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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000598
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En la acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los ciudadanos ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLÓN, AMIN LEONARDO MOGOLLÓN OLIVEROS, ALEXANDER RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS, ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y ARELIS ISABEL MOGOLLÓN DE GARCÍA, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Celina Sánchez Ferrer, Soraya Sánchez Ferrer, Neyda Machado, Alfonso Ballestas y Emely Soto, contra la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Carmen Moreno de Casas y David Casas González; el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión en fecha 1° de febrero de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, antes identificada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLÓN, AMIN LEONARDO MOGOLLÓN OLIVEROS, ALEXANDER RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS, ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y ARELIS ISABEL MOGOLLÓN DE GARCÍA contra la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, todos previamente identificados y se MODIFICA el particular referente a la condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarada Parcialmente con Lugar la Demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”. (Destacado de lo transcrito).-
Contra la referida decisión de alzada, la apoderada judicial de la demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:
PUNTO PREVIO
-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró la confesión ficta de la demandada.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…´.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘…el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda...´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…´.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”.
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la confesión ficta de la demandada, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de la denuncia contenida en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 208 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en los vicios de incongruencia negativa y reposición preterida o no decretada, con base en la siguiente fundamentación:
“…PRIMERA DENUNCIA.
Al amparo de lo normado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 208 y 243 ordinal 5° del mismo texto adjetivo civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber menoscabado la recurrida el derecho a la defensa con violación de las formas procesales.
La forma quebrantada por la jueza del tribunal de alzada, consiste en que la parte que represento solicitó en su escrito de informes ante ese tribunal, diversas defensas por infracciones de forma y fondo acontecidas en la sentencia del tribunal de primera instancia, las cuales acarreaban la nulidad del fallo y la necesidad de reposición de la causa al estado en que se encontraba ese proceso para la fecha en que fue proferida la sentencia por confesión ficta en primera instancia, alegatos esos que ameritaban necesario análisis y decisión.
Y si bien es cierto que en esta causa aconteció la confesión ficta, no es menos cierto que en acciones como la de autos, no es procedente declararlas ha lugar por el solo hecho de esa confesión ficta, dado que el demandante debe cumplir con la carga procesal de demostrar con adecuados y válidos medios probatorios los requisitos concurrentes para la declaratoria ha lugar de la acción de reivindicación, independientemente que haya acontecido la confesión ficta.
Respecto a todos estos alegatos defensivos el Juzgado Superior omitió total análisis y decisión, en contravención a su obligación de decidir con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo ordena el artículo 243 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil.
El hecho relativo a que la jueza de la alzada omitiera decisión respecto a todas las defensas que se adujeron en el acto de informes, a pesar que era su obligación decidirlas, acarreó que las mismas quedaron en un limbo jurídico, con el agravante que esas defensas eran tendentes a la nulidad del fallo de la recurrida y necesaria reposición de la causa, especialmente por el hecho relativo a que es improcedente en acciones de reivindicación el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales siguientes al lapso de promoción de pruebas, por el hecho de haberse configurado la confesión ficta, dado que en acciones de reivindicación como la de autos, independientemente que se haya configurado la confesión ficta, es carga probatoria de la parte actora demostrar los requisitos concurrentes para su procedencia, como lo son: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; requisitos todos ellos que deben ser concurrentes porque en caso de ser declarada con lugar la pretensión, se conformaría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar.
Cónsono con la doctrina jurisprudencial patria, se afirmó en el recurso ante la juez de la alzada, que en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada a los fines de la procedencia de la acción, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, más no así, la confesión en autos del demandado, va que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar y que a esos fines la parte actora ha debido promover a prueba de experticia para demostrar la necesaria identidad jurídica y material del inmueble a reivindicar, independientemente de la confesión ficta acontecida.
Esos alegatos defensivos vertidos por la parte demandada en sus informes ante el tribunal de la alzada, eran atinentes al debido proceso y al orden público y acarreaban la necesaria nulidad de la sentencia de la primera instancia y la reposición de la causa a la etapa de evacuación de pruebas en la cual se encontraba, para el momento de la infeliz decisión del tribunal de la primera instancia.
Consecuencialmente esa omisión de la recurrida violó el derecho a la defensa de mi poderdante, porque habiendo presentado sus alegatos recursivos en la forma y tiempo dispuestos en la ley, tenía derecho KARLA NAHMENS a recibir del tribunal una sentencia en la cual fueran decididas esas defensas de nulidad y reposición, vulnerando así la recurrida las disposición normada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo reglado en el artículo 15 eiusdem por no haber garantizado la igualdad procesal, al resolver sólo con relación a los alegatos de la actora y prescindencia total de análisis y consideración respecto a los de la demandada.
Independientemente que considerase ese tribunal de alzada que las mismas eran improcedentes, con base al sagrado derecho de los justiciables de obtener una tutela judicial efectiva, estaba obligada esa jueza superior a decidirlas en forma expresa, positiva y precisa y al así no hacerlo violó igualmente la recurrida las formas procesales dispuestas en la ley y por ende artículo 243 ordinal 5o eiusdem y al así no hacerlo la sentencia recurrida adolece de nulidad ex artículo 244 del mismo texto adjetivo civil, por haber sido proferida la misma violando el derecho a la defensa, las formas procesales y por ende el orden público.
En efecto respetables Magistrados, el principio de la legalidad y formalidad de los actos procesales consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, fueron dispuestos por el legislador patrio como enemigos radicales de la arbitrariedad, y con base a ello, afirmo que la sentencia fue arbitraria e ilegal, ya que no solo violó el derecho a la defensa de mi representada, al haber quedado en un limbo jurídico sus alegatos recursivos de nulidad, sino porque siendo las formas procesales inevitables y atientes al orden público, estaba obligada la jueza de la recurrida a decidirlas en forma expresa, positiva y precisa, por mandato de la ley ex artículo 243 ordinal 5° eiusdem y al así no hacerlo la sentencia recurrida adolece de nulidad ex artículo 244 del mismo texto adjetivo civil, por haber sido proferida la misma violando el derecho a la defensa, las formas procesales y por ende el orden público.
No pretende esta defensa técnica una reposición por reposición, sino que ella conlleva un fin útil, esto es, el restablecimiento del orden jurídico infringido por la omisión de decisión expresa, positiva y precisa respecto a los alegatos de nulidad vertidos en los informes ante el tribunal de alzada.
