SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000173

 

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

 

 

En la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HATAN ALMANTE CHAAR (†), sustituido por sus herederos NANCY DEL CARMEN GÓMEZ VIUDA DE CHAAR, SOADT CHAAR GÓMEZ y SOGHEL HAESSAM CHAAR GÓMEZ, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Rafael Rangel Sánchez y Luis Orlando Duque, contra el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU (†), sustituido por sus herederos ROSA PEREIRA DA SILVA (HERMANA); MANUEL DA SILVA LIMA DE ABREU, MARÍA DE FÁTIMA DEVESAS ABREU CAMPOS, BENVINDA ROCHA LIMA DE ABREU, FLORINDA PEREIRA DE CARVALHO TAVARES, MARÍA FERNANDA PEREIRA DE CARVALHO QUINTAS, BALSAMINA DE OLIVEIRA PEREIRA, JULIA DE OLIVEIRA PEREIRA, MARÍA FILOMENA DE OLIVEIRA PEREIRA y MARIO DE OLIVEIRA ABREU, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Ángela María Allup de Baez y Pedro Perlaza Campo, y DAVID CADINHA DE ABREU (SOBRINO), representado judicialmente por el ciudadano abogado Anibal Jose Lairet; en el que intervino como tercero coadyuvante la ciudadana MARÍA DA CONCEICADO PINITO PEREIRA, representada judicialmente por el ciudadano abogado Carlos Salas Zumeta; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró:

 

“…Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2011, por la abogada Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011, el cual queda revocado.

Segundo: Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por el ciudadano Hatam Almante Chaar contra el ciudadano Casimiro Lima de Abreu, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Contra la citada sentencia, la actora anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido y formalizado, hubo impugnación, replica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:

“Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

CASACIÓN DE OFICIO

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente y hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido sobre la violación o infracción de quebrantamiento de la ley, por errónea interpretación de los artículos 445 y 449 ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al detectarse una infracción de ley es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia N° 159, de fecha 6 de abril de 2011, caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y Otra, sentencia N° 508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones Del Futuro Para La Familia, C.A. ratificadas en sentencias N° 757, de fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa para la Construcción De Vivienda (FRCV) contra la Internacional de Seguros S.A. (anteriormente C.A. de Seguros La Internacional) y sentencia N° 123, de fecha 21 de marzo de 2018, caso: Daniela Gasperini de Oyague contra Latinoamericana de Confites, C.A. y otra., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en lo anterior, esta Sala observa que el ad quem incurrió en la errónea interpretación de los artículos 445 y 449 ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado que “…la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a la carga de promover la prueba de cotejo dentro del lapso legal…”, obviando tanto el inicio como la duración del término probatorio contenido en el ultimo de los referidos artículos adjetivos, bajo los siguientes fundamentos:

Con respecto a la prueba de cotejo los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 445°

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

 

“Artículo 449°

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. (Resaltado de la Sala)

 

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días de despacho, prorrogable a quince (15) días de despacho, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que  arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrinas antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia, asimismo si se desconoce en la contestación de la demanda, como ocurrió en la presente causa, en virtud del artículo 359 adjetivo, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba.

Con base en lo anterior tenemos que las referidas normas ut supra transcritas regulan la incorporación de la prueba de cotejo al expediente, es decir, que gobiernan su establecimiento regulando su formación e inserción en el expediente, lo cual, dada su naturaleza, permite a esta sala descender a las actas para comprobar el yerro cometido por la recurrida, en ese sentido y de una revisión que se efectuara a la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que consta a los folios 66 al 69 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de agosto de 2003, en la cual la parte demandada en su capítulo primero sostuvo: “…rechazamos, impugnamos y desconocemos, todos y cada uno de los documentos privados que fueron acompañados con el libelo de la demanda” por ser todos extraños a nuestro representado Casimiro Lima De Abreu”

Asimismo, consta a los folios 77 al 80 de la primera pieza, escrito de promoción de prueba, de fecha 11 de septiembre de 2003, en la cual la parte actora en su capítulo primero sostuvo: ”…En consecuencia promovemos la experticia grafotécnica para probar la autenticidad de la firma de su puño y letra como emanada del señor Casimiro Lima De Abreu, promovemos el procedimiento de verificación de cotejo, cuya actividad va dirigida a la adquisición y a la valoración de la presente prueba, para establecer la verdad de la procedencia de la firma de la persona que figura como su autor en la misma.”

