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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2020-000125
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En la acción por cumplimiento de contrato de obra, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por el ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.262, asistido por el abogado Pedro Luis Naveda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.879, contra el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.742, asistido por la abogada María Eugenia Martínez González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 221.139; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2020, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando la decisión del 5 de agosto de 2019, que fuera pronunciada por el a quo, declarando perimida la instancia.
Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem por auto de fecha 26 de febrero de 2019. Siendo presentado el escrito de formalización el 30 de noviembre de 2020.
En fecha 2 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala y el Presidente le asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
El 5 de febrero de 2021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de esta Sala de Casación Civil.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
El ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.262, parte accionante, asistido por el abogado Pedro Luis Naveda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.879, presentó escrito el 30 de noviembre de 2020, mediante el cual requiere se declare tempestivo el escrito de formalización enviado en formato PDF o en su defecto se acuerde reaperturar el lapso de sustanciación, alegando para ello que:
“…estoy domiciliado en la ciudad de Punto Fijo y debido a la situación que venimos sufriendo a nivel nacional, como consecuencia de la pandemia por Covid 19…impide el traslado o libre tránsito de las personas…asimismo, los problemas particulares que se vienen generando a nivel regional por el suministro de gasolina, fallas eléctricas presentadas por horas o por días, la intermitencia de la misma, lo cual genera la suspensión del servicio telefónico y de la señal de internet en forma parcial o total, los mismos constituyen hechos notorios y comunicacionales ocurridos en el estado Falcón…La Sala [de Casación] Civil del Tribunal Supremo de Justicia inició sus actividades judiciales al público, sólo (sic) en las semanas de flexibilización, autorizados por el Ejecutivo Nacional, a partir del 5 del mes de Octubre (sic) del presente año, en tal sentido, en éste estado continúan los problemas de traslado tanto vía terrestre…como la vía aérea…aunado a la problemática existente para surtir combustible, viéndome en la necesidad de trasladarme a la ciudad de Caracas con el fin de solventar la situación, ya que no hemos recibido respuesta electrónica por parte de la Sala hasta la presente fecha, tanto en la bandeja de entrada, como los correos no deseados y los spam del PC utilizado para tal fin, siendo revisado regularmente dicho correo electrónico suministrado por nosotros en el escrito antes mencionado. En consecuencia, se nos presenta un estado de incertidumbre al no precisar fecha cierta para la presentación de la formalización original del recurso de casación, dicha notificación lo establece la sentencia Nro. 125 antes identificada de la Sala en relación a la comparecencia de las partes ante el Tribuna…
(…omissis…)
Por lo que ocurro con el debido respeto se tome en consideración el escrito oportunamente remitido ante la Sala vía digital, consignándolo en este mismo acto la formalización e original, solicitamos la reapertura del lapso de sustanciación si la Sala lo estimara conveniente…
(…omissis…)
La Sala [de Casación] Civil viene flexibilizando el acceso a los justiciables garantizando normas constitucionales y de orden público…simplificando un procedimiento acorde con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial.
Asimismo, nuestra pretensión es resolver directamente ante la Sala como lo estableció la sentencia Nro. 585 del 13 de diciembre de 2019 y su respectiva aclaratoria fechada 9 de marzo de 2020…
(…omissis…)
Por otra parte, en relación a la previsión legal de los documentos electrónicos en sentencia Nro 769, en fecha 24 de octubre de 2007…consideró…
(…omissis…)
En cuanto a los alegatos razonados solicitamos declarar tempestivo el escrito de formalización enviado en PDF en forma oportuna y/o en su defecto, si la Sala Civil lo estimara conveniente el otorgamiento a la reapertura de los lapsos de sustanciación…”.
Para decidir, la Sala observa:
Considera esta Sala de Casación Civil, que ha de pasar a resolver el petitorio de la parte accionante en lo relativo a considerar tempestivo el escrito de formalización presentado electrónicamente en formato PDF o bien otorgar la reapertura del lapso de sustanciación.
En relación a lo anterior, se tiene que esta Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° RC0585 de fecha 13 de diciembre de 2019, caso: José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, contra la sociedad mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. mediante la cual estableció:
“…En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.
Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere…”. .
De igual manera y como alcance a lo anterior, en la aclaratoria de la misma sentencia del día 9 de marzo de 2020, indicó:
“…El escrito en cuestión, deberá ser llevado a la Sala por el formalizante a fin de que se anexe al expediente antes del vencimiento de los cuarenta (40) días de ley más el termino de la distancia si es aplicable al caso…”.
Del texto de la sentencia identificada, se tiene la exigencia de presentar ante la esta Sala de Casación Civil del escrito de formalización dentro del lapso legal previsto, es decir cuarenta (40) días y más el término de la distancia de ser aplicable.
