SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2018-000015

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el cuaderno de medidas, sustanciado en el juicio de partición de bienes, incoado ante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 244.259, 4.084.487, 5.536.280 y 9.878.403, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Hugo Albarrán Acosta, Luis Felipe Blanco Souchon, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.587.899 4.350.569, respectivamente, sin representación judicial el primero y representado judicialmente el segundo de ellos por los ciudadanos abogados Humberto Contreras Morales y Josefina Rosario Lanetti de Contreras, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.630 y 16.053 respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual declaró, lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Manrique Carreño, con el carácter de mandatario judicial del codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarría, ya identificado, contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2017, en que declaró sin lugar la oposición ejercida por dicho codemandado contra la medida preventiva innominada decretada en fecha 27 de marzo de 2017, en el juicio que por partición de bienes incoaran los ciudadanos María Corina Sarría de Jelambi, María Alexandra de La Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luís Jelambi Sarría y María Fabiana Jelambi Sarría contra José Rafael Jelambi Sarría y Ramón Teodoro Jelambi Sarría.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarría, contra al decreto de medida preventiva innominada proferido por él a quo en fecha 27 de marzo de 2017.

 

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado proferido por él a quo en fecha 24 de mayo de 2017, y por ende el decreto de la medida preventiva innominada de designación de veedor judicial a la ciudadana Andreina Canevalli Camacho, ya identificada, proferido el 27 de marzo de 2017, queda igualmente revocado.

 

CUARTO: SE ORDENA el cese en sus funciones a la veedora judicial designada por el a quo, Andreina Canevalli Camacho, restituyéndose al ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarría en las funciones que le puedan asignar los estatutos sociales de Marina Sea Side, C.A., ya identificada.

 

Se condena en costas de la incidencia a la parte actora…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación en fecha 2 de noviembre de 2017, siendo admitido mediante providencia del día 15 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 8 de enero de 2018, los demandantes recurrentes formalizaron el recurso extraordinario de casación propuesto. Contra éste hubo impugnación. Asimismo se presentaron réplica y contrarréplica.

Se dio cuenta en Sala en fecha 28 de febrero de 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de mayo de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

-I-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…Alegamos como motivo de casación el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación que la hace nula.

 

En efecto, ciudadanos magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

 

…omissis…

 

De la transcripción anterior, se evidencia en primer término que la recurrida señala que no tiene en su poder los elementos probatorios presentados por nuestra representada ante la alzada, ya que solo recibió el cuaderno separado contentivo del proceso cautelar, por lo que se vio imposibilitado materialmente de valorar los medios probatorios.

 

Posteriormente, sin analizar los medios probatorios aportados por nuestra mandante, concluye que no están probados la ilusoriedad del fallo ni el periculum in damni, y para ello deduce que no están probados dichos alegatos y finalmente concluye declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar y revoca el mismo.

 

En el presente caso, estamos en presencia de una motivación contradictoria, ya que, por una parte señala que no puede analizar las pruebas presentadas por nuestros representados, porque no llegaron a su conocimiento en el cuaderno de medida cautelar, y por otra parte, declara que no están probados a nivel indiciario ni el periculum in mora, ni el periculum in damni.

 

Con este proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo, con lo alegado y probado en el presente proceso, ya que, como la misma expresó no pudo analizar las pruebas presentadas por nuestros mandantes; e igualmente infringió el ordinal 4 del artículo 243 del citado código, porque la presunta motivación expresada, resulta ilógica porque entra en contradicciones ya que, en primer término declara que no tiene en su poder los medios probatorios invocados por nuestros mandantes para que se decretara la medida cautelar y posteriormente declara, que no están probados los requisitos para que se decrete la medida cautelar, por considerar que no hay pruebas del periculum in mora y del periculum in damni.

 

Solicitamos en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que se declare la nulidad del fallo recurrido, por infringir el ordinal 4 del citado código procesal que es materia de orden público.

 

Por todo lo antes expuesto, pedimos que se declare CON LUGAR el presente recurso de casación y NULA la sentencia de la cual se recurre…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que los recurrentes le imputan a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por motivación contradictoria, al considerar que el ad quem que la solicitud cautelar presentada por los demandantes no posee elementos probatorios, ya que solo se recibió el cuaderno separado contentivo del proceso cautelar viéndose imposibilitado materialmente de valorar los medios probatorios.

