SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2017-000732

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2017, el abogado Douglas Ignacio Delgado Acevedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.331, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ARIAS ROMERO, identificado en autos; solicita el exequátur de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Decimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO y el ya ciudadano JUAN ARIAS ROMERO.

 

En fecha 9 de noviembre de 2017 se dio cuenta ante esta Sala de Casación Civil, y en la misma fecha el presidente de la Sala procedió a asignarle la ponencia a la Magistrada Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir la opinión del Ministerio Público sobre la solicitud presentada.

 

En fecha 18 de mayo de 2018 se recibió oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan a esta Sala que la ciudadana antes mencionada de nacionalidad ecuatoriana, no aparece registrada en los movimientos migratorios.

 

El 20 de junio de 2018 el abogado del solicitante de exequátur consignó escrito ante esta Sala a los fines de solicitar se le nombre un defensor judicial a la ciudadana  GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO.

 

En fecha 20 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dictó auto mediante el cual designó defensor público.

 

El 1° de agosto de 2018, el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 57.775, en su carácter de defensor público provisorio acepta la designación hecha por la Sala, en tal sentido asume la representación judicial de la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, en la presente solicitud de exequátur.

 

En fecha 2 de agosto de 2018 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en razón de que el defensor judicial antes mencionado aceptó la defensa de la ciudadana Gamma Zenovia Tamayo Haro, acordó emplazarlo para que compareciera en nombre y representación de la ciudadana antes mencionada, dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, a dar contestación a la solicitud de exequátur incoada.

 

Cumplidas las formalidades de ley el defensor público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil,  Abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.65.087, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gamma Zenovia Tamayo Haro, consigna escrito de contestación de la solicitud de exequátur en fecha 18 de septiembre de 2018.

 

Trabada la litis de la causa, en fecha 22 de abril de 2019 (folio 70), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia oral y pública de la presentación de los informes orales para el día 9 de mayo del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las doce y once minutos post meridiem, en la sede de este Alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia de esta Sala, para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 y reimpresa el día 1° de octubre del mismo año mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, que señala expresamente lo siguiente:

 

“…Artículo 28.- Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

 

Del mismo modo, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

 

                   Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. Contrario a  esto, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

 

Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia Nro. 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por BENEDETTO CARDILLO contra ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa dictado en sentencia Nro. 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, el cual se contrae a:

 

“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”

 

                  

Asimismo, la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente Nro. 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras, siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia Nro. 707 del 27/11/2009, caso: María Corona, entre otras)…”

 

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados de la República de Ecuador, de fecha 7 de mayo de 2003, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano JUAN ARIAS ROMERO, y la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, en este orden, de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo conyugal con causal, cuyo exequátur se solicita, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues de la sentencia debidamente legalizada se observa que el ciudadano JUAN ARIAS ROMERO  demandó a la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, quedando demostrado con esto que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, sino que la misma fue un divorcio por causal de acuerdo a la legislación ecuatoriana, por lo que por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

 

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

 

La representación judicial del ciudadano JUAN ARIAS ROMERO, solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados de la República de Ecuador, fundada en los siguientes términos:

 

“…En consecuencia el Juzgado Decimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, por intermedio del Juez Dr. OLIVER BARBA YNDARTE ordenó y declaro:

Primero. El proceso es válido por habérsele dado el trámite pertinente y por no haberse violado solemnidad sustancial alguna que lo invalide.

Segundo. Con la partida de matrimonio constante de fas 4 de los autos el actor justifica que se encuentra casado con la señora GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO.

Tercero. Conforme a los dispuesto en el Artículo 117 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, es obligación del Actor justificar lo afirmado en juicio, para cuyo efecto el accionante recurre a la prueba testimonial, prueba que a decir del juzgador es amplia y suficiente a mas de concordante y justificativa de la causal invocada, por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta la demanda judicial del señor JUAN ARIAS ROMERO en contra de GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO y se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, según matrimonio celebrado en Manta provincia de Manabí el 1 de julio de 1976 e inscrito en el tomo 1, Pagina 242, Acta 242.’

La anterior sentencia fue dada y ordenada el día 9 de mayo de 2003, en el despacho del JUZGADO DECIMO NOVENO DE LO CIVIL DE PICHINCHA, SANTO DOMINGO DE LOS COLORADOS DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR. Igualmente se ratifica su EJECUTORIEDAD por la Abogada LIGIA BAJAÑA MEDINA, en su carácter de Secretaria de la Unidad Judicial Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón de Santo Domingo, República del Ecuador.

…Omissis…

En virtud de los establecido en nuestra legislación patria, específicamente lo preceptuado en el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Articulo 5 numeral 42 y párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. SE SOLICITA SE DECLARE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE AUTORIDAD EXTRANJERA, para que la misma pueda tener los efectos legales en nuestro país, pueda producir los efectos de la cosa juzgada y en consecuencia pueda ser ejecutada.

