SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                        

Exp. AA20-C-2019-000629

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por tacha de falsedad de instrumento público incoado por la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARÍA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENE MERCEDES MORA DE ALEMÁN, representados judicialmente por los abogados Wilfredo Chompre Lamuño, Gabrielis Urqueola, Germarys Tibisay Hernandez y Edgar Chompre lamuño, inscritos en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.179, 146.127, 256.601 y 254.344, en su orden, contra la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, representada judicialmente por el abogado Luigi Leone Anguilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.993; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que se declaró con lugar la presente acción; en virtud de lo cual confirmó la misma.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 13 de noviembre de 2019. Hubo formalización.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Cumplidas las formalidades legales, le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12 y 401 numeral 3 eiusdem, por falta de aplicación; en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de aplicación; asimismo, aduce la violación de los artículos 549, 1359 y 1360 por falta de aplicación y el 1380 numeral 6 del Código Civil, por errónea interpretación. Argumenta lo que sigue:

 

“…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción y falta de aplicación de los artículos 12, 401 numeral 3 del referido Código; en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de aplicación del derecho en actuaciones judiciales y administrativas.

Igualmente denuncio la falta de aplicación del artículo 549, 1.359, 1.360 y la errónea interpretación del artículo 1.380 numeral 6, del Código Civil Venezolano…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la trascripción que precede, se advierte que la fundamentación de la denuncia, por las razones que de seguidas se exponen, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil.

 

El recurrente denuncia la infracción de los referidos artículos con una carencia absoluta de fundamentación y sin vinculación alguna con la sentencia cuestionada; en ese sentido, a la Sala no le es dable inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

 

En virtud de lo cual, la denuncia que se examina no cumple con las exigencias de la doctrina de casación por lo cual la denuncia se desestima por falta de técnica en su fundamentación. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 401 numeral 3 eiusdem, así como del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Sustenta su delación de la siguiente manera:

 

“…Tomando en consideración que uno de los principios de los jueces es el principio de verdad procesal porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad sino logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.

Mas ¿Cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural y tal es el desiderátum social que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello por desgracia no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ello les toque descubrir otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el juez la procesal, lo que resulte de los alegatos y la constancia de autos. Como el Magistrado, para llegar a lo cierto no puede salirse de los límites de su oficio, y no debe obrar con espontanea actividad sino en los casos de excepción de que ya hemos hablado, limitándose en los demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta adquirida por el juez mediante elementos de conocimientos que no existen en autos, no pueda ser proclamada sino la que estos arrojen.

Igualmente, los jueces deben fundamentarse sobre el principio de la legalidad el cual puede formularse diciendo que consiste en las autoridades facultades que las que otorgan las leyes y que sus actos únicamente son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe. Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa y maliciosa de un texto. El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. El combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas. Téngase en cuenta que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último, igualmente expresa la palabra el conjunto de derecho y obligaciones que dimanan de las leyes.

En el caso que nos compete la ciudadana juez ad qo (sic) en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 en su parte motiva expresa: En el caso de marras la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.380 numeral 6 del Código Civil, articulo 438, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso; ya que habiéndose cumplido con las formalidades de la protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgo fe pública la declaración de los testigos que dieron fe de los hechos reflejados en el instrumento que se hace mención son falso y en fraude de la ley o perjuicio de tercero; ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que las declaraciones realizadas por los testigos que acudieron a evacuar el titulo supletorio objeto del presente juicio, ciudadano ELI SAÚL QUIÑONEZ Y MARÍA ESPERANZA COLMENARES VARGAS (…), tal como se indico en el acápite correspondiente a la valoración de dicha prueba documental, los mismos no fueron promovidos a fin de que ratificaran en su contenido y firma lo expresado en el titulo supletorio que pretende ser desvirtuado por medio del presente juicio, sin que ni siquiera fueran promovidos como testigos por parte de la accionada de autos en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, hecho este que impidió que se desarrollada (sic) a cabalidad el principio del control de la prueba sobre el documento público tachado de falso; por otra parte al no comparecer los testigos a ratificar cada una de las afirmaciones dadas ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no existe la veracidad de los dichos.

Visto esta motivación por parte de la juez ad (sic) quo nos encontramos con la falta de aplicación de los artículos 12 y 401 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil por las siguientes razones:

1.- De seguir lo establecido en el artículo 401 numeral 3° y dándole cumplimiento del artículo 12 eiusdem, la juez ad (sic) quo en procura de esclarecer los hechos, debió llamar al proceso los testigos del título supletorio a los fines de que rindieran declaración para la ratificación de su contenido; cuestión que no hizo lo que hace tener parcialidad hacia la parte actora, violentando así el principio de la comunidad de la prueba.