Posteriormente sin embargo, aun cuando indicó que no pudo analizar los medios probatorios, señaló que no fueron probados los requisitos de la ilusoriedad del fallo ni el periculum in damni, sin analizar los medios probatorios aportados por nuestra mandante, declarando en consecuencia que no están dados los requisitos para que se decrete la medida cautelar, declarando consecuencialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar y revocando el mismo.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

 

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

 

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

 

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

 

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

 

‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)

 

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).

 

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nos. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos números N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro y RC-479, de fecha 13 de julio de 2017, expediente N° 2016-652, caso: Carmen Xiomara Nuñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, ambos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Establecido lo anterior y dada la naturaleza del asunto planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, de lo cual se observa:

“…Cabe considerar, por otra parte, que en las actas del presente expediente no constan las copias de los documentos que, según se lee en el decreto de la medida preventiva innominada, fueron aportados junto al libelo de la demanda. Esto, en principio, impide a esta alzada contar con las fuentes probatorias con las cuales verificar si se satisfacen concurrentemente los extremos para el otorgamiento de la medida preventiva bajo estudio; es decir, se dificulta examinar si los alegatos expuestos por la parte peticionante de la medida, encuentran apoyo para establecer por vía de indicios, y en juicio de verosimilitud, la necesidad de designación de un administrador judicial fue solicitado conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; así como también, verificar los alegatos expuestos por su antagonista. Téngase en cuenta que, aun cuando el juez debe cumplir con el principio de exhaustividad, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en ese sentido, que las que le impone la Constitución y la Ley; y, en el presente caso, lo que ha recibido esta alzada es el cuaderno separado contentivo del proceso cautelar, por lo cual, se ve imposibilitado materialmente de valorar los medios probatorios que se hallen en el cuaderno principal.

 

En todo caso, si bien está dentro de sus potestades solicitar traslados probatorios para tener por norte la verdad y lograr que la litigación no esté de espaldas a la realidad, inclusive de los autos, al apreciarse el señalamiento que el a quo hizo en el decreto de la medida preventiva, en cuanto a que la representación judicial de la parte actora aportó, entre otros documentos, acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil Marina Sea Side, C.A., inscrita en el Registro Mercantil ‘Primero’ del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el N° 73, tomo 75-A-1993, y correos electrónicos, estos resultan insuficientes para colegir -prima facie- que la conducta del codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarría, en su vinculación con dicho ente mercantil que se insiste es un tercero en el proceso, ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventilan los demandantes, cuya pretensión está circunscrita a la partición de bienes hereditarios, dentro de los cuales figura un determinado número de acciones del causante común Rafael Jelambi Terán. Dicho sea de paso, bueno es referirlo que las sociedades anónimas cuentan con órganos y mecanismos de vigilancia y control interno a los cuales pueden acudir incluso los accionistas minoritarios, de acuerdo con lo que establece el Código de Comercio; así se decide…”.

 

Del fallo anteriormente transcrito se observa que el juez ad quem indicó que en las actas del presente expediente no constan las copias de los documentos que fueron aportados junto al libelo de la demanda, por lo que le está impedido a la alzada contar con fuentes probatorias para verificar si se satisfacen concurrentemente los extremos para el otorgamiento de la medida preventiva bajo estudio.

Asimismo indicó el juez de la recurrida que la representación judicial de los demandantes aportó “…acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil Marina Sea Side, C.A., inscrita en el Registro Mercantil ‘Primero’ del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el N° 73, tomo 75-A-1993, y correos electrónicos…”, pruebas que -en su opinión- resultan insuficientes para verificar prima facie que la conducta del co-demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarría, pusiera en evidente riesgo manifiesto la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventilan los demandantes, cuya pretensión está circunscrita a la partición de bienes hereditarios.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el juzgado superior, incurrió en una motivación contradictoria por cuanto al expresar los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señaló que al no constar las copias de los documentos que fueron aportados junto al libelo de la demanda, estaba impedida la alzada de verificar si se satisfacen concurrentemente los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada; sin embargo inmediatamente después argumentó que “…en cuanto a que la representación judicial de la parte actora aportó, entre otros documentos, acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil Marina Sea Side, C.A., inscrita en el Registro Mercantil “Primero” del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el N° 73, tomo 75-A-1993, y correos electrónicos, estos resultan insuficientes para colegir -prima facie- que la conducta del codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarría, (…) ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que ventilan los demandantes…”. Desprendiéndose de lo anterior una contradicción en la motivación del fallo, ya que por un lado afirmó carecer de las pruebas para poder verificar el cumplimiento o no de los requisitos para decretar o no la medida cautelar innominada solicitada, y después procedió a indicar un conjunto de pruebas aportadas por la representación judicial de los demandantes, las cuales valoró como insuficientes en la etapa cautelar para poder dar por cumplidos los requisitos en cuanto al otorgamiento de la referida cautelar.

