al Banco, fueron atendidos por la Gerente (sic) quien siempre está atendiendo muchísima gente y no llega al momento de la apertura por cuestión de seguridad, se buscó en el sistema la información de todas las cuentas de la demandada y sus saldos, todo en tan sólo 2 horas y media.

 

5.10 Escrito de Observaciones (sic) de los apoderados de la demandada respecto a los informe de los endosatarios, que riela a los folios 20 al 31 de la segunda pieza, especialmente en los folios 29 y 30 que literalmente señalan ‘Confirmamos que la transacción objeto de auto de homologación apelado contiene elementos ilegales y obligaciones desmesuradas a cargo de la demandada, incluida una improcedencia bivalencia monetaria que implicaban entre otros delito de usura y por tanto su nulidad absoluta…’ ‘…afirmando el fraude procesal desde las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, la forma expedida no usual de nuestros órganos jurisdiccionales…’ que se delata la comisión de fraude procesal.

 

5.11 A los folios 82 al 93 de la segunda pieza, querella sustanciada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) territorial (sic) Puerto Ordaz cuyo expediente es el signado FP12-P-29011-004662, interpuesta por Zoraida Marcano contra Pedro Antonio Nieto Useche y Alejandro Arístides Palacios Prato.

 

5.12 En la misma segunda pieza pero al folio 304, diligencia el ciudadano PEDRO NIETO USECHE y vuelve a cambiar su condición procesal y actúa el 29/2/2012 y solicita unas copias simples como TERCERO INTERESADO.

 

5.13 ratifico el valor probatorio de la actuación que riela a los folios 306 al 308 de la tercera pieza, de fecha 01/08/2013, donde se evidencia que PEDRO NIETO USECHE, vuelve a señalar a la demandada como su representada y consigna la sentencia que declara la nulidad del acta del 13/04/2011, que ya Sunacoop al ser el órgano rector en materia de cooperativas había dejado sin efectos. De una forma desmesurada, defiende al librado y señala al folio 307 primer párrafo que la sentencia casada ‘no debe tener mayor incidencia en la decisión anterior (segunda instancia)’, desmerece de la cualidad de la representación de la demandada recurrente en Casación (sic) y entre otras cosas absurdas, DESISTE DEL RECURSO DE CASACIÓN y solicita se ordene el cumplimiento del convenimiento. Objeto de esta prueba, demostrar (sic) PEDRO NIETO USECHE no esconde su interés en favorecer a los endosatarios en procuración y al librado, por el contrario es incluso descarado al pretender asumir la defensa de quien debe ser considerara su contraparte, más aún cuando a la vista de la sentencia consignada, tiene cualidad de asociado todavía y su patrimonio como el de sus hijos se encuentran involucrados. Es decir, encarna frente a quien dice representar, como lo señala el adagio popular: un enemigo y un traidor, quien en su continuo proceder en el expediente, defiende acérrimamente los intereses de la parte actora, siendo él la parte accionada y se abroga en las facultades de los endosatarios, que son quienes deben, por lo menos en cuanto a la forma, instar al pago de la presunta deuda.

 

5.14 promuevo copia de correspondencia del 05 (sic) de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Instancia (sic) de Administración (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., en cumplimiento del artículo 2 de la Providencia Administrativa N° 186-7 de la Sunacoop, acompañado por a) copia certificada por la instancia Administrativa (sic) del Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) anual de Asociados (sic) fechada el 01 de marzo de 2011; b) listado de asociados asistentes y copia de convocatoria de Asamblea (sic); c) estados financieros del ejercicio 2010 expresado en valores históricos; d) memoria y cuenta de cada una de las instancias en el mismo ejercicio anual y el plan anual de Actividades y Presupuesto Anual 2011. Objeto de esta prueba, coadyuvar a la prueba de testimonial y presentar al Juzgador (sic) los estados financieros del ejercicio 2010 y Plan (sic) anual de Actividades (sic) y Presupuesto (sic) Anual (sic) 2010, aprobado por todos sus asociados’.

 

A tal respecto el Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) a los ff. 443 al 446 de la 3 pieza hizo las siguientes consideraciones:

 

‘En cuanto a los puntos 5.4 al 5.13 del Capítulo (sic) Quinto (sic) del escrito de promoción de pruebas de la denunciante de Fraude (sic), cuyo objeto de estas pruebas es el de demostrar que el ciudadano Pedro Nieto Useche, no esconde su interés en favorecer a los endosatarios en procuración y al librado.

 

Al respecto este Juzgador debe señalar que las referidas pruebas se refieren específicamente a diferentes actuaciones que llevó (sic) a cabo dentro del proceso el ciudadano Pedro Nieto Useche.

 

(…omissis…)

 

De lo anteriormente citado, se desprende que la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad viene dada por la capacidad de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, si bien es cierto que la denunciante lo que busca es demostrar lo que a su entender es la existencia de un Fraude Procesal (sic) las referidas actuaciones hechas por el ciudadano Pedro Nieto Useche, considera este Juzgador, que fueron realizadas en el marco del proceso y como respuesta de las acciones planteadas por la parte denunciante del fraude (sic). No obstante que pudiesen estas ser o no consideradas como, la de asumir la defensa de su denunciante en su escrito –un enemigo y un traidor-, las mismas en todo momento fueron propias dejando a salvo su criterio, este Jurisdicente (sic) estima que con base al criterio que se ha venido manteniendo y plasmado en las diferentes sentencias algunas de ellas citadas, dichas actuaciones por sí solas no son elementos suficientes para levar (sic) a la convicción inequívoca de la existencia de por lo menos dos o más elementos o circunstancias concurrentes para considerar y mucho menos declarar la existencia de Fraude Procesal (sic) en la presente causa. Y así se establece’.

 

De tal forma que, el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) omitió el pronunciamiento valorativo que le merecían todas y cada una de las documentales anteriores descritas con el endeble argumento de que dichas actuaciones por sí solas no son elementos suficientes para llevarlo a la convicción inequívoca de la existencia de por lo menos dos o más elementos o circunstancias concurrentes para considerar y mucho menos declarar la existencia de fraude procesal, de esta manera dejó sin motivación su pronunciamiento, incumpliendo así con el mandato contenido en las normas denunciadas, vale decir, atenerse a lo alegado y probado en autos, pudiendo fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, contener la sentencia los motivos de hecho y de derecho y de incurrir así en el incumplimiento del deber impuesto legalmente de analizar y apreciar cuantas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas.

 

De haber valorado estas probanzas y los indicios demostrativos de la conducta fraudulenta antes señalada, el juzgador hubiera tenido que declarar la procedencia en derecho de la solicitud formulada.

 

Tercera Denuncia

 

Denuncio de acuerdo al texto del ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 de este mismo cuerpo normativo el vicio de silencio de pruebas.

 

Conforme a los lineamientos jurisprudenciales que moldean este yerro, debe indicarse que, mi representada en la oportunidad correspondiente a la que se hizo alusión precedentemente promovió, entre otras, documentales contenidas en el expediente penal FP12-P-2011-4662 que cursa ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, iniciado con querella presentada por Zoraida Antonia Marcano Rodríguez en su condición de víctima contra Pedro Antonio Nieto Useche y Alejandro Arístides Palacios Prato copia del ‘Acta de Celebración de Audiencia Preliminar’ de fecha 23 de mayo de 2013 marcada ‘A’ en la cual la representación del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio contra ambos imputados; coautoría en el delito de estafas, forjamiento de documento privado y falsa atestación ante funcionario público y adicionalmente, el de violencia patrimonial perpetrado por el primero de los mencionados , en cuya ocasión se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar innominada de aseguramiento de bienes (dinero) decretada sobre las cantidades embargadas, imponiéndose a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

 

Marcadas ‘B’, ‘C’ y ‘D’ copia certificada de las actas de entrevistas celebradas en la Sub-Delegación Ciudad Guayana a los ciudadanos Pedro Luis Nieto Marcano, Estrella del Valle Morales de Schiafli y Omar Domingo Morales Monserrat, expedida por el Juzgado Penal antes señalado, en la cual, el primero de los nombrados afirmó que su padre (Pedro Antonio Nieto) le indicó que le dijeron a su mamá (Zoraida Antonia Marcano) que ‘le diera lo que él estaba pidiendo, que de lo contrario él le firmaría unas ofertas al señor Alejandro Palacios’.

 

Marcadas ‘E’ y ‘F’ copia certificada de las Actas (sic) de Imputación (sic) Fiscal (sic) del 04/06/2012 a Alejandro Arístides palacios Prato y Pedro Antonio Nieto Useche expedida por el citado Juzgado (sic) Penal (sic).

 

Signada ‘G’ escrito de solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento de bienes de fecha 8 de agosto de 2012 suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien luego de estudiar las evidencias concluyó:

 

‘…el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, luego de haber cedido a su excónyuge (sic) los derechos y acciones de participación que le correspondían en la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,  actuando dolosamente y en cooperación con el ciudadano PALACIOS PRATO ALEJANDRO ARÍSTIDES, ya identificado, así como la complicidad necesaria de la abogada ANGIE GARBAN, ya identificada, y utilizando como medio para lograr un provecho económico injusto y en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, y de su grupo familiar en su condición de socios de la mencionada empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., la firma de tres documentos privados consistentes en las letras de cambio por concepto de deudas inexistentes entre la mencionada en cooperación con el ciudadano PALACIOS PRATO ALEANDO ARÍSTIDES, con la finalidad apoderarse de los activos de la empresa, bajo la utilización de un procedimiento judicial de intimación previsto en la Ley, pero fundamentado en supuestos falsos, lo que constituye, a tenor de nuestra normativa penal vigente, una conducta jurídicamente reprochable y penalmente sancionable’.

 

Reincide el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) su inexcusable conducta omisiva en la apreciación de todas y cada una de las documentales anteriormente indicadas, a los fines de comprobar el fraude procesal denunciado, incurriendo así en el incumplimiento del deber impuesto legalmente de analizar y apreciar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas.

 

De haber valorado concatenadamente estas documentales, el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) habría llegado a la conclusión de que este haz indiciario dimanante de las mismas conlleva a la declaratoria de fraude procesal denunciado.

 

Cuarta Denuncia

 

De conformidad con la letra del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4 y 509 eiusdem, denuncio el vicio de silencio de pruebas.

 

Efectivamente, se produjo marcado ‘H’ el informe de experticia contable presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público II Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, suscrito por funcionarios dependientes de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionado con la causa N° 07-2C-DDC-F1-2219-11 / k-11-0071-06360, llevado por esa Fiscalía (sic) ante la querella introducida por la ciudadana Zoraida Marcano, el cual demuestra la evidente conducta dolosa y mal intencionada del ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, al tratar de reconocer una deuda inexistente, sobre todo cuando para suscribir compromisos crediticios de esa magnitud debía contar con la aprobación de la asamblea general de asociados, por no constituir un acto de simple administración y disposición.