2.- Visto la decisión anterior ad (sic) quo, el juez ad quem, quien se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia ad qo (sic), olvidando la existencia de sus principios y deberes establecidos en el artículo 12; y la falta de aplicación del artículo 401 numeral 3° de la carga de la prueba establecido en el Ccódigo de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, tanto el juez ad (sic) quo y ad quem olvidaron que:

…Omissis…

Visto lo anteriormente transcrito nos encontramos con lo siguiente:

1.- Se le violento el debido proceso a mi representada La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2.- Se evidencia parcialidad de los jueces ad (sic) quo y ad quem al no tener en cuenta la existencia del artículo 401 numero (sic) 3° del Código de Procedimiento Civil

3.- Y finalmente olvidaron el cumplimiento de sus deberes y el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Nuevamente evidencia esta Sala que la denuncia antes transcrita carece de técnica casacionista, dado que por un parte señala error del ad quem en la valoración y establecimiento de la prueba (error por infracción de ley) y por otra la vulneración del debido proceso (recurso por defecto de actividad); denuncias éstas que deben delatarse y fundamentarse de manera separada.

 

La Sala considera que es su deber, como una manera de hacer labor pedagógica transcribir la técnica que se debe observar cuando se pretenda fundamentar la denuncia de indefensión; ello así, en sentencia Nro. 091, de fecha 20 de marzo de 2013, caso: Starski Agapito Jiménez García contra María de los Ángeles Meza Rey y otro, señaló lo que sigue:

 

“...a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas, se lesionó el derecho de defensa.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionados por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas se agotaron todos los recursos…”.

 

En la denuncia bajo análisis se incumple, con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como está estructurada, queda sin fundamentación, pues se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del prenombrado Código (indefensión) con una denuncia por infracción de ley (falta de aplicación), supuesto de casación de fondo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad manejada por esta Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, y estaría creando un desequilibrio procesal entre las partes, al subsanar las deficiencias argumentativas del formalizante, en detrimento de su contraparte.

 

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de actividad. Así se establece.

 

-III-

 

Denuncia la infracción del artículo 549 del Código Civil, por falta de aplicación. Se fundamenta en lo que sigue:

 

“…Seguidamente se denuncia la falta de aplicación de la norma sustantiva civil, más específicamente el artículo 549 la cual establece:

…Omissis…

Siendo así, la juez ad (sic) quo en su dispositivo segundo dijo:

…Omissis…

En tal sentido, cabría analizar que, si la juez ad (sic) quo admite la propiedad de mi representada BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, sobre el lote de terreno antes descrito, y la norma sustantiva civil establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, como efectivamente están construida encima del lote de terreno propiedad de mi representada, el título supletorio no puede ser tachado de falso.

En virtud de lo antes transcrito nos encontramos con la no aplicación del artículo 549 del Código Civil, lo cual deja en estado indefensión a mi representada. El juez ad quem a la hora de decidir tampoco aplico lo establecido en el presente artículo…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Si bien el formalizante delata la infracción del artículo 549 del Código Civil, por falta de aplicación; asimismo, se evidencia que nuevamente yerra en la técnica casacionista para delatar la presente denuncia, dado que no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación.

 

En ese sentido, para realizar este tipo de denuncia se debe amparar en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

 

En consecuencia, vista la falta absoluta de técnica en la fundamentación de la presente denuncia, es razón suficiente para determinar su improcedencia. Así se establece.

 

-IV-

 

Delata la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación. Argumenta lo que sigue:

 

“…En este mismo orden y dirección se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano la cual establecen:

…Omissis…

Tomando en consideración que los artículos previamente citados le indican al juez como valorar dichos instrumentos, se denuncia en primer lugar la falta de aplicación del artículo 1.359 por cuanto dicho documento público [título supletorio] no fue apreciado en su justo valor por parte del juez ad (sic) quo y ad quem; y la falta de interpretación del artículo 1.360 del Código Civil venezolano por considerar que tanto la juez ad (sic) quo como el juez ad quem no consideraron lo indicado en dichos articulados para la valorización de dichos instrumentos. Valer la pena destacar que el titulo supletorio tachado de falso por la parte actora quien en ningún momento demostró la falsedad del mismo, sino que reconoce en plenitud la veracidad de las firmas de los funcionarios y otorgantes del mismo, es por ende que al reconocer dichas firmas debió el juez ad (sic) quo al igual que el juez ad quem aplicar lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que la denuncia anterior, el formalizante yerra al delatar la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin realizarlo bajo el amparo del ordinal 2° del 313 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; como también, señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

