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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000114
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio de divorcio, ejercido por la ciudadana KARIN AILEN SOSA HERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados Roraima Bermúdez, María Isabel Álvarez, Marjorie Tariffe y Dario Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.536, 19.222, 63.321 y 149.889 respectivamente, contra el ciudadano EDWIN ADONIS CAMACHO GALVIZ, representado judicialmente por los abogados Armando Manzanilla, Luis Enrique Torres, Douglas Ferrer Rodríguez, Marisol Sumoza y Antonio José Pinto Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 54.638, 67.281, 20.844 y 106.043 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y confirma la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que había declarado desistida la demanda de divorcio y en consecuencia extinguido el proceso. Asimismo condena en costas a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
En fecha 2 de febrero de 2017 se dio cuenta la Sala del presente expediente y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.
En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de este órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.-
CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Esta Sala en su fallo Nro. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nro. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente Nro. 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; Nro. 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nro. 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; Nro. 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente Nro. 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y Nro. 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente Nro. 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En consonancia con ello, el artículo 15 del mismo Código, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al respecto, esta Sala ha dicho que el cumplimiento de
lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo Nro. RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. Nro. 2007-312).
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil conforme a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional,“…aunque no se le haya denunciado…”.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nro. 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.
Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es,
sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional.
En un mismo orden de ideas, la Sala de forma reiterada, ha determinado que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, la Sala considera que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, en virtud de que una de las finalidades de éstas es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Siendo así, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
En el caso de marras, se evidencia que el juez superior estaba obligado a observar que el juez a-quo no dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error, decidió mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando desistida la demanda y extinguido el proceso; el mencionado error, configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de divorcio.
En tal sentido, es ineludible para la Sala analizar, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados
que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal (sic) que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal (sic), la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal (sic) hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, la Sala observa que el legislador previó concretamente que al momento de admitir la demanda, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
En este sentido, esta Sala observa que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte
en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado, al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
…Omissis…
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado (sic) Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
…Omissis…
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Es de señalar, que la Sala Constitucional posterior a la parcialmente transcrita sentencia, confirmó el criterio anteriormente referido, al considerar que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, y de no existir- el edicto- debe reponerse la causa al
estado que se ordene la publicación de éste, previsto en el último aparte del mencionado artículo, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. (Vid. sentencia Nro. 124, de expediente: 12-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Camen Cristel Cusnir Paba).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, la solución procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, garantizando así el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
Asevera, la Sala que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en las ocasiones en las que esta Sala ha sentado criterio sobre la oportunidad para ordenar la publicación del referido edicto, ha conocido de recursos extraordinarios de casación suscitados en juicios de reconocimiento de uniones estables de hecho, hay que destacar que este tipo de pretensiones específicas son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.
Es menester mencionar, que en relación con el divorcio, la doctrina ha señalado que este tipo de acciones son constitutivas de estado, dado que su objeto es el de destruir el mismo y que por ser de naturaleza eminentemente moral, en su ejercicio está interesado el orden público (LÓPEZ HERRERA, F. “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).
En un mismo orden de ideas, de acuerdo al recuento de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Karin Ailen Sosa Hernández interpuso la demanda en fecha 16 de octubre de 2015 (folios del 1 al 21 de la pieza única del expediente), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 29 de octubre de 2015 (folio 60 de la pieza única del expediente), por medio del mencionado auto también se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Edwin Adonis Camacho Galviz así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, no apreciándose de la lectura de dicho auto que el juez a quo ordenara la publicación del edicto en el cual se haga saber a los terceros interesados en la presente causa que se ha propuesto una acción relativa al estado civil de las partes ya identificadas, los cuales debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales.
Al respecto, en el referido auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana KARIN AILEN SOSA HERNÁNDEZ, (…) debidamente asistidas por las abogadas RORAIMA BERMÚDEZ GONZALES y MARJORIE TARIFFE SUNIAGA (…), y por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y está fundada en una de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil como lo requiere el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Se admite cuanto a lugar a derecho. En consecuencia emplácese a las partes para que comparezcan personalmente para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45), días consecutivos, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, después que conste en autos la citación del demandado (…), a cuyo efecto se ordenará expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese al alguacil del Tribunal a los fines consiguientes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, líbrese boleta junto con copia certificada del libelo de la demanda. Con relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas, que se ordena abrir a tal efecto, anexándole a la misma copia fotostática certificada del libelo de la demanda…”.