 

Tampoco se hace mención en la recurrida de la valoración hecha.

 

a) al acta de entrevis|ta de fecha 10 de febrero de 2012 levantada en la Sub Delegación de Ciudad Guayana que contiene la declaración del ciudadano, Molina Jaime Lino Jesús, asesor financiero de la Cooperativa (sic).

 

b) al oficio N° 4011 del 16 de octubre de 2012 suscrito por el Juez Quinto de Control del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz por medio del cual remitió copia certificada de la decisión en la cual decretó con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público consistente en medidas cautelares de aseguramiento de bienes (dinero) embargado por el órgano jurisdiccional civil (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito del Estado (sic) Bolívar, de la cuenta corriente N° 17-501721906028876 del banco Bicentenario, así como de cualquier instrumento financiero de los ciudadanos Pedro Antonio Nieto Useche, palacios Prato Alejandro Arístides y Garbán Carmona Angie Rosceli, y en virtud de ello ordenó a la Oficina Nacional de Superintendencia de Bancos a los fines de que se bloquearan las cuentas que están a nombre de los premencionados ciudadanos.

 

Incurre nuevamente el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) su inexcusable omisión de valorar las probanzas anteriormente indicadas incurriendo así en el incumplimiento del deber impuesto legalmente de analizar y apreciar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas, incurriendo de esta manera en el vicio delatado.

 

De haber sido tomado en cuenta el contenido de este cúmulo probatorio indiciario, analizando Concordadamente con las demás probanzas el Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) tendría que haber llegado a la conclusión opuesta a la declarada.

 

Quinta Denuncia

 

De conformidad con la letra del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem denuncio el vicio de silencio de pruebas.

 

De igual forma, hay omisión de pronunciamiento con respecto a los siguientes documentos administrativos.

 

a) Marcada ‘k’ copia del oficio N° 0002079 fechado el 4 de abril de 2011, suscrito por la Directora General encargada de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del P.P. (sic) para el Ambiente dirigida a mi representada con atención a Zoraida Marcano mediante la cual se le comunica la decisión de renovar desde el 01/02/2011 al 31/12/2011 las pólizas allí señaladas, con lo cual se demuestra que dicha renovación ocurrió 64 días después a la emisión y aceptación fraudulenta de las letras de cambio que fundamentan el juicio intimatorio como causa principal, por lo cual no pueden dichas renovaciones constituir base para la presunta deuda y cooperativa respecto a que toda negociación giraba a su entorno.

 

b) Copia de memorándum interno N° 0000432 del 14 de mayo de 2012 dirigido por la Dirección de Asistencia y Seguridad Social del Ministerio P.P (sic) para el Ambiente donde se establece que mi representada no contaba con un productor de seguros y la negociación era hecha directamente con ella.

 

c) Copia de oficio del 29 de agosto de 2011 emitido por el Superintendente Nacional de Cooperativas signado D-1659-11 y marcado con el sello numerador N° 47-11 donde se informa a Secofin Cooperativa de Contingencia R.R., que quedó sin efecto lo decidido en asamblea extraordinaria del 13 de abril de 2011.

 

d) Copia de oficio D-0541-11 emitido por el Superintendente Nacional de Cooperativas el 29 de marzo de 2011 marcado con el sello numerador N° 201-11 a través del cual dieron respuesta a Pedro Nieto Useche como Presidente (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., frente a su intención de disolver la Asociación (sic) de Cooperativa (sic).

 

e) Marcada ‘Ñ’ copia del oficio N° 00022999 fechado el 2 de marzo de 2012, suscrito por la Directora General encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio P.P. (sic) para el Ambiente por medio del cual se da por concluida la relación laboral (comercial) desde el 29/02/2012.

 

f) Marcada ‘O’ copia del oficio N° 0134 del 16 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del P.P. (sic) para el Ambiente, remitido al Jefe de la Sub-Delegación Ciudad Guayana del CICPC (sic) conforme al cual se informa sobre las pólizas y coberturas contratadas con Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., y que las mismas fueron realizadas directamente con la Asociación (sic) Cooperativa (sic) sin intervención de (sic) productor de seguros.

 

Nuevamente el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) incumple el deber de valorar las probanzas anteriormente indicadas, incurriendo así en el incumplimiento de la obligación impuesta legalmente de analizar y apreciar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas.

 

La consideración y pronunciamiento valorativo hubiera conducido al Juez (sic) de la recurrida a pronunciarse de manera favorable al justo pedimento de declaratoria de fraude procesal.

Sexta Denuncia

 

De conformidad con la letra del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, denuncio el vicio de silencio de pruebas.

 

Debe destacarse también que de la misma manera, no hay pronunciamiento alguno para resolver sobre el fraude procesal la valoración de los siguientes documentos privados:

 

a) Copias del Libro (sic) de Actas (sic) de Asambleas (sic) de Asociados (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., de las cuales se evidencia que en  ninguna asamblea fue sometido a punto de agenda la creación de sucursales, menos en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Estado (sic) Bolívar, ni mucho menos el endeudamiento por sumas superiores a bs. 4.000.000 con Alejandro Palacios, ni la autorización para la suscripción de las letras de cambio objeto de cobro en la intimación.

 

b) Copias del Libro (sic) Diario (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencias R.L., desde 01/01/2011 al 31/05/2011 y original impreso directamente del Sistema (sic) Financiero (sic) del Libro (sic) Mayor (sic) Analítico (sic) del 01/01 al 30/06/2011 de los cuales se evidencian los movimientos financieros de mi representada para ese período, concepto y oportunidad de los mismos.

 

Nuevamente el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental incumple el deber de valorar las probanzas anteriormente indicadas, incurriendo así en el incumplimiento de la obligación impuesta legalmente de analizar y apreciar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas. De haberlas valorado su conclusión habría sido distinta necesariamente, conducida a la declarar procedente la estafa procesal cometida…” (Destacado de lo transcrito).

 

La Sala, para decidir observa:

En el caso bajo estudio, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, al considerar que la alzada no apreció las pruebas aportadas en el presente caso, aduciendo que tal situación es contraria a derecho, toda vez que de los medios probatorios aportados existe prueba suficiente para demostrar el fraude procesal; y que de haber existido una correcta actividad de juzgamiento, se tenía que entrar a conocer sobre los referidas probanzas cursantes en autos y concluir en la declaratoria del referido fraude procesal.

Ahora bien, esta Sala observa que la fundamentación expuesta por el formalizante en la presente delación, es el resultado de una escaza técnica recursiva mediante la cual, el recurrente entremezcla diversas denuncias, relativas a defecto de actividad (inmotivación) así como por infracción de ley (silencio de pruebas), denotándose el desacierto en que incurre al momento de plantear la correcta formalización del recurso extraordinario de casación, que como ya lo ha explicado la doctrina diuturna y pacífica de esta Sala, resulta la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial, por su amplitud, complejidad y trascendencia, requiriendo un desarrollo razonado y lógico, sometido a los principios y jurisprudencias que ha establecido reiteradamente esta máxima jurisdicción civil.

En tal sentido, y visto que el formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, en dos vertientes, la primera por inmotivación en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, y la segunda parte como infracción de ley, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual indica que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo, como lo estableció en su sentencia de fecha 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su decisión del 28 de abril de 1993, y manteniéndose actualmente el criterio desde hace más de diecisiete (17) años, que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: EUDOCIA ROJAS contra PACCA CUMANACOA, dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia de lo dispositivo del fallo, la Sala pasa a conocer sólo sobre lo referente a la infracción de ley, señalado en la denuncia. Así se declara.- (Cfr. Fallos de esta Sala, N° RC-340 del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183, caso Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloísa Guerra; N° RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362, caso: Comercializadora RODMIR C.A., contra Industrias Unidas C.A.; N° RC-543 de fecha 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118, caso: Liz Betsabe Chávez Díaz y otro, contra Belkis Josefina López Mendoza y otros, y N° RC-540 del 23 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-112, caso: BICIMOTO CAR AUDIO, C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS).

Establecido lo anterior, esta Sala a objeto de garantizar la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasará al análisis de la denuncia a pesar de la falta de técnica constatada en el escrito de formalización.

En tal sentido se observa, que el recurrente alude que la infracción de la alzada se extiende al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala entiende que se refiere a la falta de aplicación a dicha norma, aunque el formalizante no lo señaló así expresamente, al no pronunciarse con relación a las pruebas promovidas, acusando el vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que:

 

“(…) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…” (Cfr. Sentencia Nº RC-054, de fecha 8 de febrero de 2012, Expediente N° 2011-000296, caso: Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, contra Herminia Felisa Rodríguez de López.)

 

         De igual forma, en torno al vicio de silencio de pruebas y el silencio parcial de pruebas, esta Sala en su fallo N° RC-036, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente N° 2016-395, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

 

“…Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

(…omissis…)

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Ahora bien, esta Sala como tribunal de derecho, de forma excepcional, pasa a descender al estudio de las actas del expediente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:

Del escrito de promoción de pruebas (fs. 39 al 41 y vueltos, pieza I del cuaderno de fraude procesal), presentado por el demandante, y admitidas mediante auto del 8 de julio de 2014 (fs. 215 y 216 de pieza I del cuaderno de fraude procesal), se desprende lo siguiente:

 

“(…) DOCUMENTALES

 

(…omissis…)

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo e insisto en hacer valer el valor probatorio de las siguientes pruebas documentales que forman parte del expediente principal:

 

(…omissis…)

 

5.4 Como dato curioso tenemos que una actuación a los folios 35 al 36 de la segunda pieza que el 17/11/2011, en el cual quien hasta la fecha había sido identificado como Presidente (sic) de la demandada Pedro Antonio Nieto, actúa en esa oportunidad como TERCERO COADYUVANTE y consigna copia de una demanda que luego fue decretada perimida por  intimación por honorarios profesionales extrajudiciales signada BP02-V-2011-623 sustanciada ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, introducida el 18/05(2011 y que riela en la segunda  pieza del expediente principal y sus anexos, folios 37 al 41. Objeto de esta prueba. Dejar demostrado que a sólo 12 días continuos de su traslado a Puerto Ordaz, ya estaba intimando y lo que es más importante que la correspondencia, marcada como anexo ‘E’ donde el otrora Presidente (sic) de la cooperativa le gira instrucciones el 05/05/2011, a un (1) día de su admisión y que le ordena: ‘verifique y constate los instrumentos fundamentales de la acción y proceda a solucionar vía transaccional

 

5.5 Escrito de observaciones de Pedro Nieto, actúa ahora como el presidente de la demandada pero hace observaciones a los informes de la misma demandada cuando le corresponde es hacer observaciones a su contraparte (los endosatarios), de fecha 13/12/2011, que riela al folio 119 de (sic) 2da pieza, donde señala la causa de la presunta deuda y la razón por la cual suscribió los instrumentos cambiarios en cuya actuación judicial. Allí señala tener facultad para suscribir las letras cambiarias objeto del cobro de la intimación contenida en el expediente y haberlas firmado por el temor del ciudadano Alejandro Palacios que disuelto el vínculo matrimonial entre Zoraida Marcano y Pedro Nieto, ésta no pagará la deuda.

