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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000080
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA WILCHEZ, representada judicialmente por los abogados Sileny Alejandra Brito Melendez y Yelitza Zenaida Soto Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 102.227 y 92.359, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL MONTES DE OCA y MERCEDES RAMÍREZ GARCÍA, representada judicialmente por la profesional del derecho Mercedes Esther Ramírez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.070; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; por lo que declaró:
“…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…). En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia deberá la parte demandada proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº VU-19 y la casa sobre ella construida (…), de lo contrario procédase a la ejecución forzosa conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios propuesta por la parte actora (…).
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención presentada por los demandados (…).
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2019.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de enero de 2020 y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 27 de agosto de 2020, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4°. Fundamenta su delación de la siguiente manera:
“…La sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de MOTIVACIÓN ILÓGICA Y SIN SENTIDO, promovida por los demandados reconvinientes que reposa en el folio 201 al 204, pieza N° 2) sobre la Providencia Administrativa bajo el Nro. B-1626-01-2018 ante la Coordinación de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, pues el razonamiento dado por la juez de alzada cambia todo el sentido lógico que daba al traste con la demanda de cumplimiento de contrato, lo cual fue invocado por nosotros en el escrito de informes ante el tribunal de alzada.
Esta delación la encauzamos de acuerdo a la técnica que fijó la Sala Casación Civil para esta especie de cargos, conforme a los nuevos criterios dispuesto en fallos, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Es sostenido por criterios jurisprudenciales, de acuerdo al artículo 509 ejusdem, el deber de los jueces de revisar cuantas pruebas en los juicios se produzcan, en el presente caso, la recurrida hace un revisión vaga, ilógica de la prueba promovida por los demandados reconvinientes sobre la Providencia Administrativa, lo cual impidió conocer cuál fue el criterio que asumió la Juez de alzada para que emitiera un razonamiento Nefasto que incidió en el fallo, dando una apariencia de haber realizado una revisión exhaustiva de las (sic) prueba antes mencionada con argumentos ilógicos y sin sentido, que conllevó a declarar inadmisible la reconvención.
De la prueba promovida por los codemandados, expuso la ad quem lo siguiente:
…Omissis…
Interpreta la Juez de alzada erróneamente que los demandados reconviniente debíamos acudir al ente administrativo Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara antes de plantear la reconvención. En efecto ha entendido la Juez de alzada que por el hecho de plantear la Reconvención teníamos el deber de agotar la vía administrativa, hecho éste que se señaló en la [Tercera denuncia de Fondo sobre la falsa Aplicación de una Norma] cuando es sabido que éste requisito sine qua non es obligación previa a acudir a la vía judicial y en este caso no estábamos dando inicio a esta vía como tal, dado que ésta ya había sido iniciada por la demandante al incoar su demanda por cumplimiento de contrato, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 15-03-2018 [folio 56 de la primera pieza], por lo tanto con la reconvención se estaba dando continuidad al proceso de acuerdo a los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y al consignar en segunda instancia la prueba marcada con la letra A referida a la resolución del SUNAVI era con el propósito de demostrar que nosotros los codemandados iniciamos un proceso Conciliatorio, tal como se desprende del escrito de formalización en segunda instancia pese a que legalmente NO ESTÁBAMOS OBLIGADO PARA ELLO YA QUE ASÍ LO ESTABLECE EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, ARTÍCULOS 5 AL 7 DE LA REFERIDA NORMA y sobre el cual la demandante mantuvo una conducta contumaz para llegar a una conciliación ya que en la primera audiencia se declara desistida tal como se desprende de la misma providencia, ‘…En fecha 16 de marzo del 2018, oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, la misma quedó desierta por la incomparecencia de MARIELA GABRIELA WILCHEZ…’.
En tal sentido la recurrida debió darle cumplimiento al 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; la recurrida tenía el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, por tanto los jueces tienen la obligación de analizar las pruebas producidas y expresar su criterio respecto de ellas. Lo que no se le está permitido al juez es anularlas o, como se diría coloquialmente, despacharlas como si no existieran en el expediente.
En función a lo anterior conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de marzo de 1992 en referencia al delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido la doctrina de esta Sala de Casacón Civil, bajo la ponencia del Magistrado: Iván Darío Bastardo Flores quien suscribe el presente fallo, reflejada en su fallo N° RC-228, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: maría teresa Da Corte de Fernández y otros, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro, señala que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque, señalando dicha doctrina lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto al no tener la recurrida un criterio coherente cónsono con el Thema Decidum al pretender dar a los codemandados una carga que legalmente no les correspondía con el único propósito de beneficiar a la demandante y de esta manera hacer ver ilógicamente que se estaba iniciando la vía judicial al formalizar la reconvención, situación ésta que no tiene asidero jurídico puesto que los requisitos para realizar la reconvención se encuentra contendida en el artículo 366 ejusdem estableciendo dos requisitos solamente: a) que esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o b) que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, fuera de estos dos requisitos no hay otro, en el primer caso la reconvención incoada por los codemandados era competencia del tribunal que conoció de la causa porque versaba sobre el mismo objeto de la causa principal, y en el segundo caso era compatible con un procedimiento ordinario, lo cual se demuestra con el auto de admisión de fecha 10-05-2018 [f 84 de la primera pieza], lejos de estos dos requisitos no hay otro, que no sea el creado por la recurrida al no calibrar el sentido de la reconvención o mutua petición que no es más que un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la Litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, es por lo que el artículo precedente encaja en pretensión de los codemandados al contestar y reconvenir.
En relación a la falta de motivación del fallo por ilógico o sin sentido el argumento que lo sustenta, de conformidad con el fallo: Exp. N° AA20-C-2014-000320, caso: ciudadano Iván Manuel Torres Martínez contra: Asociación Civil El Rosal 702 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández se tiene:
…Omissis…
En efecto no cabe la menor duda que del texto transcrito la recurrida haya hecho alusión alguna, respecto a qué norma sustentó su criterio o para poder arribar a la conclusión de sostener que eran los demandados reconvenientes (…) que debían agotar el procedimiento administrativo previo a dar inicio a la vía judicial, la cual insólitamente sostiene que se inició el 27/04/2018 con la formalización de la reconvención, y que por tal motivo la Providencia Administrativa bajo el Nro. B-1626-01-2018 emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara no habilitaba para ello por haberse emitido el 14/06/2018, se evidencia que no analizó los alegatos esgrimidos del escrito de formalización del recurso el cual señalaba la intención de los codemandados de acudir a la vía administrativa fue la de buscar una solución alterna al conflicto planteado, no obstante en paralelo a este procedimiento administrativo iniciado por los codemandados, la demandante dio inicio a la acción judicial por Cumplimiento de Contrato.
En función a lo anterior es importante señalar que la vía judicial a que se refiere la ad quem lo inició la demandante según auto de fecha 15-03-2018 con la admisión de la causa principal, [folio 56 de la primera pieza] y el procedimiento administrativo lo iniciaron los demandados reconveniente (sic) el 23-01-2018, por ende si los demandados reconvinientes estaban gestionado una conciliación a través de SUNAVI, y no existía ninguna demanda para la fecha en contra de nosotros, cabe la pregunta ¿Cómo pretendía la juez de alzada que reconviniera los codemandados ni (sic) no había nacido una acción en contra de nosotros? por tanto ese argumento por demás incoherente no tiene cavidad en las normas establecida en el Código de Procedimiento Civil, tal como se explicó anteriormente los requisitos al que se contrae el artículo 366 ejusdem.
En síntesis, no queda término a duda que la juez de la recurrida al analizar nuestras (sic) prueba marcada con la letra A, distorsionó totalmente el enfoque del hecho planteado en nuestro (sic) alegatos de defensa realizado ante éste tribunal de alzada, al dar por probado un incumplimiento por parte de los demandados reconvenientes (sic) de un procedimiento administrativo o contemplado en la norma legal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al pretender endilgarnos un requisito previo a los efectos de plantear la reconvención, lo que conllevó a la ad quem a declarar inadmisible la reconversión (sic), que de haber considerado la prueba adecuadamente el fallo emitido hubiese sido otro.
Por las razones antes expuesta solicitamos sea declarada con lugar la presente delación y se aplique lo establecido en el artículo 244 del CPC (sic)…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, dado que al analizar una de las pruebas promovidas por ésta, distorsionó su finalidad, al dar por probado su incumplimiento en cuanto a que debía agotar la vía administrativa para reconvenir a la actora, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En ese sentido, de la revisión de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la Sala observa que, al pretender controlar, por una parte, la eficacia de la prueba que –aduce- fue tergiversada, en virtud de que no era su fin demostrar su incumplimiento de agotar la vía administrativa y, por otro lado, los hechos supuestamente establecidos por el juez, como lo es, agotar la vía administrativa para reconvenir, lo que realmente denuncia el formalizante es la forma en que el juez valoró la prueba, el error de hecho en el establecimiento de los hechos probados por este medio, lo cual comporta un vicio distinto que no atañen propiamente a un error de forma, sino a un supuesto de valoración del material probatorio y establecimiento falso de un hecho, que debe ser fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se ve impedida de entrar a analizar la presente delación, por lo que la desecha por falta de técnica. Así se establece.
-II-
De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan la infracción de los artículos 12, 209 y 243 el ordinal 3° eiusdem; argumentando lo que sigue:
“…La sentencia recurrida se encuentra asolada de una colosal e insalvable violación por la INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA, al no cumplir la juez de alzada en su decisión con el requisito preceptuado en el ordina 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de realizar una labor intelectual de entender y exponer la controversia tal como ha sido planteada, pues en la narración de los hechos no estableció de una forma clara, precisa y lacónica el asunto sometido a su conocimiento planteado tanto por la demandante reconvenida como por los demandados reconvinientes, donde con tal omisión influyó de forma nefasta en la decisión del presente fallo.
Esta delación la encauzamos de acuerdo a la técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, todo conforme a los nuevos criterios a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero [1°] del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 ejusdem, ya sea: Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 ejusdem, IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación.
En función la nueva doctrina asumida por la sala de casación Civil, es importante señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con el artículo supra transcrito, se convierte en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos (sic) forma; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.
Así mismo, esta Sala de Casación Civil atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados ha venido sosteniendo desde el (sic) fecha 23 a (sic) febrero de 1994, [caso: Yuli Villarroel Núnez el Audio Rafael Urribarri], reiterada en fallo N° 761, de fecha 11 diciembre de 2003, caso: Jean P. Simonin contra Emiliana Muttach de Kankler y otro, el siguiente criterio:
…Omissis…
De manera tal que se hace necesario transcribir lo señalado por la ad quem folio 219 al 220 de la segunda pieza principal página 1 y 2 de la sentencia recurrida denominada: ‘RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA’
…Omissis…
Ha reseñado la juez de alzada que ‘una vez protocolizada el documento de liberación procedió la demandante de inmediato a dar cumplimiento a la presentación del documento final de venta para su protocolización en el registro Inmobiliario’, ahora bien de la trascripción del libelo de demanda efectuado por la demandante aduce, en folio 4 de la primera pieza principal, lo siguiente:
…Omissis…
Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, en la presentación del libelo de demanda incoado por la apoderada judicial de la demandante ciudadana María Gabriela Wilchez que entre la fechas de conversación y contestación de los correos electrónicos se observa claramente que la demandante al saber el 04-09-2017 que se tenía el documento de Liberación debió realizar el pago de los gastos acordados por la búsqueda del documento en Caracas no obstante se desapareció y no es sino hasta el 06/11/2017 que después de una intensa búsqueda a través de llamadas a celulares y correos electrónicos es que nos notifica que había realizado el depósito de los gastos, sin embargo el documento ya hacía rato que se había consignado para su revisión el 03/11/2017 por lo cual una vez culminada la revisión se registró el trámite de presentación dándosele entrada el 08-11-2018, quedando registrado ante el registro público el 06-12-2017 por tanto antes tales señalamientos de la recurrida no hubo tal inmediatez si tomamos en cuenta que la liberación de hipoteca se registró el 06-12-2017 y la demandante presenta el documento definitivo de venta el 09-01-2018 [del cual desconocíamos aunado a que no contaba con una segunda manifestación de voluntad por parte de los codemandados Reconvinientes] transcurriendo entre ambas fechas treinta cuatro [34] días.
Posteriormente la recurrida cierra el resumen de lo planteado por la demandante con una aseveración concluyendo ‘lo que evidencia el incumplimiento’.
