SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  AA20-C-2018-000200

 

Magistrada   Ponente   VILMA   MARÍA   FERNÁNDEZ   GONZÁLEZ                            

 

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil ADHOC 23, C.A., representada judicialmente por la  abogada Ottilde Porras, contra la sociedad mercantil COORPORACIÓN EL CHUPE, C.A., representado judicialmente por los abogados Celia Rosa Briceño Bruguera, Mariela Martínez Blanco, Héctor Eduardo Rivas Nieto y Juan Francisco Delascio Chitty; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda, consecuencialmente el juez ad-quem declara con lugar la demanda, así como también  acuerda el desalojo del inmueble, improcedentes los pronunciamientos relacionados con la cuestión previa de inadmisibilidad, la reconvención, el fraude procesal, la impugnación de estimación de la cuantía y la solicitud de reintegro de alquileres y preferencia ofertiva; confirma la sentencia dictada por el juez a-quo, estableciendo lo correspondiente a costas.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación en fecha 5 de marzo de 2018, el cual fue negado por auto de fecha 6 de marzo de 2018, con fundamento en que el anuncio efectuado por  la demandada, fue realizado en forma extemporánea por tardía aunado al hecho de que  no cumple con el requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.

 

Contra el referido auto, la parte accionante interpuso recurso de hecho y, en consecuencia, la jueza ad-quem mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 3 de mayo de 2018, y fue asignado la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

Con la finalidad de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación es necesario considerar el requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

 

En cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia Nro. RH-198, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Gustavo Alonso Calderón Medina contra Ana Teresa Carías Camero, y más recientemente en sentencia Nro. RH-000225, de fecha 26 de abril de 2017, caso: Vincenzo Ventrone Amata contra Douglas Eduardo Rivas). (Negrillas de la Sala).

 

Con el fin de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 19 de mayo de 2014 (folio del 2 al 6 y vtos. de la primera pieza del expediente), evidenciándose que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00). Asimismo, es menester señalar que la presente demanda sufrió una  reforma (folio del 161 al 164) en la cual se modificó la estimación de la cuantía en la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.906,35).

 

Cabe destacar, que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la referida estimación de la demanda fue impugnada de manera pura y simple en la oportunidad correspondiente, sin embargo, de la sentencia recurrida se verifica lo siguiente:

 

“…DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

En relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, donde señala que la misma fue insuficiente o reducida (…).

…Omissis…

Es por ello, ante la libertad que tiene la accionante de reformar la demanda inicial antes de la citación de la parte demandada mediante la cual modificó entre otras cosas la cuantía, la misma no puede ser considerada insuficiente, en virtud, que la ley aplicable al caso en concreto no establece ningún parámetro al respecto. De acuerdo a lo anterior, esta alzada considera improcedente el cuestionamiento en comento y queda firme la estimación propuesta en el escrito de reforma de la demanda

…Omissis…

V

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

…Omissis…

QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de estimación de la cuantía…” (Negrillas de la cita).

 

 

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se reformó la  demanda, es decir, el día 16 de marzo de 2015, la cuantía exigida para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nro. 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nro. 39.522, el 1° de octubre de 2010.

 

Para la precitada fecha de reforma de la demanda, se encontraba vigente la Providencia Administrativa,  proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40. 608 de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

 

Dentro de esta perspectiva, en el presente caso la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.906,35) como ya se indicó, monto que equivale en unidades tributarias, a doscientas noventa y dos coma setenta y una unidades tributarias (292,71 U.T.), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

Aunado a ello, esta Sala evidencia en el folio 200 de la segunda pieza del presente expediente, el computo practicado por la secretaria del juzgado de alzada, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó sentencia, es decir, 6 de febrero 2018 (exclusive), hasta el día 22 de febrero de 2018 (inclusive), siendo éste el último día para interponer los recursos legales pertinentes. Del mencionado computo se lee:

 

“…se deja constancia que de la revisión efectuada al libro diario y al calendario judicial llevado por este juzgado desde el 6 de febrero de 2018, exclusive hasta el 22 de febrero de 2018, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: febrero de 2018: 07,08,09, 14,15,16,19,20,21 y 22, los cuales suman un total de diez (10) días de despacho…”

 

De lo anterior se observa, que habiendo transcurrido el lapso del 7 al 22 de febrero de 2018, correspondiente para anunciar el recurso de casación, y la parte demandada anunció el recurso de casación en fecha 5 de marzo de 2018, se constata la extemporaneidad por tardío del mismo.

 

En ese sentido, la Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación, como lo hizo, contra la decisión del juzgado superior en cuyo juicio era más que evidente, que no se encontraba satisfecho el requisito de la cuantía a los fines de su admisión.

 

Desde esa perspectiva, conviene recordarle al abogado recurrente, que su  deber supremo al hacerse parte del sistema de justicia, sea en su propia representación y defensa o en representación o asistencia de algún justiciable, descansa principalmente sobre un comportamiento ético moral, que más allá de respetar la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad, la propia condición humana y la recta administración de justicia, constituye un mandato ordenado por la previsión que hace el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado, que establece que “La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos hacer aseveraciones o negativas falsas citas inexactas incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”.

 

Así pues, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia del mencionado artículo 8° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos de manera temeraria sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil; más aún a sabiendas de la extemporaneidad por tardía del mencionado anuncio por parte del recurrente.

 

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia Nro. 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación. (Vid. Sentencia Nro. 350 de fecha 31-5-2017 de esta Sala).

 

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente al abogado Juan Francisco Delascio Chitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.002, siendo apoderado judicial de la parte demandada y firmante del anuncio de recurso de hecho interpuesto, debe mostrar que sus actuaciones son apegadas a los valores de lealtad y probidad, de conformidad con el ya mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no realizar pretensiones manifiestamente infundadas, ni obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

 

A tal efecto, debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.

 

Finalmente, es de acotar que el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999, por lo tanto, tiene la obligación de cumplir cabalmente las normas a las que se deben como profesional del derecho, evitando que esta clase de actuaciones lesionen el sistema de justicia en general. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de marzo de 2018, dictado por el  Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el referido juzgado superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los treinta y un (31) días del mes de mayo de  dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

           

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C- 2018-000200

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,