En efecto, estos alegatos ante este máximo tribunal no se sustentan en formalismos inútiles, sino que son formalismos que impiden fallos arbitrarios e ilegales como el recurrido para el mantenimiento de la paz social y la seguridad jurídica, dado que esta última es la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho, democrático, social y de justicia, y los justiciables con base a la expectativa legítima de una sentencia favorable, tienen derecho a obtener una sentencia en la cual sean decididos sus alegatos defensivos a través de un debido proceso, en el cual se le garantice el derecho a la defensa y por ende, en el cual sus alegaciones defensivas sean decididas, independientemente que sean favorables o no, porque los justiciables tienen derecho a una tutela judicial efectiva.
El quebrantamiento por parte de la recurrida de las formas procesales, ocasionó la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, porque al no haber sido decretada la nulidad o la reposición de la sentencia del tribunal de la primera instancia, que le fueron formalmente delatadas en tiempo y forma oportuna, perpetuó en el tiempo las infracciones de orden legal y constitucional que acontecieron en la sentencia del tribunal de la primera instancia, desterrando del proceso la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, y por ende el orden público que revisten las formas procesales, las cuales son necesarias para la convivencia social, amen que perpetuó la inseguridad jurídica que creó el juzgador de la recurrida, al considerar procedente la acción reivindicatoria con base en la confesión ficta, con las implicaciones a todo nivel que ello generó, al declarar como propietarios a los actores del inmueble ocupado por la demandada, sin haber sido acreditado en modo alguno, la necesaria identidad jurídica y material, sin análisis del tracto instrumental de esa propiedad y sin determinar fehacientemente con adecuados medios 'probatorios que se trataba del mismo inmueble, en desmedro de los derechos posesorios que sobre ese inmueble detenta la demandada, resulta así procedente y necesario, la declaratoria de nulidad de la sentencia de alzada recurrida y la en ese tribunal de la recurrida todos los recursos ordinarios con respecto a los quebrantamientos de las formas y lesiones al orden público, por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas, con base en que se había configurado la confesión ficta, obviando aquel tribunal de instancia, que la carga de la prueba en juicios de reivindicación recae en la parte actora y que se debió acreditar a los fines de la procedencia de la acción, con adecuados y válidos medios probatorios, la necesaria identidad jurídica y material del inmueble descrito en instrumental pública, respecto al inmueble ocupado por la demandada, no bastando a esos mismos fines, la confesión ficta, resultando así justificada y necesaria la nulidad del fallo recurrido y la necesaria reposición de la causa y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, positiva y precisa…”.
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le endilga a la recurrida la infracción de los artículos los artículos 7, 12, 15, 208 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir los vicios de incongruencia negativa y reposición preterida o no decretada aduciendo que el juez de la recurrida no se pronunció sobre: “… todas las defensas que se adujeron en el acto de informes, a pesar que era su obligación decidirlas, acarreó que las mismas quedaron en un limbo jurídico, con el agravante que esas defensas eran tendentes a la nulidad del fallo de la recurrida y necesaria reposición de la causa…”
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, más no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).-
Asimismo, resulta oportuno reiterar y precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún cuando se aleguen cuestiones perentorias y determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145).
Ahora bien, la recurrente en casación delata el mencionado vicio de incongruencia negativa por parte de la recurrida a la falta de pronunciamiento sobre alegatos y defensas de carácter determinantes, por infracciones de forma y fondo acontecidas en el tribunal de primera instancia, los cuales no fueron objeto de decisión.
Al respecto esta Sala observa, que si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad sobre la sentencia apelada de primera instancia, dichos alegatos no trascienden a casación ya que estos vicios de la sentencia del a quo, son sustituidos por la sentencia del ad quem, por lo tanto no eran obligatorio su pronunciamiento, por parte del tribunal de alzada, y aunado a ello la formalizante en casación, no señala cuales fueron dichos alegatos sobre los cuales el juez de alzada omitió pronunciamiento, pues solo se limita a indicar que el ad quem omitió la falta de decisión o solución a alegatos defensas que fueron opuestas en su escrito de informes y que estas son carácter determinante, por tanto, se declara la improcedencia de la presente y en consecuencia es desechada. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al segundo vicio delatado de reposición preterida o no decretada, la Sala observa, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada: “…al no haber sido decretada la nulidad o la reposición de la sentencia del tribunal de la primera instancia, que le fueron formalmente delatadas en tiempo y forma oportuna, perpetuó en el tiempo las infracciones de orden legal y constitucional que acontecieron en la sentencia del tribunal de la primera instancia, desterrando del proceso la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, y por ende el orden público que revisten las formas procesales, las cuales son necesarias para la convivencia social, amen que perpetuó la inseguridad jurídica que creó el juzgador de la recurrida, al considerar procedente la acción reivindicatoria con base en la confesión ficta, con las implicaciones a todo nivel que ello generó, al declarar como propietarios a los actores del inmueble ocupado por la demandada, sin haber sido acreditado en modo alguno, la necesaria identidad jurídica y material, sin análisis del tracto instrumental de esa propiedad y sin determinar fehacientemente con adecuados medios probatorios que se trataba del mismo inmueble, en desmedro de los derechos posesorios que sobre ese inmueble detenta la demandada, resulta así procedente y necesario, la declaratoria de nulidad de la sentencia de alzada recurrida y la en ese tribunal de la recurrida todos los recursos ordinarios con respecto a los quebrantamientos de las formas y lesiones al orden público, por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas, con base en que se había configurado la confesión ficta, obviando aquel tribunal de instancia, que la carga de la prueba en juicios de reivindicación recae en la parte actora y que se debió acreditar a los fines de la procedencia de la acción, con adecuados y válidos medios probatorios, la necesaria identidad jurídica y material del inmueble descrito en instrumental pública, respecto al inmueble ocupado por la demandada, no bastando a esos mismos fines, la confesión ficta, resultando así justificada y necesaria la nulidad del fallo recurrido y la necesaria reposición de la causa y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, positiva y precisa…”.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por reposición preterida o no decretada, destacándose que esta Sala en sus fallos Nos. RC-375, de fecha 31 de julio de 2003, expediente Nº 2002-432, caso: Luis Felipe Serrano Ortega contra Nora Maritza Villamizar Cáceres; RC-803 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-306, caso: Juan Vicente Cabrera; RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros, contra el ciudadano Fabián Ernesto Burbano Pullas; y RC-83 del 11 de marzo de 2011, expediente N° 2010-312, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, entre muchos otros, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.
En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso Darcy Purifica Meza Guerrero contra Freddy Carrillo Sánchez, expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
‘...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel Rodríguez de Sousa y otro contra Charles Duprat Navarrete), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:
...a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’
En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.
Del texto de la delación planteada, la Sala observa que, el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede para la fundamentación de la denuncia por reposición preterida o no decretada, la cual debe ser expuesta como un quebrantamiento de forma sustancial, planteada mediante un defecto de actividad...”. (Destacados del fallo citado).