Tal aseveración resulta incongruente con los hechos planteados, del cual no se sabe cuál fue criterio asumido por la juez de alzada en su análisis escueto que realizó la recurrida para llegar a tal conclusión, dando por hecho situaciones falsas, ya que de haber llegado al fondo de la controversia con las defensas expuestas por los codemandados reconvinientes en el escrito de formalización que dieron origen a que o se llevara a cabo la conformidad con el documento de venta consignado de forma irregular en contravención con lo establecido en el contrato de Promesa Bilateral. Dicho esto paso a señalar las defensas opuestas por los codemandados reconviniente que la recurrida omitió, silenció y tergiversó todas estas defensas con el sólo propósito de esconder el incumplimiento por parte de la demandante de los hechos irregulares que comprometen el fallo de la recurrida, los cuales se describen:
1) una ausencia injustificada por parte de la demandante durante sesenta [60] días el cual se puede evidenciar en las pruebas promovidas por los codemandados vale decir los correos electrónicos:
Copia fotostática simple de impresión de mensaje de texto proveniente del Nro. 0414/20001074, marcado con la letra ‘C’ [fs. 141 de la I Pieza Principal];
Copia fotostática simple de impresión de mensaje de texto proveniente del Nro. 0424/5542868, marcado con la letra ‘P’ [fs. 195 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresiones de mensajes de texto provenientes del Nro. 0424/5542868, marcado con la letra ‘Q y Q.1’ [fs. 198 al 199 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico, marcado con el alfanumérico ‘C.1’ [fs. 142 de la I Pieza Principal]. 2. Copia fotostática simple de impresiones de correos electrónicos, marcado con el alfanumérico ‘D’ [fs. 143 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el alfanumérico ‘D.1’ [fs.144 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el alfanumérico ‘D.2’ [fs. 145 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el alfanumérico ‘D.3’ [fs. 146 al 148 de la I Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el alfanumérico ‘D.4’ [fs. 149 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el alfanumérico ‘D.5’ [fs. 150 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el alfanumérico ‘D.6’ [fs. 151 de la I Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el alfanumérico ‘D.7’ [fs. 152 de la II Pieza Principal].
Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico marcado con el número ‘7’ [fs. 205 de la I Pieza Principal este correo es donde se ratifica la decisión de desistir de la negociación por el incumplimiento ampliamente reseñado y demostrado de sesenta [60] después de haber tenido en sus manos el 6-9-2017 la Liberación de Hipoteca].
Publicación en un anunció de prensa por diez [10] días de manera anónima, marcado con la letra ‘I’ [f. 165 de la primera pieza] a partir del 10-01-2018 que demuestra que no estaba calzado con su firma ni llevaba en el encabezamiento o en alguna parte de su cuerpo su autoría, el cual se reproduce textual, hecho este que no quedó establecido en el contrato de Promesa Bilateral. 9) Por cuanto el Contrato de Promesa Bilateral firmado el 09-03-2017 la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 57, Tomo 40, Folio 175 al 178.
Ahora bien señaladas las defensas opuestas por los codemandados reconvinientes, donde se evidencia que en el fallo recurrido la juez de alzada no se pronunció al respecto sobre tales probanzas que era determinante en la decisión del fallo incurriendo en la violación al principio de exhaustividad del artículo 12 artículo 209 ibídem.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben: ‘…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…’. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
…Omissis…
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes y a todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre mérito del asunto.
Al respecto cabe señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
De esta forma señala la recurrida los términos en que los demandados reconvinientes platearon la contestación de la demanda:
…Omissis…
En cuanto a la contestación a la demanda folio 68 primera pieza respecto a la ocupación del inmueble por parte de la demandante alegamos lo siguiente:
…Omissis…
Como se puede evidenciar lo que se manifestó realmente con la constatación (sic) a la demanda sobre la ocupación de manera violenta por parte de la demandante, era como se venía una secuencia de hechos desde el 06-09-2017 donde se le comunica a través de correos electrónicos y envío del finiquito del documento de liberación de Hipoteca y ésta se ausenta por sesenta [60] sin dar respuesta a nuestros requerimientos como era de finiquitar la negociación incurriendo en una actitud pasmosamente pasiva para luego valerse mediante una inspección judicial extra litis efectuada el 31 de enero del 2018, es decir cuatros (sic) [4] meses después de haberle comunicado a través de correo de la liberación de Hipoteca, que ocupaba el inmueble posesión, uso, goce y disfrute del inmueble. No obstante para esa fecha el contrato ya estaba resuelto de pleno derecho lo cual fue el verdadero motivo de nuestra defensa opuesta.
Por último en cuanto a la reconversión (sic), punto álgido en nuestra defensa del cual no realizó ningún análisis que pudiera ser considerado a la hora de decidir sobre el fallo, porque en un resumen de cuatros (sic) [4] párrafos sin ningún esfuerzo intelectual la Juez de alzada asumió que el único motivo por el cual se plateo (sic) la reconversión (sic) fue por el vencimiento del término establecido en el contrato, que dicho sea de paso se equivoca modificando el período de vigencia al indicar que el mismo nacía y vencía el mismo día es decir el 31/03/2017 y finaliza el 31/03/2017 [folio 220 de la segunda pieza].
Siendo el planteamiento real de la reconvención en los [folios 75 y 76 de la primera pieza principal] el siguiente:
…Omissis…
En cuanto al vicio de Indeterminación de la Controversia, ha sostenido la Sala de Casación Civil en el fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008 539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, en el cual se vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar, comparando la síntesis transcrita por la Juez de alzada con el escrito propiamente dicho de los comendados tanto de la reconvención como la contestación a la demanda, la juez de alzada no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, del thema decidum que le fue sometido a su consideración, realizando en una primera parte una síntesis de la demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación a la mutua petición, posteriormente realizó el análisis probatorio, y para terminar, hizo unas conclusiones más resumidas de los hechos, confrontándolos con m análisis probatorio y tomó su determinación definitiva.
De la transcripción anterior queda claro que la juez de alzada cuando dictó la decisión recurrida NO EXPRESÓ CON MEDIANA CLARIDAD, PRECISA Y LACÓNICA, LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA LITIS CON RESPECTO A LA CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTE, sin hacer un esfuerzo intelectual en la narrativa del contenido del libelo de la demanda, por otro lado haciendo una mínima y tenue mención de nuestra contestación y reconvención que nada dice al respecto a puntos fundamentales de nuestros alegatos de defensas como fueron señalados anteriormente, que demostraban el incumplimiento por parte de la demandante que obviamente influyeron en el dispositivo de manera enrevesadas enmarañadas, lejos de apreciarse una narrativa coherente sólo se vislumbra un contenido entremezclados con hechos imprecisos y aseveraciones de hechos que no fueron planteados por las partes, pues no delimitó el tema a decidir que le fue sometido a su consideración, por lo que consideramos que de haber realizado la recurrida una síntesis clara y precisa la suerte de los hoy codemandados fuese otra.
Pedimos en consecuencia a la Sala que declare con lugar esta denuncia, y se imponga a la recurrida la sanción de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
Delata el formalizante que la juez de la recurrida no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo trabada la controversia. Asimismo, aduce que vulneró el principio de exhaustividad, dado que no valoró pruebas promovidas por la demandada; de igual forma, esgrime argumentos del escrito libelar que –a su decir- no hubo pronunciamiento.
Para decidir, la Sala observa:
De lo antes expuesto esta Sala aprecia que el formalizante plantea una fundamentación enrevesada y confusa, pues por una parte delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 que hace referencia al requisito de la síntesis de la controversia; as u vez, denuncia que el tribunal superior incurrió en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre argumentos del escrito libelar, y más adelante, alega que vulneró el principio de exhaustividad, pues no valoró pruebas promovidas por la demandada.
En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente plasmado en su escrito de formalización, en el cual expresa de manera entremezclada denuncias por defecto de actividad (indeterminación de la controversia e incongruencia negativa) y por infracción de ley (silencio de prueba); cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción.
En ese sentido, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, puesto que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, dado que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Por razones de método, la Sala decide agrupar la tercera y cuarta denuncia, contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, no obstante sus argumentos están claramente dirigidos a delatar la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre una serie de “elementos probatorios”, lo que significa que delatan un mismo vicio: el silencio de pruebas. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:
-III-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem. Sustenta su denuncia de la manera siguiente:
“…En esta denuncia venimos a plantear nuevamente el vicio en que incurrió la recurrida por INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS al haber omitido la valoración sobre 1) Prueba de informe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y 2) Prueba de informe de la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC, copia simple de la Certificación de Vivienda Principal del inmueble objeto de la litis y la prueba sobre planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta relacionado con documento de venta consignado por la promitente compradora en el Registro Público del municipio de Palavecino, pruebas que eran fundamentales para la decisión del fallo, por cuanto demostraban y convalidaban que guardan relación con los hechos sucedidos en ínter procesal.
Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreta contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.
La recurrida para señalar que las pruebas de informes las desechas resultan irrelevantes lo hace de la siguiente forma:
…Omissis…
La Prueba de Informe Dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME sobre el Movimiento Migratorio no fue impugnada por la demandante en su oportunidad, no obstante con ella se pretendía demostrar que la demandante estuvo todo el tiempo en el territorio venezolano, y que nada le impedía llamarnos, contactarnos a través de correo electrónico y enviarnos el documento definitivo de venta, y con ello se da por cierto que estuvo ausente por sesenta [60] días toda vez que se le envió el documento de Liberación de Hipoteca el 06-09-2017, no obstante la Juez de alzada la desecha ya que según su decir resulta irrelevante.
La Prueba de Informe Dirigida a Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC fue desechada por la Juez más no fue impugnada por la demandante. Ésta prueba era fundamental en la resolución de la controversia porque una vez firmada el contrato de Promesa Bilateral y entregado el inmueble el 31-03-2017 tal como lo establecía dicho contrato, lo que se demuestra que entre los meses de abril a junio del 2017, tiempo en que la demandante dice tener USO GOCE Y DISFRUTE CONTINUADO del inmueble de acuerdo al escrito libelar, el reporte NO ARROJABA UN PATRÓN DE COMPORTAMIENTO EN EL CONSUMO ELÉCTRICO QUE SEA CONSISTENTE CON LA HIPOTÉTICA ASEVERACIÓN DE QUE HA OCUPADO DICHO INMUEBLE de manera continua y reiterada, ya que lejos de mostrar un consumo con tendencia estable o bien con tendencia marcada al incremento con el transcurrir de los meses, como sería lo lógico si fuese el caso de lo que alega, lo que se observa en el registro histórico es un consumo fluctuante con mayor cantidad de picos de disminución que de incremento en el consumo, lo que determina que JAMÁS ha existido una ocupación continuada del inmueble, lo cual desvirtuaba lo alegado por la representación judicial en su libelo de demanda haciendo ver que su representada ocupaba dicho inmueble cuando alegaba en el folio 3 primera pieza:
…Omissis…
Además se constata que estaba sólo el inmueble ratificado ante el mensaje de texto mediante para justificar su ausencia de sesenta [60] días entre otras cosa tal como se evidencia en los folio 198 y 199 de la primera pieza, que alega el día 31-10-2017:
…Omissis…
Era obvio que la recurrida debía eliminar todas estas pruebas de informes, porque de aceptarla tendría que anular la admisión de la causa principal y prosperar nuestra reconvención, lo que omitió pronunciarse incurriendo en el vicio delatado de silencio de la prueba.
Ahora bien sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia 272 de fecha 13 de julio de 2010, Exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
…Omissis…
Por tanto de acuerdo con el criterio antes transcrito por la Sala, se pone de relieve, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el vicio de silencio de pruebas, es estrictamente necesario, que se demuestre, que la infracción cometida por la juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación, en el propósito de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, la juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien en relación a la citada norma jurídica, la Sala en decisión N° 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, la juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto, y no habiendo efectuado incurrió tal valoración incurrió en el vicio delatado de Silencio de las prueba.
Expresamente alegamos que las pruebas de informes silenciada no son ilegales, ni impertinentes: por el contrario, es medular para poder resolver la controversia, las mismas fueron debidamente promovidas, evacuadas y no impugnada por la parte, y por el contrario desechadas por la Juez de Alzada, porque debió aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no aplicó.
En concordancia con lo anteriormente expresado la recurrida desecha la prueba la Copia Simple del Certificado de Vivienda Principal emitido por el Seniat y la Planilla de pago de Impuesto Sobre la Renta Forma 33, [folio 222 segunda pieza] tal como se desprende de:
De las pruebas promovidas por los demandados reconviniente:
…Omissis…
En relación a la prueba ‘J’ correspondiente a la Copia Simple del Certificado de Vivienda Principal, desechada por la Juez de alzada por considerar impertinente, la cual es de suma importancia para resolver la controversia ya que demuestra que es nuestra vivienda Principal, se entiende que todas las pruebas son importantes ante el juzgador y merecen ser tenidas en cuenta, de que sirve que el artículo 15 ejusdem que estipula salvaguardar el denominado equilibrio procesal [rectus: principio de igualdad a las partes en el proceso], el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho a la defensa, derecho éste que la ad quem nos conculcó porque a su decir no era relevante de acuerdo al artículo 398 ejusdem, pues lo que se demuestra una vez más que la idea era precisamente esconder la vivienda objeto de la controversia es nuestra vivienda declarada principal, lo cual conllevó a que la prueba Marcada con la Letra K, correspondiente al pago de Impuesto Sobre la Renta Forma 33, FALSIFICARA LA FIRMA DEL CODEMANDADO RECONVINE CIUDADANO LUIS MONTES DE OCA, para poder presentar el documento venta ante el Registro 09-01-2018 SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO, para aparentar que contaba con el visto bueno de nosotros para realizar el trámite ante el Registro de Público de Palavecino habilitado para ese mismo día, acompañado con un documento de venta visado por la demandante y con firma en la planilla PUB Falsificada de una funcionaría que ya no laboraba para en este registro Público, demás está decir que fueron hechas las respectivas denuncias antes (sic) los organismo competente como fueron, SAREN Y SENIAT de los cual la ad quem también desecha.
