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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000658
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.445, contra la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, sin representación judicial que la acredite; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocó la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia ordenó al juez a-quo continuar con el proceso.
Contra la citada decisión el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 10 de octubre de 2018, el cual fue admitido el 15 del mismo mes y año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno, previo a cualquier otro pronunciamiento, decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación, no siendo necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
En el sub iúdice, la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de julio de 2018, el cual decretó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia ordenó al tribunal de instancia continuar con el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva a las actas que conforman este expediente, resulta visible para la Sala que el recurso aquí analizado es inadmisible, por cuanto a este tipo de decisiones, no son revisables en casación de inmediato, pues no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, sino por el contrario, ordena su continuación
En efecto, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia como la Nro. 499, de fecha 26 de julio de 2005, ratificadas entre otras en sentencia Nro. 554 de fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Corporación Fernández Rodríguez, C.A., contra la sociedad mercantil, Estación de Servicios la Grande, C.A. y el ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
En consecuencia, la decisión que se recurre es contra una decisión que ordena al tribunal de instancia continuar con el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual, no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite su continuidad, y que constituye una interlocutoria que no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la inadmisibilidad del presente recurso de casación. Así se establece.
Por todo lo anterior indicado, esta Sala estima necesario hacer el correspondiente apercibimiento al juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARMAS, quien procedió a admitir el recurso de casación en fecha 15 de octubre de 2018, sin tomar en cuenta los criterios establecidos y ratificados por esta máxima instancia y recargar la Sala de asuntos que no deben llegar a su conocimiento, por lo tanto debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda decidir, pues de repetirse, se librará oficio a la Inspectoria General de Tribunales para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en su contra. Así se establece.
En este mismo orden de ideas ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso extraordinario de casación, contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, no cumple con uno de los requisitos necesarios para su admisión, como lo es la naturaleza jurídica de la recurrida.
Desde esa perspectiva, conviene recordarle al abogado recurrente, que su deber supremo al hacerse parte del sistema de justicia, sea en su propia representación y defensa o en representación o asistencia de algún justiciable, descansa principalmente sobre un comportamiento ético moral, que más allá de respetar la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad, la propia condición humana y la recta administración de justicia, constituye un mandato ordenado por la previsión que hace el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que establece que “La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos hacer aseveraciones o negativas falsas citas inexactas incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”.
Así pues, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia del mencionado artículo 8° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha manifestado sobre la inadmisibilidad de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio (caso de marras), lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente al abogado Luigi Leone Angiulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.993, quien asistió a la parte demandada y firmante del anuncio de recurso de casación interpuesto, debe mostrar que sus actuaciones son apegadas a los valores de lealtad y probidad, de conformidad con el ya mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no realizar pretensiones manifiestamente infundadas, ni obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
A tal efecto, debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 15 de octubre de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2018-000658
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,