Bajo estos parámetros la sentencia RC 125 dictada por esta Sala de Casación Civil el 27 de agosto de 2020, señaló
“…la formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser presentada de forma digital mediante la implementación de correo electrónico, en el cual el formalizante remitirá al correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala, -secretaria.salacivil@tsj.gob.ve- la formalización del recurso extraordinario de casación, en formato “PDF”, con una diligencia anexa en el mismo formato, explicativa de la cualidad con que obra en el caso y sus pormenores, comprometiéndose a consignar el mismo escrito que envió en formato “PDF” en forma original ante la Secretaria de esta Sala, en la primera oportunidad que pueda trasladarse a la sede de este Máximo Tribunal del país, y dicho escrito original deberá ser igual al enviado mediante el correo electrónico, para que sea agregado al expediente y Sala pueda entrar a conocer del caso. De igual forma, hecha la formalización electrónica, la Sala procederá a la notificación por medios electrónicos, telefónicos o digitales de la contraparte, para garantizar a esta, que por el mismo medio electrónico, proceda a realizar la impugnación o contestación a la formalización, si fuera su voluntad. De dichas actuaciones, tanto de la formalización, como las notificaciones y la impugnación, dejará expresa constancia la Secretaria de la Sala en el expediente, mediante auto expreso…”.
La atemperación realizada en la sentencia parcialmente transcrita, no implica la flexibilización de los lapsos, puesto que esto sería contrario a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, buscando la Sala salvaguardar el acceso a la justicia, da la oportunidad de si el recurrente no es notificado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de las fechas en la cual ha de comparecer a consignar el escrito en original, puede hacerlo a motus propio, siempre dentro del lapso legal para ello.
Esta Sala de Casación Civil, en su búsqueda de garantizar el acceso a la justicia, en este periodo de pandemia de COVID-19, derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave tipo 2), ha establecido sin vulnerar el marco jurídico venezolano, la manera en que las partes obtengan con prontitud respuestas a sus peticiones, adaptando a la realidad las labores administrativas y jurídicas, pero ello no obsta que los interesados no se comporten como un buen padre de familia, es decir, de manera diligente en los asuntos en lo que se encuentran involucrados.
En este contexto ha de indicarse que en decisión de esta Sala N° 020, de fecha 5 de marzo de 2021, caso: HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, contra el demandado, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, se estableció:
“…Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendarios consecutivos, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, - tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem-, la cual deberá necesariamente ser presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga el Código para formalizar, ello no involucra que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo,- se repite-, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, - a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, - salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejercicio a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.
Será pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo- o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.
La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivos, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de el, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificará digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivos, para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado…”.
En consecuencia, y de acuerdo al precedente criterio jurisprudencial resulta pertinente precisar que una vez que el o los escritos de formalización o impugnación presentados electrónicamente en formato PDF, seguidamente la Secretaría de esta Sala de Casación Civil le notificará digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física, por otra parte, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación o impugnación a la formalización, se le notificará vía electrónica a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso.
En ese sentido es necesario precisar, que las notificaciones vía correo electrónico que hiciere la Secretaria de esta Sala, debidamente firmadas por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, en las que se deje constancia de que se remitió correo electrónico notificando a las partes, tienen carácter de documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
Ahora bien, en armonía con el precedente jurisprudencial y con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil se tiene que sí el escrito de formalización fuere consignado fuera de dicho lapso, es decir, en el tiempo establecido por la Secretaria de la Sala en la notificación a las partes, sea esta notificación vía correo electrónico, telefónica o whatsapp, el recurso será declarado perecido. En el caso de que el formalizante presente por vía electrónica (PDF) su escrito de formalización el día último de los cuarenta (40) días más el término de la distancia de ser aplicable al caso, que tiene para presentar su escrito de formalización en físico, la Secretaría de la Sala le notificará a las partes del escrito y le indicará la fecha en que deba consignar el correspondiente físico, al mismo tiempo le notificará a la contraparte de dicho escrito en el que se le indicará la fecha en que comience a correr el lapso de los veinte (20) días para consignar su contestación o impugnación si fuere el caso.