Así las cosas, no hay duda que con la conducta omisiva por parte de la superior inficionó su sentencia el 06 de diciembre del 2019, por inmotivación a los medios de pruebas, en tal sentido pedimos en consecuencia a la Sala que declare con lugar esta denuncia, y se imponga a la recurrida la sanción de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
-IV-
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento, denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4 eiusdem. Argumenta lo que sigue:
“…La recurrida adolece del vicio de PETICIÓN DE PRINCICIPIO (sic), por estar inficionada de inmotivación al haber incurrido la juez de alzada en el vicio defecto de actividad relacionada 1) con la prueba promovida por los demandados Providencia Administrativa de SUNAVI LARA-DDE-CR 0771 DE JUNIO DEL 2018, [f. con el fin de demostrar que nosotros habíamos agotado la vía administrativa en aras de buscar una solución pese a que nosotros no éramos los sujetos obligados por la ley para cumplir con éste requisito y 2) con la con la (sic) prueba de informe promovida por la demandante, al Registro Público de Palavecino, con el fin de demostrar la TACHA POR FALSEDAD de éste documento público, toda vez que el Registrador Público de Palavecino remitió la resulta de lo peticionado al tribunal tercero civil mediante oficio Nro. 2019/023 de fecha 20-03-2019, que el mismo había sido presentado en fecha 30-11-2017, siendo que lo correcto de la información del trámite Nro. 359.2017.4.756 fue presentado por nosotros en fecha 08-11-2017.
En virtud a ello es importante considerar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…), expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, por tanto al no valorarlas y desecharla infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste sostenido en [Cfr. Sentencia N° RC-000054, de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000296, caso: Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, contra Herminia Felisa Rodríguez de López] de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
Ahora bien, es cierto que en reiteradas jurisprudencias la Sala ha sostenido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el juicio, no es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil están obligados a expresar las razones por las que desechan la prueba, cumpliendo así el requisito que debe contener toda sentencia referente a la expresión de los motivos de hecho y de derecho, so pena de incurrir en la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 ejusdem.
En cuanto al sofisma denominado petición de principio, esta Sala en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, Exp. N° 99-468, ratificada en decisión N° RH-00559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce de Ponte contra José Ponte, Exp. N° 05-751, y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En efecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación consignamos marcada como Prueba ‘A’ [fls. 201 al 204, 2da. pieza] Providencia Administrativa de SUNAVI LARA-DDE-CR 0771 DE JUNIO 2018, con el fin de demostrar que nosotros acudimos a la vía administra ante el organismo SUNAVI pese a que no éramos los sujetos obligados por la ley para dar cumplimiento a este requisito, no obstante la juez de la recurrida, en su análisis tergiversó el sentido de la prueba, además de los alegatos esgrimidos por nosotros, pues al hacer una revisión exhaustiva en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, se explica de una forma reiterada que quien debía cumplir con este requisito de ley era la demandante, pues quien consignó la demanda por Cumplimiento de Contrato y estaba por demás en riesgo de perder la posesión del inmueble objeto de la litis de acuerdo al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, era precisamente la demandante, aunado a ello en nuestro escrito se le indica de una forma pedagógica a la ad quem cuál es el contenido y alcance de ésta normativa mediante jurisprudencia reiteradas y pacíficas, pero de una forma tozuda transforma los hechos mostrando un parcialismo en favor de la demandante, hecho éste que al obviar nuestros alegatos de defensa subvirtiendo los procedimiento y endilgarnos a nosotros que en nuestra condición de demandados reconvinientes y propietarios del inmueble objeto de la litis éramos lo (sic) que teníamos que agotar la vía administrativa antes de platear la RECONVENCIÓN, tergiversando de una manera engañosa los hechos que aparentan ser la verdad, ya que la reconvención se realiza con ocasión de darle continuidad al proceso iniciado por la demandante con su acción principal. En virtud a ello de la prueba de informe marcada con la letra B, inserta en fls. 205 al 214 2da pieza, presentada por los demandantes reconvinientes y el análisis efectuado por la ad quem se tiene:
…Omissis…
Por tanto al realizar un pronunciamiento parcial, la juez de alzada benefició flagrantemente a la demandante porque era evidente que no se pronunciaría por todo lo expresado por nosotros, pues de haberse pronunciaba (sic) por motivo y razón de haber consignado el original de la resulta de la inspección judicial con relación a la TACHA de la prueba de informe solicitada por la demandante, sería aceptar que la liberación de la hipoteca fue realizada oportunamente y que dimos cumplimiento a nuestra obligación pese a que el contrato estaba fenecido.
De lo anteriormente expresado se evidencia que la ad quem en el análisis de la prueba no la consideró en función del artículo 439 del Código Procedimiento Civil ya que la prueba se estaba presentando con ocasión de demostrar la tacha del Instrumento Público en referencia es decir la prueba de informe emitida por el Registro Público de Palavecino 1380 ordinal 6, Código Civil vigente, ahora bien ‘la tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno’. En este sentido, el Dr. P.M.R., en su obra ‘ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94.
Efectivamente la recurrida no hace un pronunciamiento con relación a esta prueba promovida, cabe la pregunta ¿Por qué se realizó la tacha de la prueba?, tal como se le pidió en el informe de fundamentación del recurso de apelación, que no era otro que la recurrida observara, analizara que la fecha emitida por el registro de Palavecino beneficiaba a la demandante y coincidiría con los alegatos expuesto por la representación judicial en el libelo de la demanda y tal como se desprende de la fundamentación del Recurso Apelación en Segunda Instancia, folio 200 de la segunda pieza, situación que se evidencia al transcribir lo señalado por nosotros con el fin de se (sic) pronunciara de forma objetiva e imparcial, no obstante la Juez de Alzada transforma los hechos dando una apariencia que realizó un análisis.
DE LA FORMA COMO FUE PRESENTADA LA PRUEBA B Y LO QUE QUISIMOS EXPRESAR, QUE SE PERSEGUÍA CON ESA PRUEBA:
…Omissis…
En función a ello, la juez de alzada no expresó ningún razonamiento en torno a lo que consideraba que se probaba con esa solicitud de tacha, que no era OTRA COSA QUE LA FECHA DE RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO FUE EL 08-11-2017 y demostraría nuestro cumplimiento en fecha hábil y quedaría en evidencia el INCUMPLIMIENTO por parte de demandante, y no como quiere hacer ver en el libelo de la demanda que presentamos el documento de liberación tres meses después de haberlo obtenido, ya que se dejó claro que después de hacerle de su conocimiento el 06 de septiembre del 2017 que teníamos el documento para su protocolización la demandante se desapareció durante sesenta [60] y pese a que ya había fenecido el contrato de Promesa Bilateral nosotros formalizamos la protocolización de dichos documento el 8-11-2017, siendo que este error influyó en la decisión de inadmitir la reconvención.
Pedimos en consecuencia a la Sala que declare con lugar esta denuncia, y se imponga a la recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Con la formalización de las precitadas denuncias de forma, el formalizante pretende denunciar que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas, dado que –a su decir- no valoró pruebas promovidas por el demandado.
A propósito de la argumentación ofrecida por el formalizante para soportar sus denuncias al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 y luego las que tituló “Tercera y Cuarta denuncia de forma”, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo, como de infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena de ser desechado el recurso propuesto.
En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto éste persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.
Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nro. 036, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”. (Negrillas de la Sala).
En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del supra artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales -en principio- quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.
Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 ibídem, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, y viceversa, una denuncia de fondo con un razonamiento correspondiente a una delación por defecto de actividad.
En cualquier caso, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los errores descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 264, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, Inc).
En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a decidirlo.
Precisamente, la Sala no puede suplir la omisión a las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil, respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la defensa que corresponde invocar en primer a orden al formalizante.
Como puede advertirse de lo anterior, el recurrente inadvirtió de forma absoluta la técnica exigida en casación y fundamentó inadecuadamente la referidas denuncias por quebrantamiento de forma, vale decir, la tercera y la cuarta; dado que esta Sala a partir de decisión Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., de forma pacífica y reiterada ha mantenido el criterio según el cual el silencio de prueba es un error de juzgamiento que debe ser planteado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no como un defecto de forma de la sentencia.
En efecto, entre otras, en sentencia Nro. 554, de fecha 16 de julio de 2007, caso: Santos Ramón Moncada Guerrero contra Felipe Díaz Bolívar, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional, en fallo N° 374, en el expediente N° 00-122 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Jenny Gonzaine de Miguez contra Instituto Quirúrgico Acosta Ruíz, dijo:
‘[…] Hasta ahora la doctrina sobre el punto de silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber su decisión pudiera estar viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza, esta infracción debe denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el criterio hasta ahora sustentado por la Sala en relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aún aquellos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio […]’.
Del planteamiento de la delación, observa la Sala que la recurrente ha acusado el vicio de silencio de pruebas en el que –supuestamente- ha incurrido la sentenciadora de segunda instancia, por cuanto -según sus dichos- omitió valorar pruebas promovidas por la demandada, siendo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, el mismo debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley.
De manera que, en razón del planteamiento errado de las referidas denuncias (tercera y cuarta), esta Sala debe declararlas improcedentes en virtud de la falta de técnica casacionista. Así se establece.
-V-
De acuerdo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem; fundamentándose en lo que sigue:
“…La sentencia recurrida igualmente cometió el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, porque omitió por completo pronunciarse sobre la admisibilidad la demanda de la causa principal con relación al artículo 341, relacionado con alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que era fundamental por tener influencia determinante en el fallo.
Conforme a los nuevos criterios a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocio González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
Para tener una idea clara de que se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda en la causa principal asunto distinguido con la nomenclatura Nro. KP02-V-2018-000407 es importante trascribir el referido artículo:
Artículo 341:
…Omissis…
De la norma transcrita al compararlo con la demanda incoada por la demandante María Gabriela Wilchez el 15-03-2017 por Cumplimiento de Contrato es importante destacar que esta será admitida siempre y cuando cumpla con una disposición expresa, es decir estaba condicionada a un requisito sine qua non que debía acudir a la vía administrativa y una vez cumplidos los requisitos de Ley podía acudir a los órganos jurisdiccionales.
Por tanto en el proceso de admisibilidad no les es dado a los jueces potestad para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino sobre los requisitos de formalidades a que se contrae el artículo 340 y determinar posteriormente su admisibilidad o inadmisibilidad basados en el referido artículo 341 ejusdem.
Ahora bien al observar el fallo recurrido se evidencia claramente que no existe pronunciamiento alguno sobre la causa principal, ni tampoco hace mención de las defensas opuestas efectuada por nosotros:
…Omissis…
Planteado esto, se puede inferir que la Juez alzada omitió pronunciarse sobre la causa principal que dio origen a la controversia planteada en cuanto al contenido del artículo 341 ejusdem, pues la misma forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la admisibilidad o inadmisibilidad basados en los motivos que impone la norma, por tanto los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, y al respecto señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 del 8-4-2004 caso: Industrias Hospitalaria de Venezuela 2942, C.A. Exp. N° 03-2946.
…Omissis…
En función a lo antes expuesto sostiene la sentencia Nro. 245 del 15 de j de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz. Y así se decide.
…Omissis…
Por tanto se infiere que la Juez dentro de sus funciones tiene como deber insoslayable de oficio evaluar los requisitos de probabilidad de la acción, más aun cuando estos impliquen el cumplimiento de una norma expresa; en ese sentido aun cuando la defensa opuesta por nosotros la realizamos como punto previo en la oportunidad de la promoción de pruebas [folio 123 lera pieza ppal.] Pese a esto la ad quem no lo consideró, por lo que violó lo preceptuado en el artículo 12 ibídem que establece:
…Omissis…
En efecto, de haber considerado la Juez Superior nuestros alegatos, en la fundamentación del recurso de apelación donde le hacíamos la advertencia sobre el incumplimiento del artículo 341 ejusdem omitido en iguales circunstancias por la Juez de Primera instancia, la decisión tomada en el fallo hubiese sido la desestimación de la acción principal. En función a ello la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
…Omissis…
Con base a ello en relación al segundo punto:
…Omissis…
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalandolo (sic) siguiente:
…Omissis…
Expresado como ha sido los requisitos de admisibilidad del referido artículo 341 ejusdem, se puede inferir que la norma expresa requerida para la admisibilidad de la demanda por Cumplimiento de Contrato debió considerarse el requisito sine qua non de agotar la vía administrativa establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, más cuando el aludido decreto lo contempla en su artículo 5,
…Omissis…
Por tanto, analizando la norma transcrita la demandante tenía todas las condiciones establecidas en la norma para acudir a la vía administrativa por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat antes de acudir a la vía judicial:
1. Es sujeto protegido por este decreto Ley
2. Mantenía la posesión del inmueble objeto de esta Litis
3. Comportaba el riesgo de perder esta posesión en una decisión que no le favoreciera.
Visto como ha sido la exigencia del decreto ley era evidente que se estaba en presencia de una norma expresa, que el Juez Superior debió considerar para declarar la Nulidad del fallo por no cumplir la demandante con el requisito al que se contrae el artículo 5 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier acción judicial.