Razón por la cual, siendo que la motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción de motivos, lo cual amerita la casación del fallo recurrido, en consecuencia se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La presente controversia se circunscribe al examen de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar innominada, decretada por el referido órgano judicial, en fecha 27 de marzo de 2017, en la que se ordena:

“…PRIMERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte accionante en tal sentido Se (sic) ordena la designación de un VEEDOR JUDICIAL, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana ANDREINA CANEVALLI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.246.762, de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como (sic) está siendo manejada la administración de los bienes activos y pasivos de la Sociedad Mercantil MARINA SEA SIDE C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Falcón, en fecha 15 de Noviembre de 1993, bajo el No. 73, Tomo 72-A-1993. Dentro de las facultades y obligaciones del auxiliar de justicia se encuentran las siguientes: 1.- Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las reuniones de los miembros de la empresa MARINA SEA SIDE C.A., así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto. 3.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las acciones propiedad de cada uno de los socios; incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de los clientes, de los bienes, y en general de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. 4.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, en lo que respecta al número de acciones que le corresponden a cada socio dentro de la empresa, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. 5.- Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa MARINA SEA SIDE C.A., y que no tiene ninguna facultad administrativa. Asimismo dicho auxiliar de justicia en aras de garantizar una sana administración de la sociedad mercantil MARINA SEA SIDE C.A., tendrá en el desempeño de sus funciones las más amplias facultades de fiscalización, administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley, como los Estatutos Sociales, confieren a la Asamblea de Accionistas, a los Administradores y a los demás órganos de administración de la mencionada compañía. Vale destacar, que el Director Operativo, queda suspendido en sus funciones, por tanto, estará impedido de: 1) movilizar fondos de las cuentas bancarias de la empresa, 2) girar instrucciones a los clientes, arrendatarios, proveedores de la empresa y/o relacionados comercialmente, a través y/o utilizando medios electrónicos y cualquier tipo de comunicación, en el sentido, de solicitar sean depositadas, transferidas, y/o consignadas, cantidades de dinero, por concepto de arrendamiento o cualquier título, relacionado con el objeto social de la empresa MARINA SEA SIDE C.A., en cuentas bancarias cuyos titulares sean particulares o terceros extraños a la compañía. Al tomar posesión de su cargo el Administrador Judicial, éste tendrá atribuciones, facultades y/o poderes, para solicitar y ejecutar auditorias, inventario de contratos, convenios, negociaciones, compromisos, proyectos, documentación, bases de datos y sistemas de información de la empresa MARINA SEA SIDE C.A., y podrá realizar los actos administrativos necesarios a objeto de mantener la continuidad, funcionalidad y operatividad de la compañía. Del mismo modo deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil MARINA SEA SIDE C.A…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Alegatos del co-demandado al apelar la decisión del a quo:

Alega la representación judicial del co-demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria que, el fallo recurrido incurrió en graves vicios que ameritan su revocatoria.

Primeramente señala que, el fallo fue dictado de forma extemporánea sin haber dejado transcurrir el lapso probatorio de la oposición de ocho (8) días hábiles, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, violentando los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante.

Igualmente señaló que la medida cautelar innominada de veedor judicial fue practicada y ejecutada sin que el auxiliar de justicia designado sin haber prestado previamente el juramento legal requerido, lo cual calificó el juez a quo como un defecto de forma o error material, subsanándolo con la posterior comparecencia de la veedora judicial, al tercer día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, a prestar el juramento.