 

5.6 Pagos realizados por la cooperativa demandada a Alejandro Palacios, con sus anexos, desde el año 2008 al 2010, que acompañaran la anterior actuación del 13/12/2011, por quien se desempeñaba como Presidente (sic) de la demandada que rielan desde el folio 154 al 207 de la 2da pieza.

 

5.7 Copia del divorcio de común acuerdo entre Zoraida Marcano y Pedro Nieto que riela a los folios 222 al 240 de la segunda pieza, donde se evidencia que fue introducido el 08/12/2010 y sentenciado el 17/02/2011.

 

5.8 copia de partición de comunidad conyugal entre Zoraida Marcano y Pedro Nieto que fue introducida ante su tribunal competente el 01/03/2011 y homologada en fecha 08/04/2011, en la primera pieza folios 122 y siguientes, donde se evidencia que recién resuelta la partición se introdujo la intimación (02/05/2011).

 

5.9 Del cuaderno separado de medidas, cuyo objeto probatorio es realizar los siguientes hechos, al folio 1 se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad Bs. 9.677.387, monto que constituye el doble de la suma demanda (sic) más las costas y se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar y se libren oficios; este auto señalado fue diarizado con el número 43, según el vuelto del mismo folio 1 del cuaderno separado y se libra el respectivo oficio. Consta al folio 5 del Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) que dicho Juzgado Ejecutor acusa el recibo de dicha comisión el mismo día 04/05/2011 a las 2:00 de la tarde y en esa misma oportunidad se dicta auto dándole entrada y se ordena cumplir estrictamente, folio 10. El 05 (sic) de Mayo (sic) de 2011, comparece la endosataria Estrella Morales y solicita sólo al Juzgado (sic) Ejecutor (sic) que fije la oportunidad para la práctica de la medida cautelar de embargo, por lo cual en auto del mismo día que riela al folio 12 se observa que dicho Despacho (sic) da por recibida y vista la diligencia antes señalada, pero yerra al esgrimir que la diligenciante ‘solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la comisión asignada’, y acuerda el traslado y constitución del tribunal (sic) al sitio que el solicitante indique para ese mismo día 05/05/2011 ‘habilitándose para ello todo el tiempo necesario’. De tal manera que al folio 13 vemos con sorpresa que a las 11:00 am ya estaba trasladado y constituido el tribunal en la sede de Banesco Universal Agencia Alta Vista 227 ubicada en la avenida Guayana (calle Cuchiveros) de esta ciudad, luego a los folios 15 y 16 se observa la práctica de la medida y a las 12:20 pm se ordena el regreso a la sede natural del tribunal (sic). El acta de embargo fue llevada preelaborada con los nombres y datos de ambos endosatarios, de la demandada y su Presidente (sic), datos de las cantidades ordenadas de la medida del embargo. En resumidas cuentas, desde las 8:30 am que apertura el Despacho acordó y ejecutó la movilización, llegaron al Banco, fueron atendidos por la Gerente (sic) quien siempre está atendiendo muchísima gente y no llega al momento de la apertura por cuestión de seguridad, se buscó en el sistema la información de todas las cuentas de la demandada y sus saldos, todo en tan sólo 2 horas y media.

 

5.10 Escrito de Observaciones (sic) de los apoderados de la demandada respecto a los informe de los endosatarios, que riela a los folios 20 al 31 de la segunda pieza, especialmente en los folios 29 y 30 que literalmente señalan ‘Confirmamos que la transacción objeto de auto de homologación apelado contiene elementos ilegales y obligaciones desmesuradas a cargo de la demandada, incluida una improcedencia bivalencia monetaria que implicaban entre otros delito de usura y por tanto su nulidad absoluta…’ ‘…afirmando el fraude procesal desde las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, la forma expedida no usual de nuestros órganos jurisdiccionales…’ que se delata la comisión de fraude procesal.

 

5.11 A los folios 82 al 93 de la segunda pieza, querella sustanciada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) territorial (sic) Puerto Ordaz cuyo expediente es el signado FP12-P-29011-004662, interpuesta por Zoraida Marcano contra Pedro Antonio Nieto Useche y Alejandro Arístides Palacios Prato.

 

5.12 En la misma segunda pieza pero al folio 304, diligencia el ciudadano PEDRO NIETO USECHE y vuelve a cambiar su condición procesal y actúa el 29/2/2012 y solicita unas copias simples como TERCERO INTERESADO.

 

5.13 Ratifico el valor probatorio de la actuación que riela a los folios 306 al 308 de la tercera pieza, de fecha 01/08/2013, donde se evidencia que PEDRO NIETO USECHE, vuelve a señalar a la demandada como su representada y consigna la sentencia que declara la nulidad del acta del 13/04/2011, que ya Sunacoop al ser el órgano rector en materia de cooperativas había dejado sin efectos. De una forma desmesurada, defiende al librado y señala al folio 307 primer párrafo que la sentencia casada ‘no debe tener mayor incidencia en la decisión anterior (segunda instancia)’, desmerece de la cualidad de la representación de la demandada recurrente en Casación (sic) y entre otras cosas absurdas, DESISTE DEL RECURSO DE CASACIÓN y solicita se ordene el cumplimiento del convenimiento. Objeto de esta prueba, demostrar (sic) PEDRO NIETO USECHE no esconde su interés en favorecer a los endosatarios en procuración y al librado, por el contrario es incluso descarado al pretender asumir la defensa de quien debe ser considerara su contraparte, más aún cuando a la vista de la sentencia consignada, tiene cualidad de asociado todavía y su patrimonio como el de sus hijos se encuentran involucrados. Es decir, encarna frente a quien dice representar, como lo señala el adagio popular: un enemigo y un traidor, quien en su continuo proceder en el expediente, defiende acérrimamente los intereses de la parte actora, siendo él la parte accionada y se abroga en las facultades de los endosatarios, que son quienes deben, por lo menos en cuanto a la forma, instar al pago de la presunta deuda.

(…omissis…)

 

5.14 Promuevo copia de correspondencia del 05 (sic) de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Instancia (sic) de Administración (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., en cumplimiento del artículo 2 de la Providencia Administrativa N° 186-7 de la Sunacoop, acompañado por a) copia certificada por la instancia Administrativa (sic) del Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) anual de Asociados (sic) fechada el 01 de marzo de 2011; b) listado de asociados asistentes y copia de convocatoria de Asamblea (sic); c) estados financieros del ejercicio 2010 expresado en valores históricos; d) memoria y cuenta de cada una de las instancias en el mismo ejercicio anual y el plan anual de Actividades y Presupuesto Anual 2011. Objeto de esta prueba, coadyuvar a la prueba de testimonial y presentar al Juzgador (sic) los estados financieros del ejercicio 2010 y Plan (sic) anual de Actividades (sic) y Presupuesto (sic) Anual (sic) 2010, aprobado por todos sus asociados…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De igual modo, el demandante presentó ampliación del escrito de promoción de pruebas (fs. 240 al 245 y vueltos pieza I del cuaderno de fraude procesal), siendo estas admitidas mediante auto del 9 de julio de 2014 (fs. 562 y 563 de pieza II del cuaderno de fraude procesal), de lo cual se observa lo siguiente:

“(…) DOCUMENTALES

 

(…omissis…)

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, continuo promoviendo las siguientes documentales contenidos en el expediente penal FP12-P-2011-4662, que cursa ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, iniciada con querella presenta (sic) por ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ en su condición de víctima contra PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ALEJANDRO ARÍSTIDES PALACIO PRATO.

 

5.15 Constante te trece (13) folios, copia marcada ‘A’, de Acta de Celebración de Audiencia Preliminar en el Procedimiento Penal antes identificados de fecha 23 de mayo de 2013, constituidos en la Sala de Audiencias N° 1 de los tribunales de Control, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio contra los imputados.

 

5.15.1 Pedro Antonio Nieto (…)

 

5.15.2 Alejandro Palacios (…)

 

(…omissis…)

 

5.16 Copia simple, marcada ‘B’ y constante de un (1) folio, previa su certificación en original de Acta de entrevista celebrada en el Sub delegación Ciudad Guayana el 22 de febrero de 2012 al ciudadano Nieto Marcano Pedro Luis, quien entre otros particulares afirma desempañarse primero en la contabilidad de Secofin y posteriormente pasa a la parte de administración, que desconocía deuda alguna (…)

 

(…omissis…)

 

5.17 Copia simple previa su certificación con su original de Acta de entrevista celebrada en la Sub-delegación Ciudad Guayana el 29 de febrero de 2012 a la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE MORALES DE SCHLAFLI, constante de dos (2) folios y marcada ‘C’ (…)

 

(…omissis…)

 

5.18 Dos (2) folios marcados ‘D’, constantes de copia simple previa su certificación en original de Acta de entrevista celebrada en la Sub-delegación Ciudad Guayana el 29 de febrero de 2012 al ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT (…)

 

(…omissis…)

 

5.19 Constante de ocho folios (8), copia simple marcada ‘E’, previa su certificación con su original de Acta de Imputación Fiscal del 04 (sic) de junio de 2012 al ciudadano PALACIOS PRATO ALEJANDRO ARISTEDES (sic) (…)

(…omissis…)

 

5.20 Copia  simpe constante de nieve (9) folios, previa su certificación con su original de Acta de Imputación fiscal del 04 (sic) de junio de 2012 al ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE contenida a los folios 124 al 132 del expediente penal, marcado ‘F’ (…)

 

(…omissis…)

 

5.21 Escrito de solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento de bienes  folios en copia simple que riela a los folios 147 al 172 del expediente penal, que data del 8 de agosto de 2012 suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, constante de 26 folios y marcada ‘G’.

 

(…omissis…)

 

5.22 Informe de experticia contable en copia simple, previa certificación con sus originales y constante de 18 folios, marcado ‘H’, presentado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público II circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar suscrito por los Expertos Alexis f. Gómez S. y Karla Dávila, dependientes de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa N° 07-2C-DDC-F1-2219-11/K-11-0071-06360, llevado por esa Fiscalía ante la Querella introducida por la ciudadana Zoraida Marcano, que riela al expediente principal de la intimación.