Ahora bien en el folio 184 del escrito de fundamentación de Segunda Instancia se dejó asentado la siguiente sentencia constitucional Nro. 876 de fecha 21 de octubre del 2016 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y con ocasión de aclarar el decreto Ley, mediante la solicitud de Acción de Amparo efectuada contra sentencia de fecha 3 de diciembre del 2015, efectuado Eddy Luz Arrieta Duarte, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA E INADMISIBLE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y EN CONSECUENCIA, NULAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA CAUSA INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ASÍ COMO LA DECISIÓN APELADA:
…Omissis…
Por ello, no queda duda que este, era uno de los aspectos medulares de la defensa ejercida por nosotros manifestada en el escrito de fundamentación del recurso de apelación de segunda instancia y punto previo del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio del 2018 [folio 123 lera. pieza principal], donde se le solicitaba que fuese declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN PRINCIPAL.
Entendido como se ha dejado claro en que la recurrida no se pronunció sobre el artículo 341 ejusdem antes señalado incurriendo el vicio de incongruencia negativa y que pudo haberse pronunciado en cualquier estado y grado de la causa al respecto se tiene:
En sentencia de Sala de Casación Civil N° Rc-443 del 30 de julio de 2011, expediente N° 2012-602, Caso: Arnaldo Pérez Amitesarove contra Promotora Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta C.A., bajo la ponencia de Francisco Velázquez Estévez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:
…Omissis…
El señalado vicio impidió al fallo alcanzar su finalidad, ya que con tal omisión total de pronunciamiento se sustentó la declaratoria con lugar de la demanda, que de no haberse incurrido en ese vicio se hubiere declarado sin lugar, resultando así que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo.
Pedimos en consecuencia a la Sala que declare con lugar ésta denuncia, y se imponga a la recurrida la sanción de nulidad que especifica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente que el juez ad quem no se pronunció sobre “…alegatos, en la fundamentación del recurso de apelación…”, de la sentencia dictada en primera instancia, referente al análisis de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458, de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
Así las cosas, tenemos que el recurrente delata que el ad quem no se pronunció sobre alegatos esgrimidos en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el a quo; siendo que esta Sala ha establecido que el sentenciador debe decidir conforme a todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda y en la contestación; asimismo, sobre los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso; siendo que los argumentos expuestos por las parte en cualquier otro escrito, no son de obligatorio pronunciamiento por el juez, dado que éstos no han sido desplegadas en las oportunidades procesales señaladas en la Ley.
De manera que, al tratarse de alegatos esgrimidos fuera de las oportunidades procesales establecidas por la Ley, que no son de obligatorio pronunciamiento por el sentenciador, resulta inoficioso su estudio; en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-VI-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem; señalando lo que sigue:
“…Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. i) Por inmotivación en el análisis de los medios pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por cuales fueron desechados.
PRIMERA INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN DEL SUPUESTO C
La recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto se contrae la falta de señalamientos por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión para llegar a la conclusión de fallo sin realizar un análisis fáctico ni jurídico al confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2019.
Concretamente, a cortar y pegar el fallo emitido por la Juez de Primera Instancia que se evidencia cuando declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y expresa ‘En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia deberá la parte demandada proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble […] de lo contrario procédase a la ejecución forzosa conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil’ dando una apariencia de análisis en tan sólo nueve página jamás hizo mención del referido artículo 531 ejusdem.
Señores Magistrado (sic), habiendo señalado sufrientemente criterios jurisprudenciales sobre el vicio delatado en que incurrió la Juez de Alzada para aseverar la falta de motivación, porque los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliable la cual pasamos a transcribir:
…Omissis…
En función a esta decisión la recurrida, se pronuncia sobre el artículo 531 Código de Procedimiento Civil el cual no hizo mención en análisis en que se basó para llegar al fallo, y como anteriormente denunciamos la infracción por errónea interpretación de una jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha en que se consignó la demanda por Cumplimiento de Contrato, pues la Juez de alzada se abocó a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20-07-2015 referidas a los Contratos de Opción a Compra y no a la de la Sala de Constitucional de fecha 20-07-2015 referida a los Contratos de Promesa Bilateral.
En ese sentido al hacer una errónea interpretación la recurrida de la jurisprudencia que no era imperante al momento de incoar la demanda el 15-03-2017, sobre entendió la alzada que debía pronunciarse con este artículo lo cual se demuestra la existencia de la infracción por errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo incurre en una contradicción de criterios por descarte al asumir que debía pronunciarse en la decisión sobre la aplicación de la referida norma, es evidente que al no calibrar la distinción entre lo que significaba las (sic) jurisprudencia de la Sala Constitucional que hace la diferencia entre lo que es CONTRATO BILATERAL Y CONTRATO UNILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, entra a decidir sobre la aplicabilidad de una ejecución forzosa de sentencia en función del artículo 531 que no es aplicable al presente caso, pero lo más grave es que evidencia que no analizó a plenitud el contrato incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, en tanto y en cuanto, la recurrida perdió el norte de sus actos, que era la búsqueda y el establecimiento de la verdad procesal, por ende no consideró las excepciones establecidas en Cláusulas Penales que en el supuesto de los casos supongamos que el contrato es como erróneamente lo interpreto la recurrida tampoco podría ser viable la aplicabilidad del articulo 531 ejusdem por cuanto las cláusulas Séptima y Octava del Contrato Bilateral objeto de la Litis expresa:
…Omissis…
Por tanto en el supuesto que hubiese sido contrato UNILATERAL DE OPCIÓN, no era tampoco aplicable la norma precedente ya que ambas partes tal La Prominente Compradora como el Prominente Vendedor renuncia expresamente a cualquier otra indemnización que por cualesquiera otros conceptos pudieren corresponderle en virtud del incumplimiento.
Como si esto fuera poco en este hilo argumentativo en la sentencia que debió apoyarse la recurrida y no lo hizo tal como se denunció en capitulo anteriores ampliamente conocida por ambas salas al hacer la distinción entre contratos de opción unilateral y bilateral cuando es aplicable el referido artículo 531 ejusdem, sentencia de la Sala Constitucional número 878 de fecha 20-07-2015 caso [PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, CA.]
…Omissis…
Con base en lo anterior se requeriría indescriptiblemente la existencia ‘una manifestación univoca de voluntad’, hecho este que se encuentra taxativamente en el contrato de promesa bilateral CLÁUSULA SÉPTIMA OCTAVA.
SEGUNDA INMOTIVACIÓN DEL SUPUESTO D
La Juez de Alzada en su fallo incurre por vicio de Inmotivación debido a motivos falsos en el razonamiento, situación que condujo a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
Ahora bien, los motivos falso ocurren específicamente en el fallo cuando en el particular Cuarto DECLARA: INADMISIBLE la reconvención presentada por los demandados ciudadanos LUIS MIGUEL MONTES DE OCA MERCEDES RAMÍREZ GARCÍA (…).
En este sentido, la falsedad de los argumentos para motivar su análisis, surge cuando al resolver la reconvención planteada, la recurrida expone LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES no agotaron el requisito previo del procedimiento administrativo con base a lo establecido en el artículo 5 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la desocupación Arbitrarias de Viviendas, no obstante a lo largo del Iter procesal y de la formalización del recurso de Apelación ante Segunda Instancia dejamos claro que el requisito Sine Qua Non contenido en el artículo 5 ejusdem de acudir a la vía administrativa previo a los órganos jurisdiccionales, correspondía indudablemente a la demandante ciudadana María Gabriela Wilchez en la Acción Principal de la Demanda por Cumplimiento de Contrato y no a los demandados reconvenidos en la Reconvención planteada.
En virtud a ello los requisitos para la admisión o su inadmisibilidad están contenido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla dos momentos: a) si ella versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia el juez ante quien se incoa la reconvención; y b) que la reconvención deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Por tanto fuera de esas dos causas la reconvención no puede declararse inadmisible, ya que ellas son las causas expresas señaladas en la ley, a menos que la reconvención sea contraria al orden público o las buenas costumbres tal como expresa el artículo 341 ejusdem, cosa que ya se dejó claro cuando la propia Juez a cargo del tribunal Tercero declara mediante auto de admisión la reconvención el 10-05-2018.
A todo evento la recurrida al resolver el aspecto de la reconvención propuesta por nosotros los demandados reconveniente, pasa a considerarla como una acción independiente y no como un acto que forma parte del procedimiento de la acción principal, por estar planteado en base al mismo objeto de ésta última, mal puede la juez de alzada justificar la creación de una causal de inadmisibilidad contraria a lo que expresa el articulo 366 ejusdem bajo el argumento que la reconvención fue declarada No Ha Lugar por falta de un requisito de cumplir con un procedimiento administrativo, ya porque como se expresó anteriormente fueras de los dos señalados por el artículo 366 no existe otro, caso contrario que la acción principal si está supeditada al requisito administrativo que es considerada como norma expresa de ley que la demandante reconvenida debió asumir la carga del cumplimiento administrativo.
TERCERA INMOTIVACIÓN DEL SUPUESTO I
Con relación a las pruebas la recurrida incurre en el vicio por inmotivación en el análisis de los medios de prueba promovidos por los Demandandados Reconvinientes, referidos específicamente a las comunicaciones mediante correos electrónicos sostenidas entre la demandada reconviniente Mercedes Ramírez y la demandante reconvenida María Gabriela Wilchez [fl. 222 de la 2da. Pieza] y copia certificada de la providencia administrativa N° В 1626 01 2018 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda [fls. 201 al 204]; así como respecto de las pruebas promovidas por la Actora reconvenida relacionadas con avisos publicados en los medios de prensa [fl. 221 de la 2da pieza] y prueba de informe sobre movimientos bancarios emitidos por el Banco BANESCO [fl. 224 de la 2da. Pieza].
Ahora bien, la Juez de Alzada al desechar injustificadamente los correos electrónicos sin valorarlos, para tener un criterio acorde con los hechos narrados incurriendo en el silencio de pruebas establecido en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hizo que tal omisión no se extendiera real, objetiva y exhaustivamente al fondo de la controversia, como vía para establecer y apreciar los hechos relativos a las comunicaciones que ambas partes tanto la demandante reconvenida y los demandados reconvenidos hiciéramos, a sabiendas que las mismas no habían sido impugnadas por la parte contraria y más aún cuando el Juez de Primera Instancia procedió a valorarlas; es por ello que no se explica cómo la juez de alzada no se formó un criterio para motivar su fallo y no consideró analizar el acervo probatorio sobre el cual se basaron ambas partes para plantear los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, además del criterio asumido del que se valió como fue el principio de alteridad de la prueba el cual no es aplicable en el presente caso por ser un análisis, pobre carente de legalidad, pues establece este principio que: ‘cuando se habla de alteridad de la prueba donde las documentales promovidas por la parte emanan del propio promovente pero no existen en estos documentales algo que evidencie que la parte contra quien obra la prueba haya estado al conocimiento de la misma al menos con su firma’ no obstante la ad quem ignoró por completo considerar valorar los correos electrónicos como medios de prueba conocidos en la doctrina como pruebas libres de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4.
Efectivamente las impresiones de correos electrónicos, tal como lo estatuye el referido artículo son pruebas reconocidas por la demandante sobre las cuales fundamentó su libelo de demanda. Asimismo, por tanto no queda término a duda que la juez de la recurrida al analizar nuestras prueba correspondiente a la providencia administrativa N° B 1626 01 2018 distorsionó totalmente el enfoque del hecho planteado en nuestro alegatos de defensa, generando con esto un efecto de inmotivación sobre el fallo emitido, al dar por probado un incumplimiento por parte de los demandados reconvenientes (sic) de un procedimiento administrativo contemplado en la norma legal del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al pretender endilgarnos un requisito previo a los efectos de plantear la reconvención, lo que conllevó a la ad quem al razonamiento nefasto de declarar inadmisible La Reconvención.