Alegó que la sentencia recurrida violó la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo N° 3536 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente N° 03-1485, en el cual se exponen las funciones de vigilancia del veedor judicial como funcionario auxiliar de justicia, por cuanto el juez a quo al decretar la medida cautelar innominada se extralimitó al conferirle funciones de administración y disposición de todos los bienes de la sociedad mercantil Marina Sea Side C.A., lo cual fue ratificado en la sentencia que decidió la oposición objeto de apelación.

Asimismo señaló que un conjunto de alegatos y defensas que fueron formulados en la oposición interpuesta fueron silenciados por el juez a quo, lo cual acarrea la violación del principio de exhaustividad de la sentencia y generó una indefensión de su mandante, en específico los alegaros silenciados se refieren a:

i) “…EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR ES CONTRADICTORIO…”, por cuanto en el auto del decreto de la medida se designa en el particular primero un auxiliar judicial denominado veedor judicial el cual “…no tiene ninguna facultad administrativa…”, sin embargo más adelante en el auto de decreto se designa un “…ADMINISTRADOR JUDICIAL con facultades plenas y de disposición que implican una intervención judicial a la empresa MARINA SEA SIDE, C.A…”.

ii) Que el tribunal “…NO ha designado un VEEDOR JUDICIAL. Se ha designado un auxiliar de justicia con MEGA poderes y facultades de fiscalización, administración, disposición, control, vigilancia y de incautación de bienes, aun por encima de la asamblea y los estatutos de la empresa…”.

iii) “…SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR…”, por cuanto con el decreto de la medida cautelar innominada y el nombramiento del veedor judicial se intervino judicialmente de manera absoluta el funcionamiento, administración y giro de la sociedad mercantil Marina Sea Side C.A., quien no es parte en juicio.

De igual manera lo discutido en la presente causa como parte de la herencia cuya partición se demanda, son sólo ciento cincuenta (150) acciones de las quinientas (500) acciones que conforman el capital social, de las cuales doscientas (200) acciones le pertenecen al co-demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, el cual tiene desde la fundación de la empresa un cuarenta por ciento (40 %) del capital accionario. Por lo que la medida cautelar le ha causado un daño irreparable a su mandante apartándolo del ejercicio de sus derechos y del cargo el cual fue designado por la Asamblea de Accionistas.

iii) “…CON LA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA SE DESPOJA FLAGRANTEMENTE A LOS ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES NATURALES CREADOS POR LOS ESTATUTOS SOCIALES, DEL MANEJO DE LA EMPRESA, DEL FONDO DE COMERCIO, QUIEN NO ES PARTE EN JUICIO, NI SIQUIERA OBJETO DE LO DEMANDADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL…”.

iv) “…Al habérsele ‘suspendido’ de sus funciones como Director Operativo a nuestro representado, no solo el Tribunal se excedió en lo peticionado por la parte actora al solicitar la medida de Veeduría Judicial, fue más allá concediendo más de lo solicitado, YA QUE ELLO NO FUE PEDIDO en la solicitud de la medida cautelar. Se incurrió en el vicio de ULTRAPETITA además de haber incurrido en exceso de la medida violentando el Principio de la Proporcionalidad citado como primordial y fundamental por el propio Tribunal en el decreto…”.

v) El juzgado a quo dictó la medida cautelar innominada sin estimar los alcances de la misma afectando a un tercero y sin exigir garantías a la parte actora solicitante para responder de las resultas y daños que ella pudiera generar.

vi) “…NO HAY FALTA ABSOLUTA DE DIRECTORES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL MARINA SEA SIDE C.A. COMO LO AFIRMA LA PARTE ACTORA…”, ya que la empresa no se encuentra acéfala pese a la muerte del Director General.

vii) “…CON LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SE AFECTAN LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO MARINA SEA SIDE C.A. que no es parte en juicio…”.

viii) “…LAS FUNCIONES DE UN VEEDOR JUDICIAL NUNCA PUEDEN INCLUIR LAS DE ACTUAR COMO UN ADMINISTRADOR JUDICIAL CON FACULTADES DE DISPOSICIÓN, INTERVINIENDO LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA MISMA…”.

ix) “…EN EL PRESENTE CASO NO ESTÁN COMPROBADOS LOS EXTREMOS PARA EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR…”

x) “…LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA VA MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

Por último, alegó que en la sentencia del a quo no están comprobados los hechos alegados por los demandantes para cumplir con los requisitos de la medida cautelar innominada.