(…omissis…)

 

5.23 Copia simple de Acta de entrevista, constante de un (1) folio y marcada ‘I’ de fecha 10 de febrero de 2012, la cual riela al folio 52 y su vuelto del expediente penal, en la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, en la cual bajo juramento compareció el ciudadano MOLINA JAIME LINO JESÚS, quien señaló desempeñarse en la cooperativa desde el año 2010 como asesor financiero, luego de desempeñarse como contralor general (…)

 

(…omissis…)

 

5.24 Copia simple de oficio N° 4011 del 16/10/2012, constante de dos (2) folios y marcada ‘J’ de fecha 16 octubre de 2012 suscrito por el Juez Quinto de Control de Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz por medio del cual remite copia certificada de la decisión de ese Tribunal que DECRETÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO consistente en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BINES (DINERO) EMBARGADO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CIVIL (TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de la cuenta corriente N° 17-50172190802978 del Banco Bicentenario, así como de cualquier instrumento financiero de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, PALACIOS PRATO ALEJANDRO ARÍSTIDES y GARBAN CARMONA ANGIE ROSCELI (…)  

(…omissis…)

 

5.25 Copia simple, constante de un (1) folio  y marcada ‘K’ del oficio N° 0002079 fechado 04 (sic) de abril de 2011, suscrito por la Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del P.P. (sic) para el Ambiente, mediante la cual comunica a mi representada la decisión de renovar por 270 días desde el 01-02-2011 al 31-12-2011, las pólizas allí señaladas, por lo cual es evidente dos situaciones particulares.

 

(…omissis…)

 

5.26 Constante de dos (2) folios y marcada ‘L’ Copia de memorándum N° 0000432 del 14 de mayo de 2012 dirigido por la Dirección de Asistencia y Seguridad Social del Ministerio del P.P. (sic) para el Ambiente a Consultoría Jurídica de ese mismo ente administrativo, en el cual determina entre otras circunstancias que el contrato con Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., finalizó en febrero de 2012 y que no tenían productor de seguros y la negociación era directamente con la empresa.

(…omissis…)

 

5.27 Copia de oficio del 29 de agosto de 2011, emitido por el Superintendente Nacional de Cooperativas signado D-1659-11 y marcado con sello numerador N° 747-11 (…) constante de cinco (5) folios y marcada ‘M’.

 

5.28 Copia constantes de un (1) folio y marcada ‘N’, de oficio enumerado D-0541-11 y al cual con sello numerador se le asignó el N° 201-11, suscrito por el Superintendente Nacional de Cooperativas fechado el 29 de marzo de 2011, a través del cual emitieron a Pedro Nieto Useche como Presidente (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., frente a su intención de disolver la Asociación (sic) Cooperativa (Sic).

 

5.29 Copia simple, constante de un (1) folio y marcada ‘Ñ’ del oficio N° 00022999 fechado 02 (sic) de marzo de 2012, suscrito por la Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del P.P. (sic) para el Ambiente y remitido a mi representada, por medio de la cual se da por terminada la relación laboral  (comercial), desde el 29/02/2012.

 

5.30 Copia simple, constante de dos (2) folios y marcada ‘O’ del oficio N° 0134 de fecha 16 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del P.P. (sic) para el Ambiente, remitido al Jefe de la Sud-Delegación Ciudad Guayana del C.I.C.P.C. (sic), en el cual informa sobre las pólizas y coberturas contratadas con Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., y que dichas contrataciones fueron realizadas directamente con la Asociación (sic) cooperativa, sin la intervención de productor de seguros.

(…omissis…)

 

5.31 Consigno en este acto en copia simple previa certificación con sus originales, de los dos (2) Libros de Actas de Asamblea de Asociados de mí representada, constante de 153 folios y marcada ‘P’, de donde claramente se evidencia que en ninguna Asamblea (sic) fue sometido a punto de agenda la creación de sucursales en cualquier parte del país, mucho menos en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Estado (sic) Bolívar, ni mucho menos el endeudamiento por sumas superiores a Bs. 4.000,00,00 con Alejandro palacios, ni la autorización para la suscripción de las letras de cambio objeto de cobro en la causa principal.

 

(…omissis…)

 

5.32 promuevo copia simple previa certificación con su original del Libro Diario III de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., constante de 144 folios y marcada ‘Q’ desde el 01-01-2011 al 31-12-2011(…)

 

(…omissis…)

 

5.33 Consigno original impreso directamente del Sistema Financiero de mi representada Libro Mayor Analítico del 01-01-(sic) al 30-06-2011, marcado ‘R’ y constante de 16 folios…” (Destacado de lo transcrito)

 

En consideración la Sala observa, que la demandada reprodujo diversos medios probatorios a objeto de demostrar el presunto fraude procesal en este caso.

Así las cosas, y en razón a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en referencia:

 

“(…) Pruebas de la parte denunciante

 

En escrito presentado en fecha 03 (sic) de julio de 2014, que riela a los folios 34 al 423 de la primera pieza del presente cuaderno de fraude procesal, por la abogada VILMA VARGAS URIBE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

 

De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME (…)

 

De la declaración de dicho ciudadano que corre inserta a los folios 615 al 618, se extrae que es Contador Público y que ejerció para la empresas Corporación SECOFIN, desde 2004 hasta Abril (sic) de 2007, como Contralor (sic) Genera (sic), mismo cargo que ocupa para Servicios SECOFIN, hasta Febrero (sic) de 2011 y que actualmente es asesor contable de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN R.L. Así mismo se establece que dicho ciudadano Reconoce (sic) en su contenido y firma, los balances generales de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L., al 31 de Diciembre (sic) de los años 2009 y 2010, como de los estados conexos de la cuenta de patrimonio y de flujo del efectivo por dichos años expresados en bolívares históricos, que rielan a los folios 36 al 82 de la pieza 1, que fueron visados y dictaminados por dicho cuaderno.

 

De las respuestas dadas por el testigo se coligen los siguientes hechos:

 

1.- Que al 31-12-2010, el pasivo total de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L., era de Bs. 2.305.675,54.-

 

2.- Que no tenía conocimiento de una deuda por Bs. 4.343.117,00.-

 

3.- Que el patrimonio de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L., al momento de la elaboración de los estados financieros, alcanzaba la cantidad de Bs. 4.350.593,61.-

 

4.- Que la Cooperativa de Contingencia SECOFIN R.L.,  no podría funcionar económicamente si cancela una deuda de 4.343.117,00, porque esta consumiría la aportación pagada que era de Bs. 3.000.000,00 y la diferencia tendría que ser aportada por los asociados, en virtud de que las reservas irrepartibles no se pueden tocar sin la autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.-

 

5.- Que el testigo puede dar constancia de los pagos efectuados al Sr. Palacio (sic), pero no puede alegar si era como asesor de seguros porque no vio la documentación legal establecida para ello.

 

Así las cosas tenemos que los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Jurisdicente (sic) de la testimonial rendida, que el testigo ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, ha elaborado para Corporación SECOFIN, desde 2004 hasta Abril (sic) de 2011 como Contralor (sic) Genera (sic), para Servicios SECOFIN, hasta Febrero (sic) de 2011, como Contralor (sic) General (sic) y actualmente es asesor contable de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, a la cual le elaboró los estados financieros al 31 de Diciembre (sic) de los años 2009 y 2010, estas circunstancia (sic) permiten a este Juzgador (sic) estimar que el testigo ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, se puede considerar  como personal de confianza de dicha cooperativa, no obstante manifiesta que puede dar constancia de los pagos efectuados al Sr. Palacio (sic), -parte accionante en la causa principal y denunciado de fraude en la presente incidencia-, sin embargo aduce igualmente que no puede alegar si era como asesor de seguros porque no vio la documentación legal establecida para ello, cabe entonces las siguientes dudas, si puede dar constancia de los pagos  ¿dichos pagos no deben estar sustentados? Es decir de donde se devienen dichos pagos, servicio, comisiones, sueldo etc. Que habiéndose desempeñado para Corporación SECOFIN, desde 2004 hasta Abril (sic) de 2007, como Contralor (sic) Genera (sic), para Servicios SECOIFN, hasta Febrero (sic)  de 2011, como Contralor General y actualmente es asesor contable de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN,  a la cual le elaboró los estados financieros al 31 de Diciembre de los años 2009 y 2010, es decir que tiene por lo menos 2 Años (sic) , desconoce el ciudadano Alejandro A. Palacios P., se desempañaba como corredor de seguros o intermediario para la Cooperativa de Contingencia SECOFIN.

 

Otro hecho que llama fuertemente la atención de este Juzgador, habiendo estado presente al momento de la deposición del testigo, fue que el mismo al momento de dar respuesta a las preguntas que le fueron efectuadas por la promovente, que en su mayoría se relacionada con cifras, cantidades contenidas en los balances y los estados financieros y que para el momento de dar sus respuestas hizo mención de las cantidades exactas de los montos, lo que le otorga en criterio a este Juzgador (sic) una excelente memoria, aunado a que manifiesta haber efectuado pagos al denunciado en autos, habiéndose desempeñado como Contralor General y con por lo menos 2 años en la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, no recuerde si el si el (sic)ciudadano Alejandro A. Palacios P., se desempeñaba como corredor de seguros o intermediario, resulta en criterio de este Juzgador, contradictorio e incongruente en la generalidad de sus declaraciones.

 

En conclusión por lo antes expuesto este Juzgador (sic) estima que el testigo ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, incurrió en contradicción por lo que se desecha dicha testimonial y no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual versa sobre la declaración de impuesto del ciudadano Alejandro A. Palacios P., correspondiente a los años 2010 y 2011, con la cual la representación judicial de la denunciante, en su escrito manifiesta, que con dicha prueba se evidencia que no fue señalado en dichas declaraciones por parte del ciudadano Alejandro A. Palacios P., la suma de Bs. 4.343.117,00, a la cual asciende la presunta deuda demandada. A tal respecto debe quien aquí suscribe señalar que dicho instrumento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los acto y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, no obstante se debe señalar en cuanto a la Declaración del Impuesto sobre la Renta, debe señalarse que en esta se reflejaran las ganancia (sic) obtenidas menos las exoneraciones, retenciones y otros gastos, correspondientes al año a declarar, por lo que no se declararan las cuentas por cobra (sic) ya que las mismas no han entrado aún al patrimonio del declarante por lo que mal podría este Juzgador considerar como así lo pretende la denunciante del fraude, que el hecho del ciudadano Alejandro Prato, de no declarar las sumas demandadas y que aún no han sido efectivas, en sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2010 y 2011, como un elemento de fraude Procesal. En consecuencia quien con tal carácter suscribe considera que dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción probatorio referido al fraude procesal aquí denunciado. Así se establece.