En este mismo orden de ideas, la Juez de Alzada valora documentales promovidas por la demandante, consistentes en publicaciones de avisos en prensa realizados por ésta basándose en la aplicación errada del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, tal como se denunció en el vicio por infracción de ley por errónea aplicación, de cuyo análisis la ad quem de manera desproporcionada y carente de toda lógica jurídica reconoce como fidedignos pese a no ser anuncios que se deriven de actos que la ley ordenara publicar en esos órganos, para dar por cierto sin ningún fundamento legal válido el cumplimiento por parte de la demandante reconvenida de una obligación contractual, produciendo con ello una absoluta inmotivación sobre la decisión emitida en el dispositivo de la sentencia recurrida, en los numerales primero y segundo, respecto a declarar sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
Aunado a lo anteriormente referenciado, agrava aún más la inmotivación del fallo, el hecho de que la Juez de Alzada desechó basada en un pobre argumento la prueba de informe promovida por la demandante reconvenida sobre los movimientos bancarios emitidos por el Banco Banesco relativos a la cuenta perteneciente a la codemandada reconvenida Mercedes Ramírez anulando con esto la única prueba de que la demandante se valió para tratar de demostrar la realización de los pagos del precio de venta pactado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, ya que como se dejó claro en la reconvención la demandante NO SUMINISTRÓ PRUEBA DE LOS MOVIMIENTOS DE SU CUENTA BANACARIAS (sic) QUE DEMOSTRARA EL ORIGEN DE LOS FONDO UTILIZADOS PARA HACER LOS PAGOS RELATIVOS AL PRECIO DE VENTA EFECTUADO POR LOS TERCEROS DESCONOCIDOS y pese a ello la recurrida da por CUMPLIDA esta obligación, dando una manifiesta inmotivación al fallo recurrido.
Pedimos en consecuencia, se declare con lugar esta denuncia y se imponga a recurrida la sanción de nulidad tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
El formalizante delata por un lado que la juez de alzada interpretó erróneamente el aludido contrato de opción de compraventa y por otro, denuncia que el ad quem desechó sin valorar pruebas promovidas por la demandada, vale decir, correos electrónicos.
Para decidir, la Sala observa:
Se observa que la referida denuncia carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil; dado que bajo el amparo de una denuncia de quebrantamiento de formas, entremezcla denuncias por infracción de ley, vale decir, suposición falsa y silencio de pruebas.
En ese sentido, es criterio reiterado por esta Sala que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido; situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. (Ver sentencia N° 105 de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Anni Franzi Coppola y otro, contra Clara Eugenia Campins Camejo y otra.).
Asimismo, si lo pretendido por el formalizante era enervar el motivo por el cual fue desechada dichos correos electrónicos, ha debido fundamentar su denuncia como error de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
En consecuencia, en razón del planteamiento errado de la presente denuncia, esta Sala debe declararla improcedente en virtud de la falta de técnica casacionista. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 432, 1264 y 1.159 “ibídem”, por errónea aplicación. Se fundamenta en lo que sigue:
“…En esta denuncia venimos a plantear la infracción de Ley por ERRÓNEA APLICACIÓN, contenido por la sentenciadora de segunda instancia donde le da valor probatorios, a unos anuncios de prensa publicados por la demandante basados en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los nuevos criterios a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la juez superior para evaluar las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida ha considerado que conforme al artículo 432 ejusdem se tiene como fidedigna, las pruebas de anuncio de prensa, en tal sentido el artículo 432 sostienen:
…Omissis…
En función a la norma antes trascrita la juez de alzada de las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en el folio 221 de la segunda pieza, se señala:
…Omissis…
Dicha prueba corresponde a ejemplares de los periódicos conocidos como ‘DIARIO IMPULSO y EL INFORMADOR’ contentivo de la publicación realizada el 10 de enero al 16 de enero del año 2017 por la demandante reconvenida, que rielan en los f 45 al 54 de pieza 1, lo cual se hace evidente que su admisión y valoración es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de control y contradicción de la prueba, ya que dicha instrumental a todas luces y sin lugar a duda alguna fue creada por la parte para pretender hacerse valer de ella, por cuanto no se desprende del contrato que las partes hayan acordado hacer notificaciones por éste medio.
En tal sentido siendo que las partes quedan obligadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.264 (…), artículo 1.159: (…) y artículo 12 ‘El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla… sobre la interpretación de los contratos y actos [o diríase mejor actas procesales] que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
En función a lo anterior, la ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por tanto tenía el deber la ad quem revisar las estipulaciones del contrato en cuanto a las obligaciones de las partes y verificar que no existía obligación alguna de notificar por vía de prensa y no decidir de una forma ligera y dar por hecho situaciones que no son verdad como es ‘que la demandante cumplió las gestiones ante el registro inmobiliario que le correspondía como vendedora conforme al contrato cuyo cumplimiento se demanda’, y de paso se refiere a la demandante como vendedora pese a que su condición contractual es compradora, tal como se señala f. 16 pieza N° 1:
…Omissis…
Ahora bien y séptima del contrato de opción a compra establecen las partes lo siguiente:
Ahora bien tratándose de un contrato de promesa bilateral que ambas partes están obligadas y deben cumplir a cabalidad lo acodado (sic) en dicho contrato, de la revisión del mismo se evidencia: La Cláusulas Quinta CITO:
…Omissis…
Por tanto de la Cláusula antes transcrita se observa QUE NO ERA UNA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES HACER NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE AVISOS DE PRENSA, NO ERA UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, es así como la Juez de alzada al valorar las pruebas de los anuncios de prensa conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y tenerla como fidedigna, yerra al considerar éstos actos que la Ley ordena su publicación lo cual no es el caso, ahora bien no sólo interpreta mal el referido artículo sino a lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, en función a la interpretación de los contratos, sin embargo ya en el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advertían en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.
En razón a lo anterior, esos avisos de prensa no ordenados a publicarse por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria, pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación no pueden tomarse como fidedigna de acuerdo al artículo 432 eiusdem.
En efecto los referidos artículos de prensa al no estar identificados con el nombre de su autor bien en su encabezamiento o en su cuerpo no se le puede atribuir su emisión, POR TANTO NO CONSTITUYE UN MEDIO CAPAZ DE DEMOSTRAR ALGÚN HECHO, TODA VEZ QUE NO ESTÁ AJUSTADA A LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA ADJETIVA CITADA Y POR SÍ SOLA CARECE DE VALOR PROBATORIO ALGUNO.
Expresamente alegamos que la prueba mal valorada por la recurrida por errónea interpretación de la norma legal de acuerdo al artículo 432 ejusdem es manifiestamente ilegal su promoción, para poder resolver la controversia…”. (Resaltado del texto).
Delata el formalizante que la juez de la recurrida erró en la valoración de las publicaciones de periódicos promovidos por la actora; a su vez, denuncia que el ad quem interpretó mal las clausulas del aludido contrato, señalando que no estipuló en dicho convenio que era obligación de las partes notificar mediante la prensa.
Para decidir, la Sala observa:
Evidencia esta Sala que la denuncia que antecede carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil; dado que bajo el amparo de una denuncia de quebrantamiento de formas, entremezcla denuncias por infracción de ley, vale decir, suposición falsa y error en el establecimiento y valoración de la prueba.
Ello así, tal como se indicó anteriormente, la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido; situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.
Igualmente, si lo pretendido por el recurrente era enervar la valoración de los aludidos periódicos, ha debido fundamentar su denuncia como error de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
En virtud de lo cual, en razón del planteamiento errado de la presente denuncia, esta Sala debe declararla improcedente en virtud de la falta de técnica casacionista. Así se establece.
-II-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata el vicio de suposición falsa, acarreando la vulneración de los artículos 12 y 506 ibídem, y de los artículos 1.283 y 1354 del Código Civil. Argumenta el recurrente lo siguiente:
“…Esta vez procedemos a denunciar la infracción DE SUPOSICIÓN FALSA, donde la recurrida aduce ‘que la única obligación de la demandante era pagar el precio del inmueble objeto del contrato y la obligación de los demandados opcionante vendedores la tradición de la cosa mediante la protocolización del documento definitivo de venta’, situación que cambia el sentido de lo acordado por las partes en el contrato celebrado, por cuanto las obligaciones de ambas, tanto de la compradora como del vendedor, están contenidas en la CLÁUSULA CUARTA Y QUINTA no obstante la juez de alzada al realizar una análisis del contrato se ha pronunciado con respecto a las obligaciones distorsionando los acuerdos establecidas de común acuerdo y violentando el principio de autonomía de los contratos que son ley entre las partes.
Conforme a los nuevos criterios a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto. 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Son muchos los criterios que se tiene con respecto al vicio de Suposición Falsa, conforme a ello ha sostenido la Sala de Casación, en decisión N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A., y otros, expediente N° 05-142, en el presente fallo, señaló:
…Omissis…
En función a la sentencia antes citada, al momento de resolver esta fundamental defensa, la recurrida únicamente dijo lo siguiente:
…Omissis…
En nuestro criterio, cuando en la sentencia recurrida para referirse al cumplimiento por parte dice de la parte actora - reconvenida lo siguiente ‘en consecuencia, demostrado que la demandante de autos opcionante compradora ha cumplido las obligaciones que le corresponde’ está incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, pues está afirmando un hecho falso o inexacto, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En efecto, este pago fue realizado por un tercero desconocido, en una ciudad distante del lugar donde se estaba celebrando el contrato específicamente en el TIGRE, estado Anzoátegui, hecho éste que nadie niega, el problema surge posteriormente cuando el banco hace un llamado para verificar el origen de los fondos los cuales desconocíamos porque la demandante reconvenida nunca nos dio información sobre el tercero que hizo el pago, por lo que la cuenta queda en suspensión hasta tanto no se esclareciera lo que requería el banco.
En virtud a ello se le notificó a la demandante la situación irregular, la cual quedó en subsanar con otro pago en sustitución de éste y como se estaba a la espera del documento de liberación de hipoteca era viable, pero nunca aportó la información de quién era ese tercero, es por ello que el día 31-03-2017 cuando le hicimos entrega de la posesión del inmueble de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa Bilateral, para ésta fecha el Banco no había hecho el reverso del depósito; situación que queda evidenciada ante nuestros alegatos sobre éste tercero de lo cual la demandante reconvenida NO APORTÓ PRUEBA PARA COMPROBAR QUE EL DEPOSITANTE OBRABA EN NOMBRE Y DESCARGO DE ÉSTA, tal como lo establece el artículo 1283 del Código Civil y sobre lo cual la Juez de Alzada no hizo análisis alguno sobre la situación planteada.
Por tal circunstancia, erró la sentenciadora recurrida en la parte motiva de fallo al interpretar las Cláusulas Cuarta y Quinta que enmarcan las obligaciones contraídas de ambas partes:
Por tanto, las obligaciones contractuales contraídas por ambas partes, mediante contrato firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el nro. 57, Tomo 40, Folio 175 al 178 en fecha 09-03-2017, de dicho contrato se desprende de las Cláusulas Cuarta y Quinta lo siguiente:
…Omissis…
Con base a lo anterior, para nosotros no queda dudas en cuanto a que la recurrida afirma un hecho falso [quedó demostrado que la demandante opcionante de auto opcionante compradora ha cumplido las obligaciones que le corresponde, dando por hecho que los terceros interesados estaban facultados para realizar los pagos sin haber prueba en autos de tal condición] y que la inexactitud de este hecho se desprende de varias actas del expediente [el contrato copias de depósito del banco de Venezuela folio 140 de la primera pieza y el hecho relatado por la demandante en su libelo sobre los pagos folios 2 y 3 de la primera pieza]. Adicionalmente, se trata de un error trascendente, ya que con ello la ad quem decide que los opcional vendedores quedaban obligados a cumplir con la tradición formal del inmueble mediante la protocolización del documento definitivo de venta.
Para fundamentar cabalmente la presente delación, a continuación cumpliremos paso a paso la exigente técnica que esta Sala tiene confeccionada para las denuncias de esta especie, la cual fue fijada en sentencia del día 8 de agosto de 1995, con ponencia Dr. Carlos Trejo Padilla, en el caso de Manuel Da Freitas Catanho contra Francesco D'agostino Mascia, complementada en su sentencia del 29 de noviembre de 1995, ratificada innumerables veces, en los términos siguientes:
1) Hecho positivo y concreto que la juez dio por demostrado valiéndose de suposición falsa:
Hecho falsamente supuesto con relación a los pagos de cuya obligación era objeto la promitente compradora: En consecuencia, que la demandante de autos opcionante compradora ha cumplido con las obligaciones que le corresponde.
Este hecho lo fijo falsamente la sentenciadora al indicar en su fallo lo siguiente:
…Omissis…
2) Indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia:
La denuncia se refiere al tercer caso de suposición falsa, pues la juez dio por demostrado un hecho positivo y concreto [que la parte demandante realizó la totalidad de los pagos sin considerar que los terceros intervinientes no demostraron tener facultad de acuerdo al artículo 1283 del Código Civil para obrar en nombre y descargo del deudor] cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo la cláusula cuarta y quinta del contrato, antes transcrita, y la copia del comprobantes de depósito traídos por los demandados folio 140 de la primera pieza.