La Sala procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar innominada de veedor judicial sobre la sociedad mercantil Marina Sea Side, C.A.

En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).

 

De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.

 

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.

Ahora bien, respecto al señalamiento de que el fallo ha sido dictado de forma extemporánea por no haber dejado transcurrir el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en relación a dicha disposición normativa, esta Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, caso: Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 1999-255, ratificada en sentencia N° RC-524 de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, señaló:

“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:

 

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

 

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

 

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

 

La doctrina, explica que:

 

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

 

La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio.

En este sentido se debe resaltar que la oposición a la cautelar innominada no es a partir de la ejecución sino del decreto que la acuerda de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y como se dejó dicho supra, el lapso de la articulación probatoria corre de pleno derecho, razón por la cual se entiende que las partes están a derecho; en este sentido conviene resaltar que no consta en autos cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 5 de mayo de 2017, fecha en la cual la representación judicial del co-demandado formuló oposición al decreto cautelar, y el 24 de mayo de 2017, fecha en la cual el juez a quo dictó la sentencia declarando sin lugar dicha oposición.

Sin embargo, no consta que dicha representación judicial haya consignado algún medio probatorio a ser considerado por el tribunal de instancia sino que solo se limitó a presentar el escrito de oposición; por lo cual, en el presente caso, al encontrarse corriendo de pleno derecho el lapso de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estaba en cabeza del co-demandado presentar los medios probatorios de que dispusiera para fundamentar su solicitud de oposición de medida cautelar, lo cual no se verificó.

De esta manera, no observa esta Sala que al codemandado se le haya causado algún agravio en su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tuvo oportunidad de alegar y ofrecer medios probatorios, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia, por cuanto disponer lo contrario conduciría a una reposición inútil, ya que el acto cumplió con la finalidad que tenía fijada. Así se decide.

Por otro lado referente a la denuncia de que la medida cautelar innominada de veedor judicial fue practicada y ejecutada sin que el auxiliar de justicia designado por el juez a quo hubiere prestado previamente el juramento legal requerido, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. contra Comunicaciones Industriales, C.A., donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro, en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-652, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Univar USA, INC contra Corimon Pinturas, C.A., expediente N° 2018-499).

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

En el presente caso se tiene que la ciudadana Andreína Canevalli Camacho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.246.762, se dio por notificada de su designación como veedora judicial en diligencia del 29 de marzo de 2017 (ver folio 51 del expediente judicial).

En fecha 5 de abril de 2017, dejó constancia de haber retirado la credencial que le acredita con tal carácter. (Ver folio 64 del expediente judicial).

En fecha 2 de mayo de 2017, se notificó a Marina Sea Side, C.A. del decreto cautelar en cuestión y por ende de la designación que hizo el juez a quo. (Ver folios 108 y 109).

Las actuaciones antes transcritas fueron realizadas sin que dicha ciudadana hubiere prestado el juramento de ley, sin embargo, posteriormente en diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, dicha funcionaria juró “…cumplir fiel y responsablemente mi rol como auxiliar de justicia…”. (Ver folio 126 del expediente judicial), con lo cual, en principio, sería a partir de esa fecha cuando estaría legitimada para entrar en funciones.

De esta manera en opinión de esta Sala, dicha situación denunciada por la representación judicial del co-demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria fue convalidada posteriormente por parte de la auxiliar de justicia designada, con lo cual si fuere decretada la nulidad de la designación de la veedora judicial conduciría a una reposición inútil, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, por cuanto es indispensable para que proceda la reposición, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a la parte y que el acto no haya cumplido su finalidad, lo cual no se verifica en la presente causa. Así se decide.