 

En relación a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia nacional de Cooperativa SUNACOOP, de la cual a pesor (sic) de que no consta en autos la respuesta de parte de dicha institución, este Jurisdicente se permite realizar algunas observaciones, relacionando los puntos a que se contrae dicha solicitud de informe, se denota que el ismo hace mención a diferentes hechos posteriores al 31 de enero de 2011, tales como el comunicado de fecha 16/03/2011, dirigido a dicha institución, la respuesta de esta en fecha 29/03/2011, la decisión de la Superintendencia (SUNACOOP) de fecha 29/08/2011 de dejar sin efecto una asamblea de fecha 00/03/2011, plan anual de actividades y presupuestos de 2011 y estados financieros de 2010, no obstante que se señala unos estados financieros de 2010, con exencion (sic) de este último, siempre se refirieron a actuaciones emanadas de la propia Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., y en las que a criterio propio nunca intervino de manera alguna el ciudadano Alejandro Prato, lo que aunado al hecho que las instrumentales cambiaria, cuyo pago este demanda fueron suscritas en fecha 31/01/2011, es decir, con anterioridad a todos los hechos que se pretenden demostrar con el referido informe, razón por la que a pesar de no constar en actas respuesta a los oficios que se enviaron a la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, este Juzgador considera que los mismos no son demostrativos de alguna de las distintas circunstancias recurrente que se han señalado en las diferentes sentencia (sic) de nuestro máximo tribunal y que se hiciera antes mención, que pueda llevar a la convicción de la existencia de fraude procesal. Así se establece.

 

En este mismo orden, tenemos que la prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, este dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

 

(…omissis…)

 

Con esta prueba la representación de la denunciante pretende probar que el ciudadano Alejandro Prato, no es corredor, ni asesor, ni productor de seguros, por lo que estima mal podría este pretender cobrar comisiones u honorarios profesionales por renovación de pólizas.

 

En cuanto a esta prueba cuyas resultas fue recibida con nomenclatura DGOGH/ASS/PA N° 0946-2015, instrumento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, dichos documento (sic) administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, este debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

 

De tal manera que para quien aquí suscribe, considera que de la respuesta emanada del Ministerio se puede deducir lo siguiente:

 

1.- Que dicho ministerio poseía unas pólizas de Vida, Accidentes Personales, Servicio Funerario y Exámenes Laborales (Lopcymat), con Secofin Cooperativa de Contingencia R.L.

 

2.- Que dichas pólizas fueron contratadas directamente con un representante de la Cooperativa.

 

Siendo así se aprecia con claridad palmaria que Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., mantuvo una relación comercial con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, y que dicha relación comercial se trató a través de un representante que no se pudiese afirmar o negar que fue el ciudadano Alejandro palacios Prato, y mucho menos podría establecerse si dicho ciudadano tenía relación con pólizas renovadas con el referido Ministerio. Y Así se establece.

 

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Cuyas resultas fue recibida con nomenclatura DGOGH/ASS/PA N° 0946-2015, instrumento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, dicho documento administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, goza de una presunción de legitimada, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

 

En este mismo orden, tenemos que la prueba de informe solicitada a dicha Superintendencia, esta dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: (…) como se ha señalado anteriormente, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

 

Ahora bien la representación judicial de la denuncia te en su escrito de promoción de pruebas, señala que, de esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato, no es corredor, ni asesor, ni productor de seguros, por lo cual mal podría pretender cobrar comisiones u honorarios profesionales por renovación de pólizas, ya que en su actividad profesional de médico, sólo puede cobrar honorarios por servicios médicos o asesorías dentro de su área y no causado por las renovaciones.

 

En este mismo orden de ideas es importante traer a colación el artículo 3 de la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, publicada en (Gaceta Oficial N° 5.990, Extraordinario del 9 de julio de 2010) el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

 

De lo anterior se colige que la referida ley en cuanto a sujetos como personas naturales regula a los agente de seguros, los corredores de seguros, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores (sic), los ajustadores de pérdidas, y aunado a la respuesta dada por la referida Superintendencia de la Actividad Aseguradora según consta la misiva referida Superintendencia de la Actividad Aseguradora según consta de misiva referida FSAA-2-1-2427-2015, que señaló que el aludido ciudadano –Alejandro Arístides Palacios Prato- no se encuentra dentro de los sujetos regulados debidamente autorizados por este Órgano de Control, no puede de manera asertiva o determinante conllevar a este Juzgador a declarar la premisa de que el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato, no es corredor, ni asesor, ni productor de seguros, ya que dicho pronunciamiento sería una declarativa de certeza que podría ser objeto de daños a dicho ciudadano, sería como declarar que un Abogado por no estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) no se podría catalogar como Abogado, no obstante este hecho claro, lo que su se puede determinar y declarar es el hecho que el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato, al no encontrarse dentro del sistema de gestión y administrados y el archivo central de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por ser el órgano que regula los sujetos supra referidos, dicho ciudadano no podría desempeñarse ni realizar labores válidamente, como agente de seguros, corredores de seguros, auditor externo, actuario independientes, inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas. Y así se establece.

 

Ahora bien, no escapa para quien aquí suscribe que la representación judicial de la denunciante del fraude Procesal, como se señaló anteriormente, en su escrito hace referencia que con dicha prueba, también se presente probar (…) la promovente de manera reiterativa señala y hace mención o referencia directa como objeto a probar un cobro por concepto de renovación de pólizas de seguro más específicamente a la renovación de una póliza con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, como un elemento a su entender de gran relevancia para la demostración del Fraude denunciado. Este hecho reiteradamente señalado obliga a este Sentenciador a efectuar una minuciosa y detallada revisión al expediente, al respecto debo señalar que en cuanto a la causa principal esta verso sobre el cobro de unas letra s de cambio de cuyo contenido en particular y sin que esto signifique un pronunciamiento sobre dicha causa, es de valor convenido, cargables a la cuenta sin aviso y si (sic) protesto a Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., es decir dichas letras no están causadas por alguna obligación especifica o en relación algún pago de comisiones. Esta misma situación se repite en cuanto a als actuaciones llevadas por esta alzada vale decir no se ha ventilado, sujeto a contradicción o establecido que la acción primigenia –intimación al cobro- de las letras de cambio, fuese producto o consecuencia del pago de algún tipo de comisión por concepto de póliza alguna, es por tal razón que teniendo como norte la probanza de la existencia o no de un Fraude Procesal, que este Juzgador Accidental, considera que lo que se ha tratado de probar y lo que se ha establecido en base al referido informe, no aporta elementos suficientes o contundentes para establecer y considerar la existencia de un Fraude Procesal, por lo menos con dicha prueba. Y así se declara.

 

Siguiendo con el análisis del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la denunciante del fraude Procesal, tenemos que al Capítulo Quinto de su escrito promueve las documentales que forman parte del expediente principal en los siguientes términos:

 

(…omissis…)

 

Considera este Jurisdicente (sic) que la denunciante pretende evidenciar o demostrar que la Juez de Primera Instancia no fue diligente ni cuidadosa al momento de admitir la demanda, lo cual fundamente (sic) en los puntos 5.1.1 al 5.1.4 del referido escrito, al respecto me permito efectuar los siguientes señalamientos.

 

(…omissis…)

 

Siendo esto así es claro cuáles deben ser los requisitos que la Juez de Primera Instancia debió observar y aplicar para la procedencia de la admisión de la demanda de Intimación incoada pos el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato contra Secofin Cooperativa de Contingencia R.L.

 

Siendo así al revisar detenidamente las instrumentales cambiarias –Letras de Cambio- objeto de la presente acción observamos que estas cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código Civil, siendo así es claramente plausible, que ninguno de los señalamientos referidos en dicha prueba son generadores en primer lugar de que la juez de Primera Instancia hubiese incurrido en error o inobservancia alguna al momento de admitir la intimación ni mucho menos aporta dicha prueba elemento alguno para demostrar o llevar a la conclusión de este Juzgador de la existencia del fraude Procesal denunciado, razón por la cual se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

 

Prosiguiendo con el análisis de las pruebas pasamos al punto 5.2 del Capítulo Quinto del escrito de pruebas de la denunciante del Fraude Procesal, el cual efectúa en los siguientes términos:

(…omissis…)

 

En relación a esta prueba se debe señalar que la misma se refiere un escrito deviene de la voluntad expresa de la (sic) las partes, es decir corresponde a una decisión o acuerdo de estos, que presentan al tribunal para su homologación, correspondiente entonces al Juzgador únicamente revisar si dicho acuerdo o convenimiento está ajustado al ordenamiento jurídico que lo regula. Siendo así estima este Juzgador que la referida prueba resulta impertinente y nada aporta al establecimiento del fraude Procesal denunciado, y por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

Pasando al punto 5.3, el cual se contrae a lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Puede trasver este Juzgador (sic) Accidental (sic), que el objeto especifico de esta prueba es de atacar y desvirtuar la validez del auto de homologación de fecha 11 de mayo de 2011, impartido por el Juzgado de Primera Instancia, de la transacción efectuada por las partes ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato y Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales a través de la denuncia de Fraude Procesal.

 

En cuanto a este punto quien con tal carácter suscribe la presente decisión se permite señalar que a los Jueces, se nos está dada la obligación de revisar si las actuaciones de las partes que acceden a un proceso sometido a nuestra competencia, siempre estén ajustados a derecho y a las leyes que regulan la materia, y en este punto en concreto sobre la homologación de la transacción tiene, al efecto precisa este sentenciador que la transacción tiene una doble característica por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio.

(…omissis…)

 

En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide, si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona jurídica que otorgó poder de forma autentica, con todos los requisitos legales ´pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera, todo lo cual se desprende del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que e fuera conferido en fecha 14 de Diciembre (sic)  de 2009, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., a la abogada ANGIE GARVAN (sic) al acatar en la presente causa, ahora bien en cuanto a la capacidad de disponer del otorgante ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de Febrero (sic)  de 2007, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, se distingue que la junta administradora está integrada por un Presidente (sic) y un Gerente (sic) General (sic), los cuales tendrán en forma individual las más amplia (sic)  facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.  Asimismo se observa que el artículo 11 de la referida Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic), estipula

‘y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa (sic), estará a cargo de una Junta (sic) Administradora (sic), que es el órgano Ejecutivo (sic) de la Asamblea (sic); y podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes (sic) ejecutivos. Entre las Atribuciones (sic) de la Junta (sic) Administradora (sic), serán las siguientes ‘…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos…’.

 

Acta de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de Asociados (sic) de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,  celebrada el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo de 2009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inscrito bajo el número 39, folio 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción, primeramente es demostrativo que el ciudadano Pedro Nieto Useche fungía como presidente de la aludida empresa asimismo es demostrativo (…)

 

De todo lo anteriormente señalado es evidente que el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, tenía la faculta suficiente para disponer sobre los derechos litigiosos.