3) Señalamiento del acta del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa:
La falsa suposición podrá constatarla la Sala leyendo: [1] la cláusula cuarta y quinta del contrato de promesa bilateral de compraventa, donde se estableció las formas de pagos que debía realizar la promitente compradora, más no existe la condición en el contrato de que pudieran participar terceros personas en la realización de estos pagos para obrar en nombre y descargo de la promitente compradora [folio 173 al 177 de la primera pieza del expediente]; y [2] EN SUS PRUEBAS PROMOVIDAS NO INCORPORO SOPORTES BANCARIOS QUE DEMOSTRARA LOS PAGOS ALEGADOS.
4) Indicación y denuncia del texto inaplicado o aplicado falsamente:
Como consecuencia de la suposición falsa que cometió la juez superior, ésta aplicó falsamente el artículo 1.283 y no aplicó el 1354 del Código Civil como se explicará de seguidas:
Ahora bien en el análisis que efectúa la ad quem para justificar que un tercero interesado puede pagar y dar por hecho que la demandante cumplió con la totalidad del pago tal como lo expresa el referido artículo 1283 ejusdem ‘El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue a los derechos del acreedor’, pero resulta que la referida norma aduce: ‘con tal que obre en nombre y en descargo del deudor’, es decir que con relación a éste aspecto la Ad quem NO VERIFICÓ EL CUMPLIMIENTO DE TAL CONDICIÓN PARA DARLE VALIDEZ AL PAGO, pues no consta en expediente soporte alguno que haga valer la pretensión de la demandante en el Capítulo referido EL Petitorio [folio 9 de la primera pieza] Así mismo el artículo 1354 ejusdem, dispone que ‘quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’ como en el presente caso donde la demandante reconvenida solicita el Cumplimiento del Contrato debió sustentar los pagos con soportes tanto en el libelo de la demanda folio 2 y 3 del de la primera y pieza, en la contestación a la Reconvención folio 85 al 88 de la primera pieza.
5) Exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida determinante de lo dispositivo de la sentencia:
Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque al afirmar falsamente que la demandante cumplió con su obligación respecto a los pagos de acuerdo al artículo 1283 del Código Civil, sin demostrar que los terceros estaban facultados tal como lo alega el falso supuesto, situación que conllevó a la juez de alzada a concluir que los opcionante vendedores debíamos cumplir con la tradición formal del inmueble con lo cual declare sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento De Contrato, siendo que de no haber cometido la juez éste vicio de falso supuesto el fallo emitido pudiese haber sido otro, tendría que haber dado al traste con la demanda de cumplimiento de contrato ejercida en esta causa.
Por las razones expuestas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente y casado el fallo recurrido…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente el tercer caso de suposición falsa a los fines de atacar la interpretación del contrato que realizó el juez de alzada, específicamente sobre la clausulas CUARTA y QUINTA, referente a las obligaciones asumidas por las partes contratantes.
Para decidir, la Sala observa:
En relación con ello, -tal como se indicó ut supra- esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido; situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. (Ver sentencia N° 105 de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Anni Franzi Coppola y otro, contra Clara Eugenia Campins Camejo y otra.).
Asimismo, la Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de la denuncia de desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia; f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Ver sentencia N° 389, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: Francisco José León Mejías, contra Sigma, C.A. y otros).
En ese sentido, resulta evidente para esta Sala la falta de técnica en la fundamentación de la presente denuncia; pese a que el formalizante delata el vicio de suposición falsa, lo hace bajo la modalidad de su tercer caso; como tampoco señala las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
En consecuencia, en razón del planteamiento errado de la presente denuncia, esta Sala debe declararla improcedente en virtud de la falta de técnica casacionista. Así se establece.
-III-
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…En la sentencia recurrida la juez de alzada cometió el vicio de FALSA APLICACIÓN, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria al pretender endilgarnos el cumplimiento de requisito al que se contrae el artículo 5 de la precitada norma que contiene el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para quien acude a la vía jurisdiccional a interponer demanda, que sean poseedores, arrendatarios, ocupantes de un inmueble que mantenga como su vivienda principal, por tanto la demandante reconvenida en calidad del ocupante de un inmueble era la que estaba obligada a cumplirlo y debió agotar el procedimiento administrativo previo a acudir a la vía judicial a entablar la demanda por Cumplimiento de Contrato, situación ésta que al tomar el juez superior una norma jurídica que no debía y aplicarla a un problema jurídico donde esa norma no tenía ninguna cabida al planteamiento de la reconvención, por haber inventado una situación de hecho que no se correspondía con la realidad del expediente.
Conforme a los nuevos criterios a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados; entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
Ahora bien, sostiene la juez de alzada tal como se desprende de su análisis en el folio 224 al 225 de la segunda pieza que:
…Omissis…
En este sentido, del particular séptimo referido al PETITORIO de la Reconvención de la cual hace referencia la Ad quem expresamos lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, como puede observarse del análisis realizado por la Juez de Alzada, que transforma el sentido de lo peticionado al indicar:
…Omissis…
Ciertamente solicitamos que la demandante fuese condenada a entregarnos la posesión de nuestra vivienda, dado que el 31/03/2017 de acuerdo a lo estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta le fue entregada a ésta la posesión del inmueble objeto de la negociación; ahora bien, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas especifica que ‘Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…’ ello quiere decir que la demandante reconvenida era la que comportaba el riesgo de perder la posesión del inmueble, en una eventual decisión que no la favoreciera y por OTRO LADO, LA RECONVENCIÓN FUE PLANTEADA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE EL MISMO OBJETO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL QUE FUE INICIADA POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA, por lo tanto al plantear nuestra reconvención no estábamos acudiendo a iniciar un procedimiento por la vía judicial, sino dándole continuidad al proceso que por esta vía dio inicio la demandante. En tal sentido, la ad quem aplica falsamente el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para en concordancia con el artículo 10 ejusdem establecernos como demandados reconvinientes una regulación que no contempla la norma.
Ante tal infracción delatada en la que la juez de alzada incurrió como es la Falsa Aplicación del decreto antes citado, se hace necesario entrar a analizar el Capítulo V del Libro Segundo Título I del Código de Procedimiento Civil referido a la Reconvención.
Como se ha dicho en los párrafos anteriores, que se trata de una demanda par Cumplimento de Contrato de Promesa Bilateral, de la cual la demandante una vez que incumple con la Cláusula Quinta del referido Contrato e incumple con la obligación de elaborar el documento definitivo de venta, pese a que nosotros cumplimos el 8-11-2017 con la protocolización del Documento de Liberación de Hipoteca independientemente que la demandante reconvenida se había desaparecido por sesenta [60] días, habiéndosele enviado el documento de Liberación el 06-09-2017, en esos días de ausencia demostró su inacción y desinterés en culminar la negociación. No obstante el 14-11-2017 cuando responde a nuestro llamado le hago entrega de la copia del acta de recepción del documento ante el registro Inmobiliario de Palavecino, y del cual le notificamos que por su desaparición nos había ocasionado un gravamen irreparable, y le solicitamos un nuevo precio debido que el contrato establecía el plazo de duración de veintidós días, tal como se señala:
…Omissis…
Ahora bien tal como se desprende de la cláusula anteriormente descrita el contrato no fijaba fecha para registrar EL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, SIN EMBARGO EL PLAZO DEL MISMO ERA DE VEINTIDÓS [22] DÍAS, fue elaborado así, por decisión de las partes, por tanto al no aparecer durante ese tiempo, y no aceptar una nueva negociación dado que ya estaba vencido el plazo de pleno derecho, es por ello que el 03-12-2017 le notificamos que nos retractábamos de la venta, que le devolveríamos su dinero y ella la Posesión del inmueble objeto de ésta Litis.
En atención a éste hilo argumentativo, la demandante reconvenida, presentó un documento de venta sin nuestro consentimiento el 09-01-2018, por ante el Registro Público del municipio Palavecino, lo que conllevó a negarnos ante tal pretensión de la demandante desconociendo tal negociación por no contar con una segunda manifestación de voluntad de nuestra parte ya como se dijo por el desinterés manifiesto de la Promitente Compradora durante sesenta [60] días, aunado como ya se explicó se le había advertido que por ser un contrato de Promesa Bilateral no era un contrato definitivo pese a que le habíamos entregado la posesión, situación en que entendió desde un principio la demandante por cuanto ésta fue la que elaboró y visó el contrato de Promesa Bilateral en su condición de abogado.
Una vez expuesto lo anteriormente narrado, se hace necesario plantear que a partir de la demanda incoada por la demandante reconvenida el 15-03-2018 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO realizamos el 27-04-2018 la correspondiente contestación a la demanda [folio 67 al 75 de la primera pieza] y propusimos la reconvención [folio 75 al 79 primera pieza] conforme al artículo 361 del Código del Procedimiento Civil el cual alega:
…Omissis…
Con respecto a dicha norma procedimos a contestarla y proponer la reconvención en ese mismo acto en función de la norma transcrita, admitida por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, tal como se desprende del auto de fecha 10-05-2018 folio 84 de la primera pieza:
…Omissis…
Con respecto a su admisibilidad, en sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 12/03/2012, Exp. AA20-C-2011-000288, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, se ratifica lo antes expuesto a establecer que:
…Omissis…
A todo evento, se infiere que cuando la juez de primera instancia verificó la reconvención constató que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley pasó a considerar las razones específicas de inadmisibilidad prevista en artículo 341 ejusdem y al observar que si cumplía tanto con los requisitos del artículo 341 y 366 del ibídem declaró su admisibilidad la mutua petición.
En consecuencia habiendo sido declarada la reconvención ha lugar y cumplido los requisitos del 366 ejusdem, No existía requisito para que la Juez de alzada declarara inadmisible la reconvención, puesto que el precedente artículo contempla dos requisitos a saber: a) si ella versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia el juez ante quien se incoa la reconvención; y b) que la reconvención deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…’. Por tanto fuera de esas dos causas la reconvención no puede declararse inadmisible, ya que ellas son las causas expresas señaladas en la ley, a menos que la reconvención sea contraria al orden público o las buenas costumbres tal como expresa el artículo 341 ejusdem, cosa que ya se dejó claro cuando la propia Juez a cargo del tribunal Tercero así lo declaró el 10-05-2018, por tanto sólo son esas causales las que permiten al reconvenido oponerse a su admisión.
Por tanto no existiendo ningún requisito contrario a lo expresados en el artículo precedente para declarar inadmisible la reconvención, es evidente que la Juez de Alzada inventó una situación de hecho que no se corresponde con la realidad del expediente y sobre éste hecho falso como fue de: PRETENDER QUE ANTES DE PLANTEAR LA RECONVENCIÓN DEBÍAMOS AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SOBRE ÉSTE HECHO FALSO APLICÓ EL ARTÍCULO 5 PARA CREAR UNA CARGA PROCESAL A LOS DEMANDADOS RECONVENIENTE (sic) QUE NO CORRESPONDÍA, APOYÁNDOSE EN ESTA PARA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.
Es por ello que, para toda aquella demanda de Cumplimiento de Contrato que comporte para el demandante el riesgo de perder la posesión de una vivienda en una eventual decisión que no le favorezca, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de PRESENTACIÓN CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTANDO POR LA DEMANDANTE MARÍA GABRIELA WILCHEZ DE LA CONSTANCIA QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia ES EVIDENTE QUE DEBIÓ producir la inadmisibilidad de la causa Principal. En virtud a ello es obvio que el razonamiento lógico que se le debió dar al artículo 5 y 10 de Decreto Ley antes citado era para evaluar el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la demandante reconvenida y las consecuencias legales que ella produce.
En virtud a ello, debió este tribunal considerar como requisito sine qua non para su admisibilidad de la causa principal el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo establece La JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DELTSJ 04/07/2016. N° Sentencia: RC.000411.
…Omissis…
De la Jurisprudencia antes citada no queda lugar a duda que en el presente caso debió la demandante ciudadana María Gabriela Wilchez agotar la vía del procedimiento Administrativo, por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, previo a acudir a la vía Judicial, Primero: Porque la demandante estaba en posesión del inmueble objeto de la Litis al momento de acudir a la vía judicial, Segundo: Porque la demandante evidentemente era el sujeto objeto de la protección del Estado, de acuerdo al decreto ley y Tercero: La demandante comportaba el riesgo de perder la posesión en una eventual decisión que no le favoreciera; ahora bien en este sentido en el informe :e formalización del Recurso de Apelación presentado por ante el Tribunal de Alzada, en fecha 14 de agosto del 2019 el cual consta en el folio 181 al 200 de la 2da. pieza se le señalaba el incumplimiento cometido por la Juez de Primera Instancia al admitir la demanda, tal como se transcribe:
…Omissis…
De tal modo, que en la Jurisprudencia emitida por la Sala Civil del TSJ del 04-07-2016, Nro. RC.000411 N° Expediente 15-701. Caso: Astris de los Ángeles Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez. Con Ponencia de Guillermo Blanco Vásquez. Juicio por resolución de contrato de compraventa, donde se plantea la resolución de un contrato de opción de compraventa con desocupación de vivienda. Fue declarada Inadmisible la demanda y nulas todas las actuaciones en este juicio incluso el auto de admisión PORQUE NO SE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA.
