SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000675

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio José Marval Jiménez, María De Castro Silva y Maríanelvia Rodríguez Ramones, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 10 de julio de 2017, declarando inadmisible la querella en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de Marzo (sic) de 2017, por la abogado MARÍA DE CASTRO SILVA, en su carácter Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de Marzo (sic) de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO.- INADMISIBLE la solicitud de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y MARÍA DE CASTRO SILVA, en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…”. (Destacados y mayúsculas de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, la querellante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 28 de julio de 2017, el cual fue admitido el día 2 de agosto de 2017 y remitido el expediente a esta Sala, fue oportunamente formalizado en fecha 5 de octubre de 2017.

En fecha 26 de octubre de 2017, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

         Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

         Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

         Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.-

CASACIÓN DE OFICIO

De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

 

“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)

 

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

 

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:

 

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, interpuso querella interdictal prohibitiva de obra nueva, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, la cual fue declarada “improcedente” por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 15 de marzo de 2017, apelada dicha decisión por la querellante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en valencia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 10 de julio de 2017, declarando inadmisible la querella; sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal.

Asimismo, el juez de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante, declaró sin lugar el mismo y modificó la sentencia de primera instancia, declarando inadmisible la querella, bajo los siguientes argumentos:

 

“…Observa esta alzada que, constituyendo el interdicto prohibitivo de obra nueva una verdadera acción de amparo; y evidenciando como fue que la parte accionante, ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, concurrió ante el órgano administrativo Municipal, (sic) ejerciendo los recursos que consideró pertinentes. Al no evidenciarse a los autos el agotamiento de dicha vía; lo cual se aprecia, a lo solos efecto de determinar la admisibilidad de la presente solicitud; es forzoso concluir que, habiendo un pronunciamiento administrativo que ordenó la Paralización (sic) de la obra presuntamente dañosa por el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, a los ciudadanos YURI JESUS FERNANDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, la accionante a debido previamente interponer los recursos pertinentes ante el referido órgano administrativo municipal, a efectos de que dicho organismo hiciese efectiva su resolución; lo que deviene a todas luces en la inadmisibilidad de la presente solicitud de Interdicto (sic) Prohibitivo (sic) de Obra (sic) Nueva, (sic) tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la apelación interpuesta por la abogado MARÍA DE CASTRO SILVA, en su carácter Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo (sic) de 2017, por el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Bancario De (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (sic) DECLARA:

“…PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de Marzo (sic) de 2017, por la abogado MARÍA DE CASTRO SILVA, en su carácter Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de Marzo (sic) de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO.- INADMISIBLE la solicitud de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y MARÍA DE CASTRO SILVA, en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…”. (Destacados y mayúsculas de lo transcrito).-

 

En este orden de ideas, se observa que el criterio vigente de la Sala reflejado en su fallo N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015; reiterado mediante sentencia N° 539, del 11 de agosto de 2016, y nuevamente ratificado en decisión N° RC-974, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-635, caso: William Rafael Peñalver contra José Luis Velásquez; establece que declarar la inadmisibilidad de la querella sin que se presente el debido contradictorio, constituye el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y palmario menoscabo al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, indicando al respecto lo siguiente:

“…En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

(…Omissis…)

Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Cursivas del texto, subrayado propio).

La jurisprudencia supra transcrita, precisamente reguló una situación similar a la hoy planteada, siendo que en aquel caso sin que se presentara el debido contradictorio con respecto a la posesión del inmueble y el invocado despojo, el juez consideró que tales hechos no habían sido demostrados y, en consecuencia, resolvió en forma previa la inadmisibilidad (rectius: improcedencia) de la demanda, quebrantando con ello -según lo determinó la Sala- el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, ya que “…la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala casa de oficio el fallo por encontrar infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no fueron denunciadas…”. (Subrayados de lo transcrito).

 

De la doctrina antes transcrita de esta Sala se observa, que es criterio reiterado, que no le es permitido a los jueces de instancia declarar la inadmisibilidad de la querella presentada, sin que se verificara en el proceso el debido contradictorio con respecto a la violación a la posesión alegada, quebrantándose de esta forma lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma general a tomar en cuenta por el juez al momento de admitir una demanda, que señala sólo tres causales de inadmisibilidad de la acción, como son: Que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, violándose de esta forma el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, al establecer una supuesta causal de inadmisibilidad de la acción, como si existiera una obligación de agotamiento de la vía administrativa previa, cuando no existe ley que determine dicho supuesto en materia interdictal entre dos personas naturales de derecho privado, imponiendo obligaciones inexistentes a la querellante para acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, ya que “…la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1064, del 19 de septiembre de 2000, y decisión de la Sala Plena, N° 37, publicada el 18 de marzo de 2015, con fecha 29 de octubre de 2014, expediente N° 2012-182).-

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASA DE OFICIO el fallo recurrido de alzada, por la infracción de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en violación del derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, al verificarse la violación flagrante de normas de orden público y de garantías constitucionales en este caso, que impidieron el ejercicio, admisión y tramite de una típica acción judicial ante los Órganos de Administración de Justicia, en detrimento de los justiciables, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado de primera instancia que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la querella y su trámite, prescindiendo del vicio aquí detectado. Así se decide.-

         Por último, esta Sala apercibe severamente a la ciudadana abogada Omaira Escalona, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, así como al ciudadano abogado Francisco Jiménez Delgado, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, que deben abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda decidir, pues de repetirse, se librará oficio a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en su contra, por la violación de normas de orden público y garantías constitucionales. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 10 de julio de 2017.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, se REPONE LA CAUSA y SE ORDENA al juzgado de primera instancia que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la querella y su trámite, prescindiendo del vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000675

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

Secretaria Temporal,