En este contexto, resulta pertinente pasar a establecer unas series de consideraciones, en cuanto a los actos procesales definidos como aquellos que se causan dentro de un proceso, aunque extiendan sus efectos fuera de él. (Fairén Guillén, Víctor; Doctrina General el Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990 pag. 330)
El proceso también cuenta con presupuestos procesales, los cuales son necesarios que concurran en cada proceso, pues para que aquel concluya en la resolución que ponga fin a la controversia de fondo, ya que el proceso (y el procedimiento como forma del proceso) debe transcurrir sin que tenga falla o defecto, ya que mientras esas fallas no sean subsanadas el juez no puede pasar a examinar y resolver el litigio planteado. (Fairén Guillén, Víctor; Doctrina General el Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990 pag. 335)
En este orden de ideas, se tiene entonces que los presupuesto procesales se refieren a la forma latus sensu, es decir al procedimiento, su desarrollo, tiempo (cumplimiento de los lapsos procesales), lugar (sede para actuar), condiciones personales de quien lo dirige y ejecutan (juez natural, capacidad legal de los litigantes), condiciones reales de cada acto procesal (cumplimiento del procedimiento como garantía).
De acuerdo a los precedentes razonamientos, y en aplicación al caso de autos, es determinante pasar al tema del tiempo de los actos procesales, el cual es una condición de la forma de los actos procesales, ya que el proceso es dinámico y avanza a través del tiempo en forma de procedimiento ordenado, siendo el tiempo fraccionado el que conlleva a ese orden necesario para que una vez terminado un período se cierre y se abra otro, llevándonos a las preclusiones. (Fairén Guillén, Víctor; Doctrina General el Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990 pag. 341)
El tiempo procesal se encuentra dividido en términos y plazos, los primeros son de aquellos que la doctrina determina un instante ideal, es decir se llevan a cabo en un momento preciso del proceso, mientras que los segundos son lapsos temporales dentro del proceso que tiene un principio y fin para llevar a cabo un acto procesal, estos plazos pueden ser cortos o largos. (Fairén Guillén, Víctor; Doctrina General el Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990)
Los plazos procesales, se dividen a su vez en propios e impropios, a saber:
Los propios son aquellos que se les concede a las partes y demás participantes en el proceso, con la finalidad de realizar un acto procesal, el transcurso de ese plazo agota la posibilidad de producir el acto determinado (ejemplo contestación de la demanda, promoción de pruebas, anuncio de los recursos, consignación de escritos o formalizaciones, consignación de impugnaciones, entre otros), lo que conlleva a su preclusión. Se ha de indicar que los actos procesales de las partes pueden ser particulares o comunes, en el sentido que ese plazo es determinado para actuar de una de ellas o para ambas. (Fairén Guillén, Víctor; Doctrina General el Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990)
Los impropios son aquellos que la leyes conceden a los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares para realizar los actos procesales que les corresponda, como dictar resoluciones jurídicas, destacando que su incumplimiento no produce efectos preclusivos, sino de retardo procesal. (Fairén Guillén, Víctor; Doctrina General el Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990)
La determinación de actuar dentro de los plazos procesales, se hace a través de su cómputo, lo cual se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, siendo la Secretaría de cada órgano jurisdiccional la encargada de practicarlos a fin de determinar si el acto fue realizado en el tiempo legal determinado, caso contrario se precluye el lapso en cuestión y conlleva al pertinente efecto jurídico.
También es importante señalar que el lugar de los actos procesales es el de la sede del juzgado o tribunal actuante, salvo excepción legal.
De igual manera, en cuanto a las formas de los actos procesales, nuestro procedimiento es escrito en su gran porcentaje, por lo que los actos procesales han de hacerse de esa manera en el plazo legal determinado, las consignación de las solicitudes o formalizaciones recursivas ha de hacerse de manera escrita, esto porque en su búsqueda de salvaguardar el acceso a la justicia, se tiene la posibilidad que la parte remita mediante correo electrónico y en formato PDF la formalización del recurso de casación o la impugnación, pero este envío debe estar respaldado por la consignación del escrito de formalización y/o impugnación y dentro del plazo procesal pertinente ante la Secretaria de la Sala; esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica.
Ahora bien, en el caso de autos, se constató, que el ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.262, quien ha estado asistido durante todo el proceso por el abogado Pedro Luis Naveda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.879, consignó vía electrónica el formato de PDF, mientras que el escrito en su formato original fue presentado en fecha 30 de noviembre del mismo año.
En ese sentido, se destaca que la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, recibió el 16 de septiembre de 2020, de manera electrónica, la formalización del recuso de casación anunciado, procediendo en fecha 21 de septiembre de 2020, a notificar al ciudadano JUAN CARLOS DEL MORAL, a través del correo electrónico jcdelmo@hotmail.com, indicando en el escrito formato PDF, que debía acudir a la sede de esta Sala de Casación Civil el día 24 de septiembre de 2020 con el fin de presentar el escrito original que fuera consignado en formato PDF, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m a 2:00 p.m; no habiendo consignado el correspondiente escrito de formalización, por lo que el 21 de octubre de 2020, se volvió a librar notificación por la misma vía para que lo presentara entre los días 2 y 6 de noviembre de 2020 en el señalado horario al fin ya indicado.