En esta parte de la delación se observa, que la formalizante no cumplió con los requisitos antes citados de la doctrina de esta Sala para fundamentar su denuncia, pero pese a esta deficiencia argumentativa, la Sala en una tutela judicial eficaz, considera oportuno hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la confesión ficta y su efecto en el proceso señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma antes citada se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la confesión ficta se deriva de tres aspectos procesales, el primero: Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, el segundo: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y la tercera: Si el demandado nada probare que le favorezca.
Cumplidos estos tres requisitos, el juez tiene la obligación de dictar sentencia, vencido el lapso de promoción de pruebas, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, esta Sala en su Fallo N° RC-952, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).-
En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.
Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo de lo normado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5o del mismo texto adjetivo civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber menoscabado la recurrida el derecho a la defensa con violación de las formas procesales.
Respetables Magistrados, consta en el escrito de informes presentado por esta representación judicial ante el Juzgado de la recurrida, que se solicitó la nulidad de la sentencia del tribunal de la primera instancia, con base en la errónea interpretación de la ley, así como con base en la falta de aplicación de la ley v con fundamento en la errática aplicación de la ley, los cuales aquí doy por reproducidos por constar en actas y sin embargo, el Juzgado Superior de la recurrida omitió decisión expresa, positiva y precisa respecto a todas estas defensas, violando con esa omisión la necesaria congruencia de la decisión entre lo alegado y demostrado, así como el derecho de los justiciables a obtener respuesta a sus solicitudes, violando además la recurrida el derecho a la defensa de la demandada, quien alegó infracciones de orden legal y sub-legal que acarreaban nulidades y necesaria reposición, así como la improcedencia de declarar ha lugar la acción de reivindicación por la sola confesión ficta acontecida en autos, entre otros alegatos.
En efecto, el Juzgado A quo en el fallo recurrido, omite pronunciamiento respecto a todas estas defensas de la parte demandada, vertidas en el acto de informes ante ese tribunal de alzada y fue precisamente esa omisión de pronunciamiento respecto a esas dilaciones, la causa determinante para que la demanda fuese declarada con lugar, porque de haberlas analizado, habría concluido el juez de la primera instancia declaró ha lugar la acción por el solo hecho de la confesión ficta en que incurrió la demandada, no solo a los fines de acreditar la propiedad del inmueble de actas a los demandantes, sino a los fines de establecer como cumplido el requisito de la acción relativo a que la detentación de ese inmueble la ejercía la demandada, sin justo titulo y que se trataba del mismo inmueble.
De haber sido analizados y decididos los argumentos defensivos vertidos en el escrito de informes ante ese Juzgado Superior, referidos a la improcedencia de la acción de reivindicación por el solo hecho de la confesión ficta, habría concluido sobre la improcedencia de declarar ha lugar la acción de reivindicación, por no haber sido promovido válidamente medio probatorio que acreditase la necesaria identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental pública de la propiedad del inmueble a reivindicar, respecto al inmueble ocupado por la demandada y por no haber indicado la actora en su escrito de promoción que pretendía demostrar con las instrumentales adjuntas a su libelo, dado que la parte actora se limitó a ratificar esas instrumentales sin indicar el objeto de esos medios probatorios, en contravención a lo reglado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines dispuestos en el artículo 506 del mismo texto adjetivo civil.
Adicionalmente, tal y como consta en actas, el tribunal de la primera instancia no valoró la prueba de informes ni la de testimoniales juradas, por no constar en actas su resultado, y respecto a las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda, omitió pronunciamiento expreso, procediendo así, a considerar cubiertos los extremos previstos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que los mismos se encontraban cumplidos producto de la confesión ficta en que había incurrido la demandada, por no haber contestado la demanda y por no haber promovido prueba alguna que enervase o desvirtuase la pretensión de los actores.
En tal sentido, alegadas por esta representante judicial defensas excepcionales que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y reposición de la causa, era obligación de la recurrida, pronunciarse expresamente sobre las mismas v al así no hacerlo incurrió la recurrida en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y de los artículos 243 y 244 eiusdem contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.
La omisión de pronunciamiento por la recurrida sobre las defensas relativas a confesión ficta y nulidades vertidas en el acto de informes ante esa Superioridad, vulneró el derecho de mi mandante a que sus defensas fuesen decididas, en grotesca violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación a ello, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene los requisitos de la congruencia, entre ellos, que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y el artículo 12 eiusdem, consagra que el juez debe atenerse a lo alegado y probado.
A estos mismos fines, resulta pertinente trasladar a las actas extractos de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión sentenciado en fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
"Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho. Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda. los considere confesados... "(Omissis). (Resaltado propio de quien suscribe).
En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho.
En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental que acredita su propiedad, respecto al inmueble detentado por la parte demandada, por lo que, mal podría entenderse que por el hecho de no haber dado la demandada contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, bastaba esa confesión ficta para la procedencia de la reivindicación, especialmente por no haber sido promovida la prueba idónea a ese fin: la experticia, medio ese a través del cual el operador de justicia de la recurrida habría determinado sí había cumplido ese requisito para la procedencia de la acción.
En derivación, la falta de análisis y decisión por parte de la recurrida, respecto a las infracciones de nulidad y reposición, conllevaron a la operadora de justicia de ese Tribunal de Alzada a resolver como lo hizo, ya que de haber sido analizadas y decididas, la sentencia hubiese sido favorable a mi mandante.
Por lo expresado, la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a todas las defensas acumuladas en el escrito de informes ante el Juez de la recurrida, da lugar a una incongruencia entre lo peticionado al órgano jurisdiccional y la producida por éste, ya que estaba obligado el sentenciador a decidir de acuerdo con las defensas opuestas (artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil), y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, positiva y precisa…”.
La Sala para decidir, observa:
Alega nuevamente la formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir el vicio de incongruencia negativa y menoscabo al derecho a la defensa, al aducir que la juez de la recurrida omitió pronunciamiento: “…respecto a todas estas defensas de la parte demandada, vertidas en el acto de informes ante ese tribunal de alzada y fue precisamente esa omisión de pronunciamiento respecto a esas dilaciones, la causa determinante para que la demanda fuese declarada con lugar…”.
La presente denuncia es idéntica a la anteriormente resuelta, por cuanto ambas están dirigidas a delatar el vicio incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se dan por reproducidas los motivos dados en tal denuncia, y en consecuencia se señala, que si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad sobre la sentencia apelada de primera instancia, dichos alegatos no trascienden a casación ya que estos vicios de la sentencia del a quo, son sustituidos por la sentencia del ad quem, por lo tanto no eran obligatorio su pronunciamiento, por parte del tribunal de alzada, y aunado a ello la formalizante en casación, no señala cuales fueron dichos alegatos sobre los cuales el juez de alzada omitió pronunciamiento, pues sólo se limita a indicar que el ad quem omitió la falta de decisión o solución a alegatos y defensas que fueron opuestas en su escrito de informes y que estas son carácter determinante.
