SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2018-000556

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

  

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATILLO DE BESTILLEIRO, de nacionalidad venezolana las dos primeras y española la última, titulares de la cédula de identidad números  V-6.273.446, V-5.224.567 y E-657.536, en su condición de accionistas de la empresa HOTEL PENT-HOUSE,CA, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda  el 7 de marzo de 1975, bajo el N° 69, Tomo 11-A,  y cuya última acta de asamblea fue inscrita bajo el N° 34, Tomo 91-A-sgdo, representadas judicialmente por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, contra la CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECES, CA, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el  Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de mayo de 2013, bajo el N° 25, Tomo 72-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Rojas Urdaneta, Ricardo Tamayo Benedetti y Juan Carlos Yaselli Capablo,  inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.630, 36.435 y 69.543, respectivamente; conociendo en apelación, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual declaró: 1)  IMPROCEDENTE, la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por los abogados Ricardo José Tamayo Benedetti y Juan Carlos Yaselli Capablo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. 2) CON LUGAR, la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2018, por el abogado Juan Carlos Yaselli Capablo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 3)  SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por Enriqueta Bestillero Patiño, en su carácter de accionista y directora de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación en fecha 26 de julio de 2018, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de agosto del mismo año y oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

 

En fecha 11 de octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal Supremo de Justicia el abogado Daniel Buvat en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de sustituir el poder en la persona del abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito  el I.P.S.A. bajo el N° 12.967.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 28 de febrero de 2018, se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.

 

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de  Procedimiento Civil, se denuncia la Infracción de los artículos 1.407 ordinal 1° y 1.412 ambos del Código Civil y 424 del Código de Procedimiento Civil, atinente al juramento decisorio, por cuanto se negó la  aplicación y vigencia de dichas normas jurídicas

 

Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:

 

“(…) Denuncio, como motivo de casación, la circunstancia de encontrarse incursa la sentencia recurrida en el supuesto previsto en el artículo 313, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, referido expresa y concretamente en que, a través de ella, se negó aplicación y vigencia a normas jurídicas que se encuentran vigentes, vicio éste conocido también como falta de aplicación de normas jurídicas. En tal sentido, expresamente señalo que el fallo recurrido negó aplicación y vigencia a los artículos 1.407, ordinal 1o y 1.412, ambos del Código Civil y 424 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al juramento decisorio. A)El fallo recurrido fundamentó su dispositivo en la inexistencia de elementos probatorios que demostraren la pretensión de la parte actora; ahora bien, es el caso que, en el lapso probatorio acaecido en la instancia, dicha parte promovió la prueba de juramento decisorio que fue admitida por el juzgado de la causa en el sentido de que la ciudadana Julia Orol (representante de la demandada) respondiera la fórmula de interrogatorio sobre si autorizaba a la co-demandante Hotel Pent House, C.A., a realizar todas las reparaciones que necesitare el inmueble arrendado por la demandada, para el cumplimiento de la actividad hotelera que en el inmueble arrendado se desarrolla. Ante la inasistencia de la deferida al acto correspondiente, previa su debida citación, el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto, y, en el fallo definitivo dictado en esa instancia se determinó expresamente que tal inasistencia generó la aceptación de parte de la deferida de todo cuanto declaró la parte actora deferente sobre los puntos a que se contrajo el juramento, admitiendo como prueba plena y única tales declaraciones, y, en consecuencia de ello, la declaratoria con lugar de la demanda intentada; B) Ahora bien, la sentencia recurrida al referirse a la aludida prueba efectuó las siguientes aseveraciones y motivaciones: "Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que el 26 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, lo que impidió la consolidación del precitado juramento decisorio...", y, "... en tal sentido y conforme el auto del a-quo que declaró dicho acto desierto, no puede producir efectos decisorios y así se establece", C)Las aseveraciones y motivaciones antes transcritas dejan claramente establecido que el fallo recurrido, al afirmar que la inasistencia de la deferida, previamente citada para el respectivo acto, al ser conceptualizada dicha conducta por la instancia como un acto desierto, carece de efectos decisorios, implica, de manera categórica negar aplicación y vigencia a las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que establecen la naturaleza del juramento decisorio y las   consecuencias de rehusarse a prestarlo. Efectivamente, el artículo  1.407,  ordinal  1o  del  Código Civil conceptualiza el juramento decisorio…

…Omissis….