 

De todo lo anterior, observa este sentenciador y concluye que la transacción celebrada, fue analizada por el Juzgador que le impartió su homologación, para poder ser ejecutada y esta llegó a la consideración de que la misma cumplía con todas las formalidades ya señaladas y analizadas, con lo cual le impartió la debida homologación, pasando ésta a la fase ejecutiva, razón por la cual dicha prueba no permite concluir la existencia de un elemento que se puede enmarcar dentro de las circunstancias recurrente (sic) para la presunción de la existencia del Fraude Procesal denunciado. Y así se establece.

 

No escapa para quien suscribe el argumento expresado por la representante judicial de la denunciante, en cuanto a que en su criterio el tribunal de Primera Instancia ‘…obvio que el acto se extralimitaba de las funciones de un directivo solo, ya que ameritaba su aprobación en Asamblea y que el compromiso financiero adquirido sin la debida autorización, estaba encaminada a desaparecer a la demandada… …y su ley especial prohíbe la distribución de las reservas legales y que al igual que los estatutos, indica que la Asamblea decide la repartición de los excedentes, mas si se observa que el aporte patrimonial de dicha asociaron es de Bs. 3.000.000,00…’.

 

Al respecto primeramente se debe señalar que tal como quedó establecido supra el ciudadano Pedro Luis Nieto, como presidente de de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN R.L., tenía las más amplias facultades para representarla así como para adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato en su nombre, conforme a sus estatutos.

 

En este mismo orden de ideas, tenemos que la función del tribunal se circunscribe a la verificación de los parámetros de derecho establecidos en la Leyes aplicables, no puede el juez de la causa ir más allá de lo que la voluntad de las partes acuerden quiere esto decir no puede el Tribunal cambiar lo acordado por las partes más aún sobre hechos futuros e inciertos que pudiesen o no devenir de dichos acuerdos, no debe olvidarse que si nos apegamos al capital nominal de las empresas, que en el caso de SECOFIN es de 3.000.000,00 de bolívares, como se explica que dicha cooperativa pudo contratar con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, las pólizas de Vida, accidentes Personales, Servicio Funerario y Exámenes Laborales (Lopcymat) de los empleados de dicho Ministerio, fueron objeto de varias renovaciones, específicamente en los períodos 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 29/02/2012, cabe preguntarse cómo podría entonces cubrir la Cooperativa (sic) una serie de siniestro, con dicho capital de 3.000.000,00 de bolívares.

 

En razón de lo anteriormente referido, dicho argumento igualmente no aporta ningún tipo de elemento valido para el caso que nos ocupa, es decir la comprobación de un Fraude Procesal. Y así se establece.

 

En cuanto a los punto 5.4 al 5.13 del Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la denunciante de Fraude, cuyo objeto de estas pruebas es el demostrar que el ciudadano Pedro Nieto Useche, no esconde su interés en favorecer a los endosatarios en procuración y al librado.

 

Al respecto este Juzgador (sic) debe señalar que las referidas pruebas se refieren específicamente a diferentes actuaciones que llevó a cabo dentro del proceso el ciudadano Pedro Nieto Useche.

 

(…omissis…)

 

De la doctrina antes citada, se puede observar que se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho.

 

En cuanto a la conducencia de la prueba, se refiere a su idoneidad, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

 

La conducencia debe ponerse en relación no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba, resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos y extrínsecos de las pruebas, como lo son la conducencia del medio, la pertinencia o relevancia del medio, la utilidad del mismo , la licitud y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley Procesal, para así enmarcar tal situación dentro de la adjetividad de la Ley y poder darle la solución al conflicto lo más apegado a derecho.

(…omissis…)

 

De lo anteriormente citado, se desprende que la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad viene dada por la capacidad de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, si bien es cierto que la denunciante lo que busca es demostrar lo que a su entender es la existencia de un Fraude Procesal, las referidas actuaciones hechas por el ciudadano Pedro Nieto Useche, considera este Juzgador, que fueron realizadas por la parte denunciante del Fraude, no obstante que pudiesen estas ser o no consideradas como, la de asumir la defensa de su demandante y no como de la manera poco ortodoxa se refiere la denunciante en su escrito –un enemigo un traidor-, las mismas en todo momento fueron propias dejando a salvo su criterio, este jurisdicente estima que con base al criterio que se ha venido manteniendo y plasmado en las diferentes decisiones del (sic) nuestro máximo tribunal de la República en la diferentes sentencias algunas de ellas citadas, dichas actuaciones por sí solas no son elementos suficientes para levar (sic) a la convicción inequívoca de la existencia de por lo menos dos o más elementos o circunstancias concurrentes para considerar y mucho menos declarar la existencia de Fraude Procesal en la presente causa. Y así se establece.

 

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la causa principal ciudadano Leandro (sic) Arístides Palacios Prato, corresponde a la parte denunciante del Fraude, la carga probatoria y habiendo quedado establecido que de las probanzas promovidas por dicha parte no existe elementos o circunstancias concurrentes para considerar y mucho menos declarar la existencia de Fraude Procesal en la presente causa, resulta inoficioso y un desgaste de la función jurisdiccional el análisis y valoración de las mismas. Así se establece.

 

En razón de todos los elementos y acervo probatorio analizado, considera este sentenciador que de las pruebas vertidas en autos por la parte denunciante del Fraude, no se desprende que haya existencia de Fraude Procesal, por lo que en atención  a las previsiones que establece nuestro más Alto tribunal de la República, de que no se demostró de forma fehaciente e inequívoca, que las partes en la presente causa hubiesen efectuado maquinaciones o artíficos realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia , en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la denunciante del Fraude, en consecuencia de ello, la denuncia de Fraude  Procesal realizada por la representación judicial de la parte demandada de autos, ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez, actuando en carácter de gerente general de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debe declararse Sin Lugar, tal como así será establecido de forma clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo…”

 

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia. (Cfr. Fallo Nº RC-214, de fecha 5 de abril de 2016, Expediente N° 2016-638, caso: Lorena Bianey López Valera contra Alessandro Antoni Stagno, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.)

Así las cosas, en este caso se evidencia, que tal como lo alega el formalizante, la alzada silenció totalmente todas las pruebas antes descritas en esta delación, promovidas por ésta, puesto que la misma, no efectuó la respectiva apreciación y valoración a los medios probatorios promovidos por la demandada (denunciante del presunto fraude procesal)- una por una, sino que expresó de forma genérica, global y en bloque, lo siguiente:

 

“(…) En cuanto a los punto 5.4 al 5.13 del Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la denunciante de Fraude, cuyo objeto de estas pruebas es el demostrar que el ciudadano Pedro Nieto Useche, no esconde su interés en favorecer a los endosatarios en procuración y al librado.

 

Al respecto este Juzgador (sic) debe señalar que las referidas pruebas se refieren específicamente a diferentes actuaciones que llevó a cabo dentro del proceso el ciudadano Pedro Nieto Useche.

 

(…omissis…)

 

De lo anteriormente citado, se desprende que la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad viene dada por la capacidad de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, si bien es cierto que la denunciante lo que busca es demostrar lo que a su entender es la existencia de un Fraude Procesal, las referidas actuaciones hechas por el ciudadano Pedro Nieto Useche, considera este Juzgador, que fueron realizadas por la parte denunciante del Fraude, no obstante que pudiesen estas ser o no consideradas como, la de asumir la defensa de su demandante y no como de la manera poco ortodoxa se refiere la denunciante en su escrito –un enemigo un traidor-, las mismas en todo momento fueron propias dejando a salvo su criterio, este jurisdicente estima que con base al criterio que se ha venido manteniendo y plasmado en las diferentes decisiones del (sic) nuestro máximo Tribunal de la República en la diferentes sentencias algunas de ellas citadas, dichas actuaciones por sí solas no son elementos suficientes para levar (sic) a la convicción inequívoca de la existencia de por lo menos dos o más elementos o circunstancias concurrentes para considerar y mucho menos declarar la existencia de Fraude Procesal en la presente causa. Y así se establece…”

 

Sin emitir pronunciamiento expreso sobre si apreciaba o desechaba dichas pruebas, una por una, silenciando diecinueve (19) pruebas promovidas y admitidas, (distinguidas con la numeración 5.14 a la 5.33 en los escritos de pruebas), para así poder decidir en torno al mérito de cada una de ellas y su influencia en el proceso, sobre lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es determinante de lo dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 320 eiusdem, pues dichas pruebas fueron promovidas para demostrar la pretensión de la demandada. (Cfr. Fallo Nº RC-484, de fecha 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130, caso: Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez y otro, contra Yurubí del Carmen Ojeda García, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo), que en tal sentido dispuso lo siguiente:

 

“…Así las cosas, en este caso se evidencia, que tal como lo alega el formalizante, la alzada silenció totalmente todas las pruebas promovidas por ésta, puesto que la misma, no efectuó la respectiva apreciación y valoración a los medios probatorios promovidos por el demandante -antes descritos en este fallo-, una por una…”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Por lo cual, esta Sala ha señalado en su doctrina, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se encuentran aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante de lo dispositivo del fallo, y que sea suficiente para modificarlo, lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, hace inoficioso su examen y valoración, pues un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz, por tanto ella no podría producir influencia alguna en la suerte de la controversia. (Cfr. sentencia Nº 266, del 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, y fallo N° RC-563, del 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-254, caso: Industrias Derplast, C.A., contra Roberto Colatosti de Persis y Zoraida Niño de Colatosti, entre muchos otros).

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional en su reciente fallo N° 1113, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-0529, caso: Carmen Augusta Quijada y José Félix Quijada, con respecto al vicio de silencio de pruebas y su verificación por parte de esta Sala de Casación Civil al conocer del recurso extraordinario de casación y sus límites, estableció lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, con respecto al fundamento bajo el cual la Sala de Casación Civil se basó para declarar ‘inoficiosa’ la procedencia de la denuncia, alegando que dichas pruebas estaban insertas en copia simple, y que las mismas no fueron ratificadas en juicio, es necesario señalar a la mencionada Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez de instancia o juez de reenvío pronunciarse sobre las pruebas, es decir, desecharlas por impertinentes o admitirlas, y en el momento en el que la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la impertinencia de las mismas invadió la esfera de competencia de los juzgados de instancia y quebrantó tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, además de violentar los principios consagrados en la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a una tutela cautelar.