En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia es improcedente. Así se declara.
-III-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:
“…TERCERA DENUNCIA.
Con sujeción a lo dispuesto el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 4°del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de inmotivación. El vicio de inmotivación se configuró en la sentencia recurrida, porque las razones expresadas por el Juzgado A quo no guardan relación con las defensas aducidas relativas a la confesión ficta y solicitudes de nulidad en el escrito de informes ante ese tribunal, en cuyo supuesto fáctico, los motivos aducidos en dicho fallo, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes, tal y como de seguidas detallo.
En efecto respetables Magistrados, resulta incongruente la motivación de la recurrida, porque la misma no guarda relación con las defensas relativas a la improcedencia de la confesión ficta y solicitudes de declaratoria de nulidades y ello se corrobora aún más en el texto del fallo recurrido, porque sin decidir absolutamente nada respecto a estas defensas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, solo con base en la improcedencia de la indexación solicitada por la parte actora, y por ello declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) y confirmó parcialmente la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, modificando solo lo relativo a la condenatoria en costas.
Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este máximo tribunal de la República en innumerables fallos, “el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuesta de los órganos de administración de justicia, que estén basadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. S no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia."
En tal sentido, adolece del vicio de inmotivación la sentencia recurrida, porque sin decidir absolutamente nada respecto a las defensas relativas a la confesión ficta y nulidades por infracciones de forma y de fondo de la sentencia de la primera instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte que represento, pero con base en el argumento que ex oficio consideró la recurrida, la improcedencia de la indexación solicitada por la parte actora y por ello, confirmó parcialmente la sentencia sometida a su consideración, sin resolver a los fines de esa decisión, ninguna de las defensas aducidas por esta representación judicial, dejando las mismas en un limbo jurídico, en violación flagrante al derecho de mi mandante como justiciable a obtener respuesta sobre sus solicitudes por parte del tribunal de la recurrida y consecuencialmente a su derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que en derivación, se configuró el vicio de inmotivación y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva…”.
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le endilga a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación, aduciendo que: “…sin decidir absolutamente nada respecto a las defensas relativas a la confesión ficta y nulidades por infracciones de forma y de fondo de la sentencia de la primera instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte que represento, pero con base en el argumento que ex oficio consideró la recurrida, la improcedencia de la indexación solicitada por la parte actora y por ello, confirmó parcialmente la sentencia sometida a su consideración, sin resolver a los fines de esa decisión, ninguna de las defensas aducidas por esta representación judicial, dejando las mismas en un limbo jurídico, en violación flagrante al derecho de mi mandante como justiciable a obtener respuesta sobre sus solicitudes por parte del tribunal de la recurrida y consecuencialmente a su derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que en derivación, se configuró el vicio de inmotivación…”.
Esta Sala, a los fines de evidenciar el vicio delatado, pasa a transcribir parte del fallo recurrido, el cual es el siguiente:
“…III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas de la presente causa, observa esta Juzgadora que no fue presentado por la parte demandada ni escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, establece textualmente lo sucesivo:
“…Omissis…”
De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche expone en cuanto al
artículo previamente transcrito lo subsiguiente:
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia número 00184, dictada en el expediente número 1079 en fecha 04 de
febrero de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “…contraria a derecho…” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de los argumentos anteriormente planteados, observa esta Juzgadora que efectivamente el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, declaró efectivamente la confesión ficta de la parte demandada en actas, en tanto no fue consignado ningún escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas; e igualmente, el referido Tribunal verificó que la demanda no es contraria a derecho. Ahora bien, es deber insoslayable de la parte actora probar los requisitos concurrentes de la acción de reivindicación, para que la misma pueda ser procedente en derecho. En este sentido, considera pertinente este Tribunal Superior, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el demandante dentro de los juicios de reivindicación.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”
En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede
ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar
título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de
Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert
Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones
Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza
esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea
el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.
De esta manera, siendo que en los casos de reivindicación la carga de la prueba corresponde al demandante, observa este Órgano Superior que fueron valoradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, por lo que consta en actas entre otras pruebas documentales, documento original correspondiente a un Documento Público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.79 y correspondiente al folio real del año 2010, donde se evidencia la propiedad de la parte actora del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la parcela 19C, que integra el Lote C de la Urbanización Asociación Cooperativa Vecinal Renacer del Valle (ACOVEREVA), en la calle 93, número 69ª2-15, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y por otro lado, copia certificada de un documento público administrativo correspondiente a una denuncia interpuesta por la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS, parte demandada en actas, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se evidencia que la parte demandada ocupa el inmueble antes identificado como poseedora de la cosa. De esta manera constata esta Juzgadora que la parte accionante consignó junto al escrito libelar las pruebas pertinentes donde se pueden constatar los requisitos básicos señalados previamente por la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, en relación a la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se observa.
Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada en el escrito libelar por la parte actora, cabe destacar esta Jurisdicente que es reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en el ámbito civil, la institución de la indexación o corrección monetaria es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado, y siendo que la presente causa versa sobre una reivindicación donde lo que persigue la parte actora es la defensa del derecho del propietario no poseedor, para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece; es motivo por el cual bien lo estableció el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, que no procede en derecho la indexación solicitada, en tanto esta causa busca la declaración material del derecho de propiedad y no persigue el cobro de una deuda de valor crediticio, por lo que en consecuencia, el Tribunal a quo efectivamente negó la indexación solicitada; sin embargo el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia hace una condenatoria en costas por total vencimiento de la parte demandada, resulta importante acotar que al no haberse concedido la indexación de las cantidades demandadas no se ha producido un vencimiento total de la parte y en consecuencia no hay lugar a costas procesales, circunstancia que debe modificarse en la sentencia del Juez A quo, mediante el pronunciamiento de la presente decisión. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA; y en consecuencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLÓN, AMIN LEONARDO MOGOLLÓN OLIVEROS, ALEXANDER RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS, ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS y ARELIS ISABEL MOGOLLÓN DE GARCÍA contra la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, todos previamente identificados; MODIFICANDO lo atinente a la condenatoria en costas de la parte demandada, por cuanto, no se produjo un vencimiento total de la misma y resulta improcedente la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE…”.
En tal sentido cabe señalar, los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la inmotivación del fallo, destacándose que esta Sala en sentencia N° RNYC-079, de fecha 11 de febrero de 2014, caso LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y otra, expediente N° 2013-534, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste)” (Destacado de lo transcrito).