De lo antes expuesto se debe aseverar y concluir que el fallo recurrido negó aplicación y vigencia a los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.407, ordinal 1o y 1.412 del Código Civil y 424 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en el caso de autos, a pesar de la contumacia injustificada de la deferida citada (representante de la demandada) a comparecer al acto concerniente  al juramento decisorio,  no se  produjo  la aplicación de las consecuencias y efectos que ordenan los dispositivos legales antes citados, pues erradamente resolvió que el aludido medio probatorio conforme el auto del a-quo que declaró  dicho acto  desierto,  no puede producir efectos decisorios". D) Conforme lo requiere el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente someto a la convicción de esta Sala, la circunstancia concerniente a que la infracción antes delatada, contenida en el fallo recurrido, consistente en la falta de aplicación de las normas legales antes señaladas, fue determinante en el dispositivo de dicha sentencia, toda vez que, de haberse aplicado los ordenamientos legales anteriormente discriminados, la decisión definitiva tenía que conducir a la declaratoria con lugar de la demanda intentada, pues el efecto legal de que la deferida rehusare a prestar juramento no es otro sino el de "sucumbir en la demanda", conforme lo dispone el artículo 1.412 del Código Civil; E) Finalmente, y en ratificación a las fundamentaciones anteriores, expresamente someto a la convicción de esta Sala, la circunstancia concerniente a que el fallo recurrido, por imperativo legal, debió aplicar para la resolución del presente proceso los artículos 1.407. ordinal 1o y 1.412, ambos del Código Civil y 424 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales son las únicas aplicables al presente caso al regular la naturaleza del juramento decisorio y los efectos y consecuencias que genera rehusar o la contumacia en el desarrollo de dicha prueba (…)”.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de Alzada incurrió en la falta de  aplicación de los artículos 1.407, ordinal 1o y 1.412 del Código Civil y 424 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en el caso de autos, a pesar de la contumacia injustificada de la deferida citada (representante de la demandada) a comparecer al acto concerniente  al juramento decisorio,  no se  produjo  la aplicación de las consecuencias y efectos que se derivan de los dispositivos legales antes citados, pues erradamente resolvió que el aludido medio probatorio “conforme el auto del a-quo que declaró  dicho acto  desierto,  no puede producir efectos decisorios".

 

Al respecto, este alto Tribunal reitera que el vicio de falta de  aplicación de una norma, se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, es decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

 

A fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala procede hacer un rencuentro de las actuaciones que constan en el expediente:

 

Cursa a los folios 3 al 17, libelo de demanda presentado el 20 de octubre de 2015, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLERO PATIÑO, AMERICA PATIÑO viuda de BESTILLEIRO y MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, en su carácter de directora y accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., señala entre otras cosas, lo siguiente:

 

“… En atención a ello, el artículo 1.586 primer aparte del Código Civil de Venezuela, asó como la clausula SEPTIMA del referido contrato, que las reparaciones mayores que requiera el inmueble objeto de la relación locativa deberán ser sufragados por LA ARRENDADORA, previa notificación que a ella se haga de la necesidad y naturaleza de tales reparaciones.

…Omissis…

De allí, que a pesar que las mensualidades del canon de arrendamiento son retiradas de la sede social de “HOTEL PENTHHOUSE CA”, por una emisaria de la subrogada arrendadora, NO HA PODIDO LA ARRENDATARIA encontrar a la representación legal de la sobrevenida arrendadora para plantearle la imperiosa necesidad que se tiene de acometer los trabajos de impermeabilización y sustitución eventual de techo del inmueble que sirve de asiento al establecimiento de alojamiento turístico HOTEL PENT HOUSE, que explota LA ARRENDATARIA.

Ello así ante la evidencia de que el contrato de arrendamiento suscrito por LA ARRENDATARIA es uno a tiempo indeterminado, tal como infra se desarrolla, y que no pueden postergarse sin atentar contra la seguridad, comodidad y excelencia en el servicio hotelero a los huéspedes de HOTEL PENT HOUSE, las reparaciones mayores que son necesarias e indispensables para el cabal uso, goce y disfrute del bien inmueble tomado en arrendamiento, mis representadas se ven precisadas a interponer la presente acción que procura la declaratoria judicial que compela a la arrendadora a  acometer las mencionadas reparaciones, o en su defecto, a autorizar a LA ARRENDATARIA que ellas representan legalmente, a hacerlas de inmediato y procurar la restitución posterior de su costo de mano de la arrendadora  “ fantasma” o inaccesible, precisamente por su condición de desconocida actividad comercial…”.      