A los fines de establecer la legalidad de lo solicitado en el párrafo anterior, podemos verificar que se le dio pleno cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y es por ello que:

1. No se le arrebató a Venezuela la Jurisdicción para conocer el asunto planteado.

2. la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada en el Cantón de Manta, Provincia de Manabí, República del Ecuador.

3. La sentencia fue dictada en materia de Relaciones Jurídicas Privadas, específicamente en Materia de Familia.

4. Los solicitantes JUAN ARIAS ROMERO y GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, actúan de mutuo acuerdo y consentimiento, sin fuerza ni violencia y acuerdan libre y voluntariamente, en virtud de haber aparecido personalmente a la Audiencia de Conciliación llamada por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados de la República del Ecuador.

5. No existe sobre este tema en particular, una sentencia firme dictada por Tribunal Venezolano, con lo cual pueda chocar la sentencia sobre la cual se solicita la eficacia del acto de la autoridad extranjera para que pueda ser ejecutada en Venezuela.

6. De la revisión de la sentencia extranjera, podemos concluir que la misma no contiene declaraciones, ni disposiciones que sean contrarias al orden público o al Derecho Público interno.

Para el momento de la presente solicitud de exequátur ya todos los niños alcanzaron la mayoridad con lo cual cesaron las obligaciones de manutención, no habiendo sido solicitada la extensión de la misma de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico…” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la cita).

 

Plantea el abogado del ciudadano JUAN ARIAS ROMERO, que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues entre otras cosas la sentencia versa sobre materia de relaciones jurídicas privadas, específicamente en materia de familia, tiene carácter de ejecutoriada en el estado en que fue dictada y no es contraría los principios ni las leyes de orden público del estado en que se está solicitando el reconocimiento y su ejecución, razón por la cual requiere sea declarada a lugar la presente solicitud de exequátur.

 

III

 

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

En fecha 18 de septiembre de 2018, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, en su condición de defensor público segundo con competencia para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de la ciudadana Gamma Zenovia Tamayo Haro,   presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur en los siguientes términos:

 

“…CAPITULO I

DE LA SENTENCIA

Es la proferida en fecha siete (7) de mayo del año 2003, notificada en fecha 9 de mayo del año 2003, ejecutoriada mediante auto de fecha 8 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Decimo Noveno en lo Civil de Santo Domingo de los Colorados, también conocido como Santo Domingo de los Tsachilas, República del Ecuador, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre JUAN ARIAS ROMERO y la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO.

…Omissis…

En lo que respecta a la aplicación de ordenamientos jurídicos extranjeros la Ley del Derecho Internacional Privado establece:

Articulo 1°.

…Omissis…

Se aprecia de esta norma un sistema de prelación de fuentes que regulan los supuestos de hechos vinculados con ordenamientos jurídicos extranjeros, donde destacan en primer lugar las normas de derecho internacional público, en particular énfasis en los tratados internacionales, en segundo lugar las normas del derecho internacional privado venezolano y a la falta de estas se utilizará la analogía y por ultimo regirán los principios de derecho internacional privado generalmente aceptado.

El solicitante equivoca su fundamentación legal, ya que se apoya en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el Tratado para la Supresión del requisito de la Legalización de Documentos, ya que antes de proceder a la utilización del derecho internacional privado corresponde verificar prima facie,  la existencia de un convenio, pacto o tratado internacional entre la República Bolivariana de Venezuela y la República del Ecuador, sobre la eficacia extraterritorial de sentencias o laudos arbitrales.

En efecto en fecha 8 de mayo del año 1979, en la ciudad de Montevideo, República del Uruguay, se suscribió la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de enero del año 1985 y por la República del Ecuador en fecha 5 de mayo del año 1982, a partir de las respectivas fechas forman parte del ordenamiento jurídico positivo vigente, por el cual debe regirse la presente solicitud de exequatur.

…Omissis…

En consideración que la aplicación de la Convención rige para asuntos civiles, en el presente caso el asunto debatido en la sentencia, fue la disolución de vínculo matrimonial, materia que es eminentemente civil, pues en Venezuela se haya establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

También conforme al artículo 2 de dicha Convención se exigen requisitos de procedencia para la eficacia extraterritorial de sentencias a saber.

…Omissis…

En razón de lo antes expuesto, se consideran satisfechas las exigencias legales para que la sentencia proferida en fecha 07 de mayo del año 2003 , notificada en fecha 9 de mayo de 2003, ejecutoriada mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Noveno en lo Civil de Santo Domingo de los Colorados, también conocido como Santo Domingo de los Tsachilas, República del Ecuador, quien declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre JUAN ARIAS ROMERO y la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, sea ejecutada en la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, actuando en condición de Defensor Público de la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, en procedimiento judicial de exequátur  interpuesto por el ciudadano JUAN ARIAS ROMERO, a los fines que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos proferida en fecha 7 de mayo del año 2003, ejecutoriada mediante auto de fecha 08 de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Decimo Noveno en lo Civil de Santo Domingo de los Colorados, también conocido como Santo Domingo de los Tsachilas, República del Ecuador, mediante el presente escrito no me OPONGO  al presente solicitud de exequátur…” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la cita).