Ahora bien, esta Sala observa de la sentencia recurrida, que no existe el vicio de inmotivación, por cuanto el juez sí justificó su postura mediante un razonamiento plausible y suficiente, señalando que ante el tribunal a quo, no fue presentado por la parte demandada escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, lo que conllevaron a determinar la confesión ficta, aunado a ello el ad quem procedió a realizar un análisis minucioso de los requisitos que debían ser demostrados y probados por la parte demandante en el presente juicio, concluyendo que la parte accionante logró demostrar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este alto Tribunal para declarar procedente la acción reivindicatoria, asimismo en cuanto a la indexación el juzgado de alzada, determinó que la presente causa versaba sobre un juicio de acción reivindicatoria, donde lo que persigue la parte actora es la defensa del derecho del propietario no poseedor, para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece; y que es el motivo por el cual así lo estableció el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, reiterando que no procede en derecho la indexación solicitada, en tanto esta causa busca la declaración material del derecho de propiedad y no persigue el cobro de una deuda de valor.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL FALLO, CONSISTE EN LA FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS Y NO CUANDO LOS MISMOS SON ESCASOS O EXIGUOS CON LO CUAL NO DEBE CONFUNDIRSE. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-328, del 11-10-2000. Exp. N° 2000-309; RC-488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-712, del 1-11-2005. Exp. N° 2005-232; RC-1029, del 19-12-2007. Exp. N° 2007-440; RC-739, del 10-12-2009, Exp. N° 2009-377; RC-284, del 30-6-2011. Exp. N° 2010-607; RC-652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y RC-221, del 9-5-2013. Exp. N° 2012-744, entre muchos otros).-
De allí, que el formalizante puede denunciar la inmotivación de la sentencia, sólo cuando se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y por ende la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, la presente delación por inmotivación por infracción del contenido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.-
-IV-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo de lo normado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 3° del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de indeterminación de la controversia.
Este vicio se configura cuando el Juez incumple con su deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que quedó planteada la controversia, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, exponiendo con sus palabras en qué sentido y como quedó trabada el asunto sometido a su consideración.
Consta en el libelo de la demanda, que los demandantes pretenden la reivindicación del inmueble allí descrito, por cuanto mi mandante - según su dicho- lo ocupa indebidamente y se niega a restituírselos, acompañando a su demanda instrumentales varias, entre ellas, la que les acredita propiedad sobre un inmueble y del mismo modo consta que la demandada no dio contestación a la demanda y que en el lapso de promoción de pruebas, solo promovió pruebas la parte actora; también consta que en el acto de presentación de informes ante el Tribunal de Alzada, la parte demandada adujo defensas relativas a la confesión ficta y solicitudes de nulidades y reposición por infracciones de forma y fondo.
El fallo recurrido incumplió con el deber de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteado el asunto a resolver, por no incluir dentro del thema decidendum, análisis y decisión alguna sobre los alegatos de la parte demandada relativas a la confesión ficta y solicitudes de nulidades por infracciones de forma y fondo, al extremo que en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” ni siquiera estableció los límites de la controversia, y peor aún, porque a los fines de esa decisión, entró fue a considerar directamente que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
De ello emerge afirmar que no formaron parte del thema decidendum, las singularizadas defensas de la demandada, denuncias esas en las cuales está involucrado el orden público, por ser las formas procesales necesarias para la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Configurado así el vicio de indeterminación de la controversia , esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber sido analizadas, se habría concluido sobre la improcedencia de declarar ha lugar la reivindicación con base en la confesión ficta de la demandada, dado que independientemente que ella haya acontecido, los actores tenían la carga procesal de demostrar la necesaria identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en su demanda, respecto al inmueble detentado por la demandada, con adecuados y válidos medios probatorios y ello lo incumplieron, porque además de no haber promovido válidamente medio probatorio alguno a esos fines, ya que se limitaron a ratificar las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda, no indicaron el objeto de cada uno de esos medios probatorios, en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que represento y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva...”
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le endilga a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia, aduciendo que: “…El fallo recurrido incumplió con el deber de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteado el asunto a resolver, por no incluir dentro del thema decidendum, análisis y decisión alguna sobre los alegatos de la parte demandada relativas a la confesión ficta y solicitudes de nulidades por infracciones de forma y fondo, al extremo que en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” ni siquiera estableció los límites de la controversia, y peor aún, porque a los fines de esa decisión, entró fue a considerar directamente que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna…”.
Ahora bien, es requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación que a tal efecto haya hecho el demandado, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes procesales.
Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana.
En tal sentido, respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en sentencia N° RC-108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso de Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otro, expediente N° 2008-539, señaló lo siguiente:
“...El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
(…omissis…)
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…’.
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…” (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez)
De igual modo, esta Sala en fallo N° RC-504, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 2015-913, caso: Francy María Tononi Mendoza, contra Pedro Rafael Jiménez González, en relación con la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.
En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional señalado en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juez, permite conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia.
Asimismo, el mencionado criterio jurisprudencial señala, que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.)
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada, a fin de corroborar lo delatado por el formalizante, el cual señaló lo siguiente:
“….II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de diciembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
(…omissis…)
En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:
(…) Con fecha 5 de Abril del año dos mil cuatro (2004), mi representada celebró contrato de OPCION (sic) A COMPRA con la ciudadana ANNUNZIATA ANNA GARAFFA VELARDITA, (…) sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la Urbanización Lomas de Maracaibo (actualmente Urbanización “ASOCIACION (sic) COOPERATIVA VECINAL RENACER DEL VALLE (ACOVEREVA), Parcela número 19C del Lote “C”, calle 93, casa número 69 A2-15, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…).
El documento de OPCION A COMPRA, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de Abril de 2004, bajo el número 43, Tomo 52 (…).
Ahora bien, el precio de venta del inmueble en el año 2004, fue de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.17.000.000), actualmente DIECISIETE MIL BOLIVARES (sic) ( Bs. 17.000,oo), de los cuales mi representada canceló al firmar el CONTRATO DE OPCION (sic) A COMPRA, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000,oo) y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) dentro de los 2 meses convenidos de la Opción de Compra, por lo cual la ciudadana ANNUNZIATA ANNA GARAFFA VELARDITA, le firmó a mi representada ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLON, un recibo de fecha 29 de Junio de 2004, (…).
Mi representada ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLON, (sic) estaba casada con el ciudadano AMIN RAFAEL MOGOLLON (SIC) MENDEZ, (sic) (…) el cual falleció en fecha 12 de Septiembre de 2009, (…).
En consecuencia, para el momento de adquirir el inmueble (…) mi representada estaba casada y había procreado con el ciudadano AMIN AFAEL MOGOLLON (sic) MENDEZ, (sic) CINCO (05) HIJOS que son mis representados: (…).