Sobre la referida probanza, la recurrida conociendo en apelación, estableció lo siguiente:

“III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

Así las cosas, resulta conveniente hacer un breve recuento de lo acontecido en el juicio, observándose que durante la fase probatoria la representación judicial de la parte actora presentó sendos escritos fechados 11 y 16 de septiembre de 2003, mediante los cuales promovió la prueba de experticia grafotécnica a los fines legales consiguientes; luego, por auto del 16 del mismo mes y año el a quo ordenó agregarlos al expediente; del mismo modo, se observa que el respectivo escrito de promoción de pruebas fue providenciado el 23 de septiembre de 2003, admitiéndose “por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación el a definitiva”.

Posteriormente, mediante diligencia del 1º de octubre de 2003, dicha representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la cognición que fijase oportunidad para la designación de expertos, lo cual fue acorado (sic) por auto del 9 del mismo mes y año. Por lo que en fecha 14 de octubre de 2003, oportunidad fijada para tal acto, compareció el abogado Luis Orlando Duque Velazco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y designó como experto a la ciudadana María Sánchez Maldonado; por su parte, la abogada Ángela María Allup de Baez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, designó como experto al ciudadano Raimond Orta Martínez (ver folio 100 pieza 1), y por el tribunal se designó al ciudadano Otto Granadillo. Todos estos expertos aceptaron el cargo y prestaron juramento, para luego en fecha 3 de agosto de 2004, presentar el correspondiente dictamen en el cual concluyeron que la firma estampada en el instrumento examinado, entiéndase el contrato accionado, fue ejecutada por la misma persona identificada como Casimiro Lima De Abreu.

…omissis…

En el caso de marras, a los fines de evaluar si se cumplió o no con el trámite procedimental a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada estimó necesario solicitar al a quo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada, hasta la fecha en que la parte actora, presentante del documento, manifestó su intención de hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo.

Al respecto, riela al folio 33 respuesta de lo requerido, de donde se verifica que (i) el 14 de julio de 2003, exclusive, la parte demandada quedó citada en la persona de la defensora judicial ad litem, pues en el auto proferido el 2 de julio de 2003, el a quo indicó que “una vez conste en autos su notificación, aceptación y juramentación, comenzará a transcurrir el lapso concedido en el auto de admisión de la presente demanda, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo del año 2002”; (ii) el 19 de agosto de 2003, siendo el decimonoveno día del lapso de emplazamiento, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, procediendo a desconocer la firma estampada en el documento fundamental de la pretensión; (iii) el 11 de septiembre de 2003, siendo el décimo tercer día del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la que expuso: “…consignamos constante de cuatro folios (sic) útiles, escrito de promoción donde se solicita experticia grafotécnica, para que surta sus efectos legales, es todo…”; (iv) el 16 de septiembre de 2003, esa misma representación judicial presentó otra diligencia en la que consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes.

Ambos escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente el 17 de septiembre de 2003, y por auto del 23 de septiembre de 2003, el a quo providenció los medios probatorios ofrecidos por ambas representaciones judiciales, siendo que en lo que respecta a los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, se limitó a decir que la admitía por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; para luego, por auto del 9 de octubre de 2003, previa solicitud de parte interesada, fijar el tercer día de despacho, a esa fecha siguiente para la designación de expertos y demás trámites pertinentes para el diligenciamiento de ese medio probático”. (Resaltado de la Sala)

 

De acuerdo con las anteriores transcripciones y de las partes pertinentes de la recurrida, esta Sala observa que la representación judicial de la parte demandada dio contestación el día 19 de agosto de 2003, siendo este el decimonoveno día del lapso de emplazamiento, -de conformidad con cómputo expedido por el a quo al efecto, el cual corre inserto al folio 33 de la tercera pieza que conforma el  expediente-, donde procedió a desconocer la firma de su representado estampada en el documento fundamental de la pretensión, posteriormente la parte actora promovió la prueba de cotejo, el día 11 de septiembre de 2003, siendo este el décimo tercer día del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario, por lo que en atención a las doctrinas antes citadas, la representación judicial de la parte actora efectivamente promovió la prueba de cotejo después de culminado el plazo para contestar la demanda y lo hizo dentro del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 449 adjetivo ut supra transcrito que consagra que “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince”. Así se establece.