 

                   De la transcripción que antecede, se evidencia que el defensor público, representante de la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO, no se opone a que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 7 de mayo del 2003, Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO y el ya ciudadano JUAN ARIAS ROMERO, por cumplir la misma los requisitos a que se contrae el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo que solicitó fuera decretado el pase.

 

IV

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

 

El día 9 de mayo de 2019, consta de las actas procesales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos supra mencionados.

 

En cuyo acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante, así como de la Abogada Andera Guadalupe Rodríguez Piñango en su condición de defensora pública primera con competencia para actuar ante esta Sala, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana Gamma Zenovia Tamayo Haro, así como de la Fiscal del Ministerio Público.

 

En este sentido, el abogado solicitante en forma oral reiteró los argumentos expuestos en el libelo de exequátur respecto a que sea concedida la ejecutoria en el país a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, por estar cumplidos los requisitos concurrentes establecidos para ello.

 

Por su parte, la defensora pública representante de la ciudadana GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO ratificó de igual manera lo expuesto en el escrito de contestación, especialmente en lo relativo a que sí fue cumplida la garantía del derecho de defensa en el juicio, ratificando que no se opone a que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera en el país.

 

En ese mismo sentido, la Fiscal del Ministerio Público, en su intervención determinó, al analizar el tratado o convención aplicada entre Venezuela y Ecuador, concretamente la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que el presente caso cumple los requisitos necesarios para su procedencia al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Convención señalada.

 

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado mediante escrito, lo siguiente:

 

“…Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Publico, que puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Decimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, que declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN ARIAS ROMERO y  GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO,  interpuesta por el abogado Douglas Ignacio Delgado Acevedo, apoderado judicial del ciudadano JUAN ARIAS ROMERO,  al no ser contraria al orden público y al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

 

De lo anteriormente transcrito se puede observar, que la representación fiscal, solicita a esta Sala, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, por considerar cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

 

Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa entraba en estado de sentencia.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene suscrita la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya ratificación por Venezuela fue aprobada el 30 de enero de 1985, y por parte de Ecuador el 24 de junio de 1981, es decir, que a partir de las mencionadas fechas entraron en vigencia en cada ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, es de señalar que en el preámbulo de la mencionada convención se señala como participantes en la celebración de la misma, los gobiernos de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como que el depósito de esta convención se efectuó en la mencionada organización de la siguiente manera:

 

“…CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

CONSIDERANDO:

Que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:

…Omissis…

Artículo 13

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 14

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. también les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

 

Si bien, nuestra República tiene suscrito con la República del Ecuador esta Convención para el reconocimiento y ejecución de sentencias, no es menos cierto que, la República Bolivariana de Venezuela, formalizó su retiro definitivo de la Organización de Estados Americanos, mediante carta de fecha 27 de abril del año 2019, dirigida a dicha organización, por lo que en consecuencia, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, avalada por el departamento de derecho internacional de la Organización de Estados Americanos, dejó de surtir sus efectos en nuestro País.

 

Por lo tanto, el presente exequatur, se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser ésta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia fue dictada en materia civil, en el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano Juan Arias Romero contra la ciudadana Gamma Zenovia Tamayo Haro. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del folio nueve (9) del expediente auto dictado por la autoridad competente, mediante la cual declara que la sentencia se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de Ley. Cumpliéndose con ello el segundo requisito exigido en la norma.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, dado que de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes ubicados en el país, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, pues la acción versa sobre divorcio, sin hacer mención en relación a bienes bien se muebles o inmuebles; cumpliéndose de tal modo el tercer requisito.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

Por su parte la Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, de la sentencia cuyo exequatur se solicita, no se desprende que tanto el demandante como la demandada tuviesen el domicilio familiar en la República de Ecuador, sin embargo según se aprecia del escrito de solicitud de exequátur interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Juan Arias Romero, que las partes al momento en que se interpuso la demanda de divorcio estaban domiciliados en la República del Ecuador.

 

De lo antes expuesto, es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de divorcio incoado por el ciudadano Juan Arias Romero contra la ciudadana Gamma Zenovia Tamayo Haro; cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 eiusdem.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

La Sala observa del folio ocho (8) del expediente en el cual riela la sentencia a la que se le solicita el pase “… A fas.11 de los autos la demandada se da por citada y comparece a reconocer su firma y rúbrica. Convocados que fueron a la Audiencia de Conciliación la misma se lleva a cabo en la fecha señalada, fas 21 de los autos…” es decir que la demandada se dio por citada de la demanda y de igual manera compareció a la audiencia de conciliación a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Por tanto, debe tenerse por cumplido este otro requisito.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta en autos y tampoco fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

 

Asimismo, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

 

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JUAN ARIAS ROMERO y GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se decide.

 

En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador, la cual podrá ejecutarse en la oficina de registro respectiva. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, Santo Domingo de los Colorados, República de Ecuador que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JUAN ARIAS ROMERO y GAMMA ZENOVIA TAMAYO HARO.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta  (30) días del mes de  mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

                    

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000732

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,