SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 Exp. AA20-C-2018-000563

                                                                                                              

Magistrada Ponente:   VILMA   MARÍA   FERNÁNDEZ   GONZÁLEZ

 

En el juicio por desalojo de local comercial seguido por el ciudadano ROBERTO MONSANTO TORO, representado judicialmente por los abogados Luis Tadeo Marcano Suárez, Luis Alejandro Marcano Girón, Mora Marcano Suárez, Aurora Celina Salcedo Medina, Luis Javier Marcano Girón, Cielo Eliett Viamonte, Raquel Colmenares y Daniel Viegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 218.667, 186.586, 228.095, 233.310 y 218.675, respectivamente, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA SAISOC 890, R.L., en la persona de su Presidenta Zulany Grisel Castillo Medina, representada judicialmente por los abogados Lisset Margarita Suárez Santana, Luis Rafael Herrera Montenegro y Rafael Ángel Pérez Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.949, 122.053 y 30.873, en ese orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, quedando así confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 3 de mayo de 2018, con fundamento en que el fallo recurrido no cumple con el requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.

 

Contra dicha negativa, la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de hecho en fecha 14 de mayo de 2018.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 23 de octubre de 2018, y se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, procediendo la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

 

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

 

 

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Vid. Sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia Nro. RH-198, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Gustavo Alonso Calderón Medina contra Ana Teresa Carías Camero, y más recientemente, sentencia Nro. RH-422, de fecha 10 de agosto 2018, caso: Inversiones A.J.E., C.A. contra Temilda del Carmen Núñez de Materán).

 

A los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 3 de diciembre de 2014, siendo reformada en fecha 10 de marzo de 2015, manteniendo la misma cuantía la cual fue estimada en la cantidad de treinta y siete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 37.752,00).

 

Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

 

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se consignó la demanda, es decir, el día 3 de diciembre de 2014, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nro. 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nro. 39.522, el 1 de octubre de 2010.

 

 

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.359, en esa misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00).

 

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad treinta y siete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 37.752,00), equivalentes a doscientas noventa y siete con veinticinco unidades tributarias (297,25 U.T.), lo que conlleva a evidenciar que en la presente causa no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) establecidas, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que consecuencialmente, determina la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con los artículos 4.4, 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

 

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia Nro 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

 

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado Luis Rafael Herrera Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.053, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.

 

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por el referido juzgado superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas,  a  los tres (3) días del mes de mayo de  dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

                                                  

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

                  

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2018-000563

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,