Seguidamente la representación judicial del co-demandado apelante denunció la incongruencia negativa en la cual incurrió la sentencia de primera instancia, al presuntamente omitir pronunciarse sobre los alegatos formulados en el escrito de oposición a la medida cautelar interpuesto en especifico los referidos a: i) “…EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR ES CONTRADICTORIO…”; ii) Que el tribunal “…NO ha designado un VEEDOR JUDICIAL. Se ha designado un auxiliar de justicia con MEGA poderes y facultades de fiscalización, administración, disposición, control, vigilancia y de incautación de bienes, aun por encima de la asamblea y los estatutos de la empresa…”; iii) “…SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR…”; iv) “…CON LA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA SE DESPOJA FLAGRANTEMENTE A LOS ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES NATURALES CREADOS POR LOS ESTATUTOS SOCIALES, DEL MANEJO DE LA EMPRESA, DEL FONDO DE COMERCIO, QUIEN NO ES PARTE EN JUICIO, NI SIQUIERA OBJETO DE LO DEMANDADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL…”; iv) “…Al habérsele ‘suspendido’ de sus funciones como Director Operativo a nuestro representado, no solo el Tribunal se excedió en lo peticionado por la parte actora al solicitar la medida de Veeduría Judicial, fue más allá concediendo más de lo solicitado…”; v) que el juzgado a quo dictó la medida cautelar innominada sin estimar los alcances de la misma afectando a un tercero y sin exigir garantías a los demandantes solicitantes para responder de las resultas y daños que ella pudiera generar; vi) “…NO HAY FALTA ABSOLUTA DE DIRECTORES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL MARINA SEA SIDE C.A. COMO LO AFIRMA LA PARTE ACTORA…”; vii) “…CON LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SE AFECTAN LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO MARINA SEA SIDE C.A. que no es parte en juicio…”; viii) “…LAS FUNCIONES DE UN VEEDOR JUDICIAL NUNCA PUEDEN INCLUIR LAS DE ACTUAR COMO UN ADMINISTRADOR JUDICIAL CON FACULTADES DE DISPOSICIÓN, INTERVINIENDO LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA MISMA…”; ix) “…EN EL PRESENTE CASO NO ESTÁN COMPROBADOS LOS EXTREMOS PARA EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR…”; y, x) “…LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA VA MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

En este sentido considera necesario esta Sala traer a colación que ha sentado en múltiples fallos, respecto al no pronunciamiento de cuando los jueces sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

En este sentido, conviene traer a colación lo decidido por el juez a quo al momento de resolver la solicitud de oposición a la medida cautelar, el cual señaló lo siguiente:

“…No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, este Tribunal al momento de decretar la cautelar innominada, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora en la incidencia, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.

 

Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta, al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, en ningún momento, contradice o altera negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida. Es decir, no basta con alegar que el documento fundamental de la pretensión no es suficiente, sino que debió acompañar un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, la necesidad de solicitar caución o fianza.

 

Respecto del alegato de que: …” el VEEDOR JUDICIAL designado por el Tribunal como un AUXILIAR DE JUSTICIA al aceptar el cargo no prestó el debido juramento de ley, tal como imperativamente lo establecen los Artículos 1 y 7 de la ley de Juramento, por tanto todo lo actuado es nulo y debe ser revocado…” este Juzgado señala al respecto que tal alegato es un defecto de forma contenido en el presente asunto el cual puede ser subsanado, sin que el mismo sea materia cuestionable para el decreto de la medida. Por tal motivo visto se ordena a la veedora Judicial designada prestar el juramento de Ley respectivo, ello conforme la norma ut supra señalada.

 

Así pues, el Tribunal, verificado el cumplimiento los extremos concurrentes anteriormente señalados; considera que la oposición planteada debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

 

En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos. En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida Preventiva Innominada decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que el Juez no analizó los extremos para decretar la medida puesto que a su decir de haberlo efectuado habría declarado improcedente la misma.

 

Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, ahora bien cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida innominada no violó derecho alguno de la parte demandada.

 

Ahora bien, visto que no quedó probada la oposición formulada por la representación demandada, este Juzgado forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, que fuere opuesta por la representación de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que el juez a quo procedió a indicar que verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas sin entrar a analizar la pretensión de fondo de los demandantes en la incidencia cautelar, además de todos los instrumentos que acompañaron con el escrito libelar.

Indicó respecto a la oposición ejercida que, correspondía al co-demandado el desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que trajera consigo a los autos para poder demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, con lo cual lograría la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo dicha representación judicial, sólo se limitó a consignar su escrito de oposición con los motivos expuestos y analizados, sin que en ningún momento, contradijere o alterara negativamente las exigencias verificadas para el decreto de la medida cautelar innominada.