Así pues, el ad quem no debió revocar la sentencia del a quo, que había declarado con lugar la acción, pues tal y como quedó establecido en el presente fallo, fue desconocido un instrumento privado en la oportunidad de la contestación a la demanda como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de cotejo fue promovida dentro del plazo establecido en el artículo 449 ejusdem, siendo que a la postre se determinó que “…la firma estampada en el instrumento examinado, entiéndase el contrato accionado, fue ejecutada por la misma persona identificada como Casimiro Lima De Abreu…”, parte demandada en la presente causa, lo que hace procedente la casación de oficio por error de interpretación. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa de oficio el fallo recurrido, decreta su nulidad y, pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La actora demanda al ciudadano Casimiro Lima De Abreu (†), para que convenga o sea condenado en:

1) Cumplir el contrato de compra-venta suscrito y hacer el otorgamiento del correspondiente documento de traspaso de la propiedad del inmueble identificado con el N°. 14, ubicado en Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, que da su frente a la Calle San Jerónimo y se encuentra distinguido con el nombre de “Villa Bora”.

2) Que haga entrega material del referido inmueble, identificado en el contrato;

No esgrimió alegato, ni punto controvertido que sea determinante en los informes u observaciones.

La demandada en su contestación, sostuvo:

1) Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

2) Rechazó, negó y contradijo que su representado hubiere realizado el contrato de compra-venta con el demandante, ni algún otro.

3) Negó, rechazó y desconoció que su representado haya firmado o impreso su huella dactilar en los documentos que pretende hacer valer el ciudadano Hatan Almante Chaar; así como que el inmueble hubiere estado en venta.

4) Negó, rechazó y desconoció que el ciudadano Hatan Almante Chaar, hubiese pagado la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y menos aún la cantidad de ochenta y dos millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,00) por la compra del inmueble.

5) Negó que su representado está obligado a entregar el inmueble de su propiedad, por cuanto nunca tuvo en venta el inmueble y en ningún momento recibió dinero por tal concepto; también negó que hubiere realizado operaciones mercantiles o civiles con el demandante que estuvieran relacionadas con el inmueble, por lo que negó que deba hacer entregar del mismo.

No esgrimió alegato, ni punto controvertido que sea determinante en los informes u observaciones.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:

Junto con el libelo de demanda presentó

1) original del documento privado de venta celebrado entre las partes, el cual fue desconocido por la demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, por lo que la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual los expertos designados, en su dictamen pericial arrojado de la prueba grafotecnica efectuada sobre instrumentos cursantes a los autos, determinaron que “…la firma estampada en el instrumento examinado, entiéndase el contrato accionado, fue ejecutada por la misma persona identificada como Casimiro Lima De Abreu…”, parte demandada en la presente causa, por lo cual debe ser apreciado como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba que el ciudadano Casimiro Lima De Abreu 1. Dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Hatam Almate Chaar un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con el nombre de “Villa Bora”, 2. Además consta igualmente que el comprador ciudadano Hatam Almante Chaar entregó totalmente el precio de venta del inmueble. Así se decide.

2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de marzo de 1968, bajo el Nº 36, tomo 24, folio 185, protocolo primero, así como la certificación de gravamen expedida por el referido registro el 7 de octubre de 2002, los cuales al no haber sido tachados de falsos deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueban 1. Que el ciudadano Casimiro Lima De Abreu, demandado en el presente asunto, ostenta la cualidad de propietario del inmueble objeto material del litigio, constituido del inmueble identificado con el No. 14, ubicado en Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, que da su frente a la Calle San Jerónimo y se encuentra distinguido con el nombre de “Villa Bora” y consecuencialmente, está plenamente facultado para disponer de dicho bien. 2. Que sobre el inmueble antes descrito no pesa medida ni gravamen alguno. Así se decide.

En el periodo probatorio:

1.- promovió la prueba de experticia grafotécnica, la cual ya fue sujeta a análisis probatorio con anterioridad en el presente fallo, y en consecuencia se da por reproducido dicho análisis en este acto.

En alzada, no hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Pruebas promovidas por la demandada y su valoración:

Junto con su escrito de contestación, presentó:

1.- Prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las huellas que aparecen en el documento que aportó la parte actora, como prueba de la venta son de su poderdante, la cual fue desistida por la promovente, por lo que no es posible su análisis. Así se decide.

2.- Promovió posiciones juradas, sin embargo, no consta en autos que la misma haya sido evacuada, por lo que no es posible su análisis. Así se decide.

En el periodo probatorio:

No hizo uso de su derecho de promover pruebas.

En alzada, no hizo uso de su derecho de promover pruebas.