Conforme al cómputo de fecha 15 de diciembre de 2020, realizado por la Secretaría de esta Sala, el lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación anunciado y admitido, comenzó a correr el día 20 de febrero de 2020, venciendo en fecha 16 de noviembre de la misma anualidad; compareciendo el recurrente el 30 de noviembre de 2020 a presentar el escrito de formalización y hacer la petición de reapertura del lapso que aquí se decide.
En ese sentido, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de reapertura, en los siguientes términos:
Ha sido pacífica y consolidada la doctrina conforme con la cual las peticiones de reapertura de lapso deben atender al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental y al artículo 15 de la ley adjetiva civil, que contempla el principio de igualdad procesal.
Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202 eiusdem, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del lapso legal establecido.
De esta norma es determinante concluir que legalmente se pueden prorrogar o reaperturar los lapsos “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, si se facilita la reapertura de lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen.
Teniendo presente la base legal de la solicitud formulada ante esta Sala, es preciso indicar que la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado, a diferencia de la solicitud de prórroga que se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha culminado; por tanto, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso, mientras que la solicitud de reapertura deberá formularse luego de vencido ya el lapso o término.
En el caso de autos, se constata del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, que cursa al folio 143 de la pieza 1/1 del expediente, que el día siguiente al último de los diez (10) días que se conceden para anunciar el recurso extraordinario de casación, fue el día 20 de febrero de 2020, por tanto, desde tal fecha comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos más el término de distancia de cinco (5) días continuos, que disponía el solicitante de la reapertura para formalizar el recurso extraordinario de casación en el presente juicio y, en consecuencia, el día 16 de noviembre de 2020, venció el lapso para consignar ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización.
En este sentido, resulta necesario para esta Sala de Casación Civil, pasar a señalar lo dicho por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1005 de fecha 26 de julio de 2013, en lo referente al principio de preclusión y la reapertura de los lapsos procesales, al determinar que:
“…nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
'En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos…”. (Destacados de la Sala).
En ese sentido esta Sala de Casación Civil, ratificó en su sentencia N° 199, de fecha 18 de abril de 2018, que “…no debía concederse la prórroga o la reapertura del lapso, sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican…”; quedando así demostrado el carácter excepcional del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto siendo que la pandemia de COVID-19, derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave tipo 2), es considerada por esta Sala de Casación Civil una situación extraordinaria que se vive por cuanto existen limitación de accesibilidad a la sede de este alto tribunal que no pueden dejar de ser consideradas de manera precisa así como los inconvenientes que puedan surgir con la telecomunicaciones tales como el envío o recepción de los correos electrónicos y la veracidad de su llegada al receptor, sin embargo, ello o constituye impedimento para que el recurrente estuviera atento a los lapsos de ser diligente y comportarse con su causa como un buen patter familia en cumplimiento de sus funciones.
En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente en casación el ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.262, parte accionante, asistido por el abogado Pedro Luis Naveda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.879, fue diligente en la consignación del escrito de formalización por correo electrónico, mas no lo hizo en cuento a la respectiva consignación por escrito tal y como lo exige la Sala en decisión de fecha sentencia N° 125 de fecha 27 de agosto de 2020, aplicable al caso de autos.
Ante el alegato del recurrente en casación de que los correos electrónicos de notificación que fueron enviados por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil “no llegaron”, es menester indicar que estos constan en el expediente a los folios 99 al 102 de la pieza 1/ 1 del expediente, lo que quiere decir que entre las obligaciones del abogado están examinar constantemente el expediente y estar pendiente de las actuaciones, no solo de su contraparte sino además del juzgado teniendo el deber y la obligación insoslayable de verificar los lapsos y su preclusión en bienestar de su representado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues, se evidencia que el formalizante al presentar en físico el escrito de formalización lo hizo fuera del lapso de los cuarenta (40) días más los cinco (5) días del término de la distancia los cuales culminaban el 16 de noviembre de 2020 y fue presentado el 20 de noviembre del mismo año, en consecuencia, esta Sala declara improcedente la reapertura de los lapsos de sustanciación y Perecido el escrito de formalización de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En tal sentido, visto el contenido decisorio del presente fallo dado su carácter de interés general, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura de los lapsos de sustanciación, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS DELMORAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.262, parte accionante, asistido por el abogado Pedro Luis Naveda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.879. SEGUNDO: PERECIDO el escrito de formalización presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2020, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11 ) días del mes de mayo de dos mil veintiuno Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000125
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,