Señaló el juez a quo que la oposición de la medida por la parte oponente debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez consideró para decretar la medida, considerando que mal podía la representación judicial del co-demandado pretender enervar la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que el juez no analizó los extremos para decretar la medida puesto que a su decir de haberlo efectuado habría declarado improcedente la misma, ya que cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, éste no puede negarla, sino que por el contrario, está obligado a decretarla, concluyendo que no violentó derecho alguno del co-demandado.

En este sentido, y tal como fue reseñado al resolver la denuncia de que el fallo fue dictado de forma extemporánea por no cumplir con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria consignó escrito de oposición, sin embargo no presentó medio probatorio alguno en el término probatorio otorgado por la norma adjetiva procesal; en este sentido, se observa que el juez de instancia procedió a desechar las denuncias realizadas por el co-demandado en su escrito de oposición por cuanto carecía de pruebas que generaran la certeza en cabeza del juez a quo de las distintas defensas opuestas por parte de dicha representación judicial contra el decreto cautelar acordado.

En este sentido, esta Sala observa que el tribunal de instancia desechó los argumentos presentados respecto a la oposición de la medida cautelar, por cuanto “…no quedó probada la oposición formulada por la representación demandada…” sin lugar la oposición a la medida innominada que fuere opuesta por la representación judicial del ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, a quien le correspondía desvirtuar la procedencia de la medida cautelar mediante pruebas que trajera a los autos para poder demostrar la no verificación de los requisitos de procedibilidad exigidos para ese tipo de medidas cautelares; de esta manera se observa que el juez a quo procedió a darle respuesta a los denuncias planteadas por el oponente, siendo que lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del apelante en la manera como el a quo arribó a su conclusión jurídica después de analizar la falta de acervo probatorio, por lo que no se verifica la omisión en el análisis de los alegatos propuestos. Así se decide.

Por último en lo referente a los alegatos realizados por la apelante de que el decreto cautelar violó la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo N° 3536 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente N° 03-1485, respecto las atribuciones de los veedores judiciales, así como de que no están comprobados los hechos alegados por los demandantes para cumplir con los requisitos de la medida cautelar innominada, se reitera lo precisado en los acápites anteriores respecto a la falta de diligencia probatoria del oponente en la incidencia cautelar, por cuanto carecía de pruebas que generaran la certeza en cabeza del juez a quo de las distintas defensas opuestas. Así se decide.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio y de los alegatos examinados, el juez a quo al momento de decretar la procedencia de la medida cautelar innominada de veeduría judicial especificó “…con vista a la documentación cursante en el expediente, específicamente Acta de Matrimonio celebrada por Edgar Rafael Jelambi Terán con María Corina Sarria Martínez, inserta bajo el acta 11, folio 11, año 1950, en la Parroquia Candelaria; Acta de Defunción del ciudadano Edgar Rafael Jelambi Terán, Datos Filiatorios de los ciudadanos María Corina Sarria de Jelambi, María Alexandra De La Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria y María Fabiana Jelambi Sarria, Acta de Recepción y planilla de Liquidación Sucesoral, Rif de la Sucesión; Documento (sic) de Propiedad (sic) del Inmueble (sic) constituido por un Apartamento Signado con el Nro. 13, situado en el Edificio El Mirador, Ubicado (sic) en la Urbanización Los Naranjos en Jurisdicción (sic) del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; Títulos de Propiedad de Dos Vehículos propiedad del de cujus, Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Marina Sea Side C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Falcón, en fecha 15 de Noviembre (sic) de 1993, bajo el Nro. 73, tomo 75–A-1993; Correos electrónicos, es forzoso para este +órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados…”.

Por tal razón, bien puede esta Sala presumir el buen derecho que le asiste y dar por cumplido este requisito de procedencia de la medida cautelar; en consecuencia, quedando demostrado el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2017, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar innominada, quedando confirmada la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del co-demandado ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2017, en consecuencia se CONFIRMA el fallo mencionado.

Se CONDENA en costas al co-demandado apelante, de conformidad con lo previsto en el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, y se exime de condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

___________________________

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2018-000015

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

Secretaria Temporal,