MOTIVA

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En ese sentido, y luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, que alega la actora celebró con el ciudadano Casimiro Lima De Abreu (†), para la adquisición de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con el nombre de “Villa Bora”.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1474 del Código Civil, tenemos que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Del caso marras se desprende que el contrato de compra-venta privado suscrito entre las partes, quedó reconocido a través de la prueba de cotejo practicada, donde los expertos determinaron que “…la firma estampada en el instrumento examinado, entiéndase el contrato accionado, fue ejecutada por la misma persona identificada como Casimiro Lima De Abreu…”, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

“Yo, CASIMIRO LIMA de ABREU, soltero, portugués, mayor de edad y de este domicilio con cédula de identidad N°239.666. Por el presente documento declaro (sic) que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable (sic) al Señor HATAM ALMATE CHAAR (sic) un Inmueble (sic) de mi exclusiva propiedad integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida (sic) dicho inmueble y está situado en Sabana Grande de la Parroquia El Recreo, departamento (sic) Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, marcado con el N°. 14 y distinguido con el nombre de “Villa Bora” comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Veinte (sic) Metros (sic) Sesenta (sic) Centímetros (sic) (20,60mts), con casa que fue de Víctor Ramón Garrido y que es o fue de Cecilio Terife; Sur: en Veinte (sic) Metros (sic) Sesenta (sic) Centímetros (sic) (20,60mts), casa que es o fue de Ramón Pérez. Este: Diez (sic) Metros (sic) (10 mts), casa que es o fue de Lorenzo Badillo. Oeste: Diez (sic) Metros (sic) de su frente en calle San Jerónimo. El deslindado inmueble se encuentra libre de gravámenes hipotecarios y nada debe a las rentas municipales por ningún respecto y me pertenece según (sic) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento (sic) Libertador del Distrito Federal en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), registrado bajo el Nº 36, folio 185, tomo 24, pto. 1. El precio de esta venta es de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.82.000.000,00) y recibo en este acto del comprador en dinero en efectivo a mi entera satisfacción con este otorgamiento al comprador (sic) la tradición legal del Inmueble (sic) vendido, le transfiero la propiedad domicilio (sic) y posesión y le respaldo el saneamiento de ley. Y yo, Hatan Almate Chaar, casado, sirio, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad 81.934.209, declaro que acepto la venta que se me hace por el presente documento...”. (Resaltado de la Sala)

 

Del referido contrato, se desprende que la parte demandada ciudadano Casimiro Lima de Abreu, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el N°. 14 y distinguido con el nombre de “Villa Bora”.

Asimismo, se desprende del referido contrato que la actora ciudadano Hatam Almate Chaar, pagó la totalidad del precio pactado, por la suma de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00).

Con base a la anteriores razones fácticas y jurídicas, se evidencia que ha quedado perfeccionada la venta contenida en el contrato suscrito entre las partes, por lo que nace para el vendedor ciudadano Casimiro Lima De Abreu (†), demandado en la presente causa, la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido y otorgar el contrato definitivo de compra-venta del inmueble objeto material del presente proceso a favor del demandante ciudadano Hatam Almante Chaar, así como tiene la obligación de poner en posesión efectiva del inmueble al comprador demandante, motivos suficientes por los cuales la presente demanda de cumplimento de contrato compra-venta, debe prosperar en derecho. Así se decide.

Con base a los anteriores razonamientos se confirma la decisión del a quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA TOTAL Y DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2016, en consecuencia, se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada de cumplimento de contrato de compra-venta ejercida por el ciudadano Hatam Almante Chaar contra el ciudadano Casimiro Lima De Abreu; TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano Casimiro Lima De Abreu a dar cumplimiento al contrato celebrado con el ciudadano Hatam Almante Chaar, en el sentido de poner en posesión efectiva del inmueble al comprador demandante, y que se sirva otorgar el contrato definitivo de compra-venta del inmueble objeto material del presente proceso a favor del demandante, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con el nombre de “Villa Bora” el cual tiene los siguientes linderos: Norte: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60mts), con casa que fue de Víctor Ramón Garrido y que es o fue de Cecilio Terife; Sur: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60mts), con casa que fue de Ramón Pérez; Este: en diez metros (10 mts), con casa que fue de Lorenzo Badillo y Oeste: a que da su frente en diez metros (10 mts) con Calle San Gerónimo, el referido inmueble le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), de fecha 27 de marzo de 1968, bajo el nº 36, tomo 24, folio 185, protocolo primero. CUARTO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se confirma la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se condena en costas del proceso a la demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, por vencimiento total.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de primera instancia antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000173

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de febrero de 2016, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

La mayoría sentenciadora declaró la nulidad de la sentencia recurrida, al considerar que el juzgado superior incurrió en infracción de los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, cuando desechó –la alzada- la prueba de cotejo por haber sido promovida fuera del término probatorio de la incidencia definido en las disposiciones aludidas, que determinan su inicio y duración.