(…) en fecha 11 de Marzo de 2010, fue suscrito por la vendedora y la compradora, el documento definitivo de venta, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el número 2010.804. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.79 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (…)
Pero el caso (…) mi representada comenzó a ejercer su derecho de propiedad desde el día 29 de Junio de 2004, así como su derecho de dominio y posesión sobre el inmueble de su propiedad al igual que su esposo (…) sin embargo en el año 2005, autorizan a su hijo mi representado ARGENIS SILVESTRE MOGOLLON OLIVEROS, (…) a vivir en el inmueble con la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, (…).
Sin embargo, en el año 2007, mi representado ARGENIS SILVESTRE MOGOLLON OLIVEROS, se separa de la mencionada ciudadana (…) y desde ese año, mis representados le han solicitado a dicha ciudadana que entregue el inmueble propiedad de mis representados; sin embargo todo ha sido inútil.
(…omissis…)
Con fecha 6 de Julio de 2009, mi representada ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLON, (sic) llega a un ACUERDO CON LA REFERIDA CIUDADANA KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, otorgándole un plazo de TRES MESES A PARTIR DE ESA FECHA ( 6-07-2009) PARA QUE DESOCUPAA (sic) EL INMUEBLE Y EN CASO DE NO PODER HACERLO EN ESE LAPSO, SE LE OTORGARON TRES (03) MESES MAS (sic), ES DECIR HASTA EL 6 DE ENERO DE 2010, PERO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS NO HA HECHO ENTREGA DEL INMUEBLE A LOS PROPIETARIOS DEL MISMO QUE SON MIS REPRESENTADOS, (…).
(…omissis…)
El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
(…omissis…)
No obstante, (…) no ha sido posible que la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, (…) restituya el inmueble a mis representados, razón por la cual en nombre de mis representados, vengo a DEMANDAR, como efectivamente DEMANDO, a la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, (…) para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Que mis representados, (…) son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, ubicado en la Urbanización Lomas de Maracaibo (actualmente Urbanización “ASOCIACION (sic) COOPERATIVA VECINAL RENACER DEL VALLE ( ACOVEREVA), Parcela número 19C del Lote “C”, calle 93, casa número 69 A2 – 15, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…)
2.- Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA se encuentra sin fundamento legal, desde hace aproximadamente cinco (05) años, en el inmueble propiedad de mis representados.-
3.- Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que la demandada (…) no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para estar en el inmueble de mis representados, pues ella misma ha CONFESADO ANTE UNA AUTORIDAD PUBLICA (sic) QUE LA CASA NO ES SUYA.-
4.- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que la demandada (…) no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado y que debe restituirlo y entregarlo a mis representados, sin plazo alguno.-
En virtud de que la demandada (…) se encuentra en mora, demando la corrección monetaria o indexación. Asimismo mi representada, se reserva la acción de indemnización por daños y perjuicios y la acción penal que intentará por separado.- (…)”.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho; y en fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil consignó su exposición donde consta que se practicó formalmente la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas, el Tribunal a quo procedió a agregar en actas las pruebas presentadas por la parte demandante, siendo admitidas las mismas por el referido Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
”(…) Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (sic) es el comprendido desde los días 11/12/2010 hasta el 24/01/2011, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta de la demandada KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el presente juicio de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de un juicio que versa en la declaración material del derecho de propiedad y no sobre deuda de valor crediticio, y que por lo tanto en este proceso no es aplicable la figura de la indexación, declara improcedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se NIEGA la Indexación solicitada por no estar acorde con el fundamento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS, parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de lo transcrito).
De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que el tribunal superior hace un señalamiento claro de los términos de la demanda, y que no hubo contestación, para concluir en el análisis definitivo en la confesión ficta de la demandada, después del estudio de todas las pruebas promovidas por la demandante, y la verificación de los supuestos de procedencia de la acción.
Por lo cual, los términos en los cuales quedó planteada la controversia, si se encuentran debidamente delimitados al conocerse perfectamente el problema jurídico suscitado en el presente asunto, con lo cual la alzada dio a conocer cómo quedó trabada la litis, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que consagra que “…toda sentencia debe bastarse a sí misma…”, y contrariamente a lo delatado por la recurrente en casación, no se evidencia que la alzada haya incurrido en la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (indeterminación de la controversia) en el presente caso.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 11, 15, 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…PRIMERA DENUNCIA.
Al amparo de lo normado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 15, 397, 398 y 506 del mismo texto adjetivo civil y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su falta de aplicación.
Tal y como in extenso se ha referido en este recurso, la parte actora adjuntó a su libelo instrumentales varias, entre ellas, la instrumental pública en copia certificada del documento que acredita propiedad a los actores sobre un inmueble y la relativa a copia de una denuncia ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, propuesta por la demandada en contra de los demandantes.
Asimismo consta que abierta la articulación probatoria, la parte actora respecto a esas instrumentales, se limitó a ratificarlas sin señalizar el objeto de esos medios probatorios y sin embargo, la recurrida les otorgó pleno valor probatorio, a los fines de considerar cubiertos con las mismas, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, obviando olímpicamente a estos mismos fine, que la aportación de las pruebas y formulación de los alegatos han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos, así como que los jueces deben sentenciar según lo alegado y demostrado.
En efecto, incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 11 in comento el cual regla el principio dispositivo, ya que apreció y valoró las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda y extrajo de las mismas las consideraciones que a bien tuvo estimar a su libre albedrio, para concluir sobre el hecho relativo a que con las mismas se demostraban los requisitos de procedencia de la acción, obviando grotescamente que la parte actora incumplió con su carga procesal de promover válidamente esas instrumentales, ya que se limitó solo a ratificarlas sin expresar ni indicar el objeto de su aportación, en contravención todo ello, a las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa omisión de la actora acarreaba la inadmisibilidad de esos medios probatorios por ilegales, dado que la irregular e inválida forma de su aportación violaba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que represento, al no tener certeza ni seguridad jurídica con lo que se pretendía demostrar, en desmedro al control de ese medio probatorio promovido por la parte actora, lo cual generó a su vez, una desigualdad procesal y una ventaja al demandante promovente que las aportó irregularmente, en contravención a lo reglado en el artículo 15 eiusdem y por ende al derecho a una tutela judicial efectiva a través de un debido proceso.
La inadmisibilidad de las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda como medios probatorios, no fue advertida ni por la Jueza de la recurrida, ni por el juzgador de la primera instancia, el primero al momento de la admisión de esos medios probatorios, y el primero y la segunda al momento en que dictaron sus respectivas sentencias, lo cual se corrobora aún más, por el hecho relativo a que el operador de justicia de la primera instancia, en su análisis de los medios probatorios, señaló que las valoraba por no haber sido impugnadas ni desconocidas, pero no indicó que apreció de las mismas, limitándose a declarar la procedencia de la acción por la confesión ficta en que incurrió la demandada y la Jueza Superior de la recurrida por haberlas apreciado y extraer de ellas hechos que acreditaban la procedencia de la acción, a pesar que al momento de su promoción, la actora se limitó a ratificarlos, sin expresar el objeto de su promoción.