…Omissis…
Igualmente de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, en la que se interpretó los artículos 5 al 10 de la referida Ley especial contra los desalojes arbitrarios de vivienda, se estableció:
…Omissis…
Como se evidenció de todas las sentencias reiteradas y pacíficas antes citadas concatenado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el requisito Sine Qua Non contenido en el artículo 5 ejusdem de acudir a la vía administrativa previo a los órganos jurisdiccionales, correspondía indudablemente a la demandante ciudadana María Gabriela Wilchez en la Acción Principal de la Demanda por Cumplimiento de Contrato y no a los demandados reconvenidos en la Reconvención planteada.
Por lo demás, es evidente que la infracción delatada fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de no haber ocurrido la señalada delación de la Falsa Aplicación [imponiéndoles una carga procesal que por Ley no les correspondía como era el de agotar la vía administrativa antes de plantear la Reconvención], resultaría que hubiese declarado ha lugar la Reconvención por ende la resolución del contrato.
Pedimos en consecuencia se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…”. (Resaltado del texto).
Denuncia el formalizante por una parte que el actor incumplió con la clausula quinta del aludido contrato e incumple con su obligación de elaborar el documento definitivo de venta; asimismo, señala que en dicho convenio no se fijó el lapso para registrar el documento de liberación de hipoteca; y por otro lado, delata que el ad quem erró al exigirle como requisito de admisibilidad de la reconvención el agotamiento de la vía administrativa, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; siendo que cumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
De la trascripción que precede, se advierte que la fundamentación de la denuncia, por las razones que de seguidas se exponen, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil.
Por una parte, se observa que el recurrente aduce que el ad quem no ha debido declarar inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, pues cumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; delación ésta que debe argumentarse como una denuncia por quebrantamiento de forma, al delatarse como infringido una norma de carácter procesal, por lo cual debe denunciarse bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el formalizante delata que el ad quem erró en la interpretación del contrato in comento; siendo ésta una denuncia por infracción de ley (juzgamiento sobre los hechos).
En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente plasmado en su escrito de formalización, en el cual expresa de manera entremezclada una denuncia por defecto de actividad con otra por infracción de ley, cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.
En ese sentido, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, puesto que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, dado que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.
-IV-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibídem, así como del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por falta de aplicación. Se fundamenta en lo que sigue:
“…En esta denuncia venimos a plantear el vicio en que incurrió la recurrida por SILENCIO DE LA PRUEBA, al haber omitido la valoración sobre unas pruebas que eran fundamentales para la decisión del fallo, ya que la culminación de negocio de Promesa Bilateral estuvo supeditados a todos estos correos electrónicos consignados y evacuados y no impugnados con ocasión a los alegatos en la contestación y reconvención que demostraban la ausencia de la demandante por más de sesenta días [60] días y que de dichos correo se valió la demandante para incoar la demanda, tales correos fueron desechados por la Juez Superior en el fallo alegando ‘principio de alteridad de la prueba’.
De acuerdo a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, donde FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, conforme a los fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675l Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en cuanto al Silencio de la Prueba al respecto lo siguiente:
i) Por Inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.
En función a ellos se tiene de las Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente como parte de la Motivación para decidir:
Marcado con la letra ‘C’, ‘C.1’, ‘D’, ‘D.1’, ‘D.2’, ‘D.3’, ‘D.4’, ‘D.5’, ‘D.6’ y ‘D.7’, las cuales se desechan porque se trata de comunicaciones electrónicas que emanan de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba [f. 141 al 152, pieza N° 01].
Marcado con la letra y N° ‘Q y Q1’, copias fotostáticas simples de mensajes de texto privado enviados por la Ciudadana María Gabriela Wilchez N° 0424-554-2868, a los demandados Reconvinientes Mercedes Ramírez y Luis Montes de Oca, en fecha treinta y uno [31] de del año 2017 [f. 198 al 199. pieza N° 1] las cuales resultan inconducentes, pues no tienen la capacidad de acreditar la certeza del hecho controvertido en la presente causa, por ende se desecha.
CORREO 2 y CORREO 3 [f. 196 y 197, pieza N° 1] las cuales se desechan porque se trata de comunicaciones electrónicas que emanan de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba.
CORREO 4, copia fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Mercedes Ramírez a la ciudadana María Gabriela Wilchez, en fecha 06 de noviembre del año 2017 [f. 200 al 202, pieza N° 1], la cual se desecha porque se trata de una comunicación electrónica que emana de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba.
CORREO 5, 6 y 7 [f. 203 al 206, pieza N° 1], las cuales se desechan porque se trata de una comunicación electrónica que emana de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba.
Copia fotostática simple de correo electrónico N° 1, enviado por la ciudadana Mercedes Ramírez a la ciudadana María Gabriela Wilchez [f. 187, pieza № 1] la cual se desecha por quebrantar el principio de alteridad de la prueba.
CORREO 8, copia fotostática simple de correo electrónico remitido por la Abogada Sileny Brito a la ciudadana Mercedes Ramírez, en fecha once 11 de enero del año 2018 [f. 221, pieza N° 1] la cual resulta inconducente para determinar o descartar el hecho controvertido en el presente, por ende se desecha.
Pues bien, en relación con los documentos promovidos marcados con las letras antes descritas vale acotar que la demandante se valió para incoar su demanda mal pudiera no otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En adición a lo anteriormente expuesto, estos particulares medios de prueba conocidos en la doctrina como pruebas libres de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, son efectivamente impresiones de correos electrónicos, tal como lo estatuye el referido artículo, al respecto de este tipo de medios probatorios traídos al proceso, la Sala ce Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia. Nro. RC-000105, Exp. Nro. 17-688, Caso: Alirio Jesús Navarrete Calles y otros Vs. Carol de los Ángeles Parra, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteba, asentó lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto teniéndose los correos electrónicos como prueba libres, se puede inferir que:
Conforme a esta norma, los mensajes de notas reproducidos en formatos impresos poseen el mismo valor probatorio que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico y se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas:
que no sean impugnadas por la contraparte,
ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo,
ya dentro de los cinco días siguientes,
si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
En primer lugar se cumple con los requisitos, ya que las mismas no fuere impugnadas por la demandante, ni en la contestación de la demanda ni en la reconvención, MUY POR EL CONTRARIO SE VALIÓ DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS PARA JUSTIFICAR SUS ALEGATOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, aunado a ello la Juez de primera Instancia en una acertado análisis admitió todos los correos electrónico, por cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como el criterios jurisprudenciales pacífico y reiterado, no se entiende como la Juez de la de recurrida desecha de plano todos los correos electrónicos basándose en una forma precaria al concluir que las desechas por el ‘principio de alteridad de la prueba’ sin considerar que la propia demandante ratificó en el escrito libelar de la controversia cada uno de estos correos.
Ahora bien la Juez de Alzada al inadmitir injustificadamente dichas pruebas sin valorarlas para tener un criterio acorde con los hechos narrados incurriendo silencio de pruebas establecido en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hizo que tal omisión no se extendiera real, objetiva y exhaustivamente al fondo de la controversia, como vía para establecer y apreciar los hechos relativos a las comunicaciones que ambas partes tanto la demandante reconvenida y los demandados reconvenidos hiciéramos, a sabienda que las mismas no habían sido impugnada por la contraria y que el Juez de Primera Instancia las había valorado, entonces cómo se formó un criterio para motivar su fallo sino consideró analizar el acervo probatorio sobre el cual se basaron ambas partes, para plantear los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, además del criterio asumido del que se valió como fue alteridad del principio de la prueba no es aplicable en el caso in comento.
En función al Principio de
Alteridad de la Prueba, en el caso LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, contra PDV
MARINA, S.A. R. C. N° AA60-S-2014-000880 de fecha el 7 de octubre del 2015 con
ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde las documentales
promovidas por la parte emanan del propio promovente pero no existen en estos
documentales algo que evidenciara que la parte contra quien obra la prueba haya
estado al
conocimiento de la misma al menos con su firma, se tiene:
…Omissis…
En efecto, si bien se tratan de correos electrónicos los cuales desechó la Juez de alzada no es menos cierto que de los mismos correos se valió la demandante para poder ensamblar el libelo de demanda reseñando de manera detallada todas las secuencia desde el 04-09-2017 hasta el 11-01-2018, folio 4 al 6 de la primera pieza de haber tenido conocimiento tal como se desprende entre uno de los tantos correos que fue respondido por la demandante:
En fecha 12/09/2017 [correo 5] La Ciudadana Mercedes Ramírez le envía un correo a mi representada donde le indica que fue al registro y que según sus dichos modificaron el procedimiento, pero que ella protocolizara la liberación CUANDO VISUALICE EL PAGO DE LA MITAD DE LOS GASTOS en que incurrió para obtener el documento de venta y que le notificará a mi representada para que ella lo constante y luego llamaría a la Apoderada de BANAVIH para que firme la liberación, mi representada respondió el correo ese mismo día 12-09-2017 a las 11:29 am [correo 6] que estaba de acuerdo.
En este hilo narrativo, existe otra evidencia de la cual se sirve en este caso la Apoderada Judicial de la demandante reconvenida Abogada Sileny Brito cuando expresa ‘Es por ello que se procedió a notificar a los vendedores sobre el mencionado trámite mediante correo electrónico de fecha 11 de enero del 2018 remitido por esta representación mediante la dirección electrónica silenybrito2@gmail.com a la dirección meche10105@hotmail.com.
Por tanto es evidente que existía una comunicación entre las partes por medio de correos electrónicos, hecho éste que no lo niega la apoderada Judicial de la demandante en su escrito libelar, por el contrario se vale de ellos para ratificarlo en su escrito tal como se desprende de lo anteriormente transcrito en tal sentido al proceder la Juez de alzada a desechar las pruebas de correos electrónicos por el principio de alteridad, vale decir criterio éste que no aplica para el presente caso tal como se explica en la jurisprudencia antes citada, no solo desmeritó aspectos importantes de nuestras defensa; opuestas en la contestación a la demanda y en la reconvención planteada, sino que también desmeritó los argumentos contenidos en el escrito libelar de la demandante.
En cuanto al vicio de silencio de prueba denunciado por cualquiera de las partes.
…Omissis…
Precisado lo anterior en la presenta causa la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba tal como lo señala ut-supra la decisión antes transcrita ‘O CUANDO REFIERE SU EXISTENCIA, PERO NO EXPRESA SU MÉRITO PROBATORIO entre los cuatro aspectos que señala la jurisprudencia está cuando refiere su existencia, pues la Juez de alzada sólo hizo referencia más no los analizó, no percatándose que con ello estaba anulando todo el asunto principal, por cuanto de estos correos se valió la demandante para poder incoar su demanda.
En este hilo argumentativo en cuanto al vicio de la prueba mediante sentencia N° 235 de fecha 4 de mayo de 2009, [caso: J.G.B. contra V.P. y otra], ha sostenido lo siguiente:
…Omissis…
En atención a lo anteriormente transcrito en relación al presente asunto la ad quem con tal proceder violó los principios de exhaustividad probatoria, debiendo decidir considerando todo lo alegado y probado en autos más cuando dicha era de importancia para el fallo; asimismo, no aplicó el principio de comunidad de la prueba, ya que debió valorar los medios probatorios de manera particularizada y en su conjunto, por cuanto las pruebas indicadas demostraban entre ellos que el 06-09-2017 se le envío a través de correo electrónico La Liberación de Hipoteca a la demandante, también se evidenciaba la ausencia sin justificación de la demandante pe sesenta [60] días, así como nuestra decisión en un mensaje el 03-12-2017 donde desistíamos de la negociación por su notable inacción y desinterés en culminarla. Por lo tanto ante la falta de apreciación por parte de la Juez de alzada de los correos electrónicos promovidos por nosotros en nuestra condición de demandados reconvenidos, nos produjo menos cabo en nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no fundamentar el fallo emitido en la totalidad de los elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente, ya que tales pruebas eran determinantes para la decisión, que de haber sido apreciados el resultado de la sentencia hubiese sido otro.
Adicionalmente a los criterios antes mencionados, se hace necesario citar la Jurisprudencia emitida por la Sala Política Administrativa, vinculante de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En sentencia dictada por la Sala Político, de fecha 13 de febrero de 2006 caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
…Omissis…
De dicha sentencia ratifica lo expuestos en las precitadas jurisprudencia pacífica, por tanto no existe justificación para que la Juez de Alzada haya desechados las pruebas antes mencionadas con el referido argumento de Principio de Alteridad de la Prueba, y lejos de eso, el daño es mayor porque al desecharla no consideró QUE LA DEMANDANTE CUANDO ACUDE A INTERPONER LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SE HABÍA VALIDO DE LAS PRUEBAS DE CORREOS ELECTRÓNICOS LO QUE DEMUESTRA QUE ELLA LA HABÍA ADMITIDO, al desecharla la recurrida ya NO EXISTE PRUEBA ALGUNA PARA SOSTENER DICHA DEMANDA.