 

En consecuencia, se evidencia que la Sala de Casación Civil erró al momento de dictar su decisión sobre el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, pues fue más allá de lo previsto en la ley y la jurisprudencia lo cual crea un agravio constitucional a la parte actora, por cuanto le restringe su derecho a interponer los recursos procesales a los que hubiere lugar; es decir, la Sala no puede detectar el vicio y luego sustituirse en el juez de instancia, evaluar la prueba, desecharla y determinar que no era trascendente en la suerte de la controversia, desestimando la denuncia.”

 

Así las cosas, de las jurisprudencias antes transcritas, y aplicables al caso en estudio, se logra establecer que el efecto determinante de lo dispositivo del fallo, de las diecinueve (19) pruebas silenciadas por el juzgado de segunda instancia, es que si las mismas hubiesen sido apreciadas o valoradas posiblemente pudiera cambiar de lo dispositivo el fallo, por cuanto se demuestran a través de ellas diversas actuaciones ante tribunales en funciones de control de la circunscripción judicial penal, e investigaciones –penales- realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público que guardan relación con los sujetos procesales que intervienen en el presente juicio, así como diversas diligencias libradas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Ambiente; diversas copias fotostáticas y originales de documentos y de comunicaciones dirigidas a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, experticias contables, entre otras, las cuales rielan a los folios 240 al 245 y vueltos pieza I del cuaderno de fraude procesal), siendo estas admitidas mediante auto del 9 de julio de 2014 (fs. 562 y 563 de pieza II del cuaderno de fraude procesal), todas ellas que pudieran conllevar a la determinación del presunto fraude procesal en el presente caso.

Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, juzga la Sala, que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, (Cfr. Fallos números RC-054, de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N° 2011-296, caso: Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, contra Herminia Felisa Rodríguez de López; y RC-648, de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571, caso: Nelson José Gregorio Peña Rivas, contra Roberta Bologna de Ruggiero, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión); de allí que resulta procedente en derecho la presente denuncia por incurrir la alzada (accidental) en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.-

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 9 y 11 de los Estatutos Sociales de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas; y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala la formalizante:

“(…) Séptima Denuncia

 

Conforme con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falta de aplicación de los artículo (sic) 9 y 11 de los Estatutos Sociales de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., en concordancia con la falta de aplicación el (sic) artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al haber obviado en su análisis que el acto realizado por quien suscribió los documentos cambiarios como representante de la demandada, excedía sus atribuciones de directivo de la misma, por cuanto la asunción de tal deuda ameritaba de la aprobación en Asamblea (sic) y que el ‘supuesto’ compromiso financiero adquirido sin la debida autorización estaba encaminado a disolver a la demandada, configurándose así además una infracción del orden público y violación al principio iura novit curia.

 

No tomo en cuenta el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) que la ley especial prohíbe la distribución de las reservas legales y que al igual que los estatutos, la Asamblea (sic) es quien decide la repartición de los excedentes, sobre todo tomando en cuenta que el aporte patrimonial de dicha asociación es de Bs. 3.000.000.

 

En tal virtud, el pronunciamiento de la recurrida fue el siguiente:

 

‘Al respecto primeramente debe señalar que tal y como quedó establecido supra (sic) el ciudadano Pedro Luis Nieto, como presidente de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN R.L., tenía las más amplias facultades para representarla así como para adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato en su nombre, conforme a sus estatutos.

 

En este mismo orden de ideas, tenemos que la función del Tribunal (sic) se circunscribe a la verificación de los parámetros de derecho establecidos en la (sic) Leyes (sic) aplicables, no puede el Juez (sic) de la causa ir más allá de lo que la voluntad de las partes acuerden, quiere esto decir no puede el Tribunal cambiar lo acordado por las  partes más aún sobre hechos futuros e inciertos que pudiesen o no devenir de dichos acuerdos, no debe olvidarse que si nos apegamos al capital nominal de las empresas, que en el caso de SECOFIN es de 3.000.000,00 de bolívares, como (sic) se explica que dicha cooperativa pudo contratar con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad (sic) y Vivienda, las pólizas de Vida (sic), Accidentes Personales (sic), Servicio Funerario (sic), y Exámenes laborales (Lopcymat), de los empleados de dicho Ministerio fueron objeto de varias renovaciones, específicamente en los períodos 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 29/02/2011 (sic), cabe preguntarse cómo podría entonces cubrir la Cooperativa una serie de siniestros, con dicho capital de 3.000.000,00 de bolívares.

 

En razón de lo anteriormente referido, dicho argumento igualmente no aporta ningún tipo de elemento válido (sic) para el caso que nos ocupa, es decir la comprobación de un fraude Procesal. Y así se establece’.

 

Ha debido constatar el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) la omisión por parte del juez del pronunciamiento de intimación de la facultad de quien otorgó mandato judicial a la apoderada que se presentó como representante de la intimada y verificar el cumplimiento de los extremos legales para poder homologar el ‘convenimiento’ presentado conjuntamente con los endosatarios, tal omisión vicia de nulidad la sentencia recurrida. Para convenir en la demanda es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre la cual verse la controversia.

 

Además de ello, de subrayarse el hecho de que curiosamente tampoco llamó la atención de este juzgador que la diligencia de convenimiento, sus anexos y el auto de homologación, que rielan a los folios 23 al 53 de la misma primera pieza, que el causal comprometido con las letras de cambio es suficientemente superior al patrimonio de la Cooperativa (sic), razón por la cual dicho ‘compromiso’ no constituye un acto de simple disposición y administración y por tanto quien libró las letras de cambio, como quien suscribió el convenio, debían estar debidamente autorizados por la Asamblea (sic) de Asociados (sic), ya que dicho acto equivale a una disolución anticipada de la sociedad por la imposibilidad de conseguir el objeto social, disolución que sólo puede ser acordada por los socios.

 

Adicionalmente, no es conforme a derecho que un administrador, director o presidente pueda eludir esa aprobación de los socios, forzando la disolución por vía de una operación, a través de la cual se obliga a ceder el activo social. Estatuariamente, sólo con la decisión de la mayoría de asociados que aprobara la emisión de los instrumentos cambiarios y el allanamiento a lo demandado en intimación, era posible la validez de dichos actos jurídicos, conforme los denunciados artículos 9 y 11 de los Estatutos (sic)  en concordancia con el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones (sic) Cooperativas, más aun cuando se puede fácilmente concluir que dicho acto crediticio constituye comprometer las reservas legales y de operatividad, por ser una asociación dedicada a la rama aseguradora…” (Resaltado de lo transcrito)

El recurrente delata la infracción de los artículos 9 y 11 de los Estatutos Sociales de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que el tribunal de alzada (accidental) “…al haber obviado en su análisis que el acto realizado por quien suscribió los documentos cambiarios como representante de la demandada, excedía sus atribuciones de directivo de la misma, por cuanto la asunción de tal deuda ameritaba de la aprobación en Asamblea (sic) y que el ‘supuesto’ compromiso financiero adquirido sin la debida autorización estaba encaminado a disolver a la demandada, configurándose así además una infracción del orden público y violación al principio iura novit curia…”.

Señalando además que “…No tomó en cuenta el Juzgador (sic) Superior (sic) Accidental (sic) que la ley especial prohíbe la distribución de las reservas legales y que al igual que los estatutos, la Asamblea (sic) es quien decide la repartición de los excedentes, sobre todo tomando en cuenta que el aporte patrimonial de dicha asociación es de Bs. 3.000.000…”.

En ese sentido, debe en primer lugar esta Sala indicarle al formalizante, que esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, en su función nomofiláctica o de protección de la ley, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y de forma excepcional y cumpliendo el formalizante con los requisitos de ley, invocando lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es que esta Sala podría descender al estudio de las actas del expediente, como lo pretende el formalizante.

Lo antes expuesto determina claramente la improcedencia de esta delación, al no poder la Sala en una denuncia de infracción de ley pura y simple, descender al estudio de las actas del expediente y en específico del documento constitutivo estatutario de la demandada. Así se establece.

En segundo lugar, y no menos importante, es prudente referir que en cuanto a la infracción de las cláusulas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles o estatutos particulares, está Sala observa, que el Estado moderno dirige y controla el ejercicio de la gran mayoría de las actividades individuales; les señala contribuciones; les establece restricciones, obligaciones y en buena manera las controla, de manera general a través de leyes, y en forma específica y detallada, mediante los reglamentos. Así funcionan los Colegios Profesionales que agremian a abogados, médicos, ingenieros, farmaceutas y otros profesionales liberales. Sin embargo, hoy día se intenta distinguir del ordenamiento jurídico del Estado los denominados ordenamientos seccionales o particulares, como sería el caso de los Colegios Profesionales y otras actividades admitidas por la ley, por ejemplo, las asociaciones, las corporaciones y las fundaciones. Esta tesis ha sido fuente de numerosos comentarios; guarda relación con el caso concreto, porque al garantizar la Constitución el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52), de conformidad con la ley (art. 19, ord. 3° del Código Civil), admite que las asociaciones adquieran personería jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades.

Discute arduamente la doctrina si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art. 52) y la correspondiente del Código Civil (art. 19) que otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s). Para la doctrina italiana, estas fuentes especiales de normas jurídicas no se deben totalmente “…reconducir en la cómoda, pero demasiada genérica, categoría del contrato; porque, en realidad, son negocios, ya que se caracterizan por el modo en que están dispuestas las declaraciones de voluntad…” (Messineo. Ibib. Tomo I. p. 346). (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-660, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-213, caso: Unidad de Cirugía Plástica Doctor Bruno Pacillo C.A. (UNICIPLA), contra Asociación Civil Lagunita Country Club; y RC-543, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118, caso: Liz Betsabé Chávez Díaz y otro, contra Belkis Josefina López Mendoza y otros).

Por lo cual, en la materia que se discute es importante interpretar la intención de las partes y generalmente el juicio al que se arribe es una típica cuestión de hecho, la cual como ya se dijo en esta sentencia, sólo es conocida por esta Sala mediante la correspondiente denuncia de casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, con basamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, por suposición falsa o un error en la calificación del contrato, y que en todo caso, como prueba, se trataría de un instrumento privado, oponible a su firmante, según las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no es procedente la denuncia de infracción de las cláusulas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles o estatutos particulares, mediante la delación de infracción de ley pura y simple, como lo pretende el formalizante. Así se declara.

Por otra parte, el formalizante alega la falta de aplicación de una norma; en este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste referido vicio, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, N° RC- 290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y N° RC-866, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-333, caso: José Emilio Arias Serrano contra Ángel Arcadio Acevedo y otros; .este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este sentido, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 26 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas; y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalados como no aplicados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido:

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

 

Artículo 26.  Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:

 

1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.

 

2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.

 

3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.

 

4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos y sociales.

 

5. Decidir sobre los excedentes.

 

6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.

 

7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas públicas o privadas.

 

8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o disolución.