El 13 de mayo de 2017, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en donde entre otras cosas de conformidad con lo previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.408 y siguiente del Código Civil promovió JURAMENTO DECISORIO para que la ciudadana Julia Orol sea deferido a responder la fórmula interrogatorio, siguiente:  “Autoriza  usted a Hotel Pent House C.A.  a: realizar todas las reparaciones, aún aquellas menores, que necesite el inmueble dado en arrendamiento por Corporación Séptimo Amanecer C,A  a “HOTEL PENT HOUSE C,A”  denominado “Quinta Evisa”, para el cumplimiento de la actividad hotelera que en él se desarrolla? por la ciudadana Julia Orol (f.f. 265  al 267  y su vto única pieza del expediente).

 

Cursa al folio 268 y su vto de la única pieza del expediente auto de admisión del escrito de promoción de pruebas.

 

En fecha 28 de junio de 2017, el a quo emitió boleta de notificación a la ciudadana Julia Orol,  para que compareciera al tribunal al cuarto (4°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los efectos de que le sea deferido respecto a la fórmula interrogatorio siguiente:                  Autoriza usted a Hotel Pent House C.A.  a realizar todas las reparaciones, aún aquellas menores, que necesite el inmueble dado en arrendamiento por Corporación Séptimo Amanecer C.A. a “HOTEL PENT HOUSE C.A.”  denominado “Quinta Evisa”, para el cumplimiento de la actividad hotelera que en él se desarrolla? (f. 269 de la única pieza del expediente).

 

Al folio 271 de la única pieza del expediente, consta diligencia interpuesta por el abogado  Daniel Buvat en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se subsane el error del auto de admisión de las pruebas, por no estar ajustado a lo previsto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que  no se estableció la hora en que se llevará efecto el acto de juramento decisorio.

 

En fecha 13 de julio de 2017 de la única pieza del expediente,  el a quo visto la diligencia de fecha 3 de julio de 2017, interpuesta por el abogado  Daniel Buvat en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsana el error cometido en el auto de admisión de pruebas y fija las 10:00 horas de la mañana para que le sea deferido a la demandada la formula  interrogatorio.      (f. 272 de la única pieza del expediente).

En fecha 27 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa a petición de la parte actora acuerda librar Cartel de notificación conforme lo pautado en el artículo 233 de la norma Adjetiva y advierte a la parte que una vez cumplida dicha formalidad comenzará computarse el lapso relativo única y exclusivamente a la prueba pendiente por evacuar (Juramento Decisorio). (f.f. 287al 288 de la única pieza del expediente).

En fecha 26 de Octubre de 2017, en horas de despacho siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el juramento decisorio de la ciudadana Julia Orol, se anunció dicho acto y se declaró DESIERTO EL ACTO. (f. 300 de la única pieza del expediente).

En fecha 2 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 26 de octubre de 2017 que declaró desierto el acto de deferir el juramento decisorio que ha debido prestar la ciudadana Julia Orol, toda vez que dicha interlocutoria no obedece a una provincia de mero trámite sino que su naturaleza jurídica obedecen a la de un auto decisorio, y en consecuencia, la no comparecencia de la deferente solo puede tener el efecto previsto en los artículos 424 y 427 del Código de Procedimiento Civil y así mismo APELA de dicha decisión.  (f. 305 de la única pieza del expediente)

En fecha 21 de noviembre de 2017, la parte demandada consignó constante de seis (6) folios útiles de  escrito de Informes.

 

En fecha 22 de noviembre de 2017, cursa diligencia practicada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al a quo no aprecie los informes de la parte demandada  por manifiestamente ilegales, toda vez que el tribunal por la incomparecencia de la demandada al acto de juramentación decisoria debió sentenciar de inmediato. (f. 314 y vto de la única pieza del expediente).