El indicado vicio impidió al fallo alcanzar su finalidad dado que al silenciar importantes alegatos de defensa como fueron los correos electrónicos le permitió a la ad quem declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, que de NO haber incurrido la Juez de alzada en el referido vicio se hubiese declarado SIN LUGAR la acción principal, por lo que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo.
En consecuencia pedimos a la Sala que declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…”. (Resaltado del texto).
Delata el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de que no valoró unas pruebas que promovió la parte demandada; siendo que las mismas fueron desechadas sin motivación alguna.
Para decidir, la Sala observa:
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió; siendo que dicho vicio se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. (Ver sentencia Nro. 153, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Luis Eduardo Vivas Vivas contra Ylsi Harley Zambrano Sánchez).
Ello así, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, que respecto la prueba supuestamente silenciada señaló:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora, a fin de establecer las razones de hecho y de Derecho en la presente causa, expresa el siguiente análisis de las pruebas que constan en auto, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
De las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:
…Omissis…
• Marcado con la letra ‘C’, ‘C.1’, ‘D’, ‘D.1’, ‘D.2’, ‘D.3’, ‘D.4’, ‘D.5’, ‘D.6’ y ‘D.7’, las cuales se desechan porque se trata de comunicaciones electrónicas que emanan de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba [f. 141 al 152, pieza N° 01].
…Omissis…
• Copia fotostática simple de correo electrónico N° 1, enviado por la ciudadana Mercedes Ramírez a la ciudadana María Gabriela Wilchez [f. 187, pieza N° 1] la cual se desecha por quebrantar el principio de alteridad de la prueba.
…Omissis…
• Copia fotostática simple de correo electrónico N° 1, enviado por la ciudadana Mercedes Ramírez a la ciudadana María Gabriela Wilchez [f. 187, pieza N° 1] la cual se desecha por quebrantar el principio de alteridad de la prueba.
…Omissis…
• CORREO 2 y CORREO 3 [f. 196 y 197, pieza N° 1] las cuales se desechan porque se trata de comunicaciones electrónicas que emanan de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba.
• Marcado con la letra y N° ‘Q y Q1’, copias fotostáticas simples de mensajes de texto privado enviados por la Ciudadana María Gabriela Wilchez N° 0424-554-2868, a los demandados reconvinientes Mercedes Ramírez y Luis Montes de Oca, en fecha treinta y uno [31] de del año 2017 [f. 198 al 199, pieza N° 1] las cuales resultan inconducentes, pues no tienen la capacidad de acreditar la certeza del hecho controvertido en la presente causa, por ende se desecha.
• CORREO 4, copia fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Mercedes Ramírez a la ciudadana María Gabriela Wilchez, en fecha 06 de noviembre del año 2017 [f. 200 al 202, pieza N° 1], la cual se desecha porque se trata de una comunicación electrónica que emana de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba.
…Omissis…
• CORREO O 5, 6 y 7 [f. 203 al 206, pieza N° 1], las cuales se desechan porque se trata de una comunicación electrónica que emana de la propia parte promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba, cuyo principio consiste en que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba.
…Omissis…
• CORREO 8, copia fotostática simple de correo electrónico remitido por la Abogada Sileny Brito a la ciudadana Mercedes Ramírez, en fecha once 11 de enero del año 2018 [f. 221, pieza N° 1] la cual resulta inconducente para determinar o descartar el hecho controvertido en el presente, por ende se desecha…”. (Resaltado del texto).
Esta Sala observa que de la anterior transcripción ha quedado evidenciado que en la sentencia recurrida el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara si se pronunció sobre las referidas pruebas que la recurrente señala como silenciada, toda vez que aunque desechó los precitados correos electrónicos, el mismo indicó los motivos del porque los desechó en virtud al principio de la alteridad de la prueba, el cual rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (Ver sentencia Nro. 835, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]). Asimismo, con respecto, las copias simples de mensajes de texto privado; igualmente, se evidencia que aunque fue desechado, el ad quem indicó los motivos; señalando al respecto que la misma “…resultan inconducentes, pues no tienen la capacidad de acreditar la certeza del hecho controvertido en la presente causa…”.
En consecuencia, el jurisdicente cumplió con el deber establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, necesario para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos, a fin de no incurrir en silencio de pruebas.
A mayor abundamiento, si lo pretendido por el formalizante era que la Sala procediera a reexaminar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos de pruebas, ha debido el recurrente denunciarlo a través de una denuncia de suposición falsa, encuadrándola en uno de sus tres hipótesis, vale decir, a) que se haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, b) o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por los motivos antes expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se establece.
-V-
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio “…por APLICACIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL NO VIGENTE para la fecha de presentación de la demanda, conforme a los dispuesto en los artículo 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; asimismo, denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 Código de Procedimiento Civil. Fundamentándose en lo que sigue:
“…Delatamos el vicio por Aplicación de un Criterio Jurisprudencial que para la fecha en que se consignó la demanda por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral no estaba Vigente el criterio imperante para esa fecha, por lo tanto nos ocasionó indefensión y violación al derecho a la defensa e igualdad ante ley, con infracción de los preceptos constitucionales conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Conforme a los nuevos criterios a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri JesLS Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 ce mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO:
a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto se tiene que respecto a la doctrina imperante para la interpretación de los contratos de Promesa Bilateral y los de Opción Unilateral, la Sala Constitucional expresó en el fallo N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-000662, caso: Panadería La Cesta de los Panes, lo siguiente: dictada en el expediente 14-0662, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en los CONTRATOS DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y CONTRATO DE OPCIÓN : siguiente:
…Omissis…
Por tanto el criterio antes señalado por la Sala Constitucional en relación a la referida jurisprudencia citada, era el imperante para considerar a la hora de establecer lo que se entiende por Contratos de Promesas Bilaterales de compra-venta, en virtud a ello era la vigente para ese momento en que se consignó la demanda en fecha 15-03-2018 de Cumplimiento de Contrato objeto de la Litis.
En efecto, la Juez de alzada, en el fallo recurrido, no consideró la jurisprudencia constitucional N° 878 antes citada, criterio vigente para a fecha en que se consignó la demanda, muy por el contrario utilizó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para calificar el Contrato de Promesa Bilateral suscrito por las partes el 9-03-2017 como un contrato de venta puesto que precisamente la jurisprudencia N° 878 dejó establecido que a partir del 20-07-2015 la diferencia entre los Contratos de Opción a Compra y los Contratos de Promesa Bilateral, cuyos contratos que se habían celebrado antes de la fecha del 20-07-2015 se regirían por la Sala ce casación Civil y los Contratos que se celebraran a partir del 20-07-2015 se regularían por el criterio de la Sala Constitucional.
En atención a lo antes señalado de (sic) da aquí por reproducida la sentencia de la cual se valió la juez de alzada para analizar el contrato objeto de la controversia que no estaba vigente para la fecha en que se consignó la demanda por Cumplimiento de Contrato fecha 15-03-2018.
…Omissis…
En primer lugar hay que aclarar que la recurrida no solamente aplica un criterio que no era imperante para la presente causa, ya que el mismo había sido abandonado por la Sala de Casación Civil para el momento en que la demandante consigna la demanda por Cumplimiento de Contrato, a los efectos de definir los contratos de promesa bilateral y a su vez transformó el sentido de la citada Jurisprudencia al darle una interpretación errada al relacionarla con los contratos de venta, para lo cual se hace necesario señalar lo que se planteaba con esa causa, lo cual era que la juez de alzada había aplicado un criterio no imperante para la fecha, trayendo como consecuencia la errada interpretación del contrato de opción a compra venta como un contrato de venta definitivo tal como se señala:
…Omissis…
De manera tal, que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compra venta, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades, en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho.
Por tanto dicho error de juzgamiento generó que la juez de alzada declarara con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL COMPRA VENTA, con base a un criterio jurisprudencial no vigente, teniendo influencia determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, suficiente para cambiar la suerte de los codemandados si se considerase que ésta -la demandante- incumplió con el contrato de Promesa Bilateral, donde sólo hubo un compromiso de futura venta si se cumplía ciertos requisitos conforme a la Cláusula CUARTA: El PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender y La PROMITENTE COMPRADORA a comprar el INMUEBLE por el precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 [Bs 70.000.000,00] que La PROMITENTE COMPRADORA pagará de la siguiente forma: a) la aplicación al precio de venta de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS [Bs 45.000.000,00] que entrega en este acto mediante Depósito a/f de Mercedes E. Ramírez García, Banco Banesco Cuenta Corriente 01340864538643001730, según planilla N° 1109545259 por BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS [Bs 24.800.000,00], una Transferencia al mismo Banco, Cuenta y titular por Bolívares SETECIENTOS MIL EXACTOS [Bs.700.000,00] y un Depósito en Banco de Venezuela a/f Luis M. Montes De Oca, cuenta de Ahorro N° 01020865390100002652, planilla de depósito N° 89968382 por un monto de Bs. DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS [Bs. 19.500.000,00] Al PROMITENTE VENDEDOR, y b) el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 [Bs. 25.000.000,00] será entregado a los veintidós días continuos, es decir el 31 de marzo del 2017, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta ante la Notaría, aceptando ambas partes, tanto La PROMITENTE COMPRADORA y El PROMITENTE VENDEDOR, que si cumplido (sic) el plazo de los veintidós [22] días antes indicados no se dispone aún del Documento de Liberación de Hipoteca autorizado por BANAVIH, La PROMITENTE COMPRADORA entregará Al PROMITENTE VENDEDOR la cantidad restante de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 [Bs. 25.000.000,00] y El PROMITENTE VENDEDOR a entregarle el Inmueble objeto de la venta. QUINTA: Las partes se obligan a la Autenticación del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente una vez registrado el Documento de Liberación de Hipoteca autorizado por BANAVIH.
Por lo que puede ser ratificado de la lectura de la totalidad del texto del contrato que señala lo siguiente:
…Omissis…
Partiendo de lo expuesto se puede afirmar que en el análisis del Contrato de Promesa Bilateral que realiza la Juez de la recurrida yerra al calificarlo como un contrato de venta en base a una jurisprudencia no vigente ni imperante para la fecha de la presentación de la demanda, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en auto, de igual forma viola el contenido del artículo 15 del mismo Código al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencias ni desigualdades; causando una clara indefensión a los Demandados Reconvinientes al aplicar una jurisprudencia no vigente para el momento en que se presentó la demanda; ocasionando un claro desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones en el juicio ante la ley, con preferencia a favorecer a la demandante reconvenida; causando flagrantemente la violación de los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos: 2, 21, 26, 49.1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En función a lo anterior y en criterios de jurisprudencias reiteradas y pacificas con referencia a la violación de preceptos constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos: 2, 21, 26, 49.1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene señalado lo siguiente:
…Omissis…
En consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuesto, es que muy respetuosamente impetro a que se declare ha lugar la presente denuncia por indefensión al menos cabo del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y se declare La casación del fallo recurrido dada la influencia de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo…”. (Resaltado del texto).
De la enrevesada denuncia antes transcrita delata el recurrente que la juez de alzada para calificar el contrato in comento aplicó una sentencia que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, lo cual lo dejó en estado de indefensión. Asimismo, aduce que el ad quem ha debido limitarse a decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Para decidir, la Sala observa:
Advierte esta Sala que la denuncia antes transcrita carece nuevamente de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Máxima Jurisdicción Civil.
Por una parte, se observa que el recurrente aduce que el ad quem ha lo dejó en estado de indefensión al aplicar un criterio que no estaba vigente para la fecha en que se interpuso la presente acción; asimismo, aduce que el juez ha debido limitarse a decidir a lo alegado y probado en autos (congruencia del fallo); delaciones éstas que debe argumentarse como una denuncia por quebrantamiento de forma, al delatarse como infringido una norma de carácter procesal, por lo cual debe denunciarse bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el formalizante delata que la juez de alzada erró en la calificación del aludido contrato, situación que sólo será atacable en Casación por el primer caso de suposición falsa, bajo el amparo del ordinal 2 del artículo 313 eiusdem, concatenado con el 320 ibídem.
En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente plasmado en su escrito de formalización, en el cual expresa de manera entremezclada una denuncia por defecto de actividad con otra por infracción de ley, cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción.
En ese sentido, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, puesto que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, dado que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
En cuanto a la alegada violación directa de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la Sala ha indicado que tal “denuncia” no es posible resolverla mediante un recurso de casación, por cuanto su finalidad es corregir o controlar la legalidad de las decisiones judiciales, y no su constitucionalidad, lo cual, en todo caso, debe ser tramitado mediante amparo constitucional o de nulidad de leyes.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2019.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,