 

Aunado al hecho, de que por una parte delata la infracción del artículo 1360 por falta de aplicación y por otro la errónea interpretación del mismo artículo, lo cual resulta contradictorio, puesto que la falta de aplicación de una norma se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada; mientras que el error de interpretación se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido; situaciones totalmente distintas.

 

En consecuencia de lo anterior, se desecha la presente denuncia en virtud de la falta de de técnica en su fundamentación. Así se establece.

 

-V-

 

Delata la infracción del artículo 1380, numeral 6 del Código Civil, por errónea interpretación; fundamentándose en lo que sigue:

 

“…En relación a la falsedad de los instrumentos, se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.380 numeral 6° la cual establece:

…Omissis…

Entendemos por tacha falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Es la prohibición relativa para que declaren unas personas. Con respecto a las tachas de instrumentos o documentos, es el motivo legal para desestimar un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

En relación a las tachas de falsedad o documental, decimos entonces que es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba pueda ser combativa por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser imbatible mientras no sea declarado falso.

Contra la fe del documento privado, se admite prueba en contrario, y no se tacha, más bien se desconoce, o se alega que es falso y si la alegación se formula antes de efectuarse el reconocimiento o en el acto del mismo, basta la posición tomada para impedir que valga como prueba, o para desvirtuar la fuerza probatorio que el referido le ha otorgado; el ordenamiento jurídico venezolano no impone el cumplimiento de formula sacramentales para el desconocimiento de un documento privado apartándose así mismo de la tachas y de los requisitos que rodean este procedimiento para que la beneficiada tenga que demostrarlo, puesto que en el sentido procesal todo el documento privado carece de autenticidad; y precisamente para darle ese carácter, se procura su reconocimiento por el autor y hemos de concluir diciendo que ese acto, en el fondo, no es más que una confesión impuesta o espontanea.

No debe de confundirse la falsedad en el documento público como a falta de solemnidad del acto, o con el vicio de lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizo. No dejara por eso de ser cierto su contenido, y en tal hipótesis, si estuviera escrito por las partes, será válido como documento privado no tiene el carácter de falso sino de público imperfecto, su validez como tal, podrá ser solicitada en acción principal, u opuesta como excepción, en la forma ordinaria; para no ser usadas en el procedimiento de tacha de falsedad, la que presenta muy diferentes caracteres. La tacha de falsedad es por siguiente un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goza de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo; y en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo, específica que ‘la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil’ mientras que la ‘incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa’.

Las causales a que se refiere el artículo 1.380 numeral 6° del Código Civil Venezolano en cuanto a:

…Omissis…

En la doctrina venezolana se ha planteado el problema de si esa numeración es taxativa o meramente enunciativa; pues como podrá observarse no fueron previstas en ella, todas las posibles causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia predominante de considerarla como simplemente enunciativas. El Código Penal prevé la falsedad de documento público como acto delictivo ya sea por parte del funcionario o de un simple particular, así el articulo 318 castiga ‘al funcionario que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar u omitido o alterado declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ellos resultar un perjuicio al público o a los particulares’ y el artículo 320, nos habla de aquel que ‘no siendo funcionario forje, total o parcialmente un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de 18 meses a cinco años’. Como hemos dicho anteriormente, los instrumentos privados pues tacharse formalmente, mediante acción principal, cuanto estén dados los siguientes supuestos:

a.       Falsificación de firma;

b.       Cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de la firma suya, puesta en blanco y

c.       Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiere hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante [art. 1.381cc]

Esta causal sigue diciendo el artículo anterior no podrá alegarse y menos desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o de las alteraciones en la que nos hemos fijado en la causal c) se haya hecho posteriormente a dicho hecho.

Los artículos del Código de Procedimiento Civil pautan la manera de cómo ha de procederse en todo el caso. Es de observar que, según el artículo 1.382 del Código Civil, no se dan motivos a la tacha de instrumento la simulación, el fraude y el dolo en el que hubieran incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones a que se refiere el acto jurídico mismo que aparece expresado en el instrumento. Según el pensamiento de Borges, son los motivos de falsedad que pueden destruir el carácter público, desvirtuar así mismo la fe que inspira el funcionario en el otorgamiento de los documentos.