 

En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por la parte actora por tratarse el auto de 26 de octubre de ese año, un mero trámite no sujeto de apelación. (f. 316 de la única pieza del expediente).

 

El 28 de febrero de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., y las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATIÑO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A. (f.f. 318 al 334 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 5 de marzo de 2018, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia  definitiva de fecha 28 de febrero de ese mismo año, dictada por el juzgado de primera instancia, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., y las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATIÑO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A.  (f. 338 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 23 de julio de 2018, el ad quem, dicta sentencia en la que declaró: (f.f. 378 al 390 de la única pieza del expediente):

 

“…Conforme con los argumentos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, corresponde determinar si la sociedad mercantil CORPORACIÓN SEPTIMO AMANECER, C.A., está en la obligación de realizar las reparaciones mayores o en su defecto autorizar a su arrendataria para efectuarlas y pagarle o restituirle a la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., las cantidades de dinero a las que asciendan las reparaciones mayores consistentes en la sustitución e impermeabilización total del techo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por la casa quinta, acondicionada para comercio, denominada “Evisa”, situada en la avenida San Felipe Nº 209-309, de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en relación con lo establecido en el artículo 1.586 del Código Civil, donde la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., desarrolla su actividad económica de explotación del ramo hotelero y de alojamiento turístico. Es oportuno establecer que siendo lo peticionado por la parte actora, la ejecución del contrato de arrendamiento mediante la realización de reparaciones mayores o el pago o restitución de las sumas de dinero a las que ascienden dichas reparaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no forma parte del thema decidendum sometido al conocimiento del juzgador la naturaleza jurídica del contrato, por tanto, siendo que lo peticionado no guarda ningún tipo de relación en cuanto a la determinación o no del contrato en el tiempo, tales alegatos no deben ser tomados en cuenta para la resolución del asunto, por cuanto desborda el tema sometido al árbitro judicial y desnaturalizaría la decisión en cuanto a la pretensión actoral. En razón de ello, y por cuanto no se relaciona la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento con la ejecución del contrato peticionada, debe desestimarse cualquier determinación realizada en la instancia inferior que pueda inferir la determinación del tiempo o no del contrato de arrendamiento y solo referirse a la resolución de la pretensión actoral que es la finalidad de la presente demanda. Así expresamente se establece. 

Por otra parte, corresponde determinar si las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE, C.A., y CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., tienen cualidad e interés en intentar y sostener la pretensión de cumplimiento de contrato; en razón del vencimiento de la relación locativa, presuntamente verificado por el transcurso de la prórroga legal el 31 de enero de 2016. Asimismo, resolver sobre el alegato sobre el auto del admisión del 23 de mayo de 2016, que excluyó del juicio a las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, MARÍA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO y AMÉRICA PATIÑO viuda de BESTILLEIRO, por no tener cualidad para actuar en el presente juicio; y, por tanto, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, no tenía el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso, solicitando su inadmisibilidad. 
El tribunal en base a lo arriba alegado observa: 

…Omissis…

En la etapa probatoria, la parte actora, aparte de hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, el cual es deber del juez aplicar, aún sin alegación de parte, pues el mismo responde al principio de adquisición, por medio del cual, una vez promovidas las pruebas en el proceso, éstas pertenecen al mismo y no a la parte que la hace valer; por lo que no habiéndose promovido, en este punto, un medio de prueba susceptible de valoración, considera inoficioso el examen de tales requerimientos en este punto. Asimismo, promovió:

1.-) Prueba de inspección judicial. Con respecto a dicha promoción, éste jurisdicente observa que tal prueba fue admitida por el juzgado de primer grado, mediante providencia del 28 de junio de 2017; sin embargo, la misma no fue evacuada en el proceso; por lo que, no existe mérito que valorar al respecto. Así se establece.

2.-) Juramento decisorio. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que la misma fue admitida por el juzgado de la causa, mediante providencias del 28 de junio y 13 de julio de 2017; en el sentido, que la ciudadana JULIA OROL, respondiera la formula de interrogatorio sobre si autorizaba a la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., a realizar todas las reparaciones, aún aquellas menores que necesitase el inmueble dado en arrendamiento por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A. a dicha empresa, denominado Quinta “Evisa”, para el cumplimiento de la actividad hotelera que en él se desarrolla. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que el 26 de octubre de 2017, el tribunal de la causa declaró desierto el acto; lo que impidió la consolidación del precitado juramento decisorio; sin embargo de la fórmula planteada se observa que pretendía materializar la autorización para efectuar reparaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; razón por la cual, debe desecharse tal prueba, puesto que la misma, conforme a la formula en cuestión, no determinaba la finalización de la presente contienda, en razón que no conducía a la confesión de la pretensión actoral, en tal sentido y conforme el auto del a-quo que declaró dicho acto desierto, no puede producir efectos decisorios y así se establece. 