Por lo tanto, esta Sala observa que el ad-quem, no constató ni se percató, que el juez de la causa omitió el cumplimiento de tal formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil, que de conformidad con los criterios analizados anteriormente resulta fundamental para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, configurándose de tal manera el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, situación que inexorablemente conlleva a ésta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, ocasión en que el juez de primera instancia ordene la publicación del edicto de conformidad con el citado artículo 507. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa la sentencia N° 758 de fecha 23 de noviembre de 2017, de esta Sala de Casación Civil, según la cual, en caso similares (falta de publicación del edicto) se ha repuesto la causa al tribunal de alzada, para que sea éste quien ordene la publicación del edicto, ello en consideración de que haya pronunciamiento de fondo por parte del a quo, lo cual no es el caso que nos ocupa. Es por tal razón que en este caso no se ordena la reposición a la segunda instancia sino al estado de admisión de la misma. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO Y PARCIAL el fallo recurrido de fecha 24 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, DECRETA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000114
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario Temporal,
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La mayoría sentenciadora casó de oficio el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
El fundamento para decretar la nulidad del fallo y la consiguiente reposición, fue que el a quo al momento de admitir la demanda, no cumplió la “formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil (…) fundamental para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa”.
Ahora bien, observamos que la casación de oficio decretada no está legitimada por ninguna infracción de orden público que haya causado gravamen a ninguna de las partes, ni a los derechos de terceros interesados.
Esto, porque los edictos que exige el artículo 507 del Código Civil, constituyen un mecanismo de publicidad para llamar al juicio a terceros que se crean con interés en la causa.
Lo anterior evidencia que, habiendo sido declarada la extinción del proceso por el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código del Procedimiento Civil, la omisión de las formas procesales relativas al llamamiento de terceros que pudieran tener interés en el proceso, no causan ningún perjuicio a las partes o la los referidos terceros, dado que la extinción del proceso implica la inalterabilidad de la situación jurídica preexistente.
En virtud de lo anterior, disentimos de la reposición decretada por la mayoría sentenciadora, por ser inútil e inconstitucional.
En este sentido, nuestro constituyente coloca sobre el Estado –especialmente sobre el Poder Judicial- el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 CRBV).
En otras palabras, la prohibición expresa de decretar reposiciones, cuya utilidad no esté debidamente justificada por la necesidad de tutelar un interés que prevalezca sobre el “cuidado reverencial” de las formas procesales, es una exigencia respaldada por los valores fundamentales que el operador de justicia debe atender, lo que hace de la reposición un remedio excepcional y subsidiario del ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que su utilización indiscriminada atenta contra la celeridad del sistema.
Esto es una exigencia de nuestra Carta Magna cuando establece que no se sacrificará la justicia de fondo por formalismos inútiles o no esenciales (artículo 26) y constituye una manifestación consecuencial de los principios de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal y de proporcionalidad (artículos 2, 26, 141 y 257), tal como ha sido expresado en forma reiterada por la Sala Constitucional, en sentencias N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA); N° 1176 del 12 de agosto de 2009, (caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón); N° 1055, del 28 de junio de 2011, (caso: Elizabeth Josefina Mosqueda), y N° 415 de fecha 7 de abril de 2015 (caso: Santiago de Jesús Arboleda Vargas), entre otras, al referirse a la inconstitucionalidad de las reposiciones inútiles.
En conclusión, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría, casa el fallo recurrido por motivos que no se ajustan a derecho, y adicionalmente, ordena una reposición inútil con graves consecuencias sobre los derechos constitucionales de las partes, a obtener una tutela judicial efectiva y expedita, sin dilaciones injustificadas.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Magistrado-Disidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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Exp.: Nº AA20-C-2017-000114