Para sostener esta conclusión se expuso, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que el cotejo debió tramitarse en una incidencia especial que se ordena de acuerdo al código adjetivo civil (artículos 445 y siguientes). No obstante, luego refieren que la parte solicitó el cotejo dentro del lapso de pruebas del juicio ordinario, esto es, fuera de la incidencia.

Al pronunciase sobre la oportunidad de la promoción de la prueba de cotejo en el caso bajo estudio, la mayoría sentenciadora señaló:

“…la parte actora promovió la prueba de cotejo, el día 11 de septiembre de 2003, siendo este el décimo tercer día del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario…”.

 

Para de seguidas afirmar que la parte actora:

 

“…promovió la prueba de cotejo después culminado el plazo para contestar la demanda y lo hizo dentro del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 449…”.

 

El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece: “…El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince…”, es decir, la parte legitimada cuenta con un plazo inicial de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, en caso de así requerirlo.

Sobre este punto en particular, la Sala en la sentencia N° 774 de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y Otra, exp. N° 05-540, interpretando el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la tramitación del cotejo podría efectuarse en un lapso mayor al previsto en la norma, “...siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia...”. (Vid. sentencia   N° 465, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: Alcides Del Carmen Giménez Álvarez contra Kelvin José Escobar Bolívar, exp. Nro. 2010-000657).

De acuerdo con esto, al no evidenciarse que la parte actora haya solicitado la prórroga del lapso, como establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el cotejo fue promovido el décimo tercer día del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario, la actuación resultaba extemporánea, tal como declaró el sentenciador de alzada.

Ahora bien, no obstante la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo en el proceso, de la transcripción de la recurrida puede constatarse que:

“…Posteriormente, mediante diligencia del 1° de octubre de 2003, dicha representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la cognición que fijase oportunidad para la designación de expertos, lo cual fue acorado (sic) por auto del mismo mes y año. Por lo que en fecha 14 de octubre de 2003, oportunidad fijada para tal acto, compareció el abogado Luis Orlando Duque Velazco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y designó como experto a la ciudadana María Sánchez Maldonado; por su parte, la abogada Ángela María Allup de Báez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, designó como experto al ciudadano Raymond Orta Martínez (ver folio 100 pieza 1)…”. (Negrillas de la Sala).

 

Se evidencia que las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y, por consiguiente, su resultado, por lo que los demandados con su conducta procesal convalidaron la práctica de la misma.

En relación a esta situación de convalidación, la Sala en la sentencia precedentemente citada dejó establecido:

“…no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador.

(…Omissis…)

En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.

En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado L. de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta S. que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano K.J.E.B., y el otro, por el experto que salvó su voto.

De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso…”.  (Vid. sentencia   N° 465, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: Alcides Del Carmen Giménez Álvarez contra Kelvin José Escobar Bolívar, exp. Nro. 2010-000657). (Negrillas de la Sala).

 

Conforme al criterio citado, el juzgador debió apreciar la prueba no obstante la extemporaneidad en su promoción y evacuación, si la misma fue realizada en presencia de las partes y éstas tuvieron oportunidad de controlarlas y contradecirlas.

Así pues, independientemente de que la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no se debió ignorar el resultado del cotejo, que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento.

Por tanto, aplicando el criterio jurisprudencial citado al sub iudice, es evidente que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues debió estimar el medio probatorio al evidenciar que la parte demandada asistió al nombramiento de los expertos, más precisamente, que tuvo la oportunidad de controlar la ordenación y la recepción o práctica de la prueba que, en tal sentido, debe tenerse como válida.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos, coincido con la mayoría sentenciadora en que la decisión del ad quem debió ser anulada para declarar con lugar la demanda, aunque por fundamentos jurídicos distintos en lo que respecta al recurso de casación, quedando en estos términos expresado mi voto concurrente.

Magistrado Ponente y Presidente

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado-concurrente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000173