 

9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente.

 

10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa”.

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:

 

“(…) En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide, si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona jurídica que otorgó poder de forma autentica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera, todo lo cual se desprende del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que le fuera conferido en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., a la abogada ANGIE GARVAN (sic) al acatar en la presente causa, ahora bien en cuanto a la capacidad de disponer del otorgante ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de Febrero (sic)  de 2007, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Asociados (sic) de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006, se distingue que la junta administradora está integrada por un Presidente (sic) y un Gerente (sic) General (sic), los cuales tendrán en forma individual las más amplia (sic) facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Asimismo se observa que el artículo 11 de la referida Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic), estipula

‘y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa (sic), estará a cargo de una Junta (sic) Administradora (sic), que es el órgano Ejecutivo (sic) de la Asamblea (sic); y podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes (sic) ejecutivos. Entre las Atribuciones (sic) de la Junta (sic) Administradora (sic), serán las siguientes ‘…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos…’.

 

Acta de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de Asociados (sic) de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,  celebrada el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo de 2009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inscrito bajo el número 39, folio 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción, primeramente es demostrativo que el ciudadano Pedro Nieto Useche fungía como presidente de la aludida empresa asimismo es demostrativo (…)

 

De todo lo anteriormente señalado es evidente que el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, tenía la faculta suficiente para disponer sobre los derechos litigiosos.

 

(…omissis…)

 

Al respecto primeramente se debe señalar que tal como quedó establecido supra el ciudadano Pedro Luis Nieto, como presidente de de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN R.L., tenía las más amplias facultades para representarla así como para adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato en su nombre, conforme a sus estatutos.

 

En este mismo orden de ideas, tenemos que la función del tribunal se circunscribe a la verificación de los parámetros de derecho establecidos en la Leyes aplicables, no puede el juez de la causa ir más allá de lo que la voluntad de las partes acuerden quiere esto decir no puede el Tribunal cambiar lo acordado por las partes más aún sobre hechos futuros e inciertos que pudiesen o no devenir de dichos acuerdos, no debe olvidarse que si nos apegamos al capital nominal de las empresas, que en el caso de SECOFIN es de 3.000.000,00 de bolívares, como se explica que dicha cooperativa pudo contratar con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, las pólizas de Vida, accidentes Personales, Servicio Funerario y Exámenes Laborales (Lopcymat) de los empleados de dicho Ministerio, fueron objeto de varias renovaciones, específicamente en los períodos 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 29/02/2012, cabe preguntarse cómo podría entonces cubrir la Cooperativa (sic) una serie de siniestro, con dicho capital de 3.000.000,00 de bolívares.

 

En razón de lo anteriormente referido, dicho argumento igualmente no aporta ningún tipo de elemento valido para el caso que nos ocupa, es decir la comprobación de un Fraude Procesal. Y así se establece…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

De la transcripción de las normas precedentemente citadas y del extracto del fallo recurrido, se logra vislumbrar, que ciertamente tal y como lo señaló la alzada (accidental) el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, quien ostentaba la condición de presidente –para entonces- de la empresa Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., tenía las más amplias facultades para representarla así como para adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar todo tipo o clase de contrato en su nombre, ello en conformidad a lo establecido expresamente en los estatutos de la mencionada cooperativa, en su artículo 12; determinando la el juzgado superior que “…De todo lo anteriormente señalado es evidente que el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, tenía la faculta suficiente para disponer sobre los derechos litigiosos…”.

De igual modo se logra evidenciar que en fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, actuando en su condición de presidente –para entonces- de la empresa Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., otorgó poder general amplio y suficiente (fs. 25 y 26 pieza I del expediente) a la profesional del derecho Angie Rosceli Garbán Carmona, delegándole las atribuciones a su cargo la facultad de: “…transigir, convenir, desistir… disponer del derecho de litigio…”, entre otras, teniendo la mencionada abogada –para entonces- plena capacidad subjetiva para representar a la empresa en juicios, conforme con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha facultad le fue conferida por su mandante mediante instrumento poder expresamente.

En tal sentido esta Sala constata, que la alzada (accidental) no incurre en falta de aplicación de los artículos antes referidos, en razón de los razonamientos precedentemente señalados, sin emitir pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala, dado que dicho señalamiento será objeto de decisión por parte del juez de reenvío en este caso, al pronunciarse sobre el fondo de lo litigado, motivo por el cual conlleva a determinar a todas luces la improcedencia de la presente delación. Así se declara.

 

-VIII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por falsa aplicación, bajo el siguiente motivo:

 

Señala la formalizante:

“(…) Octava Denuncia

 

Conforme con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa aplicación de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil.

 

En cuanto a este vicio la Sala ha establecido que el mismo se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos establecidos de los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sent. N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo C.A., contra Romero naranja y otra.).

 

Llama poderosamente la atención que el juzgado (sic) Superior (sic) Accidental (sic) cuando le corresponde examinar el auto de homologación del convenimiento manifestando por la abogado Angie Garbán, en vez de catalogarlo como tal, lo considera como una ‘transacción’ y en tal consideración dejó señalado (f. 438 de la 3 pieza)

 

‘…el objeto especifico (sic) de dicha prueba es de atacar y desvirtuar la validez del auto de homologación de fecha 11 de mayo de 2011, impartido por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), de la transacción efectuada por las partes ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato y Secofin Cooperativa de Contingencia R.L (…)

 

En cuanto a este punto quien con tal carácter suscribe la presente decisión se permite señalar que a los jueces, se nos está (sic) dada la obligación de revisar si las actuaciones de las partes que acceden a un proceso sometido a nuestra competencia, siempre estén ajustadas a derecho y a la (sic) leyes que regula la materia …omissis…

 

Siendo así pasa a analizar la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada y homologada por el Juzgado de Primera Instancia de lo cual se puede apreciar que dicha transacción cumple con las exigencias de ley al ser un contrato bilateral,  que contiene reciprocas concesiones y pone fin a un litigio; sin embargo es necesario revisar si versa sobre materia que no esté prohibida la transacción y la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.

…omissis…

 

En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide, si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona jurídica que otorgó poder de forma atentica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado (sic) en juicios, con facultades expresas para  transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera, todo lo cual se desprende del instrumento poder …a la abogada Angie Garvan (sic)… ahora bien en cuanto a la capacidad de disponer del otorgante ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos de ‘SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.’, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., celebrada el viernes 29 de Diciembre (sic) de 2006.

 

Acta de Asamblea Ordinaria de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,  celebrada el 03 (sic) de marzo (sic) de 2009…

 

De todo lo anterior, observa este sentenciador y concluye que la transacción celebrada, fue analizada por el Juzgador (sic) que le impartió la homologación, para poder ser ejecutada y ésta (sic) llegó a la consideración de que la misma cumplía con todas las formalidades ya señaladas y analizadas, con lo cual le impartió la debida homologación, pasando a la fase ejecutiva, razón por la cual dicha prueba no permite concluir la existencia de un elemento que se puede enmarcar dentro de las circunstancias recurrente (sic) para la presunción de la existencia del Fraude Procesal denunciado. Y así se establece’.

 

Es decir, la recurrida resuelve enel (sic) entendido de que la manifestación de voluntad expresada por quien se presentó como apoderada de mi representada fue una transacción y no un convenimiento, el juzgador hace sus consideraciones y razonamientos en los cuales funda su motivación y lo lleva a plantear una solución, confundiendo las figuras de convenimiento y de transacción judicial, lo cual vicia su pronunciamiento al incurrir en tan elemental equivocación.

 

Como es de conocimiento general, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, mientras que la transacción judicial, de acuerdo con la normativa denunciada, es una expresión bilateral donde se hacen recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente, ¡donde están las recíprocas concesiones? Quizás la confusión del juzgador deviene del peculiar e inusual concierto entre los litigantes, lo cual hizo que confundiera las instituciones jurídicas aludidas, conducta de las partes que arroja otro indicio sobre la actuación concertada de las mismas en el proceso monitorio…” (Resaltado de lo transcrito)

 

El recurrente delata la infracción de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por falsa aplicación, al considerar que el tribunal de alzada (accidental) “…cuando le corresponde examinar el auto de homologación del convenimiento manifestando por la abogado Angie Garbán, en vez de catalogarlo como tal, lo considera como una ‘transacción’…”

Aduciendo además que “…la recurrida resuelve enel (sic) entendido de que la manifestación de voluntad expresada por quien se presentó como apoderada de mi representada fue una transacción y no un convenimiento, el juzgador hace sus consideraciones y razonamientos en los cuales funda su motivación y lo lleva a plantear una solución, confundiendo las figuras de convenimiento y de transacción judicial, lo cual vicia su pronunciamiento al incurrir en tan elemental equivocación…”

Ahora bien el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica expresa, se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 2001-305, caso de Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la juzgadora de alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación.

Establecido lo anterior, considera la Sala resaltar que el recurrente adolece de una falta de técnica absoluta en la formulación de la presente delación, pues el mismo no indica como la recurrida supuestamente infringió las normas delatadas, no señala de forma expresa cuál es la norma jurídica que el juzgador de alzada debió aplicar y no aplicó, no fundamenta las razones para su aplicación; pretendiendo el formalizante que la Sala descienda al examen de las actas del expediente para analizar los hechos debatidos en el proceso, lo cual esta máxima jurisdicción civil sólo puede hacer de manera excepcional, y si el formalizante cumple con los requisitos para ello, conforme a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; caso del cual no hizo, contraviniendo así lo exigido en el artículo 317 ordinales 3° y 4° eiusdem.

Es prudente destacar al recurrente en casación, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 01-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 02-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 07-008, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 09-405, caso de Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266, del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537, del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9, del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136, del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183, del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460, del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90, del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138, del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282, del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552, del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637, del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134, del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre otros).

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa en indefensión, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallos N° RC-539, de fecha 7 agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-265, de fecha 27 de mayo de 2013, expediente 2012-597; N° RC-104, de fecha 20 de marzo de 2013, expediente N° 2012-503; N° RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; N° RC-134, de fecha 5 de abril de 2011, expediente N° 2010-631; y N° RC-637, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente 2010-450, entre otros).

En tal sentido, es claro que en el presente caso, existe una muy deficiente e inadecuada fundamentación en el planteamiento de la denuncia por parte del formalizante, por lo tanto, se desestima la delación de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por falsa aplicación. Así se declara.-

Por último, al haber prosperado una denuncia de infracción de ley, el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado debe ser declarado ha lugar, por lo que se ordena al juez superior de reenvío que conozca del caso, dicte sentencia en estricto acatamiento a lo establecido en este fallo, analizando todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, actuando como tribunal superior de reenvío.

En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva decisión ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve 9 días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000687

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,