…Omissis…

  Efectuado el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, para lo cual se examinará la defensa sobre la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada; y, en tal sentido, se observa: 
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual; el cual, puede estar limitado, además de los casos previstos en la Ley, a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica. Así pues, dicho artículo se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la innovación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. 
El interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar, en beneficio de la paz social y de la capacidad coactiva de éste. El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien; el cual es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como su falta de interés en contradecirla, fundamentándose en la presunta, inexistencia de la relación locativa, dado el vencimiento de la misma. Sobre este planteamiento el tribunal observa: Conforme al material probatorio arriba establecido y valorado, quedó comprobada en autos la existencia de la relación locativa entre las partes, mediante la cual la ciudadana JULIA OROL MARTÍN, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., un inmueble para comercio, constituido por la casa-quinta denominada “Evisa”, distinguida con el Nº 209-309, ubicada en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana; lo cual, además de estar comprobado con la consignación en autos del contrato de arrendamiento, es un hecho no controvertido entre las partes. Por tanto, mal podría afirmarse que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la presente acción, ni mucho menos la demandada, interés en soportarla, puesto que no existe en autos prueba alguna, por medio de la cual se demuestre la terminación judicial o convencional de dicha relación. De igual forma se constató que la ciudadana JULIA OROL MARTÍN, arrendó a la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., dicho inmueble, el cual posteriormente fue vendido a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., subrogándose en la posición del arrendador. Por tanto, debe establecer quien juzga, que tanto la parte actora, HOTEL PENT HOUSE, C.A., como la parte demandada, CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., tienen cualidad e interés para intentar y soportar la presente demanda, puesto que la misma trata sobre el cumplimiento o no de las obligaciones convenidas en dicha convención. Lo que determina la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, lo que se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.  
Por otra parte, conforme lo peticionado por la parte actora, que la demandada cumpla con la obligación convenida del contrato locativo, realizando las reparaciones mayores o en su defecto autorice a la arrendataria y el pago o restitución posterior de las cantidades a las que ascienden las reparaciones sobre el inmueble arrendado, constituidas por la sustitución del techo del inmueble e impermeabilización total del mismo, quien juzga para decidir observa, que si bien es cierto que quedó demostrada la obligación de la parte demandada de efectuar las reparaciones mayores, no es menos cierto que la parte actora no demostró efectivamente que las mismas hayan sido necesarias ni su existencia ni notificación. Es decir, la parte actora, no demostró en autos el hecho dañoso o deterioro alegado, que justificase compeler a la demandada al cumplimiento del contrato; es decir, para conminar a su antagonista efectuar las reparaciones o el reembolso de los gastos en los que pueda incurrir la actora con motivo de las mismas; en razón de ello, a falta de justificación de la pretensión actoral no hay posible cumplimiento de la obligación de la arrendadora, dado que no se comprobó de manera fehaciente el deterioro de la cosa arrendada que amerite su reparación, lo que constituye un presupuesto necesario para la condena en la obligación de hacer. Así expresamente se establece. 
En conclusión de la resolución de la presente controversia, se establece que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la necesaria reparación de la cosa arrendada y su notificación que forzara a su arrendador a ejecutar las reparaciones necesarias o en su defecto se subrogase al arrendatario la ejecución de las referidas reparaciones con expresa condena en el reembolso de los gastos realizados; puesto que ni siquiera se determinó la existencia del deterioro, ni que excediera de las reparaciones menores, puesto que solo existe a los presentes autos la afirmación actoral de la necesidad de sustituir el techo del inmueble arrendado y/o impermeabilizarlo totalmente; es decir, no demostró su afirmación de hecho, sucumbiendo en el postulado de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que su pretensión debe ser desechada procediendo la desestimación de la presente demanda y en consecuencia declarada sin lugar; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así formalmente se decide. Consecuente con lo decidido, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2018, por el abogado JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revocará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así formalmente se decide…”.