Resumiendo lo puesto o a cerca (sic) de la tacha en general tenemos entonces que,  la tacha es  la vía  de  impugnación  de  los instrumentos, tanto público como privado. Nuestro ordenamiento positivo regula cuidadosamente esta institución, tanto en su aspecto sustantivo como en el orden procesal; y, por ello, se impone a quienes tiene por misión interpretar y aplicar las leyes, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en este campo.

El Código Ccivil venezolano, en su artículo 1.364 ordena que contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. ‘Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.’ El artículo 1.363 le concede al mismo instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido el mismo efecto probatorio que al público en cuanto al hecho material de las declaraciones. Recalcando lo dicho anteriormente a cerca de los instrumentos tenidos por reconocidos, el artículo 1.381 del Código Civil después de indicar las causales de tacha expresa: ‘Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3^ se hayan hecho posteriormente a éste.’ [Citado del Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano].

Por su parte me permito citar una sentencia de fecha 30 de mayo del 2011 asunto: FP02-V210-000885/Acción: Tacha de Falsedad Titulo Supletorio, la cual transcribo en parte a continuación:

…Omissis…

Acerca de la naturaleza documental sui generis de las justificaciones para perpetua memoria podemos traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00478/2007 en el cual se dispuso:

…Omissis…

Entre otras razones, tomemos en consideración que como en el libelo no se explica quién [si es el juez o el registrador] y de qué manera se falseo la verdad en el titulo supletorio haciendo constar que fue otorgado en la sede del Tribunal o del Registro cuando en realidad fue otorgado en otro lugar, este Juzgador al segundo día siguiente a la contestación tendrá que dictar un auto en el cual determine que la prueba de que el inmueble sujeto al título tiene una cabida distinta a la mencionada no es suficiente para invalidar el documento porque tal mención [al igual que los linderos y ubicación] no emanan del juez o registrador sino el interesado que hizo evacuar el título, con lo cual al no haber otros hechos que probar la tacha quedaría automáticamente desechada por infundada’. [Sub-Mío]

En el caso que nos ocupa, es importante transcribir parte de los hechos narrados por la parte demandante sobre la tacha de falsedad del título supletorio:

…Omissis…

Visto parte de los hechos narrados por la parte actora podemos observar lo siguiente:

l.- La parte actora reconoce que la firma del funcionario es cierta.

2.- La parte actora reconoce que la firma del otorgante es cierta.

3.- La parte actora reconoce que la fecha y lugar son ciertas.

4.- La parte actora manifiesta en la narración de los hechos dice lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, la juez ad (sic) quo al momento de su motivación no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 1.380 numeral 6° como en las reiteradas sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil, las cuales fueron anunciadas en la contestación de la demanda, y que hoy se anuncia en el presente recurso para demostrar que dicha demanda de tacha de falsedad debió ser desechada por lo siguiente:

1.- Se observa claramente el reconocimiento por la parte demandante de la veracidad de las firmas del funcionario y del otorgante.

2.- Reconoce como cierta la fecha y lugar de la realización del acto.

3.- Observamos claramente que los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora no guardan congruencia los hechos con el derecho.

4.- La parte demandante en los hechos narrados confundió lo establecido en el artículo 1.380 numeral 6 del Código Civil, atacando el derecho a la propiedad, sin ser esta la vía ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria.

5.- La juez ad (sic) quo interpreto de manera errada lo establecido en el artículo 1.380 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

6.- El juez ad quem ratifico erradamente en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por la juez ad (sic) quo…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Nuevamente yerra el formalizante al plantear la presente denuncia sin la técnica requerida por esta Sala para tal fin, dado que la esgrime sin ampararla bajo lo previsto en el ordinal 2° del 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aunado a ello, se observa que el recurrente delata la infracción del artículo 1.380, ordinal 6° del Código Civil, por errónea interpretación; en ese sentido, -como se indicó antes- el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

Así las cosas, de la lectura de la sentencia recurrida (folios 387 al 407 del expediente), se evidencia que dicho artículo no fue aplicado para resolver la controversia planteada; en ese sentido, mal puede esta Sala resolver una denuncia por error de interpretación de una norma, cuando la misma no fue aplicada.

 

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que el escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

___________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

_________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

LEISKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2019-000629

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,