Tal y como está dispuesto en los artículos 11, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, nuestro proceso civil está reglado por el principio dispositivo y por ende, cada parte tiene la obligación al momento de promover sus medios probatorios, de indicar el objeto de los hechos que pretende demostrar con la misma, a fin de poder determinar la contraparte y el juez, la licitud o ilegalidad, pertinencia e impertinencia y procedencia o no de esos medios probatorios, para demostrar los hechos que pretende probar.
Así las cosas, la parte actora se limitó a ratificar esas instrumentales adjuntas al libelo de la demanda, sin señalizar el objeto de las mismas y sin embargo la recurrida las apreció para considerar demostradas con ellas la procedencia de la acción.
En derivación, el error de juzgamiento por la falta de aplicación de las disposiciones citadas, fue determinante en el dispositivo del fallo, porque antes que ser declarada sin lugar la demanda, en orden a que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la procedencia de la acción y no lo hizo con adecuados y válidos medios probatorios, la recurrida fue proferida con base a esas instrumentales que debieron ser declaradas inadmisibles por ilegales, por lo que se allega a la convicción sobre el hecho relativo a que la recurrida violó por su falta de aplicación los artículos 11, 15, 397, 398 y 506 del mismo texto adjetivo civil, por no atenerse a lo alegado y demostrado y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva…”. (Subrayados de lo transcrito).-
La Sala para decidir, observa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 11, 15, 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, haciendo una serie de señalamientos de varios aspectos, sin realizar una denuncia en concreto.
De igual forma se observa, que se pretende en una denuncia por infracción de ley pura y simple, delatar la infracción de normas procesales.
Ahora bien, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas procesales, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Cuatro Más Dos S. R. L., contra la sociedades mercantiles Seguros Banvalor C. A. y Finanvalor C. A. entre muchas otras indicó:
“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carnelutti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia a fondo, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino que corresponde a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia Nº RC-005 de fecha 23 de enero de 2007, expediente Nº 2005-834, en el juicio de cobro de honorarios profesionales, caso: Germán Nucete Marquina, contra la sociedad mercantil Banco del Sur, Banco Universal C.A, y sentencia Nº RC-764 de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente Nº 2013-398, en el juicio de nulidad parcial de documento de condominio, caso: Junta de Condominio del Edificio Nuclear, contra la sociedad mercantil Inversiones Fosur Compañía Anónima).
Ahora bien, aunque existe una evidente falta de técnica grave en la formulación de la denuncia en el recurso extraordinario de casación presentado, dado que no se hace una denuncia en concreto, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales le señala a la recurrente, que no observa que le haya sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al recurrente, por cuanto este ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, y le fue resuelto, aunque en contra, así como ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue también oportunamente presentado, sin que la modificación de la competencia denunciada haya generado un perjuicio para este, lejos de la inconformidad que manifiesta con la decisión de alzada recurrida. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: Hendrix Tiendas Urbanas, C.A.).-
Por otra parte, no menos importante, visto con detenimiento el contenido del escrito presentado como fundamentación del recurso extraordinario de casación, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, hace los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y se ve en la imperiosa necesidad de señalar, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias.
De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 11-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, esta Sala extremando su función jurisdiccional, observa que no existe violación alguna al debido proceso, derecho a la defensa o de igualdad ante la ley de las partes contendiente en juicio, que pudiera degenerar en indefensión o en desequilibrio procesal, porque la demandante ratifique las pruebas promovidas con el libelo de la demanda durante el lapso probatorio, pues para su ratificación en el lapso probatorio no existe una técnica o formula sacramental de obligatorio cumplimiento, y por cuanto que las mismas pasan a ser parte del proceso para su análisis por parte del juez, en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A mas abundancia cabe señalar, en cuanto a la inaplicabilidad del principio de comunidad de la prueba cuando el demandado incurre en confesión ficta, el criterio establecido por la distinguida Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, expediente N° 2013-0221, ratificado por esta Sala en su fallo N° RC-292, de fecha 3 de mayo de 2016, expediente N° 2015-831, caso: Francisco Junior Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Molina, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en las cuales se señala lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).
(…omissis…)
En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio…”.
Todo lo antes expuesto, determina la improcedencia de la presente delación, en razón a la confesión ficta que afecta a la demandada, y su influencia en la actividad probatoria en el juicio, siendo que debió combatir de forma previa a cualquier otro pronunciamiento de la alzada, dicha confesión ficta, lo que determina la improcedencia de esta delación. Así se decide.-
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo de lo normado en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil, por su errónea interpretación Este vicio delatado se configuró en la sentencia recurrida, como de seguidas sustento.
La juzgadora de la recurrida luego de analizar y considerar que se había configurado la confesión ficta, puntualizando que a los fines de la reivindicación la carga probatoria recae en la parte actora, interpretó que a los fines de la acción reivindicatoria, bastaba acreditar dos de los cuatro requisitos concurrentes para la procedencia de esa acción, que el actor era el propietario del inmueble por constar adjuntas al libelo de la demanda instrumentales públicas que así lo acreditaban y que la demandada estaba en posesión de ese inmueble, porque en la denuncia que la demandada propuso ante la Intendencia de Maracaibo en contra de los demandantes, había reconocido que esa casa no era suya, sino de los demandantes.
Fue precisamente ese error en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, lo que llevó a la juzgadora de la recurrida, a considerar que con esas instrumentales adjuntas al libelo se habían acreditado los requisitos para la procedencia de la pretensión de los actores y consecuencia! declaratoria ha lugar de esa acción.
Respetables Magistrados, la correcta interpretación del singularizado dispositivo sustantivo, es que los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, el demandante debe demostrar con adecuados y lícitos medios probatorios, además de su propiedad sobre el inmueble, que la posesión de ese mismo inmueble la detente el demandado, no bastando confesión ni reconocimiento alguno al respecto, porque tiene que demostrar el demandante a estos mismos fines, la necesaria identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental pública de la propiedad respecto al inmueble que posee el demandado, para así poder determinar e individualizar el bien de la acción reivindicatoria, incluyendo a los fines de esa necesaria identidad, el análisis del tracto instrumental, y ello solo se puede lograr sin lugar a equívocos, con la prueba de experticia, prueba esa que la parte actora no promovió.