 

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada en relación con el juramento decisorio declaró que: “…  Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que la misma fue admitida por el juzgado de la causa, mediante providencias del 28 de junio y 13 de julio de 2017; en el sentido, que la ciudadana JULIA OROL, respondiera la formula de interrogatorio sobre si autorizaba a la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., a realizar todas las reparaciones, aún aquellas menores que necesitase el inmueble dado en arrendamiento por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A. a dicha empresa, denominado Quinta “Evisa”, para el cumplimiento de la actividad hotelera que en él se desarrolla. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que el 26 de octubre de 2017, el tribunal de la causa declaró desierto el acto; lo que impidió la consolidación del precitado juramento decisorio; sin embargo de la fórmula planteada se observa que pretendía materializar la autorización para efectuar reparaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; razón por la cual, debe desecharse tal prueba, puesto que la misma, conforme a la formula en cuestión, no determinaba la finalización de la presente contienda, en razón que no conducía a la confesión de la pretensión actoral, en tal sentido y conforme el auto del a-quo que declaró dicho acto desierto, no puede producir efectos decisorios y así se establece…”.

 

En virtud de lo expuesto, el ad quem procedió a decir el fondo de la controversia en la cual precisó, que si bien quedó demostrada la obligación de la parte demandada de efectuar las reparaciones mayores, por cuanto está establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula séptima,   no es menos cierto que la parte actora no demostró en autos, el hecho dañoso o deterioro alegado, que justificase compeler a la demandada al cumplimiento del contrato; es decir, para conminar a su antagonista efectuar las reparaciones o el reembolso de los gastos en los que pueda incurrir la actora con motivo de las mismas; en razón de ello, concluyó que a falta de justificación de la pretensión actoral no hay posible cumplimiento de la obligación de la arrendadora, dado que no se comprobó de manera fehaciente el deterioro de la cosa arrendada que amerite su reparación, lo que constituye un presupuesto necesario para la condena en la obligación de hacer, en consecuencia se declaró sin lugar la demanda.

 

 Al respecto, las normas delatadas como infringidas disponen:

 

“…El Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil: 

Si la parte citada no presentare en el día y hora fijados, se entenderá que rehúsa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legítimo, caso en el cual, se aplazará el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro día y hora, sin necesidad de nueva citación”

El Artículo 1.407 ordinal 1°del Código Civil:

“… El juramento es de dos especies:

1º El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se llama decisorio…”

 El Artículo 1.412 del Código Civil:

“Aquél a quien se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo…”.

 

 

La Sala en sentencia N° RC.00777 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Richard Caballero Osuna contra Omar Jesús Estacio Zicarelli, señaló lo siguiente:

“…El juramento decisorio se encuentra consagrado en los artículos 420 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y viene a ser uno de los medios de pruebas considerados dentro de nuestro ordenamiento jurídico como una prueba de carácter religioso, que sólo como formula sacramental para su evacuación requiere que sea invocado el nombre de Dios como testigo de la verdad, en la cual el deferido y el deferente juran decir la verdad en nombre de Dios, y de no ser personas de fe, de hacerlo por su honor, y por ello se le ha calificado como la reina de las pruebas.     

El objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, por lo cual como lo asienta la mas calificada doctrina patria “...es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta...”. (Negrilla de la Sala).

 

 

 

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se puede evidenciar que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.407 ordinal 1° y 1.412 del Código Civil, así como el 424 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determinó que la fórmula planteada para desarrollar el juramento decisorio no era el que resolvía la controversia pues en el petittum del libelo solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, razón por la cual la fórmula dirigida a que se autorice a una reparación no resolvía la controversia, siendo que además debía demostrarse los daños que debían reparase lo cual no ocurrió, razón por la cual se desechó la citada prueba conforme a derecho, pues así se determina en los artículos 424 y ss del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, representadas judicialmente por el abogado Daniel  Buvat de la Rosa, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito  y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

 

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   la  Sala  de  Despacho  de   la  Sala de   Casación    Civil,  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los veintiún  (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

______________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ                          

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nº AA20-C-2018-000556

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,