En derivación, y en atención a que esa errática interpretación del artículo 548 in comento, fue determinante para que la jueza de la recurrida, declarase ha lugar la acción resulta evidente que de haber sido interpretada correctamente esa disposición legal, necesariamente la pretensión reivindicatoria debió sucumbir y, en consecuencia resultar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta.
De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos hubiere resultado victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, era menester que le demostrara al órgano jurisdiccional el derecho de propiedad o dominio que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar, que se trate de una cosa singular reivindicable, y finalmente que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente, ello sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda debió ser desechada y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, positiva y precisa...”
La Sala para decidir, observa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, aduciendo que: “…el demandante debe demostrar con adecuados y lícitos medios probatorios, además de su propiedad sobre el inmueble, que la posesión de ese mismo inmueble la detente el demandado, no bastando confesión ni reconocimiento alguno al respecto, porque tiene que demostrar el demandante a estos mismos fines, la necesaria identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental pública de la propiedad respecto al inmueble que posee el demandado, para así poder determinar e individualizar el bien de la acción reivindicatoria, incluyendo a los fines de esa necesaria identidad, el análisis del tracto instrumental, y ello solo se puede lograr sin lugar a equívocos, con la prueba de experticia, prueba esa que la parte actora no promovió…”.
Respecto del vicio delatado, esta Sala debe precisar, que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o errónea interpretación, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-024, de fecha 9 de febrero de 2017, expediente N° 2016-632, caso: Patricia Beatriz Rincón Paz de García y otro contra Gustavo Adolfo Rincón Paz).
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En tal sentido, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:
“…En virtud de los argumentos anteriormente planteados, observa esta Juzgadora que efectivamente el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, declaró efectivamente la confesión ficta de la parte demandada en actas, en tanto no fue consignado ningún escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas; e igualmente, el referido Tribunal verificó que la demanda no es contraria a derecho. Ahora bien, es deber insoslayable de la parte actora probar los requisitos concurrentes de la acción de reivindicación, para que la misma pueda ser procedente en derecho. En este sentido, considera pertinente este Tribunal Superior, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el demandante dentro de los juicios de reivindicación.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”
En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede
ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar
título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de
Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert
Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones
Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza
esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea
el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.
De esta manera, siendo que en los casos de reivindicación la carga de la prueba corresponde al demandante, observa este Órgano Superior que fueron valoradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, por lo que consta en actas entre otras pruebas documentales, documento original correspondiente a un Documento Público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.79 y correspondiente al folio real del año 2010, donde se evidencia la propiedad de la parte actora del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la parcela 19C, que integra el Lote C de la Urbanización Asociación Cooperativa Vecinal Renacer del Valle (ACOVEREVA), en la calle 93, número 69ª2-15, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y por otro lado, copia certificada de un documento público administrativo correspondiente a una denuncia interpuesta por la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS, parte demandada en actas, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se evidencia que la parte demandada ocupa el inmueble antes identificado como poseedora de la cosa. De esta manera constata esta Juzgadora que la parte accionante consignó junto al escrito libelar las pruebas pertinentes donde se pueden constatar los requisitos básicos señalados previamente por la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, en relación a la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se observa. (Resaltado de la Sala)
En este sentido de la trascripción de la sentencia recurrida se evidencia, que la alzada estableció que: “…en los casos de reivindicación la carga de la prueba corresponde al demandante, observa este Órgano Superior que fueron valoradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, por lo que consta en actas entre otras pruebas documentales, documento original correspondiente a un Documento Público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.79 y correspondiente al folio real del año 2010, donde se evidencia la propiedad de la parte actora del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la parcela 19C, que integra el Lote C de la Urbanización Asociación Cooperativa Vecinal Renacer del Valle (ACOVEREVA), en la calle 93, número 69ª2-15, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y por otro lado, copia certificada de un documento público administrativo correspondiente a una denuncia interpuesta por la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS, parte demandada en actas, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se evidencia que la parte demandada ocupa el inmueble antes identificado como poseedora de la cosa. De esta manera constata esta Juzgadora que la parte accionante consignó junto al escrito libelar las pruebas pertinentes donde se pueden constatar los requisitos básicos señalados previamente por la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, en relación a la procedencia de la acción reivindicatorias (sic)…”; de lo que se logra determinar que actuó conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, al concurrir los requerimientos exigidos por dicha norma, conllevando a la alzada a determinar, una vez analizados los medios probatorios cursantes en autos, a la procedencia de la acción reivindicatoria incoada en el presente caso; por lo que esta Sala determina que bajo estas circunstancias de hecho, el juez de alzada no erró al considerar que en el caso de autos procedía dicha acción. Así se establece.
-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 397 eiusdem, por falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…TERCERA DENUNCIA
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto la jueza superior declaró con lugar la demanda de reivindicación, al considerar que habían quedado comprobados los requisitos de procedencia de la acción.
Los demandantes con relación a las instrumentales adjuntas al libelo de la demanda, se limitaron en su escrito de promoción de pruebas, a ratificarlos sin indicar el objeto de su promoción y a pesar de ser ilícita esa forma de aportación de esos medios probatorios, por no saberse a ciencia cierta que pretendieron demostrar con las mismas y así fueron admitidas por el juez de la primera instancia y peor aún, fueron valoradas por la operadora de justicia de la recurrida a los fines de considerar que los actores habían demostrado la procedencia de la acción con esas instrumentales así promovidas. Fue determinante la valoración de esas instrumentales por parte de la recurrida, para proferir la sentencia en los términos en que lo hizo.
De antigua data ha establecido la doctrina jurisprudencial de este máximo tribunal de la República, en relación con el objeto de las pruebas, que para la validez del acto de su promoción en correspondencia con la carga que recae sobre el promoverte, se debe indicar el objeto de las pruebas ofrecidas.
En tal sentido honorables Magistrados, al haber aceptado y valorado la jueza de la recurrida, las pruebas instrumentales promovidas sin indicación de su objeto específico, quebrantó su obligación de sentenciar conforme a lo alegado y en violación franca del principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De haber sido aplicado correctamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esos medios probatorios habrían sido declarados inadmisibles por haber sido inválida la forma de forma de su aportación al proceso y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, positiva y precisa…”
La Sala para decidir, observa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, haciendo una serie de señalamientos de varios aspectos, sin realizar una denuncia en concreto.
De igual forma se observa, que se pretende en una denuncia por infracción de ley pura y simple, delatar la infracción de normas procesales.
Esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley, referida a la técnica necesaria para acudir a esta instancia casacional y a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización.
En consecuencia, es claro que en el presente caso, existe falta de técnica grave que impide el conocimiento a fondo de la delación, ya que debió plantear su denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y en consecuencia la misma es desechada. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 1° de febrero de 2016.
Se CONDENA a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2016-000598
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dejo constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria Temporal.